Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

PARTE ACTORA: R.E.A.L., L.P.P., R.A.C. y F.M.R.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad N.. 17.532.796, 16.677.131, 6.874.264 y 12.879.055.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.A.F.A., P.C.A. y JOSE ANGEL MONGUE, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 23.129, 185.437 y 114.282.-

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTOS CORRALITO, S.A. (SINTRAGIACOMELLO).-

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: A.M.C.R.P. y RAIZA DEL VALLE VALLERA LEON, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 49.256 y 38.140.-

TERCERO INTERVINIENTE: CESAR L.A.M., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.637.895

APODERADO JUDICIAL

DEL TERCERO: Abogados R.C.R. y G.V.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 38.842 y 37.427.-

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO

EXPEDIENTE No. 1943-12

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, abogada P.C.A., en fecha 22 de noviembre de 2012, contra la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el cual declaró sin lugar la acción por disolución de sindicato interpuesta por los ciudadanos R.E.A.L., L.P.P., R.A.C. y F.M.R.L., titulares de la cédulas de identidad N.. 17.532.796, 16.677.131, 6.874.264 y 12.879.055, en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTOS CORRALITO,S.A. (SINTRAGIACOMELLO); una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido por esta superioridad con fecha 08 de Noviembre de 2.012 y fijada por auto de fecha 15 de Noviembre de 2012 la Audiencia de Apelación, la cual tuvo lugar en fecha 26 de noviembre de 2.012, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 18 de Diciembre de 2012 y llegado el momento de publicar el texto in extenso, esta alzada procede ha hacerlo de la siguiente forma.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, los ciudadanos R.E.A.L., L.P.P., R.A.C. y F.M.R.L., titulares de la cédulas de identidad N.. 17.532.796, 16.677.131, 6.874.264 y 12.879.055; para solicitar la disolución del sindicato llamado SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTOS CORRALITO, S.A. (SINTRAGIACOMELLO).

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: En vista de la apelación planteada contra la sentencia de primera instancia, este Juzgado procede al análisis del expediente en forma exhaustiva para la revisión de la decisión dictada, examinando las actas procesales, a los fines de detec si se ha producido alguna violación de normas de orden público tanto procesales como sustantivas, y asimismo verificar si dicha decisión esta ajustada a derecho y acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para realizar su función nomofiláctica, procede a dictar su fallo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante por medio de su representante o apoderado judicial, dejándose igualmente constancia de la comparecencia del tercero interviniente a través de sus apoderados judiciales y de la comparecencia de la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial. Se otorgó el derecho de palabra al representante judicial de la parte demandante y apelante quien expuso: la apelación se refiere a tres puntos específicos uno es el análisis incidental que hizo el A Quo, otro sobre la desviación del tema decidendum y luego sobre la materia que nos ocupa, en primer lugar debemos atender la impugnación que del poder se hizo y que se hace desde la primera oportunidad y la fundamentamos en que el Sr. D.G., no tenía la cualidad de directivo de derecho para el momento que se otorgó el poder, se puede observar de una simple lectura de las actas del proceso que el día 5 de febrero de 2.010 la Inspectoría del Trabajo tomó una decisión con respecto al reenganche que intento este ciudadano declarándolo sin lugar, ese mismo ente el mismo año tomo decisión con respecto a una solicitud de Inacor con respecto a ese sindicato, declarando la ilegitimidad del sindicato justamente porque D.G. no tenía la cualidad de directivo sindical porque había perdido la cualidad de trabajador y así lo establece el artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se perdió la condición de trabajador y en el sindicato desde febrero pasados tres meses al 5 de mayo de 2.010 ya no era miembro del sindicato ni trabajador, pero el A Quo dice que no se puede inmiscuir en eso, pero declaró improcedente la impugnación del poder. El otro punto se refiere a una viciada reestructuración, ya que sintragiacomello fue objeto de una reestructuración pero la figura no existe en derecho, el 24 de abril de este mismo año de la Inspectoría Nacional del Trabajo emitió un pronunciamiento donde en un caso análogo, junta directiva sin vencerse fue reestructurado y el despacho dice que la reestructuración no existe en el orden jurídico venezolano, por ende su junta directiva es irrita y no puede gestionar ante el despacho, pero el A Quo dice que como quiera que la asamblea no fue revocada por ningún proceso goza de legitimidad, entonces un J. no debe constatar si una junta es legitima y desaplica una norma para ello, existe una decisión donde la Inspectoría del Trabajo ratifica esa reestructuración y nosotros la atacamos y el Inspector del Trabajo no tiene competencia para declarar si es válida o no la reestructuración y si el acto es irrito como va a quedar validado en forma alguna, por lo que se debe declarar impugnado el poder, impugnada la representación de quien se presenta en este acto y se debe observar que el que esta representando a la constitución del sindicato no son miembros de la Junta no son vocales ni trabajadores. lo que se hizo con la reestructuración fue un fraude al artículo 6 constitucional y en la ley dice que debe ser notificado o llevado por el CNE, pero el Juez de primera instancia no se puede inmiscuir en eso, cuando es materia de la cual el debe decidir, en cuanto al mérito del asunto, se desvía el tema decidendum, el a quo, al decir que la única manera de disolver un sindicato es demandar la nulidad del acto de registro, una suerte de inadmisibilidad sobrevenida, siendo que la Ley establece expresamente las causas de disolución, la vía de la asamblea convocada al efecto y por vicios en su constitución, aún si la asamblea decide la disolución debe venir ante el Juez para que la homologue, ya que el único que puede declararla es el juez, así lo establece el 459 de la Ley, también es un linchamiento jurídico del Juez cuando condena en costas al actor cuando no hay evidencia de salario mínimo, ahora se pasa al merito del asunto así el 459 establece que judicialmente se puede disolver un sindicato si no se ha cumplido con los requisitos para la constitución, como se puede observar de las pruebas consignadas por nosotros se evidencia que fuera un sindicato nacional, es decir, debe registrarse ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, pero no obstante el caso que fuere o no el registro vemos que el estatuto dice que es en el Estado Bolivariano de M. y así se domicilia pero quien registra es el Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y ellos tienen regida su competencia territorial y adicionalmente se puede dar extensión territorial pero este acto no existe, asimismo en el folio uno del expediente administrativo se viola el 459 pues solo comparece W.S. no fue toda la Junta Directiva como lo ordena el 425 y no se solicito el Registro del sindicato, en otra oportunidad unas abogadas hicieron la subsanación por la asamblea constitutiva para continuar con el trámite pero es el caso que esta asamblea no esta facultada para otorgar representación a persona alguna distinta a la junta directiva ya que esta no es válida ya que hasta no estar registrada los estatutos no tienen vigencia, por lo que todo el trámite esta viciado, por lo que todos los vicios denunciados en el escrito libelar que damos por reproducidos en esta Audiencia de Apelación para su pronunciamiento, demuestran que el sindicato fue creado al margen del derecho y con respecto ala declaración jurada de bienes que es exigible por ley y más aún es de carácter constitucional la obligación de hacer la declaración de bienes y hay doctrina del Tribunal Supremo de Justicia donde por no haber cumplido con la declaración es disuelto un sindicato y se hace caso omiso en la sentencia por estas razones insistimos en que el poder de octubre de 2.010 es ilegal porque uno de los otorgantes, no tiene capacidad jurídica para actuar en nombre del sindicato y menos otorgar poder, la reestructuración es irrita no existe en la ley, y si bien es cierto que se pudo demandar la nulidad del registro, esta era excepcional, por no cumplir con lo tramites esenciales para la constitución, por lo que solicitamos se declare con lugar la apelación y se disuelva el sindicato . Es todo.

Una vez concluida la exposición de la parte actora, se otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expuso: Con respecto a la impugnación del poder alegando que no era trabajador, debemos aclarar que al trabajador se le sentenció por la Inspectoría del Trabajo sin lugar su calificación de despido pero se interpuso el recurso de nulidad con lo cual dejaba en suspenso el despido y seguía con su relación laboral hasta que no fuera declarado por el Tribunal, con respecto a la competencia de la Inspectoría del Trabajo para registrar el sindicato, debemos mencionar que el otro sindicato que hace vida en la empresa, esta registrado en esta misma Inspectoría del Trabajo y cumplido todos los requisitos se dio vida al registrase este sindicato, asimismo el artículo 31 y 32 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de la administración pública establece que se puede desconcentrar las funciones y hasta territorialmente estas inspectorías, por lo que se comparte el criterio del A quo con respecto a que se debió solicitar la nulidad del registro ante el órgano competente, por último se señala la ilegalidad de la reestructuración, se debe mencionar los estatutos del sindicato donde se prevee esta situación cuando existan omisiones o vacío de directivo sindical, por lo antes expuesto solicitamos se declare sin lugar la apelación de la parte recurrente y se confirme la decisión de primera instancia y se condene en costas al recurrente. Es todo.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

P. documental marcada con letra “B” referida a copia certificada del expediente administrativo signado con el N°023-2010-02-00019, de la nomenclatura que lleva la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Folios 15 al 402 del Cuaderno de Recaudos N°1) contentivo de procedimiento de Constitución e Inscripción del “SINDICATO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A.” (SINTRAGIACOMELLO), seguido por ante la citada Inspectoría del Trabajo, por tratarse de una documental administrativa, que fue reconocida en su oportunidad, este S. le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del cual se desprende, que el referido organismo una vez revisado todos los documentos consignados para la constitución del sindicato “SINTRAGIACOMELLO”, declaró válidos los mismos y ordenó el registro del mencionado sindicato, quedando registrado bajo la boleta de inscripción N° 3081, folio 184, Tomo IV, de fecha 10 de mayo de 2010, y así se establece.

Promovió documental marcada con la letra “C”, referida a copia simple del expediente administrativo signado con el N°039-2009-01-01085 de la nomenclatura que lleva la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda (Folios 07 al 12 de la II pieza del expediente), contentiva de Providencia Administrativa, Nº 24-10, dictada en fecha 05 de febrero de 2010, por la mencionada Inspectoría del Trabajo, en reconocida por la partes, este J. le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se evidencia que en la referida fecha se declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano D.E.G.P., en contra la sociedad mercantil “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A.” y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovidas documental marcada “A” referidas a copias certificadas de firmas de trabajadores afiliados al “SINDICATO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A.” (SINTRAGIACOMELLO), emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de M., (Folios 33 al 59 de la II pieza del expediente), al no emplearse el medio de ataque idóneo en la audiencia oral de juicio, este J. les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se desprende, el número de trabajadores (108) afiliados al “SINDICATO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A.” (SINTRAGIACOMELLO), el cual ascienden a la cantidad de 108 trabajadores afiliados, y así se establece.

Promovió documental marcada con la letra “B”, referida a copia certificada de oficio N° 0034-05-10, de fecha 10 de mayo de 2010, emitido por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador al representante legal de Industrias Alimenticias Corralito (Folios 60 al 63 de la II pieza del expediente), por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio mediante prueba en contrario que lograse desvirtuar lo que se desprende de las misma, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual evidencia que en la referida fecha la empresa Industrias Alimenticias Corralito C.A., fue notificada por dicha Inspectoría del Trabajo que SINTRAGIACOMELLO fue legalizado en fecha 10 de mayo de 2010, bajo el N° 3081, Folio 184, tomo IV, y así se establece.

Promovió documentales marcadas con la letra “C” y “D” referida a un documento emitido por Internet contentivo de cuenta individual de los ciudadanos Y.R.D.B. y D.E.G.P. (Folios 64 y 65 de la II pieza del expediente), por tratarse de una documental extraída de una página web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio J., se le otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 4° de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en la cual se reflejan los datos del accionante y de la accionada en su condición de asegurado y patrono, respectivamente, fechas de ingreso y primera afiliación, último salario y periodos cotizados, esto es, Bs, 817 y Bs- 1463 por semana, sin embargo, debe dejarse señalado que dicha documental no aporta ningún elemento útil para la decisión y así se establece.

Promovió documental marcada con letra “E”, referida a copia certificada del libelo contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad intentado por ante Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo Región Capital expediente N° 10-2767 (Folios 66 al 82 de la II pieza del expediente), no siendo impugnada, este J. le otorga valor probatorio, del cual se desprende, que el ciudadano D.G.P. intento recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N°24-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en los Teques, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y así se establece.

Promovió documental marcada con la letra “F”, referida a copia certificada de expediente N° 2852, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, Sala de Servicios de Sindicatos correspondiente al Sindicato Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianas de la Rama Industrial de Embutidos, Curados, Procesados de Carnes, C.R. y Blancas, Conexos y Similares del Estado Miranda (U.SINTRA-B-EMBUTIDOS), (Folios 83 139 de la II pieza del expediente), por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio mediante prueba en contrario que lograse desvirtuar lo que se desprende de las misma, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual evidencia que dicho sindicato hace vida conjuntamente con la demandada en la empresa Industrias Alimenticias Corralitos S.A, e igualmente se desprende de dicho instrumento el hecho de haber sido legalizado el sindicato en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte y así se establece.

PRUEBA DE TESTIGOS:

Promovió Las Testimoniales de los siguientes ciudadanos: E.S., M.P., L.C., W.M., M.S., Y.H., A.V.M.S., J.E.M., M.B., I.G., R.M., D.M., A.M., A.A., R.A., Y.C., J.L., J.B., C.P., A.M., N.M., M.R., C.C., Y.D., P.S., I.H., R.M., M.P., J.G.P., J.A., J.A., E.T., M.S., D.B., M.C., E.V., F.M., A.M., J.A.C., H.C., T.P., D.A., M.O., M.L., C.C., E.N., L.A., A.G., L.T., M.D., L.A., Orlando Guaido, T.V., J.B., Eraida Flame, W.H., O.A., S.R., W.G., E.M.O., A.H., I.P.P., O.B., S.M., V.R., G.H., J.F., F.M., Esmeralda Quivera, N.P., M.C., D.C., F.M., Cesar Ereu, N.G., D.P., L.B., L.P., M.A., O.M., H.M., L.E.B., J.G.P., Y.C., A.M., V.R., R.M., N.Y., R.A., M.M., D.V., M.O., F.P., L.P., H.T., M.H., P.M., J.F., W.S., J.V. y A.U. respectivamente.

Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos E.S., M.P., L.C., W.M., Y.H., A.V.M.S., D.M., A.M., A.A., Y.C., J.L. y J.B..-

En lo que respecta a la declaración de la ciudadana M.S., la misma se valora, por no incurrir en contradicciones en sus deposiciones, ya que la misma manifestó que si es su firma y huella las que aparecen en el documento, y que apoya al sindicato SINTRAGIACOMELLO y no quiere que se disuelva judicialmente, que fue miembro fundadora del sindicato y asistía a las asambleas, y así se establece.

En lo referente a la declaración de la ciudadana M.B., no incurrió en contradicciones en sus deposiciones, ya que a las preguntas y repreguntas la testigo, manifestó que si es su firma y huella las que aparecen en el documento en apoyo al Sindicato SINTRAGIACOMELLO, que trabajan en la empresa y que nunca los trabajadores habían tenido la oportunidad de elegir un sindicato ya que siempre han sido impuesto por la empresa, que desconoce la fecha del documento pero que pertenece a SINTRAGIACOMELLO y es miembro fundadora, y así se establece.

En cuando a la declaración de la ciudadana I.G., no incurrió en contradicciones en sus deposiciones, ya que la misma manifestó que si es su firma y huella las que aparecen en el documento en apoyo al Sindicato SINTRAGIACOMELLO, que desconoce la fecha del documento pero que pertenece a SINTRAGIACOMELLO y es miembro fundadora. Y así se establece.

Por su parte, se observa esta alzada que en la continuación de la audiencia oral de juicio, de fecha 12 de diciembre de 2012, la parte promovente desistió de los testimoniales que faltaban por evacuarse, por lo este J. no se tiene materia que analizar.

INFORMES:

Prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas cursan a los autos a los folios 79 al 229 de la pieza IV, 03 al 59 de la V; a los cuales este J. les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “Que los ciudadanos E.S., M.P., L.C., W.M., M.S., Y.H., A.V.M.S., J.E.M., M.B., I.G., R.M., D.M., A.M., A.A., R.A., Y.C., J.L., J.B., C.P., A.M., N.M., M.R., C.C., Y.D., P.S., I.H., R.M., M.P., J.G.P., J.A., J.A., E.T., M.S., D.B., M.C., E.V., F.M., A.M., J.A.C., H.C., T.P., D.A., M.O., M.L., C.C., E.N., L.A., A.G., L.T., M.D., L.A., Orlando Guaido, T.V., J.B., Eraida Flame, W.H., O.A., S.R., W.G., E.M.O., A.H., I.P.P., O.B., S.M., V.R., G.H., J.F., F.M., Esmeralda Quivera, N.P., M.C., D.C., F.M., Cesar Ereu, N.G., D.P., L.B., L.P., M.A., O.M., H.M., L.E.B., J.G.P., Y.C., A.M., V.R., R.M., N.Y., R.A., M.M., D.V., M.O., F.P., L.P., H.T., M.H., P.M., J.F., W.S., J.V. y Alexis Urbina., se encuentran registrados ante ese organismo como trabajadores de la empresa Industrias Alimenticias Corralito S.A., N° patronal M1-20-0130-7, señalándose su fecha de ingreso, semanas cotizadas y status del asegurado. Así se establece.-

Prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, cuyas resultas rielan al folio 100 de la V pieza del expediente, a la cual este J. le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “… que no consta en el expediente del Proyecto de Convención Colectiva, de la Organización Sindical SINTRAGIACOMELLO, signado con el Nro. 039-2010-04-00015, nómina alguna consignada por la empresa Industrias Alimenticias Corralito S.A.”.-

PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO:

DECLARACIÓN DE PARTES:

EL Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar por parte de la empresa tercero interviniente rindió su declaración de parte a través de su Gerente de Recursos Humanos el ciudadano C.A., quien en respuestas al interrogatorio respondió que el cargo en el cual se desempeña en la empresa es el de Gerente de Recursos Humanos. Que en la empresa hacen vida dos sindicatos los cuales son U.SINTRA-B-EMBUTIDOS y SINTRAGIACOMELLO, que se han discutido cinco (05) Convenciones Colectivas y que el sindicato que administra la vigente Convención Colectiva es U.SINTRA-B-EMBUTIDOS, teniendo mas tiempo en la empresa y el que ha discutido todas las Convenciones Colectivas.-

Por su parte la representación de los demandantes rindió su declaración de parte a través de uno de los actores ciudadano F.R.. Quien en respuesta al interrogatorio expresó que en la presente acción lo hacen en nombre propio, que pertenece a la Junta Directiva del sindicato U.SINTRA-B-EMBUTIDOS desempeñándose en el cargo de Secretario de Reclamos en el cual lleva aproximadamente un año. Que ha discutido con la empresa la actual Convención Colectiva 2011-2014, siendo ese sindicato quien administra la actual Convención Colectiva. Que la constitución del sindicato es de aproximadamente de doce (12) años. De dicho interrogatorio se desprende que esta organización sindical ha sido quien administra la Convención Colectiva que tienen los trabajadores de la entidad de Trabajo.

Por otra parte la demandada rindió su declaración de parte a través de la ciudadana MERCEDES HERNANDEZ, en su carácter de Secretaria General del sindicato SINTRAGIACOMELLO. Quien en respuesta al interrogatorio expresó que es Secretaria General de SINTRAGIACOMELLO desde el 2011, que la constitución del sindicato es desde el 10 de mayo de 2010. Que nunca han discutido Contrato Colectivo con la empresa ni han administrado dicho contrato. Que los miembros actuales de la Junta Directiva del sindicato SINTRAGIACOMELLO son: el señor P.M., S. de Acta y Correspondencia, el señor J.F., S. de Trabajo y Reclamos, el señor W.S., Secretario de Finanzas, el señor A.U., Secretario de Deporte, el señor J.M., Secretario de Organización, y el señor G.A., Secretario del Tribunal Disciplinario, los cuales todos se han encontrado activos en la empresa. Que se ha reclamado ante la Inspectoría del Trabajo que nunca le han descontado su cuota sindical ya que siempre le descuentan la del otro sindicato no perteneciendo a ese sindicato. Que han tenido roces con la empresa por la administración de la Convención Colectiva, y que actualmente hay ciento siete (107) afiliados a SINTRAGIACOMELLO.- De dicha exposición se desprende que la organización sindical está vigente y mantiene su directiva en forma legal, y así se deja establecido.

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Esta alzada, primeramente y a manera de ubicar la posición que debe adaptarse para atender la presente causa, debe dejar establecido, como es sabido en el orden político y social de la República, que el derecho a la sindicalización es de carácter constitucional, tutelado por el estado, así el artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece textualmente:

Artículo 95

Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes ara

la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Asimismo, nuestra Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada) señala:

Artículo 397. La organización sindical constituye un derecho inviolable de los trabajadores y patronos. Los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales gozarán de autonomía y tendrán la protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 400. Tanto los trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones.

De acuerdo al contenido y alcance de las normas de orden constitucional contenidas en los artículos transcritos el derecho a la sindicalización es de carácter constitucional, tal y como fue expresado anteriormente, y por lo tanto, solo a través de los mecanismos establecidos en la ley pueden ser objeto de disolución, y constituyen requisitos legales exigidos o puntos de derecho para poder decretar dicha disolución, siendo criterio de esta alzada, que se trata de un asunto meramente contencioso; por lo que deben examinarse los supuestos de hecho que la Ley establece taxativamente las causales por las cuales se puede disolver un sindicato así el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicada ratione temporis, establece:

Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:

  1. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

  2. Las consagradas en los estatutos;

  3. En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

  4. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

    De tal manera que debe la parte solicitante que pretenda lograr la disolución de un sindicato, debe demostrar fehacientemente, que el sindicato en cuestión entra dentro de una cualquiera de las causales establecidas en el artículo transcrito para obtener una sentencia favorable.

    En este orden de ideas, la constitución del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTOS CORRALITO,S.A. (SINTRAGIACOMELLO), se logró con el registro ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello, razón por la cual, pasa esta alzada a resolver punto por punto lo solicitado por el actor en su libelo, ya que fue objeto en la apelación y por razones de una mejor comprensión de los justiciables, aunado a ello, como punto previo debemos resolver la impugnación del poder de fecha 6 de Octubre de 2.010, que otorga la representación del sindicato cuya disolución se solicita.

    El poder otorgado a los representantes judiciales del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTOS CORRALITO,S.A. (SINTRAGIACOMELLO), a decir de la parte solicitante de disolución, es irrito, pues uno de los representantes de la Junta Directiva del sindicato no era trabajador de la empresa por decisión de la Inspectoría del Trabajo al declarar sin lugar la solicitud de reenganche incoada por dicho trabajador integrante de la Junta Directiva del sindicato en cuestión, para resolver previamente este asunto debemos analizar las actas del expediente, en el cual esta alzada verificó que efectivamente el ciudadano D.G. le fue negado el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 5 de febrero de 2.010, pero su condición de trabajador estaba en suspenso, ya que se interpuso ante la Jurisdicción contencioso administrativa, el respectivo Recurso de Nulidad contra dicha Providencia Administrativa, por lo que la condición de trabajador queda en suspenso y mal puede considerarse que el sindicato quedó acéfalo por la situación de los integrantes de la Junta Directiva, cuando todavía no se había dictado sentencia firme sobre el asunto, más aún si debemos esperar el término de gracia que establece la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) en su artículo 436, aplicada ratione temporis, que establece:

    Artículo 436. La condición de miembro de un sindicato se perderá:

  5. Por las causas previstas en los estatutos;

  6. En los sindicatos profesionales, de industria y sectoriales, por falta de ejercicio voluntario durante seis (6) meses consecutivos, de la respectiva profesión u oficio o separación de la industria o rama económica respectiva. De esta norma se exceptuarán aquellos miembros que ocupen un cargo en la directiva mientras permanezcan en él y hasta por seis (6) meses después de su separación, y los que presten servicios en la organización y funcionamiento de cooperativas;

  7. En los sindicatos de empresa, por separación del trabajo al cumplirse tres (3) meses de ésta;

  8. Por renuncia; o

  9. Por ingresar en otro sindicato con objeto igual o incompatible. Los estatutos deberán prever los derechos que correspondan en las instituciones de carácter social al miembro que deje de pertenecer a un sindicato.

    El artículo transcrito establece un lapso de 3 meses, después de la finalización del cargo de trabajador, para separase de su cargo dentro de la Junta Directiva del Sindicato, por ello, no puede considerarse, ciarse que hubo una terminación de la fecha de la misma relación laboral cuando aún no existía una sentencia firme que así lo señale y a partir de la fecha de la misma se deben igualmente otorgar 3 meses al trabajador para su separación del cargo dentro de la Junta Directiva como miembro del sindicato.

    Asimismo, dentro de los estatutos del sindicato Sintragiacomello, aparece claramente establecido como pueden los Directivos Sindicales otorgar poderes a nombre del sindicato, así el artículo 30 de los estatutos establece las modalidades de actuación de los integrantes de la Junta Directiva conjuntamente con el S. General, el de Organización, el de Trabajo y Reclamos, y el de Finanzas, tienen la facultad de otorgar poderes a nombre del Sindicato, con la expresión y/o, con otro representante de la Junta Directiva que tenga facultad para otorgar poderes, excluyendo con esto a los secretarios de cultura, deportes y propaganda y el secretario de vigilancia y disciplina, con ello deja aclarado quienes son los facultados, observándose igualmente dentro de las actas procesales que el poder fue otorgado por todos los integrantes de la Junta Directiva cumpliendo lo establecido para el otorgamiento de poderes de representación, por lo que se considera legal a los efectos de su validez jurídica, ya que esta firmado por todos los miembros de la Junta Directiva del Sindicato con ello quedó convalidado el poder otorgado y así se decide.

    Ahora bien, volviendo a los demás puntos para sustentar la apelación de acuerdo con lo establecido en el libelo de la demanda, los cuales la parte apelante dio por reproducidos, se examinarán en el orden en que fueron planteados, como se dijo, para una mejor comprensión de los justiciables, los cuales se resuelven a continuación:

    De acuerdo al orden que aparece en el libelo de la demanda, el demandante de la disolución del sindicato estableció el siguiente orden:

    1. Incompetencia del órgano que otorgó el registro: El 10 de mayo de 2010, se registró y dio vida jurídica al SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTOS CORRALITO,S.A. (SINTRAGIACOMELLO) no teniendo ni facultad ni competencia el órgano que lo inscribió para otorgar el registro, lo que implica la disolución del sindicato por usurpación de autoridad de conformidad con el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que establece donde deben registrarse los sindicatos, en el caso de autos, se establece que ámbito territorial tiene dicho sindicato, es el Estado Bolivariano de M., pero de la actividad económica de la empresa se establece que el mismo es para la distribución y transporte a nivel nacional, por lo que el órgano facultado era el Inspector Nacional para el registro del sindicato. Para resolver este punto primero existe una errónea interpretación del solicitante sobre la clase del sindicato Sintragiacomello, que es un sindicato de empresa o local, siendo solamente su ámbito de aplicación a los trabajadores que presten servicio en dicha empresa, por lo que la pretensión sobre este aspecto es improcedente debido a la falta de consistencia de este aspecto ya que esta bien claro en su documento constitutivo la clase que se creo la aplicación territorial del mismo, la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable ratione temporis, establece:

    Artículo 402. Los sindicatos de trabajadores, a su vez pueden ser:

  10. De empresa;

  11. Profesionales;

  12. De industria; y

  13. Sectoriales, ya sean de comercio, de agricultura o de cualquier otra rama de producción o de servicios.

    Artículo 403. Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones.

    En este orden de ideas los estatutos del sindicato cuya disolución se solicita, en su artículo 5º, literal “A” establece:

    Para ser miembro del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTOS CORRALITO,S.A. (SINTRAGIACOMELLO) los aspirantes deben cumplir con los siguientes requisitos:

  14. Ser trabajador activo al servicio de la empresa Industrias Alimenticias Corralito, S,A,, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con ello se configura perfectamente, lo que llama la Ley sindicato de empresa, definido por el artículo 403 ut supra transcrito siendo improcedente la pretensión bajo esta argumentación y así se decide.

    1. El segundo punto esta dirigido a señalar que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital tampoco es competente para el registro, ya que el ámbito territorial del sindicato es el Estado Bolivariano de M., por lo que esta Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital no tiene competencia para dicho registro, violando el orden público, careciendo de uno de los requisitos para la inscripción del sindicato.- Para resolver este punto, debe establecerse que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, tiene la facultad de registrar los sindicatos del Estado Bolivariano de M.; y tal como se lo responde el propio solicitante, la función de registro es competencia del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, y por lo que se desprende de las resultas de los informes solicitados por este Tribunal, inserto al folio 163 de la pieza 5ª del expediente, la Inspectoría del Trabajo de Los Teques no tiene una oficina, sala o dependencia para registrar los sindicatos que lo soliciten, razón por la cual de las actas del expediente se evidencia que el otro Sindicato Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianas de la Rama Industrial de Embutidos, Curados, Procesados de Carnes, C.R. y Blancas, Conexos y Similares del Estado Miranda (U.SINTRA-B-EMBUTIDOS), (Folios 83 139 de la II pieza del expediente), en donde uno de los solicitantes de la disolución el trabajador F.M.R.L., es directivo, por lo que su pretensión resulta incoherente, ya que esta registrado en esta misma Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, cuyos miembros de ese sindicato que solicitan la disolución conocen, por lo que , en vista de ello, al solicitar la nulidad por motivo de esta causal también podría ser solicitada la disolución del sindicato al cual actualmente pertenecen, antes nombrado, ya que ambos sindicatos están registrados en la misma Inspectoría del Trabajo la cual es la que tiene a disposición una sala para el registro de los sindicatos del Distrito Capital y Estado Bolivariano de M., por lo que el presente punto es improcedente y así se decide.

    2. De la insuficiencia cuantitativa, que se incumplió con el número requerido de trabajadores para su constitución, ya que al haberse establecido que el sindicato era nacional el número de trabajadores mínimo era de 150 lo cual no lleno el requisito para la inscripción del sindicato.- Para resolver este punto, primero esta alzada evidenció la falta de interpretación correcta de la parte actora con respecto a la clase de sindicato SINTRAGIACOMELLO, el cual es un sindicato de empresa o local, por lo cual se estableció en el punto primero que el sindicato era local o de empresa, siendo el numero para su constitución de 20 trabajadores, cumpliendose con este requisito a plenitud por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar sin lugar la presente solicitud y así se decide.

    3. Solicita el demandante, que el sindicato sea disuelto por que hubo carencia o inobservancia de los requisitos previstos en la regulación especial para su constitución lo que implicaría la disolución del ente gremial laboral mediante declaración judicial. Para resolver este punto, entiende esta alzada, que los requisitos no cumplidos están conformados por los puntos anteriores, que como ya se dijo, fueron declarados improcedentes por lo cual al no observar esta alzada haberse incurrido en algún tipo de violación e inobservancia en el procedimiento de legalización demostrado en este proceso, lo cual en todo caso, es materia que se debió trataren sede administrativa, por lo que debe declararse improcedente esta pretensión y así se decide.

    4. De la ilegitimidad ad causam, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo derogaba, establece que la Junta Directiva (toda ella) es la unica facultada para gestiones y notificaciones del sindicato que representa, es decir que cuando los miembros fundadores para la inscripción del sindicato redactan los estatutos en que se va a regir dicho sindicato, tienen efecto legal sino a partir de su constitución legal, por lo que los fundadores deben actuar en forma conjunta hasta la inscripción formal del sindicato, y por ende, la validación de sus estatutos, por lo que la representación que se hizo para la constitución del sindicato es ilegal a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, ya que se habilitó únicamente al ciudadano W.S. en su condición de Secretario de Finanzas asistido por 2 profesionales del derecho para la inscripción siendo dicha delegación violatoria del artículo 425ejusdem e inobservancia de un requisito de orden público para su constitución por lo que opera de pleno derecho la disolución del sindicato, aunado al hecho de que no se evidencia en el expediente de registro que este ciudadano haya solicitado formalmente la inscripción del sindicato y las abogadas que presenciaron y suscribieron las copias de las documentales que se consignaron para la inscripción del sindicato lo hicieron sin representación legal constituyendo un fraude de conformidad con los expresados artículos 421 y 425ejusdem derogada, siendo vedado al Inspector del Trabajo la inscripción, por ende, ante esta vía judicial se infinge de lo antes dicho la disolución del sindicato, por carecer las personas que tramitaron dicho registro de la representación ad causam. Para resolver este punto debemos transcribir el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada el cual establece taxativamente las causas por las cuales no puede inscribirse un sindicato y textualmente expresa: El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos: a) Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los artículos 408 y 409 de esta Ley; b) Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los artículos 417, 418 y 419 de esta Ley; c) Si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421 de esta Ley, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión; y d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el artículo 428 de esta Ley. Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro.

      Una vez establecidas por este artículo de las causas taxativas que se imponen a las Inspectorías del Trabajo, por las cuales solo se pueden negar la inscripción de un sindicato, esta demás decir, que la representación que alega el demandante en ninguna parte de la Ley establece quien debe hacer dicha inscripción; y segundo, hay solo causas establecidas en la Ley por las cuales no se debe registrar un Sindicato, por lo que esta solicitud no esta basada en basamento jurídico alguno, ya que la Ley por mandato hasta de la Organización Internacional del Trabajo ente al cual esta adscrito Venezuela, solo contempla y es un derecho internacional y plasmado en nuestra constitución la formación de sindicatos, ver convenios suscritos por Venezuela Nº 87 del año 1.948 ratificado el 1º de septiembre de 1982 y convenio Nº 98 del 19 de diciembre de 1968, asimismo el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. Además la Ley no contempla quien debe hacer el tramite de registro, así en su artículo 425 solo establece que el Inspector del Trabajo recibirá los documentos…omissis no se establece persona alguna llamada por Ley para hacerlo. Razones por las cuales hace improcedente la presente solicitud y así se decide.

    5. Violación del artículo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el ciudadano D.G. quien fungió como secretario de organización para la época del trámite de inscripción no tenía la condición de trabajador, ya que el 5 de febrero de 2.010 la Inspectoría del Trabajo declaro sin lugar el reenganche de este trabajador. Por lo que en esta fecha 05/12/2010 no era trabajador y por ende no podía ser miembro fundador del sindicato,.- Para resolver este asunto, aunque ya fue decidido en punto previo, debemos remitirnos a las copias del expediente administrativo insertas en el cuaderno de recaudos Nº 1 en el cual se observa claramente que en la fecha que se hace la convocatoria y el acta donde se nombra la Junta Directiva o su conformación fue en fecha 31 de enero del año 2.010 por lo que para la fecha de la intención de constituir el sindicato este ciudadano si era trabajador de la empresa además era susceptible de ser nombrado miembro de la Junta Directiva, posteriormente fue despedido pero no fue definitiva la decisión ya que como se dijo ut supra, el trabajador solicitó un Recurso de Nulidad de ese Acto administrativo, lo cual dejó en vigencia las facultades que tenía dentro del sindicato hasta obtener una sentencia definitiva y firme y si fuese contraria al trabajador a partir de su notificación debe concederse el lapso de 3 meses para su separación del cargo dentro de la Junta Directiva del sindicato y así se decide

    6. Violación al artículo 421, ley derogada, porque no esta firmado por los miembros de las asambleas, en las actas de que se levantaron al efecto para la constitución de ese sindicato.- Para resolver este punto primero debemos destacar nuevamente las causales por las cuales se deben negar el registro de los sindicatos las cuales están establecidas taxativamente en la Ley, en segundo lugar, las asambleas para su legalidad aparecen en los estatutos, y como bien dijo el demandante, estos solo surten efectos a partir de la inscripción del sindicato, por lo que no puede aplicarse antes de la formación del mismo, también aparece en el expediente administrativo que se realizaron las correspondientes asambleas y están firmadas por la mayoría de los trabajadores presentes, razón por la cual esta documentación salvo prueba en contrario se tiene como fidedigna, de lo contrario debe ser desconocida o atadas por vía principal en la sede administrativa para poder ser desechadas por las autoridades administrativas y así se establece.

    7. Violación al artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque no se cumplió con la función contralora que debe tenerse en este grupo gremial, ya que no aparecen las cuentas de la administración.- Para resolver este punto donde el solicitante denuncia una falta de contraloría, pero no indica que artículo o cláusula de estatutos aparece violada por lo que la misma se desecha por infundada, para mayor abundamiento, hay que dejar claro que la administración del Trabajo tiene dentro de sus dependencias la facultad contralora de los sindicatos cuando dentro de sus funciones está la del registro y custodia del expediente que se forma con la constitución de un sindicato y fiscalización de las actas que se registren con motivo del funcionamiento del sindicato,amen de que esta causal de disolución no esta prevista en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicada ratione temporis, lo que hace improcedente el presente alegato y así se decide .

    8. Violaciones constitucionales alega el solicitante de disolución, la violación al artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber hecho la Junta Directiva del Sindicato la declaración jurada de bienes, es decir, se omitió el requisito que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Para resolver este punto debemos aclarar que esta declaración jurada de bienes no es fundamental ni requisito previo para la constitución de un sindicato pues lo que preve la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que están obligados los Miembros de las Juntas directiva a hacer declaración jurada de bienes pero no es fundamental para su constitución, tanto así, que antes de su formación la asamblea por mayoría de sus afiliados o fundadores solo hacen un nombramiento pero ellos no son directivos sino hasta el momento de que se registre dicho sindicato.- Posteriormente el solicitante hace mención a la violación al derecho a la defensa y a ser oido, pues en los estatutos artículos 15 y 18, estos atentan en contra de las garantías constitucionales al establecer que el llamado para realizar las asambleas son con 3 horas de anticipación, pues si los estatutos fueron establecidos y aprobados así por la mayoría, los mismos tienen plena vigencia además hechos por un consenso, al mismo tiempo no puede alegarse violaciones constitucionales por la violación a normas de rango sub legales, lo cual no es materia de discusión ante esta instancia, aunado a que esta causa es una función contralora hacia los miembros del ente gremial, lo cual no imposibilita su funcionamiento, siendo materia de supervisión del ente administrativo, por lo tanto hay razones que hacen improcedente el presente alegato y así se decide.

      Por último, esta alzada debe hacer referencia a la solicitud que hace la parte actora con respecto a una supuesta reestructuración de la Junta Directiva del sindicato, violatoria del la Ley, ya que dicha reestructuración no esta prevista en norma alguna, para resolver este punto, primeramente debe acotar esta alzada que esta solicitud no aparece en el libelo de la demanda, por lo que es un hecho nuevo el cual no fue objeto de un contradictorio, razón por la cual no entiende esta alzada, el porque la representación judicial del solicitante de la disolución, lo hace extemporáneamente, sin embargo a titulo informativo debe esta alzada declarar que el proceso que se lleve dentro de la organización sindical con respecto a su funcionamiento, esta establecida en sus estatutos; siendo el órgano fiscalizador y de registro la Inspectoría del Trabajo, por lo que este tema es intrínseco a la actividad administrativa y se comparte el criterio de primera instancia al establecer que debe solicitarse la nulidad de los actos por inobservancia de la norma en que incurra la administración ya que esta causa no esta establecida en la Ley para la disolución de un sindicato y así se decide.

      En virtud de los razonamientos expuestos, donde la causa solicitada por el actor para la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTOS CORRALITO,S.A. (SINTRAGIACOMELLO) relativa a la falta o carencia de alguno de los requisitos señalados en la Ley para su constitución, fueron declarados por esta alzada sin lugar, tal y como lo expuso la sentencia del A Quo cuya revisión se solicitó, por lo que se confirma dicha sentencia, declarando sin lugar la demanda por disolución de sindicato y en vista de que los trabajadores solicitantes de la disolución del sindicato no devengan un salario superior a tres salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas.

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M. con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada Judicial de la parte actora, abogada P.C.A.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 185.437 contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con S. en Los Teques. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO interpuesta por los ciudadanos R.E.A., L.P.P., R.A.C. y M.F.R.L. contra el Sindicato de los Trabajadores y Trabajadoras que prestan servicios en la Empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO C.A. (SINTRAGIACOMELLO). TECERO: SE CONFIRMA el fallo de fecha 26 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con S. en Los Teques. CUARTO: No hay condenatoria en costas para los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni para el tercer interviniente, con motivo de la audiencia de apelación.

      REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

      Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

      De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M. en los Teques, al día diez (10) del mes de Enero del año 2013. Años: 202° y 153°.-

      EL JUEZ SUPERIOR,

      ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

      CAROLINA MEZA

      LA SECRETARIA,

      Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

      LA SECRETARIA.

      AHG/CM/RD

      EXP N° 1943-12

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