Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS

OCHOA A.L.E., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-19.907.849, nacido en fecha 10-07-1983, de 27 años de edad, obrero y residenciado en Barrio 5 de Julio, vía el ambulatorio, calle principal, casa sin número, Capacho Libertad, estado Táchira.

D.C.L., colombiano, natural de la Uvita, Boyacá, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía número 4.239.445, soltero, chofer y residenciado en el Barrio Los Hornos, sector 5 de Julio, casa sin número, vía principal Ambulatorio de L.C., estado Táchira.

DEFENSA

Abogadas M.T.T.M. y Rossilde Omaña Defensoras Públicas Penales del estado. Táchira.

FISCAL ACTUANTE

Abogada, R.Z., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2006 por las abogadas M.T.T.M. y Rossilse Omaña, Defensoras Públicas Penales del estado Táchira, contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2006, publicada en la misma fecha, por el abogado E.R.Q., Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los ciudadanos OCHOA A.L.E. y D.C.L., a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión y multa de cuatro mil quinientas (4.500) unidades, por la comisión del delito de manejo ilícito de sustancias peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo ordenó la entrega del vehículo camioneta, tipo: ranchera, uso: particular, marca: Ford, Modelo: Galaxi, color verde, año: 1973, serial de motor: V-B, serial de carrocería: AJ74NM61567, PLACAS: SAN-207, en calidad de depósito.

En fecha 24 de febrero de 2011, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R..

En fecha 03 de marzo de 2011, se acordó devolver las actuaciones, al evidenciarse en primer lugar, que el recurso de apelación fue remitido en copia certificada, cuando el trámite acertada es la remisión del original del escrito recursivo; en segundo lugar, el sello de la oficina de alguacilazgo no es legible, y por lo tanto no se puede establecer la fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación; y, en tercer lugar, se observó que aparece inserto un escrito de contestación por parte del abogado M.G.R., relacionado con la causa penal N° 3C-10.019-2009, lo cual no guarda relación con el casi en estudio.

En fecha 24 de marzo de 2011, se acordó darle reingreso nuevamente a la causa y pasar a la Jueza ponente Ladysabel P.R..

En fecha 08 de abril de 2011, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente la realización de la audiencia oral, así mismo se acordó mantener la nomenclatura dada por apelación de autos, asignada por error involuntario en fecha 24 de marzo de 2011, pasándose a decidir el presente recurso por el procedimiento de apelación de sentencia.

En fecha 10 de mayo de 2011, encontrándose fijada la audiencia oral y pública, y en vista de la cantidad de audiencias coincidentes para esta misma hora y fecha, se imposibilitó la realización de la misma, es por ello que se acordó fijar la celebración de la audiencia para la octava audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 24 de mayo de 2011, fecha fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se evidenció que no cursaban en autos las resultas de las boletas de citación del coacusado D.C.L., por lo que se acordó fijar para la quinta audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana la realización de dicha audiencia.

En fecha 02 de junio de 2011, día fijado por la Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia oral y pública, la secretaria verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia de los acusados de autos, así como la defensora, abogada Rossilse Omaña, dejándose constancia de la inasistencia de la representación fiscal. Posteriormente, cedida la palabra a la defensa, ratificó en todas y cada una de las partes el escrito de apelación presentado. Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a los acusados OCHOA A.L. y CORDERO LIMAS DOMINGO, quienes manifestaron acogerse al precepto constitucional y no declarar. Finalmente el Juez Presidente informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las diez horas y treinta minutos de la mañana, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto en fecha 30 de junio de 2011, tomó posesión del cargo como Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el abogado M.A.M.S., en sustitución del abogado H.P.A., quien renunció a su cargo, por haber sido designado Presidente del Tribunal Disciplinario, quien integraba la presente corte colegiada y conoció de la audiencia oral celebrada en la presente causa el día 02 de junio de 2011; en razón de ello y de lo preceptuado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de inmediación, es por lo que se acordó dejar sin efecto la mencionada audiencia oral y fijarla nuevamente para la séptima audiencia siguiente, a las diez horas de la mañana.

En fecha 15 de julio de 2011, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto. El Juez Presidente ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, los ciudadanos acusados L.O. y D.C., así como la abogada defensora, más no se hizo presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, pese a estar debidamente notificado. Seguidamente el Juez Presidente declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso la defensora pública penal, ratificó el escrito de apelación interpuesto. Posteriormente, se le impuso a los acusados del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de toda coacción y apremio y en forma separada expusieron: Ochoa Aguilar: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo” Luego el ciudadano Cordero Limas Domingo, dijo: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente el Juez Presidente, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa, sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) horas de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Refirió el Ministerio Público que en fecha 06 de agosto de 2005, funcionarios de la Guardia Nacional en comisión por el sector de Zorca, Municipio Cárdenas, estado Táchira, detectaron en la estación de servicio “Zorca” un vehículo al cual un ciudadano le dispensaba combustible, quien resultó ser el conductor, por lo que al ver la presencia de la comisión, nerviosamente dejó de hacerlo, entrando al vehículo y pretendiendo encenderlo; que observaron a otra persona en la parte trasera de dicho vehículo, arreglando algo, siendo interceptados por la comisión de la Guardia Nacional, procediendo hacer una revisión, detectándose en su interior, específicamente en la parte trasera, una bolsa plástica transparente con capacidad para 60 litros, de lo cual contenía aproximadamente la cantidad de 10 litros, por tal motivo le preguntaron al conductor sobre tal situación, manifestando que era parte de la gasolina que estaba cargando en la bomba, indicándoles que cometían un delito previsto y sancionado en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, siendo trasladados junto con el vehículo al comando de la Guardia Nacional en el sector del Mirador; que una vez en el lugar, el ciudadano D.J.C., huyo del mismo, siendo infructuosa su búsqueda, posteriormente se presentó la ciudadana O.S.R., manifestando ser la concubina del ciudadano dado en fuga, solicitando información sobre su paradero y sobre el vehículo, a tal efecto se le informó de lo sucedido, ofreciendo de inmediato al Guardia Nacional S.Q.Y., la cantidad de 200.000 bolívares para resolver la situación y de esta manera le fuese entregado el vehículo, de ahí que el funcionario al recibirlo, notificó de inmediato al superior, sobre el soborno que se pretendía realizar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

“(omissis)

SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En virtud de que los imputados L.E.O.A. y D.C.L., admitieron hechos lo cual hicieron de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE (sic) a los ciudadanos L.E.O.A., D.C.L., plenamente identificados. En consecuencia tenemos que el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, establece una pena que va de CUATRO (sic) (04) A (sic) SEIS (sic) (06) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic), y multa de CUATRO (sic) MIL (sic) (4.000) A (sic) SEIS (sic) MIL (sic) (6.000) UNIDADES (sic) TRIBUTARIAS (sic). Este Juzgador toma el limite (sic) medio de la pena, quedando dicha pena en CINCO (sic) (05) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic), por otra parte se observa que los ciudadanos L.E.O.A., D.C.L., admitieron los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de admisión de los hechos. A tal efecto, rebaja la pena establecida a la mitad, quedando en definitiva dicha pena en DOS (sic) (02) AÑOS (sic) Y (sic) SEIS (sic) (06) MESES (sic) DE (sic) PRISION (sic) Y (sic) MULTA (sic) DE (sic) CUATRO (sic) MIL (sic) QUINIENTAS (sic) (4.500) UNIDADES (sic) TRIBUTARIAS (sic).

(Omissis)

SEXTO: DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO

Vista la solicitud de entrega de vehículo, este Tribunal observa: Al folio 05 de la causa, corre inserta acta policial, en la que funcionarios adscritos al Comando Regional No 01, Unidad Especial de Orden Interno de la Guardia Nacional Venezolana, en la que dejan constancia que detectaron en la estación de servicio Zorca un vehículo, al cual se le estaba dispensando combustible, cuyo conductor era quien los hacía y al ver la presencia de la comisión dejó de hacerlo, se pudo observar que en la parte trasera se encontraba otra persona tratando de realizar movimientos como si estuviese arreglando algo. Interceptaron el vehículo y solicitaron al conductor que se identificara y le solicitaron que permitiera revisar el vehículo a lo que accedieron, pudiendo detectar en el interior, específicamente en la parte trasera, una bolsa de material plástico transparente, con una capacidad aproximada de 60 litros, la cual en su interior contenía aproximadamente 10 litros de combustible, procediendo a llevarse el vehículo y los detenidos al comando del Mirador.

Al folio 60 de las actuaciones relacionadas con la presente solicitud, consta dictamen pericial químico No O-LC-LR-1-DIR-DQ-2005-1334, de fecha 08-07-2005, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Venezolana, Comandancia General, Comando de Operaciones, Laboratorio Central, en el que concluyen que:

la muestra identificada No. 1 corresponde, según sus características organolépticas a hidrocarburos empleados como combustible (GASOLINA)…”

Al folio 70, corre inserto dictamen pericial de estudio técnico No CO-LC-LR1-DF-2005-1333, de fecha 10-(sic)-2005, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Venezolana, Comandancia General, Comando de Operaciones, Laboratorio Central, en el que concluyen: ”…1.- Vistas y analizadas las características físicas en cuanto al diseño, posición, ubicación y relación con el sistema del cilindro de alimentación, así como también la capacidad de depósito (tanque), se concluye que el mismo es ADAPTADO A SU MODELO …”

Al folio 64, corre inserto copia simple del Certificado de Registro de Vehículo No 2654666, y al folio 65, corre inserto documento de opción a compra

El articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control, solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos

.

La Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García deja sentado: “…a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional… (Omissis)…”

Al respecto, y analizado las actuaciones anteriormente relacionadas, este Juzgado de Control, en relación a la petición hecha por la abogada defensora y considerando que el Ministerio Público no hace requerimiento alguno del mismo, quien aquí decide estima procedente acordar la entrega del vehículo Clase CAMIONETA, Tipo RANCHERA, uso PARTICULAR, Marca FORD, Modelo GALAXI, Color VERDE, año 1973, Serial del Motor V-8, Serial de carrocería AJ74NM61567; placas SAN-207, al ciudadano J.D.C., plenamente identificado en autos, bajo depósito con la obligación de: 1)presentarlo a este Tribunal cada treinta(30) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; y 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”

Por su parte las abogadas M.T.T.M. y Rossilse Omaña, defensoras de los ciudadanos D.C.L. y L.E.O.A., fundamentan su recurso de apelación en cuanto a que consideran que el cálculo de la multa impuesta no se encuentra ajustada a derecho, ya que a su entender, no se realizó la respectiva rebaja a la cual hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que al realizarse el cálculo que correspondía de acuerdo a la norma, la multa resultaría de 2.500 unidades tributarias y no de 4.500 unidades tributarias como quedó establecido, configurándose de esta manera la errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 376 eiusdem, con relación a lo dispuesto en los artículos 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos (vigente para el momento de los hechos).

Por otra parte, considera la defensa, que en cuanto a la entrega del vehículo la cual fue condicionada al depósito, que la misma no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el ciudadano D.C.L. demostró la legítima propiedad del mismo, de igual forma el Ministerio Público no solicitó medida alguna sobre éste, lo que implica la inexistencia de obstáculos para entregar la plena propiedad sobre dicho vehículo.

Finalmente, solicitan las recurrentes sea rectificada la multa impuesta a sus defendidos, así como la revocación de la decisión que acordó la entrega del vehículo en condición de depósito y se realice la entrega del mismo en plena propiedad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Punto Previo: Antes de pasar a decidir los alegatos planteados por la defensa en su escrito recursivo, esta Alzada advierte el inminente retardo procesal existente en la tramitación del referido recurso, ya que se desprende del folio 8 del cuaderno de apelación, que el escrito de apelación fue recibido ante la oficina de alguacilazgo en fecha 27 de septiembre de 2006, pero fue en fecha 18 de enero de 2011, cuando el mismo fue remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a esta Corte de Apelaciones, es decir que trascurrieron cuatro años y cinco meses, desde el momento que se recibió hasta que se remitió a esta alzada, acto este que va en contra de principios y garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, y como bien lo dice el gran procesalita Couture, una justicia tardía no es Justicia.

Primero

Señala la parte recurrente, que sus defendidos admitieron los hechos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron condenados a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Manejo ilícito de Sustancias Peligrosas, previsto en el articulo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos (vigente para el momento de los hechos); considerando la defensa, que debió aplicarse en la misma proporción la rebaja para el cálculo de la pena de multa, por tratarse como bien se sabe de una pena principal, considerando entonces las recurrentes, que existe un error en el cálculo en la pena de multa impuesta a los ciudadanos D.C.L. y L.E.O.; asimismo, las recurrentes señalan que el vehículo cuestionado en autos, debió haberse entregado plenamente a su propietario y no en calidad de depósito como lo hizo el juez de la causa, al quedar plenamente identificada la propiedad del mismo.

Segundo

Conforme a lo señalado por las abogadas recurrentes, esta Superior Instancia estima necesario hacer las siguientes afirmaciones:

La multa trata de una pena pecuniaria, que afecta el patrimonio del condenado o condenada, pues impone la obligación de pagar la suma de dinero indicada por el juez o jueza en su resolución, conforme a los parámetros que la ley indica.

Por tanto, siendo la multa una pena, participa de las características de toda pena; es decir, consiste en un mal, que priva o afecta bienes jurídicos del condenado o condenada, y que se aplica como retribución por haber el o la delincuente contravenido reglas de conducta impuestas para lograr una convivencia armoniosa. Además, tiene como finalidad, conseguir que el individuo castigado internalice las pautas de comportamiento exigidas por la sociedad.

No es vano insistir, en que la multa es una pena, y como todas las penas es personal, ya que sólo podrá hacerse efectiva sobre los bienes propios del condenado o condenada.

En consecuencia, al momento de efectuar el cálculo de la pena de multa, los jueces y juezas de instancia deben partir de la premisa, como bien lo dicen las recurrentes en su escrito, que es una pena principal, tal y como lo señalan los artículos 9, 10 y 11 de nuestro Código Penal y así debe de ser estimada a los efectos de la práctica de la subsecuente rebaja.

Por otra parte, es importante afirmar, y así lo estima esta Alzada, que las decisiones que se dicten con basamento en la admisión de los hechos realizada por los acusados o acusadas, no están exentas de la posibilidad de contener errores, tanto de forma, como de fondo, por lo tanto, dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional de Alzada.

Sentado lo anterior, esta Superior Instancia procede a revisar el cálculo de la pena de multa impuesta a los ciudadanos OCHOA A.L. y CORDERO LIMAS DOMINGO y para ello estima imperante la transcripción del artículo 82, de la Ley Sobre Materiales Sustancias y Desechos Peligrosos que reza :

| “ Serán sancionadas con prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.), las personas naturales o el representante legal o el responsable de la persona jurídica que en contravención a las disposiciones de esta Ley y a la reglamentación técnica sobre la materia:”

De la lectura del artículo precedentemente citado se infiere, que la multa va de 4.000 U.T. a 6.000 U.T, ahora bien, como acertadamente lo señalan las recurrentes, el a quo debió al momento de calcular la pena de multa efectuar la rebaja correspondiente por la admisión de hechos, ya que esta rebaja no sólo comprende a la pena de prisión sino también a la pena de multa.

Es por ello, que esta Alzada en su labor de revisión procede a corregir el cálculo de la pena de multa impuesta, en atención a lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como lo errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas”, todo ello en aras de garantizar el debido proceso de los ciudadanos condenados.

Ahora bien, con la finalidad de efectuar una ajustada rebaja a la pena de multa, y visto que los imputados se acogieron al procedimiento de admisión de hechos, esta alzada cree acertado analizar el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

.

La norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, y plasma un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias tanto atenuantes como agravantes.

Ahora bien, por ser el delito cometido por los imputados un delito que no contempla violencia contra las personas y cuya pena no excede de ocho (8) años la rebaja aplicada en caso de admisión de hechos puede ser hasta la mitad.

Sentado lo anterior se tiene, que en el caso de marras podemos determinar que el término medio de esta multa es de 5.000 U.T. y si a dicho término le rebajamos la mitad como lo prevé el artículo arriba transcrito, nos da como resultado la multa a pagar por los ciudadanos OCHOA A.L. Y CORDERO LIMAS DOMINGO, de 2.500 U.T y así decide.

Tercero

Señala la parte recurrente, que el a quo incurrió en errónea aplicación de norma jurídica, específicamente del contenido del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al entregar en calidad de depósito el vehiculo clase: camioneta, tipo: ranchera, uso: particular, marca: Ford, Modelo: Galaxi, color: verde, año: 1975, serial de motor: V-B, serial de carrocería: A174NM61567, PLACAS: SAN-207, al ciudadano D.C., ya que éste a juicio de la defensa puede acreditar la propiedad de dicho vehículo, y el Ministerio Publico no efectúo requerimiento alguno sobre dicho bien.

Observa esta Superior Instancia, luego de una profunda revisión de la causa objeto de apelación, que no constan en el expediente documentos originales que certifiquen como propietario del vehículo antes descrito al ciudadano D.C.L., y por tal motivo se hace imposible decretar la entrega de dicho bien mueble. A tal efecto, estima esta Alzada que el mencionado ciudadano de autos debe presentar ante el Tribunal de Ejecución a cargo de la presente causa los documentos originales que lo acrediten como legítimo propietario del bien que posee en calidad de depósito, y de esta manera se determine, la entrega o no del mismo . Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar el recurso de apelación presentado por las abogadas M.T.T.M. y Rossilde Omaña, Defensoras Públicas Penales del estado Táchira, contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2006, publicada en la misma fecha, por el abogado E.R.Q., Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los ciudadanos OCHOA A.L.E. y D.C.L., a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión y multa de cuatro mil quinientas (4.500) unidades, por la comisión del delito de manejo ilícito de sustancias peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo

Se modifica de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 443 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión señalada en el punto anterior, sólo en cuanto a las unidades tributarias a cancelar por los acusados OCHOA A.L.E. y D.C.L., estableciéndose como multa a pagar la cantidad de 2.500 unidades tributarias.

Tercero

Se insta al ciudadano D.C., para que proceda a solicitar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, el vehículo clase: camioneta, tipo: ranchera, uso: particular, marca: Ford, Modelo: Galaxi, color verde, año: 1973, serial de motor: V-B, serial de carrocería: AJ74NM61567, PLACAS: SAN-207, consignando los documentos que lo acrediten como legítimo propietario de dicho bien; siendo tal despacho el que determine la entrega o no del vehículo cuestionado en autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogado L.H.C.

Presidente

Abogado M.A.M.S.A.L.P.R.

Juez Ponente

Abogada María del Valle Torres Mora

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

María del Valle Torres Mora

Secretaria

Aa-4488/2011/LPR/Neyda.-

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