Decisión nº FG012009000047 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 06 de Febrero del año 2009

198° Y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-007385

ASUNTO : FP01-R-2008-000367

PONENTE: DR. F.Á.C.

CAUSA FP01-R-2008-000367 FP01-P-2008-007385

RECURRIDO TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE CIUDAD BOLÍVAR

RECURRENTES ABG. A.V. y ABG. ENRIQUE LÒPEZ MUNDARAIN

ACUSADOS J.A.B. GONZALEZ y J.J. ZUMETA LA ROSA

DELITO SINDICADO DIFAMACION

MOTIVO APELACION DE AUTO

de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto Interpuesto por los ABG. A.V. y ABG. E.L.M., en su condición de Apoderados Judiciales del Ciudadano A.D.J.L., en la causa seguida en contra de los Acusados JULIO SUMETA LA ROSA y J.A.B., por la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el Articulo 442 del Código Penal, signada con la nomenclatura Nº FP01-P-2008-007385 (alfanumérico de Primera Instancia), y Nº por ante esta Instancia Superior Nº FP01-R-2008-000367, donde Apela la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad de fecha 11/11/2008, mediante auto separado, en la cual Declaró el Desistimiento de la Acusación y por consecuencia Decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

De la Decisión objeto de Impugnación

De los folios 104 al 108 en su Primera Pieza del expediente del respectivo Recurso de Apelación, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)...

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

…(…)…En data de 14 de Agosto de los corrientes, fue recibido por ante este despacho, escrito de Acusación Privada presentado por el ciudadano A.D.J.L., debidamente asistido por el ciudadano ABG. E.L.M., en contra de los ciudadanos JULIO SUMETA LA ROSA y J.A.B., por la comisión del Delito de Difamación, previsto y sancionado en el Articulo 442 del Código Penal Venezolano Vigente, conforme a lo establecido en los Artículos 400 y 401 de la N.A.P.; siendo ratificada dicha Querella en fecha 03 de Octubre del presente año en curso, mediante acta suscrita por la parte Querellante por ante este despacho, en cuya misma fecha fuere admitida por este Tribunal, encontrándose cumplidas las formalidades exigidas por la norma adjetiva en su Articulo 401, siguiendo entonces la presente causa su debido curso.

Ahora bien, encontrándose pautado para el día 11 de Noviembre del presente año en curso, el acto de Audiencia de Conciliación, llevado a cabo conforme a lo establecido en el Articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presente causa seguida a los ciudadanos querellados JULIO SUMETA LA ROSA y J.B., por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el Articulo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.D.J.L., quien tuviere la condición de Querellante en la presente causa; éste Tribunal advirtió a las partes del sentido de dicho acto el cual consiste en llegar a un acuerdo, manifestando las mismas de manera individual la voluntad de no llegar a ningún acuerdo.

En este sentido, considera éste Tribunal que si actuara de oficio, se perdería en el presente proceso el propósito de la instancia de la parte agraviada y como órgano jurisdiccional ocurren las partes a él para que se haga justicia; por lo que a los fines de ello, el Juez debe velar el cumplimiento de los estrictos derechos y deberes de las partes y preservar las garantías constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y la preclusión de los términos y lapsos, que se constituyen como la garantía legal por la que nos estamos rigiendo en un estado de derecho, y siendo que la preclusión de los términos da garantía a ambas partes de que se está cumpliendo a pie de la letra, tal como lo indica la norma penal adjetiva.

En virtud de ello, este Tribunal considera pertinente extraer de la norma adjetiva penal lo siguiente;

(…) Articulo 411: Facultades y Cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1.- Oponer las excepciones previstas (…), las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad; 2.- Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal; 3.- Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; 4.- Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. (…)

Asimismo sustrae del Código Orgánico Procesal Penal el segundo aparte del Artículo 416, que es del tenor siguiente;

(…) Articulo 416: Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, (…) cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y publico. (…)

Citadas las normas, éste Tribunal considera que conforme a lo establecido en el Artículo 411, el cual establece un límite para que las partes ejerzan sus facultades, realizando las actuaciones que correspondan por escrito, término que como se ha citado anteriormente corresponde a Tres (03) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia de Conciliación, y habiéndose establecido en dicho acto que el tercer día hábil fuere en fecha 04/11/2008, se evidencia de las actuaciones procesales que conforman la presente causa que si bien es cierto que la parte Querellante en éste proceso ofreció las pruebas al inicio del mismo, no siendo menos cierto que dicho escrito de promoción de pruebas debe ser ratificado en el lapso de ley; norma esta que ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 214 de fecha 22 de Mayo del año 2006, donde textualmente se establece lo siguiente: “…Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un termino para que las partes acudieran el mismo día al Tribunal a consignar su escrito. Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día Diez (10), será entonces tres días antes de esta fecha… dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte. Se tendrá por extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la Audiencia de Conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal”.

Siendo ello así, este Tribunal observa de las actuaciones que conforman el expediente que la parte querellante en fecha 03/11/2008 ratificó las pruebas presentadas, así como la defensa de la parte querellada ratificare las mismas en esa misma data; siendo que es tanto para el Querellante como para los Querellados, el deber de presentar sus escritos al tercer día antes de la Audiencia de Conciliación, tal como lo establece la norma adjetiva penal.

Ahora bien, en cuanto a lo establecido en el segundo aparte del Articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el desistimiento de la actuación privada, a juicio de quien aquí decide es extemporáneo el escrito de pruebas presentado por la parte Querellante, ya que las misma fueron consignadas el día 03/11/2008 y el término real para estos fines correspondía a la fecha 04/11/2008, siendo entonces interpuestas dichas pruebas antes del término establecido por la norma. Y como quiera que la defensa también consignare su escrito de promoción de pruebas para esa misma fecha, lo importante en este proceso no son las pruebas presentadas por la parte Querellada, sino aquellas que presenta la parte Querellante, ya que sin pruebas necesariamente debe ser declarada desistida la Querella, de conformidad con lo previsto en los Artículos 411 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Sala Penal Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del Estado Bolívar, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: DESISTIDA LA CAUSA a favor de los ciudadanos J.A.B. GONZALEZ y J.D.J. ZUMETA LA ROSA, quienes son Venezolanos, Mayores de Edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº 4.308.197 y 8.852.395 respectivamente, conforme a lo establecido en los Artículos 411 y 416, 2º aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando extinguida la acción penal. Considerando que la presente acusación no ha sido maliciosa, ni temeraria porque, racionalmente considerando el asunto, existían motivos para proponerla. Y ASÌ SE DECLARA “(Omissis)”…

Del Recurso de Apelación

Contra la decisión antes referida, los Abogados A.R. VELAZQUEZ M, y E.L.M., actuando en su condición de Apoderados Judiciales, según consta en los folios comprendidos desde el uno (01) al diez (10), interpusieron recurso de apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)...

CAPITULO I

CONTENIDO PROCESAL

En fecha 14 de Agosto del año 2008, nuestro representado A.D.J.L., presentó ACUSACION PENAL PRIVADA, por ante este despacho, en contra de los ciudadanos JULIO SUMETA LA ROSA y J.A.B., por la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el Articulo 442 del Código Penal.

En fecha 07 de Noviembre del 2008, tuvo lugar el acto de la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se DECLARÒ EL DESISTIMIENTO DE LA ACUSACION, de conformidad con los Artículos 411 y 416, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Noviembre de 2008, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, DICTÒ DECISION MEDIANTE AUTO SEPARADO, EN EL CUAL DECLARO EL DESISTIMIENTO DE LA ACUSACION Y POR CONSECUENCIA DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA APELACION

A)- DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION:

La decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, declaró el DESISTIMIENTO DE LA ACUSACION, sustentada en el supuesto inserto en el segundo aparte del Articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el termino establecido en el Articulo 411 Ordinal 4º, ejusdem, para la promoción de las pruebas, tres (03) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia de Conciliación, término este común tanto para el acusador, como para el acusado.

Dicha decisión de Primera Instancia, se apoya en el criterio hasta ahora mantenido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 22 de Mayo del 2006, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en virtud de recurso de interpretación presentado por los abogados F.H. VENEGAS, C.P.C. y RALPH PISCHEK WAGNER, en la cual se precisa:

…En cuanto a los ordinales antes enumerados no parece haber confusión ni ambigüedad, el problema se presenta cuando les toca a las partes cual es el momento procesal para que puedan presentar por escrito dichos actos…Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una Audiencia de Conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijo un termino para que las partes acudieran el mismo día al Tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida…Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día…

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B)- DE LAS CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES:

Como se pude apreciar el criterio de la Sala, se apoya en un principio básico del proceso penal, como lo representa “LA DEFENSA E IGUAL ENTRE LAS PARTES”, que ya por imperio normativo, se encuentra de igual manera inserto en el Ordinal 1º del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que pauta:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder alas pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

En este sentido, el Magistrado - Ponente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en sentencia de fecha 28 de Junio del 2006, refiriéndose al caso concreto del Articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualiza:

…De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delito de acción dependiente de instancia de partes, (o delitos de acción privada)…corresponde con exclusividad a quien obstenta la cualidad de victima en el proceso… la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la Querella, la motorización jurisdiccional…

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Apreciamos con acierto el criterio sostenido por nuestro M.T., en cuanto a que de manera reiterada suele confundirse los vocablos Termino y Lapso, entendiendo que el primero corresponde a una oportunidad precisa, fija, exacta y el Lapso se asimila con un espacio del tiempo procesal en donde puede o debe cumplirse con determinado acto. Sin embargo, la tendencia de los procesos modernos, nos lleva a sustituir el término por el lapso. En este sentido, el reconocido tratadista E.L.P.S., en su obra “COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”, en su quinta edición, asume la situación del Artículo 411, como un evidente error de redacción por parte del Legislador.

Asimismo cabe atender lo discutido y asentado en la Sentencia de fecha 05 de Abril del 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que concierne a la validez de los Actos anticipados, con la Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en donde se expresa:

Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos, y por lo tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la Ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelacion, el efecto preclusivo del lapso previsto en la Ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que este se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de Abril del 2004, caso: O.R. de la R.M. contra L.M.F. deG., exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse valida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la Ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confección ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil…”.

C)- DE LA NO VIOLACION DEL DEREHO A LA DEFENSA:

Aunque jurídicamente pudiera ser discutible, la aplicaron e interpretación de los vocablos, término y lapso, los recurrentes no pretendemos en este polémico planteamiento, que si se estudia cuidadosamente, no es el centro de esta situación en particular. No puede aplicarse de manera religiosa y singular el criterio sostenido por la sentencia de fecha 22 de Mayo del 2006, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en virtud de recurso de interpretación presentado por los Abogados F.H. VENEGAS, C.P.C. y RALPH PISCHEK WAGNER, pues debe atenderse cada uno en particular, para poder establecer, cuando una parte con su actuación extemporánea vulnero el derecho a la defensa y de disponer de los medios de prueba con tiempo necesario, que le correspondían a la otra parte, dando así un resultado reflexivo que implica precisar casos en los que aun existiendo la tan discutida extemporaneidad, no se violentan estos derechos.

En el caso que nos ocupa, podemos observar que tanto la DEFENSA, como los recurrentes, promovimos las pruebas correspondientes, en fecha 03 de Noviembre del 2008, tal vez por aplicar la misma interpretación, sobre el lapso en un lugar del termino para el Articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tanto la DEFENSA, como los recurrentes, mostramos nuestra conformidad, sobre esta situación procesal, debido a que tanto uno como otro, contó con el tiempo necesario para estudiar y preparar las defensas jurídicas pertinentes. En este sentido, mal podría ser aplicable, el criterio sostenido en la sentencia que resolvió el invocado recurso de interpretación, por cuanto la misma antepone como base antes de su conclusión, la premisa de que debe aplicarse de manera estricta, el termino y no el lapso, por cuanto:

…el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijo un termino para que las partes acudieran el mismo día al Tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida…

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Ahora nos preguntamos los recurrentes, ¿Qué pasa cuando ambas partes consignan el mismo día sus escritos de pruebas, de forma anticipada?. En este caso, tendríamos que igualmente preguntarnos ¿Existe violación del derecho a la defensa?. Pues consideramos que no, toda vez que si la base de la sentencia esta dirigida a proteger el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, seria contradictorio, con las demás corrientes jurisprudenciales del derecho moderno, que lejos de anular el acto anticipado, premian la reconocida diligencia de las partes que adelantan su actuación, favoreciendo a la otra parte en lo que respecta al tiempo con el que contara para preparar su defensa. Sin embargo, el hecho de que las partes cumplan con un acto el mismo día, no representa para nuestra opinión que esto deba ser convalidado, en razón, de que esta interpretación con aplicación de la jurisprudencia, solo es aplicable en los casos de los actos anticipados, pues tanto la doctrina, como nuestro M.T.. Han sido enfáticos en pronunciar, que el acto presentado después del término o del lapso, es rotundamente EXTENPORANEO.

Pero este no es nuestro caso, ya que la promoción de las pruebas, de ambas partes, se produjo de manera extemporánea ANTICIPADAMENTE, y el mismo día, es decir en idéntica oportunidad, lo que indica con apoyo de la jurisprudencias explanadas en la presente apelacion, que no hubo violación alguna al derecho a la Defensa de la otra parte y por consiguiente, no se da el supuesto contenido en el recurso de interpretación, resulto en sentencia, bajo la Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON.

CAPITULO III

DE LA APELACION FORMAL

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, conforme a lo establecido en el Articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 447 Ordinal 1º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO FORMALMENTE DE LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, en fecha 11 de Noviembre del 2008, MEDIANTE AUTO SEPARADO, EN LA CUAL DECLERO EL DESISTIMIENTO DE LA CAUSA Y POR CONSECUENCIA DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de este recurso, SOLICITO, que una vez curse el presente asunto por ante la honorable Corte de Apelaciones, se proceda de conformidad con lo pautado en el Articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y se REVOQUE LA RECURRIDA DECISION Y SE ORDENE LA CELEBRACION NUEVAMENTE DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION, conforme a lo establecido en el Articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, invocamos el derecho a ser oídos, consagrado en el Ordinal 3º del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, SOLICITAMOS, muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones, que conocerá del presente recurso, se nos permita exponer y ratificar nuestros alegatos en audiencia especial, antes de dictar la correspondiente decisión. “(Omissis)”…

De la Ponencia Para Resolver el Recurso

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., A.J. y M.C., asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo Juez Presidente de la Corte de Apelaciones y ponente que con tal carácter suscribe el presente fallo.

De la Admisibilidad del Recurso de Apelación

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la Motivación para la Decisión

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los ABG. A.V. y ABG. E.L.M., en su condición de Apoderados Judiciales del Ciudadano A.D.J.L., en la causa seguida en contra de los Querellados JULIO SUMETA LA ROSA y J.A.B., por la comisión del delito de DIFAMACION y cotejando el mismo escrito con el auto censurado emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad con data 11 de Noviembre del año 2008, estima menester este Tribunal Superior y a manera de prolegómeno, hacer análisis del busiles planteado para luego de esta conjetura recalar en nuestro pronunciamiento legal y en esta forma tenemos:

Sostienen los recurrentes que en el pronunciamiento criticado, el Juez de la causa acordó en forma errada, el desistimiento de la causa y consecuencial a ello el Sobreseimiento conforme a lo previsto en los artículos 411 y 416 de la Ley Penal Adjetiva, por considerar que el a quo recurrido, mal interpreto el termino de extemporaneidad que prevé la jurisprudencia en la cual se sustento para dictar la decisión, es decir sentencia de fecha 22 de Mayo del año 2006, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que habla sobre el termino que ha fijado el Legislador para que las partes acudieran el mismo día al Tribunal a los fines de consignar sus escritos, expresando en el contenido del escrito recursivo que “…el hecho de que las partes cumplan con un acto el mismo día, no representa para nuestra opinión que esto deba ser convalidado, en razón de que esta interpretación con aplicación de la jurisprudencia, solo es aplicable en los casos de actos anticipados, pues tanto la doctrina como nuestro M.T.. Han sido enfáticos en pronunciar, que el acto presentado después del término o del lapso es rotundamente EXTEMPORANEO. Pero este no es nuestro caso, ya que la promoción de las pruebas, de ambas partes, se produjo de manera extemporánea ANTICIPADAMENTE, y el mismo día, es decir en idéntica oportunidad, lo que indica con apoyo de la jurisprudencias explanadas en la presente apelacion, que no hubo violación alguna al derecho a la Defensa de la otra parte y por consiguiente, no se da el supuesto contenido en el recurso de interpretación, resulto en sentencia, bajo la Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON…”.

A tales efectos, este Tribunal de Alzada se traspola al fallo cuestionado, advirtiendo que la razón y el derecho no acompañan en esta oportunidad a los reclamantes, ello en virtud de que al momento de fundamentar el Desistimiento de la causa decretado, el Tribunal lo realiza bajo la premisa de que “…Siendo ello así, este Tribunal observa de las actuaciones que conforman el expediente que la parte querellante en fecha 03/11/2008 ratificó las pruebas presentadas, así como la defensa de la parte querellada ratificare las mismas en esa misma data; siendo que es tanto para el Querellante como para los Querellados, el deber de presentar sus escritos al tercer día antes de la Audiencia de Conciliación, tal como lo establece la norma adjetiva penal. Ahora bien, en cuanto a lo establecido en el segundo aparte del Articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el desistimiento de la actuación privada, a juicio de quien aquí decide es extemporáneo el escrito de pruebas presentado por la parte Querellante, ya que las misma fueron consignadas el día 03/11/2008 y el término real para estos fines correspondía a la fecha 04/11/2008, siendo entonces interpuestas dichas pruebas antes del término establecido por la norma …”

Así las cosas se evidencia que el Aquo recurrido fundamenta su providencia de conformidad con lo previsto en los artículos 411 numeral 4º en relación al 416 del Código Orgánico Procesal Penal; esta alzada trae a colación los referidos articulo, los cuales tiene el contenido siguiente:

(…) ART. 411.—Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

ART. 416.—Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.(…)

Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.(…)

(resaltado de la sala)

Para mayor explicación del referido articulo, es necesario para esta Sala traer a análisis el contenido Jurisprudencial de Nuestro M.T. de la Republica, el cual es de carácter vinculante, en Sala Constitucional bajo fecha 28-06-2006, sentencia Nº 1287, con ponencia el Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, siendo del siguiente tenor:

(…) Ahora bien, a los efectos de la resolución de tales denuncias, esta Sala estima necesario resaltar el contenido de la señalada norma adjetiva, cuyo texto reza de la siguiente forma:

Artículo 411. > y > de las > . Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad

.

En el enunciado de esta norma se establece el catálogo de las > y > procesales que las > pueden desplegar, una vez que ha sido fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación, en el procedimiento especial en los delitos de acción dependiente de instancia de parte. Ahora bien, algunas de dichas > procesales se encuentran íntimamente vinculadas al ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de de de Venezuela, en el sentido de que constituyen una manifestación palmaria del mismo en el proceso penal, estando contenidas aquéllas, específicamente, en los numerales 1 y 4 de la citada norma adjetiva, a saber, la oposición de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y la utilización de los medios probatorios a ser producidos en la oportunidad del juicio oral.

De igual forma, en esa norma se establece la oportunidad procesal en la cual deben ser materializadas tales > por las > , la cual es, tal como lo dispone dicho texto legal, el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado previamente por el Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia de conciliación. De tal regla se evidencia, que el dies a quo será el día en que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de conciliación, la cual dará apertura al cómputo del término antes descrito, y entonces, partiendo de la misma, deben contarse regresivamente tres días -hábiles-, siendo que el tercero será el dies ad quem, y es en este último en el que las > podrán realizar, por escrito, los actos enumerados en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, la celebración de la audiencia de conciliación se llevó a cabo el día 2 de junio de 2004, oportunidad en la cual, tal como se señaló supra, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa de las querelladas, admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la parte querellante y ordenó la celebración del juicio oral y público. De igual forma, de la lectura de las actas se desprende que la parte querellante –hoy quejoso- presentó escrito de promoción de pruebas el día 28 de mayo de 2004.

Partiendo de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que el accionante llevó a cabo la promoción de pruebas con estricto apego al texto del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si se realiza el correspondiente cómputo a los fines de determinar cuándo debía realizarse dicho acto, se concluye que en el proceso originario el dies a quo estuvo constituido por el 2 de junio de 2004, oportunidad en la cual se celebró la respectiva audiencia de conciliación, y que obviamente no se debía computar, mientras que el 28 de mayo de 2004 fue el dies ad quem, toda vez que éste era el tercer día hábil anterior a la celebración de la mencionada audiencia. A mayor abundamiento, el día 2 de junio estuvo constituido por un día miércoles, por lo que contando regresivamente a partir de éste, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para la promoción de las pruebas, estuvo conformado por el día martes 1 de junio, el lunes 31 de mayo, hasta llegar al viernes 28 de mayo, siendo éste entonces, de conformidad con la citada norma adjetiva penal, el tercer día anterior a la celebración de la audiencia de conciliación.

Siendo así, esta Sala estima que de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, computó erróneamente el término contemplado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar como extemporáneas las pruebas promovidas por la parte acusadora, siendo que las mismas, tal como se indicó anteriormente, sí fueron promovidas dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, tempestivamente, por lo cual se concluye que tal proceder de la citada alzada penal colocó al ciudadano A.M.O. en una situación de indefensión, al cercenarle abusivamente la posibilidad a llevar juicio las pruebas con las cuales demostraría la culpabilidad de las acusadas.

En tal sentido, debe afirmarse que el derecho a la defensa constituye, en palabras del Tribunal Constitucional español, el antídoto contra la tacha más grave que puede enervar la efectividad de la tutela judicial hasta hacerla desaparecer, a saber, la indefensión (STC 116/1997, de 23 de junio). Pero del contenido del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de de de Venezuela, puede extraerse a su vez el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, es decir, el derecho a la prueba, el cual, por ser manifestación de un derecho fundamental común a todas las > del proceso, corresponde no sólo al imputado o acusado, sino también a la parte acusadora (ver sentencias 3.255/2002, del 13 de diciembre; 1.737/2003, del 25 de junio y 3.021/2005, del 14 de octubre, todas esta Sala), la cual en el presente caso está constituida por la víctima querellante, toda vez que el proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, se ventiló a través del procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada.

A mayor abundamiento, y también siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, debe señalarse que si bien el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes protege especialmente a quien tiene la cualidad de acusado en el proceso penal, no es menos cierto que en el caso del acusador particular, sus alegaciones vinculadas al derecho a la prueba deben ser examinadas en el contexto más amplio de su derecho a la tutela judicial efectiva (STC 199/1996, de 3 de diciembre).

Esta afirmación cobra vital importancia en el presente caso, en virtud de que la declaratoria –errónea- de extemporaneidad de las pruebas por de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conllevó a su vez a declarar desistida la querella intentada por el ciudadano A.M.O., para lo cual aquélla se fundamentó en lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, supuesto que lógicamente se equipara a la presentación extemporánea de las mismas.

Ahora bien, la reseñada consecuencia jurídica no es otra que el desistimiento tácito de la acusación, el cual ocasiona consecuencialmente la extinción de la acción penal (ver sentencia de esta Sala n° 1.748/2005, del 15 de julio). Entonces, se evidencia que la errónea interpretación del término contemplado en el artículo 411 de la ley adjetiva penal por parte de de Apelaciones, no sólo vulneró el derecho de la parte acusadora –hoy accionante en amparo constitucional- a utilizar los medios de prueba pertinentes, sino que también conllevó a un cierre arbitrario del proceso que configuró una lesión a su derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia, el cual, al igual que el derecho a la defensa, se encuentra incluido conceptualmente en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable consagrado en el artículo 26 de de de Venezuela, debiéndose resaltar que éste también le corresponde a quien ha sufrido una afectación en su esfera de derechos a raíz de la comisión de un hecho punible, es decir, al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro: la víctima (claro está, sin menoscabo de las demás personas enumeradas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal).

En sentido amplio, y siguiendo las enseñanzas de ALMAGRO NOSETE, el contenido del derecho a la jurisdicción se traduce en la facultad de todo ciudadano de exigir la prestación jurisdiccional, es decir, con su ejercicio se provoca o mantiene la actividad jurisdiccional, y a su vez se colabora con ésta a los fines de obtener, a través de un proceso, una sentencia determinada (vid. ALMAGRO NOSETE, José. Constitución y Proceso. Editorial BOSCH. Barcelona, 1984, p. 92). En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario –en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal.

Sobre el rol del querellante en los supuestos de delitos de acción privada, MAIER señala lo siguiente:

El ofendido por el hecho punible objeto de la querella es quien posee legitimación para perseguir la condena del culpable (…), en el mismo sentido tradicional con el cual antes lo definíamos para la querella por delito de acción pública. Portador del bien jurídico protegido por la prohibición o el mandato o, mejor aún, agraviado, como lo menciona la ley penal, como portador del interés jurídico concreto que la acción o la omisión lesiona o pone en peligro

(Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Primera edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2003, p. 694). De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte (o delitos de acción privada) regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el ius ut procedatur corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de víctima en el proceso –el Ministerio Público sólo intervendrá a través del auxilio judicial-, la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado hecho que ha lesionado o puesto el bien jurídico tutelado. Por lo tanto, esta Sala concluye que de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre incurrió en un rechazo irrazonable de las pruebas promovidas por el querellante, ciudadano A.M.O., toda vez que el fundamento para tal denegatoria estuvo conformado por una errónea interpretación de un término contemplado en una norma procesal, específicamente, el del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, al conllevar tal proceder judicial al cierre arbitrario del proceso, se impidió al querellante mantener la actividad jurisdiccional por él exigida, ya que la errónea interpretación del mencionado artículo 411, condujo al órgano jurisdiccional a aplicar indebidamente el segundo aparte del artículo 416 de la ley adjetiva penal, el cual dispone, como se indicó anteriormente, que la no promoción de las pruebas –que equivale a su promoción extemporánea-, acarrea como consecuencia jurídica la declaratoria del desistimiento de la querella acusatoria.

Siendo así, observa esta Sala que la infracción de las mencionadas normas procesales por parte de de Apelaciones accionada, tuvo una indudable relevancia constitucional, en el sentido que se vulneraron, como bien lo señalaron el accionante y la representación del Ministerio Público, dos derechos fundamentales de vital importancia en el proceso penal, a saber, el derecho a la prueba como manifestación del derecho a la defensa, y el derecho de acceso a la justicia. Por tanto, se estima que tal proceder de la mencionada alzada penal, es susceptible de ser subsumido en el artículo 4 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En consecuencia, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de los planteamientos explanados a lo largo del presente fallo, se concluye que la sentencia impugnada vulneró los derechos constitucionales del quejoso, razón por la cual esta Sala debe declarar con lugar la presente solicitud de amparo constitucional. En vista de lo anterior, se anula la decisión objeto del presente amparo constitucional, a saber, la decisión del 19 de agosto de 2004, por de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de del Estado Sucre, y se repone la causa al estado de que se fije el comienzo del juicio oral y público, en virtud de que las pruebas fueron promovidas en tiempo hábil. (…)” (Resaltado de la Sala)

Teniendo en cuenta lo anterior, es oportuna apreciar que en todo caso y a todo evento y a la luz del escenario factico que diera origen a la impugnación en la causa sub examinis, y a criterio Jurisprudencial de Nuestro M.T. de la Republica anteriormente transcrito, hubo una extemporaneidad en la promoción de las pruebas y que las decisiones o decisión del Tribunal agraviante en honor a la verdad, a la justicia y al derecho son debidamente constitucionales, porque es el caso que producir pruebas, presentarlas y exhibirlas y hacerlas valer es para la oportunidad procesal de la audiencia de juicio y en cambio a su diferencia las obligaciones y cargas de las partes para la simple y elemental indicación, ofrecimiento, aporte o promoción de pruebas es para el lapso dentro de 3 días antes de la audiencia conciliatoria respectiva, pero mas no antes del tercer día o en el tercer día tal y como erróneamente y afectando los derechos y garantías lo quiere equivocadamente hacer ver el recurrente en su escrito recursivo; de tal manera que la víctima-querellante en dicha causa judicial no cumplió con lo que preve el ya mentado articulo 411 de la Ley Penal Adjetiva, siendo en consecuencia el fallo cuestionado por extemporánea una decisión acorde a derecho.

Es oportuno traer a colación el contenido de la Jurisprudencia dictada por la Sala e Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, con data 22-05-2006, sentencia 214, exp Nº 06-0073, al cual es del siguiente tenor:

…Igualmente se observa una duda razonable sobre la inteligencia de la norma, ya que por la forma en cómo ha sido redactado, se presta a confusión. Su contenido no ha sido interpretado anteriormente por esta Sala, y en el presente caso, el recurso de interpretación no ha sido interpuesto en sustitución de ningún otro medio de impugnación. De manera que resulta admisible su interposición. Y así se declara.

En razón de lo anterior, esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido de la norma 411 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente:

…Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de Conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…

.

El artículo antes transcrito se encuentra ubicado dentro del Título VII del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte.

De la simple lectura del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que el legislador quiso establecer un plazo para que las partes, por escrito, pudieran realizar los actos siguientes: 1.- Oponer excepciones; 2.- Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal; 3.- Proponer acuerdos reparatorios o solicitar el procedimiento de admisión de hechos; y 4.- promover las pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad.

En cuanto a los ordinales antes enumerados no parece haber confusión ni ambigüedad, el problema se presenta cuando les toca a las partes determinar cuál es el momento procesal para que puedan presentar por escrito dichos actos.

Dicha confusión se debe a la forma en que está redactado el artículo y sobre todo a que, cómo señala el abogado C.A.P. en su libro “Los Fundamentos Jurídicos para interponer y formalizar el recurso de Casación en materia Penal” “el Código Orgánico Procesal Penal, a todo lo largo de su articulado, habla indistintamente de los vocablos término y plazo”|, como si fueran sinónimos, cuando etimológicamente dichos conceptos son diferentes.

Es así como, al revisar la doctrina patria se observa que, según el Doctor C.B., en su libro Nuevo P.P., Actos y Nulidades Procesales, “…cuando la ley exige que un acto debe realizarse en un momento específico, se está en presencia de un término, mientras que si el acto debe ejecutarse en un período, se hace referencia a un plazo…”.

En relación a este criterio, el abogado C.A.P., señala: “…tenemos que inferir que los términos procesales se determinan tomando en cuenta el momento específico en el que ha de realizarse el mismo, es decir, que la ley es la que determina o exige el momento en el cual ha de llevarse a cabo el acto procesal.

Por su parte, el vocablo plazo, se configura cuando el acto procesal ha de llevarse a cabo en un período de tiempo…”.

Ahora bien, volviendo al análisis del artículo 411, tenemos que el mismo señala: “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación…”.

A simple vista pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia debe entenderse como un período de tiempo, pero para lograr interpretar el contenido de las líneas antes transcritas, debemos considerar que, como se trata de un procedimiento en delitos de acción dependiente de instancia de parte, la actuación del querellante es de suma importancia y necesidad, ya que su falta u omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al querellado, podemos decir que a mayor claridad en lo que al procedimiento respecta, le brinda más seguridad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.

De manera que, lograr determinar el momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones, es de sumo interés para las partes que integran el proceso, y a eso se avocará esta Sala a continuación.

Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público.

Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte …” (Resaltado de la Sala)

Con ello se evidencia, que antes de los tres días de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Conciliación, con ocasión a una querella, las partes deberán promover las pruebas pertinentes, a que tengan bien acotar, pues se tendrán como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expresa la Jurisprudencia patria.

Por todas las razones antes aludidas y desarrolladas, es opinión de este Tribunal Colegiado de Alzada que el recurso interpuesto por los ABG. A.V. y ABG. E.L.M., en su condición de Apoderados Judiciales del Ciudadano A.D.J.L., en la causa seguida en contra de los Acusados JULIO SUMETA LA ROSA y J.A.B., decanta inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelacion ejercido en la presente causa por los ABG. A.V. y ABG. E.L.M., en su condición de Apoderados Judiciales del Ciudadano A.D.J.L., en la causa seguida en contra de los Querellados JULIO SUMETA LA ROSA y J.A.B., por la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el Articulo 442 del Código Penal, en al causa signada con la nomenclatura Nº FP01-P-2008-007385 (alfanumérico de Primera Instancia), y Nº por ante esta Instancia Superior Nº FP01-R-2008-000367, donde Apela la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad de fecha 11/11/2008, mediante auto separado, en la cual Declaró el Desistimiento de la Acusación y por consecuencia Decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 11/11/2008, mediante auto separado, en la cual Declaró el Desistimiento de la Acusación y por consecuencia Decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.Á.C..

(Ponente)

LOS JUECES,

DRA. M.C. ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G.

Causa N° FP01-R-2008-00367

FP01-P-2008-0007385

FAC/MCA/GQG/NG/ccabrera/gildat*-

Número de la Resolución: FG0120090000

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