Decisión nº 110 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Costa Procesales

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veinte (20) de noviembre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

DEMANDANTE:

Ciudadana LIBERO YRAIDES CARDENAS VIVAS, titular de la cédula de identidad Nos. 1.583.771.

Abogados Asistentes del Demandante:

Abogados E.V.M.R. y J.M.R., inscritos en el IPSA bajo los Nos.78.067 y 115.760, respectivamente.

DEMANDADA:

SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS MERIDA C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 22, Tomo 1-A de fecha 14-01-2003, modificada en fecha 18-03-2010, bajo el Nº 39, Tomo 5-A, en la persona de su Presidente y su Secretario Ejecutivo, ciudadanos F.C.R.C. y O.O.G..

Apoderados de la Parte Demandada:

Abogados J.A.R.M. y M.D.C.M., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 71.471 y 180.873, en su orden.

MOTIVO:

COBRO DE COSTAS PROCESALES - (Apelación del auto dictado en fecha 30-05-2013)

En fecha 20-09-2013 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente Nº 6.809-2012, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado M.D.C., actuando con el carácter acreditado en autos, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 30-05-2013.

En la misma fecha de recibo 20-09-2013, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

De los folios 01 al 07, escrito de demanda presentado por el ciudadano Libero Irradies Cárdenas Vivas, asistido por los abogados E.V.M.R. y J.M.R., el que demandó a la Sociedad Mercantil Expresos Mérida C.A., en la persona de su Presidente y su Secretario Ejecutivo, ciudadanos F.C.R.C. y O.O.G., por Cobro de Costas procesales. Solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Estimaron la presente demanda en la cantidad de Bs. 46.314,00, equivalentes de 514,6 U.T, sumando los intereses de mora; así como la corrección monetaria y los honorarios profesionales y/o costas del proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal.

Al folio 08, auto de admisión de la demanda dictado en fecha 20-12-2012, el que el a quo intimó a la Sociedad Mercantil Expresos Mérida C.A., en la persona de su Presidente y su Secretario Ejecutivo, ciudadanos F.C.R.C. y O.O.G., a los fines de que dieran contestación a la demanda.

Al folio 09, diligencia de fecha 29-04-2013, suscrita por el ciudadano F.C.R.C., actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Expresos Mérida C.A., en la que confirió poder apud acta a los abogados J.A.R.M. y M.D.C.M..

Del folio 12 al 15, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 15-05-2013, por el abogado J.A.R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Expresos Mérida C.A, en el que expuso sus alegatos y se acogió al derecho de retasa de los honorarios profesionales de abogado que pretende el accionante le sean cancelados y que estimó en la cantidad de Bs. 45.000,00.

Por auto dictado en fecha 30-05-2013, el a quo visto el escrito referido en el asiento inmediatamente anterior, acordó practicar por secretaría el cómputo de los lapsos para ejercer el derecho a la retasa tal como lo alude el artículo 25 de la Ley de Abogados. En esa misma fecha la Secretaría del Tribunal hizo constar que el lapso de los diez (10) días de despacho para ejercer el derecho de retasa, estuvo comprendido entre el 30-04-2013 al 14-05-2013, ambas fechas inclusive.

Al folio 17, auto dictado en fecha 30-05-2013, en el que el a quo negó la solicitud de derecho a la retasa por encontrarse fuera del lapso establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Diligencia de fecha 03-07-2013, en la que el abogado M.D.C., actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.

Auto dictado en fecha 17-06-2013, en el que el a quo oyó la apelación en un solo efecto, y acordó remitir las copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 20-09-2013.

En fecha 08-10-2013 oportunidad fijada para la presentación de informes, el abogado J.A.R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Expresos Mérida, presentó escrito en el manifestó que en fecha 15 de marzo del año en curso, la representación judicial de su poderdante, concurrió al Tribunal de la causa a efectos de dar contestación a la demanda y oponer el Derecho a Retasa, como ejercicio de su legítimo derecho a la defensa, en virtud de que el día 14 de marzo de 2013, fue declarado Día No Laborable por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira para el Municipio San Cristóbal; que en consecuencia, en principio, el lapso de emplazamiento que se encontraba pautado para su consumación 14 de marzo de 2013, se vería corrido o trasladado al día 15 de marzo de 2013, en virtud del decreto emitido por el Gobernador. Aduce que cuando se presentaron al Tribunal de la causa a dar contestación a la demanda, constataron que el día 14-03-2013 fue día de despacho normal en el referido Tribunal, trayendo como causa forzosa, inmediata y necesaria, que el lapso de contestación a la demanda y sobre todo la oportunidad para que su poderdante se acogiera al Derecho a Retasa como inminente consecuencia del derecho a la defensa en el procedimiento especial de intimación de costas procesales, se encontrare consumado y por ente extemporánea dicha solicitud de retasa; que en fecha 30 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa negó la Retasa solicitada mediante auto por encontrarse fuera de lapso; que la preclusión de dicho lapso en modo alguno podía atribuírsele al descuido o contumacia de la demandada, que por el contrario, el acatamiento de la legislación venezolana, en el caso particular, el acatamiento al decreto del Gobernador, trajo consigo la vulneración del derecho a la defensa de su mandante, siendo el ciudadano Gobernador una autoridad legítimamente constituida, y por ende sus actos son no solamente legítimos, sino legales y plenamente eficaces; que el Gobernador en sus decretos de días no laborables, ha hecho especificaciones de que tal decreto es aplicable a los funcionarios dependientes de la Gobernación, o cualesquiera otras especificidades, pero en el decreto Nº 318 del día 10-03-2013, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº extraordinario 4132, la cual anexó, no hace otra especificación más que decreta Día de Jubilo No Laborable, dentro de la jurisdicción del Municipio San Cristóbal y que en consecuencia como ciudadanos domiciliados en el Municipio San Cristóbal, y encontrándose el Tribunal de la causa dentro de la jurisdicción de este Municipio, resulta propio entender que el contenido del decreto antes mencionado resultaba aplicable, tanto a las partes, como al Tribunal y a todas las autoridades que hicieren vida dentro del mismo; que es propio entender que los decretos del Poder Ejecutivo resultan aplicables al Poder Judicial y a los demás poderes, en tanto no invadan competencias exclusivas de éste. Que indistintamente de la apreciación que pudiere tenerse sobre la aplicabilidad del mencionado decreto al Poder Judicial, no es menos cierto que, el mismo creó una consecuencia jurídica que indudablemente conculcó el derecho a la defensa de su representada. Aduce que su representada acató plenamente el contenido de dicho decreto, tal y como lo hicieren los ciudadanos del Municipio San Cristóbal, Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el C.L.d.E.T., el Circuito Judicial laboral del Estado Táchira, y el hecho que lamentablemente no fue acatado por el Tribunal de la causa, en ningún modo puede conculcar el derecho a la defensa de su representada. Que con la presente apelación en ningún modo se pretende convertir el día 14-03-2013, como día de no despacho en el Tribunal de la causa, ya que a su decir, es un hecho consumado, y pretenderlo sería instaurar el caos procesal, y que sin embargo la presentación de la contestación a la demanda y la solicitud del derecho a retasa por su mandante, en ningún modo puede considerarse extemporánea, por cuanto fue “sino” el resultado del cumplimiento de la ley. Solicitó se revocara el contenido del auto emitido por el Tribunal de la causa en fecha 30-05-2013, se declarara tempestivamente ejercido el derecho a la retasa formulado por su representada y se procediera a garantizar la certeza jurídica en la causa principal, ya que el acatamiento por parte de su mandante del Decreto Nº 318 emanado del ciudadano Gobernador del Estado Táchira, no puede violentar en modo alguno el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada; así mismo, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, tempestiva la contestación a la demanda y tempestivamente ejercido el derecho a retasa, se revoque el auto recurrido de fecha 30-05-2013, se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al escrito de contestación de fecha 15-03-2013 y se reponga la causa al estado en que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre el derecho a retasa incoado.

En fecha 21-10-2013 la Secretaria del Tribunal hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandante a hacer uso de ese derecho.

Estando para decidir, el Tribunal observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta el día tres (03) de julio de 2013 por la representación de la parte intimada contra el auto del a quo fechado treinta (30) de mayo del año que discurre en el que negó la retasa planteada en fecha quince (15) de mayo de 2013 por encontrarse fuera del lapso previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados que transcribió en parte.

Por auto dictado el día diecisiete (17) de junio de 2013, el a quo oyó en un solo efecto el recurso ejercido, acordando remitir en copias fotostáticas certificadas las actas que indicara la parte recurrente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor a efectos de ser sorteado entre los Tribunales de alzada, correspondiendo a este Juzgado, donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para presentar informes así como observaciones.

En los informes rendidos ante esta superioridad, el apoderado de la intimada Expresos M.C.A., explicó que el día catorce (14) de marzo de 2013 (sic) precluía el lapso de emplazamiento correspondiente. Que el día quince (15) de marzo del mismo año concurrió al Tribunal de la causa a efectos de contestar la demanda y oponer el derecho a la retasa, “… en virtud de que el día 14 de marzo de 2.013, fue declarado Día No Laborable por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira para el Municipio San Cristóbal”

En el escrito de informe presentado ante esta superioridad, el apoderado de la intimada refiere que en virtud del decreto emitido, el lapso de emplazamiento que se consumaba el día catorce, se vería corrido o trasladado al día quince (15) de marzo de 2013 (…) dado al decreto en cuestión, sorprendiéndose que al día 15, cuando concurrió a contestar, se encontró con que el día 14 de “marzo” de 2013 fue día de despacho en el Tribunal, lo que generó que se encontrara consumado el día en que él concurrió (15 de mayo de 2013)

En cuanto a lo resuelto por el a quo, el apoderado de la intimada señala que “… la preclusión en modo alguno puede ser atribuible al descuido o contumacia de la demandada, por el contrario, el acatamiento de la legislación venezolana, en el caso particular, el acatamiento al Decreto del Gobernador, trajo consigo la vulneración del Derecho a la Defensa de mi mandante” (sic)

Pasa a explicar que los actos del Gobernador del Estado amén de ser legítimos, son legales y plenamente eficaces por lo que son aplicables a los funcionarios dependientes de la gobernación o cualesquiera otras especificidades, no obstante en el decreto N° 318 del 10 de mayo de 2013, no se hace otra especificación más que decretar como día de júbilo no laborable dentro de la jurisdicción del Municipio San Cristóbal. Añade que aún y cuando el Poder Ejecutivo y el Poder judicial son independientes, las decisiones o actos de cada Poder son de obligatorio cumplimiento por los ciudadanos y por los demás Poderes del Estado Venezolano.

Señala que los decretos del Poder Ejecutivo resultan aplicables al Poder Judicial y a los demás Poderes en tanto no invadan competencias exclusivas de éste. Menciona que el decreto en cuestión creó una consecuencia jurídica con la que se le conculcó el derecho a la defensa de su representada, que es lo que centra la presente apelación, ya que su representada acató plenamente el contenido del decreto, tal como lo hicieron los ciudadanos del Municipio San Cristóbal, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el C.L.d.E.T., el Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira (que no dio despacho con fundamento en dicho decreto) y el hecho, dice, que el tribunal de la causa no lo haya acatado no puede conculcar el derecho a la defensa de su representada, advirtiendo que “… la contestación a la demanda y la solicitud del Derecho a Retasa por mi mandante, en ningún modo puede considerarse extemporánea, ya que no fue sino el resultado del cumplimiento de la Ley.”

Solicita sea declarada con lugar la apelación ejercida, tempestiva la contestación a la demanda, el derecho a la retasa planteado así como que sea revocado el auto del 30 de mayo de 2013 y se reponga la causa al estado que el Tribunal de la causa se pronuncie acerca del derecho a la retasa incoado.

AUTO RECURRIDO

El a quo en el auto apelado, señaló:

… Visto el auto inserto al folio 290, donde corre los cómputos correspondientes al lapso procesal para que proceda el derecho a la retasa, este Juzgado observa que el representante procesal de la parte demandada Ciudadano…, por medio de diligencia de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil trece (2013), confiere poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio J.A.R.M., inscrito en el Inpreabogado No 71.471, quedado Intimado tácitamente, en este mismo orden de ideas se observa que el mencionado apoderado, en fecha quince (15) de mayo del año dos mil trece (2013), por medio de escrito dio contestación a la demanda y solicito el derecho a la retasa, en consecuencia este Tribunal, NIEGA la misma por encontrarse fuera del lapso, establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados…

(sic)

Así, se tiene que la apelación ejercida está dirigida a impugnar lo resuelto por el a quo en el auto recurrido (30-05-2013) que negó que la retasa planteada por la parte intimada, al considerar que fue propuesta fuera del lapso para ello, producto de haber concurrido el apoderado de la intimada al Tribunal de la causa, posterior al vencimiento de los diez días de despacho en los que debía dar contestación a la demanda y solicitar la retasa.

El alegato que expone el apoderado recurrente se centra en que el día catorce (14) de mayo de 2013 - último día del lapso de diez - fue declarado no laborable en la jurisdicción del Municipio San C.d.E.T., producto del decreto emitido por el Gobernador del Estado y que como tal debía ser acatado por quienes hacen vida pública en la ciudad capital del Estado, lo que implicaría que se hubiese trasladado al día inmediato siguiente (15 de mayo de 2013), día en que se apersonó y se percató de la extemporaneidad de la solicitud de retasa producto de haberse consumado el ya aludido lapso de contestación.

La argumentación expuesta en su escrito de informes por el apoderado de la recurrente aborda lo concerniente a la legitimidad de los actos gubernamentales, esto en atención al decreto emitido por la máxima autoridad ejecutiva del Estado Táchira (N° 318 del 10 de mayo de 2013, Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 4132) que fijó como día No Laborable el martes catorce (14) de mayo de 2013 por conmemorarse los doscientos años del inicio de la Campaña Admirable.

Refiere que el decreto no fue acatado por el Tribunal lo que – dice – en modo alguno puede conculcar el derecho a la defensa de su representado, agregando que la apelación ejercida no pretende “convertir” el día 14 de “marzo” de 2013 como día de no despacho puesto que es un hecho consumado y que de hacerlo sería instaurar el caos procesal, insistiendo que la contestación y la solicitud de derecho a la retasa no puede considerarse extemporánea y el hecho de acatar el decreto N° 318 no puede violentar los derechos al debido proceso y a la defensa de su representada.

En cuanto al instrumento que anexa junto al escrito de informes, copia fotostática simple de la Gaceta Oficial del Estado Táchira, del 10 de mayo de 2013, No. Extraordinario 4132, se valora en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser instrumento público, extrayéndose que, efectivamente, el día 14 de mayo fue declarado día de júbilo no laborable más sin embargo, el decreto no se hizo extensivo al Poder Judicial que sí laboró en la inmensa mayoría de sus dependencias de manera que la pretensión de la recurrente no encuentra cabida puesto que al ser un lapso preclusivo dentro de cual debió haberse contestado y haberse acogido a la retasa, la consecuencia de no haber concurrido y verificar si se estaba laborando ese día no puede tener otro destino que su extemporaneidad, tal como lo precisó el a quo en el auto recurrido.

Pretender ampararse con el decreto emitido por el Gobierno Regional - el que en modo alguno se objeta y aún menos se le resta valor así como legalidad - cuando ciertamente se laboró en la mayoría de las dependencias del Poder Judicial, incluido esta alzada, conllevaría a favorecer cualquiera haya sido la actitud para no haber estado atento a esa fecha; a la par se generaría desequilibrio procesal frente a la parte intimante, caos jurídico, amén de inseguridad jurídica.

Comprobado como está que la fecha en que fenecía el lapso para contestar y acogerse a la retasa fue laborable por el Tribunal de la causa con el despacho que se dio ese día, la apelación inevitablemente debe declarase sin lugar con la confirmatoria del auto recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.D.C.M., co-apoderado de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS MERIDA C.A., en fecha 03 de junio de 2013, contra el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 2013.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el auto apelado.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. N° 13-3992

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