Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente N° 6628.07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana L.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.917.426 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.136, domiciliada en la ciudad de Ejido Estado Mérida.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas M.A.M. y A.P.Á., titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.779.250 y 16.201.493, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 82.647 y 111.066, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en este Juzgado Superior, en fecha veintiséis (26) de M.d.D.M.S. (2.007), la abogada L.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.917.426 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 28.136, actuando en su propio nombre y representación, interpone Demanda por Complemento de Pensión y Cobro de Prestaciones Sociales contra la Gobernación del Estado Mérida.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la querellante en su escrito libelar, las siguientes consideraciones:

Que inició sus servicios para la Gobernación del Estado Mérida adscrita a la Dirección de Educación Cultura y Deportes, en fecha 16 de abril de 1.979, con el cargo de Maestra “A” graduada, prestando sus servicios en la Escuela Estadal Nº 301 ubicada en la Carbonera, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que en fecha 26 de abril del año 1.983 comenzó a prestar sus servicios en la Escuela Estadal 1019, hoy Escuela Bolivariana que funciona en Zumba, Municipio Libertador del Estado Mérida, según nombramiento número 117 de fecha 26 de abril del año 1.983.

Que en fecha 04 de noviembre de 2.003, fue trasladada a la Unidad Educativa Bolivariana “Teresa de la Parra” que funciona en el Salado Alto, Municipio Autónomo Campo E.d.E.M., con el cargo de Docente V de Aula, mediante nombramiento según Decreto Número 226 de fecha 04 de noviembre de 2.003.

Que cumplido desde el 16 de Abril de 1979 hasta el 26 de Septiembre de 2006, 27 años de servicios en la actividad docente, debe resaltar que para la fecha de solicitar su jubilación (25 de Abril de 2005) su sueldo era de 805.343,50.

Que su solicitud de jubilación se fundamenta en lo establecido en la Ley Orgánica de Educación, Capítulo VI, artículo 106; VI Contrato Colectivo Cláusula Nº 09 de los Trabajadores de Educación dependientes de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, su Reglamento, la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Mérida y III Convención Colectiva Estadal de los Trabajadores de la Enseñanza del Estado Mérida; Jubilación que le fue concedida mediante Decreto Nº 298 de fecha 29 de septiembre del año 2.006, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 1.237 de fecha 10 de octubre del año 2.006 y notificada mediante oficio Nº 2.283, de fecha 16 de octubre de 2.006, asignándole una pensión de jubilación de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 595.118,56), que vista la jubilación concedida la Gobernación del Estado Mérida a través de la Tesorería procedió a cancelarle las Prestaciones Sociales correspondientes, haciéndose efectivo el pago en fecha 28 de diciembre de 2.006, a través de cheque N° 32001108, del Banco del Sur, por el monto de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 55.288.048,85).

Que el Ejecutivo del Estado Mérida mediante Decreto Nº 069 de fecha 23 de mayo de 2.001, constituyó a todas las Escuelas integrales dependientes del Gobierno del Estado Mérida en Escuelas Bolivarianas, lo que indica que la institución donde prestó sus servicios Escuela Integral Teresa de la Parra, que funciona en el Salado Alto, Municipio Autónomo Campo Elías, Ejido Estado Mérida, se convirtió en la Unidad Bolivariana T.d.P.. Que en razón de esta conversión, nace el Bono Bolivariano de acuerdo a la Resolución Nº 179 de fecha 15 de Septiembre de 1.999, el cual establece en su punto sexto que dicho bono forma parte del Salario de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en su caso le cancelaron todos los meses desde su aplicación conjuntamente con el salario, sin embargo, en el mes de mayo del 2.006, le fue suspendido.

Finalmente, solicita en su escrito libelar le sea concedido el Bono Bolivariano percibido desde el año 2.002 hasta el 31 de abril de 2.006, cuyo monto último cobrado fue por la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 289.059,28), que sea agregado a su pensión de jubilación actualizada con fecha 31 de enero del 2.007 con la cantidad de Setecientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 785.556,50) como parte del mismo y le sean canceladas las mensualidades dejadas de percibir; que la Gobernación del Estado Mérida sea condenada a cancelar por diferencia de prestaciones Sociales la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.509,709,75) y se ordene la corrección monetaria de las cantidades reclamadas.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.007, la abogada A.P., en su condición de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial, en los términos siguientes:

Como punto previo alega la inadmisibilidad de la presente querella por caducidad de la acción, con fundamento en que el lapso para accionar por cobro de prestaciones sociales, diferencia de las mismas o intereses de mora es de tres (03) meses según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo que la querellante fue jubilada en fecha 10 de octubre de 2.006, la misma debió interponer dicho recurso hasta el 10 de enero de 2.007, situación que indefectiblemente no sucedió, sino que por el contrario fue presentada en fecha 26 de marzo de 2.007, habiendo transcurrido cinco (5) meses y once (11) días. Asimismo, arguye la inadmisibilidad de la acción por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo, previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, opone el defecto de forma de la demanda por infracción del artículo 340, ordinal 4º eiusdem, por indeterminación de conceptos laborales reclamados.

En cuanto al fondo de la controversia, niega se le adeude a la querellante, la cantidad de Dos Millones Ochocientos Sesenta Mil Quinientos Veintidós Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.860.522,60) por concepto de intereses de fideicomiso acumulado, por cuanto la Gobernación del Estado Mérida pagó conforme a derecho. Que en relación a la diferencia de prestaciones sociales del régimen vigente, la Gobernación del Estado Mérida, pagó la cantidad de Doce Millones Novecientos Treinta y Cinco Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 12.935.175,60).

Que en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales del régimen vigente calculados desde el 19 de junio de 1.997 hasta el 30 de septiembre del 2.006, se le canceló a la querellante la cantidad de Treinta y Siete Millones Doscientos Noventa y Dos Mil Doscientos Treinta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 37.292.230,38), monto superior a lo demandado por la parte actora.

Que en relación al pago de los intereses moratorios se le adeudaría a la querellante la cantidad de Un Millón Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 1.685.244,17).

Que el ajuste del monto de jubilación en la cantidad de Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 884.177,84), no es objeto de la presente querella, el cual ha debido demandarlo a través del recurso de nulidad del acto administrativo que otorgó la jubilación, a los efectos de que se corrigiera el error de cálculo que pudiera haber surgido.

Finalmente, solicita se declare inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por configurarse las cuestiones previas de caducidad de la acción; prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los Estados y por defecto de forma de la querella por cuanto se encuentra indeterminada la pretensión de la querellante, o en su defecto, se declare sin lugar la presente querella funcionarial.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA QUERELLANTE

En la oportunidad legal correspondiente, la abogada L.M.A.M., actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito en el cual promueve el mérito favorable de los autos contentivos en la presente causa que le favorezcan, en razón del principio de la comunidad de la prueba; promoción que no se aprecia por cuanto no especifica las actas sobre las cuales realiza tal promoción, sino que lo hace de una manera general.

Promueve en copia simple, Decreto N° 069 de fecha 23 de mayo de 2001, dictado por la Gobernación del Estado Mérida, señalando que de su contenido se desprende la creación de las Escuelas Bolivarianas del Estado Mérida, que consecuencia del mismo, a la querellante le es asignado un Bono Bolivariano; al cual se le otorga valor probatorio como documento administrativo, y del cual se desprende la creación de las Escuelas Bolivarianas del Estado Mérida.

Promueve en copia simple constancia emanada de la Dirección de Educación Cultura y Deportes, dependiente de la Gobernación del Estado Mérida y firmado por la Directora Licenciada Flor C. Porras E., en el cual se detalla el salario percibido como Docente de la querellante, entre otros conceptos se destaca el Bono Bolivariano como complemento del salario; documento administrativo presentado en copia simple, que al no haber sido impugnado se le otorga valor probatorio respecto al salario mensual devengado por la querellante en la cantidad de Bs. 805.343,50 en el que aparece incluido como uno de los conceptos del sueldo el bono bolivariano.

Promueve copia simple del comprobante de egreso emanado de la Gobernación del Estado Mérida, identificado con el Número 7.006, con orden de pago N° 00005288, Cheque Banco del Sur N° 32001108, instrumento en el que consta la cancelación de sus prestaciones sociales en fecha 28 de diciembre de 2006, señalando que producto de dicho pago el cheque fue depositado en el Banco Provincial en la cuenta N° 01080348950200050544, prueba que presenta en razón de la protección de la caducidad de la acción; promoción que se valora plenamente respecto a la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante, asimismo, en cuanto a la fecha del mencionado pago a los fines de determinar el lapso de caducidad de la presente querella.

Promueve recibos de pago correspondientes a los años 2.004, 2.005 y 2006, señalando que en los mismos se evidencia el cobro constante y permanente del Bono Bolivariano, asimismo, que dicha documental constituye la veracidad del hecho del pagador, en su caso la cancelación del complemento de salario identificado como bono bolivariano; promoción a la cual se le otorga pleno valor probatorio y de los cuales se evidencia que la querellante devengaba de manera constante el pago respectivo por concepto de bono bolivariano.

Promueve en original Gaceta Oficial del Estado Mérida de fecha 10 de Octubre de 2006, N° 1237, mediante la cual el ciudadano Florencio Antonio Porras Echezuría, Gobernador del Estado Mérida concede a su representada la jubilación; documental que se valora plenamente, y de la cual se desprende que a la querellante se le otorgó el beneficio de jubilación con un salario de Bs 595.118,56.

Promueve copia simple de comunicación dirigida a la Directora de Educación del Ejecutivo del Estado Mérida, recibida en fecha 25 de Abril de 2005 la cual se valora respecto a la solicitud por parte de la querellante, del beneficio de jubilación.

Promueve documentos constituidos en reclamos tramitados por ante la Gobernación, Procuraduría y Dirección de Educación del Estado Mérida; a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, respecto a los reclamos que sobre su jubilación y el pago del bono bolivariano ha formulado la querellante ante los mencionados entes públicos.

Promueve copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Mérida adscritos a la Dirección de Educación Cultura y Deportes, en el cual se detalla que de conformidad con la cláusula N° 4 existe permanencia de beneficios y la cláusula N° 5 le concede el derecho de la jubilación con un monto de cien por ciento (100%) equivalente al cien por ciento (100%) del salario mensual, con 25 años de servicios y finalmente, de conformidad con la cláusula Nº 6, se reconoce a todos y cada uno de los educadores jubilados y pensionados los beneficios consagrados en la mencionada Convención los cuales recibirán en la misma oportunidad y condiciones que los Docentes Activos. Instrumento al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado en oportunidad alguna.

Por su parte la Abogada A.P.Á., parte querellada, promovió las siguientes pruebas: Valor y Mérito probatorio del contenido de las actas procesales, en cuanto favorezcan su representada; promoción que no se valora, por cuanto la formula de una manera general, sin especificar las actas objeto de su promoción.

Promueve copias certificadas del comprobante de egreso N° 7006, emanada de la Dirección de Tesorería de la Gobernación del Estado Mérida, donde se evidencia el pago realizado a la ciudadana L.M.A.M., titular de la cédula de identidad N° 4.917.426, por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 55.288.048,85) según orden de pago N° 00005288, de fecha 14 de diciembre de 2006, y cálculos de prestaciones sociales, con sus anexos, con el objeto de demostrar que la ciudadana antes mencionada, recibió de la Gobernación del Estado Mérida, la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; documental que ha sido valorada anteriormente.

Promueve cálculos de prestaciones sociales realizados en fecha 17 de septiembre de 2007, por la Abogada M.G., funcionaria de la Procuraduría General del Estado Mérida, señalando que en los mismos se refleja el monto real que en el supuesto caso de desestimarme la defensa previa de la caducidad de la acción y no agotamiento del procedimiento administrativo previo, le correspondería en realidad a la querellante descontando el monto recibido, esto es, 55.288.048,85; los cuales se desechan por cuanto no constituyen elemento probatorio alguno, sino que se tratan de cálculos realizados por la parte querellada en fecha posterior a la interposición de la demanda sobre el supuesto monto que por concepto de diferencia de prestaciones sociales corresponde a la querellante; diferencia que debe determinar este Tribunal con los instrumentos probatorios cursantes en autos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, alega la querellante que la Gobernación del Estado Mérida, en el mes de mayo de 2.006 le suspendió el pago del Bono Bolivariano que venia devengando desde su implementación en el año 2.002, y el cual no fue incluido en el monto de la pensión de jubilación, asimismo, reclama la cancelación de la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS. (Bs. 29.509.709,75) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

En la oportunidad correspondiente, la apoderada judicial de la parte querellada, alega como punto previo la inadmisibilidad de la presente querella por caducidad de la acción; por prohibición de la ley de admitir la acción por el no agotamiento del procedimiento administrativo previo; por defecto de forma de la demanda. Asimismo, señala como defensa perentoria, que la reclamación del ajuste del monto de pensión de jubilación no es dirimible en la presente querella. En cuanto al fondo de la controversia, niega se le adeude la diferencia reclamada por cuanto, la Gobernación del Estado Mérida pagó a la querellante las prestaciones sociales e intereses correspondientes.

Esta Juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes:

Respecto al alegato de inadmisibilidad por caducidad de la acción, con fundamento en que la querella funcionarial fue interpuesta habiendo transcurrido cinco (5) meses y once (11) días, desde la fecha de la jubilación, y que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en el artículo 94 un lapso de tres (3) meses para accionar. Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: R.I.C.D.P..

El mencionado dispositivo establece que:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: V.O.M.H.) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

Asimismo, debe necesariamente remitirse quien aquí juzga al criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: M.C.R.Y., que delimita los supuestos fácticos, legales, jurisprudenciales y temporales en materia funcionarial respecto al lapso de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales, resultando aplicable al caso de autos el tercer supuesto, que establece que se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando “(e)l hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: B.A.G. vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (…)”. En efecto, en aplicación de los criterios anteriormente transcritos, considera quien aquí juzga que el lapso para interponer el recurso debe computarse a partir del hecho generador, que en el presente caso es la fecha en la cual la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales y en cuya oportunidad considera que existe una diferencia en la determinación de los conceptos adeudados; en tal sentido, se evidencia de autos que la fecha en que recibe la ciudadana L.A.M., el pago de sus prestaciones sociales, es el día 28 de diciembre de 2006, según orden de pago Nº 00005288 de fecha 14-12-06 que riela del folio 161, y siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 26 de Marzo del año 2.007, resulta evidente que la acción ha sido interpuesta dentro del lapso legal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia se desecha el alegato de inadmisibilidad por caducidad de la acción. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la presente querella por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Juzgadora debe resaltar que el mismo, no es un requisito previo para la interposición de la querella funcionarial, sino un requisito para la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República, los Estados u otras personas jurídicas. Así lo ha sostenido reiteradamente nuestra jurisprudencia, en tal sentido, cabe citar, sentencia N° 2007-109, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de enero de 2007, caso: B.D.C.R.J.G., que dejo sentado lo siguiente:

…En lo referente al agotamiento del procedimiento de antejuicio esta Corte observa que, se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica -presuntamente afectada- derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración.

Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre la querellante y el Órgano (sic) querellado, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es por ello que se reitera, que dicha Ley prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en ella, sin que ello signifique la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-592, del 13 de marzo de 2007, caso: F.A.R., expresó:

… el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es un privilegio que tienen los órganos administrativos, sin embargo, dicho privilegio no puede formularse en términos lineales que desconozcan la unidad del sistema normativo, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y Justicia, sino que debe ser el resultado de un análisis sistemático que evite las inconsistencias normativas.

Al respecto, esta Corte debe traer a colación el más reciente criterio jurisprudencial de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de septiembre de 2006, signada con el N°AB412006002482 en la cual se señaló respecto a este punto lo siguiente:

‘… estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, la Corte reconoce la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República, y dado que el fin primordial de ésta, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, esta Corte sobre la base de los principios establecidos en los artículos 26, 92, 89, 144 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima que no es exigible el denominado agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República, consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como presupuesto de admisibilidad de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial…’

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En el caso de autos, estamos evidentemente ante una querella funcionarial toda vez que lo que solicita el actor deriva de una relación de empleo público, en consecuencia, no era un requisito previo a la interposición de la mencionada querella funcionarial, el antejuicio administrativo previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Respecto a la oposición de la querellada por defecto de forma de la demanda, por infracción del artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, alegando que se encuentra indeterminada la pretensión sobre la diferencia de prestaciones sociales reclamada, este Tribunal observa, que la querellante en su escrito libelar señala las cantidades presuntamente adeudadas las cuales fundamenta en el informe comparativo que anexa al escrito, el cual riela a los folios 25 al 41, y en el cual se puede observar la metodología utilizada para la determinación de los distintos conceptos, permitiendo la comparación de los resultados presentados por ambas partes, con el fin de determinar si existe o no tal diferencia, razón por la cual este Juzgado Superior desecha el referido alegato. Así se decide.

Asimismo, solicita la parte querellada se declare sin lugar el ajuste del monto de la jubilación, con fundamento en que tal reclamación no es objeto de la presente querella, por cuanto el mismo ha debido demandarlo a través de un recurso de nulidad del acto administrativo que otorgó la jubilación, a los efectos a que se corrigiera el error de cálculo. Se desecha tal alegato, por cuanto la presente querella no está dirigida en modo alguno a examinar la legalidad del Decreto de jubilación del que se pueda derivar la nulidad del mismo, sino que versa sobre la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, al sueldo real devengado por la parte querellante. Así se decide.

En cuanto al fondo de la controversia, seguidamente se remite esta Juzgadora al análisis de la situación planteada y al efecto observa: solicita el querellante le sea concedido el Bono Bolivariano percibido desde el año 2.002 hasta el 31 de abril de 2.006, cuyo monto último cobrado fue por la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 289.059,28), que sea agregado a su pensión de jubilación actualizada con fecha 31 de enero del 2.007 con la cantidad de Setecientos Ochenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 785.556,50) como parte del mismo y le sean canceladas las mensualidades dejadas de percibir; que la Gobernación del Estado Mérida sea condenada a cancelar por diferencia de prestaciones Sociales la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.509,709,75) y se ordene la corrección monetaria de las cantidades reclamadas.

En relación al bono bolivariano, cursa a los folios 139 al 157, recibos de pagos por concepto de bonos bolivarianos cancelados a la querellante con su salario mensual, cuya última cantidad correspondía a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 289.059,28). Asimismo, del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se observa que dicha prima le fue suprimida sin que se hayan dado las razones de dicha suspensión. Cursa al folio 99 Decreto N° 298, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida N° 1237 de fecha 10 de Octubre de 2006, en el que se evidencia que la pensión de jubilación fue otorgada al querellante en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 595.118,56) sin incluir el monto correspondiente al bono bolivariano

Ahora bien, debe remitirse este Tribunal Superior al examen de la Convención Colectiva que riela a los folios 118 al 138, la cual en su Cláusula Primera, define el salario y el bono en los términos siguientes:

Salario: Se entiende por salario la sumatoria de las asignaciones totales que con carácter periódico recibe el Trabajador de la Educación por la labor que ejecuta por prestación de servicio, comprende los pagos que le hacen por cuota diaria: (…) bonos, bonificaciones de trabajo (…)

Bono: Denominación que define a la compensación económica, percibida por cada Trabajador de la educación legítimamente causada como parte de su salario.

(Negrilla del escrito).

De las citas anteriormente transcritas se desprende que la administración definió en la Convención Colectiva que las bonificaciones recibidas por el trabajador eran consideradas como parte del salario y por lo tanto debían ser incorporadas a la nómina de pago continuamente desde su aprobación. En consecuencia, quien aquí juzga considera que tal beneficio al formar parte del salario, adquiere el carácter extensivo para el régimen de jubilaciones, razón por la cual se ordena a la Gobernación del Estado Mérida el ajuste de pensión de jubilación con el complemento de la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Cincuenta y Nueve con Veintiocho Céntimos (Bs. 289.059,28), mensuales. A los fines de determinar lo adeudado por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un único experto que designe el tribunal, el cual deberá determinar la cantidad adeudada por ajuste de pensión desde el primero (1º) de octubre del año 2.006 hasta la ejecución de la sentencia. Igualmente, se ordena a la Gobernación del Estado Mérida, ajuste el monto de la pensión en la misma proporción y en la oportunidad en que se incremente el bono bolivariano, ya sea en los períodos vencidos o en los posteriores. Así se decide.

En relación a la pretensión de pago por diferencia de prestaciones sociales, previamente debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

Reclama la querellante una diferencia de prestaciones sociales por un monto de Veintinueve Millones Quinientos Nueve Mil Setecientos Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 29.509.709,75) tanto del antiguo régimen como del régimen vigente, la cual señala en informe comparativo que anexa al escrito libelar y que riela a los folios 26 al 41, sin embargo, resulta necesario hacer una revisión tanto del mencionado informe como de los cálculos presentados por la querellada que cursan a los folios 162 al 169, con la finalidad de determinar si existe o no la diferencia reclamada por la querellante. Ahora bien, previamente debe resaltarse lo siguiente:

En fecha 28 de Febrero de 2.000, mediante Publicación en Gaceta Oficial Nº 720, se creó la Comisión Presidencial para procesar y cuantificar la deuda laboral contraída válidamente por el Estado con sus trabajadores y funcionarios de la Administración Pública Nacional, conformada por los Ministros de Interior y Justicia, Ministro de Finanzas, Ministro de Educación y de Deportes, Ministro del Trabajo, Ministro de Salud y Ministro Energía y Minas; El Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A.; Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto ONAPRE y el Vice-Presidente de la República quien preside la Comisión. Entre las actividades que realizó la Comisión Presidencial se encuentra, la elaboración de la Metodología para el cálculo de la deuda laboral perteneciente al nuevo régimen y antiguo régimen.

Debe resaltarse que los procedimientos establecidos por la Oficina Nacional de Presupuesto para el cálculo de los intereses causados se realizan sobre el antiguo régimen con la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva hasta Mayo de 2002 y a partir de Junio del mismo año con la tasa activa, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, con capitalización anual de intereses. En el caso de autos, se utiliza como base de cálculo para los intereses del antiguo régimen, el saldo acumulado de prestaciones e intereses al mes anterior de entrada en vigencia del nuevo régimen.

En relación a los intereses causados sobre la prestación de antigüedad, acreditada mensualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, éstos deben determinarse con aplicación de la tasa de interés activa y frecuencia de capitalización mensual de intereses.

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por concepto de diferencia de prestaciones sociales: en relación al régimen anterior reclama la querellante una diferencia de los intereses generados de Catorce Millones Quinientos Un Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 14.501.821,04). Al respecto, de la revisión del cálculo realizado por la Oficina de Administración de Personal de la Gobernación del Estado Mérida que riela a los folios 21 y 22 del presente expediente, se observa que sí existe capitalización anual de los intereses tal como lo establece la metodología acordada por la Comisión Presidencial, razón por la cual resulta improcedente la diferencia reclamada por concepto de intereses del régimen anterior. Así se decide.

Respecto al régimen vigente, observa este Tribunal Superior que si existe una diferencia por concepto de prestaciones sociales, por tal razón pasa quien aquí juzga a determinar la prestación de antigüedad y los intereses correspondientes, de acuerdo a las consideraciones y metodología señaladas anteriormente tomando como referencia los salarios contenidos en la relación de asignaciones emitida por la Licenciada Flor C. Porras E., Directora de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida que cursa en el folio 170 de los antecedentes administrativos.

Ahora bien, previamente debe indicarse el salario integral devengado por la parte querellante, para pasar a determinar la prestación de antigüedad correspondiente al régimen vigente:

Salario integral

Período Salario mensual Bono bolivariano Bono vacacional Bonificación de fin de año Salario integral mensual Salario integral

Jul-97 195.202,00 195.202,00 6.506,73

Jul-97 195.202,20 195.202,50 390.404,70 13.013,49

Ago-97 195.202,00 195.202,00 6.506,73

Sep-97 195.202,00 195.202,00 6.506,73

Oct-97 195.202,00 195.202,00 6.506,73

Nov-97 195.202,00 422.944,56 618.146,56 20.604,89

Dic-97 195.202,00 195.202,00 6.506,73

Ene-98 195.202,00 195.202,00 6.506,73

Feb-98 195.202,00 195.202,00 6.506,73

Mar-98 195.202,00 195.202,00 6.506,73

Abr-98 195.202,00 195.202,00 6.506,73

May-98 195.202,00 195.202,00 6.506,73

Jun-98 195.202,00 195.202,00 6.506,73

Jul-98 195.202,00 195.202,20 390.404,20 13.013,47

Ago-98 195.202,00 195.202,00 6.506,73

Sep-98 195.202,00 195.202,00 6.506,73

Oct-98 195.202,00 195.202,00 6.506,73

Nov-98 195.202,00 422.944,56 618.146,56 20.604,89

Dic-98 195.202,00 195.202,00 6.506,73

Ene-99 195.202,00 195.202,00 6.506,73

Feb-99 195.202,00 195.202,00 6.506,73

Mar-99 195.202,00 195.202,00 6.506,73

Abr-99 195.202,00 195.202,00 6.506,73

May-99 233.146,24 233.146,24 7.771,54

Jun-99 233.146,24 233.146,24 7.771,54

Jul-99 233.146,24 233.141,40 466.287,64 15.542,92

Ago-99 233.146,24 233.146,24 7.771,54

Sep-99 233.146,24 233.146,24 7.771,54

Oct-99 233.146,24 233.146,24 7.771,54

Nov-99 233.146,24 505.150,20 738.296,44 24.609,88

Dic-99 233.146,24 233.146,24 7.771,54

Ene-00 233.146,24 233.146,24 7.771,54

Feb-00 233.146,24 233.146,24 7.771,54

Mar-00 233.146,24 233.146,24 7.771,54

Abr-00 233.146,24 233.146,24 7.771,54

May-00 278.675,48 278.675,48 9.289,18

Jun-00 278.675,48 278.675,48 9.289,18

Jul-00 278.675,48 278.675,52 557.351,00 18.578,37

Ago-00 278.675,48 278.675,48 9.289,18

Sep-00 278.675,48 278.675,48 9.289,18

Oct-00 333.310,57 333.310,57 11.110,35

Nov-00 333.310,57 722.172,96 1.055.483,53 35.182,78

Dic-00 333.310,57 333.310,57 11.110,35

Ene-01 437.449,82 437.449,82 14.581,66

Feb-01 437.449,82 437.449,82 14.581,66

Mar-01 437.449,82 437.449,82 14.581,66

Abr-01 437.449,82 437.449,82 14.581,66

May-01 437.449,82 437.449,82 14.581,66

Jun-01 437.449,82 437.449,82 14.581,66

Jul-01 437.449,82 583.266,48 1.020.716,30 34.023,88

Ago-01 437.449,82 437.449,82 14.581,66

Sep-01 437.449,82 437.449,82 14.581,66

Oct-01 437.449,82 437.449,82 14.581,66

Nov-01 437.449,82 1.312.349,52 1.749.799,34 58.326,64

Dic-01 437.449,82 437.449,82 14.581,66

Ene-02 437.449,82 437.449,82 14.581,66

Feb-02 437.449,82 437.449,82 14.581,66

Mar-02 437.449,82 437.449,82 14.581,66

Abr-02 437.449,82 437.449,82 14.581,66

May-02 437.449,82 437.449,82 14.581,66

Jun-02 437.449,82 437.449,82 14.581,66

Jul-02 437.449,82 583.266,48 1.020.716,30 34.023,88

Ago-02 437.449,82 437.449,82 14.581,66

Sep-02 437.449,82 437.449,82 14.581,66

Oct-02 437.449,82 437.449,82 14.581,66

Nov-02 437.449,82 1.312.349,52 1.749.799,34 58.326,64

Dic-02 437.449,82 437.449,82 14.581,66

Ene-03 437.449,82 437.449,82 14.581,66

Feb-03 437.449,82 437.449,82 14.581,66

Mar-03 437.449,82 437.449,82 14.581,66

Abr-03 437.449,82 437.449,82 14.581,66

May-03 437.449,82 437.449,82 14.581,66

Jun-03 437.449,82 437.449,82 14.581,66

Jul-03 437.449,82 1.248.605,54 1.686.055,36 56.201,85

Ago-03 437.449,82 437.449,82 14.581,66

Sep-03 437.449,82 437.449,82 14.581,66

Oct-03 437.449,82 437.449,82 14.581,66

Nov-03 647.674,73 1.943.024,16 2.590.698,89 86.356,63

Dic-03 647.674,73 647.674,73 21.589,16

Ene-04 647.674,73 647.674,73 21.589,16

Feb-04 647.674,73 647.674,73 21.589,16

Mar-04 647.674,73 647.674,73 21.589,16

Abr-04 647.674,73 647.674,73 21.589,16

May-04 647.674,73 647.674,73 21.589,16

Jun-04 647.674,73 647.674,73 21.589,16

Jul-04 647.674,73 863.566,32 1.511.241,05 50.374,70

Ago-04 647.674,73 647.674,73 21.589,16

Sep-04 647.674,73 647.674,73 21.589,16

Oct-04 647.674,73 647.674,73 21.589,16

Nov-04 647.674,73 1.943.024,16 2.590.698,89 86.356,63

Dic-04 647.674,73 647.674,73 21.589,16

Ene-05 726.509,13 726.509,13 24.216,97

Feb-05 726.509,13 726.509,13 24.216,97

Mar-05 726.509,13 726.509,13 24.216,97

Abr-05 726.509,13 726.509,13 24.216,97

May-05 726.509,13 726.509,13 24.216,97

Jun-05 726.509,13 726.509,13 24.216,97

Jul-05 805.343,50 1.073.791,32 1.879.134,82 62.637,83

Ago-05 805.343,50 805.343,50 26.844,78

Sep-05 805.343,50 805.343,50 26.844,78

Oct-05 805.343,50 805.343,50 26.844,78

Nov-05 805.343,50 2.416.030,56 3.221.374,06 107.379,14

Dic-05 805.343,50 805.343,50 26.844,78

Ene-06 884.177,84 884.177,84 29.472,59

Feb-06 884.177,84 884.177,84 29.472,59

Mar-06 884.177,84 884.177,84 29.472,59

Abr-06 884.177,84 884.177,84 29.472,59

May-06 595.118,56 289.059,28 884.177,84 29.472,59

Jun-06 595.118,56 289.059,28 884.177,84 29.472,59

Jul-06 595.118,56 289.059,28 793.491,36 1.677.669,20 55.922,31

Ago-06 595.118,56 289.059,28 884.177,84 29.472,59

Sep-06 595.118,56 289.059,28 884.177,84 29.472,59

Prestación de antigüedad

Período Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual

Jul-97 6.506,73 5 32.533,67

Jul-97 13.013,49 2 28.239,27

Ago-97 6.506,73 5 32.533,67

Sep-97 6.506,73 5 32.533,67

Oct-97 6.506,73 5 32.533,67

Nov-97 20.604,89 5 103.024,43

Dic-97 6.506,73 5 32.533,67

Ene-98 6.506,73 5 32.533,67

Feb-98 6.506,73 5 32.533,67

Mar-98 6.506,73 5 32.533,67

Abr-98 6.506,73 5 32.533,67

May-98 6.506,73 5 32.533,67

Jun-98 6.506,73 5 32.533,67

Jul-98 13.013,47 5 65.067,37

Ago-98 6.506,73 5 32.533,67

Sep-98 6.506,73 5 32.533,67

Oct-98 6.506,73 5 32.533,67

Nov-98 20.604,89 5 103.024,43

Dic-98 6.506,73 5 32.533,67

Ene-99 6.506,73 5 32.533,67

Feb-99 6.506,73 5 32.533,67

Mar-99 6.506,73 5 32.533,67

Abr-99 6.506,73 5 32.533,67

May-99 7.771,54 5 38.857,71

Jun-99 7.771,54 5 55.726,92

Jul-99 15.542,92 5 77.714,61

Ago-99 7.771,54 5 38.857,71

Sep-99 7.771,54 5 38.857,71

Oct-99 7.771,54 5 38.857,71

Nov-99 24.609,88 5 123.049,41

Dic-99 7.771,54 5 38.857,71

Ene-00 7.771,54 5 38.857,71

Feb-00 7.771,54 5 38.857,71

Mar-00 7.771,54 5 38.857,71

Abr-00 7.771,54 5 38.857,71

May-00 9.289,18 5 46.445,91

Jun-00 9.289,18 5 86.747,08

Jul-00 18.578,37 5 92.891,83

Ago-00 9.289,18 5 46.445,91

Sep-00 9.289,18 5 46.445,91

Oct-00 11.110,35 5 55.551,76

Nov-00 35.182,78 5 175.913,92

Dic-00 11.110,35 5 55.551,76

Ene-01 14.581,66 5 72.908,30

Feb-01 14.581,66 5 72.908,30

Mar-01 14.581,66 5 72.908,30

Abr-01 14.581,66 5 72.908,30

May-01 14.581,66 5 72.908,30

Jun-01 14.581,66 5 72.908,30

Jul-01 34.023,88 5 268.867,23

Ago-01 14.581,66 5 72.908,30

Sep-01 14.581,66 5 72.908,30

Oct-01 14.581,66 5 72.908,30

Nov-01 58.326,64 5 291.633,22

Dic-01 14.581,66 5 72.908,30

Ene-02 14.581,66 5 72.908,30

Feb-02 14.581,66 5 72.908,30

Mar-02 14.581,66 5 72.908,30

Abr-02 14.581,66 5 72.908,30

May-02 14.581,66 5 72.908,30

Jun-02 14.581,66 5 72.908,30

Jul-02 34.023,88 5 328.897,47

Ago-02 14.581,66 5 72.908,30

Sep-02 14.581,66 5 72.908,30

Oct-02 14.581,66 5 72.908,30

Nov-02 58.326,64 5 291.633,22

Dic-02 14.581,66 5 72.908,30

Ene-03 14.581,66 5 72.908,30

Feb-03 14.581,66 5 72.908,30

Mar-03 14.581,66 5 72.908,30

Abr-03 14.581,66 5 72.908,30

May-03 14.581,66 5 72.908,30

Jun-03 14.581,66 5 72.908,30

Jul-03 56.201,85 5 497.963,47

Ago-03 14.581,66 5 72.908,30

Sep-03 14.581,66 5 72.908,30

Oct-03 14.581,66 5 72.908,30

Nov-03 86.356,63 5 431.783,15

Dic-03 21.589,16 5 107.945,79

Ene-04 21.589,16 5 107.945,79

Feb-04 21.589,16 5 107.945,79

Mar-04 21.589,16 5 107.945,79

Abr-04 21.589,16 5 107.945,79

May-04 21.589,16 5 107.945,79

Jun-04 21.589,16 5 445.373,35

Jul-04 50.374,70 5 251.873,51

Ago-04 21.589,16 5 107.945,79

Sep-04 21.589,16 5 107.945,79

Oct-04 21.589,16 5 107.945,79

Nov-04 86.356,63 5 431.783,15

Dic-04 21.589,16 5 107.945,79

Ene-05 24.216,97 5 121.084,86

Feb-05 24.216,97 5 121.084,86

Mar-05 24.216,97 5 121.084,86

Abr-05 24.216,97 5 121.084,86

May-05 24.216,97 5 121.084,86

Jun-05 24.216,97 5 121.084,86

Jul-05 62.637,83 5 742.977,22

Ago-05 26.844,78 5 134.223,92

Sep-05 26.844,78 5 134.223,92

Oct-05 26.844,78 5 134.223,92

Nov-05 107.379,14 5 536.895,68

Dic-05 26.844,78 5 134.223,92

Ene-06 29.472,59 5 147.362,97

Feb-06 29.472,59 5 147.362,97

Mar-06 29.472,59 5 147.362,97

Abr-06 29.472,59 5 147.362,97

May-06 29.472,59 5 147.362,97

Jun-06 29.472,59 5 753.005,19

Jul-06 55.922,31 5 279.611,53

Ago-06 29.472,59 5 147.362,97

Sep-06 29.472,59 5 147.362,97

557 13.170.742,70

De la tabla se observa que la cantidad correspondiente a prestación de antigüedad es de Trece Millones Ciento Setenta Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 13.170.741,70).

En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad, pasa este Tribunal Superior a determinar el monto correspondiente por este concepto:

Período Días del período Días de antigüedad Salario integral Aporte antigüedad Tasa Total Saldo acumulado

Jul-97 0 5 195.202,20 32.533,70 26,14 0,00 32.533,70

Jul-97 13 2 390.407,40 28.239,47 23,73 274,97 61.048,14

Ago-97 31 5 195.202,20 32.533,70 24,16 1.252,67 94.834,51

Sep-97 30 5 195.202,20 32.533,70 22,11 1.723,39 129.091,60

Oct-97 31 5 195.202,20 32.533,70 21,80 2.390,14 164.015,44

Nov-97 30 5 618.146,76 103.024,46 21,76 2.933,40 269.973,31

Dic-97 31 5 195.202,20 32.533,70 25,24 5.787,34 308.294,35

Ene-98 31 5 195.202,20 32.533,70 24,15 6.323,41 347.151,46

Feb-98 28 5 195.202,20 32.533,70 34,86 9.283,50 388.968,65

Mar-98 31 5 195.202,20 32.533,70 35,79 11.823,47 433.325,83

Abr-98 30 5 195.202,20 32.533,70 36,03 12.832,38 478.691,91

May-98 31 5 195.202,20 32.533,70 41,42 16.839,73 528.065,33

Jun-98 30 5 195.202,20 32.533,70 42,22 18.324,59 578.923,63

Jul-98 31 5 390.407,40 65.067,90 60,92 29.953,67 673.945,19

Ago-98 31 5 195.202,20 32.533,70 56,78 32.500,41 738.979,30

Sep-98 30 5 195.202,20 32.533,70 72,23 43.871,08 815.384,07

Oct-98 31 5 195.202,20 32.533,70 49,61 34.355,82 882.273,59

Nov-98 30 5 618.146,76 103.024,46 44,95 32.595,78 1.017.893,83

Dic-98 31 5 195.202,20 32.533,70 44,10 38.125,00 1.088.552,53

Ene-99 31 5 195.202,20 32.533,70 38,96 36.019,46 1.157.105,69

Feb-99 28 5 195.202,20 32.533,70 39,73 35.266,05 1.224.905,44

Mar-99 31 5 195.202,20 32.533,70 34,38 35.766,57 1.293.205,71

Abr-99 30 5 195.202,20 32.533,70 30,28 32.184,88 1.357.924,28

May-99 31 5 233.146,24 38.857,71 28,20 32.523,22 1.429.305,21

Jun-99 30 5 233.146,24 55.726,95 31,03 36.453,16 1.521.485,32

Jul-99 31 5 466.287,64 77.714,61 30,19 39.012,13 1.638.212,06

Ago-99 31 5 233.146,24 38.857,71 29,33 40.808,54 1.717.878,30

Sep-99 30 5 233.146,24 38.857,71 28,70 40.523,10 1.797.259,11

Oct-99 31 5 233.146,24 38.857,71 29,00 44.266,74 1.880.383,55

Nov-99 30 5 738.296,44 123.049,41 28,14 43.490,95 2.046.923,91

Dic-99 31 5 233.146,24 38.857,71 28,13 48.903,54 2.134.685,15

Ene-00 31 5 233.146,24 38.857,71 29,15 52.849,54 2.226.392,40

Feb-00 28 5 233.146,24 38.857,71 28,97 49.478,37 2.314.728,48

Mar-00 31 5 233.146,24 38.857,71 25,14 49.423,58 2.403.009,76

Abr-00 30 5 233.146,24 38.857,71 25,98 51.312,49 2.493.179,95

May-00 31 5 278.675,48 46.445,91 23,06 48.829,44 2.588.455,31

Jun-00 30 5 278.675,48 86.747,08 26,19 55.719,16 2.730.921,55

Jul-00 31 5 557.351,00 92.891,83 23,42 54.320,65 2.878.134,03

Ago-00 31 5 278.675,48 46.445,91 23,69 57.908,85 2.982.488,79

Sep-00 30 5 278.675,48 46.445,91 23,69 58.072,73 3.087.007,44

Oct-00 31 5 333.310,57 55.551,76 21,09 55.294,65 3.197.853,84

Nov-00 30 5 1.055.483,53 175.913,92 21,67 56.956,84 3.430.724,61

Dic-00 31 5 333.310,57 55.551,76 21,98 64.044,58 3.550.320,95

Ene-01 31 5 437.449,82 72.908,30 22,43 67.634,10 3.690.863,35

Feb-01 28 5 437.449,82 72.908,30 21,14 59.854,68 3.823.626,34

Mar-01 31 5 437.449,82 72.908,30 21,07 68.424,06 3.964.958,70

Abr-01 30 5 437.449,82 72.908,30 20,02 65.242,58 4.103.109,58

May-01 31 5 437.449,82 72.908,30 20,82 72.554,22 4.248.572,10

Jun-01 30 5 437.449,82 72.908,30 23,37 81.607,50 4.403.087,91

Jul-01 31 5 1.020.716,30 268.867,23 22,76 85.113,50 4.757.068,64

Ago-01 31 5 437.449,82 72.908,30 24,87 100.481,02 4.930.457,96

Sep-01 30 5 437.449,82 72.908,30 35,86 145.320,18 5.148.686,45

Oct-01 31 5 437.449,82 72.908,30 31,31 136.914,15 5.358.508,90

Nov-01 30 5 1.749.799,34 291.633,22 26,75 117.813,79 5.767.955,92

Dic-01 31 5 437.449,82 72.908,30 27,66 135.501,14 5.976.365,36

Ene-02 31 5 437.449,82 72.908,30 35,35 179.430,14 6.228.703,80

Feb-02 28 5 437.449,82 72.908,30 53,56 255.919,52 6.557.531,62

Mar-02 31 5 437.449,82 72.908,30 55,84 310.995,88 6.941.435,80

Abr-02 30 5 437.449,82 72.908,30 48,46 276.478,34 7.290.822,44

May-02 31 5 437.449,82 72.908,30 38,49 238.337,98 7.602.068,73

Jun-02 30 5 437.449,82 72.908,30 35,15 219.626,89 7.894.603,93

Jul-02 31 5 1.020.716,30 328.897,47 32,80 219.924,20 8.443.425,59

Ago-02 31 5 437.449,82 72.908,30 30,89 221.516,16 8.737.850,06

Sep-02 30 5 437.449,82 72.908,30 30,68 220.337,46 9.031.095,82

Oct-02 31 5 437.449,82 72.908,30 32,72 250.970,44 9.354.974,56

Nov-02 30 5 1.749.799,34 291.633,22 33,08 254.352,79 9.900.960,58

Dic-02 31 5 437.449,82 72.908,30 33,86 284.729,93 10.258.598,80

Ene-03 31 5 437.449,82 72.908,30 36,96 322.024,44 10.653.531,55

Feb-03 28 5 437.449,82 72.908,30 33,55 274.189,80 11.000.629,65

Mar-03 31 5 437.449,82 72.908,30 31,80 297.107,42 11.370.645,37

Abr-03 30 5 437.449,82 72.908,30 29,01 271.119,80 11.714.673,47

May-03 31 5 437.449,82 72.908,30 25,50 253.710,94 12.041.292,72

Jun-03 30 5 437.449,82 72.908,30 23,17 229.312,40 12.343.513,42

Jul-03 31 5 1.686.055,36 497.963,47 22,09 231.581,22 13.073.058,11

Ago-03 31 5 437.449,82 72.908,30 23,29 258.592,25 13.404.558,67

Sep-03 30 5 437.449,82 72.908,30 22,37 246.460,26 13.723.927,23

Oct-03 31 5 437.449,82 72.908,30 21,13 246.289,97 14.043.125,51

Nov-03 30 5 2.590.698,89 431.783,15 19,82 228.768,29 14.703.676,94

Dic-03 31 5 647.674,73 107.945,79 19,48 243.267,30 15.054.890,03

Ene-04 31 5 647.674,73 107.945,79 18,38 235.013,02 15.397.848,84

Feb-04 28 5 647.674,73 107.945,79 18,08 213.561,84 15.719.356,46

Mar-04 31 5 647.674,73 107.945,79 17,56 234.438,05 16.061.740,30

Abr-04 30 5 647.674,73 107.945,79 17,97 237.229,70 16.406.915,79

May-04 31 5 647.674,73 107.945,79 17,68 246.364,45 16.761.226,03

Jun-04 30 5 647.674,73 445.373,35 17,08 235.300,06 17.441.899,44

Jul-04 31 5 1.511.241,05 251.873,51 17,22 255.091,36 17.948.864,31

Ago-04 31 5 647.674,73 107.945,79 17,58 267.993,76 18.324.803,86

Sep-04 30 5 647.674,73 107.945,79 16,92 254.840,29 18.687.589,93

Oct-04 31 5 647.674,73 107.945,79 17,01 269.976,80 19.065.512,51

Nov-04 30 5 2.590.698,89 431.783,15 16,11 252.448,28 19.749.743,94

Dic-04 31 5 647.674,73 107.945,79 16,00 268.380,08 20.126.069,81

Ene-05 31 5 726.509,13 121.084,86 16,30 278.622,00 20.525.776,67

Feb-05 28 5 726.509,13 121.084,86 16,04 252.562,65 20.899.424,18

Mar-05 31 5 726.509,13 121.084,86 16,48 292.523,23 21.313.032,26

Abr-05 30 5 726.509,13 121.084,86 15,45 270.646,31 21.704.763,43

May-05 31 5 726.509,13 121.084,86 16,37 301.767,57 22.127.615,85

Jun-05 30 5 726.509,13 550.872,94 15,25 277.352,99 22.955.841,79

Jul-05 31 5 1.879.134,82 313.189,14 15,82 308.438,46 23.577.469,39

Ago-05 31 5 805.343,50 134.223,92 15,85 317.391,50 24.029.084,80

Sep-05 30 5 805.343,50 134.223,92 14,68 289.929,01 24.453.237,73

Oct-05 31 5 805.343,50 134.223,92 15,26 316.927,36 24.904.389,01

Nov-05 30 5 3.221.374,06 536.895,68 15,07 308.473,27 25.749.757,95

Dic-05 31 5 805.343,50 134.223,92 14,40 314.923,07 26.198.904,93

Ene-06 31 5 884.177,84 147.362,97 14,93 332.209,29 26.678.477,20

Feb-06 28 5 884.177,84 147.362,97 15,04 307.803,84 27.133.644,02

Mar-06 31 5 884.177,84 147.362,97 14,55 335.304,94 27.616.311,93

Abr-06 30 5 884.177,84 147.362,97 14,16 321.408,47 28.085.083,37

May-06 31 5 884.177,84 147.362,97 14,17 337.998,21 28.570.444,55

Jun-06 30 5 884.177,84 753.005,19 13,83 324.763,77 29.648.213,51

Jul-06 31 5 1.677.669,20 279.611,53 14,50 365.119,78 30.292.944,83

Ago-06 31 5 884.177,84 147.362,97 14,79 380.520,88 30.820.828,68

Sep-06 30 5 884.177,84 147.362,97 14,42 365.290,15 31.333.481,81

Totales 18.563.047,20

De conformidad con la tabla anterior se determinó por concepto de intereses del régimen vigente, la cantidad de Dieciocho Millones Quinientos Sesenta y Tres Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 18.563.047,20).

Finalmente, las cantidades señaladas suman un total de Treinta y Un Millones Setecientos Treinta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 31.733.789,90), del cual deben deducirse las cantidades pagadas por esos conceptos según se evidencia de la planilla de liquidación final que riela al folio 15 del presente expediente: por prestación de antigüedad la cantidad de Doce Millones Novecientos Treinta y Cinco Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 12.935.175,60) y por intereses del nuevo régimen la cantidad de Ocho Millones Doce Mil Ciento Nueve con Dos Céntimos (Bs. 8.012.109,02) que corresponden a la porción de intereses generados por la prestación del nuevo régimen y que están incluidos en la cantidad de Treinta y Siete Millones Doscientos Noventa y Dos Mil Doscientos Treinta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 37.292.230,38). De las deducciones de los montos cancelados a la querellante resulta una diferencia a su favor de DIEZ MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCO CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.786.505,28) que equivalen a DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 10.786,51). Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana L.M.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.917.426, actuando en su propio nombre y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se ordena el ajuste de pensión de jubilación con el complemento del bono bolivariano en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS, (Bs. F. 289.06), el cual debe ser incorporado permanentemente a partir del primero (1º) de octubre de 2.006. Se ordena la experticia complementaria del fallo para cuantificar la deuda desde la mencionada fecha hasta la ejecución de la sentencia.

TERCERO

Se ordena a la Gobernación del Estado Mérida cancelar a la querellante, la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 10.786,51) por diferencia de Prestaciones Sociales.

CUARTO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación generada desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva sobre los conceptos que se ordena cancelar.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA

fdo

DAMARY GONZÁLEZ RANGEL

En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior decisión siendo las (__x_). Scria.fdo

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