Decisión nº WP01-R-2009-000366 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 30 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006332

ASUNTO : WP01-R-2009-000366

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

CAUSA Nº WP01-R-2009-000366

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación con efecto suspensivo, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Representante del Ministerio Público Abogado J.B., contra de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otros pronunciamientos: “…SEGUNDO: Se admite parcialmente la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito (sic) de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado (sic) en los artículos 39, 40, 41 42 y 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los cinco primeros y previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, el sexto y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, (sic) dejando constancia que la presente precalificación es provisional pudiendo variar con el resultado de la investigación. TERCERO: SE RATIFICAN (sic) LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 ordinales (sic) 3º,5º y 6º de la referida Ley Orgánica, consistente en la salida inmediata de la residencia en común, así la prohibición de acercarse a la mujer agredida, así como la prohibición de efectuar acto de persecución o amenaza a la mujer agredida. CUARTO: Se le impone al ciudadano L.M.S.C., la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre del Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por lo que el referido ciudadano se le efectuara (sic) exámenes psiquiátricos y psicológicos, con la finalidad de determinar el grado de perturbación mental que presente el mismo, a los fines de ser ingresado a un Centro especializado. Igualmente se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal (sic) 3º del Código Orgánico Procesal Penal, obligación de presentarse cada OCHO (8) DÍAS ante la sede de este Juzgado, ello por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” Esta Alzada observa:

CAPÍTULO I

PUNTO PREVIO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el ACTO y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia de flagrancia, en fecha 12-11-2009, de cuyo dispositivo se lee textualmente lo siguiente:

…SEGUNDO: Se admite parcialmente la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito (sic) de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado (sic) en los artículos 39, 40, 41 42 y 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los cinco primeros y previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, el sexto y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, (sic) dejando constancia que la presente precalificación es provisional pudiendo variar con el resultado de la investigación. TERCERO: SE RATIFICAN (sic) LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 ordinales (sic) 3º,5º y 6º de la referida Ley Orgánica, consistente en la salida de inmediata de la residencia en común, así la prohibición de acercarse a la mujer agredida, así como la prohibición de efectuar acto de persecución o amenaza a la mujer agredida. CUARTO: Se le impone al ciudadano L.M.S.C., la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre del Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por lo que el referido ciudadano se le efectuara (sic) exámenes psiquiátricos y psicológicos, con la finalidad de determinar el grado de perturbación mental que presente el mismo, a los fines de ser ingresado a un Centro especializado. Igualmente se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal (sic) 3º del Código Orgánico Procesal Penal, obligación de presentarse cada OCHO (8) DÍAS ante la sede de este Juzgado, ello por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Acto Seguido el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado J.B., alegó lo siguiente:

esta Representación Fiscal, ejerce en este acto el Recurso de Apelación en efecto Suspensivo, como en efecto lo hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, en concordancia con el artículo 374 de la Ley en comento, toda vez que considero que en la presente investigación constan suficientemente elementos de convicción asimismo, la conducta violenta del agresor la cual ha sido reiterada no solo con su pareja sino con su pequeña hija de tan solo nueve años de edad, la cual se ha explicado suficientemente, por lo cual se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, toda vez que el presente hecho punible merece una pena privativa de libertad y el delito no se encuentra evidentemente prescrita; (sic) asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor de los delitos señalados y por último la presunción razonable de que el agresor pudiera darse a la fuga habida (sic) o incida en la obstaculización de la presente investigación, habida cuenta de su cercanía a las víctimas, toda vez que reside en la misma residencia, pudiendo de esta manera quedar ilusa la pretensión del estado en hacer prevalecer la justicia y orden social, debiendo destacar que constan en el expediente no solo acta de denuncia de la víctima en la cual narra la manera cómo sucedieron los hechos y mas allá de eso, como estos mismos hechos se han suscita (sic) reiteradas ocasiones, lo cual es corroborado con el dicho de su pequeña hija de nueve años de edad, quien a pesar de esta corta edad, ha estado expuesta a maltratos verbales y físicos por parte de su padre, quien lejos de brindarle la protección y amor que requiere y que de alguna forma se espera de él, le maltrata con insultos, palabras obscenas, tratos humillantes y vejatorios, además de agresiones físicas, lo cual se consideraría como un factor de riesgo no solo para su madre, sino para la pequeñas hija, por último, consta el testimonio de la testigo D.E.G., quien es vecina del grupo familiar, y quien fue conteste en corroborar los hechos denunciados por la víctima ciudadana Raxelia R.M.M., así como su pequeña hija…por lo cual solicito muy respetuosamente a la corte de Apelaciones que ha de conocer sobre el presente recurso, que declare con lugar el mismo y acuerde lo solicitado, imponiendo al ciudadano L.M.S., a los fines de salvaguardar no solo las resultas del proceso, sino, la integridad de la víctima y su grupo familiar y hasta sus vidas, ante el peligro inminente que correrían con la imposición de una medida cautelar, asimismo solicito sea admitida tanto la medida privativa de libertad y la calificación jurídica solicitada por esta representación fiscal…

Por su parte, alegó la defensa del ciudadano SOTOLONGO CORREOSO L.M.:

…SOLICITO Honorables jueces de la corte de Apelaciones que el recurso sea declarado sin lugar y confirme las medidas impuestas por el tribunal a mi representado en la presente audiencia, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en los delitos precalificados por el fiscal, toda vez que éste hizo una serie de precalificativos que ninguno de ellos está sustentado por elementos que puedan determinar su responsabilidad en los hechos en los términos como el fiscal lo explanó, cabe destacar que no solo se debe tomar cuenta para imponer una medida privativa de libertad la entidad del delito, sino que esto debe estar concatenado con otros elementos de convicción que lleven al juzgador a inferir la participación de una persona en un hecho punible, tomando en consideración los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, circunstancia ésta que no se evidencia en este caso, además la medida privativa de libertad debe ser la última opción a que se debe recurrir, solo cuando las demás medidas resulten insuficientes para garantizar las resultas del proceso, en este caso en particular se trata de unos hechos que no están sustentados con experticias medicas legales, ni siquiera con una simple constancia médica o con testimonios de testigos cuya declaración sea fidedigna y no parezca ser manipulada, como se evidencia en este caso, siendo esas las razones por las cuales esta defensa solicita sea confirmada las medidas impuestas por el Tribunal A quo, a tenor de lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de presunción de inocencia…

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Representante del Ministerio Público Abogado J.B., ejercicio recurso de apelación en efecto suspensivo, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de pronunciarse esta Corte, observa lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, surge la necesidad del aseguramiento del ciudadano SOTOLONGO CORREOSO L.M. en el proceso penal que se investiga, pero por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA en perjuicio de la ciudadana MUÑOZ MELENDEZ RAXELIA RAMONA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña R.K.S.M, con los siguientes elementos:

  1. -Acta policial suscrita por el funcionario LIENO EDUARD, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 3 y su vuelto de la incidencia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …Encontrándome de servicio de recorrido a pie por el sector de la Bloquera, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día de hoy 09-11-09, se presentó el supervisor de área…conducida por el …URPON JOSE, quienes me hicieron entrega de una ciudadana quien manifestó ser y llamarse: MUÑOZ MELENDEZ RAXELIA RAMONA…ya que se encontraba formulando una denuncia de Violencia Contra la mujer, manifestándome la misma que el día de hoy aproximadamente a las 03.00 horas de la madrugada su esposo de nombre L.M.S., la había agredido físicamente apretándola por el cuello y levantándola de manera brusca de la cama y amenazándola de muerte, procediendo a trasladarme en compañía de la ciudadana denunciante a la peluquería ubicada en el sector La Bloquera, donde logre observar que dicho local se encontraba cerrado y en las afueras se encontraba un ciudadano de contextura fuerte, de tez clara con un mono deportivo de color azul y franela de color blanca, quien fue señalado por la ciudadana denunciante, como el que la había agredido horas antes, procediendo a darle la voz de alto al ciudadano…practicándole la retención preventiva…siendo identificado por datos aportados por el mismo como: L.M. SOTOLONGO…

  2. Acta de denuncia de la ciudadana MUÑOZ MELENDEZ RAXELIA RAMONA, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante a los folios 5 y 6 de la incidencia, quien manifestó lo siguiente:

    “…el día 09-11-09 las 03:00 horas de la madrugada, mientras me encontraba durmiendo, fui despertado por mi pareja de una forma brusca, me empujo se me monto encima me coloco las manos en el cuello y me decía que me iba a matar, se quedo mirándome fijamente y me dijo “VETE DE AQUÍ, NO DUERMAS MAS AQUÍ, VETE QUE TE QUIERO MATAR”, parecía que fuese otra persona, me asuste y le dije que como me iba a ir a esa hora, pero como se encontraba tan raro con los ojos rojos, salí corriendo y le pedí ayuda a los vecinos pero nadie quiso salir por lo que me escondí debajo de un vehículo él me empezó a llamar diciéndome que le pidiera a Dios por él, que tuvo una pesadilla, diciendo que nos fuéramos para la casa, regrese a la casa ya que mi hija de nueve años se encontraba allí; luego que llegamos a la casa se encontraba totalmente sereno diciendo que no recordaba nada de lo que yo decía me empezó a decir que si estaba loca para salir de la casa a esa hora, yo le dije que fue él quien me dijo que saliera de la casa, ya que me iba a matar, lo que él decía es que como creía que él que me iba a matar si el me amaba…cuando amaneció le dije que iba a trabajar y me decía que no iba a salir de la casa, luego me dijo que él tenía el demonio dentro…que tenía pesadillas feas…en otras oportunidades me ha agredido de forma física y me ofende con palabras obscenas…me obligó a mantener relaciones sexuales con él…me ha obligado a ver películas pornográficas con él sin yo estar de acuerdo…él muestra un cambio de personalidad muy extraño…”

  3. Acta de entrevista de la niña R.K.S.M, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 7 de la incidencia recursiva, quien manifestó:

    …Es el caso que hoy lunes 09/11/09 como a las 3:30 horas de la mañana, mi papá estaba como bravo y empezó a tocar la puerta donde yo me encontraba durmiendo en casa de una señora que es mi abuela (LOLA) él estaba gritando que le abriera que el sabia que mi mama estaba allí y que si no lo hacía iba a tumbar la puerta, por lo que le abrieron, él entro se encontraba agresivo, empezó a revisar debajo de la cama, mi abuela Lola le dijo que mi mamá no se encontraba allí y él empezó a buscar por todas partes, como no estaba el salió a la calle a buscar a mi mamá; mi papa siempre pelea con mamá le grita y le dice cosas, a mi me pega sin razón, por lo que a veces me da mido con él ya que cambia de carácter, en las noches el no duerme siempre prende el televisor y en oportunidades cuando me despierto veo que él está viendo películas con personas desnudas y se queda hasta tarde y no puede dormir, ya que mi mamá, mi papá y yo estamos en el mismo cuarto, yo le tengo miedo por qué él se pone como agresivo…

  4. Acta de entrevista de la ciudadana GARCIAS D.E., ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 34 de la incidencia recursiva, en la cual señaló:

    …Es el caso que el día lunes siendo las 02:00 horas de la madrugada estaba en mi casa ubicada en Mare Abajo, cerca de la Escuela casa s/n, Parroquia C.S., Estado Vargas, observe una discusión muy fuerte entre LEXIS (sic) MANUEL Y R.M., donde lexis (sic) la estaba agarrando por el cuello y le estaba ahorcando en eso ella se logra zafar y busca a su hija de 9 años de edad y me lleva para mi cuarto con miedo…y el la persigue saliendo ella a la calle a pedir auxilio y el se para en la puerta de mi cuarto y grita que donde esta Raíza, que va a tumbar la puerta yo no abro, en eso yo le abro y el revisa todo el cuarto y como no la encuentra sale gritando donde estas, donde te escondiste, después el sale a la calle a buscarla y la encuentra y la trae a la fuerza casa y la mete al cuarto después se va nuevamente a mi cuarto y me dice que le entregue a la niña y se la lleva al cuarto, luego siendo las 06:00 horas de la mañana…se levanta para irse a trabajar a su peluquería y él le dice que no, que ella no va salir de la casa y le quita la llave, pasa un rato mas y ella le ruega que por favor le de la llave de la peluquería que tiene que ir a trabajar él se la da y ella sale de la casa y se va a su trabajo, yo llevo a la niña al colegio, en la salida me encuentro a RAIZA y me dice que le entregue la niña…me voy a la casa hacer el almuerzo veo que LEXIS (sic) se sale de la casa molesto y me dice que voy a cerrar ese negocio que ella no va a trabajar más que ese negocio es de él, yo le aconsejo de que no cierre en esta temporada que es buena…llega a la peluquería el no encuentra a RAIZA ni a la niña, me llama a mi teléfono furioso y me pregunta que hice con la niña, que si la secuestraron…me dice que va a denunciar a RAIZA por secuestro…entra a la peluquería en forma grosera y bota a la manicurista y cierra la peluquería y se va…

    En efecto, al estar llenos los requisitos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES al ciudadano SOTOLONGO CORREOSO L.M., en cuanto a la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA en perjuicio de la ciudadana MUÑOZ MELENDEZ RAXELIA RAMONA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña R.K.S.M. Y ASI SE DECLARA.-

    Ahora bien, estos Juzgadores observan que en relación a la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 405 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, no constan suficientes elementos que hagan presumir que el ciudadano SOTOLONGO CORREOSO L.M., sea autor de los hechos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público; ni mucho menos, consta reconocimiento medico o constancia médica que pudiera determinar que la ciudadana MUÑOZ MELENDEZ RAXELIA RAMONA sufrió alguna lesión física.

    Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, sentencia Nº 2, expediente Nº 06-0873, lo siguiente:

    …para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable. En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.

    (Subrayado de la Corte)

    En consecuencia, al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es REVOCAR la decisión dictada por el Juez A-quo, en la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano SOTOLONGO CORREOSO L.M., en cuanto a los delitos VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 405 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-11-2009, mediante la cual RATIFICÓ contra el ciudadano L.M.S.C., LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la salida inmediata de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la mujer agredida, y la prohibición de efectuar acto de persecución o amenaza a la mujer agredida; e IMPUSO al ciudadano referido, las MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 92 numeral 8 de la Ley referida, y en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA en perjuicio de la ciudadana MUÑOZ MELENDEZ RAXELIA RAMONA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña R.K.S.M, ello por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en fecha 12-11-2009, en la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano L.M.S.C., en cuanto a la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 405 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de manera inmediata la causa al Juez de la Causa, a los fines que ejecute el presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

CAUSA Nº WP01-R-2009-000366

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