Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoPartición

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7889.

Parte demandante: Ciudadana L.M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.518.544.

Apoderado Judicial: Abogado C.E.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.099.

Parte demandada: Ciudadano A.E.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.990.094.

Apoderado Judicial: Abogado R.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.124.

Motivo: Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Ordinaria.

Sentencia: Definitiva.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.A.L., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.E.M.M., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara con lugar la demanda que por partición y liquidación de bienes de la comunidad ordinaria incoara la ciudadana L.M.R. contra el ciudadano A.E.M.M..

Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 23 de mayo de 2012 y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2012, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante, debidamente asistida de Abogado, entre otras cosas alegó:

Que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 12 de septiembre de 2005, bajo el No. 12, Tomo 17, Protocolo Primero, que adquirió conjuntamente con el ciudadano A.E.M.M., un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 12-A, Piso 1, Torre “A” del Edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL ARAGUANEY, situado en la calle Araguaney, parcelamiento El Bosque, sector Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.

Que el referido apartamento tiene una superficie de setenta y cinco metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (75,40 Mts2) y le corresponde un porcentaje de cero coma trescientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y cinco millonésimas por ciento (0,355.555%) sobre las cosas de uso común y cargas derivadas de la comunidad de propietarios, tal y como consta en el documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 31 de marzo de 1982, anotado bajo el No. 8, Tomo 4, Protocolo Primero.

Que el inmueble en referencia está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el NORESTE, con fachada Noreste de la Torre; por el SUROESTE, con foso de ascensores y vacío en medio con el apartamento No. 11-A; por el SURESTE, con apartamento No. 13-A y pasillo de circulación; y por el NOROESTE, con fachada noroeste de la torre.

Que en reiteradas oportunidades ha conversado con el ciudadano A.E.M.M., a fin de que en forma amistosa y de forma extrajudicial se proceda a la liquidación de la sociedad y/o comunidad de socios que existe entre ellos, la cual se encuentra conformada por el bien antes descrito.

Que el ciudadano A.E.M.M., se niega en todo momento a realizar tal partición, causando de esta manera inconvenientes a su persona.

Que el referido ciudadano actualmente es quien vive en el inmueble, disfrutándolo a plenitud y no permitiéndole el ingreso al inmueble que es propiedad de ambos desde hace aproximadamente año y medio.

Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 768, 1.649 y 1.683 del Código Civil.

Que por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda al ciudadano A.E.M.M., a los fines de que convenga o sea condenado a la partición y liquidación del inmueble.

Estimó la demanda en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

Concluyó solicitando, se admitiera y sustanciara conforme a derecho la presente demanda, declarándose con lugar en la definitiva, con todos sus pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2011, dio contestación a la demanda alegando entre otras lo siguiente:

Que niega y contradice la demanda incoada en contra de su representado, por cuanto a su decir, no existe tal comunidad de bienes o comunidad ordinaria.

Que su mandante y la ciudadana L.M.R., fueron concubinos por seis meses y de mutuo acuerdo acordaron no renovar la constancia valida de concubinato, por cuanto ella le manifestó que había iniciado una nueva relación con su actual concubino, y que tendrían una niña.

Que la niña nació en el centro hospitalario Grupo Medico Tuy del Estado Miranda, Municipio Lander, Parroquia San D.d.A., localidad Ocumare del Tuy, por lo que no existe una relación no matrimonial permanente, ni una comunidad ordinaria y mucho menos concubinaria, como la demandante pretendió que fuese declarada.

Que la ciudadana L.M.R. demandó el reconocimiento de la unión concubinaria, y posterior a ello la partición de la comunidad concubinaria, la cual fue declarada inadmisible en fecha 04 de agosto de 2010.

Que en el inmueble objeto de litigio, su mandante aparece inicialmente como solicitante y co-solicitante con la demandante, según consta en el documento de venta otorgado por el banco hipotecario latinoamericana, y actualmente la hipoteca de primer grado se encuentra en el Banco del Tesoro, siendo su representado quien ha cancelado todos los gastos, pagos administrativos, avalúo, y cualquier otro gasto para el crédito solicitado en el banco, tanto la cuota inicial como las diferentes cuotas mensuales.

Que está a la espera de un convenio de pago para poder cancelar las cuotas que quedaron pendientes del inmueble objeto de litigio, por cuanto a raíz de la presente demanda de partición de comunidad concubinaria, se ha atrasado en los pagos al tener que cancelar otros gastos que genera el presente juicio.

Que para que haya comunidad ordinaria la contribución del patrimonio debe crearse y aumentarse mutuamente, bien sea por efectos del trabajo o de otra situación de especial relevancia para la comunidad.

Que durante su relación concubinaria con la ciudadana L.M.R., no se adquirió la propiedad plena del referido bien inmueble, en virtud de que sobre éste versa es una hipoteca legal, ya que se adquirió un préstamo con garantía hipotecaria de primer grado por el monto estipulado en el documento de venta y firmado con el Banco Hipotecario Latinoamericana, la cual paso a manos del Banco del Tesoro.

Que la demandante siempre alegaba que no podía cancelar la parte de la deuda hipotecaria del inmueble, por tener una remuneración baja que de acuerdo a sus gastos no le permitía realizar dichos pagos, por lo que su mandante canceló y aun sigue cancelando las cuotas de la hipoteca.

Fundamentó su defensa en el contenido de los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, solicitó se declarara sin lugar la demanda interpuesta por ser improcedente, y se ordenara la condenatoria en costas.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, la parte demandante consignó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., en fecha 02 de septiembre de 2005, quedando anotado bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 17 (f. 03 al 12 del expediente). Esta Alzada valora dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, demostrándose la propiedad de los ciudadanos L.M.R. y A.E.M.M., sobre el inmueble cuya partición se pretende. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2011, promovió los documentos que presentó junto al escrito libelar, así como la presunción legal que haga el operador de justicia en cuanto le favorezca a su representado.

PARTE DEMANDADA:

Abierta la causa a pruebas, mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2011, la parte demandada promovió los siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, original de recibo de pago de cuota inicial entregado por la ciudadana R.R.M. por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) (f. 54 del expediente).

Marcado con la letra “B”, copia de aviso de cobro emitido por el Banco del Tesoro al ciudadano A.E.M.M., de fecha 21 de febrero de 2011 (f. 55 del expediente).

Marcado con la letra “C”, carta de solicitud de convenio de pago emitida al Banco del Tesoro de fechas 18 de julio de 2011 y 11 de julio de 2011, respectivamente (f. 56 y 57 del expediente).

Marcado con la letra “D”, comunicado original de fecha 12 de agosto de 2011, emitido por el Banco del Tesoro (f. 58 del expediente).

Marcado con la letra “E”, copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., en fecha 02 de septiembre de 2005, quedando anotado bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 17 (f. 59 al 75 del expediente).

Marcado con la letra “F”, copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M., en fecha 08 de abril de 2005, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 34 de los libros de autenticaciones (f. 76 al 78 del expediente).

Marcado con la letra “G”, recibos originales de pago de las mensualidades del crédito hipotecario (f. 79 al 85 del expediente).

Con respecto a estas probanzas, esta Juzgadora observa que corre inserto al folio 89 del presente expediente, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dicto el auto agregando a los autos las resultas de la comisión, del cual se puede verificar que el escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada fue presentado posteriormente al lapso de promoción de pruebas, por lo que quien decide las desecha del proceso por ser extemporáneas. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) Así las cosas, esta sentenciadora antes de hacer un análisis exhaustivo del presente caso debe hacer previamente las siguientes consideraciones:

Tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido que el nacimiento de la comunidad, puede ser 1) de un hecho o de una situación accidental y temporal como lo es la sucesión hereditaria. 2) De un hecho voluntario, la adquisición de un bien mueble o inmueble hecha conjuntamente por varios sujetos, igualmente si un titular hace participes a otras personas de su propio derecho. 3) De la voluntad de la ley (comunidad legal) esto es comunidad de bienes entre concubinos.

En el caso que nos ocupa se refiere a un hecho voluntario, tal como se evidencia del documento registrado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., en fecha 02 de septiembre de 2005, bajo el No 12, folios 52 al 92, Tomo 17, Protocolo 1º, Trimestre 3º, y que corre inserto a los folios del 04 al 12, ya que del mismo se desprende que ambas partes adquirieron de mutuo acuerdo el inmueble objeto del presente litigio.-

La Comunidad de bienes se puede extinguir por Partición de la cosa o derecho Común; Así las cosas cuando nos referimos a Partición propiamente dicha es la llamada Partición o División Material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material. Naturalmente en la comunidad tiene derecho a que su parte sea proporcional a la cuota que le pertenece, asimismo, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las sus respectivas cuotas, tal como lo prevé el articulo 760 del Código Civil.

El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad por dar cumplimiento a las exigencias de la ley, esta referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad, pertenecen de por mitad a cada uno; como podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de estos respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia.

Dicho lo anterior, esta sentenciadora puede apreciar que la parte demandada ciudadano A.E.M.M., identificada en autos, no probo nada a su favor por lo tanto no desvirtuó las pretensiones del actor, no consignó elemento probatorio alguno que desvirtué los hechos narrados en el libelo de la demanda, y a tenor en lo dispuesto en los artículos: Articulo: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Igualmente el Artículo 1354 del Código Civil establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Ahora bien, de autos se evidencia que el inmueble pertenece a la comunidad ordinaria que se formo originalmente cuando ambos adquirieron el inmueble. De igual forma alega la accionante en su pretensión se circunscribe a la partición de una comunidad ordinaria.-

En base a los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora debe declarar forzosamente Con Lugar la presente demanda que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, intentó la ciudadana L.M.R., contra el ciudadano A.E.M.M..- Y ASI SE DECIDE.

(Fin de la cita)

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, con lugar la demanda que por partición y liquidación de bienes de la comunidad ordinaria incoara la ciudadana L.M.R. contra el ciudadano A.E.M.M., y en consecuencia ordenó la partición del inmueble objeto del litigio.

Para resolver se observa:

La partición de bienes comunes, cualquiera que sea el título de la comunidad, es conceptualizado genéricamente como la “(…) división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)."

La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Ahora bien, en el caso específico de autos, tenemos, que la parte actora demanda la partición del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 12-A, Piso 1, Torre “A” del Edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL ARAGUANEY, situado en la calle Araguaney, parcelamiento El Bosque, sector Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, por cuanto a su decir, éste bien inmueble forma parte de una comunidad ordinaria por haberlo adquirido junto con el ciudadano A.E.M.M..

De igual forma, se observa de la revisión del expediente que al dar contestación a la demanda, el ciudadano A.E.M.M., niega y contradice la misma, en virtud de que a su decir, él y la ciudadana L.M.R. acordaron no renovar la constancia valida de concubinato, puesto que ella tenía ya otra relación; además de ello, alegó que sobre el bien inmueble pesa una hipoteca de primer grado que se encuentra en el Banco del Tesoro, cuya cuota inicial y demás cuotas mensuales ha venido cancelando únicamente él.

Siendo así, esta Juzgadora observa que cursa del folio 03 al 12 del expediente, copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble cuya partición y liquidación se pretende, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 02 de septiembre de 2005, bajo el No. 12, Tomo 17, Protocolo Primero, y de donde se desprende que fue adquirido conjuntamente por los ciudadanos A.E.M.M. y L.M.R., en virtud de la venta que le hiciera la ciudadana R.R.M.. Por tanto, puede evidenciarse de la documental consignada por la parte demandante, que el bien inmueble pertenece a una comunidad ordinaria de bienes existente entre las partes litigantes, la cual se rige por las previsiones de los artículos 759 y siguientes del Código Civil, aun cuando el demandado haya alegado haber terminado con la relación concubinaria que mantuvo con la accionante, por cuanto ésta comunidad dista de la que hoy nos ocupa en cuanto a la presunción de partes iguales, derecho y limite de los comuneros, gastos de conservación de la cosa común, prohibición de hacer innovaciones, administración de la cosa común, etc. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado R.A.L., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.E.M.M., ambos identificados; y en consecuencia, se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, la decisión proferida en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado R.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.124, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.E.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.990.094, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Segundo

SE CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, la decisión proferida en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara CON LUGAR la demanda que por partición y liquidación de bienes de la comunidad ordinaria incoara la ciudadana L.M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.518.544, contra el ciudadano A.E.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.990.094.

Tercero

SE ORDENA la liquidación del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 12-A, Piso 1, Torre “A” del Edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL ARAGUANEY, situado en la calle Araguaney, parcelamiento El Bosque, sector Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de setenta y cinco metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (75,40 Mts2), según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 02 de septiembre de 2005, bajo el No. 12, Tomo 17, Protocolo Primero, emplazándose a las partes para el acto de nombramiento de partidor ante el Tribunal de Instancia, una vez que reciba el presente expediente.

Cuarto

Se condena a la parte demandada al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA ACC

A.V.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACC

A.V.

YD/AV/vp.

Exp. No. 12-7889.

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