Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoConsulta Obligatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

Caracas, trece (13) de junio de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-L-2013-0001077.

DEMANDANTE: L.M.H., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.173.754.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: F.A.B. y A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos: 10.04 y 33.486, respectivamente.

DEMANDADO: HOSPITAL M.P.C., adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: M.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 81.073.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Definitiva (consulta obligatoria).

Han subido a esta alzada por distribución de fecha seis (06) de mayo del corriente año, las presentes actuaciones en virtud de la Consulta Obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana L.M.H., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.173.754 contra el HOSPITAL M.P.C., adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Recibidos los autos en fecha trece (13) de mayo de 2014, se dio cuenta a la Juez Titular y se fijó un lapso de 30 días continuos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente caso. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:

-CAPITULO I-

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Observa este Juzgado Superior que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.

Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En consecuencia, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión consultada señaló los siguientes argumentos:

…De acuerdo a la controversia planteada en este caso, debemos resolver la fecha de inicio de la prestación del servicio, pues la parte actora señaló que el nexo comenzó en fecha 1 de julio de 2008, lo cual fue negado por la demandada indicando que el nexo comenzó en fecha 4 de noviembre de 2009; cursa a los autos al folio Nº 36, del presente expediente, la comunicación emanada de la parte demandada, en la cual se señala que la demandante se encuentra realizando suplencias desde el 1 de julio de 2008 hasta el 25 de octubre de 2011, así como recibos de pagos correspondiente a los periodos comprendidos entre el 1 julio al 30 de agosto de 2008; del 14 al 30 de octubre de 2008; del 16 de diciembre 2008 al 27 de julio de 2009; del 1 de septiembre al 29 de octubre de 2009, los cuales nos permiten concluir, que el nexo entre las partes comenzó en fecha 1 de julio de 2008. Así se establece.

Asimismo, debemos resolver si la demandante debe ser considerada o no como una trabajadora eventual u ocasional, en tal sentido, resulta oportuno destacar que el nexo entre las partes finalizó en fecha 31 de diciembre de 2012 – lo cual no forma parte de los hechos controvertidos, pues la demandada así lo reconoce expresamente en su contestación a la demanda - , por lo que le resulta aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente desde el 7 de mayo de 2012), la cual debemos advertir que no tiene prevista la figura de trabajador eventual u ocasional, por lo debe en consecuencia debe desecharse dicha defensa. Así se establece.

Establecido lo anterior, nos resulta oportuno destacar las sentencias Nº 325, de fecha 31 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se señala que la prestación de servicio no puede transformarse en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública, la cual es compartida por este Juzgador y al aplicarla al caso de marras, nos permite concluir que le corresponde a la demandante el pago de los beneficios laborales que a bien tenga derecho conforme al servicio prestado por vía de las contrataciones a término, todo esto de conformidad con el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2009-835, de fecha 23 de septiembre de 2009.

En este orden de ideas, tenemos que a pesar de lo señalado por la parte actora en su libelo de la demanda, se evidenció de las pruebas que cursan a los autos, así como de la propia declaración de partes, que en el vínculo entre las partes estuvo sujeto a diversas interrupciones, las cuales exceden de más de 1 mes entre una y otra, por lo que conforme a derecho debemos concluir que entre las partes no existió solo un vinculo, sino por el contrario diversas relaciones a término, las cuales transcurrieron de la forma que a continuación se detallan: (1) desde el 1 julio al 30 de agosto de 2008; (2) del 14 al 30 de octubre de 2008; (3) del 16 de diciembre 2008 al 27 de julio de 2009; (4) del 1 de septiembre al 29 de octubre de 2009; (5) del 11 al 25 de enero de 2010; (6) del 9 de mayo al 29 de junio de 2010; (7) del 1 al 30 de octubre de 2010; (8) del 1 de junio al 20 de diciembre de 2011 y (9) del 1 al 20 de diciembre de 2012. Así se establece.

Respecto a los salarios, se observa que la parte actora invocó devengar durante toda la prestación de servicio el último salario mínimo vigente para el momento de la terminación del nexo, lo cual fue negado por la parte demandada, señalando que lo cierto, es que devengó diversos salarios durante la prestación del servicio, en tal sentido, tenemos que se evidencian de las pruebas aportadas que la parte actora no devengó el salario alegado en el libelo de la demanda durante toda la prestación del servicio, sino por el contrario los salarios que rielan a los recibos de pago, por lo que serán estos los salarios a considerar para el pago de los conceptos peticionados. Así se establece.

Así las cosas, pasamos a determinar y cuantificar lo que en derecho le corresponde a la parte actora, de la forma que a continuación se detallan:

Prestación de antigüedad y sus intereses; conforme al literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la parte actora el pago de: (1) 45 días por el tiempo que transcurre entre el 16 de diciembre 2008 al 27 de julio de 2009; (2) 45 días por el tiempo que transcurre desde el 1 de junio al 20 de diciembre de 2011 y; (3) los intereses de prestación de antigüedad, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, quien deberá valerse de los salarios que cursan a los recibos de pago y adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional sobre la base del mínimo legal para cuantificar lo que le corresponde a la parte actora y para los intereses al literal “c” del artículo 108 eiusdem. Así se establece.

Vacaciones vencidas, bono vacacional correspondientes a los periodos 2008 al 2012; conforme al tiempo efectivo de prestación de servicio le corresponde el pago según lo dispuesto en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sobre la base del ultimo diario de Bsf. 46,18, que se obtiene al realizar una simple operación aritmética y dividir el último salario mensual devengado por la parte actora de Bsf. 1.385,40 (ver folios 76, 77 y Nº 91, del presente expediente) y dividirlo entre 30 días, de estos conceptos de la forma que a continuación se detallan…

…Beneficio de alimentación; rielan a los autos pruebas de los pagos del beneficio de alimentación realizados por la parte demandada a favor de la parte actora, sin embargo los mismos resultan deficientes, por lo que se ordena el pago de las diferencias que surgen a su favor por este concepto, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá atender a los días comprendidos entre el 1 julio al 30 de agosto de 2008; del 14 al 30 de octubre de 2008; del 16 de diciembre 2008 al 27 de julio de 2009; del 1 de septiembre al 29 de octubre de 2009; del 11 al 25 de enero de 2010; del 9 de mayo al 29 de junio de 2010; del 1 al 30 de octubre de 2010; del 1 de junio al 20 de diciembre de 2011 y del 1 al 20 de diciembre de 2012, los cuales se cancelaran a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que nació el derecho al cobro de este concepto y a los montos obtenidos deberá realizar las deducciones correspondientes canceladas de forma deficiente por la demandada en cada uno de esos periodos. Así se establece.

Intereses de mora e indexación, se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración al promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

En lo que respecta a la devolución de las cotizaciones a cuenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tenemos que el mencionado es quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem) por lo que se ordena conforme al artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social librar oficio al Instituto una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia. Así se establece…

-CAPITULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Observa esta Sentenciadora que se inició el presente juicio, en virtud de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ha incoado por la ciudadana L.H., contra del HOSPITAL M.P.C., IVSS, quien alegó, tal y como lo señala la sentencia consultada, los siguientes hechos:

…En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios a favor de la parte demandada en fecha 1 de julio de 2008, desempeñando el cargo de personal suplente, hasta el año 2012, cuando fue despedida sin justa causa.

Señala que prestó servicios de forma constante y consecutiva como personal suplente, en el Departamento de Historias Médicas del Hospital M.P.C., sin tener respuesta por parte de las autoridades competentes para obtener el cargo que le correspondía y el cual es negado, por cuanto se alega que para el respectivo cargo es de requerimiento que las personas en cuestión obtengan el grado de Técnico Superior Universitario en Estadísticas de Salud, razón ésta que para la época del ingreso de la ciudadana Actora, los requisitos exigidos para ser postulado al cargo mencionado eran: Bachiller en ciencias y obtener el curso de Registros Médicos, los cuales la ciudadana en mención cumple con los mismos.

Aduce que la demandada violentó el Principio Constitucional del Derecho al Trabajo, así como lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que reclama el pago de diferencias de: (1) vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas correspondientes a los años 2008 al 2012; (2) bono vacacional correspondientes a los años 2008 al 2012; (3) bonificación fin de año correspondientes a los años 2008 al 2012; (4) prestaciones sociales; (5) intereses sobre prestaciones sociales; (6) devolución de lo descontado por la demandada por concepto de Seguro Social; y (7) bono de alimentación conforme a la Ley de Alimentación de los Trabajadores, lo que arroja un total de Bsf. 250.000,00, más los intereses mora, indexación y fideicomiso…

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, argumentando lo siguiente tal como lo reseña la sentencia consultada:

…En la contestación de la demanda, se rechaza, niega y contradice que la ciudadana L.M.H., haya prestado servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 1 de julio de 2008 hasta el año 2012, de manera constante, consecutiva e ininterrumpida y menos que se le adeude por tal concepto el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, en virtud que ella solo mantenía relación laboral con la Institución de manera directa. De igual manera, expone que no hubo continuidad en el servicio prestado, ya que suplía en los casos en que el titular del cargo, se encontraba de reposo médico o de vacaciones.

Asimismo, menciona que los ingresos percibidos por la citada ciudadana, son variables, ya que los mismos provienen y dependen del tiempo que el funcionario titular del cargo, tome el disfrute de vacaciones legales o se encuentre de reposo médico, tomando en cuenta que el servicio prestado lo realizó de manera personal y en horario rotativo.

Aduce que las funciones que desempeñaba la demandante en ningún momento generaban una relación de trabajo indeterminada con su representado, y menos que bajo la condición de suplente gozara de todos los beneficios de Ley de la Contratación Colectiva; ya que los que gozan de dicho beneficio son aquellos funcionarios que han obtenido el cargo mediante concurso público, tal como lo indica en sus artículo 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, deja constancia que los recibos de pagos realizados a la suplente, especifica el tiempo de duración de cada suplencia, así como el nombre del titular del cargo y el motivo de la suplencia.

Igualmente expone que la ciudadana L.M.H., solo realizó en el Hospital General Dr. M.P.C., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suplencias por periodos determinados, y por lo cual no subo continuidad en los servicios que prestó.

Niega, contradice y rechaza en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por la recurrente, por cuanto su representado no adeuda, ni debe pagar la cantidad de Bs. 250.000,00, por concepto de Prestaciones Sociales y ningún otro concepto, en virtud de que la misma no era funcionario de carrera ni trabajadora regular, no cumple con los requisitos establecidos en nuestra Carta Magna (Artículos 144 y 146), solo suplía de manera ocasional o eventual a un funcionario titular del cargo.

Niega y rechaza que su representado sea condenado en costas, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional…

-CAPITULO III-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Tal y como quedo establecido anteriormente la representación de la parte demandada en el presente juicio no compareció a la audiencia preliminar, así como tampoco consignó escrito de contestación a la demanda en el plazo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no asistió a la Audiencia de Juicio como lo exige el Artículo 151 eiusdem, el cual dispone:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación (…). Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante (…)

(Subrayado agregado).

Igualmente señala el a quo que por tratarse de un ente del Estado goza de las prerrogativas y privilegios de la Republica, motivo por el cual no opera la admisión de los hechos, quedando contradicha la demanda, en tal sentido le correspondió a la parte actora probar la existencia de la prestación personal de servicios a cambio de una remuneración, a fin de determinar la presencia de los elementos que configuran la presunción de existencia de relación laboral, así como la procedencia o no de los conceptos laborales accionados. En consecuencia pasa esta alzada al análisis del material probatorio aportado en la presente causa.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte actora:

Promovió documentales marcada con la letra “a”, cursante desde el folio treinta y seis (36), relativa a copia simple de constancia emanada de la parte demandada a favor de la parte actora, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2011; las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio, de la misma se evidencia que la parte demandante realizó suplencias desde 01/07/2008, hasta 25/10/2011. Así se decide.

Promovió documentales marcada desde la letra “b1” hasta “b21” cursante desde el folio treinta y siete (37) al folio setenta y siete (77), relativos a originales y copias simples de veintiún (21) comprobantes de pago de las suplencias realizadas por la parte actora en la demandada, con sus respectivos comprobante de egresos; razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio, de la misma se evidencian los pagos por conceptos sueldos, alimentación y días adicionales correspondientes a los periodos: (1) del 1 al 30 de agosto, del 14 al 30 de octubre, 16 al 30 de diciembre de 2008, (2) del 2 al 13 de enero, del 2 al 19 de enero, del 1 al 30 de septiembre, del 1 al 27 de julio, del 12 al 30 de junio, del 2 al 19 de mayo, del 1 al 30 de abril, del 3 al 28 de febrero, del 1 al 29 de octubre de 2009; (3) del 9 al 30 de mayo, del 11 al 25 de enero, del 1 al 29 de junio, del 1 al 30 de octubre de 2010; (4) del 1 al 30 de julio, del 1 al 30 de agosto, del 1 al 27 de septiembre, del 1 al 28 de noviembre de 2011; (5) del 1 al 20 de diciembre de 2012. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Promovió documentales marcadas con las letras “a”, “b”, “c” y “d”, cursantes desde el folio ochenta y uno (81) al folio noventa y uno (91), relativas a copias simples de comunicación emanada del Director del Hospital y dirigida al Personal del H.G.M.P.C., de fecha veintiséis (26) de enero de 2010 y diez (10) comprobantes de pago de los meses de octubre de 2009, junio y octubre de 2010, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2011 y diciembre de 2012; razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio, de la misma se evidencia la prestación del servicio de la parte actora durante los periodos allí identificados, así como los conceptos y salarios utilizados en cada uno de ellos. Así se decide.

Promovió documental cursante al folio noventa y dos (92), inherente a hoja de impresión de Manual Descriptivo de Clases de Cargo, emitida por la Oficina Central de Personal (OCP), en el que se especifica los requisitos mínimos exigidos para ocupar el cargo denominado como Técnico de Registro y Estadísticas de Salud I o II; se desecha del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues emana unilateralmente de la parte demandada y en consecuencia no le resulta oponible a la parte actora. Así se establece.

Declaración de parte

Durante la celebración de la audiencia de juicio el Juez hizo uso de la facultad establecida en la Ley, para lo cual realizó al demandante y su apoderado las preguntas que estimó pertinentes, en tal sentido, tenemos lo siguiente:

La demandante manifestó que: (1) presto servicio hasta el 31 de diciembre del 2012; (2) alega que el salario utilizado para el calculo de los conceptos es variante; (3) niega haber recibido el beneficio de alimentación; (4) tenia una jornada parcial y prestaba servicio de Lunes a Sábado; (5) declara que su jornada laboral era de 9 meses continuos, así como en reiteradas oportunidades trabajaba 2 y 3 meses, terminadas las respectivas suplencias la enviaban de receso a su casa, y luego la llamaban de nuevo; (6) de una suplencia a otra transcurrían 2 o 3 meses y; (7) el receso era de 15 días o 1 mes.

El apoderado judicial del demandante manifestó que: (1) las vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas eran tomadas en cuenta sobre la base del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional; (2) afirma que la suma de todos los conceptos utilizados como base de cálculo son sobre la base del salario vigente al momento de la terminación del nexo; (3) el sustento legal en el que se basa para las vacaciones no disfrutadas y demás conceptos, es conforme a la Ley y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; (4) para el cálculo del salario no tenía la documentación completa; (5) la bonificación de fin de año, es en base al último salario por ser un Ente adscrito al Seguro Social y en la parte variable de la suplencias se tomo como base el último salario y; (6) existe un error en el cálculo de las prestaciones sociales.

La apoderada judicial de la parte demandada manifestó que: (1) no hay continuidad en la prestación de servicio; (2) el nexo comienza cuando un funcionario titular del cargo le corresponden sus vacaciones legales y como es un Hospital y es de figura pública es necesario colocar un suplemente para no recargar el otro personal fijo; (3) las vacaciones de los funcionarios pueden ser de 16 días si se tienen 25 años de servicio o 30 días hábiles; cuando se van de reposo medico de 3 días o de 1 semana; (4) la parte actora comenzó sus labores el 4 de noviembre de 2009 en virtud de los comprobantes que consignó y envió el Hospital P.C.; (5) hay evidencias en los recibos de pagos que hay alguna interrupción, ratificando que la trabajadora manifestó que daba suplencias y tenía descansos de 15 días, 1 mes y 2 meses; (6) ellos como Consultoría Jurídica envían un oficio solicitando el expediente e informen todo lo relativo a la trabajadora suplemente y de lo que consignó como prueba, es lo que le envió el Hospital.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

Esta alzada por inmediación de segundo grado, se le otorga valor probatorio.

-CAPITULO IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo se observa que han quedado demostrado en la secuela del proceso que el demandante prestó servicios para el ente demandado, más aún como fue expresamente analizado por juicio, que De acuerdo a la controversia planteada, la fecha de inicio de la prestación del servicio, la cual queda demostrada se contrae al 1° de julio de 2008, tal como se demuestra del folio Nº 36, del presente expediente, con la comunicación emanada de la parte demandada, en la cual se señala que la demandante se encuentra realizando suplencias desde el 1 de julio de 2008 hasta el 25 de octubre de 2011, así como recibos de pagos correspondiente a los periodos comprendidos entre el 1 julio al 30 de agosto de 2008; del 14 al 30 de octubre de 2008; del 16 de diciembre 2008 al 27 de julio de 2009; del 1 de septiembre al 29 de octubre de 2009, los cuales nos permiten concluir, que el nexo entre las partes comenzó en fecha 1 de julio de 2008. Así se establece.

Es plenamente compartido por esta alzada el análisis realizado por instancia en cuanto a la ilegalidad de calificar como trabajador eventual a la trabajadora, siendo que efectivamente el nexo entre las partes finalizó en fecha 31 de diciembre de 2012, y al serle aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente desde el 7 de mayo de 2012), debe esta alzada plenamente interpretar que dicha Ley no tiene prevista la figura de trabajador eventual u ocasional, por lo debe en consecuencia debe desecharse dicha defensa. Así se establece.

En este orden de ideas, tenemos que a pesar de lo señalado por la parte actora en su libelo de la demanda, se evidenció de las pruebas que cursan a los autos, así como de la propia declaración de partes, que en el vínculo entre las partes estuvo sujeto a diversas interrupciones, las cuales exceden de más de 1 mes entre una y otra, por lo que conforme a derecho debemos concluir que entre las partes no existió solo un vinculo, sino por el contrario diversas relaciones a término, las cuales transcurrieron de la forma que a continuación se detallan: (1) desde el 1 julio al 30 de agosto de 2008; (2) del 14 al 30 de octubre de 2008; (3) del 16 de diciembre 2008 al 27 de julio de 2009; (4) del 1 de septiembre al 29 de octubre de 2009; (5) del 11 al 25 de enero de 2010; (6) del 9 de mayo al 29 de junio de 2010; (7) del 1 al 30 de octubre de 2010; (8) del 1 de junio al 20 de diciembre de 2011 y (9) del 1 al 20 de diciembre de 2012. Así se establece.

En cuanto al salario, se observa que la parte actora invocó devengar durante toda la prestación de servicio el último salario mínimo vigente para el momento de la terminación del nexo, lo cual fue negado por la parte demandada, señalando que lo cierto, es que devengó diversos salarios durante la prestación del servicio, en tal sentido, tenemos que se evidencian de las pruebas aportadas que la parte actora no devengó el salario alegado en el libelo de la demanda durante toda la prestación del servicio, sino por el contrario los salarios que rielan a los recibos de pago, por lo que serán estos los salarios a considerar para el pago de los conceptos peticionados. Así se establece.

En consecuencia, en base a lo expuesto y establecido que entre las partes existió una relación de trabajo por el tiempo dispuesto supra, y, por cuanto de un análisis a los pretendido por el demandante, observa este Tribunal que no es contrario a derecho, se considera procedente los derechos accionados, en los mismos términos expuestos por la juez de instancia; en consecuencia, quedando compartido plenamente el criterio y los argumentos expuestos por el juez de instancia, ratificándose la sentencia en los mismos términos:

…Prestación de antigüedad y sus intereses; conforme al literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la parte actora el pago de: (1) 45 días por el tiempo que transcurre entre el 16 de diciembre 2008 al 27 de julio de 2009; (2) 45 días por el tiempo que transcurre desde el 1 de junio al 20 de diciembre de 2011 y; (3) los intereses de prestación de antigüedad, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, quien deberá valerse de los salarios que cursan a los recibos de pago y adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional sobre la base del mínimo legal para cuantificar lo que le corresponde a la parte actora y para los intereses al literal “c” del artículo 108 eiusdem. Así se establece.

Vacaciones vencidas, bono vacacional correspondientes a los periodos 2008 al 2012; conforme al tiempo efectivo de prestación de servicio le corresponde el pago según lo dispuesto en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sobre la base del ultimo diario de Bsf. 46,18, que se obtiene al realizar una simple operación aritmética y dividir el último salario mensual devengado por la parte actora de Bsf. 1.385,40 (ver folios 76, 77 y Nº 91, del presente expediente) y dividirlo entre 30 días, de estos conceptos de la forma que a continuación se detallan:

Utilidades correspondientes a los años comprendidos entre el 2008 al 2012; conforme al tiempo efectivo de prestación de servicio le corresponde el pago según lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sobre la base del salario promedio durante cada ejercicio anual de la cantidad de días aquí acordados, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá atender a los recibos de pago que rielan en el expediente para obtener los salarios promedios devengados por la demandante en cada uno de los ejercicios anuales, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:

Beneficio de alimentación; rielan a los autos pruebas de los pagos del beneficio de alimentación realizados por la parte demandada a favor de la parte actora, sin embargo los mismos resultan deficientes, por lo que se ordena el pago de las diferencias que surgen a su favor por este concepto, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá atender a los días comprendidos entre el 1 julio al 30 de agosto de 2008; del 14 al 30 de octubre de 2008; del 16 de diciembre 2008 al 27 de julio de 2009; del 1 de septiembre al 29 de octubre de 2009; del 11 al 25 de enero de 2010; del 9 de mayo al 29 de junio de 2010; del 1 al 30 de octubre de 2010; del 1 de junio al 20 de diciembre de 2011 y del 1 al 20 de diciembre de 2012, los cuales se cancelaran a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que nació el derecho al cobro de este concepto y a los montos obtenidos deberá realizar las deducciones correspondientes canceladas de forma deficiente por la demandada en cada uno de esos periodos. Así se establece.

Intereses de mora e indexación, se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración al promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

En lo que respecta a la devolución de las cotizaciones a cuenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tenemos que el mencionado es quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem) por lo que se ordena conforme al artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social librar oficio al Instituto una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia. Así se establece…

En consecuencia, de lo antes expuesto se confirma la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda. Y así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana L.H., contra el HOSPITAL M.P.C., adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora, son los discriminados en la motiva del presente fallo, donde se incluyó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: Dados los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la República no hay expresa condenatoria en costas. Se Confirma la decisión consultada.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Se ordena librar oficio al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarle las resultas de la presente consulta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).

Dra. F.I.H.L..

La Juez

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

Asunto N° AP21-L-2013-001077

Consulta obligatoria.

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