Decisión nº 285-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-017021

ASUNTO : VP02-R-2012-000981

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.N.R.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados en ejercicio A.J.G. y M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 57.285 y 84.345, en su condición de defensores privados del ciudadano C.M., portador de la cédula de identidad N° 9.749.719, contra la decisión N° 1227-12, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28/09/2012, la cual decretó privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de N.A.G..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2012, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez suplente F.U.. No obstante, en fecha 05-10-2012, la Jueza profesional D.N.R. se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su reingreso a esta Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintinueve (29) de Octubre de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados A.J.G. y M.R., en su condición de defensores privados del ciudadano C.M., presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala la defensa, que los fundamentos en los que se basó la representación fiscal para la comprobación del hecho, carece de asidero jurídico, por cuanto, no pueden atribuirle la autoría de un hecho, en virtud, que si bien es cierto que se produjo la muerte de una persona, no es menos cierto que en el presente caso se produjo una legítima defensa.

Aduce la defensa, que el día que sucedieron los hechos el ciudadano C.M. se encontraba en Puerto La Cruz y que, el único autor material del hecho se encuentra cumpliendo una pena de diez (10) años de prisión por admisión de los hechos.

En este mismo sentido, la defensa señala, que el Ministerio Público no posee suficientes elementos de convicción que proporcionen fundamentos serios para acusar al ciudadano C.M.. Así las cosas, los recurrentes traen a colación lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público debe contener los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, es decir, debe establecer el acervo de diligencias de investigación que construyan la presunción de culpabilidad.

Siguiendo con este orden de ideas, señalan los recurrentes que en el presente caso no se evidencia una presunción de culpabilidad, sino que, por el contrario apunta con claridad hacia la absoluta inocencia del imputado de autos, por cuanto a juicio de quienes apelan, el ciudadano C.M., no es cómplice del delito que se le atribuye.

Petitorio: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente plasmados, es por lo que la defensa técnica solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, sea decretado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° y artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto solicitan una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 4° y 8° ejusdem.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados C.A.G.P. y R.M.L.C., en su condición de Fiscales Primero (1°) del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación presentado, argumentando lo siguiente:

En relación al argumento del presunto agravio sufrido por el imputado de autos referente a su derecho a la libertad personal, en virtud de la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juez de la recurrida, el Ministerio Público señala, que nuestro sistema acusatorio oral busca subsanar las violaciones a los derechos humanos que provocaba la aplicación del extinto proceso inquisitivo y una de las más vulneradas era el principio de la afirmación de libertad, que sólo puede ser excepcionado por las medidas de coerción personal previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales según su clasificación limitan en diferentes grados la libertad de los procesados por la presunta comisión de un hecho punible, para garantizar así las resultas del proceso con la sujeción del imputado a los actos iter procesal penal, según lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Representación Fiscal cita lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1825, de fecha 04 de julio de 2003. Así las cosas, el Ministerio Público señala, que tanto el constituyente de 1999, como el legislador del Código Orgánico Procesal Penal, buscó dar por terminadas las facultades abusivas de los órganos de investigación policial, quienes detenían arbitrariamente a los ciudadanos de la República cuando se presumía la comisión de un hecho punible. Sin embargo, el agravio denunciado por los apelantes no tiene fundamento, puesto que, la detención del imputado de autos estuvo justificada por los elementos de convicción que comprometían su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de manera que, a juicio de la representación fiscal, la violación al derecho a la libertad personal que se denuncia carece de fundamento y logicidad, en virtud que, la aprehensión del imputado de autos tuvo base en el cumplimiento de los estrictos requisitos que el Código Adjetivo Penal prevé para privar preventivamente la libertad de un ciudadano, quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, más aun cuando las razones que dieron origen al dictado de dicha medida se mantienen, y además se agravan con el ejercicio de la acción penal.

Siguiendo con este orden de ideas, la Representación Fiscal señala, en relación a la segunda denuncia planteada por los recurrentes, que en el recorrido del escrito recursivo la defensa técnica refirió cuestiones fácticas relacionadas con la causa penal que se le sigue al imputado C.M., quien está siendo procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, por cuanto el Ministerio Público consideró concluida la fase preparatoria, en virtud que existen suficientes elementos de convicción que acreditan al mencionado ciudadano como presunto autor del hecho que se le atribuye, el cual quedó plenamente acreditado en actas y dio origen a su aprehensión.

Así las cosas, los representantes de la Vindicta Pública sostienen, que el escrito recursivo presentado por la defensa se fundamenta sobre la decisión donde se impone una medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado, en situaciones presuntamente relacionadas al hecho objeto del proceso, las cuales fueron ventiladas en la fase de investigación, puesto que, constituyen los medios de defensa que el imputado deberá ejercer para desvirtuar la imputación fiscal, por lo que, el momento procesal para establecer dichos alegatos no era la audiencia de presentación, sino mediante la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, en razón que, en el escrito de apelación presentado por los recurrentes, los mismos manifiestan, que su representado no se encontraba en la ciudad donde sucedieron los hechos, lo cual constituiría el centro de su defensa, la cual debió ejercer en el transcurso de la fase de investigación. En este sentido, la representación fiscal sostiene, que la defensa debió solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación, donde se compruebe lo que está alegando.

Alegan los representantes de la Vindicta Pública, que en el recorrido del escrito de apelación la defensa técnica hace alusión a cuestiones tácticas para intentar lograr la revocatoria de la medida impuesta a su defendido en el fallo recurrido, no siendo las condiciones de hecho las que el Juez de control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino las que el mismo código adjetivo penal establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sigue refiriendo el Ministerio Público, que el delito atribuido al ciudadano C.M., excede los límites previstos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el tribunal de control, al revisar la pena prevista para el delito que se le indilgó al imputado de autos, que la misma excedía del límite previsto por el legislador en ese dispositivo legal, por lo que se consideró que estaban llenos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, en virtud que, existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, pero además rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen la culpabilidad del imputado de autos y vista la pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga, dado que, aunque la defensa alegó que no era posible la presencia de C.M. en el sitio del hecho en la fecha en que sucedió, a juicio de la representación fiscal, el mismo debió solicitar se practiquen suficientes diligencias tendientes a demostrar lo alegado, pero con solo invocarlo no es suficiente para desvirtuar el la imputación fiscal.

De manera que, a juicio del Ministerio Público, fue obligación de la defensa en virtud del principio de contradicción, previsto en el articulo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, haber desplegado las actuaciones suficientes para demostrar la inculpabilidad de su defendido, más aun, si la representación fiscal en el transcurso de la investigación hubiere demostrado la inculpabilidad del imputado, o que existieren otras condiciones concomitantes para cambiar la calificación jurídica del delito imputado, estaría en la obligación de hacerlo, según lo previsto en el dispositivo 281 ejusdem, que establece el alcance de la fase preparatoria como parte del proceso penal venezolano.

En este sentido, expone la representación fiscal, que las condiciones de hecho alegadas por la defensa fueron objeto de la investigación, y si éstas no fueren concertadas por el Ministerio Público y la defensa en esta fase, las mismas deberán ser debatidas en el juicio oral y público, dado que la audiencia de presentación es el acto procesal más incipiente de la fase preparatoria, y no existe la certeza en actas de la no presencia del imputado en el sitio del hecho en el momento que sucedió, por ello, tendrá que hallar los medios conducentes que logren inculpar a su defendido.

Sigue aduciendo el Ministerio Público, que el Juez de instancia, a lo fines de acordar la medida impuesta, tomó en consideración la magnitud del daño causado, que constituyó otra circunstancia o elemento que se tomó en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o el peligro de que el ciudadano C.M. se sustraiga de las exigencias de la justicia. Así las cosas, la representación fiscal cita lo dispuesto por las Naciones Unidas en su regla 6.1, la cual establece: "Solo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima", y en virtud que la muerte produce un daño irreparable que no puede ser subsanado de ninguna manera por su autor, y además las consecuencias que ésta produce en la familia del occiso, en la comunidad y en el orden social del Estado, no pueden inobservarse éstas y prestar atención a un solo hecho aislado para dar por cierto que el peligro de fuga está desvirtuado como alega la defensa.

Finalmente, sostiene la representación de la Vindicta Pública, que en el presente caso nos encontramos ante uno de los delitos de mayor entidad en la legislación penal venezolana, que comporta una pena altísima por la conmoción social que produce, por lo que sería improcedente en derecho revocar la medida impuesta, puesto que los extremos legales exigidos están llenos y demostrados.

Petitorio: Por todos los fundamentos anteriormente transcritos, es por lo que los Representantes Fiscales solicitan se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa técnica, por considerar que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 195 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 28-09-2012, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano C.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de N.A.G..

En ese orden de ideas, los apelantes denuncian que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción para ser considerado presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem.

Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida respecto a lo aducido por la defensa del imputado de autos en la audiencia de presentación, que a la letra dice:

…por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa, se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. Por lo que oídas las exposiciones de las partes y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, este Tribunal observa que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público, todo lo cual se evidencia (…Ommisis…) del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (…Ommisis…) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO (…Ommisis…)ACTA DE CCION TÉCNICA de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de la investigación llevada (…Ommisis…) se desprende: 1.-POLICIAL DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 03 DE MAYO DE 2003 emanada del D de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas suscrita por los funcionarios VIDAL QUIVA Y M.L. adscritos al mencionado cuerpo policial. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER, de fecha 12 de mayo de 2003 (…Ommisis…), 3.- ACTA DE ATAMIENTO DEL CADÁVER, de fecha 02 de mayo de 2003 (…Ommisis…) 4.- INSPECCIÓN ICA OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO de fecha 02 de mayo de 2003 (…Ommisis…). 5.-PROTOCOLO DE NECROPSIA DE LEY signado con el numero 626 de fecha 03 de de 2003, (…Ommisis…). 6.-DECLARACIÓN DEL CIUDADANO P.A.G.G., 7. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA M.L.F., 8.- DECLARACIÓN CIUDADANO R.D.G. POLANCO, 9.- DECLARACIÓN DE LA VDANA M.D.C.G., 10.- DECLARACIÓN DE LA VDANA A.A.G.. Todo lo cual se evidencian los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano C.M., en la comisión del delito de CÓMPLICE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3o del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso N.A.G.. Por lo que, en relación a la solicitud de una medida menos gravosa, este Tribunal, después de una revisión exhaustiva de las actas procesales que componen la presente Causa, pudo observar la responsabilidad penal en la comisión de los delito In Comento, observando que existiría la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse y en consecuencia el peligro de la obstaculización en el proceso, siendo improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido SE DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Privada, en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 Ejusdem (…Ommisis…). Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero. De esta manera considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado…ASI SE DECLARA…

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano C.M. se evidencian una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano C.M., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre N.A.G., ello en atención al acta policial, de fecha 03-05-2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acta de inspección técnica de cadáver, de fecha 12-05-2003, acta de levantamiento de cadáver, de fecha 02-05-2003, inspección técnica ocular del sitio del suceso, de fecha 02-05-2003, protocolo de necropsia de ley, de fecha 03-05-2003, conjuntamente con una serie de declaraciones rendidas por los ciudadanos M.L.F., R.D.G., M.D.C.G., y A.A.G., y en consecuencia, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado.

Se evidencia de las actas la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y contrario a lo referido por el Juez a quo, observan estas Juzgadoras, que en el caso de auto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano C.M. en los hechos, toda vez que de la investigación fiscal solo se evidencian dos actas de entrevista rendidas por los ciudadanos A.A.G. y P.A.G., quienes mencionan al imputado de autos sin determinar claramente su vinculación con el hecho, los cuales resultan insuficientes para demostrar la presunta autoría o participación del mencionado ciudadano en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, todo lo cual debió haber sido analizado por el Juez de la causa al momento de decidir.

Por lo que, en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad, más aún cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.).

(Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).

Al respecto, resulta importante destacar, que en todo proceso deben existir serios y contundentes elementos de convicción que permitan convencer al Juzgador de que se está en presencia de un hecho punible y de su autor. No obstante, se evidencia que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Juez a quo acordó la medida de coerción personal, aún cuando no existen suficientes elementos de convicción, de conformidad con el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, al quedar determinado que en el presente caso, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos en el delito que se le atribuye, es por lo que esta Sala declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados en ejercicio A.J.G. y M.R., en su condición de defensores privados del ciudadano C.M., contra la decisión N° 1227-12, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28/09/2012, la cual decretó privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de N.A.G.; se REVOCA la decisión recurrida y se decreta la libertad inmediata al ciudadano C.M., portador de la cédula de identidad N° 9.749.719, sin menoscabo que el Ministerio Público continúe la investigación en el presente caso y se ORDENA oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informarlo de la presente decisión y del cumplimiento de la misma. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados en ejercicio A.J.G. y M.R., en su condición de defensores privados del ciudadano C.M., contra la decisión N° 1227-12, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28/09/2012, la cual decretó privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de N.A.G.; Segundo: se REVOCA la decisión recurrida y se decreta la libertad inmediata al ciudadano C.M., portador de la cédula de identidad N° 9.749.719, sin menoscabo que el Ministerio Público continúe la investigación en el presente caso; Tercero: se ORDENA oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informarlo de la presente decisión y del cumplimiento de la misma. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LOS JUECES PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta

L.M.G.C.D.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 285-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

DNR/gaby*.-

VP02-R-2012-000981

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