Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

SALA ACCIDENTAL ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Barinas, 20 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO N°: 1C–2527/2012

RECURSO N°: 170

PONENTE: DR. T.R.M.I..

Adolescente Responsable: A.J.C.L (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Victima: W.M.B.F. (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Delito: Violación.

Defensa Pública: Abogada. L.B..

Representación Fiscal: Abogada: Y.d.C.Á.S.-Fiscal Octava del Ministerio Público.

Motivo. Apelación de Sentencia

Causa: 170

I

Por sentencia de fecha 07 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; en la cual declaró sin lugar la acusación fiscal, y las pruebas en ella ofrecidas y se decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgó la L.P. y el Cese de toda Medida Cautelar, al adolescente A. J. C. L. (Se omite de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente W. M. B. F. (Se omite de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 17 de junio de 2012, el Abogado J.F.T.O. y la Abogada Y.D.C.Á.S., en su carácter de Fiscal Octavo Encargado y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, interponen Recurso de Apelación en contra de la señalada sentencia.

En Fecha 18 de junio de 2012, la Abogada L.B., en su condición de Defensora Pública, se dio por notificada del emplazamiento, presentando en fecha 25 de Junio de 2012, dando contestación al recurso interpuesto.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 03 de julio de 2012, quedando signadas con el N° 170 y se designó ponente al DR. T.R.M.I., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 10 de julio de 2012, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la Audiencia Oral y Privada para el décima (10) audiencia del día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 31 de julio de 2012, siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y privada, se constituyó la Sala Accidental Especial de esta Corte de Apelaciones, dejándose constancia de la presencia del adolescente A.J.C.L, (Se omite de conformidad con el parágrafo 2° del articulo 65 de la L.O.P.N.A.), de la defensa pública Abg. G.V. (por la Abg. L.B.) y la incomparecencia de la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como la víctima W.M.B.F. (Se omite de conformidad con el parágrafo 2° del articulo 65 de la L.O.P.N.A.); se difirió el acto y se fijó como nueva oportunidad para realizar el mismo dentro de la décima (10) audiencia siguiente al día 31/07/12, a las 10:00 am.

El día 17 de agosto de 2012, siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y privada, se constituyó la Sala Accidental Especial de esta Corte de Apelaciones, dejándose constancia de la presencia del Adolescente A.J.C.L, (Se omite de conformidad con el parágrafo 2° del articulo 65 de la L.O.P.N.A.), de la Defensa Pública Abg. M.G.V., la representación Fiscal del Ministerio Publico Abogada C.M.L., y la ausencia de la victima W. M. B. F. (Se omite de conformidad con el parágrafo 2° del articulo 65 de la L.O.P.N.A.), quien no pudo ser notificada por desconocimiento de la dirección. Se difirió el acto y se fijó como nueva oportunidad para realizar el mismo dentro de la décima (10) audiencia siguiente al día 17/08/12, a las 9:30 am.

El día 31 de agosto de 2012, siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y privada, se constituyó la Sala Accidental Especial de esta Corte de Apelaciones, dejándose constancia de la presencia del Adolescente A.J.C.L, (Se omite de conformidad con el parágrafo 2° del articulo 65 de la L.O.P.N.A.), de su madre Yusmary Becerra, de la Defensora Pública Abg. A.H., la representación Fiscal del Ministerio Publico Abogada C.M.L., la victima W. M. B. F. (Se omite de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 65 de la L.O.P.N.A.). Se declaró abierto el acto y se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente Abogada C.M.L.F.d.M.P., quien entre otras cosas ratificó el recurso de apelación conforme al artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se admita y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. A.H., quien entre otras cosas, ratificó el escrito de contestación presentado en su oportunidad legal, por la Abg. L.B., solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por la vindicta pública. Se le concedió el derecho de palabras a la víctima adolescente W.M.F, entre otras cosas expuso: yo quisiera que esto no se quedará impune el abuso de mí. Se le concedió el derecho de palabra al adolescente responsable A.J.C.L. quien expuso: “no tengo nada que manifestar.” Finalmente se dio por concluido el acto notificando a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a dicho acto, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

Los recurrentes Abogado J.F.T.O. y Abogada Y.D.C.Á.S., en su carácter de Fiscal Octavo Encargado y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas; fundamentan el recurso de apelación en el artículo 452, numerales 2° y en concordancia con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 07 de Junio de 2012, en la cual declaró sin lugar la acusación fiscal, y las pruebas en ella ofrecidas y se decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgó la L.P. y el Cese de toda Medida Cautelar, al adolescente A. J. C. L. (Se omite de conformidad con el parágrafo 2° del articulo 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por el delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal.

Comienzan los recurrentes, manifestando, que la recurrida debió ordenar el enjuiciamiento del imputado y decretar la medida para asegurar la comparecencia al juicio, por no existir impedimento legal, y sino contaba alguna prueba documental al momento de la realización de la Audiencia Preliminar, hacer la aclaratoria pertinente y no coartar el derecho de las partes, específicamente del Ministerio Público, de lo contenido en el artículo 586 LOPNNA, en lo relativo a promover una nueva prueba o reiterar la promoción de otra; continúan planteando, que la juzgadora pudo admitir total o parcialmente la acusación, en caso tal declarar la prueba documental inadmisible y no poner fin a un proceso que debe continuar su curso de ley; que fue utilizado un numeral del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no acorde con la realidad del caso, que la utilización del mismo es supletoria a lo establecido en primer lugar por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 561 literal “d” concatenado a los supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la falta de certeza no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Agregan, que la decisión recurrida es totalmente infundada, al extremo de fundamentarse en parte de lo establecido en el artículo 570 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “c” y “h”, aduciendo que esa Representación Fiscal no dio cumplimiento al objeto de la investigación por cuanto no indicó las pruebas recogidas en la investigación, argumento que es totalmente falso a tenor por que basta revisar el escrito acusatorio en sus capítulos III y VIII, para ver que se cumplieron con los requisitos, que debió dar oportunidad para la incorporación de una prueba documental si faltaba, como lo prevé la Ley Especial y norma adjetiva y no decretar un Sobreseimiento Definitivo que pone un fin intespectivo a un procesal penal.

Petitorio, solicitan se admita el recurso de apelación de auto; se anule la decisión dictada en fecha 07/06/2012, en audiencia preliminar y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez distinto del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida al adolescente imputado A.J.C.L. (Se omite de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por su parte, la abogada L.B.M., actuando en su carácter de Defensora Pública del Adolescente A.J.C.L. (Se omite de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó en fecha 25.06.12, escrito contentivo de contestación al recurso interpuesto por los representantes del Ministerio Público, en el cual entre otras cosas expone: que no puede pretender la Fiscalía promover como nuevas las pruebas ya ofrecidas, más no presentadas en su escrito acusatorio, que las mismas nunca constaron en autos; que la ciudadana Jueza al revisar la acusación, atendiendo las pautas establecidas en la norma penal adjetiva, mal podría declarar inadmisible una prueba que nunca fue controlada por la defensa, máxime cuando pretendía con la misma, demostrar efectivamente la violación que presuntamente ocurrió, por tratarse de reconocimiento medico forense y que la Jueza de Control, atendiendo al principio rector del debido proceso, acuerda no admitir la acusación y declarar el correspondiente sobreseimiento.

Finalmente solicita la Defensa Pública, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y sea ratificada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, en fecha: 07/06/12. Solicita se valore como pruebas el hecho de que no consta en autos las resultas del examen Médico-Forense, pruebas seminales y hematológicas ofrecidas, mas no presentadas por la representación fiscal en su escrito acusatorio.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por los recurrentes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de los apelantes, se basa en el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “…Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”; en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 procedimental referido a la competencia, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para anular la decisión recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual declaró sin lugar la acusación fiscal, y las pruebas en ella ofrecidas y se Decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgó la L.P. y el Cese de toda Medida Cautelar, al adolescente A. J. C. L. (Se omite de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal., señaló:

…OMISIS…observando quien decide en esta Audiencia que efectivamente la Fiscalía no consignó hasta el día de hoy, las experticias respectivas, es decir, de Reconocimiento Medico Legal que haya sido realizada a la victima y la Experticia seminal y la Experticia Hematológica, ni tampoco consta en la causa otra prueba esencial que evidencie el delito de VIOLACION, en consecuencia se desestimó la Acusación por este delito por no haber aportado la Fiscalía la Prueba primordial para demostrar el delito de Violación a la victima referida que conllevara a calificar como violación agravada, por lo que esta Juzgadora consideró NO ADMITIR la Acusación Fiscal en contra del adolescente A.J.C.L., al no haber bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por este hecho ilícito, por haber insuficiencia de elementos para sustentar esta acusación y por ende insuficiencia de pruebas en su contra, lo cual hace infundada esta acusación por este delito siendo una condición de fondo necesaria para admitirla para este delito, por lo que es ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento Definitivo conforme al artículo 318 numeral 4to., del COPP, por haberse desestimado la acusación por el delito referido y en consecuencia se CONCEDE LA L.P., conforme al artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del A.J.C.L., venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.556.679, nacido en fecha 14-09-1994, natural de Barinas estado Barinas, hijo de los ciudadanos M.D.L.d.C. (V) y de J.C. (v), de profesión u oficio estudiante , cursante del cuarto año de bachillerato en el Liceo Bolivariano G.T. en la población de Barrancas de este estado Barinas, residenciado en el Caserío los Mereces, calle principal, carretera vieja, casa s/n, cerca de barrancas, Municipio C.P. del estado Barinas, teléfono del tío político 0416-9774757 A.B., por la NO ADMISION DE LA ACUSACION al haberse desestimado el delito de VIOLACION acaecido en contra de W.M.B.F, al no contar la Representación Fiscal con bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de este adolescente por este delito, al no presentar la prueba esencial para demostrar este hecho ilícito, esto conforme a los artículos 578 literal a) de la LOPNNA en relación con el artículo 318 ordinal 4to., del COPP. SEGUNDO: otorga la L.P. y el Cese de toda Medida Cautelar al adolescente A.J. CRESPO LEAL…

.

Planteado lo anterior, y a los efectos de resolver el presente recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal; observa esta alzada la inconformidad de los recurrentes, por estimar: Que ha debido ordenarse el enjuiciamiento del imputado y decretar la medida para asegurar su comparecencia en el juicio oral y privado. Que fue utilizado un numeral del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal no acorde con la realidad del caso. Que basta revisar el escrito acusatorio en sus capítulos III y VIII para ver que se cumplieron con los requisitos y si faltaba la incorporación de una prueba documental, la misma ley especial y norma adjetivas prevé otras oportunidades correspondientes para la incorporación de las mismas y no decretar un sobreseimiento definitivo que pone un fin intespectivo a un proceso penal.

En este sentido, es obligación de esta instancia, recordar que la Fiscalia del Ministerio Público, cuando interpone ante el Juez de Control, acusación Penal en contra del imputado, de acuerdo a la previsión establecida en la ley especial que regula la materia, debe indicar la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de pruebas, es decir, que pretende probar con las mismas, para que de esa manera la contraparte, es decir, la defensa pueda controlarlas con otros medios de pruebas. Esos medios promovido como indicativo probatorios que obran en contra del imputado, en primer término han servido como elementos de convicción para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación; para fundar la Acusación Fiscal que sirva como fundamento jurídico para aperturar a Juicio en caso de no admisión de los hechos; significando con ello que un indicativo de prueba para poder ser evacuada en el desarrollo del Juicio Oral y Público, previamente debe indicarse la necesidad, utilidad y pertinencia y ser admitidas por el Tribunal de Control para el momento de realizarse el acto procesal de la audiencia preliminar; al menos que sea una prueba nueva que puede admitir el Tribunal de Juicio; pero esa no es la situación planteada.

En el presente caso, de una revisión realizada a la causa, se observa desde los folios 47 al 53, escrito de Acusación Fiscal, en donde los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público son testimoniales, tales como las de los expertos E.A.F., J.S. y A.M.; la de los funcionarios P.J. y N.E. y de la ciudadana M.d.R.S.R.. No siendo promovidas el reconocimiento médico legal de la victima, ni las experticias seminal y hematológica realizado por los expertos E.A.F. y J.S.; que son los medios de pruebas que pudieran demostrar la comisión de un hecho punible. Al respecto cabe destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a los Requisitos de la Actividad Probatoria, y al Título VII, referida al Régimen Probatorio, en su sección sexta, que recoge en su artículo 239 el contenido de dos requisitos que debe tener el dictamen pericial, fijando la misma norma, en su único aparte, que “El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado sin perjuicio del informe oral en la audiencia”. De la interpretación, de la citada norma podemos concluir sin duda alguna, que la norma quiere expresar que el dictamen pericial consta de dos fases que, impretermitiblemente, deben cumplirse a cabalidad; es decir, que en primer lugar el experto debe presentar su dictamen por escrito, y en segundo lugar, en la Audiencia Pública, presentar el informe oral correspondiente; es decir, la declaración del experto la cual esta sujeta a la preexistencia de un informe pericial, en la que debe admitirse previamente para el momento de realizarse el acto procesal de la audiencia preliminar, para ser sometida al principio contradictorio, tal como lo regula el artículo 18 de la ley penal adjetiva y luego incorporarse por su lectura como prueba documental para que produzca los efectos jurídicos correspondientes.

En el presente caso, no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 225 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal; que establece:…“Se presentará por escrito firmado y sellado”, esto en relación a la primera fase de la prueba pericial, mal podía ratificarse unas experticias inexistentes que no fueron promovidas con el escrito acusatorio y que no existían para el momento de realizarse la audiencia preliminar en fecha 07 de junio de 2012. Las experticias fueron presentadas el día 11 de junio de 2012; es decir, no pasó por el proceso de decantación de los medios de pruebas para conocer la necesidad, utilidad o pertinencia; en consecuencia no era susceptible de evacuarse con la declaración de los expertos porque seria violatorio de las garantías Constitucionales del derecho al debido proceso, derecho a la defensa. Es por ello, que ante la no promoción oportuna de la comprobación del hecho punible que estaba siendo procesado, no le era dado a la recurrida tomar una decisión diferente, habida consideración que no es, ni serán medios de pruebas complementarias como lo quieren hacer saber los apelantes; ya que por ser estas las pruebas fundamentales del delito, para luego buscar la culpabilidad o no, tiene que ser promovida dentro del plazo legal establecido y así evitar subvertir el orden procesal que es de orden público; por lo que la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho por encuadrar perfectamente dentro de la previsión establecida en el ordinal 4° del artículo 318 de la ley penal adjetiva; es decir, por existir la imposibilidad de incorporar nuevos elementos en contra del acusado de auto. Siendo así y en virtud de lo anterior, no le asiste la razón a los apelantes, en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de apelación: Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental Especial de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público en contra de la decisión de Sobreseimiento a favor del adolescente A.J.C.L. (Se omite de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Junio de 2012, en la que se dicto Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala accidental Especial de la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. A.M.L.

La Jueza de Apelaciones, El Juez de Apelaciones

Dra. V.M.F.. Dr. T.M.I.

Ponente

La Secretaria

Abg. Jeanette García

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.

Causa: 170

AML/VMF/TMI/JG/bypa.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR