Decisión nº 9 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-001048/6.592.

PARTE DEMANDANTE:

N.J.G.V. y M.F.R.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 6.859.700 y 8.741.213, respectivamente; representados judicialmente por las abogadas en ejercicio J.A.U.F. y C.M.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.111 y 23.144, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

I.B.D.G. y L.E.G.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número V-939.062 y 6.157.068, representado judicialmente por la abogada en ejercicio N.V.F.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.336.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 08 DE OCTUBRE DEL 2013 POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fechas 18 y 21 de octubre del 2013 por la abogada C.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por la abogada N.V.F., en su carácter de parte demandada, contra la sentencia dictada el 08 de octubre del 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1) Improcedente la defensa de impugnación de la cuantía opuesta por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto si bien fue cuestionada por exagerada, no quedó probado el hecho nuevo alegado. 2) parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato opción de compra-venta intentada por los ciudadanos N.J.G.V. Y M.F.R.D.G. contra los ciudadanos I.B.D.G. Y L.E.G.D.. 3) se condenó a los co-demandados a que cumplan voluntariamente con el otorgamiento de documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la Casa Quinta edificada sobre ella, denominada “MAMI,” e identificada con el Nº 957, situada en la Manzana Novena (9ª) de la Avenida Cordillera de la Costa de la Urbanización Cumbres de Curumo del Municipio Baruta del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 29 de octubre del 2013, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

En fecha 31 de octubre del 2013, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 05 de noviembre del mismo año.

Por auto del 08 de noviembre del 2013, se le dio entrada, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y acordó remitir el expediente al juzgado de la causa por existir errores en la foliatura.

Por auto del 22 de noviembre del 2013, se le dio entrada nuevamente al expediente por cuanto fueron subsanados los errores de foliatura, y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de diciembre de 2013, la parte actora solicitó mediante escrito medida innominada a los fines que se oficiara al Registro respectivo a los fines que se impidiese el registro de cualquier operación que comportara la enajenación del bien, objeto de este litigio, o su gravamen.

En fecha 16 de diciembre de 2013, esta alzada difirió el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada por un lapso de dos (02) días consecutivos siguientes a esa fecha. Posteriormente en fecha 18 de diciembre de 2013, se pronunció esta alzada negando la medida innominada solicitada.

En fecha 07 y 08 de enero del 2014, la representación judicial de ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes.

Mediante auto del 09 de enero del 2014, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, las cuales fueron consignadas por ambas partes.

En fecha 22 de enero del 2014, este ad quem dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir el recurso de apelación.

Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

ANTECEDENTES

Se inició esta causa en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta presentada el 13 de junio del 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por C.M.T. actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadanos N.J.G.V. y M.F.R.D.G., contra los ciudadanos I.B.D.G. y L.E.G.D., a los fines de su distribución y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de la acción incoada, son los siguientes.

  1. Que su mandante suscribió un contrato de opción de compra venta con la parte demandada en fecha 27 de septiembre de 2011, ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 48, Tomo 85 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  2. Que el objeto del contrato es la compra venta de una Parcela de Terreno y la Casa Quinta edificada sobre el mismo, denominada “MAMI” e identificada con el Nº 957, situada en la Manzana Novena (9ª) de la Avenida Cordillera de la Costa de la Urbanización Cumbres de Curumo del Municipio Baruta del Estado M.Á.M.d.C..

  3. Que el inmueble cuenta con OCHOCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS (815,39 Mts2) y que está alinderado por el NORTE: en dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 MTS2) con parcela Nº 921; SUR: en dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 MTS2), con la calle cordillera de la costa, que es su frente; ESTE: en cuarenta y cuatro metros cuadrados con siete centímetros (44,07mts2) con parcela número 956 y OESTE: en cuarenta y cuatro metros con siete centímetros (44,07 MTS2) con parcela número 958.

  4. Que dicho inmueble pertenece a la ciudadana I.B.D.G., según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao (hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Baruta del Estado Miranda), en fecha 12 de Febrero de 1964, bajo el número 38, Tomo 170 del Protocolo Primero y que existen dos (2) Titulo Supletorios evacuados por Tribunales competentes, los cuales se protocolizaron en la misma Oficina de Registro Público, en fechas 25 de Octubre de 1988 y 24 de Abril de 1989, bajo los Números 23 y 11, Tomos 11 y 12 del Protocolo Primero, los cuales le acreditan la propiedad de las bienhechurías a su mandante.

  5. Que ambas partes establecieron de mutuo acuerdo que el precio de venta fuere por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 3.700.000,00), de los cuales pagaron a los vendedores la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 740.000,00) en cuatro (4) pagos parciales discriminados así: la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 140.000,00) en el momento de la firma del documento de opción de compra venta, la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.F 20.000,00) mediante cheque N° 19303258 del Banco del Caribe a nombre de I.B.D.G., en fecha 16 de Septiembre de 2011, la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.F 20.000,00) mediante cheque cheque N° 37003259 del Banco del Caribe a nombre de L.E.G.D., en fecha 16 de Septiembre de 2011, la suma de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 38.750,00) mediante cheque N° 34603357 del Banco del Caribe a nombre de I.B.D.G., en fecha 19 de Septiembre de 2011. 5.- La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 38.750,00) mediante cheque N° 72903359 del Banco del Caribe a nombre de I.B.D.G., en fecha 19 de Septiembre de 2011, la suma de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 22.500,00) mediante cheque N° 14303358 del BANCO DEL CARIBE a nombre de I.B.D.G., en fecha 19 de septiembre de 2011.

V) Que en cuanto a la diferencia de precio de la venta, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 200.000,00), quedó establecido que serían pagados al vencimiento de los treinta (30) días continuos posterior a la fecha de autenticación del contrato de compra venta.

VI) Que aduce la representación accionante que la presentación del documento final de compra venta, conjuntamente con todos los instrumentos complementarios exigidos por el Registro, se realizó en fecha 03 de abril de 2012, ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta del trámite distinguido con el número 241.2012.2.85 y que para la fecha ya había vencido el lapso de tres (3) meses y su prorroga de dos (2) meses, pactado en el contrato de opción de compra venta, por cuanto el mismo inició en fecha 27 de Septiembre de 2011 y venció el 27 de Marzo de 2012.

VII) Que sus mandantes recibieron en fecha 12 de Abril de 2012, notificación Notarial realizada por el ciudadano Notario Público Trigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de participar sobre el incumplimiento a su cargo respecto del pago del precio restante de la venta. Sin embargo para la fecha de notificación ya se había vencido el lapso de otorgamiento.

VII) Que los compradores tienen la mejor disposición de cumplir con el contrato y pagar el saldo del precio restante, así como también otorgar en el Registro Público el documento de compra venta.

VIII) Que al ocurrir la presentación del documento de compra venta en el Registro Público, efectuado por los vendedores demandados, en fecha 03 de abril de 2012, el contrato no tiene ya término, porque se ha producido de pleno derecho una derogación del plazo contractual y ambas partes están obligadas a cumplir con sus estipulaciones vigentes.

IX) Que en relación a la cláusula resolutoria del contrato de opción de compra venta, que ambas partes acordaron que ella se aplicara sin necesidad de sentencia judicial, no ulterior demostración, cláusula que quedó sin efecto al determinarse que una vez vencido el referido contrato, los mismos compradores hacen la presentación del documento definitivo de compra venta en la oficina de registro, en fecha 03 de abril de 2012.

En cuanto a las razones de derecho, la actora hizo valer el contenido de los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:

1.- En que el contrato denominado “OPCIÓN DE COMPRAVENTA” fundamentado en la relación contractual, es un contrato de venta a plazo, perfecta e irrevocable.

2.- En que recibieron todas y cada una de las cantidades de dinero expresadas en el documento de “Opción de compra venta”, y que tales cantidades de dinero son pagos parciales abonadas al precio pactado en la compraventa, y no pueden ser objeto de devolución, salvo que se haya un pronunciamiento judicial expreso que así lo ordene.

3.- En que renunciaron tácitamente al beneficio del plazo fijado en el contrato, por haber presentado voluntariamente en el registro público, luego de su vencimiento, el documento de compraventa que habría de otorgase.

4.- Que convengan o sean condenados por este Tribunal a Firmar en el Registro Publico competente, el documento de compraventa que presentaron a esa oficina de registro el día 03 de abril de 2012.

(...omissis...)

En defecto de cumplimiento voluntario de la obligación de efectuar la tradición legal del bien inmueble vendido, pedimos al Tribunal que aplique la disposición del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido.

(...omissis...)

5.- Pedimos sean condenados a pagar las costas del juicio…

(Copia textual).

Finalmente, estimó la demanda en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

Solicitó al juzgado a quo decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de marras.

Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:

  1. - Poder otorgado en la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Junio de 2012, quedando anotado bajo el Número 50, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría

  2. - Contrato de opción de compraventa, celebrado en fecha 27 de Septiembre de 2011, entre los ciudadanos I.B.D.G. y L.E.G.D., en su condición de VENDEDORES y los ciudadanos N.J.G.V. y M.F.R.D.G., en su carácter de COMPRADORES, ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 48, Tomo 85 de los Libros respectivos

  3. - Copia simple de ACTA DE DEFUNCIÓN del de cujus D.G. emitida por la Comisión de Registro Civil Electoral del Estado Nueva Esparta, Municipio García, de fecha 09 de Abril de 2012, identificada con el Nº 26.

  4. - Copia simple del registro de información fiscal y copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Bohórquez de G.I., G.D.L.E., R.d.G.M.F. y G.V.N.J., respectivamente.

  5. - Copia simple de cheques identificados con los Números 19303258, 37003259, 34603357, 72903358, 14303358, 19836074, 46136073, 13136083, 26836084, 81345539, 96036080 de fechas 16/09/2011, 16/09/2011, 19/09/2011, 19/09/2011, 19/09/2011, 07/02/2012 07/02/2012, 16/02/2012, 07/03/2012, 07/03/2012, 17/03/2012, por los montos correspondientes a; Veinte Mil Bolívares (Bsf. 20.000,00), Veinte Mil Bolívares (Bsf. 20.000,00), Treinta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 38.750,00), Treinta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 38.750,00), Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 22.500,00), Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 300.000,00), Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 300.000,00) Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.F 54.000,00); Dieciocho Mil Bolívares (Bs.F 18.000,00), Cien Mil Bolívares (Bs.F 100.000,00), Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.F 88.000,00).

En fecha 18 de junio del 2012, el juzgado de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin que diese contestación a la demanda.

En fecha 03 de Julio de 2012, el ciudadano J.R.M. alguacil titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante diligencia de la imposibilidad de citar a la parte demandada y consignó las compulsas de citación.

En fecha 17 de Julio de 2012, la parte actora solicitó al Tribunal practicar la citación por carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 23 de Julio de 2012 y consignados por el actor en fecha 07 de Agosto de 2012, dos (2) ejemplares de los diarios ULTIMAS NOTICIAS y EL NACIONAL, donde publicó el referido cartel de citación.

En fecha 24 de julio de 2012, el ciudadano C.E.G.B., asistido de abogado consignó poder que le acredita la representación de los co-demandados, el cual fue cuestionado por la representación accionante y declarado no valido por el Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2012.

En fecha 08 de noviembre de 2012, el ciudadano C.E.G.B. consignó poder especial en nombre y representación de la parte accionada.

En fecha 10 de diciembre de 2012, la representación demandada asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual;

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos, como en cuanto al derecho, todo lo alegado en la demanda interpuesta contra sus representados; indicó que existe es un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA suscrito entre los demandantes y sus mandantes y no como lo señala la representación actora que es un CONTRATO DE COMPRA VENTA A PLAZO.

Negó, rechazó y contradijo la modalidad de pago del precio, por cuanto no pagaron dichos montos tal como quedó señalado en el libelo de la demanda y alegó a favor de sus mandantes la confesión de la parte actora, en cuanto a la fecha de vencimiento del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, en virtud que el mismo venció en fecha 27 de Marzo de 2012, sin que la parte actora haya introducido el DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA ante la Oficina de Registro Público respectiva.

Asimismo, alegó a favor de sus mandantes que las partes no suscribieron ningún contrato sobre la extensión del plazo del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA. Adujeron que es falso de toda falsedad que sus representados contrataran con la ciudadana A.M.S.H. para la presentación del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, que sin embargo se evidencia de autos que existe una Planilla cancelada al BANCO DE VENEZUELA de fecha 28 de Marzo de 2012, supuestamente suscrita por el ciudadano N.G.V., por la cantidad de Quince Mil Novecientos Quince Bolívares con Diez Céntimos (Bs.F 15.915,10) y otra Planilla Única Bancaria Nº 043-00038773 de fecha 30 de Marzo de 2012, es decir, fuera del lapso indicado en el contrato cuestionado, en virtud de lo cual invocó la Confesión Judicial que constituye plena prueba a favor de sus mandantes, tal como esta consagrada en los Artículos 1400 y 1401 del Código Civil, ya que de sus propios dichos consta que afirman que la consignación del documento definitivo ante la Oficina del Registro se efectuó en fecha 03 de Abril de 2012.

Rechazó que el plazo del contrato sea de tres (3) meses, más dos (2) de prorroga, ya que del cuerpo del contrato se desprende que el mismo tendría una duración de cuatro (4) meses mas dos (2) meses de prorroga e indicó que los actores pretenden desvirtuar la verdad de los hechos, ya que son falsos de toda falsedad, pues sus mandantes no tienen la obligación contractual de introducir el documento de compraventa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.491 del Código Civil, dicho alegato lo fundamenta en que el documento definitivo le corresponde a los compradores, que es absurdo, equivoco y de la mala fe, indicar que sus representados tenían la obligación contractual de introducir ante la Oficina Subalterna respectiva el documento de compra- venta, por lo tanto hacer esta afirmación en el libelo de la demanda, es errada, de mala fe y carente de absoluta legalidad.

Negó como falsos e inciertos los alegatos expuestos por la parte actora, en cuanto al término del contrato y la tacita renovación, en virtud que el mismo carece de término, es decir, este quedó extinguido con la no presentación del instrumento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro respectiva en tiempo útil, es decir, para el 27 de Marzo de 2012.

Expuso, en relación a la Notificación Judicial, que sus mandantes notificaron en fecha 12 de Abril de 2012, el vencimiento del contrato de Opción de Compra Venta, ello en base a lo dispuesto en la Cláusula Tercera del contrato.

Afirmó que sus mandantes tenían conocimiento que los COMPRADORES no tenían el dinero para cancelar los gastos de registro, aunado a que no le habían aprobado el crédito y que sin embargo los compradores autorizaron a la ciudadana A.S., para recibir las solvencias del inmueble y realizar las gestiones tendientes a protocolizar el documento definitivo de compra venta, en fecha tardía 03 de Abril de 2012.

Explicó que los actores demandan en forma errada a sus mandantes por cuanto la invocación del fundamento legal tiene su aplicación a favor de sus mandantes, ya que a su decir; son éstos los que cumplieron con las obligaciones contractuales.

Alegó que la demanda es temeraria y de mala fe, por cuanto los actores en un intento desesperado tratan con alegatos jurídicos de errada interpretación, de señalar que se está en presencia de un CONTRATO DE VENTA A PLAZO, perfecta e irrevocable, cuando legalmente, ni de hecho ni de derecho, tiene asidero jurídico tal aseveración, lo que si es cierto es que se está estudiando un extinguido CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.

Impugnó y desconoció cualquier documento privado anexado al libelo de la demanda por la parte actora, entre ellos, el que corre inserto al folio 60, es decir, la Planilla de Pagos Municipales; señalaron que para la fecha de vencimiento del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, se encontraban vigentes todas las solvencia del inmueble objeto de la venta.

Rechazó el alegato de la medida preventiva y se opuso categóricamente a la misma, ya que ésta, a su decir; se basa en fundamentos falsos e injustos e igualmente cuestionó el monto de la cuantía e impugnó la misma por exagerada ya que no corresponde con las obligaciones asumidas.

Alegó que se evacuó una INSPECCIÓN OCULAR por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Junio de 2012 y se dejó constancia que para el 27 de Marzo de 2012, no existía documento de venta para la firma en relación al inmueble objeto del litigio y que no existe pago de los derechos arancelarios para el 27 de Marzo de 2012.

Aceptaron que los pagos descritos en el libelo de la demanda fueron recibidos en concepto de arras a favor de los vendedores y que dichos montos constituyen la Cláusula Penal por el incumplimiento de las obligaciones asumidas.

Señaló que a través de telegrama enviado a los compradores en fecha 19 de Marzo de 2013, los vendedores notificaron formalmente del compromiso contraído y anteriormente señalado y vencido el lapso para el otorgamiento de compra venta, sus mandantes notificaron en fecha 12 de Abril de 2012, participándoles que en base al incumplimiento de introducir hasta el día 27 de Marzo de 2012, el DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA, ante la Oficina de Registro respectiva, se hizo efectiva para los vendedores la Cláusula Octava relativa a la Cláusula Penal, es decir, la cantidad de Setecientos Cuarenta Mil Bolívares (740.000,00), cantidad establecida en dicha cláusula y la diferencia, la suma de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs.F 270.000) sería devuelta según deposito en cuenta del BANCO DEL CARIBE Nº 01140169641689003431 a nombre del ciudadano N.J.G.V. quedando extinguida la relación contractual de opción de compraventa y de igual manera no tiene ninguna persona o abogado que esté autorizado para ventilar la opción a compra venta extinguida y vencida.

Fundamentó la defensa de sus mandantes en los artículos 1.159, 1.161, 1.133 y 1.134 del Código Civil.

En fechas 09 y 15 de enero de 2013, ambas partes consignaron escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 17 de enero de 2013.

En fecha 25 de enero de 2013, el Tribunal admitió las pruebas de la parte actora, desechó la oposición formulada por la parte demandante y admitió las pruebas de la parte demandada solo en lo que respecta a las documentales y la prueba de Informes.

En fechas 20 y 25 de Febrero de 2013, el Tribunal a quo levantó acta de nombramiento de expertos contables y libró oficios para la prueba de informes.

En fechas 16 y 18 de Abril de 2013, se agregaron a los autos oficios de IPOSTEL y BANCO DEL CARIBE.

En fecha 24 de Abril de 2013, los expertos consignaron informe de la experticia evacuada.

En fecha 22 de Mayo de 2013, ambas representaciones consignaron ESCRITOS DE INFORMES.

En fecha 28 de Mayo de 2013, el Tribunal a quo agregó a los autos oficio de BANCO DEL CARIBE.

En fecha 30 de Mayo de 2013, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de observaciones.

En fecha 03 de Junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 13 de Mayo de 2013, donde dejó nula la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en relación a la oposición de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 07 de junio de 2013, el Tribunal de la causa dijo vistos para dictar sentencia de fondo conforme lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de julio de 2013, el Tribunal agregó a los autos oficio dirigido por la consultoría jurídica de Ipostel.

En fecha 06 de agosto de 2013, el Tribunal de cognición difirió la oportunidad procesal respectiva para dictar sentencia en el presente asunto, por treinta (30) días continuos, inclusive.

El día 08 de octubre del 2013 el juzgado de cognición profirió sentencia de la siguiente manera:

…PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA opuesta por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto si bien fue cuestionada por exagerada, no quedó probado el hecho nuevo alegado.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA-VENTA intentada por los ciudadanos N.J.G.V. y M.F.R.D.G. contra los ciudadanos I.B.D.G. y L.E.G.D., todos identificados ampliamente en el encabezamiento de esta decisión; ya que si bien quedó demostrado que el incumplimiento ocurrido en este asunto es imputable a los co-demandados, puesto que quedó probado en autos que éstos últimos no han otorgado a los primeros el documento definitivo de compraventa, tal como se comprometieron en la negociación, también es cierto que no prosperó la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS solicitada, conforme las determinaciones establecidas Ut Supra.

TERCERO: SE CONDENA a los co-demandados a que CUMPLAN VOLUNTARIAMENTE con el otorgamiento de documento de definitivo de compra venta del inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la Casa Quinta edificada sobre ella, denominada “MAMI,” e identificada con el Nº 957, situada en la Manzana Novena (9ª) de la Avenida Cordillera de la Costa de la Urbanización Cumbres de Curumo del Municipio Baruta del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, cuyo bien cuenta con Ochocientos Quince Metros Cuadrados Con Treinta y Nueve Centímetros (815,39 Mts2) y que está alinderado por el NORTE: En Dieciocho Metros con Cincuenta Centímetros (18,50 Mts2) con Parcela Nº 921; SUR: En Dieciocho Metros con Cincuenta Centímetros (18,50 Mts2), con la Calle Cordillera de la Costa, que es su frente; ESTE: En Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Siete Centímetros (44,07Mts2) con Parcela Nº 956 y OESTE: En Cuarenta y Cuatro Metros con Siete Centímetros (44,07 Mts2) con Parcela Nº 958; el cual pertenece en propiedad a los vendedores según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de Febrero de 1964, bajo el Nº 38, Tomo 170, Protocolo Primero, del cual forman parte dos (2) Títulos Supletorios evacuados por Tribunales competentes, que fueron protocolizados en la misma Oficina de Registro Público, en fechas 25 de Octubre de 1988 y 24 de Abril de 1989, bajo los Números 23 y 11, Tomos 11 y 12 del Protocolo Primero, respectivamente; previo el pago de la diferencia del precio de la venta pactada, a saber, Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.F 2.700.000,00). En el entendido que si no cumplen voluntariamente con dicha condena, se ordena protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral, para que, conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de los demandantes.

CUARTO: NO HAY CONDENA en COSTAS dada la naturaleza parcial de la presente sentencia…

(Copia textual).

Vistas las apelaciones ejercidas por las abogadas C.T., en su carácter de parte actora; y por la abogada N.V.F., en su carácter de parte demandada; en principio correspondería a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

Puntos previos.

Primero

De la impugnación a la estimación de la demanda.

La parte demandada impugnó por exagerada la estimación de la demanda establecida por la representación actora en el ESCRITO LIBELAR, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, el citado artículo 38 ejusdem, dispone lo siguiente:

…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…

.

En este orden de ideas, y en virtud de la facultad otorgada por la norma anteriormente trascrita, considera oportuno esta alzada antes de decidir, hacer mención a los criterios jurisprudenciales que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, específicamente en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, a saber:

…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

…Omissis…

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

. (Negrillas y subrayado de este fallo)

Ahora bien, la parte actora estimó la demanda en la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs.F 5.000.000,00), por su parte, la demandada al momento de impugnar la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada, no demostró con actividad probatoria alguna en qué consistía dicha exageración, aunado a que no señaló expresamente cuales, a su criterio, eran los parámetros que se debían aplicar para el cálculo de la estimación de la misma, en consecuencia se desecha la impugnación de la cuantía de la demanda y se declara firme la estimación de la misma hecha por la parte actora. Y así se establece.

Segundo

De la extemporaneidad de los informes consignados ante esta alzada por la parte actora.

Observa este Tribunal que la parte demandada en su escrito de observaciones a los informes de su contra parte, alegó la extemporaneidad de los informes de la parte actora. Fundamentó su alegato, en los siguientes términos:

…En fecha 07 de Enero de 2014, fue presentado a esta Alza.E.D.I., por el Abogado JOSE ALEJO URDANETA…cuya fecha establecida por este Tribunal es la oportunidad Legal de 20 días de Despacho, venciendo su lapso en fecha 09-01-2014, día fijado para presentar los informes en el presente expediente signado con el Número expediente N° AP71-R-2013-001048-6592, es por ello que solicito se Declare Extemporáneo los presentes informes por anticipado, y sea Desechado por este Respetuoso Tribunal…

.

Para decidir al respecto se observa;

Consta de las actas procesales, que una vez recibida la presente causa ante este Juzgado Superior, mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), se fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, todo de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el artículo 196 ejusdem señala:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello

.

La norma in comento establece el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por lo que las partes no podrán disponer de ellos y el juez podrá fijarlos cuando el legislador lo faculte de manera expresa en el texto. El anterior principio fue establecido con la finalidad de garantizar el equilibrio e igualdad procesal de las partes y el derecho de defensa de la otra parte.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENÉZ, estableció lo siguiente:

“…La Sala venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley.

…Omissis…

Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio.

…Omissis…

Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.

…Omissis…

En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.

De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.

…Omissis…

...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....

Calamandrei, (Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973).

De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.

En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Á.O.G. contra L.P.S.) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.

Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, bajo esta concepción, la Sala pasa a resolver la presente denuncia.

…Omissis…

No tiene razón el formalizante. De conformidad con el criterio precedentemente expuesto, el juez superior actuó ajustado a derecho al sostener que la apelación ejercida “...el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso...”.

…Omissis…

Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:

...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…

.

La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida…”. (Resaltado del texto).

Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal…”

Del criterio jurisprudencial supra transcrito, que esta Superioridad hace suyo, considera quien aquí decide que el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), antes de la oportunidad fijada por este Tribunal, es tempestivo en virtud que fue presentado antes que concluyera el término para hacerlo, es decir; antes del día 08 de enero de 2014, y además cumplió el fin al cual fue destinado, como lo es, que la parte respectiva produjera sus alegatos antes del vencimiento. Así se establece.-

Del Fondo del Asunto.

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no del cumplimiento de contrato de opción de compra-venta propuesto por la representación judicial de la parte demandante, quien aquí decide pasa a pronunciarse y lo hará revisando los requisitos de procedencia que se encuentran implícitos en el artículo 1.167 del Código Civil a saber:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del artículo bajo análisis se desprenden dos supuestos de procedencia:

El primero, supone la existencia de un contrato bilateral, y el segundo, se refiere al incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

En este sentido, pasa esta superioridad a valorar el material probatorio traído a los autos por ambas partes, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo. Así las cosas, tenemos;

DE LAS PRUEBAS

La parte actora junto con el libelo de la demanda consignó;

  1. - A los folios 22 al 24, de la pieza principal del expediente consta original del Poder otorgado en la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Junio de 2012, quedando anotado bajo el Número 50, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Al haber sido consignado dicho documento en original y por cuanto no fue impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y constituye plena prueba que efectivamente los ciudadanos; N.J.G.V. y M.F.R.D.G., se encuentran representados por los profesionales del derecho; J.A.U.F. y C.M.T., ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo. Y así se establece.-

  2. - A los folios 26 al 28, de la pieza principal del expediente consta contrato de opción de compraventa, celebrado en fecha 27 de Septiembre de 2011, entre los ciudadanos I.B.D.G. y L.E.G.D., en su condición de VENDEDORES y los ciudadanos N.J.G.V. y M.F.R.D.G., en su condición de COMPRADORES, ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 48, Tomo 85 de los Libros respectivos, al cual se adminiculan las COPIAS SIMPLES de la SOLVENCIA DE SERVICIO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO, emitida en fecha 20 de Mayo de 2012, bajo el Nº 257065, por Hidrocapital, del CERTIFICADO DE SOLVENCIA expedido en fecha 24 de Enero de 2012, por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), del REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 25 de Octubre de 2011, de la CÉDULA CATASTRAL expedida por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, en fecha 06 de Septiembre de 2011 y de la PLANILLA DE PAGO DE IMPUESTO MUNICIPAL de la Alcaldía de Baruta, de fecha 25 de Marzo de 2012, identificada con el Nº 293717, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 450,00), que constan a los folios 54 al 57 y 60 de la pieza principal del expediente. Ahora bien, por cuanto la parte demandada al momento de contestar la demanda, impugnó y desconoció, en palabras de la misma demandada; “cualquier documento privado anexado al LIBELO DE LA DEMANDA por la parte actora, entre ellos, el que corre inserto al folio 60, es decir, la Planilla de Pagos Municipales”; señalando que para la fecha de vencimiento del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, se encontraban vigentes todas las solvencia del inmueble objeto de la venta. Este Tribunal, de la revisión de tales documentos, pudo constatar, que los mismos no están dentro de la categoría de los llamados documentos privados, tal como lo señaló la parte actora al impugnar y desconocer cualquier documento “privado” anexado al libelo de la demanda, y ello es así por cuanto el contrato de opción de compra venta fue debidamente autenticado, y el mismo constituye un documento público, y en cuanto a los demás documentos adminiculados a dicha opción de compra venta, vale decir; COPIAS SIMPLES de la SOLVENCIA DE SERVICIO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO, emitida en fecha 20 de marzo de 2012, bajo el Nº 257065, por Hidrocapital, del CERTIFICADO DE SOLVENCIA expedido en fecha 24 de Enero de 2012, por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), del REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 25 de Octubre de 2011, de la CÉDULA CATASTRAL expedida por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, en fecha 06 de Septiembre de 2011 y de la PLANILLA DE PAGO DE IMPUESTO MUNICIPAL de la Alcaldía de Baruta, de fecha 25 de Marzo de 2012, identificada con el Nº 293717, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 450,00), los mismos entran en la categoría de los llamados documentos públicos administrativos, en consecuencia esta alzada los tiene como no impugnados, y se valoran de conformidad con los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de sus contenidos que ambas partes a través de un contrato denominado OPCIÓN DE COMPRA VENTA, pactaron la transmisión de la propiedad de una Parcela de Terreno y la Casa Quinta edificada sobre ella, denominada “MAMI,” e identificada con el Nº 957, situada en la Manzana Novena (9ª) de la Avenida Cordillera de la Costa de la Urbanización Cumbres de Curumo del Municipio Baruta del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, que el inmueble cuenta con Ochocientos Quince Metros Cuadrados Con Treinta y Nueve Centímetros (815,39 Mts2) y que está alinderado por el NORTE: En Dieciocho Metros con Cincuenta Centímetros (18,50 Mts2) con Parcela Nº 921; SUR: En Dieciocho Metros con Cincuenta Centímetros (18,50 Mts2), con la Calle Cordillera de la Costa, que es su frente; ESTE: En Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Siete Centímetros (44,07Mts2) con Parcela Nº 956 y OESTE: En Cuarenta y Cuatro Metros con Siete Centímetros (44,07 Mts2) con Parcela Nº 958; que el inmueble objeto de la demanda le pertenece a los vendedores según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de Febrero de 1964, bajo el Nº 38, Tomo 170, Protocolo Primero y que existen dos (2) Títulos Supletorios evacuados por Tribunales competentes, que fueron protocolizados en la misma Oficina de Registro Público, en fechas 25 de Octubre de 1988 y 24 de Abril de 1989, bajo los Números 23 y 11, Tomos 11 y 12 del Protocolo Primero, respectivamente; que el precio de venta fue por la cantidad de Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.F 3.700.000,00), que el plazo concedido para protocolizar el documento definitivo de compra venta según la clausula tercera, que establece la duración del mismo, es de cuatro (04) meses y una prórroga de dos (02) meses, a partir de la fecha de autenticación ante la notaría respectiva. Asimismo, queda demostrado que para la fecha del otorgamiento del documento definitivo de compra venta, es decir; 27 de marzo de 2012, estaban al día las solvencias exigidas por la Oficina de Registro para la protocolización del referido documento, tales como; Solvencia de servicio de agua potable y saneamiento, certificado de solvencia, del registro de vivienda principal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cédula catastral expedida por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, y planilla de pago de impuesto municipal de la Alcaldía de Baruta. Y así se establece.

  3. - A los folios 29 al 30 y 297 al 300 de la primera pieza del expediente, consta original y copia simple de la NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL evacuada ante la Notaría Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Marzo de 2012, a la cual se adminiculan el original y la copia simple de la NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL evacuada en fecha (15) de Marzo de 2012, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, que constan a los folios 36 al 41 de la pieza principal del expediente, la NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL evacuada ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Mayo de 2012, que consta a los folios 44 al 45, 241 al 244 y 303 al 305 respectivamente, la INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL, evacuada en fecha 07 de Junio de 2012, por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que consta a los folios 46 al 51 de la primera pieza del expediente y la C.D.R.D.D. emitida por la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 03 de Abril de 2012, que consta al folio 53 del cuaderno principal; y por cuanto las mismas no fueron impugnadas en forma alguna se valoran a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil y se aprecia de sus contenidos que en el Libro de Presentación del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, existe una Planilla identificada con el Nº 32, bajo el tramite Nº 241.23012.2.85, de fecha 03 de Abril de 2012, a nombre de la ciudadana AGEXI M.S., en el cual consta la presentación de una Transacción de Compra Venta, para ser protocolizada en fecha 10 de Abril de 2012, entre las partes que integran esta pretensión; que se constató que del mismo modo se presentaron Certificado de Solvencia de Agua Potable y Saneamiento identificada con el Nº 257065, Certificado de Solvencia Municipal Nº 80001, expedida por la Alcaldía de Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 24 de Enero de 2012; Registro de Vivienda Principal otorgado por el SENIAT bajo el Nº 202011800-70-11-00218905, de fecha 25 de Octubre de 2011; Cedula Catastral Nº 201105212, copia simple de varios cheques de la Institución Bancaria Bancaribe a favor de los ciudadanos I.B.D.G. y L.E.G.D. y copia simple de Cédulas de identidad y Registro de Información Fiscal (Rif) de los compradores y vendedores; así como también que ambas partes tenían conocimiento, para las fechas de evacuación de cada notificación, del vencimiento del plazo para la protocolización del documento definitivo de compra venta. Y así se establece.

  4. - Al folio 52 de la primera pieza del expediente, consta copia simple del ACTA DE DEFUNCIÓN del de cujus D.G. emitida por la Comisión de Registro Civil u Electoral del estado Nueva Esparta, Municipio García, de fecha 09 de Abril de 2012, identificado con el Nº 26, dicho documento se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Ahora bien, como quiera que dicha prueba no guarda relación con lo discutido en este juicio, la misma queda desechada. Y así se establece.

  5. - A los folios 61 al 65 de la primera pieza del expediente, consta copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) y copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Bohórquez de G.I., G.D.L.E., R.d.G.M.F. y G.V.N.J., dichos documentos se tienen como fidedignos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, apreciándose de ellos la legalidad de los ciudadanos supra señalados, para actuar en el presente juicio y constituir un negocio jurídico. Y así se establece.

  6. - A los folios 66 al 71 de la pieza principal del expediente, consta copia simple de cheques identificados con los Números 19303258, 37003259, 34603357, 72903358, 14303358, 19836074, 46136073, 13136083, 26836084, 81345539, 96036080 de fechas 16/09/2011, 16/09/2011, 19/09/2011, 19/09/2011, 19/09/2011, 07/02/2012 07/02/2012, 16/02/2012, 07/03/2012, 07/03/2012, 17/03/2012, por los montos correspondientes a; Veinte Mil Bolívares (Bsf. 20.000,00), Veinte Mil Bolívares (Bsf. 20.000,00), Treinta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 38.750,00), Treinta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 38.750,00), Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 22.500,00), Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 300.000,00), Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 300.000,00,) Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.F 54.000,00); Dieciocho Mil Bolívares (Bs.F 18.000,00), Cien Mil Bolívares (Bs.F 100.000,00), Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.F 88.000,00). Con respecto a esta prueba documental, si bien es cierto que la parte demandada en la contestación de la demanda impugnó y desconoció; “cualquier documento privado anexado al LIBELO DE LA DEMANDA por la parte actora”, no es menos cierto que en esa misma oportunidad, es decir en la contestación, la demandada aceptó que los pagos descritos en el libelo de la demanda fueron recibidos en concepto de arras a favor de los vendedores y que dichos montos constituyen la Cláusula Penal por el incumplimiento de las obligaciones asumidas, en consecuencia dichos documentos se tienen como fidedignos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 y 1363 del Código Civil y se valoran a tenor de lo previsto en los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de su contenido que los mismos fueron librados para ser pagados a la orden de los ciudadanos I.B.D.G., y L.E.G.D., cuya sumatoria total alcanza un monto de Un Millón de Bolívares (Bs.F 1.000.000,00). Y así se establece.

    Pruebas aportadas por la parte actora en el lapso probatorio.-

  7. - PRUEBA DE INFORMES, a fin que el Tribunal solicitara a BANCARIBE información relativa al crédito solicitado por el ciudadano N.J.G.V.. En relación a dicha prueba el Tribunal observa que consta a los folios 133 de la segunda pieza del expediente, comunicación de fecha 20 de Mayo de 2013, signada con el Nº DAANL-15.769/2013, este juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento, en virtud que dicha comunicación no fue negada en la oportunidad procesalmente destinada para ello, por lo que constituye plena prueba y al no haber sido cuestionada en modo alguno, se valora conforme lo dispuesto en los artículos 12, 429, 433, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, apreciándose que Bancaribe informó, en cuanto al Crédito solicitado por el ciudadano N.J.G.V., que se encuentra registrado en el Sistema de Registro de Clientes de Bancaribe como titular y que para la fecha tiene vigente los créditos identificados con los Números; 1680004956, 1680004968, 1680018160, de fechas 05/12/2005, 05/12/2005, 15/05/2012, los dos (2) primeros por concepto de Créditos Hipotecarios para Adquisición de Vivienda Principal, por los montos de Ciento Noventa y Dos Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 192.670,44) y Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Dos Céntimos (Bs.F 64.394,02) y el último por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.F. 1.444.444,40) por concepto de préstamo, y así se decide.

  8. - Prueba de EXPERTICIA CONTABLE a fin de cuantificar los daños y perjuicios que pretenden. En relación a dicha prueba es menester señalar que consta a los folios 42 al 89 de la segunda pieza del expediente, INFORME PERICIAL emitido por los Expertos designados y juramentados en la oportunidad procesal respectiva, la cual se valora conforme lo establecido en los Artículos 12, 451, 467, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, de la cual se observa que los expertos concluyeron; “Nosotros, I.M.N., MORELA DIONICIA FRANQUIS Y H.G., identificados plenamente en autos, en consideración de los factores anteriormente descritos y analizados en esta prueba de experticia, ordenada a evacuar por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transitó y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, le informamos los resultados obtenido del cotejo realizado a la documentación suministrada por la sociedad financiera BANCARIBE, Agencia S.M., según se detalla a continuación: Préstamo Comercial por la Cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.F. 2.000.000,00), para la adquisición de un inmueble, con tasa de interés del DIECIOCHO POR CIENTO (18%) anual, con un plazo de TRES AÑO (03), a intereses vencidos y en cuota mensual, fecha de liquidación 15/05/2012, fecha de vencimiento: 13/05/2015, con un monto PAGADO a la fecha de OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 821.583,37), DIEZ (10) cuotas pagadas y una deuda pendiente por pagar por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍAVRES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMIOS (1.740.444,36) compuesta por capital más intereses…”, del análisis del informe pericial, se concluye que el ciudadano N.J.G.V., parte actora, recibió un préstamo bancario del banco Bancaribe, reflejando dicho informe todas las especificidades del contrato bancario, lo que demuestra la existencia del negocio de préstamo y los intereses que se causarían mediante cuotas, e intereses. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  9. - A los folios 170 al 178 de la pieza principal del expediente, consta PODER otorgado ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, en Toronto Canadá, en fecha 02 de Noviembre de 2012, bajo el Número 176, folios 403 al 406, Protocolo Único de los Libros de Autenticaciones y Registros que por duplicado se llevan en ese Consulado General; al haber sido consignado dicho documento en original y por cuanto no fue impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes. Y así se establece.

  10. - Al folio 212 de la primera pieza del expediente, consta copia simple de la C.D.E.D.S., emitida en fecha 11 de Marzo de 2012, por los ciudadanos I.B.D.G. y L.E.G. a la ciudadana A.S.H.; este documento en copia simple, al no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, constatándose que los ciudadanos I.B.D.G. y L.E.G., entregaron a la parte actora la C.d.e.d.s., emitida en fecha 11 de marzo de 2012. Así se establece.

  11. - A los folios 213 de la primera pieza del expediente, consta copia simple de la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda y evacuada por el Tribunal Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Junio de 2012, este documento en copia simple, al no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, constatándose de su contenido que se dejó constancia que para el 27 de Marzo de 2012, no existía ningún documento de venta para la firma de protocolización en relación al inmueble ya descrito y que no consta pago o cancelación de derechos registrales, ni planilla de pago para la referida fecha. Así se establece.

  12. - Al folio 230 de la primera pieza del expediente, consta copia simple de COMUNICACIÓN emitida por los ciudadanos I.B.D.G. y L.E.G., con fecha de recepción por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de fecha 19 de Marzo de 2012, a la cual se le adminicula la PRUEBA DE INFORME librada al Instituto Postal telegráfico. En relación a dicha prueba el Tribunal señala que consta al folio 27 de la segunda pieza del expediente, COMUNICACIÓN emitida en fecha 15 de Abril de 2013, bajo el Nº 000081, estos documentos en copias simples, al no haber sido impugnados, se tienen como fidedignos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad les otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, y se aprecia de los mismos que el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 15 de abril de 2013, informó que “…desde el 22 de Agosto de 2012, no se están recibiendo telegrama, ya que se están presentando problemas de acceso al sistema SAC, sin embargo se solicitó vía telefónica a las Oficina de El hatillo, y Plaza las América de acuerdo al registro suministrado en la copia certificada del escrito de prueba y no aparece telegrama dirigido a las personas señaladas…”. Así se establece.

  13. - A los folios 233 al 238 de la primera pieza del expediente, consta copia simple de NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL evacuada ante la Notaría Publica Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Octubre de 2012; este documento en copia simple, al no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la Notaría dejó constancia según información suministrada por el Banco que para el 21 de Marzo de 2012, en la cuenta Nº 0114-0168-64-1689003431, a nombre de G.V.N., no tenia fondos depositados y disponibles por la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.F 2.700.000,00) y que dicho monto no lo tenía disponible para los meses de Marzo y Abril de 2012. Así se establece.

  14. - En la oportunidad legal respectiva, promovió PRUEBA DE INFORMES, a fin que el BANCO DEL CARIBE informara en relación a los movimientos de las cuentas corrientes del ciudadano; N.J.G.V., identificadas con los Números 0114-01648-64-1689003431 y 0114-0168—68-1680016190. En relación a dicha prueba el Tribunal señala que consta al folio 40 de la segunda pieza del expediente, COMUNICACIÓN emitida en fecha 03 de Abril de 2013, bajo el Nº DAANL-15-129-2013, al no haber sido cuestionada en modo alguno, se valora conforme lo dispuesto en los artículos 12, 429, 433, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, apreciándose que Bancaribe informó que para el 21 de Marzo de 2012, en las referidas cuentas corrientes, no poseía disponible la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.F. 2.700.000,00). Así se establece.

  15. - En relación a la PRUEBA DE CONFESIÓN promovida por la demandada, relativa a; en primer lugar, que de los dichos de la parte actora consta que afirman que la consignación del documento definitivo ante la Oficina del Registro se efectuó en fecha 03 de Abril de 2012, y en segundo lugar; también solicita la confesión de la parte actora, en cuanto a la fecha de vencimiento del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, en virtud que el mismo venció en fecha 27 de Marzo de 2012, sin que la parte actora haya introducido el DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA ante la Oficina de Registro Público respectiva, con respecto a esta prueba, esta alzada tiene a bien señalar que los argumentos y exposiciones que emiten las partes para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio de prueba, sin embargo su importancia radica en que sirven como sustento para fijar los límites de la controversia. Y Así se establece.

    Luego del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora y de las defensas opuestas por la parte demandada, así como del material probatorio traído a los autos por ambas partes, el thema decidendum se circunscribe a determinar si efectivamente procede la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta que nos ocupa, en este sentido, ambas partes reconocen la existencia de dicho contrato, celebrado en fecha 27 de septiembre de 2011, ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 48, Tomo 85 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con lo cual se cumple con el primer requisito de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, es decir la existencia de un contrato bilateral. Y así se establece.

    De la revisión de dicho contrato se evidencia que el objeto del mismo lo constituye una Parcela de Terreno y la Casa Quinta edificada sobre el mismo, denominada “MAMI” e identificada con el Nº 957, situada en la Manzana Novena (9ª) de la Avenida Cordillera de la Costa de la Urbanización Cumbres de Curumo del Municipio Baruta del estado M.Á.M.d.C., y que dicho inmueble tiene una superficie de OCHOCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS (815,39 Mts2).

    Así las cosas, si bien las partes reconocen la existencia del referido contrato de opción de compra venta, se observa del escrito libelar que la parte actora alega que la naturaleza del negocio jurídico celebrado, es decir; la opción de compra venta, se transformó en un “contrato de venta a plazo, perfecta e irrevocable”.

    Sin embargo, al definir el contrato de opción de compra venta, encontramos que el mismo es un contrato mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor, se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compraventa, es decir; es un contrato preliminar al contrato de venta, que de acuerdo al artículo 1.474 del Código Civil, éste último es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

    Sobre el punto de si el contrato de opción de compra venta puede estimarse una venta, la Sala de Casación Civil ha sostenido, que efectivamente si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, y así lo señaló en sentencia Nº 116 de fecha 12 de abril de 2005, expediente Nro. 04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde estableció;

    …De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.

    Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…

    .

    Ahora bien, ese criterio fue abandonado en las decisiones; Nº 358 de fecha 09 de julio de 2009, caso A.P. contra Desarrollos 20699, C.A., Nº 460 del 27 de octubre de 2010, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y la Nº 198 del 12 de mayo de 2011, caso L.F.R. contra R.P., en dichas sentencias se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio.

    Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2013, la misma Sala de Casación Civil, de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, Expediente Nro. 2012-000274, Magistrada Ponente: Yraima Zapata Lara, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, estimó pertinente retomar el criterio invetebrado que se había abandonado y por vía de consecuencia estableció que el contrato de opción de compra venta debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos de consentimiento, objeto y precio.

    No obstante todo lo anterior, a los fines de aplicar el criterio reinante, es menester observar la fecha de la interposición de la demanda, así como la fecha de la admisión de la misma, pues la Sala ha sido clara al señalar que no se le puede exigir al demandante que adecué su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido, a continuación se transcribe un extracto de la sentencia que nos ocupa;

    …Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.

    Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso A.P. contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma…

    Resaltado de esta alzada.

    Ahora bien, tomando en consideración que la actora interpuso la demanda en fecha 13 de junio de 2012, y admitida por el a quo en fecha 18 de junio de 2012, y el cambio de criterio lo efectuó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de marzo de 2013, es decir, posterior a que iniciara el presente juicio, esta alzada no puede aplicarle el nuevo criterio, según el cual el contrato de opción de compra venta debe tenerse como una venta pura y simple, cuando reúna los elementos relativos al consentimiento, objeto y precio, y en consecuencia se declara que la naturaleza jurídica del contrato que nos ocupa, es un contrato de opción de compra venta, por lo que se desecha el pedimento de la actora relativo a que se tenga dicho contrato como una venta a plazo perfecta e irrevocable. Y así se establece.

    Establecido lo anterior, en cuanto a la duración del contrato de opción de compra venta, ambas partes concurren en afirmar que el mismo comenzó en fecha 27 de septiembre de 2011, y que el vencimiento ocurrió el 27 de marzo de 2012, no obstante que la actora señaló que tenia una duración de 3 meses más 2 meses de prórroga. Sin embargo, a la letra de lo estatuido en la cláusula tercera, el mismo se estableció por un lapso de cuatro (04) meses más dos (02) meses de prórroga, con lo cual se reafirma y así lo reconocen las partes, que el mismo venció el 27 de marzo de 2012. Y así se establece.

    En este orden de ideas, discuten las partes, con especial afán, sobre quién faltó a las obligaciones contraídas, ya que para la parte demandante el incumplimiento fue por parte del demandado, al no poner a disposición en tiempo útil los requisitos necesarios para la elaboración del documento definitivo de compra venta, debido a que para la fecha del otorgamiento del documento definitivo de compra venta, es decir; el 27 de Marzo de 2012, no había hecho entrega la accionada, de todas y cada una de las solvencias en la oficina registral respectiva, a los fines de protocolizar el documento definitivo de compra venta.

    Por su parte, para la accionada quien faltó al compromiso contraído fue la parte accionante, al no cumplir con la pactada venta, por cuanto a su decir, no tenían el dinero para cancelar los gastos de Registro, aunado a que no le habían aprobado el crédito y que sin embargo los compradores autorizaron a la ciudadana A.S., para recibir las solvencias del inmueble y realizar las gestiones tendientes a protocolizar el documento definitivo de compra venta, en fecha tardía, es decir; 03 de abril de 2012.

    Esta actitud encontrada de las partes lleva a esta juzgadora a tener que hacer algunas reflexiones, para determinar a cuál de ellas, en definitiva, debe imputarse el incumplimiento, o lo que es lo mismo, cuál de ellas fue la causante de que la formalización de la operación de compraventa ante el Registro no se llevara a cabo.

    Para decidir al respecto, se observa;

    En cuanto al argumento de la actora, relativo a que el incumplimiento es imputable a la demandada al no poner a disposición en tiempo útil los requisitos necesarios para la elaboración del documento definitivo de compra venta, debido a que para la fecha del otorgamiento del documento definitivo de compra venta, es decir; el 27 de Marzo de 2012, no había hecho entrega la accionada, de todas y cada una de las solvencias en la oficina registral respectiva, a los fines de protocolizar el documento definitivo de compra venta, aprecia esta Superioridad de la revisión de la “Constancia de Recepción de Documentos”, emitida por la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, que tiene fecha 03 de abril de 2012, y que corre inserta al folio 53 del cuaderno principal; que en el Libro de Presentación de ese Registro Público, existe una planilla identificada con el Nº 32, bajo el tramite Nº 241.23012.2.85, de fecha 03 de Abril de 2012, a nombre de la ciudadana AGEXI M.S., en donde consta la presentación de una Transacción de Compra Venta, para ser protocolizada en fecha 10 de abril de 2012, es decir; que encontrándose al día las solvencias exigidas por la Oficina de Registro para la protocolización del documento definitivo de compra venta, los demandados presentaron de manera tardía dichas solvencias en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, debido a que según la constancia de recepción de esa oficina registral, las solvencias se presentaron el día 03 de abril de 2012, para ser protocolizada la transacción de compra venta, el día 10 de abril del mismo año, en consecuencia, como quiera que la fecha tope para la protocolización del documento definitivo de compra venta era el 27 de marzo de 2012, se concluye que tales solvencias se presentaron días después de la fecha de vencimiento, de modo que dicha prueba lo que hace es afirmar el incumplimiento por parte de la demandada en hacer entrega de manera oportuna de todas y cada una de las solvencias en la oficina registral respectiva, a los fines de protocolizar el documento definitivo de compra venta. Y así se establece.

    En lo que se refiere a la excepción de la parte demandada; relativa a que la parte actora no tenía el dinero para cancelar los gastos de Registro, aunado a que no le habían aprobado el crédito, se desprende de los actas y así lo reconocieron ambas partes, que el precio de la venta del inmueble de autos, lo establecieron de mutuo acuerdo en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 3.700.000,00), de los cuales, según lo reconoció la parte demandada en la contestación, ésta recibió la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. F 1.000.000,00), tal como lo señaló la actora en el libelo de la demanda y agregó la demandada que dicho monto fue recibido en concepto de arras a favor de los vendedores, constituyendo dicha suma la cláusula penal por el incumplimiento de las obligaciones asumidas.

    En cuanto a la diferencia del precio de la venta, es decir, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 2.700.000,00), quedó establecido que serían pagados al vencimiento de los treinta (30) días continuos posterior a la fecha de autenticación del contrato de compra venta.

    Valoradas como fueron la pruebas, se pudo constatar de la prueba de informes promovida por la parte demandada, que el Banco Bancaribe, informó, mediante comunicación emitida en fecha 03 de abril de 2013, identificada bajo el Nº DAANL-15-129-2013, en relación a los movimientos de las cuentas corrientes del ciudadano; N.J.G.V., identificadas con los números 0114-01648-64-1689003431 y 0114-0168—68-1680016190, que para el 21 de Marzo de 2012, en las referidas cuentas corrientes, no poseía disponible la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.F. 2.700.000,00)

    Asimismo, de la notificación extrajudicial evacuada ante la Notaría Publica Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Octubre de 2012; se evidenció de su contenido que dicha Notaría dejó constancia según información suministrada por el Banco Bancaribe que para el 21 de Marzo de 2012, la cuenta Nº 0114-0168-64-1689003431, a nombre de G.V.N., no tenia fondos depositados y disponibles por la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.F 2.700.000,00) y que dicho monto no lo tenía disponible para los meses de Marzo y Abril de 2012.

    Ahora bien, observa esta alzada, del material probatorio a que se hizo referencia en los dos párrafos anteriores, promovidas por la parte demandada, ambas pruebas tienden a demostrar por parte de la accionada, que en la cuenta corriente del ciudadano; N.J.G.V., del banco Bancaribe, no había dinero en las fechas allí señaladas, para cancelar la obligación contraída por éste. Sin embargo, la parte accionante promovió también la prueba de informes, a fin que el Tribunal a quo, peticionara a Bancaribe, información relativa a un crédito solicitado por el ciudadano N.J.G.V., al evacuar dicha prueba se constató que según comunicación, de fecha 20 de Mayo de 2013, signada con el Nº DAANL-15.769/2013, folio 133 de la segunda pieza del expediente, el Banco Bancaribe Informó, en cuanto al crédito solicitado por el ciudadano; N.J.G.V., que se encuentra registrado en el Sistema de Registro de Clientes de Bancaribe como titular y que para esa fecha tenia vigentes los créditos identificados con los Números; 1680004956, 1680004968, 1680018160, de fechas 05/12/2005, 05/12/2005, 15/05/2012; respectivamente, los dos (2) primeros por concepto de Créditos Hipotecarios para Adquisición de Vivienda Principal, por los montos de Ciento Noventa y Dos Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 192.670,44) y Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Dos Céntimos (Bs.F 64.394,02) y el último por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.F. 1.444.444,40) por concepto de préstamo.

    En este sentido, no se trata de demostrar si la parte actora tenia o no dinero en sus cuentas corrientes para honrar la deuda restante a los fines de protocolizar el documento definitivo de compra venta, pues según las máximas de experiencia, es frecuente utilizar la banca o alguna otra institución de ahorro y préstamo para solicitar créditos para la adquisición de viviendas, bajo la modalidad de créditos hipotecarios u otra modalidad de crédito que la banca u otro organismo pone a disposición de sus clientes, según la gama de productos crediticios que posea, como por ejemplo, créditos personales, etc. Aunado a ello, de la revisión del contrato de opción de compra venta, no se estableció que necesariamente el comprador debía solicitar un crédito hipotecario, para cancelar el saldo restante, es decir; el comprador hubiese podido hacer algún acto de disposición de sus bienes para honrar su deuda.

    Así las cosas, de la prueba de informes a Bancaribe, a que se hace referencia en párrafos anteriores, se constata que para el 15 de mayo de 2012, el ciudadano; N.J.G.V., tenia aprobada la suma de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.F. 1.444.444,40) por concepto de préstamo.

    Con respecto a la fecha del otorgamiento de dicho crédito, si bien es cierto el mismo fue otorgado el 15 de mayo de 2012, es decir; posterior a que venciera el plazo establecido en el contrato de opción de compra venta, siendo que el mismo vencía el 27 de marzo de 2012, tal como quedo establecido supra, también es cierto que con la presentación que hiciera la parte demandada de la constancia de solvencia ante el Registro Público de manera tardía, es decir en fecha 03 de abril de 2012, el contrato de opción de compra venta se indeterminó, aceptando de manera tácita los vendedores, que los compradores presentaran el referido documento de compra venta para su protocolización en el Registro respectivo con posterioridad a la fecha pautada, es decir; con posterioridad al 27 de marzo de 2012. Y así se establece.

    Por último, Señaló la parte demandada que a través de telegrama enviado a los compradores en fecha 19 de Marzo de 2013, notificaron los vendedores formalmente del compromiso contraído y vencido el lapso para el otorgamiento de compra venta, sus mandantes notificaron en fecha 12 de Abril de 2012, participándoles que en base al incumplimiento de introducir hasta el día 27 de Marzo de 2012, el DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA, ante la Oficina de Registro respectiva, se hizo efectiva para los vendedores la Cláusula Octava relativa a la Cláusula Penal, es decir, la cantidad de Setecientos Cuarenta Mil Bolívares (740.000,00), cantidad establecida en dicha cláusula y la diferencia, la suma de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs.F 270.000) sería devuelta según deposito en cuenta del BANCO DEL CARIBE Nº 01140169641689003431 a nombre del ciudadano N.J.G.V. quedando así, a decir de la demandada, extinguida la relación contractual de opción de compra venta, con respecto a esta prueba, riela al folio 28 de la segunda pieza del expediente, comunicación emitida en fecha 15 de Abril de 2013, bajo el Nº 000081, por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 15 de abril de 2013, en cuya comunicación se lee que “…desde el 22 de Agosto de 2012, no se están recibiendo telegrama, ya que se están presentando problemas de acceso al sistema SAC, sin embargo se solicitó vía telefónica a las Oficina de El hatillo, y Plaza las América de acuerdo al registro suministrado en la copia certificada del escrito de prueba y no aparece telegrama dirigido a las personas señaladas…”. De lo que se colige que esa comunicación a la que hace referencia la parte demandada, nunca llegó a los compradores, en consecuencia se desecha dicha prueba. Y así también se establece.

    De manera que se denota claramente que para el 27 de marzo de 2012, los vendedores no habían entregado toda la documentación necesaria para que se efectuara la protocolización de la venta definitiva, por lo que ya para la fecha de vencimiento del contrato, los demandados habían incumplido el mismo, y siendo que posterior a la fecha límite establecida en él, los vendedores pretendieron efectuar la venta llevando la documentación al Registro, manifestaron su intención de seguir con el contrato, desprendiéndose su clara voluntad de vender el inmueble a los demandantes sin importarles el vencimiento del plazo, por lo que dicha actitud de los vendedores conllevó a la indeterminación del contrato de opción de compra venta. Además, admiten los propios vendedores que tenían conocimiento de que el pago restante del precio se realizaría a través de la obtención de un crédito, cuyo crédito fue solicitado por los compradores y debidamente aprobado, evidenciándose la clara intención de estos de comprar el inmueble, y siendo que fueron los propios vendedores quienes llevaron al Registro las solvencias luego del 27 de marzo de 2012, mal pueden alegar el vencimiento del contrato, para negarse a cumplirlo. Y así se establece.

    Establecido como quedo el incumplimiento de la parte accionada, y cumpliéndose con ello el segundo supuesto de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, se hace necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

    De la Fuerza obligatoria de los contratos.

    El articulo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    El Dr. A.M.B., sostiene que la fuerza de Ley entre las partes significa que el deudor de una obligación contractual, está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir la leyes. Esta fuerza obligatoria es no sólo entre las partes, sino que el juez encargado de resolver una controversia en torno a un contrato, debe acatar las disposiciones de los contratantes y en principio, no puede modificarlas; sin embargo el juez debe intervenir para modificar lo que las partes han pactado, basándose en los principios de equidad, lesión, imprevisión entre otros. Debe aclararse que el contrato obliga igual que la ley, pero ésta es abstracta y general, mientras que el contrato es la ley concreta y particular entre las partes.

    El fundamento de la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad; sin embargo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la intervención judicial ya señalada en protección del débil jurídico: la teoría del abuso del derecho, la teoría de la imprevisión, la teoría de la lesión, son instituciones creadas para moderar la aplicación del Artículo 1.159 de nuestra norma sustantiva civil.

    El juez debe atenerse a lo estipulado por las partes, sin embargo la doctrina distingue dos situaciones que pueden presentarse en el cumplimiento del contrato; 1.- Las estipulaciones expresas del contrato, que se refiere a las estipulaciones claras y explicitas del texto del contrato, cuya interpretación no presenta ninguna duda, 2.- Las estipulaciones tácitas; que son aquellas que se suponen forman parte del contrato, pero que no se han expresado formalmente, o que aun siendo expresadas son susceptibles de interpretación, por presentarse dudas en su significado y alcance.

    En lo que respecta a las estipulaciones expresas en un contrato, rige la regla del articulo 1.264 del Código Civil Venezolano “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”. El juez en caso de controversia condenará al deudor a cumplir las obligaciones fielmente, a ejecutar la prestación; prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación, salvo en los casos de la lesión, de la imprevisión y del abuso del derecho, en los cuales éste puede acordar una solución diferente.

    De la buena fe en la ejecución de los contratos.

    Cada parte en la ejecución del contrato debe conducirse honestamente, sin pretender en base a la letra de éste, a las estipulaciones señaladas, obtener un beneficio injusto en detrimento de la otra parte, porque si lo hace obra de mala fe. Toda ventaja o beneficio a costa del sacrificio ajeno, que no haya sido concedida por la ley, la equidad, el uso o la intención común contenida en una de las cláusulas del contrato, se debe descartar por ir contra el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, tal como lo expresa el Código Civil en su articulo 1.160: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

    La buena fe obliga a la colaboración y consideración entre las partes; y se confunde con la equidad al imponer el equilibrio moral y económico de las prestaciones recíprocas.

    La verdad debe ser considerada como una noción jurídica, que debe determinar, tanto por las declaraciones de voluntad de las partes contenidas en el contrato, como de la intención que racionalmente pueda atribuirles.

    Así las cosas, el contrato produce obligaciones porque tanto el acreedor como el deudor han manifestado su voluntad de contratar, de crear esas obligaciones. La fuerza obligatoria del contrato reposa en la autonomía de la voluntad; el Derecho, el ordenamiento jurídico reconoce a esa manifestación de voluntad, la facultad de crear obligaciones, delega en la voluntad de las partes la facultad de crear obligaciones.

    Como anteriormente se dijo, en el caso de marras, el planteamiento de la litis deriva del incumplimiento del contrato de opción de compra venta, celebrado en fecha 27 de septiembre de 2011, por las partes integrantes del presente juicio (ambas ampliamente identificadas en el encabezado del presente fallo), y toda vez que ha quedado demostrado en autos el incumpliendo de la obligación contraída por la demandada, es forzoso para esta superioridad declarar con lugar la pretensión contenida en el libelo de la demanda como así de hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.

    Por lo anteriormente expuesto, y visto que el incumplimiento es imputable a los demandados, éstos están obligados a otorgar voluntariamente el documento definitivo de compra venta y recibir la diferencia del precio pactado en la negociación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.264 del Código Civil. Y así se establece.

    Por último, en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios reclamados por la parte actora en el libelo de la demanda por el incumplimiento en que han incurrido al negarse a otorgar el documento de propiedad, para que se produzca la tradición legal del inmueble, para decidir se observa;

    La parte actora promovió la prueba de experticia contable para comprobar el producto de las tasas de interés del contrato bancario celebrado entre Bancaribe y sus representados, así como también la determinación del valor de las cuotas de pago de la obligación financiera y los abonos efectuados, a fin de cuantificar los daños y perjuicios que pretenden.

    En relación a dicha prueba, se observa que consta a los folios 42 al 89 de la segunda pieza del expediente, INFORME PERICIAL emitido por los expertos designados y juramentados en la oportunidad procesal respectiva, de la cual se observa, como se señaló al momento de valorar el material probatorio, que los expertos concluyeron;

    Nosotros, I.M.N., MORELA DIONICIA FRANQUIS Y H.G., identificados plenamente en autos, en consideración de los factores anteriormente descritos y analizados en esta prueba de experticia, ordenada a evacuar por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transitó y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, le informamos los resultados obtenido del cotejo realizado a la documentación suministrada por la sociedad financiera BANCARIBE, Agencia S.M., según se detalla a continuación: Préstamo Comercial por la Cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.F. 2.000.000,00), para la adquisición de un inmueble, con tasa de interés del DIECIOCHO POR CIENTO (18%) anual, con un plazo de TRES AÑO (03), a intereses vencidos y en cuota mensual, fecha de liquidación 15/05/2012, fecha de vencimiento: 13/05/2015, con un monto PAGADO a la fecha de OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 821.583,37), DIEZ (10) cuotas pagadas y una deuda pendiente por pagar por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍAVRES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMIOS (1.740.444,36) compuesta por capital más intereses…

    Copia textual.

    Del análisis del informe pericial, se concluye, tal como quedo establecido supra al analizar la presente prueba, que el ciudadano N.J.G.V., parte actora, recibió un préstamo bancario del banco Bancaribe, reflejando dicho informe todas las especificidades del contrato bancario, lo que demuestra la existencia del negocio de préstamo y los intereses que se causarían mediante cuotas, intereses éstos que califica este a quem como daños y perjuicios cuya indemnización solicita la parte accionante, los cuales otorga esta alzada, por cuanto representa una merma o disminución en el patrimonio del actor. Y así se establece.

    A los fines de determinar el quantum de los intereses por concepto de daños y perjuicios, se ordena se realice una experticia complementaria del fallo, y se nombre para tales fines, un perito que calcule los intereses del crédito, esto es sobre el monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.444.444,40) desde el día 15 de junio de 2012, que corresponde al primer mes de intereses, tomando en consideración que el préstamo fue otorgado por Bancaribe en fecha 15 de mayo de 2012, tal como se señaló en párrafos anteriores, de acuerdo a los índices de precios establecidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la IMPUGNACIÓN DE LOS INFORMES realizada por la parte demandada, con ocasión a los informes presentados en esta Alzada por la parte actora. TERCERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA intentada por los ciudadanos; N.J.G.V. y M.F.R.D.G., contra los ciudadanos; I.B.D.G. y L.E.G.D., ambas partes identificadas plenamente en el encabezado de esta decisión. CUARTO: CON LUGAR la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS solicitada por la parte actora, en consecuencia se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, ordenándose que sea nombrado para tales fines, un perito que calcule los intereses del crédito, esto es sobre el monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.444.444,40) desde el día 15 de junio de 2012, que corresponde al primer mes de intereses, tomando en consideración que el préstamo fue otorgado por Bancaribe en fecha 15 de mayo de 2012, tal como se señaló en párrafos anteriores, de acuerdo a los índices de precios establecidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo. QUINTO: SE CONDENA a los co-demandados a que cumplan voluntariamente con el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, en virtud del contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 27 de septiembre de 2011, ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 48, Tomo 85 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la Casa Quinta edificada sobre ella, denominada “MAMI,” e identificada con el Nº 957, situada en la Manzana Novena (9ª) de la Avenida Cordillera de la Costa de la Urbanización Cumbres de Curumo del Municipio Baruta del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, cuyo bien cuenta con Ochocientos Quince Metros Cuadrados Con Treinta y Nueve Centímetros (815,39 Mts2) y que está alinderado por el NORTE: En Dieciocho Metros con Cincuenta Centímetros (18,50 Mts2) con Parcela Nº 921; SUR: En Dieciocho Metros con Cincuenta Centímetros (18,50 Mts2), con la Calle Cordillera de la Costa, que es su frente; ESTE: En Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Siete Centímetros (44,07Mts2) con Parcela Nº 956 y OESTE: En Cuarenta y Cuatro Metros con Siete Centímetros (44,07 Mts2) con Parcela Nº 958; el cual pertenece en propiedad a los vendedores según documento protocolizado en la Oficina Subalterna, actualmente Registro Público del Primer Circuito de Baruta del estado Miranda, en fecha 12 de Febrero de 1964, bajo el Nº 38, Tomo 170, Protocolo Primero, del cual forman parte dos (2) Títulos Supletorios evacuados por Tribunales competentes, que fueron protocolizados en la misma Oficina de Registro Público, en fechas 25 de Octubre de 1988 y 24 de Abril de 1989, bajo los Números 23 y 11, Tomos 11 y 12 del Protocolo Primero, respectivamente; previo el pago de la diferencia del precio de la venta pactada, a saber, Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.F 2.700.000,00). En el entendido que si no cumplen voluntariamente con dicha condena, se ordena protocolizar la presente sentencia en el Registro Público del Primer Circuito de Baruta del estado Miranda, para que, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de los demandantes. SEXTO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2013, por la abogada C.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre del 2013, por la abogada N.V.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 08 de octubre del 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Queda MODIFICADA la apelada.

    Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. En su oportunidad procesal, remítase el expediente a su tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.M.L.R.

    En la misma fecha 26/03/2014, se publicó y registró la anterior decisión constante de cuarenta (40) páginas, siendo las 11:03 a.m.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.M.L.R.

    Exp. N° AP71-R-2013-001048/6.592.

    MFTT/Emlr.

    Sentencia definitiva.

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