Decisión nº 12 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis de febrero del año dos mil diez.

199° y 150°

DEMANDANTE: Leyddi G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.699.833, domiciliada en Ureña, Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), sobre quien ejerce la patria potestad.

APODERADO: J.E.C.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.124.253 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.040.

DEMANDADOS: J.J.G.M. y J.S.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.693.589 y V-19.952.745 respectivamente, domiciliados Ureña, Estado Táchira.

APODERADOS: Del codemandado J.S.B.S., los abogados H.A.V.A. y L.A.S.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.138.377 y V-1.592.959 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.522 y 11.451, en su orden.

MOTIVO: Extemporaneidad de formalización de tacha. (Apelación a auto de fecha 16 de noviembre de 2009, dictado por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.A.S.P., actuando con el carácter de coapoderado judicial del codemandado J.S.B.S., contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2009, dictado por la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró extemporánea por anticipada la formalización de la tacha.

En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:

A los folios 58 al 71 riela libelo de la demanda interpuesta por la ciudadana Leyddi G.O., asistida de abogados, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), sobre quien ejerce la patria potestad, contra los ciudadanos J.J.G.M. y J.S.B.S., por nulidad de contrato por venta de la cosa ajena y subsidiariamente por simulación. Manifestó que el ciudadano L.E.B.B., quien en vida fuera su concubino y padre de su prenombrado hijo, falleció en Ureña el 09 de junio de 2007, tal como se evidencia del acta de defunción N° 45 de fecha 11 de junio de 2007, expedida por el Registrador Civil del Municipio P.M.U.d.E.T.. Que el mencionado causante, el 03 de febrero de 2006 celebró un contrato de compra-venta con el ciudadano J.J.G.M., por el cual adquirió unas mejoras consistentes en una casa para habitación, ubicada en la calle 14 N° 1-34 de la ciudad de Ureña, estado Táchira, contrato que se evidencia del documento suscrito por el vendedor y comprador, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.M.U.d.E.T., donde concurrieron ambas partes e incluso estamparon su impresión o huella dactilar junto a las fotocopias de sus cédulas de identidad, dando así comienzo al trámite administrativo conforme a la Ley de Registro Público, en ese despacho a los fines de la protocolización del contrato in comento, e inclusive el vendedor realizó la respectiva notificación de enajenación de inmueble ante el SENIAT, recibida por ese organismo el 23 de febrero de 2006.

- Que el precio acordado para la venta fue de Bs. 5.000,00. Que se evidencia la propiedad que sobre el referido inmueble tenía el vendedor J.J.G.M., por haberla adquirido según consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.M.U.d.E.T., bajo la matrícula N° 06 R.I. N° 47, Tomo II, folios 176 al 178, de fecha 31 de enero de 2006.

- Que el referido inmueble por ser propiedad de su concubino y padre de su hijo, así como padre del codemandado J.S.B.S., lo han ocupado siempre todos como una sola familia.

- Que fue sorpresa cuando al momento de recaudar los documentos para el proceso sucesorio correspondiente, se encontraron con que J.J.G.M. había vendido nuevamente el inmueble al ciudadano J.S.B.S., es decir, hijo y también coheredero de su concubino, según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.M.U., Estado Táchira, matrícula N° 07 R.I. N° 23, Tomo XVI, folios 91 al 93 de fecha 8 de agosto de 2007.

- Que la venta se realizó dos meses después de la muerte del verdadero propietario, por lo que a su entender, dicha operación la realizó J.J.G.M., a sabiendas de que ya había vendido el referido inmueble, mediante negocio jurídico perfecto y de haber introducido ante el Registro el trámite respectivo y la notificación al SENIAT, y lo más grave aún es que había recibido el precio estipulado, por lo que sin lugar a dudas se está en presencia de un fraude a los derechos de su representado y de un posible dolo.

- Que por todo lo antes expuesto demanda a los ciudadanos J.J.G.M. y J.S.B.S., en su carácter de sedicentes vendedor y comprador, por nulidad de contrato por venta de la cosa ajena y subsidiariamente por simulación, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: La nulidad del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.M.U.d.E.T., bajo la matrícula N° 07 R.I. N° 23, Tomo XVI, folios 91 al 93, de fecha 8 de agosto de 2007 y en que la referida compra-venta igualmente es nula por simulación.

- Fundamentó la acción en los artículos 1.133, 1.137, 1.140, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.166, 1.185, 1.474 y 1.483 del Código Civil. Pidió que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 466 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción.

- Como medios probatorios indicó los siguientes: Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó requerir información a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.M.U.d.E.T., de los documentos signados bajo la matrícula N° 06 R.I. N° 47, Tomo II, folios 176 al 178 de fecha 31 de enero de 2006; y bajo matrícula N° 07 R.I. N° 23, Tomo XVI, folios 91 al 93 de fecha 8 de agosto de 2007. Igualmente, que se solicite copia certificada del expediente N° 50.641 nomenclatura de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por acción merodeclarativa de existencia de comunidad concubinaria. Asimismo, que se solicite información a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.M.U.d.E.T., de las documentales que fueron entregadas en la respectiva oficina e igualmente, que se solicite información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Estimó la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

La Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, admitió la demanda y acordó la citación de los ciudadanos J.J.G.M. y J.S.B.S.. Para la práctica de la misma acordó comisionar al Juzgado del Municipio P.M.U.d.E.T.. En cuanto a lo solicitado en las pruebas de informes, negó tal pedimento en atención a que la carga de traer esas pruebas al juicio corresponde a la parte interesada. Asimismo, en lo que respecta a solicitar información a la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y al SENIAT, acordó requerir la misma. En relación a la medida cautelar solicitada, señaló que se pronunciaría por auto separado. Finalmente, acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 15 y 16)

A los folios 17 y 18 riela copia del poder otorgado por los ciudadanos J.S.B.S. y Mayerline Bustos Villegas, a los abogados H.A.V.A. y A.S.P..

En fecha 13 de febrero de 2009 el abogado L.A.S.P., coapoderado judicial del codemandado J.S.B.S., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Rechazó en todas y cada una de sus partes las aseveraciones formuladas por la demandante, por considerar que no se ajustan a la realidad ni a los hechos jurídicos.

- Que no es cierto que el de cujus L.E.B.B., celebró el 03 de febrero de 2006 con J.J.G.M., contrato de compra-venta por la casa para habitación ubicada en la calle 14 N° 1-34 de la ciudad de Ureña, Estado Táchira.

- Que no es cierto que se suscribió una operación de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.M.U.d.E.T., y menos cierto que se hubieran estampado las huellas dactilares en la copia de la cédula.

- Rechazó que J.S.B.S. hubiese participado al SENIAT la referida venta a L.E.B.B..

- Rechazó que la venta hubiere sido realizada por la suma de cinco millones de bolívares, cuyo equivalente actual es a la suma de Bs. 5.000,00.

- Rechazó que el inmueble objeto de la acción sea propiedad de la hoy demandante o de su hijo, o de los hijos del causante L.E.B.B..

- Rechazó que su representado tenía conocimiento de que J.J.G.M. le realizó a su padre la venta del inmueble objeto del presente juicio.

- Rechazó la temeraria acusación de fraude y del dolo de que habla la parte actora. Como defensa de fondo alegó la falta de cualidad e interés de la accionante, ya que según la jurisprudencia y la doctrina, a quien corresponde intentar la acción es al comprador y no a los terceros, tal como lo establece el artículo 1.483 del Código Civil.

- Rechazó la simulación de la venta.

- Como pruebas documentales consignó las siguientes: Copia de documento privado celebrado entre J.J.G.M. y J.S.B.S.. Copia de recibo por Bs. 5.000,00 recibidos por J.J.G.M. y N.G.M.d.G., de L.G.O. y J.S.B.S.. Documento protocolizado en la Oficina Registral del Municipio Ureña, en el cual J.G. le vende a J.B.. (Folios 76 al 79). Anexo (fl. 80)

El abogado J.E.C.C., coapoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de fecha 18 de febrero de 2009 mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna los documentos que fueron agregados en sus respectivos escritos de contestación por los codemandados en la presente causa, en copias fotostáticas simples. Igualmente, de conformidad con los artículos 443, 430, 438, 442, 443, 444 y 445 ejusdem, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil, tachó de falsos los documentos privados donde aparece la firma del causante L.E.B.B., por cuanto la misma no se corresponde con su verdadera firma. Además, se opuso a la admisión de los medios probatorios promovidos por el codemandado J.J.G.M.d. conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente, rechazó la estimación de la demanda. (Folios 81 al 86)

Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte demandante propone nuevamente la tacha incidental de documentos privados consignados por el apoderado judicial del codemandado J.S.B.S..

A los folios 88 al 90 riela escrito de fecha 04 de marzo de 2009 de formalización de la tacha de falsedad propuesta por la representación judicial de la parte actora.

Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2009, corriente al folio 91, el abogado L.A.S.P. con el carácter de apoderado judicial del codemandado J.S.B.S., insiste en hacer valer el documento privado tachado de falso por la parte contraria, mediante el cual J.J.G.M. por medio de su representante le vende a J.S.B.S., el inmueble a que esta causa se refiere.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2009, se ordenó abrir la incidencia de tacha de falsedad por cuaderno separado y notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público. (Folio 92 al 93)

- A los folios 94 y 95 riela escrito de fecha 13 de mayo de 2009 en el que la representación judicial de la parte actora alega que el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil establece un término y no un lapso, por lo cual la insistencia en hacer valer el documento tachado ha debido proponerse en el quinto día después de la formalización de la tacha, y no al tercer día. Por tanto, a su entender, la misma fue presentada en forma extemporánea por anticipada, por lo que solicita se declare así por el Tribunal.

Luego de lo anterior aparece el auto de fecha 16 de noviembre de 2009, relacionado al comienzo de la presente narrativa. (Folio 96)

Mediante diligencias de fecha 17 de diciembre de 2009 y 07 de enero de 2010 el abogado L.A.S.P., coapoderado judicial del codemandado J.S.B.S., pidió al Tribunal la revocatoria del referido auto de fecha 16 de noviembre de 2009, mediante el cual se declara la extemporaneidad del acto en el que insistió en hacer valer el documento tachado de falso, en virtud del nuevo criterio establecido al respecto por el tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apeló de dicha decisión, si la solicitud de revocatoria resultase improcedente. (Folios 102 y 103)

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 12 de enero de 2010, acordó oír el recurso de apelación en un solo efecto y remitir las copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 48)

En fecha 05 de febrero de 2010 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 53). En la misma fecha se fijó para el quinto día de despacho siguiente, la formalización del recurso de apelación. (Folio 54)

En fecha 09 de febrero de 2010 se recibió copia certificada del expediente principal signado con el N° 60008, nomenclatura del Juzgado Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. (fls. 57 al 120)

En fecha 12 de febrero de 2010, se llevó a cabo el cato de formalización del recurso de apelación. (fls. 123 al 125). Anexos (fls. 126 al 535)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado L.A.S.P., coapoderado judicial del codemandado J.S.B.S., contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2009, dictada por la Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que resolvió lo siguiente:

Visto el escrito presentado por el Abg. J.E.C.C. (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.214.253, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.040, quien actúa en nombre y representación del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), que corre inserto a los folios (337 y 338); y revisado como ha sido el contenido de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente el Abg. L.A.S.P., plenamente identificado, formalizo (sic) la tacha, tal y como se verifica al folio (142) del cuaderno principal, al tercer día de despacho siguiente y no como lo expresa la norma, es decir, al quinto día de despacho siguiente; en razón de lo cual se concluye que tal formalización es EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADO. (Fl. 40)

El apoderado judicial del codemandado J.S.B.S., en la oportunidad de la formalización de la apelación por él interpuesta, alegó que al momento de dar contestación a la demanda en nombre de su representado, presentó un documento privado de venta sobre el inmueble objeto de litigio. Que dicho documento fue tachado de falso por la parte actora en dos oportunidades, el 18 y el 20 de febrero de 2009. Que según el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, después de formalizada la tacha puede la otra parte insistir en hacer valer el documento. Que en la decisión recurrida, el a quo incurre en incongruencia grave al señalar que la formalización de la tacha de dicho documento privado se hizo en forma extemporánea, cuando mal podía la parte tachante del documento solicitar que así se declarara. Que la decisión apelada debió versar, en todo caso, sobre la insistencia del codemandado apelante en hacer valer el documento, actuación que fue hecha dentro de los cinco días a que se contrae el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Que conforme a la interpretación que ha hecho el Tribunal Supremo de Justicia en Salas de Casación Civil y Constitucional, de los principios contenidos en los artículos 26 y 49 del texto fundamental de 1999, la interposición por adelantado de los recursos y de la contestación de demanda puede hacerse, por lo que considera que no existe intempestividad por adelantado. Que en este sentido, la jurisprudencia ha señalado tres requisitos, para la validez del acto, a saber: Que éste sea claro, es decir, que evidencie lo que se desea; que no se produzca gravamen a la contraparte, y que cumpla con el fin para que el que fue hecho. Que su actuación al insistir en hacer valer el documento tachado de falso por la parte actora, cumple con dichos requisitos. Por otra parte, adujo que la decisión apelada además de ser incongruente es totalmente inmotivada, por lo que solicita a este Tribunal Superior que corrija las faltas de primera instancia cometidas en la misma.

La representación judicial de la actora, por su parte señaló que el documento privado producido por el codemandado apelante fue tachado tempestivamente, así como también la formalización fue hecha en forma tempestiva. Que en la decisión recurrida, el a quo declaró intempestiva la insistencia del codemandado apelante en hacer valer el documento tachado. Que conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, tal actuación debió hacerse al quinto día de haberse formalizado la tacha y la parte apelante no lo hizo así, sino al tercer día. Que la parte codemandada apelante hace una mala interpretación de la norma, ya que la misma hace referencia a un término y no a un lapso procesal, por lo que considera que la insistencia en hacer valer el documento tachado de falso debió cumplirse el día quinto por tratarse de un término procesal. Que si bien el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre los formalismos innecesarios y ha hecho mención a la validez de la contestación y de la apelación anticipadas, no ha tratado lo relativo a la tacha. Que la misma Sala Constitucional también ha establecido que los lapsos procesales no pueden ser considerados per se formalismos inútiles, ya que constituyen garantía de la seguridad jurídica que deben tener las partes en el proceso, razón por la cual, en el caso de la tacha, el término del quinto día señalado en la norma, debe cumplirse.

PUNTO PREVIO ÚNICO

Seguidamente pasa esta sentenciadora a examinar el alegato de inmotivación e incongruencia del fallo recurrido efectuado por la parte codemandada apelante, a la luz de los artículos 243, ordinales 4° y , y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

…Omissis…

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. (Resaltados propios)

Prevé la norma del artículo 243 los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, entre los que se encuentran los motivos de hecho y de derecho de la misma y que la decisión sea expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, requisitos estos que la jurisprudencia ha considerado de orden público.

La falta de alguno de dichos requisitos trae como consecuencia la nulidad de la sentencia a tenor de lo dispuesto en el transcrito artículo 244.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 970 de fecha 12 de diciembre de 2006, expresó:

Los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo” de los cuales adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, pues tales errores se traducen en violación del orden público.

Los razonamientos expresados supra, han venido consolidándose. En efecto, en la sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, caso E.M.R. contra los ciudadanos F.G.O., M.M. y A.M.G.F., expediente Nº 00-347, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, se estableció lo siguiente:

“...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, se encuentra el contemplado en el ordinal 4º) de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual concluye en su determinación. La infracción del mentado ordinal configura el vicio de inmotivación, el cual tiene lugar cuando el fallo carece absolutamente de motivos o se aprecia que éstos son contradictorios o bien cuando la contradicción existe entre los motivos y el dispositivo de la decisión. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2006-000602).

Respecto del vicio de incongruencia denunciado por el recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 969 de fecha 16 de junio de 2008, expresó:

Ahora bien, respecto a la falta de pronunciamiento o al vicio de incongruencia omisiva, esta Sala en sentencia N° 577 del 20 de marzo de 2006 (Caso: Canal Point Resort, C.A.), estableció:

En este sentido, es necesario pronunciarse acerca del vicio de incongruencia omisiva, tal como lo hizo esta Sala en sentencia del 15 de octubre de 2002, (Caso: J.P.M.C.), en donde precisó:

‘Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada

.

En ese sentido, se evidencia que habrá incongruencia omisiva cuando la sentencia objeto de revisión omita juzgar sobre lo solicitado, o que lo decidido en ella, no guarde relación con lo peticionado, debiendo realizarse un análisis pormenorizado sobre cada uno de los planteamientos alegados, para detectar dicha falta. (Resaltado propio).

(Expediente N° 08-0018)

Como puede evidenciarse, la decisión apelada incurre en el vicio de inmotivación, ya que carece absolutamente de los motivos de derecho, al no indicar los fundamentos jurídicos, es decir, la norma adjetiva que permitió al a quo encuadrar el presupuesto de hecho señalado para obtener la conclusión a la que llega en el fallo.

Igualmente, se observa que lo decidido en ella, es decir, la extemporaneidad de la formalización de la tacha, no guarda relación con lo peticionado por la parte actora en el escrito de fecha 13 de mayo de 2009, corriente a los folios 94 al 95, en relación a la declaratoria de extemporaneidad de la insistencia en hacer valer el documento tachado presentado por el codemandado J.S.B.S., de lo cual se constata un evidente desajuste entre el fallo recurrido y los términos en que la parte demandante formuló su petición, al conceder una cosa distinta de lo solicitado, lo que vicia la decisión de incongruencia omisiva.

Tales vicios de inmotivación e incongruencia de que adolece el fallo objeto de apelación, hacen que resulte forzoso para esta alzada declarar su nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 243, ordinales 4° y , y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Resuelto el anterior punto previo pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la petición formulada por la parte demandante en el escrito de fecha 13 de mayo de 2009, relativa a la declaratoria de extemporaneidad de la insistencia del apoderado judicial del codemandado J.S.B.S. en hacer valer el documento privado que ha tachado de falso.

La tacha de los instrumentos privados se encuentra consagrada en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, al menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables. (Resaltado propio).

En la norma transcrita el legislador hace una remisión expresa a las reglas que regulan la tacha de los instrumentos públicos en cuanto sean aplicables a la tacha de los instrumentos privados, dentro de las cuales se encuentra la prevista en el único aparte del artículo 440, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

(Resaltado propio)

Al respecto, el Dr. Rícardo Henríquez La Roche señala:

La norma indica que la tacha debe hacerse en el quinto día siguiente; pero ello no es óbice para que lo haga antes, o inclusive que lo haga junto con el mismo anuncio de la tacha; e igualmente no debe haber impedimento para que el antagonista cumpla con la carga procesal de insistir en hacer valer el instrumento, durante la pendencia del lapso de cinco días que igualmente le concede este artículo a esos fines; sin que en uno u otro caso se obvien o reduzcan los lapsos de formalización o de insistencia, los cuales transcurrirán en todo caso.

Hay que tener claro para aceptar esta posición –dúctil al ejercicio de la defensa- que ninguno de los litigantes tiene el poder de abreviar o acortar los lapsos por el solo efecto de su actuación procesal, según se deduce del artículo 203, y que, por tanto, debe entenderse como regla general que el lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, no obstante el ejercicio anticipado de la facultad procesal, para comenzar a computar desde luego la dilación o actuación subsiguiente (cfr igual comentario a propósito del artículo 651 sobre oposición al decreto intimatorio). (Resaltado propio)

(Código de Procedimiento Civil Tomo III, Librería Á.N., C.A, Caracas 2004, ps 386 y 387)

En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en decisión N° 0311 de fecha 11 de octubre de 2001, en torno a la interpretación del contenido y alcance del precitado artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, al validar la proposición anticipada de la tacha de los instrumentos privados cuando sean producidos en oportunidad distinta a la demanda y la contestación, lo cual puede dar luz al jurisdicente en la interpretación de la normativa al resolver asuntos como el presente.

En lo atinente a la oportunidad procesal para realizar la tacha del documento privado, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, establece que debe hacerse el quinto día, pero además señala que:

...Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente

. (Negritas de la Sala).

Con respecto a la oportunidad procesal para ejercer la tacha, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, nos señala, que:

…Omissis…

Nótese que entre este artículo 443 y el artículo 444 existe una sutil diferencia respecto a la oportunidad de tacha de los documentos producidos en momento distinto a la contestación: el primero expresa que lo podrá tachar la contraparte en el quinto día, en tanto que el segundo expresa que lo podrá tachar dentro del quinto día. El principio favorabilia amplianda, que ya hemos comentado al pie del artículo 254, autoriza a aplicar a la tacha el artículo 444, cuando la misma está fundada en el desconocimiento de la firma, toda vez que la tacha formulada anticipadamente en nada empece el transcurso del lapso, ni la actuación de la parte tachante puede reputarlo reducido ipso facto...” (Negritas de la Sala).

Prosigue dicho autor, exponiendo que:

...La Corte ha aplicado, aunque sin nominarlo, el principio favorabilia amplianda, que lleva a la interpretación laxa, en el caso del derecho a la defensa: (CSJ, Sent. 20-abril-1971, GF 72 2E, p. 225)

. (Henríquez La Roche, Ricardo; ob. cit., Tomo II, págs. 288-289).

Es oportuno destacar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Y por su parte, el artículo 257 de la Carta Magna, estatuye que:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

…Omissis…

Por este motivo y ante la posibilidad de que estemos en presencia de una conducta que pudiese ser catalogada como punible, con estricto apego a los principios constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso, esta Sala de Casación Civil establece como criterio de interpretación del alcance y contenido del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sea producido en juicio un instrumento privado en momento distinto al libelo de la demanda, su contestación o reconocimiento, se entenderá abierto un lapso de cinco dias para que aquel contra quién se pretende hacer valer el instrumento privado, lo tache; ésto dicho significa que, para los efectos de la tacha del instrumento privado producido en oportunidad distinta a las señaladas, se interpreta y establece que la misma se podrá proponer dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente y no en el quinto dia únicamente; vencido el lapso establecido, sin que se produzca la tacha del instrumento, el mismo se tendrá por reconocido. Así se decide

(Expediente N° 00-551)

De la decisión parcialmente transcrita puede evidenciarse la tendencia jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, de interpretar las normas procesales donde se regule el ejercicio de los recursos y defensas propias de las partes, a la luz de los principios constitucionales que impregnan actualmente el Estado de Justicia consagrado en el artículo 2 del texto fundamental, conforme a los cuales el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia. En este sentido, la precitada Sala de Casación Civil en decisión N° 013 de fecha 11 de febrero de 2010, reiterando criterio anterior puntualizó lo siguiente:

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, intentado por el ciudadano J.E.R.R. contra J.R.V., sentencia N° RC-081, exp. N° 2004-000801, casó de oficio el fallo y repuso la causa al estado de considerar como válida la oposición formulada por el intimado el mismo día de su intimación, a pesar de ser anticipada. En efecto, señaló la Sala Civil lo siguiente:

…En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

El mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

Respecto del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha establecido:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.

De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.

…Omissis…

En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Á.O.G. contra L.P.S.) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa…

. (Negritas del texto).

De allí que: ‘…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…’. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).

(Expediente N°AA20-C2009-000572)

En el caso bajo estudio, se observa de las copias certificadas que fueron remitidas por el a quo a este Tribunal Superior, mediante oficio N° J.3-0221 de fecha 09 de febrero de 2010, lo siguiente:

- En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado L.A.S.P., apoderado judicial del ciudadano J.S.B.S., presentó documento privado de venta corriente al folio 80 y su vuelto.

- El referido documento privado fue tachado de falso por la representación judicial de la parte actora, por vía incidental, mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2009 cursante a los folios 81 al 86, así como a través de escrito de fecha 20 de febrero de 2009 inserto al folio 87.

- Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2009 que riela a los folios 88 al 90, la representación judicial de la parte demandante formalizó la tacha.

- En fecha 09 de marzo de 2009, el apoderado judicial del codemandado J.S.B.S. insistió en su voluntad de hacer valer el documento tachado de falso por la parte actora. (fl. 91)

- Por auto de fecha 13 de marzo de 2009 corriente a los folios 92 al 93, el a quo, vista la formalización de la tacha incidental presentada por la representación judicial de la parte demandante, ordenó conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil seguir adelante la incidencia de tacha y sustanciarla en cuaderno separado.

Ahora bien, de la revisión de la tablilla de días de despacho llevada por el Juzgado Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al mes de marzo de 2009 (fl. 110), se aprecia que la insistencia en hacer el valer el documento privado tachado de falso, fue efectuada por el apoderado judicial del codemandado J.S.B.S. al tercer día de despacho siguiente a la formalización la tacha, y que el quinto día de despacho fue el 12 de marzo de 2009.

En consecuencia, conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes expuestos, esta alzada, a fin de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, considera que habiendo puesto de manifiesto el presentante del documento privado tachado de falso su intención de insistir en hacerlo valer, mediante escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2009, tal actuación debe considerarse válida, aún cuando se efectuó en forma anticipada, es decir, al tercer día de despacho siguiente a la formalización de la tacha y no el día quinto señalado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, pues lo contrario sería sacrificar la justicia en contravención a los postulados constitucionales contenidos en el texto fundamental, debiéndose continuar el procedimiento de tacha incidental conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA LA NULIDAD de la decisión de fecha 16 de noviembre de 2009 dictada por la Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.A.S.P., coapoderado judicial del codemandado J.S.B.G., mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2009.

TERCERO

DECLARA VÁLIDA la insistencia en hacer valer el documento privado tachado de falso efectuada por el mencionado abogado en su carácter de coapoderado judicial del codemandado J.S.B.S., mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2009, y ordena continuar el procedimiento de tacha incidental conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6093

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR