Decisión nº PJ0042015000032 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Vargas, de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del estado Vargas

Tribunal Superior

Maiquetía, 8 de abril de 2015

204º y 156º

RECURSO DE APELACIÓN: WP21-R-2015-000009

ASUNTO PRINCIPAL: WP21-V-2013-000210

RECURRENTES: Ciudadanos LIANG MIN y J.P., ambos de nacionalidad canadiense, titulares de los pasaportes canadienses Nros. QHO14062 y QHO10446, respectivamente, representados por la abogada D.C.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.946.

CONTRA RECURRENTE: Ciudadana XIAOQIONG DAI, de nacionalidad China, mayor de edad, soltera, y titular de la cédula de identidad Nº E-82.273.277, representada por el abogado S.S.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.236.

NIÑAS: (Identidad Omitida), bajo la asistencia técnica de la abogada GLEYKA ZAMORA, en su condición de Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 16 de enero de 2015, en la que se declaró reconocida la unión concubinaria alegada).

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de febrero de 2015, se reciben las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación, interpuesto por la profesional del Derecho D.C.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.946, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LIANG MIN y J.P., contra la decisión de fecha 16 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el proceso que por acción mero declarativa de unión estable de hecho, intentara la ciudadana XIAOQIONG DAI, representada por el abogado S.S.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.236, en el que se declaró reconocida la unión concubinaria alegada; fijándose la audiencia de apelación para el día 27 de marzo de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27 de marzo de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de apelación, una vez realizado el anuncio de ley por parte del Alguacil del Tribunal Superior, adscrito a este Circuito Judicial, y verificado el cumplimiento de la presentación tempestiva de los escritos, tanto el de formalización como el de contestación, por parte de los recurrentes y contra recurrente, los primeros consignaron a través de sus apoderados judiciales, en fecha 12 de marzo de 2015, escrito fundado, en el cual expresaron concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretenden, la segunda, en fecha 23 de marzo de 2015, agregó al expediente, a través de su apoderado judicial, el correspondiente escrito con los argumentos que a su juicio contradicen los alegatos de los recurrentes, siendo que por su parte la Defensa Pública, en representación técnica de las niñas (Identidad Omitida), consignó en fecha 24 de marzo de 2015, escrito en el que presenta sus alegatos respecto al recurso de apelación que nos ocupa, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte recurrente en la persona de la abogada D.C.G.A., así como de la parte contra recurrente, en la persona del abogado S.S.R.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana XIAOQIONG DAI, e igualmente la presencia de la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, abogada GLEYKA ZAMORA, quien asumió en este proceso, la defensa de las niñas (Identidad Omitida), y desarrollado el acto, dentro del lapso legal se produjo de manera oral el dispositivo del fallo, levantándose el acta respectiva, la cual fue debidamente suscrita por los representantes judiciales de las partes presentes, por la Defensora Pública, por el Juez Superior y por la secretaria del Circuito.

II

ATUACIONES EN LA ALZADA

Alegatos de la parte recurrente:

Señalan los apoderados judiciales de la parte recurrente, que sus representados, la ciudadana LIANG MIN, era la esposa del fallecido ciudadano RUTIAN PENG, y que el joven J.P., que actualmente cuenta con 18 años de edad, es el hijo procreado de esa relación matrimonial.

Que en nombre de sus representados, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 16 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la que se reconoció una supuesta unión estable de hecho entre los ciudadanos XIAOQIONG DAI y RUTIAN PENG.

Que la demanda fue interpuesta a sabiendas de que el fallecido ciudadano RUTIAN PENG, era casado con su representada, con quien procreó en vida, al joven ya identificado, y a quien también representan judicialmente.

Que el recurso de apelación se circunscribe a que se restablezca el proceso judicial, porque a su criterio se violentaron normas constitucionales y legales.

Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, que conoció inicialmente la causa principal de la acción mero declarativa de unión estable de hecho, incoada por la ciudadana XIAOQIONG DAI, signada con el N° WP21-V-2013-000210, declaró inadmisible la demanda de tercería que sus representados habían interpuesto en fecha 16 de julio de 2014, en ese proceso principal, y que esa demanda de tercería fue incorporada en un cuaderno separado identificado con el N° WH21-X-2013-000009, señalando que para dicha declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, ocurrieron irregularidades procesales.

Luego de hacer una cronología del proceso judicial, tanto del juicio principal como de lo acontecido en el cuaderno de tercería, abierto con motivo de la demanda que habían interpuesto en nombre y representación de los ciudadanos LIANG MIN y J.P., señalan concretamente que la demanda de tercería, se fundamentó en el hecho que afirman como cierto, de que siendo casado el fallecido RUTIAN PENG, y que conociendo de ello, la ciudadana XIAOQIONG DAI, no podía tribunal alguno declarar la existencia de una relación estable de hecho, y que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, desconoció todo lo argumentado y decidió negar la admisión de la tercería, pero que la gravedad del asunto se encuentra en que se violentó, a su criterio, el derecho a la defensa de sus representados, al no practicarse la notificación correspondiente, ya que la decisión de inadmisibilidad se produjo fuera del lapso legal.

Que en fecha 16 de julio de 2014, sus representados, con el carácter ya explicado, interpusieron demanda de tercería en el proceso judicial principal y que en fecha 14 de octubre de 2104, luego de noventa (90) días, es que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial produjo la decisión de inadmisibilidad de la tercería.

Que en fecha 23 de octubre de 2014, el mismo Tribunal, habría acordado un cómputo de lapsos procesales, y que determinó en fecha 23 de octubre de 2014, que había transcurrido el tiempo suficiente y que los interesados no habían ejercido apelación, declarando firme la decisión de inadmisibilidad de la tercería, en esa misma fecha.

Que el juicio principal siguió desarrollándose, hasta llegar al estado de sentencia, en la que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 16 de enero de 2015, declaró con lugar la demanda, reconociendo una supuesta unión estable de hecho entre la ciudadana XIAOQIONG DAI y el fallecido ciudadano RUTIAN PENG, ex esposo de su representada, ciudadana LIANG MING.

Que en fecha 26 de enero de 2015, en representación de sus mandantes, interpusieron apelación contra la señalada sentencia, y que en fecha 27 de enero de 2015, se les negó la apelación, por lo que se vieron en la obligación de intentar contra la negativa de oírles la apelación, un recurso de hecho, que fue declarado con lugar, en fecha 10 de febrero de 2015, por el Tribunal Superior.

Que el conculcar ese derecho fundamental, acarrea la nulidad de todo el proceso, y que la notificación del señalado auto de inadmisibilidad de la tercería era necesaria, por haberse producida la decisión fuera del lapso legal, señalando que el tribunal debió pronunciarse al segundo día de interpuesta la tercería.

Siendo que al producirse la decisión fuera del lapso legal, debió el juez librar las correspondientes boletas de notificaciones, para que de acuerdo al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se iniciara el lapso de impugnación, y que al no ocurrir eso, no se podía declarar la firmeza de dicho acto, como lo hizo el Tribunal con la providencia de fecha 23 de octubre de 2014.

Que con esa conducta del Juez de Mediación y Sustanciación, se violentaron normas constitucionales contempladas en los artículos 2, 19, 26, 49 y 131, así como la normativa legal, ya que ante tal eventualidad, de que un juez o jueza dicte una providencia judicial fuera del lapso legal, estaba en la obligación, en ejecución directa e inmediata de la Constitución, de resguardar los derechos y garantías de las partes, y en consecuencia debía notificarlos, para que ejercieran su sagrado derecho a la defensa, que consistía en la correspondiente impugnación de la decisión.

Que en el caso que ocupará la atención de este Tribunal, se violentó el principio de la estadía a derecho de las partes, por la conducta omisiva del Juez Omar Sanz Herrera, quien fungía de Juez Temporal en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Asimismo expone algunas citas de sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial la N° 232 del 20 de febrero de 2004 (Caso: Panamco de Venezuela S.A.), que estableció, entre otras cosas, lo siguiente: “…Cuando el legislador previó, la implementación de lapsos procesales, lo hizo estimando que los mismos eran suficientes, para que el órgano jurisdiccional y las partes, desarrollaran sus actividades, ejerciendo sus deberes u obligaciones por una parte, y cumpliendo con las cargas por la otra. Como garantía de que ello fuera así, y con intenciones de garantizar una máxima seguridad jurídica, se creó de forma paralela, el instituto de la preclusión…”

Que en el caso, cuando el juez no cumplió su función, dentro del lapso legalmente establecido para ello, dejó de existir certidumbre sobre la oportunidad de ocurrencia del pronunciamiento debido, y es por ello que se ha dicho que se rompe el principio de que las partes están a derecho, puesto que se hace inviable, exigirle actuación a las partes, cuando el órgano rector del proceso, no ha dado cumplimiento a la que le corresponde.

Finalmente peticionan los apoderados judiciales de los recurrentes, que con vista a la conculcación a los derechos descritos, sea declarada con lugar la apelación, y que se declare nula la sentencia de fecha 16 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y que además sea repuesta la causa para que se corrija y subsane la situación, y puedan sus representados ejercer su derecho a la defensa.

Argumentos esgrimidos por la parte contra recurrente:

Por su parte, la contra recurrente señaló:

Que la recurrente habría incurrido en violación del artículo 170 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, al señalar que su representada actuó judicialmente a sabiendas que el fallecido ciudadano RUTIAN PENG, era casado y tenía un hijo de nombre J.P.. Que eso no es verdad y que no existe ninguna prueba que avale tal afirmación.

Que el artículo 370 del precitado código, prevé los supuestos de intervención de los terceros en los procesos judiciales, y que igualmente el Tribunal Supremo de Justicia ha venido pronunciándose sobre el principio “pro accione” (a favor de la acción) y que la vigencia de dicho principio implica, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción, a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva, garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.

Que dicho principio debe mesurarse frente al “principio superior” de la seguridad jurídica inserto en los “valores superiores” del ordenamiento jurídico a cuyo servicio están las normas de orden público procesal, entre las cuales se cuentan, las atinentes a la “causa petendi” de la acción propuesta. Que si no fuera así, cualquier manifestación de voluntad libelar sería suficiente para constituir una acción especifica de la plena admisibilidad por si misma, lo cual, entre otras cosas, por deducción al absurdo, sería contrario a Derecho.

Que la expresada demanda de tercería, en el caso especifico, no encuadra dentro de los supuestos normativos, enunciado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por no presentar título fehaciente que acredite su derecho preferente o concurrente que se busca.

Que en el caso particular las razones de la recurrida en ningún momento tocan la cuestión de fondo, ni menos enervan la posibilidad de hacer valer pretendidos derechos e intereses mediante acción autónoma.

Que por consiguiente, la acción de tercería propiamente dicha, debe admitirse con aplicación extensiva de los preceptos que la regulan, independientemente de los recaudos que a su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite.

Que ésta debe formularse como cualquiera otra acción con una causa de pedir, cónsona con su enunciado normativo.

Que dicen los recurrentes, no haber sido notificados de la decisión que declaró inadmisible la tercería, y que eso debió hacerse, por haber sido dictada fuera del lapso legal. Que ello, es incorrecto, ya que en materia de autos de inadmisibilidad, la parte se encontraban a derecho, en virtud de haber actuado, y que no era necesaria notificación alguna, y que en caso de paralización de la causa, resultaba procedente la notificación requerida. Que siendo la tercería determinante de una relación unitaria y estando vigente la causa principal, mal podría aducirse paralización sobre un pronunciamiento incidental a la misma.

Que dicen los recurrentes, que como consecuencia de la falta de notificación, la recurrida debe ser revocada y sin efecto jurídico, pidiendo se reponga la causa para que corrija y subsane la situación.

Que el petitorio de los recurrentes contiene dos pretensiones incidentales, que una es impertinente, referida a que se revoque la sentencia definitiva, y la otra que se anule el proceso hasta el momento de que el Tribunal ordene librar las correspondientes boletas de notificación. Que a su criterio, solo la última petición es procesalmente congruente, de acuerdo al principio de estabilidad procesal, a tenor del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Que la nulidad de la sentencia definitiva en alzada, solo es dable por los vicios o defectos que indica el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que son vicios intrínsecos a la misma.

Siendo que como conclusiones la parte contra recurrente indica, que la recurrente partió de un falso supuesto de que su representada conocía alguna situación conyugal del difunto RUTIAN PENGN. Que la petición de anular la sentencia definitiva, no se aviene con el principio “tantum appelatum quantun devolutum”. Que en atención a la naturaleza de este proceso que interesa el orden público familiar, cuya suprema protección es un imperativo constitucional, manifiesta el apoderado judicial, que el propósito de su mandante, es resolver el conflicto lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia.

Argumentos esgrimidos por la Defensa Pública que representa técnicamente a las niñas (Identidad Omitida):

La Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, en su carácter de autos, argumentó respecto al recurso de apelación interpuesto, lo siguiente:

Que la parte recurrente interpone el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14/10/2014, que declaró inadmisible la acción de tercería y además contra la decisión dictada en fecha 16/01/2015, en la que se declaró reconocida una supuesta unión estable de hecho.

Que la recurrente fundamenta su recurso sobre las (supuestas) irregularidades procesales que se suscitaron durante el proceso, pero que sin embargo, a su criterio, le corresponde al solicitante realizar las debidas revisiones de las causas que ha asumido, para que en su debida oportunidad pueda ejercer los recursos y acciones a que hubiere lugar.

Que la parte que recurre señala, que no puede ningún tribunal declarar una relación estable de hecho encontrándose una de las personas, casada.

Reseña en su escrito lo establecido en el artículo 77 constitucional, así como lo indicado en la sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo hincapié en la posibilidad de la existencia del concubinato putativo.

Que dentro de las argumentaciones realizadas por los recurrentes, señalan que se violentó el derecho a la defensa de sus representados, al no practicarse la notificación de la decisión de inadmisibilidad de la tercería interpuesta, pero que sin embargo, apelan de la sentencia definitiva, en la que se declaró con lugar la acción mero declarativa de unión estable de hecho, siendo que la sentencia recurrida solo trató de una declaratoria de una situación fáctica, calificada por el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Que no existe entre las niñas y su progenitora ningún tipo de intereses contrapuestos en relación al caso planteado.

Que los artículos constitucionales que menciona la parte recurrente, como violentados, no guardan relación con la sentencia definitiva.

Que los recurrentes habrían tenido la oportunidad de accionar contra la decisión interlocutoria que declarara la inadmisibilidad de la tercería, que sería el tema del cual recurren, y no de la decisión dictada en fecha 16/01/2015, que declaró con lugar la demanda.

Finalmente, pide que atendiendo al Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado.

Revisión de las actas procesales:

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal constata lo siguiente:

• En fecha 16 de julio 2014, se interpuso durante la primera instancia del juicio principal, que por acción mero declarativa de unión estable de hecho intentara la ciudadana XIAOQIONG DAI, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, signado con el Nº WP21-V-2013-000210, demanda de tercería, por parte de los ciudadanos LIANG MIN y J.P., representados por sus apoderados judiciales, abogados D.C.G.A., A.A.P.Z., J.M.P.G. y A.A.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.946, 18.404, 135.886 y 143.040, respectivamente.

• En fecha 30 de septiembre de 2014, mediante auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se acordó instruir y sustanciar en cuaderno separado, la demanda de tercería, interpuesta por los ciudadanos LIANG MIN y J.P., representados por sus apoderados judiciales, identificando el señalado cuaderno con el alfa numérico WH21-X-2014-000115.

• En fecha 14 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó auto declarando inadmisible la demanda tercería.

• En fecha 23 de octubre de 2014, el referido Tribunal, ordena un cómputo por secretaria, de los días transcurridos desde el 14 de octubre de 2014, fecha en que dictó el pronunciamiento de inadmisibilidad de la tercería interpuesta, exclusive, hasta el día 23 de octubre de 2014, dando como resultado que habría transcurrido 6 días de despacho.

• En fecha 23 de octubre de 2014, el referido Tribunal, con base al cómputo certificado por secretaría, declaró la firmeza del auto de inadmisibilidad de la tercería.

• En fecha 30 de septiembre de 2014, el mismo Tribunal, en la causa principal, fijó para el día 23 de octubre de 2014, la oportunidad en que tendría lugar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.

• En fecha 28 de noviembre de 2014, el Tribunal en referencia, declaró culminada la sustanciación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

• En fecha 3 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibido como fue el expediente, procedió a fijar para el día 18 de diciembre de 2014, la oportunidad en que se efectuaría la audiencia de juicio.

• En fecha 18 de diciembre de 2014, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, en el que se declaró con lugar la demanda.

• En fecha 16 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, publicó la sentencia en extenso, en la que declaró con lugar la demanda, reconociendo la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos XIAOQIONG DAI y RUTIAN PENG, desde el mes de noviembre de 2001 hasta el mes de enero de 2012.

• En fecha 26 de enero de 2015, los apoderados judiciales de los ciudadanos LIANG MIN y J.P., interpusieron apelación contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

• En fecha 27 de enero de 2015, el Tribunal de Juicio en referencia, negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2015, por considerar que habría sido declarada la firmeza de la inadmisibilidad de demanda que por tercería habían intentado los recurrentes.

• En fecha 29 de enero de 2015, los apoderados judiciales de los ciudadanos LIANG MIN y J.P., interponen recurso de hecho contra la negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de oír la apelación ejercida en fecha 26 de enero de 2015, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2015, dictada por el mismo Tribunal.

• En fecha 10 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, declaró con lugar el recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 27 de enero de 2015, dictado por el Tribunal, por medio del cual se le negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2015, dictada por el mismo Tribunal, ordenando que se oyera la apelación.

• En fecha 24 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante auto acordó, en conformidad con el recurso de hecho resuelto, oír a doble efecto la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos LIANG MIN y J.P., contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2015, dictada por el mismo Tribunal y acordó remitir el expediente en consecuencia, al Tribunal Superior a los fines de que conociere del recurso interpuesto.

• En fecha 12 de marzo de 2015, los recurrentes presentaron a través de sus apoderados judiciales, ante este Tribunal Superior, escrito fundado, en el cual expresaron concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretenden.

• En fecha 13 de marzo de 2015, los apoderados judiciales de los recurrentes presentaron diligencia, mediante la cual solicitan se realice cómputo por secretaria, para que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, certifique los días hábiles transcurridos desde el 16 de julio de 2014, fecha en que señalan que fue interpuesta la tercería, hasta el 14 de octubre de 2014, fecha en que se dictó la providencia judicial mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la misma.

• Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2015, el Tribunal Superior acordó prescindir de la escucha de las niñas (Identidad Omitida), en la audiencia de apelación a efectuarse.

• Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2015, el Tribunal Superior, acordó el cómputo por secretaría peticionado por la parte recurrente ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Librándose el oficio correspondiente.

• En fecha 19 de marzo de 2015, se recibió del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cómputo por secretaría requerido, que da cuenta de que desde el 16 de julio 2014, oportunidad en la cual se interpuso la demanda tercería en la primera instancia del juicio principal, hasta el 14 de octubre de 2014, fecha en que el Tribunal, dicta su pronunciamiento judicial, señalando que la tercería es inadmisible, transcurriendo 34 días hábiles.

• En fecha 23 de marzo de 2015, la parte contra recurrente, agregó al expediente su correspondiente escrito con los argumentos que a su juicio contradicen los alegatos de los recurrentes.

• En fecha 24 de marzo de 2015, la Defensa Pública, en representación de las niñas (Identidad Omitida), consignó escrito en el que presenta sus alegatos respecto al recurso de apelación que nos ocupa.

• En fecha 26 de marzo de 2015, se dictó providencia judicial en este Tribunal Superior, declarando formalizado y contestado el recurso de apelación interpuesto, así como la debida consignación por parte de la Defensa Publica del escrito de alegatos respecto al recurso de apelación que nos ocupa.

• En fecha 27 de marzo de 2015, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de apelación, ésta se produjo, dictándose de forma oral el dispositivo del fallo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad legal para la publicación del fallo, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en conformidad con lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace, en atención a las siguientes consideraciones:

Se alega concretamente la violación a la tutela judicial efectiva, específicamente el derecho a la defensa, en razón a que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, no les habría notificado a esa representación judicial del auto dictado fuera del lapso legal, en fecha 14 de octubre de 2014, por medio del cual se declaró la inadmisibilidad de la tercería, que habían intentado en fecha 16 de julio de 2014.

Por su parte, la contra recurrente circunscribe sus alegatos en cuanto a la falsedad del señalamiento de la parte recurrente en cuanto a que su representada habría tenido conocimiento de que el ciudadano RUTIAN PENG era casado y tenía un hijo, asimismo que de acuerdo al principio pro acctione, no debe imposibilitarse injustificadamente el ejercicio de la acción, que la demanda de tercería no encuadra dentro de los supuestos normativos enunciado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por no presentar título fehaciente que acredite su derecho preferente o concurrente que se busca; que las razones que se alegan no tocan la cuestión de fondo, ni menos enervan la posibilidad de hacer valer los pretendidos derechos e intereses mediante acción autónoma; que el hecho de no haber sido notificados los recurrentes del auto de inadmisibilidad de la tercería, no le impedía apelar, ya que en materia de autos de inadmisibilidad, ellos se encontraban a derecho en virtud de haber actuado, y solo en caso de paralización de la causa, resultaba procedente la notificación requerida.

Que siendo la tercería determinante de una relación unitaria y estando vigente la causa principal, mal podría aducirse paralización sobre un pronunciamiento incidental a la misma. Que el petitorio de los recurrentes contiene dos pretensiones incidentales, que una es impertinente, referida a que se revoque la sentencia definitiva y la otra que se anule el proceso hasta el momento en que el Tribunal ordene librar las correspondientes boletas de notificación. Que a su criterio, solo la última petición es procesalmente congruente, de acuerdo al principio de estabilidad procesal a tenor del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Que la nulidad de la sentencia definitiva en alzada solo procede por los vicios o defectos que indica el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que son vicios intrínsecos a la misma. Siendo que como conclusiones la parte contra recurrente indica, que la recurrente partió de un falso supuesto de que su representada conocía alguna situación conyugal del difunto RUTIAN PENGN. Que la petición de anular la sentencia definitiva no se aviene con el principio “tantum appelatum quantun devolutum”. Que en atención a la naturaleza de este proceso que interesa el orden público familiar, cuya suprema protección es un imperativo constitucional, manifestó que el propósito de su mandante es resolver el conflicto lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia.

Siendo que la Defensa Pública por su parte alegó concretamente que la apelación interpuesta no debe prosperar, en razón a que la parte, hoy impugnante, debió realizar las debidas revisiones de la causa, para que en su debida oportunidad pudiera haber ejercido los recursos que estimare pertinente. Que existe el llamado concubinato putativo. Que en la sentencia definitiva quedó establecida la existencia de la unión concubinaria, y que no existe entre las niñas y su progenitora ningún tipo de intereses contrapuestos en relación al caso planteado. Ratificando que los recurrentes habrían tenido la oportunidad de accionar contra la decisión interlocutoria que declarara la inadmisibilidad de la tercería.

Este Tribunal Superior considera necesario, previamente precisar el señalamiento que hace la parte contra recurrente, sobre la falsedad o no de que su representada haya tenido conocimiento de que el ciudadano RUTIAN PENG, era casado y tenía un hijo, así como lo relativo al criterio sostenido de que la acción de tercería no encuadraría dentro de los supuestos normativos enunciado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. E igualmente hacer pronunciamiento expreso sobre lo alegado por la Defensa Pública, respecto al llamado concubinato putativo.

En el caso que nos ocupa y especialmente con vista a la etapa procesal en que nos encontramos, y visto que se impugna la sentencia definitiva, basándose en una supuesta violación al derecho a la defensa, por ruptura del principio de estadía a derecho, supuestamente materializada, por no haberse notificado de una decisión de inadmisibilidad de la tercería, producida fuera del lapso legal, no le es permitido hacer pronunciamientos sobre aspectos que pudieran contener elementos de fondo, pues es incierto procesalmente, que en este momento se pueda discutir, si la hoy contra recurrente, haya tenido o no conocimiento de que el ciudadano el ciudadano RUTIAN PENG, era casado y tenía un hijo, ni si la tercería interpuesta, encuadra o no dentro de los supuestos normativos de la acción, ni si se trataba o no de un concubinato putativo, como lo refirió la Defensa Publica, ya que no conocemos la suerte de la tercería, ni la conducta procesal que asumirán las partes, una vez dictada la presente decisión.

Asimismo respecto al principio “tantum devolutum quantum appellatum”, referido por la contra recurrente, tenemos que ciertamente los límites cognoscitivos del Juez Superior en materia de Protección de Niños, Niños y Adolescentes, cuando conoce en apelación una sentencia definitiva, si bien se fundamentan en el principio dispositivo que establecen los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, puede el Juez Superior Especializado, cuando conoce en apelación de una sentencia definitiva proferida en primera instancia, conocer, decidir, modificar o revocar puntos, aspectos o partes de dicha sentencia que no han sido objeto de impugnación por las partes, en virtud de los poderes inquisitivos que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica por vía supletoria, fundamentado en la naturaleza jurídica de orden público de los derechos de niños, niñas y adolescentes debatidos.

Siendo que una vez interpuesto el recurso de apelación, éste tiene dos efectos, uno suspensivo, y otro devolutivo. Es éste último el que nos interesa, por cuanto la apelación que ocupa la atención de este Tribunal Superior se interpuso contra una sentencia definitiva, siendo que de él, se deriva el principio señalado por la parte contra recurrente, “tantum devolutum quantum appellatum”, plenamente acogido por la doctrina y jurisprudencia procesal venezolana y se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

Ahora bien, en el proceso especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes al igual que en el laboral, cuando el recurso de apelación es interpuesto en forma pura y simple, genera para el Juez Superior la responsabilidad de conocer sobre todo el asunto, siendo que cuando se delimita el objeto del recurso, a los puntos específicos, quedan fuera del conocimiento de la alzada los aspectos omitidos por las partes, sin embargo también el juez o jueza superior, podrá de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado.

Lo anterior pone de manifiesto que es absolutamente procedente apelar sobre ciertos puntos de la sentencia, y sobre otros no, con lo cual, aquellos no impugnados quedan firmes y fuera de la potestad revisora que ostenta el Juez de Alzada, en virtud del efecto devolutivo de la apelación, sin embargo pudiera entrar a conocer aquellos puntos no denunciados, siempre que se detecten infracciones de orden público.

Siendo que en este caso especifico y amparado en dichas facultades, éste Tribunal Superior, procederá a hacer pronunciamiento expreso, con base en infracciones de orden público y constitucionales que se encontrare en la revisión del asunto que ocupa su atención.

Ahora bien, sobre la postura tanto de la parte recurrente como de la Defensa Pública, de que era innecesaria la notificación de las partes, del auto de inadmisibilidad de la tercería, este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:

Una de las principales garantías constitucionales para los administrados, es el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, figura jurídica ésta que se materializa mediante la consecución de un proceso, donde se patenticen dos valores fundamentales, como lo son la legalidad y la seguridad jurídica de las partes. La Tutela Judicial Efectiva contiene en si misma cuatro garantías básicas como son: a) el derecho al acceso a la justicia, b) el debido proceso, c) el derecho a la respuesta oportuna y congruente y, d) la garantía de eficacia en la ejecución de lo decidido. Es labor de los jueces y juezas dentro del proceso judicial, utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación, o realizar la audiencia de juicio, que garantice el debido proceso y la justa resolución de la controversia.

Es importante también resaltar que los principios que inspiran el proceso especialísimo en materia de protección de niños, niñas y adolescentes en nuestro país, son la brevedad, oralidad, celeridad y concentración de los actos, constituyéndose en manifestación de esos postulados, el principio de que las partes están a derecho, y el de la llamada notificación única.

El principio de la notificación única, debe entenderse en el sentido, de que hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo en aquellos casos expresamente señalados por la ley, a cuyos efectos establece el artículo 450, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “…Notificación única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta ley…”

De la norma trascrita, se aprecia, que en principio el proceso establecido en la ley que regula la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, está orientado por un sistema de notificación única, conforme al cual, una vez notificada a las partes, éstas quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación. Sin embargo, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia a través de decisiones emanadas inicialmente de la Sala Constitucional y que luego la Sala de Casación Social las ha hecho propias, establecen excepciones al mencionado principio, en los casos de estar en presencia de situaciones procesales que constituyen propiamente una paralización del proceso, delimitando inequívocamente los efectos de la paralización del mismo respecto del Principio de Estadía a Derecho de las Partes.

En relación al principio de estadía a derecho de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo ha definido de la siguiente manera: “(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) (Caso: Proyectos Inverdoco C.A. en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 19 de mayo de 2000).

Así mismo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 569 de fecha 20 de marzo de 2006, lo siguiente: “…En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita…”.

En consonancia con la jurisprudencia citada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia haciendo suya una jurisprudencia de la Sala Constitucional, estableció que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, así como también que el principio de notificación única que consagra el artículo 450, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite dos excepciones, a saber: Las excepciones que establece la misma ley y, cuando se rompe el orden procesal de los actos.

La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse, bien por las partes o por el tribunal, y la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, y esto se logra mediante la notificación.

Con vista a las resultas del cómputo que por secretaría efectuó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, puede observarse con meridiana claridad que desde el día 16 de julio 2014, fecha en que los ciudadanos LIANG MIN y J.P., bajo representación judicial, interpusieron demanda de tercería, durante la primera instancia del juicio principal y el 14 de octubre de 2014, fecha en que recayó el pronunciamiento de inadmisibilidad de la referida tercería, transcurrieron 34 días hábiles.

Ahora bien, visto los argumentos expresados por las partes, y examinadas las actas procesales observa quien decide, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, efectivamente publicó en el cuaderno separado signado como asunto WH21-X-2014-000115, decisión en fecha 14 de octubre de 2014, mediante el cual se pronunció sobre la tercería que habría interpuesto los apoderados judiciales de los ciudadanos LIANG MIN y J.P., en fecha 16 de julio de 2014, providencia judicial en el cual se expresó lo siguiente: “…Con vista a la declaratoria que antecede, en conclusión, en el caso de autos se evidencia que quien pretende ser tercera adhesiva, no demostró, ni acreditó a los autos, la o las pruebas fehacientes exigidas por la citada norma jurídica para hacer posible su admisibilidad. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, declarar INADMISIBLE, la tercería interpuesta por los abogados D.G., A.P.Z., JOHAN PUGA Y A.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.946, 18.404, 135.886 y 143.040, respectivamente, en representación de la ciudadana LIANG MING, quien a su vez actúa en su propio nombre y en representación de su hijo PONG JEFFREY, de nacionalidades canadienses, titulares de los pasaportes canadienses Nros. QHO14062 y QHO10446. Y ASÍ SE DECIDE….”

En el caso de autos, al constatar este Juzgador que en efecto en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, transcurrieron 34 días de despacho desde la interposición de la demanda tercería en la primera instancia del juicio principal, hasta el momento en se dictó el auto que la declarara inadmisible, y siendo que en fecha 23 de octubre de 2014, el mismo Tribunal declaró la firmeza de aquel pronunciamiento, estimando que habían transcurrido íntegramente el lapso para que las partes ejercieran las impugnaciones que estimaren pertinentes contra el mencionado pronunciamiento de inadmisibilidad, sin embargo es claro que el referido auto declarando la firmeza podría tener efecto, siempre que estuvieran a derecho las partes, siendo que en este caso, al dejar pasar el lapso legal para el pronunciamiento que se limitaba a un lapso de apenas dos días, de acuerdo al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ha de aplicarse por remisión que hace la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y hacer el pronunciamiento 34 días hábiles después, tal como quedó evidenciado del cómputo que por secretaría se ordenó realizar, es por lo que se considera que se ha roto con la estadía a derecho de las partes, lo cual, como bien lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, los pronunciamientos judiciales deben cumplirse en los lapsos que establezca la ley y no pueden prolongarse en el tiempo, siendo que en los casos en que se dilate el pronunciamiento y este ocurra fuera del lapso que establezca la ley, deberá darse notificación a los interesados, para que puedan ejercer las impugnaciones que estimaren conducentes.

De lo anteriormente señalado, se verifica que el Juez del a quo, al transcurrirle íntegramente lapso de dos días que le otorgaba la ley para decidir, si admitía o no la tercería interpuesta, debía considerar, una vez constatado que había transcurrido por demasía el lapso legal, entre la interposición de la tercería y su pronunciamiento, que se había roto la estadía a derecho de las partes, por lo que su deber era practicar las notificaciones correspondientes, para que la partes pudieran ejercer los recurso que estimaren pertinentes contra el auto de inadmisibilidad señalado y no proceder como lo hizo, que por el contrario, estampó un auto de firmeza de aquel pronunciamiento de inadmisibilidad.

Es por ello, que revisada las actas procesales, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, esta Alzada considera que el juez temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, con su actuación vulneró el orden procesal, pues desde la fecha 16 de julio 2014, oportunidad en la cual se interpuso la demanda tercería en la primera instancia del juicio principal; es en fecha 14 de octubre de 2014, cuando el Tribunal, dicta el auto, señalando que la tercería es inadmisible, transcurriendo con creces tiempo suficiente, desde la fecha en que a todo evento correspondía el pronunciamiento, cuando lo ajustado a derecho era ordenar la notificación de las partes por cuanto habían transcurrido más de un mes; y una vez notificadas, transcurrido el lapso establecido para la apelación de la negativa de la admisión de la demanda, pronunciarse al respecto, o bien sobre las impugnaciones que las partes pudieran haber ejercido, o declarar la firmeza del pronunciamiento, al constatar que transcurrido el lapso, ninguna de las partes se haya alzado contra la decisión de inadmisibilidad declarada; toda vez que no consta en las actas que haya habido continuidad en las actividades procesales que debía realizar el tribunal, sino todo lo contario, el tribunal incumplió el r.d.p. al pronunciarse luego de transcurrir 34 días hábiles, desde la interposición de la demanda de tercería, caso en el cual, lo que procedía era la suspensión de la causa; por lo que resultaba imperioso, conteste con los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, constitucionalmente consagrados, y que constituyen la expresión del estado de derecho, así como los criterios antes citados, notificar a las partes, para la consecuencial declaratoria de firmeza del pronunciamiento, si ninguna de ellas impugnara la decisión, o revisar la procedencia o no de la apelación si esta hubiere ocurrido.

Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, y tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del m.T. de la República en sentencia de fecha 17 de octubre de 2011, al referirse a la concepción de la nueva justicia, indicando que “…se le confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desiderátum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita; sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permitidas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este alto Tribunal…”

Hecho el análisis de lo acontecido en el cuaderno separado, abierto para el trámite de la tercería y evidenciado como fue la vulneración al derecho a la defensa, al producirse la decisión judicial que declaró la inadmisibilidad de la tercería fuera del lapso legal, sin haberse practicado la notificación que correspondía, se hace necesario determinar si ello afectó o no la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 16 de enero de 2015, contra la cual apeló la hoy recurrente y que ocupa la atención de este Tribunal Superior.

Al respecto tenemos que con vista a los elementos a.s.c.q. ha de prosperar la denuncia sobre la violación al derecho a la defensa, acontecido en el trámite llevado a cabo en el cuaderno de tercería, por lo que debe anularse la providencia judicial que declaró la firmeza de la decisión de inadmisibilidad de la tercería, y aún desconociendo su suerte, debemos tener en cuenta que siendo la tercería una acción accesoria de la principal, y que lo principal es la demanda y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la tercería, ello hace indefectiblemente nula la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 16 de enero de 2015, y en la que se reconoció la unión estable de hecho demandada. Y así se decide.

Igualmente se observa de las actas del expediente, que durante el iter procesal desarrollado en la primera instancia se decretaron algunas medidas preventivas, que luego fueron ratificadas por la sentencia definitiva recurrida, las cuales quedaron supeditadas en el tiempo, sin precisión sobre su vigencia, e incluso la sentencia recurrida en el dispositivo del fallo, señala curiosamente que la parte interesada deberá instaurar otro juicio a fin de obtener una supuesta partición de comunidad que no fue parte del thema decidendum, por lo que vale afirmar entonces, que es dable revisar la vigencia de las medidas cautelares impuestas en el entendido de que se debe garantizar el curso del proceso, pero debe advertirse que las mismas no debe convertirse en extremas por el paso del tiempo y la vigencia de una medida cautelar por lapso indefinido, supeditarlas a un supuesto juicio incierto de partición de bienes que ilegalmente ordena instaurar la jueza en la sentencia recurrida, lo que le convierte en extrema y gravosa, siendo necesario corregir tal situación, estimándose esta circunstancia un caso de infracción de orden público, que este Tribunal detecta, aunque no fue denunciado expresamente.

Es por ello que lo procedente en derecho al anular el fallo definitivo, y encontrándose las medidas decretadas supeditas a un lapso indefinido, es declarar igualmente el levantamiento de las medidas preventivas que dicho fallo acordó ratificar, sin que ello se convierta en impedimento para proceder a dictar de nuevo las ya levantadas u otras que por necesidad del procedimiento sean procedentes decretar, de acuerdo a las peticiones que se hagan o al criterio que juzgue el juez o jueza de la primera instancia, máximo cuando el fallo que ha de pronunciar este Tribunal Superior, igualmente acordará la reposición de la causa a un estado procesal que garantice el ejercicio del derecho cercenado, debiéndosele dar continuidad al proceso.

Por estas argumentaciones, quien juzga, estima que en aras de garantizar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y considerando útil la reposición de la causa a los fines de subsanar la omisión delatada, resulta forzoso para este Tribunal en su condición de Alzada, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia decretar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la reposición de la causa, al estado de que se garantice a los recurrentes, el derecho a ser notificados de la decisión judicial dictada fuera del lapso y puedan ejercer los recursos que estimen pertinentes. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la profesional del Derecho D.C.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.946, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LIANG MIN y J.P., contra la decisión de fecha 16 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el proceso que por acción mero declarativa de unión estable de hecho intentara la ciudadana XIAOQIONG DAI, de nacionalidad China, mayor de edad, soltera, y titular de la cédula de identidad Nº E-82.273.277, representada por el abogado S.S.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.236, en el que se declaró con lugar la demanda. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia definitiva de fecha 16 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el proceso que por acción mero declarativa de unión estable de hecho intentara la ciudadana XIAOQIONG DAI, de nacionalidad China, mayor de edad, soltera, y titular de la cédula de identidad Nº E-82.273.277, representada por el abogado S.S.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.236. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA PRINCIPAL AL ESTADO DE SENTENCIA, en cuyo estado quedará suspendida. CUARTO: Se acuerda como consecuencia de la nulidad del fallo indicado, el LEVANTAMIENTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS que se encuentren vigentes en el presente proceso judicial. QUINTO: SE REPONE LA CAUSA LLEVADA EN EL CUADERNO SEPARADO DE TERCERÍA al estado en que sean notificados debidamente las partes de la decisión judicial dictada fuera del lapso legal, en fecha 14 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y por medio de la cual se declaró inadmisible la tercería, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa, entre los cuales se encuentra el derecho de impugnar la referida decisión, quedando ANULADO el auto de fecha 23 de octubre de 2014, por medio del cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, con base al cómputo certificado por secretaría, declaró la firmeza del auto de inadmisibilidad de la tercería. SEXTO: En consecuencia se acuerda remitir todo el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, tanto el signado con el Nº WP21-V-2013-000210, en el que se tramita el juicio principal, como el cuaderno separado signado con el Nº WH21-X-2014-000115, abierto con motivo a la demanda de tercería, a los fines de que el indicado Tribunal cumpla con los dispuesto en la presente sentencia, dándole el trámite legal correspondiente, quedando en suspenso como se señaló en estado de sentencia el juicio principal. Debiendo el Tribunal materializar de inmediato las acciones para el levantamiento de todas las medidas cautelares dictadas en el proceso judicial y que se encuentren vigentes, sin que ello signifique que por necesidad del proceso no puedan volverse a dictar las que sean necesarias. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal indicado en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES

La Secretaria

Abg. PILAR MARIBEL MONTAÑO

En esta misma fecha, siendo las 02:09 horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. PILAR MARIBEL MONTAÑO

Hora de Emisión: 2:09 PM

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