Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. 006384

En fecha 01 de julio de 2009, la abogada J.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.719, apoderada judicial de la ciudadana L.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.805.985, interpuso querella funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por reajuste de pensión de jubilación.

Por la parte querellada actuó la abogada EUDYS C.C.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.116, sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que fue jubilada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con una pensión de Bs. 858,00, equivalente al 80% del sueldo de Analista de Personal III.

Que el 30 de abril de 2008 el Ejecutivo Nacional dictó Decreto Nº 6.054, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921, mediante el cual aprobó la Escala de Sueldos para Cargos de las Funcionarias o Funcionarios Públicos de Carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional.

Que en dicha Escala de Sueldos su cargo al cual le correspondía el grado 21, fue clasificado Nivel 7, grado III y le corresponde un salario base de Bs. 1.958,00.

Que en varias oportunidades se ha dirigido en forma verbal y escrita ante el Organismo y el mismo no desconoce el Decreto pero no se lo aplican, y le manifiestan que sí realizarán el ajuste pero no lo hacen.

Que el 5 de junio de 2009 le entregaron un Oficio, en el cual le manifiestan que se encuentran realizando los reajustes del personal administrativo, para posteriormente realizar los reajustes de los jubilados, pero hasta la fecha no ha recibido el reajuste.

Que debe cancelársele por reajuste de jubilación mensualmente la cantidad de Bs. 1.566,00, y por las diferencias existentes adeudadas desde el 01 de mayo de 2008 al 30 de junio de 2009, para un total de 13 meses, la cantidad de Bs. 9.209, más los meses que se sigan causando hasta el pago del reajuste definitivo.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios, y el artículo 16 del Reglamento, la Administración Pública podrá revisar el monto de la jubilación, discrecionalidad que depende en la mayoría de los casos de circunstancias de orden presupuestario y de políticas de personal tomadas por el Estado en su conjunto.

Que si bien la autoridad administrativa no puede eludir la revisión del monto de la jubilación, en cada caso en particular, debe ajustarse a las instrucciones giradas por la máxima autoridad en materia de políticas de personal, para así otorgar de forma uniforme un ajuste a todos los jubilados de la Administración Pública Nacional, en los mismos términos y condiciones de acuerdo con los montos de sus asignaciones y con la remuneración actual de cada uno de los cargos de que se trate.

Que el Ministerio en ningún momento ha desconocido el hecho del reajuste que le corresponde a la actora, plenamente probado en autos a través del Oficio ORRHH-Nº 3582 de fecha 9 de febrero de 2009, donde el referido Ministerio le informó que se encuentra realizando actualmente los ajustes de jubilación, siendo la situación actual de los reajustes los cuales no han sido cancelados por déficit presupuestario.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella tiene por objeto que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, reajuste el monto de su jubilación en base a la nueva Escala de Sueldos para Cargos de las Funcionarias o Funcionarios Públicos de Carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, aprobada el 30 de abril de 2008 mediante el Decreto Nº 6.054, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921.

Al respecto este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Conforme al artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela las jubilaciones así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

A mayor abundamiento es necesario resaltar lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo M.I. suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: “La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)” (subrayado del Tribunal), igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que “(…) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”. (Subrayado del Tribunal), con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los pensionados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.

Ahora bien, al folio 7 del expediente judicial, consta Resolución Nº 606 de fecha 7 de septiembre de 2006, mediante la cual se le reajusto la pensión de jubilación a la actora en el cargo de Analista de Personal III.

Asimismo, consta al folio 8 Oficio ORRHH-Nº 3582 de fecha 9 de febrero de 2009, en el cual le manifiestan que se encuentran realizando los reajustes del personal administrativo, para posteriormente realizar los reajustes de los jubilados, pero hasta la fecha no ha recibido el reajuste.

A los folios 9 al 16 la Gaceta Oficial Nº 38.921, que contiene el Decreto Nº 6.054, mediante el cual aprobó la Escala de Sueldos para Cargos de las Funcionarias o Funcionarios Públicos de Carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional.

Siendo ello así, y dado que tal como se indicó anteriormente, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios, la recurrente tiene el derecho a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizarle un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.

Por las razones expuestas, se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, proceda a realizar el ajuste de la pensión de jubilación de la accionante, con base en el sueldo que actualmente corresponde al cargo de Analista de Personal III.

Ahora bien, siendo que el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar el pago es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, por lo que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de la pensión de jubilación de la actora debe ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, a partir del 01 de abril de 2009, resultando caduco el resto del tiempo, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo, por ser este un derecho inherente a su condición de jubilada. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de los intereses causados debido a la devaluación monetaria, la jurisprudencia ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la Ley la corrección monetaria en casos de jubilaciones, ya que no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente, y en consecuencia se niega el pedimento en referencia. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada J.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.719, apoderada judicial de la ciudadana L.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.805.985, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por reajuste de pensión de jubilación.

En consecuencia, se ordena al citado Ministerio realizar el reajuste de la pensión de jubilación de la actora, con base en el cargo de Analista de Personal III, a partir del 01 de abril de 2009, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo, por ser éste un derecho inherente a su condición de jubilada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. N° 006384

FMM/mc.-

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