Decisión nº 877 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.

TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, dieciséis (16) de junio de 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000328

ASUNTO: FP11-R-2010-000097

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: L.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-.13.325.211.

APODERADOS JUDICIALES: I.R.G. y P.F., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 72.619 y 77.806, respectivamente.-

DEMANDADA: EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 12, Tomo 4-A de fecha 14/03/1977.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.B.C., J.E.L.R. y A.B., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 28.339, 97.360 y 124.642, respectivamente.-

TERCERO INTERVINIENTE: F.A.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.788.286.

APODERADOS JUDICIALES: I.R. y J.L.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 72.619 y 40.321, respectivamente.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

II

ANTECEDENTES

Previa resolución de la INHIBICIÒN planteada por la Juez Superior Segunda del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ciudad Bolívar, se le dio entrada a la presente causa por auto de fecha 02 de junio del año 2010, a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto en fecha 12/04/2010 por la abogada A.B., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 07 de ese mismo mes y año, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, solo en lo que respecta a la supuesta negativa de ese Tribunal de admitir la prueba documental y la prueba de informes promovida por la reclamada en el capítulo I, numerales 3º y 4º y capitulo II de escrito de pruebas.

Por auto de fecha 02/06/2010, se fijó para el día 09/06/2010 a las 02:30 p.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ocasión en la cual efectivamente fue realizada, procediendo inmediatamente este Tribunal a la lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expuso como fundamentos de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que el presente recurso de apelación versa sobre el auto de fecha 07-04-2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio, en cuanto al punto de la falta de pronunciamiento sobre unas documentales referidas a los contratos de cuentas de participación que fueron promovidas por su defendida y sobre unas pruebas de informes dirigida a un Tribunal de esta ciudad en la cual se señalo el número de expediente y el nombre de las partes, que fue negada su admisión, en los literales “b y d” del referido auto. Adujo en ese sentido, que el Tribunal A-quo señaló que no emitía pronunciamiento alguno respecto a esas documentales por cuanto de una revisión exhaustiva que hizo a las 16 piezas que conforman el expediente no logró ubicar las referidas instrumentales, cuando lo cierto es que –según sus dichos- de la pieza numero 1º en los folios señaladas en el escrito de promoción de pruebas constan dichos contratos de cuentas en participación las cuales fueron consignados junto con un escrito de tercería, para llamar al tercero en la presente causa, y fueron debidamente identificados en ese escrito de promoción señalándose que fueron autenticadas en fecha 04-04-2003, bajo el Tomo 81, tomo 13, y 24-10-2005, bajo el Nº 28, tomo 150, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Tercera de la Ciudad de San C.E.T..

Manifestó asimismo, que dichos pronunciamientos en cuanto a los medios probatorios antes señalados, vulnera el derecho a la prueba y al derecho a la defensa que tiene su representada, tal como ha sido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia cuando sucede éstos casos.

Por su parte, la representación judicial del tercero interviniente (no apelante) haciendo uso de su derecho de palabra, expuso lo siguiente:

Que el medio probatorio bajo estudio denominado cuenta de participación, -en su criterio- no cumplió con los requisitos establecidos por diferentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia para ser admitido, toda vez que al no haber sido promovidos en la oportunidad legal correspondiente a la promoción de pruebas –en su decir- no basta solamente con señalar los folios, sino ratificar, dar por reproducido y señalar los folios en los cuales encontraban dichos medios probatorios, y que en este caso debió adicionalmente indicar el número de piezas en los cuales se constaban dichos medios probatorios, conducta que –en su entender- no fue observada por la parte demandada al momento de elaborar y presentar su escrito de promoción de prueba.

Asimismo, mencionó que la parte promovente de manera expresa que debe indicar el objeto del medio probatorio o que hechos pretende probar con el mismo, y que tales documentos mercantiles no son oponibles a su representado.

IV

DEL ANALISIS DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el mismo de la forma que sigue:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la empresa demandada EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., se puede extraer con meridiana claridad que su recurso de apelación versa sobre la supuesta falta de pronunciamiento del Tribunal A-quo en su auto de fecha 07/04/2010, sobre las documentales referida a los contratos mercantiles de cuentas de participación que fueron promovidas por esa representación y debidamente identificados en el escrito de pruebas; y sobre la negativa de ese Tribunal en admitir la prueba de informe requerida a un Tribunal Laboral de esta ciudad, lo cual –en su criterio- vulnera el derecho a la prueba y al derecho a la defensa que tiene su representada, toda vez que dichas documentales cursan en los folios 38 al 48 de la primera pieza del expediente, tal como se puede constatar de los autos y así –en su decir- fue señalado en su escrito de promoción de pruebas.

Para decidir, esta Alzada desciende a las actas que conforman el presente expediente y a tal efecto observa que por escrito consignado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en el capítulo I del mismo, numerales 3 y 4, promovió unas documentales en los siguientes términos:

3. Tres folios útiles y sus vueltos, donde consta el contrato mercantil de cuentas en participación que vinculó a mi representada demandada y al ciudadano F.P., desde el año 1998. Instrumento éste debidamente autenticado en fecha 04 de Abril de 2003, anotado bajo el Nº 81, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

4.- Cuatro folios útiles con sus respectivos vueltos, donde consta el contrato mercantil de cuentas en participación que vinculó a la empresa demandada y al ciudadano F.P., instrumento éste debidamente autenticado en fecha 24 de Octubre de 2005, bajo el Nº 28, Tomo 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

…; estos medios de prueba tienen el objeto (…) Los cuales cursan al folio 38 al 48 del presente expediente.

(Negrillas del texto)

Asimismo, en el Capítulo II, particular segundo, promovió la prueba de informes en los siguientes términos:

…SEGUNDO: Al Tribunal Laboral del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., envié (sic) copia certificada del libelo de la demanda, el auto de admisión, la reforma del libelo y el auto de admisión de la reforma, de la causa cuyo expediente es el Nº FP11-L-2008-1697, donde el ciudadano F.P., demanda a la empresa Expresos Occidente C.A.; alegando estar a cargo de unas zonas, incluyendo el lugar donde dice la parte demandante laboraba para mi representada.

Por su parte, el Tribunal A-quo en la oportunidad de pronunciarse sobre estas probanzas, dejó establecido lo siguiente:

…b) Respecto a las documentales referidas a contratos mercantiles de cuentas en participación autenticados en fechas 04/04/2003, bajo el N° 81, Tomo 13, y 24/10/2005, bajo el N° 28, Tomo 150, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, este Tribunal considera pertinente destacar que de la revisión exhaustiva de las dieciséis piezas que conforman el presente expediente no lograron ser ubicadas las referidas documentales, por lo cual este Juzgado no emite pronunciamiento alguno respecto a las mismas. Así se establece.

(…)

d) En cuanto a la prueba de Informe dirigida al Tribunal Laboral del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, este Tribunal la NIEGA por cuanto la representación judicial de la parte demandada no señaló o especificó a cual de los Juzgados que conforman este Circuito Judicial del Trabajo Extensión Territorial Puerto Ordaz va dirigida dicha solicitud, lo cual imposibilita su admisión. Así se establece

. (subrayados de este Tribunal Superior)

De lo anterior se extrae, que efectivamente el A-quo no se pronunció (admitiendo o negando) sobre las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en el capitulo I, numerales 3º y 4º, de respectivo escrito probatorio, bajo el argumento de que de la revisión exhaustiva de las 16 piezas que conforman el expediente original del cual devienen las presentes actuaciones no pudieron ser localizadas tales instrumentales; y asimismo, se evidencia que negó la prueba de informe requerida en el Capítulo II, particular segundo del citado escrito, simplemente por incurrir la promovente en omisión de señalamiento expreso y específico del Tribunal a quien va dirigida esa probanza.

Así las cosas y a los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al realizar las actuaciones antes señaladas, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

”Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio”.

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

(Subrayado añadido)

De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el p.L. pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

No obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.

Aunado a ello, es conveniente resaltar que de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye el instrumento para alcanzar la justicia, la cual debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, y debe aplicarse sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, sin que pueda sacrificarse o entorpecerse por la aplicación de formalidades no esenciales; principios éstos que deben tener presente los jueces en el p.l., rama muy sensible del Derecho Venezolano, y aplicarlos en todo momento, pues dicho proceso está orientado o fue diseñado precisamente para garantizar una justicia más rápida, mas sencilla, y sobre todo, más cercana a la verdad, en atención a los amplios poderes inquisitivos de los que ha sido dotado el Juez del Trabajo.

En el caso que nos ocupa, los argumentos que esgrimió el Juez A-quo para no emitir pronunciamiento alguno respecto a las documentales, así como para negar la admisión de la prueba de informes, ambas promovidas por la parte demandada, deja en evidencia una actuación excesivamente formalista del sentenciador de Instancia, la cual está prohibida por los principios reseñados en párrafos anteriores. No es que el p.l. esté revestido de una total informalidad o que deban suplirse defensas de las partes, pues ciertamente deben cumplirse y agotarse todos los pasos establecidos en la Ley para la tramitación del mismo; pero de lo que si está investido el p.l. venezolano es de una ausencia total de formalismos innecesarios que entorpezcan el fin último del proceso, que no es otro, que la realización de la justicia.

La Juez del A-quo, según se evidencia del auto parcialmente apelado de fecha 07/04/2010, mediante el cual se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes en el proceso principal que dio origen a este procedimiento y que en copia certificada forma parte de este expediente, dejó establecido en cuanto a las documentales referidas a los contratos mercantiles de cuentas en participación promovidos por la demandada en el Capítulo I, numerales 3º y 4º de escrito de pruebas, que no emitía pronunciamiento alguno respecto a las mismas por cuanto de una supuesta revisión exhaustiva que realizó de las dieciséis (16) piezas que conforman el expediente principal, no logró ubicar las referidas documentales.

Sin embargo, pareciera que esa revisión exhaustiva no fue tal, pues pudo verificar esta Alzada que, de acuerdo a los datos aportados por la promovente en su escrito de pruebas, dichas documentales se encuentran inmersas en los folios 38 al 48 de la primera pieza del expediente Nº FP11-L-2009-000328 que cursa ante el Juzgado A-quo y que contiene las actuaciones originales que dieron origen a este procedimiento; y al cual tuvo acceso esta Alzada por cuanto el archivo del Circuito Judicial del Trabajo es común a todos los Tribunales Laborales.

Si bien la parte promovente no señaló específicamente la pieza del expediente donde se encontraba esas instrumentales, señaló unos folios (38 al 48), e indicó los datos exactos que identificaban la emisión o expedición de las mismas, y si efectivamente la Juez del A-quo realizó -como lo señaló en el auto apelado- una revisión exhaustiva del expediente, debió percatarse de la existencia de las referidas documentales; y en ese sentido, estaba en la obligación de emitir un pronunciamiento al respecto, en forma positiva o negativa. Al no hacerlo cometió un error material que debe ser subsanado, y que hace nula la parte del auto impugnado que contiene la falta de pronunciamiento en cuanto a ese medio probatorio. ASI SE ESTABLECE.

En el caso de la prueba de informe promovida en el Capítulo II, Particular Segundo del escrito probatorio de la parte demandada, se evidencia que la Juez del A-quo negó su admisión por considerar que la promovente no señaló o especificó a cual de los Juzgados que conforman este Circuito Judicial del Trabajo Extensión Territorial Puerto Ordaz va dirigida dicha solicitud, lo cual a la luz de los principios desarrollados en este fallo, constituye un excesivo formalismo y el requerimiento de una formalidad que no era esencial para admitir o no el referido medio probatorio.

Cabe señalar, que el Circuito Laboral del Estado Bolívar cuenta con un medio informático entrelazado denominado Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, en el cual se registran las demandas y solicitudes que presentan a diario los justiciables, así como todas aquellas actuaciones que se realizan en cada asunto en particular, erigiéndose como una herramienta de vital importancia para los procesos, pues gracias a ella las partes y el Tribunal tienen acceso a la información contenida en cada una de las causas.

Efectivamente, la parte demandada-recurrente y promovente de la prueba de informe, en la oportunidad en que solicitó dicha prueba, no especificó a cual Tribunal iba dirigida la solicitud contenida en la misma; sin embargo, señaló algunos datos como el número de expediente (FP11-L-2008-1697) y las partes integrantes del mismo (F.P. vs Expresos Occidente, C.A.), que perfectamente permitían y permiten determinar la ubicación exacta de esa causa, y que hubiera permitido además, en abstención de esas formalidades no esenciales , admitir el medio probatorio bajo estudio.

Insiste esta Alzada, que no se trata de suplir defensas de las partes, simplemente es una obligación que tenemos los jueces laborales de aplicar en este p.l. los principios rectores del mismo, como lo son: la sencillez, la oralidad, entre otros, y de erigir el proceso como el instrumento para alcanzar la justicia, tal como lo pregona nuesta Carta Magna, en aras de no sacrificarla por la aplicación de formalidades no esenciales, tal como la empleada por el Juez de la causa para negar la admisión de la referida prueba de informe, pues si el mismo con los datos aportados por la demandada promovente, hubiese usado la herramienta que tenía y tiene en su manos, como lo es el sistema JURIS2000, para lo cual estaba plenamente facultado en razón de ese principio de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, se hubiere percatado de la ubicación del expediente sobre el cual versa la solicitud de copias certificadas mediante la prueba de informe promovida por la parte demandada, tal como lo hizo esta Alzada; y no le hubiese quedado otra alternativa que admitir ese medio probatorio.

Al no hacerlo así, también cometió un error material que debe ser subsanado en aras de garantizar a la parte demandada su derecho a la defensa. ASI SE ESTABLECE.

En consideración de todo lo anteriormente expuestos, no le queda otra alternativa a este Tribunal Superior que declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, revocándose el auto apelado solo en lo que respecta al pronunciamiento que hizo la Juez del A-quo en cuanto a los dos medios probatorios que fueron objeto de análisis por ésta Alzada; y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente A.B., en contra del auto dictado en fecha 07 de Abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA el referido auto en lo que respecta a los literales b y d, del numeral 3 identificados en el auto de admisión de pruebas recurrido, relativo a las pruebas documentales y de informe promovidas por la parte demandada y que fueron objeto de análisis por esta Alzada. Asimismo, se ordena al Tribunal a quo que emita pronunciamiento respecto a las pruebas documentales referidas a los contratos mercantiles de cuentas en participación los cuales se encuentran insertos del folio 38 al 48 de la primera pieza de la causa signada con la nomenclatura FP11-L-2009-000328. De igual forma se le ordena a la Jueza de la primera instancia admitir la prueba de informes promovida por la parte demandada recurrente dirigida al circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, específicamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción Judicial, por las razones expuestas ampliamente en el presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 69, 70, 75 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (12:15 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/16062010

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