Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 13394

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos el 31 de enero de 2011, en virtud del recurso de apelación y adhesión a la apelación interpuesta el 14 de diciembre de 2010 y el 10 de mayo de 2011, respectivamente, por los profesionales del derecho LUDARKYS CAICEDO y G.G.N., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 95.117 y 22.808, actuando como apoderados judiciales de la parte actora y demandada, en su orden, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de julio de 2010, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana LEXY J.A.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.524.642, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, contra la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, sociedad mercantil constituida y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª. Circunscripción Judicial en el estado Zulia, el día 6 de noviembre del año 1956, bajo el N° 53, libro 42, tomo 1.

II

NARRATIVA

Riela inserta en las actas de la presente causa que la misma fue admitida por esta Alzada el 14 de Marzo de 2011.

Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2011, la profesional del derecho LUDARKYS ZOIRE CAICEDO ZAMBRANO, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de Informes, en lo siguientes términos:

(…) en fecha 27 de julio de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia definitiva sobre la presente causa, declarando parcialmente con lugar la acción que por incumplimiento de contrato de seguro interpuso mi mandante en contra de C.A Seguros la Occidental, pero desestimando la improcedencia de los daños y perjuicios por considerar a su libre arbitrio que no fue (sic) demostrado (sic) los mismos durante el desarrollo del juicio.

Tal decisión quedó definitivamente firme con respecto a la acción principal de cumplimiento de contrato dado que la parte demandada como se evidencia en autos no ejerció su respectivo recurso; lo que se (sic) demuestra su conformidad y aceptación por lo establecido en el fallo, quedando entonces por consultar el criterio en el superior como efectiva y oportunamente lo hago en este acto con relación a los daños y perjuicios declarado (sic) sin lugar por el sentenciador

Es el caso ciudadano Juez Superior, la motivación que sienta el juzgador de primera instancia para desestimar la acción accesoria de daños y perjuicios, es a mi modo de ver muy restrictiva y contradictoria. Si el juzgador de Primera Instancia declaro (sic) con lugar la acción de cumplimiento de contrato, es evidente que surgen daños y perjuicios, es decir el daño emergente y el lucro cesante por el hecho ilícito incurrido por la parte demandada, además del retraso injustificado en pagar la indemnización amparada y convenida en la póliza. Para demostrar tales daños se consignó en el lapso probatorio correspondiente los siguientes documentos y los cuales doy como reproducidos:

a) C.d.T. (sic) emitida por la empresa Inmobiliaria Condominus B & R, C.A. en la cual se acredita que mi representada trabaja para esa empresa desde el año 2001, el cargo que desempeña y el salario estipulado (…)

b) Constancia que emite la empresa donde labora mi representada, en el cual manifiesta que durante casi seis meses después de ocurrido el robo del vehículo de mi mandante, no le cancelaron las respectivas comisiones por el resultado de su actividad, debido a que mi poderdante no tenia (sic) vehículo en esos meses, en consecuencia era una limitante para ejercer la actividad en esa empresa, dado que es requisito indispensable poseer vehículo para tales fines, por lo que su desempeño laboral se vio limitado, desmejorando de esta manera los ingresos económicos y afectando directamente su patrimonio familiar (…)

De igual manera vale la pena mencionar que el monto asegurado en la póliza para el momento del robo del vehículo hoy día se ha devaluado y depreciado. Esto se hubiese evitado si la empresa en aquella oportunidad hubiera respondido oportunamente como es el pago de la suma asegurada en ese momento y no verse afectada en sus (sic) ingresos (sic) familiar y en su desempeño laboral.

…Omisis…

A raíz de lo sucedido ratifico que sus ingresos fueron afectados y disminuidos debido a que los mismos son regulados por comisiones establecida (sic) por la empresa Inmobiliaria, que oscila entre el 3% y 5% del precio fijado para la venta del respectivo inmueble; es decir, mensualmente devengaba un ingreso variable entre TRES MIL Y CINCO MIL BOLIVARES (SIC) FUERTES (Bs. F 3.000,00 y 5.000,00); en aquel momento mi representada devenga un ingreso mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (SIC) FUERTES (Bs. F 800,00); cantidad que no le alcanzaba para cubrir sus gastos familiares (…) no obstante si la Aseguradora (sic) le hubiese cancelado a mi representada lo convenido en la Póliza o por lo menos hubiese suministrado un vehículo usado en condiciones aceptables, que le hubiese permitido continuar con el ejercicio de su trabajo, mi representada ni su grupo familiar hubiese (sic) padecido necesidades económicas que han tenido que pasar durante casi tres años, tiempo que ha transcurrido en espera de una oportuna respuesta por el Tribunal. Por lo tanto, mi mandante dejó de percibir una ganancia para ese momento de casi VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES (SIC) FUERTES (Bs. F 25.000,00); y es por eso que se demandó los DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la C:A Seguros la (sic) Occidental. En todo caso, bien pudo el juzgador de primera instancia considerar la estimación de tales daños y perjuicios en un fallo complementario y no cerrar toda posibilidad a mi representada de resarcir la mala fe premeditada de la demandada cuando arbitrariamente y dolosamente negó el pago de su obligación contractual. (…)

Seguidamente, el 10 de mayo de 2011, el abogado G.G.N., actuando con el carácter expresado en actas, presentó su escrito de informes basado en los siguientes términos:

“(…) en nombre de mi mandante, C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, mediante el presente escrito, me adhiero a la apelación interpuesta por la parte contraria, actora en este proceso, LEXY J.A.D.F., en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada en fecha 27 de julio de 2.010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el juicio por cumplimiento de contrato de seguro y daños y perjuicios incoado por LEXY J.A.D.F. en contra de mi representada, sentencia esa que produce gravamen a mi mandante, al declarar parcialmente con lugar la acción intentada y condenar a mi representada a pagar a la actora la suma asegurada más la indexación de la misma, por estar llenos en este caso los extremos de fondo y en la forma, lugar y tiempo previstos legalmente.

Habiendo manifestado expresamente la voluntad y propósito de mi representada, C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de adherirse a la apelación, a continuación procedo a señalar las cuestiones que tiene por objeto la adhesión, en los términos siguientes:

  1. El tomador de la póliza.

    La sentencia de fecha 27 de Julio (sic) de 2.010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en cuestión señala, en el capítulo denominado “Motivación para Decidir”, lo siguiente:

    …en el caso analizado la parte demandada señaló que el ciudadano E.F. no es el tomador de la póliza, sin embargo, en las actas quedó demostrado que el referido ciudadano E.F. si es el tomador de la póliza, y así quedó demostrado en el cuadro recibo consignado en las actas en el folio 11, el cual no fue impugnado por la contraparte.

    Al respecto debe señalarse que no es cierta la anterior afirmación de la sentencia de primera instancia, ya que de una detenida lectura del “cuadro recibo” señalado se puede evidenciar que en ninguna parte de ese instrumento aparece mencionado el referido ciudadano como “tomador” de la p.a.p. la parte actora.

    … Omisis…

    (…) la actora alega ser la propietaria del vehículo asegurado y la misma actora alega que ella fue quien contrató la póliza de seguro alegada.

    Es por ello que el mencionado ciudadano E.F. no puede ser, en ningún caso, el tomador de la póliza de seguro en cuestión, ya que, ni obrando por cuenta propia ni ajena, él no trasladó los riesgos a la empresa de seguros o asegurador, ya que el no es el propietario del vehículo asegurado, ni aparece como tal en el “cuadro recibo”, ni tampoco tenía ningún interés o causa para trasladar por cuenta propia o ajena los riesgos a la empresa de seguros demandada.

    En base expuesto, solicito, en nombre de mi mandante, C. A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, que en la sentencia que necesariamente habrá de dictarse en esta instancia se declare expresamente que el ciudadano E.F. no es el tomador de la póliza alegada en el libelo de la demanda por la parte actora, reformándose así la sentencia dictada el día 27 de Julio (sic) de 2.010.

  2. La autoridad competente para presentar la denuncia.

    … Omisis…

    Al respecto debe destacarse que la sentencia del 27 de Julio (sic) de 2.010 en cuestión considera que la comunicación que se alega como emanada de la Fundación Servicio de Atención del Z.F. 171 es un instrumento o documento administrativo y que el mismo “… fue formado por el funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones…”

    En cuanto al carácter de “instrumento administrativo” o “documento adiministrativo” que pretende atribuírsele a la comunicación que se alega como emanada de la Fundación Servicio de Atención del Z.F. 171, es pertinente recordar aquí lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…)

    … Omisis…

    Así la sentencia del 27 de Julio (sic) de 2.010 obvió esta disposición legal, al considerar como un “instrumento administrativo” o “documento administrativo” a las comunicaciones que se alegan como emanadas de la Fundación Servicio de Atención del Z.F. 171, ya que de una detenida lectura de dichas comunicaciones se puede evidenciar que se trata de certificaciones de mera relación, que sólo tienen por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre un hecho o datos de su conocimiento de los contenidos, en los expedientes archivados o en curso, motivo por el cual dichas comunicaciones carecen de todo valor y efecto jurídico, por haber sido emitidas en contra de prohibición expresa de la ley.

    En base a lo expuesto, solicito, en nombre de mi mandante, C. A, DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, que en la sentencia que necesariamente habrá de dictarse en esta instancia se declare expresamente que las comunicaciones que se alegan como emanadas de la Fundación Servicio de Atención del Z.F. 171 son certificaciones de mera relación, emitidas en contra de prohibición expresa de la ley, motivo por el cual las mismas carecen de todo valor probatorio en esta causa.

    … Omisis…

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el literal e) de la cláusula 4 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (Póliza de Automóvil), relativa a las obligaciones del asegurado o del Tomador, “Adicionalmente a lo previsto en la Cláusula 6 “Obligaciones del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario” de las Condiciones Generales de esta póliza (…)

    … Omisis…

    En tal sentido, es importante insistir en que la competencia sólo deviene de la Constitución y la ley.

    No se trata de que la demandada, ni mucho menos la actora, pueda determinar cuál es la autoridad competente.

    No se trata de que “…la práctica y costumbre…” determinen una competencia. Tampoco se trata de que un determinado “…organismo funciona tácitamente como una autoridad competente,…”

    La competencia debe estar expresamente establecida en la Constitución y la ley. No se presume. Ni es tácita. Ni mucho menos deviene de la práctica, la costumbre o el uso. Ni es aceptable que alguien “considere” que algún órgano es competente en determinada materia.

    Según la antigua Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ahora Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano principal en materia de investigaciones penales y, por lo tanto, la autoridad competente para recibir la denuncia respectiva en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo como el alegado por la actora.

    Asimismo, la Fundación Servicio de Atención del Z.F.-171 no constituye la autoridad competente para recibir la denuncia respectiva en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo como el alegado por la actora.

    Ni la Constitución ni ninguna ley atribuyen a dicha Fundación Servicio de Atención del Z.F.-171 competencia alguna para recibir denuncias en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo (…)

    … Omisis…

    Por lo tanto, la eventual denuncia formulada ante esa Fundación no es suficiente para satisfacer la obligación contractual de la actora de presentar la denuncia respectiva ante la autoridad competente, dentro de las veinte y cuatro (24) siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo.

    … Omisis…

    En el presente caso, al no haberse presentado la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinte y cuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo, debe necesariamente declararse que la demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, quedó relevada de la obligación de indemnizar a la actora, por haber ésta incumplido su obligación de presentar la denuncia oportunamente.

    Así pido expresamente sea declarado, en nombre de mi mandante, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en la sentencia que necesariamente habrá de dictarse en esta instancia, y que se revoque, en consecuencia, la sentencia del 27 de Julio (sic) de 2.010 en cuanto a la condenatoria a mi representada al pago de la suma asegurada más la indexación que la misma.

    … Omisis…

    En ningún momento se alegó, ni mucho menos desmostró, que la actora, asegurada y propietaria del bien amparado por la p.d.s. siendo la persona obligada a presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, se haya visto impedida de presentar oportunamente la denuncia respectiva ante la autoridad legalmente competente o de reaccionar de la manera como normalmente actuaría una persona en estos casos, ni que la actora haya sufrido un eventual desconcierto que haya podido sentir ante el alegado suceso o de cualquier eventual y no alegada reacción de alteración o inquietud ante el alegado suceso, siendo que en este caso contractualmente se estipuló, y se aprobó por la autoridad administrativa competente para ello, como lo era la antigua Superintendencia de Seguros, un plazo de veinte y cuatro (24) horas.

    Por lo expuesto, en la sentencia que habrá de dictarse en esta segunda instancia debe necesariamente declararse que la actora no dio estricto cumplimiento a las expresas estipulaciones contractuales contenidas en la póliza de seguro en las cuales se fundamenta su acción y que la demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, quedó relevada del pago de las indemnizaciones a que hubiese lugar, y revocarse, en consecuencia, la sentencia del 27de Julio (sic) de 2.010 en cuanto a la condenatoria a mi representada al pago de la suma asegurada más la indexación de la misma.

  3. La indexación.

    … Omisis…

    Con base a la anterior afirmación, la sentencia del 27 de Julio (sic) de 2.010 declara parcialmente con lugar la acción intentada y condena a mi representada a pagar a la actora la suma asegurada más la indexación de la misma, sin expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, razón por la cual dicha sentencia es nula, tal como se consagra en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    … Omisis…

    En efecto, por una parte, al no existir la obligación principal reclamada por la actora, la pretendida indexación carece de todo tipo de fundamentación fáctica y de derecho.

    … Omisis…

    Cualquier eventual obligación de la demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a favor de la actora es una obligación eminentemente de dinero y no una obligación de valor, en la cual el objeto debido es sólo una suma de dinero de curso legal, con prescindencia del valor o poder adquisitivo real que dicha cantidad pueda tener en un momento determinado. Y, por tratarse de una obligación de dinero, la misma no puede ser objeto de corrección monetaria o indexación.

    Por tratarse de una obligación que tiene por objeto una cantidad de dinero, los eventuales daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento sólo consistirían en el pago del interés legal, en ausencia de disposiciones especiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.277 del Código Civil.

    En todo caso, de acordarse la pretendida indexación, ella sólo estaría cercenando el derecho de defensa que tiene la demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, puesto que el solo temor de que la misma fuese eventualmente acordada inhibiría a la demandada de ejercer sus defensas en un proceso judicial

    … Omisis…

    En caso de condenarse a tal indexación, ello no sólo sería desmedido y desproporcional sino que, además, generaría un enriquecimiento injusto y sin causa, ya que ni el retardo exagerado en el impulso procesal de este juicio por parte de la actora ni cualquier eventual dilación en decidir la presente causa pueden constituirse en un gravamen desmedido al patrimonio de la demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

    Tampoco el mantenimiento del valor de la moneda y la estabilidad en los precios son responsabilidad de mi representada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, sino de un ente u organismo del Estado venezolano, como lo es el Banco Central de Venezuela.

    … Omisis…

    Dicha sentencia debe ser revocada en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la acción intentada y a la condena a mi representada a pagar a la actora la suma asegurada más la indexación de la misma, reformándose a los efectos de declarar sin lugar la acción intentada.

    Asimismo, dicha sentencia debe ser confirmada en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la pretensión relativa a daños y perjuicios debido al daño emergente y lucro cesante.

    En efecto, ninguna de las pruebas promovidas por la parte actora demuestran que ella cumplió con su obligación de presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinte y cuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo, como es el caso alegado por la actora en el libelo de la demanda que dio inicio a este proceso.

    … Omisis…

    Por las razones, fundamentos y argumentos expuestos, en nombre de mi representada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, expresamente solicito que en la sentencia definitiva que necesariamente habrá de dictarse por este Juzgado se revoque la sentencia de fecha 27 de julio de 2.010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en lo que respecta a la declaratoria parcial con lugar de la acción intentada y a la condena a mi representada a pagar a la actora la suma asegurada más la indexación de la misma y se la confirme en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la pretensión relativa a los daños y perjuicios debido al daño emergente y lucro cesante (…)”

    Asimismo, el 19 de mayo de 2011, el abogado G.G., presentó escrito de Observaciones a los Informes de su contraparte, planteada de la siguiente manera:

    (…) debe observarse que en el escrito de informes presentado en nombre de la demandada en esta instancia, mi mandante, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, se adhirió a la apelación interpuesta por la parte contraria, actora en este proceso, LEXY J.A.D.F., en contra de la sentencia definitiva (…) sentencia esa que produce gravamen a mi mandante, al declarar parcialmente con lugar la acción intentada y condenar a mi representada a pagar a la actora la suma asegurada más la indexación de la misma, por estar llenos en este caso los extremos de fondo y en la forma, lugar y tiempo previstos legalmente.

    … Omisis…

    En virtud de dicha adhesión a la apelación el Juez de alzada (sic) conoce de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión.

    … Omisis…

    Es por ello que no es procedente la afirmación de la parte actora en el sentido de que la sentencia del 27 de Julio (sic) de 2.010 “…quedó definitivamente firme con respecto a la acción principal de cumplimiento de contrato…” y que en la sentencia que necesariamente habrá de dictarse en esta instancia deben resolverse todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión, aún si ello conduce a empeorar la condición del apelante y a empeorar la condición del apelante y a mejorar la situación del adherente.

    … Omisis…

    (…) debe observarse, tal como se señaló en el escrito de informes (sic) presentado en nombre de mi mandante en primera instancia, que tanto la c.d.t. de fecha 27 de junio de 2.009 emitida por la empresa Inmobiliaria Condominus B & R C. A. como la constancia de fecha 27 de Julio de 2.09 (sic) que emite la empresa donde labora la actora, es decir, la misma Condominus B & R C.A., constituyen simplemente de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante de alguna de ellas, los cuales debieron haber sido ratificados por ese tercero en esta causa mediante la prueba testimonial (…)

    Al no haber sido ratificados (sic) en este proceso estas “constancias” carecen de valor probatorio.

    Más aún, debe observarse que tales “constancias” aparecen como fechadas el día 27 de Julio (sic) de 2.009, es decir, después de iniciado este proceso.

    Estas “constancias” resultan totalmente ilegales en razón de que aparecen como que han sido elaboradas en fecha posterior a la admisión del libelo de la demanda, en violación de los principios de control judicial y de contradicción de la prueba, es decir, sin la intervención ni el control ni del Juez de la causa ni de la demandada (…) en contra de quien se pretenden hacer valer ahora en este proceso.

    … Omisis…

    El proceder de la parte actora ha evitado que la demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, puede conocer la existencia de tales “constancias” elaboradas fuera de juicio y sin su participación antes de que se agote el tiempo útil para promover una contraprueba, con la cual pudiese haber desvirtuado lo asentado en las “constancias” que pretendió promover la parte actora.

    … Omisis…

    Dichas pruebas no son proporcionadas ni oportunas para lo que pretende la parte actora ni para el fin que se destinan. Es decir, las mismas resulta (sic) manifiestamente impertinentes a la pretensión reclamada. (…)

    Narradas como han sido las actuaciones en este Tribunal, pasa esta Superioridad a narrar las actuaciones discurridas en Juzgado de Primera Instancia:

    En fecha 15 de abril de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y admitió la demanda incoada por la ciudadana LEXY J.A.D.F., planteada en los siguientes términos:

    En fecha 24 de enero del año 2007 mi representada contrato los servicios de la empresa aseguradora C.A de SEGUROS LA OCCIDENTAL (…) a fin de asegurar un vehículo de su propiedad (…) Al respecto en la contratación de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (…) se indica como Tomador de la misma al ciudadano E.F. (…) actualmente excónyuge de mi representada (el citado vehiculo (sic) es un bien de comunidad de gananciales); y al corredor de seguros ciudadano L.F. (…)

    … Omisis…

    En fecha 29 de agosto del año 2007, el vehículo (…) era conducido por el ciudadano JOSE (sic) G.G. (sic) ROJAS (…), cuñado de mi representada, cuando en horas de la noche 7:38 p.m. (19:38pm) fue intersectado (sic) en la Avenida 09. Calle 65 por el sector Urbanización la (sic) Estrella de la ciudad de Maracaibo, por dos (2) hampones que portaban armas de fuego, quienes perpetraron un atraco a mano armada y bajo amenaza de muerte, despojándo (sic) al conductor JOSE (sic) G.G. (sic) ROJAS del vehículo de mi mandante (...) Seguidamente de ocurrir el robo, el ciudadano JOSE (sic) G.G. (sic) ROJAS informa lo ocurrido a mi representada y ella procede de forma inmediata a llamar a la FUNDACION (sic) SERVICIO DE ATENCION (sic) DEL ZULIA (FUNSAZ 171) ente de coordinación de todos los organismos de seguridad de estado, para denunciar los hechos ocurridos y por ende el robo de mi vehiculo (sic).

    Al día siguiente 30 de Agosto de 2007 mi representada se dirigió al CUERPO DE INVESTIGACIONES DE CIENCIAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (sic) CICPC a formalizar por escrito la denuncia por el robo de su vehiculo (sic), pero no fue atendida debido a que habían pocos funcionarios laborando (…) los funcionarios policiales le sugirió (sic) a mi representada que pasara a partir del día lunes 03 de Septiembre (sic) de 2007 para tomar el registro de la denuncia, igualmente le preguntaron si ya había denunciado el robo por ante el 171 (…)

    En fecha 04 de Septiembre de 2007 es decir, dentro de los 5 días hábiles de la ocurrencia del siniestro, mi mandante notifico por escrito, mediante la declaración de siniestros, la sustracción ilegitima de su vehiculo (sic) con toda la información requerida para estos casos a la empresa aseguradora (…) por intermedio del corredor, el ciudadano L.F., con la finalidad de solicitar el cumplimiento de su obligación contractual, la indemnización de la suma contratada en la referida póliza, cuando ocurriese algún siniestro amparado, como es en este caso, o en su defecto le faciliten un vehiculo (sic) en las mismas condiciones, mientras se efectúa el procedimiento correspondiente (…)

    … Omisis…

    (…) la C.A de SEGUROS LA OCCIDENTAL, remite una correspondencia a mi representada, de fecha 04 de septiembre de 2007, (…) notificando por escrito, la negativa y rechazo sobre el pago correspondiente a la indemnización asegurada en el cuadro de póliza, por el hecho delictivo sustracción ilegitima del vehiculo (sic), (…) por considerar que mi mandante no tomo (sic) “las medidas necesarias para salvar o recobrar el vehículo asegurado, la respectiva denuncia fue realizada fuera del lapso establecido en la cláusula No. 4 literal E de la póliza contratada”

    … Omisis…

    (…) en fecha 21 de septiembre del año 2007, entrego un escrito ante la compañía de seguros, solicitando la reconsideración a la decisión tomada (…) expresando su inconformidad con los argumentos alegados por la aseguradora. En tal escrito mi representada expuso sus consideraciones que entre las cuales se evidencia se cita “¿A QUIEN CONSIDERA LA C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL COMO AUTORIDAD COMPETENTE? Si el mismo día que ocurrió el siniestro notifique al FUNSAZ -171. ME PREGUNTO ¿ENTONCES EL FUNSAZ NO ES PARA LA ASEGURADORA, UN ENTE DE SEGURIDAD QUE COORDINA LAS EMERGENCIAS SOBRE LA SEGURIDAD Y BIENES DE LAS PERSONAS?”. Acaso la aseguradora se olvida que una vez recobrado un vehiculo (sic) por las autoridades policiales, este es remitido a la fiscalia (sic) para que realice las respectivas experticias, y una vez cumplida (sic) tales, la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic) ordena la entrega del vehiculo (sic) a su propietario y por ende el oficio dirigido al 171 para que procedan a retirar de pantalla el vehiculo robado (sic)

    … Omisis…

    (…) el 18 de Enero de 2008 cuando mi representada recibió una respuesta a la solicitud de reconsideración que hizo en fecha 21-09-2007; pero la misma, expresa su reiterada posición en negar la cobertura del riesgo asegurado en el cuadro de póliza convenido. (…)

    En conclusión se configura el incumplimiento contractual de las obligaciones suscritas por parte de C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, enmarcado en la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres ya indicado (…) vengo en este acto y por intermedio de este libelo a demandar como real y efectivamente DEMANDO EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (…) De igual forma los daños y perjuicios causados por el retardo de la ejecución de las obligaciones convenidas por parte de la Aseguradora; ha afectado el ingreso familiar de mi mandante, de forma critica (sic) en los últimos seis (6) meses, debido a la falta de un medio de transporte que permita reactivar su fuente de trabajo, (…)

    … Omisis…

    (…) solicito en nombre de mi mandante, que se realice la debida indexación mediante oficio emitido al Banco Central de Venezuela (…)

    Posteriormente el 10 de julio de 2009, el profesional del derecho R.A.C., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, alegando:

    La demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, en forma total, la demanda propuesta por la parte actora en su contra, por cuanto los hechos alegados en el libelo de la demanda no son ciertos, salvo los expresamente admitidos en este escrito, y, en consecuencia, no le corresponde el derecho reclamado, ni ningún otro, así como también niega, rechaza y contradice el derecho reclamado por ser improcedente e inaplicable a los hechos alegados, en el supuesto negado de que resultasen ciertos.

    … Omisis…

    En nombre de mi mandante, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, niego, rechazo y contradigo que el tomador de la póliza de seguros alegada en el libelo de la demanda sea el ciudadana E.F..

    Por otra parte, debe observarse que en el vuelto del folio uno (1) del expediente, correspondiente al libelo de la demanda, la parte actora alega que el vehículo de su propiedad y su conductor “…fue intersectado (sic) en la Avenida 09 Calle 65 por el sector Urbanización la (sic) Estrella de la ciudad de Maracaibo,…”

    Ahora bien, en la forma de declaración de siniestro de automóvil presentada por la actora ante mi representada, en fecha 4 de Septiembre (sic) de 2007, la actora señaló que el vehículo de su propiedad fue robado en la Avenida 09 entre Calle 82 y 89, el día 30 de Agosto (sic) de 2.007, a las seis y treinta minutos de la tarde (6:30 p.m).

    Por otra parte, resulta pertinente señalar que en el oficio siglas FUNSAZ-C/J-2007-S-0903, de fecha 12 de Septiembre de 2.007, que se acompañó a libelo de la demanda por la actora, marcado “C” (…) se señala como “dirección del robo” la siguiente: “Urbanización La Estrella, Avenida 9B, Calle 65, frente a la Iglesia P.S., Municipio Maracaibo.”

    También debe observarse que en el formulario relativo a la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el espacio correspondiente al “lugar del delito” se expresa “la misma”, haciendo referencia a la dirección del denunciante contenida en ese mismo formulario y respecto de lo cual se señala la siguiente dirección: Avenida 9, entre calle 62 y 63, edificio M.Á., piso 9, apartamento 9.

    Es decir, no existe congruencia entre lo alegado en el libelo de la demanda, lo expresado al notificar a mi representada el siniestro, la pretendida denuncia ante el Servicio de Atención Del Z.F. 171 y la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    … Omisis…

    (…) resulta procedente alegar, en nombre de mi mandante, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, la aplicación de la cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, relativa a la exoneración de responsabilidad, la cual establece que “Seguros La Occidental quedará relevada de su obligación de indemnizar cuando”…”5. En caso de que el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario hubiese dejado de notificar a Seguros La Occidental la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, así como también toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del mismo, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por hecho ajeno a su voluntad.”

    (…) resulta procedente alegar también, en nombre de mi mandante, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, la aplicación de la cláusula 6 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, relativa a las obligaciones del tomador, del asegurado y del beneficiario, y la cual señala que “El Tomador, el Asegurado o el Beneficiario, según el caso, deberá: “…”Hacer saber a Seguros La Occidental en el plazo establecido en esta póliza después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido…”

    Resulta evidente que la actora no notificó oportunamente a mi representada todas las informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, ni le ha expresado claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

    … Omisis…

    Mas específicamente, la actora no notificó oportunamente a mi representada ningún hecho ajeno a su voluntad que le hubiese impedido notificar a mi representada todas las informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del alegado siniestro, así como tampoco le ha expresado claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido, ni mucho menos las causas y circunstancias que le hayan impedido presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinte y cuatro horas (24 h.) siguientes a la ocurrencia del alegado siniestro en este caso, siendo que se alega la pérdida total como consecuencia de un hecho delictivo.

    … Omisis…

    La demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, niega, rechaza y contradice que la pretendida denuncia a la “FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ 171)” constituya prueba fehaciente de haber cumplido con la cláusula 4 literal “E” de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre

    … Omisis…

    La Fundación servicio de Atención del Z.F.-171 no constituye la autoridad competente para recibir la denuncia respectiva en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo como el alegado por la actora.

    La referida Fundación servicio de Atención del Z.F.-171 no es, ni siquiera, un órgano de apoyo a la investigación penal, que tenga atribuida esta competencia por ley especial.

    A todo evento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444, del código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, desconozco y niego formalmente, tanto en su origen y contenido, como en su firma, e impugno el oficio siglas FUNSAZ-C/J-2007-S-0903, de fecha 12 de septiembre de 2.007, que se alega como emanado de la Fundación Servicio de Atención del Z.F.-171, acompañado por la parte actora al libelo de la demanda (…) por no emanar de la demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ni de ningún causante suyo.

    Por lo expuesto, la demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, expresamente alega que la actora no dio estricto cumplimiento a las expresas estipulaciones contractuales contenidas en la póliza de seguros en las cuales se fundamenta su acción.

    En efecto, la actora incumplió la obligación contractual, prevista en el literal e) de la cláusula 4 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, relativa a las obligaciones del asegurado (…)

    … Omisis…

    En consecuencia, la actora incurrió en la causal de relevo de responsabilidad u obligación de indemnizar prevista en el literal j) de la cláusula 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, relativa a otras exoneraciones de responsabilidad (…)

    … Omisis…

    Por otra parte, la demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, niega, rechaza y contradice que la actora haya sufrido “…daños y perjuicios causados por el retardo de la ejecución de las obligaciones convenidas por parte de la Aseguradora,…” que tal supuesto retardo haya “…afectado el ingreso familiar…” de la actora (…)

    La demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, niega, rechaza y contradice que su alegado y negado supuesto incumplimiento haya causado a la actora “…pérdidas que ha tenido por el retardo en la ejecución de la obligación convenida en la póliza,...”

    La demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, niega, rechaza y contradice que la actora haya tenido daños y perjuicios “…en los últimos 6 meses, debido al daño emergente y al lucro cesante…”

    La demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, niega, rechaza y contradice que la actora “…devengaba un ingreso variable entre TRES MIL Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.000,00 y 5.000,00);…”

    … Omisis…

    La demanda no contiene la necesaria especificación de los daños y perjuicios demandados y de sus causas. La ley exige que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuese el caso. En ese sentido, debe existir una especificación más o menos concreta, no una simple petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas.

    … Omisis…

    De la misma manera, mi mandante niega, rechaza y contradice que los daños y perjuicios alegados por la actora sean ciertos, que los mismos provengan de un también negado y rechazado incumplimiento culposo por parte de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL de las obligaciones derivadas de la póliza de seguros alegada por la actora y que exista una relación de causalidad entre cualquier conducta observada por mi representada y, especialmente, de un negado incumplimiento contractual, y los también negados daños y perjuicios alegados por la actora.

    Por consiguiente, tampoco existe ninguna obligación a cargo de mi representada y a favor de la actora de indemnizarle a ésta los negados daños y perjuicios reclamados en su demanda.

    La actora no ha experimentado, en este caso, ninguna disminución o pérdida en su patrimonio o acervo material, ni tampoco se le ha privado de una ganancia, ni mucho menos tenía ningún derecho a ella.

    … Omisis…

    En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora, la misma carece de toda fundamentación de hecho y de derecho y la misma es ilegal e improcedente.

    En efecto, por una parte, al no existir la obligación principal reclamada por la actora, la pretendida indexación carece de todo tipo de fundamentación fáctica y de derecho.

    Por otra parte, dicha indexación, en el caso negado de que fuese procedente la obligación principal reclamada, carece de toda fundamentación de hecho y de derecho y la misma es ilegal e improcedente.

    Cualquier eventual obligación de la demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a favor de la actora es una obligación eminentemente de dinero y no una obligación de valor, en la cual el objeto debido es sólo una suma de dinero de curso legal, con prescindencia del valor o poder adquisitivo real que dicha cantidad pueda tener en un momento determinado. Y, por tratarse de una obligación de dinero, la misma no puede ser objeto de corrección monetaria o indexación.

    Por tratarse de una obligación que tiene por objeto una cantidad de dinero, los eventuales daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento sólo consistirían en el pago del interés legal, en ausencia de disposiciones especiales (…)

    … Omisis…

    La demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, niega, rechaza y contradice, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por evidentemente exagerada, tanto la estimación de los daños y perjuicios alegados y cuya indemnización se reclama, como la estimación de la acción efectuadas por la actora en el libelo de la demanda. (…)

    En fecha 27 de julio de 2010, dictó sentencia el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, planteada de la siguiente manera:

    (…) En tal sentido, este juzgador tomando en consideración lo expuesto en la jurisprudencia que antecede, considera que la comunicación emanada de la Fundación Servicio de Atención del Z.F. 171, es un instrumento administrativo, el cual se estima en todo su valor probatorio, en tanto que es un instrumento emanado de autoridad administrativa, el cual fue formado por el funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, y no fue rebatido ningún otro medio probatorio; teniéndose éste fidedigno.

    La parte demandada rebatió el documento argumentando que la Fundación Servicio de Atención del Z.F. 171 no es la autoridad competente para que la parte actora colocara la denuncia, aunado a que lo desconoció en su contenido y firma, de conformidad con le artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin lograr su cometido, es decir, sin lograr que el mismo fuera desechado del presente juicio, puesto que además de ser considerado un documento administrativo que tiene valor, este tribunal considera que la Fundación Servicio de Atención del Z.F. 171 si es un organismo competente para formular denuncias, en virtud de que está adscrito a la Gobernación del estado Zulia, y trabaja mancomunadamente con los organismos de policías del estado, es decir, al referirse el literal e) de la cláusula cuarta de las condiciones particulares de la póliza que la denuncia deberá presentarse ante la autoridad competente; mal puede la compañía aseguradora interpretar que el 171 no es una autoridad, es decir, mal puede limitar la cláusula en ese sentido; más aún si se toma en consideración el carácter de adhesión que tienen los contratos de seguros y el carácter de débil jurídico que ante estos contratos tienen los asegurados.

    Así pues, tal como se ha dicho la parte actora cumplió con su obligación de denunciar la ocurrencia del siniestro con una autoridad competente para ello, tomando como fecha y dirección de la ocurrencia del mismo la que aparece en el documento referido; todo lo cual lleva a concluir a este sentenciador que la presente demanda debe declararse parcialmente con lugar, puesto que los daños y perjuicios no fueron demostrados en el presente litigio, es decir, la parte actora no consignó los medios probatorios que llevaran a la convicción de este juzgador a la declaratoria de los daños reclamados; por lo que la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora la cantidad de Bs. 25.000,00, que constituyen la suma asegurada.

    Asimismo, este tribunal conforme a lo solicitado en el escrito libelar, acuerda la indexación del saldo condenado, es decir, Bs. 25.000,00 para corregirlo conforme al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo; tomando como fecha para realizar la corrección el 15 de abril del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por cumplimiento de contrato de seguro intentó la ciudadana Lexy J.A.d.F., en contra de la sociedad mercantil Seguros La Occidental, C.A., identificados en actas; puesto que los daños y perjuicios no fueron demostrados en el presente litigio, es decir, la parte actora no consignó los medios probatorios que llevaran a la convicción de este juzgador a la declaratoria de los daños reclamados; por lo que la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora la cantidad de Bs. 25.000,00, que constituyen la suma asegurada. Asimismo, este tribunal conforme a lo solicitado en el escrito libelar, acuerda la indexación del saldo condenado, es decir, Bs. 25.000,00 para corregirlo conforme al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo; tomando como fecha para realizar la corrección el 15 de abril del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.

    No hay condenatoria en costas, por cuanto, no hubo vencimiento total, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)

    III

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas consignadas por la parte actora en su libelo de demanda:

    - Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana LEXY J.A.D.F..

    En virtud de que dichas copias fotostáticas, no han sido rebatidas ni desvirtuadas por ninguna de las partes, esta Superioridad las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De la mencionada prueba se desprende la identidad de la ciudadana antes indicada, siendo que se trata de la copia simple de un documento público administrativo la información en el contenida se presume cierta y así la valora esta Alzada.

    - Copia simple de la licencia para conducir de la ciudadana LEXY J.A.D.F..

    En virtud de que dichas copias fotostáticas, no han sido rebatidas ni desvirtuadas por ninguna de las partes, esta Superioridad las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De la mencionada prueba se desprende la información de la ciudadana antes indicada, siendo que se trata de la copia simple de un documento público administrativo la información en él contenida se presume cierta y así la valora esta Alzada.

    - Carta médica de la ciudadana LEXY J.A.D.F..

    Suscritos por terceros: la prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Al no haber sido ratificada la prueba por el tercero que suscribió el mismo debe forzosamente esta Juzgadora proceder a desechar la misma.

    - Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana LEXY J.A.D.F..

    En virtud de que dichas copias fotostáticas, no han sido rebatidas ni desvirtuadas por ninguna de las partes, esta Superioridad las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Siendo que la mencionada prueba esta constituida por la copia simple de un documento público administrativo, se presume que la información contenida en el mismo es fidedigna y por tanto así lo valora esta Alzada.

    - Copia simple de documento de identificación del ciudadano J.G.G.R..

    En virtud de que dichas copias fotostáticas, no han sido rebatidas ni desvirtuadas por ninguna de las partes, esta Superioridad las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De la mencionada prueba se desprende la identidad del ciudadano antes indicado, siendo que se trata de la copia simple de un documento público administrativo la información en él contenida se presume cierta y así la valora esta Alzada.

    - Copia simple de la licencia para conducir del ciudadano J.G.G.R..

    En virtud de que dichas copias fotostáticas, no han sido rebatidas ni desvirtuadas por ninguna de las partes, esta Superioridad las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    La mencionada prueba sirve para constatar que el ciudadano indicado tiene capacidad para conducir, siendo que se trata de la copia simple de un documento público administrativo la información en él contenida se presume cierta y así la valora esta Alzada.

    - Cuadro de p.N.1., suscrita por la actora y la demandada, el 26 de enero de 2007, y sus anexos.

    La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

    De la prueba antes señalada, se desprende la existencia del contrato de seguro entre ambas partes, por lo cual, se valora plenamente la misma.

    - Copia simple del oficio emanado de la Fundación Servicio de Atención del Z.F. 171, el 12 de septiembre de 2007, contentivo del reporte telefónico en el cual consta la denuncia del robo del vehículo ocurrido en fecha 29 de agosto del año 2007.

    La copia fotostática in comento fue impugnada por la parte demandada, rebatiendo que dicha prueba no puede considerarse como un documento público administrativo, en virtud de ello, será en la parte motiva del presente falló donde se exprese de manera concreta las consideraciones pertinentes.

    - Copia del instrumento administrativo donde consta la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) sub. delegación Maracaibo.

    Si bien es cierto que en cuanto a este instrumento fue rebatido la dirección contenida en cuanto al lugar donde ocurrió el siniestro, no es menos cierto que no rebatió la veracidad del hecho en ella contenida y por tanto al ser copia simple de un instrumento administrativo, emanado de una autoridad competente para tal fin, debe esta Superioridad valorar tal prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Siendo que no fue presentada prueba en contrario y que la descrita prueba tiene una presunción de veracidad, procede esta Alzada a valorarla plenamente.

    - Copia simple de las Condiciones Generales y Particulares de la P.d.S. suscrita con C.A, Seguros La Occidental.

    La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

    En razón de que la mencionada prueba no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como reconocida la misma y por ello es valorada plenamente, siendo que de ella se desprende las condiciones por las cuales se rige el contrato de seguros.

    - Comunicación emitida por C.A, Seguros La Occidental, el 4 de septiembre de 2007, donde consta el rechazo del siniestro por parte de la mencionada sociedad.

    La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

    En la prueba antes señalada puede evidenciarse el rechazo al siniestro invocado por la parte actora en la presente causa, hecho que esta siendo controvertido y en lo que la prueba descrita anteriormente aporta información relevante, por lo tanto, se procede a valorar la misma plenamente.

    - Comunicación enviada el 21 de septiembre de 2007 a C.A, Seguros La Occidental, por parte de la ciudadana Lexy Arrieta, solicitando la reconsideración del siniestro.

    La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

    En la prueba antes señalada puede esta Juzgadora denotar que la demandante de autos realizó gestiones ante la demandada para el reconocimiento y aceptación del siniestro, tal prueba aporta elementos de convicción en la causa y por ello se valora plenamente la misma.

    - Comunicación del 18 de enero de 2008, emanada de C.A, Seguros La Occidental, donde informa nuevamente su rechazo respecto a la ocurrencia del siniestro.

    La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

    Se desprende de la antes indicada prueba que la demandada de autos, ratificó su rechazo al siniestro, siendo esta ratificación relevante en la causa y por ello se debe valorar plenamente dicha prueba.

    - Original de la participación realizada al ciudadano L.F. donde C.A, Seguros La Occidental anula la Póliza objeto del presente litigio.

    La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

    En virtud de no haber sido controvertida la mencionada prueba es forzoso para esta Juzgadora valorarla plenamente, pues en ella se evidencia la resolución unilateral de la póliza por parte de la demandada.

    - Copia simple de escrito de reconsideración enviado el 30 de enero de 2008 a la C.A, Seguros La Occidental, exponiendo nuevamente las circunstancias del siniestro y solicitando reconsideración.

    La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

    - Comunicación del 4 de septiembre de 2007, emitida por C.A, Seguros La Occidental, donde manifiesta su rechazo al siniestro por incumplimiento de las condiciones establecidas en la póliza.

    La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

    Siendo que no es un hecho controvertido el rechazo del siniestro y esta comunicación sirve para demostrar el mismo, procede esta Juzgadora a valorar plenamente dicha prueba.

    Pruebas aportadas por la parte actora para la sustanciación de la Cuestión Previa:

    - Documentos originales donde constan las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de vehículos.

    La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

    En razón de que la mencionada prueba no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como reconocida la misma y por ello es valorada plenamente, siendo que de ella se desprende las condiciones por las cuales se rige el contrato de seguros.

    - Comunicación emanada de la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, del 4 de septiembre de 2007, contentiva de 1 folio, marcado con la letra A-2, dirigida al corredor de seguros L.F.K..

    La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

    De esta prueba se desprende la información y documentación requerida por la aseguradora, siendo esta prueba vital para la presente causa debe proceder a valorar plenamente esta Juzgadora.

    - Declaración del siniestro consignada en la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, relacionada con la póliza No. 01058248.

    La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

    En esta prueba queda la constancia del cumplimiento de la obligación del actor de informar a la demandada de la ocurrencia del siniestro, por ello procede a valorar plenamente la misma este Tribunal.

    - Acta de matrimonio de la ciudadana LEXY J.A..

    La presente prueba esta constituido por una copia fotostática de un instrumento público que por cuanto no ha sido desconocido ni impugnado por la parte contraria debe ser valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil.

    De la mencionada prueba se refleja el estado civil de la ciudadana antes indicada, por cuanto, la prueba no fue objeto de contradicción alguna, debe ser valorada plenamente por este Tribunal.

    - Original de la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) sub. delegación Maracaibo.

    El documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

    Pruebas promovidas en el escrito de promoción de la parte demandante:

    - Merito Favorable que se desprende de las actas procesales.

    Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

    - El merito favorable que se desprende de la Sentencia Interlocutoria del 22 de mayo de 2009, donde se declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

    El medio de prueba solicitado no es propiamente un medio de prueba, puesto que se trata de una decisión proferida por el Juzgado Cuarto de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto se trata de una decisión donde se declara sin lugar las cuestiones previas mal puede esta Juzgadora tomar en cuenta dicha decisión para dictar el respectivo fallo.

    - Ratificó Cuadro de póliza y sus anexos, por cuanto en ellos manifiesta el actor se evidencia la relación contractual.

    La presente prueba al haber sido valorada anteriormente, pasa esta superioridad a abstenerse de pronunciarse nuevamente.

    - Ratificó Documento público Administrativo, constituido por la copia simple del oficio emanado de la Fundación Servicio de Atención del Z.F. 171, el 12 de septiembre de 2007 y el oficio del 20 de julio de 2009, consignado posteriormente por la parte actora a los fines de desvirtuar lo indicado por la parte demandada que lo consideraba privado.

    En cuanto a esta prueba, se pronuncia esta Juzgadora respecto al Oficio consignado en original y ratificado en esta oportunidad en lo siguientes términos, el documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

    - Ratificó documento público administrativo correspondiente a la copia simple y al original de la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) sub. delegación Maracaibo.

    La presente prueba al haber sido valorada anteriormente, pasa esta superioridad a abstenerse de pronunciarse nuevamente.

    - Ratificó Correspondencia enviada y recibida entre su persona y C.A. Seguros La Occidental, sobre el rechazo del siniestro.

    Por cuanto la mencionada prueba fue valorada anteriormente pasa esta Superioridad a no tomarla en cuenta.

    - Ratificó escrito de reconsideración del 30 de enero de 2008.

    La presente prueba al haber sido valorada anteriormente, pasa esta superioridad a abstenerse de pronunciarse nuevamente.

    - Ratificó correspondencia del 18 de enero de 2008, donde nuevamente se rechaza el siniestro por parte de C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL.

    Por cuanto la mencionada prueba fue valorada anteriormente pasa esta Superioridad a no tomarla en cuenta.

    - Ratificó la Copia simple de la anulación de la póliza.

    La presente prueba al haber sido valorada anteriormente, pasa esta superioridad a abstenerse de pronunciarse nuevamente.

    - Ratificó escrito introducido por ante la aseguradora el 11 de marzo de 2008, constante de 8 folios útiles.

    Por cuanto la mencionada prueba fue valorada anteriormente pasa esta Superioridad a no tomarla en cuenta.

    - Ratificó contrato en original de las Condiciones Generales y Particulares de la póliza.

    Por cuanto la mencionada prueba fue valorada anteriormente pasa esta Superioridad a no tomarla en cuenta.

    - Ratificó comunicación original contentivo de 1 folio anexo, marcado con la letra A-2, dirigida al corredor de seguros L.F.K..

    La presente prueba al haber sido valorada anteriormente, pasa esta superioridad a abstenerse de pronunciarse nuevamente.

    - C.d.T. emitida por la empresa Inmobiliaria Condominus B & R, C.A, en la cual se acredita que la parte actora es trabajadora de la empresa desde el año 2001.

    La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    - Constancia emitida de la empresa Inmobiliaria Condominus B & R, C.A, donde señalan que no realizaron el pago de comisiones a la ciudadana Lexy Arrieta, durante el periodo de septiembre a diciembre de 2007 y de enero a marzo de 2008, manifestando la directora de dicha sociedad que el motivo es por haber sido robado su vehículo.

    La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de Pruebas:

    - Merito favorable de las actas procesales.

    Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Condiciones Generales y Particulares de la póliza de seguros de automóvil, aprobadas por la Superintendencia de Seguros.

    La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

    En razón de que la mencionada prueba no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como reconocida la misma y por ello es valorada plenamente, siendo que de ella se desprende las condiciones por las cuales se rige el contrato de seguros.

    - Prueba de informes, donde solicita se oficie a la Superintendencia de Seguros, para que suministren copia certificada de las referidas Condiciones Generales y Particulares de la póliza de seguros de automóvil utilizadas por C.A. de Seguros La Occidental, aprobadas por la Superintendencia de Seguros, mediante oficio número 000220.

    La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y consta en el expediente las resultas de dicha prueba.-

    De esta prueba, infiere el Tribunal que ciertamente el condicionado general y particular que rige el contrato de seguros del caso de marras, fue aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por tanto, se procede a valorar plenamente las resultas de la mencionada prueba.

    - Formato de declaración de Siniestro de automóviles, recibido por la demandada en fecha 4 de septiembre de 2007. Manifiesta la parte demandada que esta prueba tiene como finalidad demostrar la incongruencia en lo alegado en el libelo de la demanda, lo expresado al notificar a la mencionada sociedad y las denuncias al Servicio de Atención del Z.F. 171 y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

    De la mencionada prueba consta que la parte demandante realizó efectivamente su declaración del siniestro ante la demandada y que en la misma hay detalles que no coinciden respecto a la declaración ante el servicio de Atención del Zulia; siendo que la prueba resulta pertinente y aporta elementos a esta causa, procede esta Alzada a valorarla plenamente.

    IV

    PUNTO PREVIO

    Ahora bien, una vez valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, pasa esta Superioridad previo a dictar sentencia de merito decidir sobre el punto previo planteado por la parte demandada en su escrito de contestación.

    Es necesario para este Tribunal traer a colación lo manifestado por la parte demandada en su escrito respecto a la mencionada estimación de la demanda:

    La demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, niega, rechaza y contradice, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del código de Procedimiento Civil, por evidentemente exagerada, tanto la estimación de los daños y perjuicios alegados y cuya indemnización se reclama, como la estimación de la acción efectuadas por la actora en el libelo de la demanda. (…)

    En consonancia con lo indicado por la parte demandada es importante señalar lo manifestado en la sentencia del 27 de julio de 2010, respecto al punto in comento:

    (…) En este sentido considera este tribunal que en el caso de autos la jurisprudencia transcrita se aplica perfectamente; en virtud de que la parte demandada rechazó de manera pura y simple la estimación a la demanda sin proponer una nueva estimación, todo lo cual llevan a este juzgador a declarar improcedente el punto previo alegado, y por vía de consecuencia declara firme la estimación a la demanda alegada por la parte actora; ello en razón del razonamiento jurídico y el argumento lógico sustentado por este sentenciador. Así se decide.

    En el mismo orden de ideas se trae a colación la sentencia del 2 de febrero de 2000, la Sala de Casación Civil (expediente No. 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo que sigue:

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

    Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

    Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

    (Destacado de la Sala).

    Acoge esta Alzada el criterio anteriormente esbozado por lo que determina que ciertamente no existe prueba en contrario presentada por la parte demandada, respecto a la estimación de la demanda, es decir, únicamente se limita a indicar que contradice la estimación mas no demuestra porque tal contradicción ni el porque tal estimación es incorrecta, ni mucho menos aporta elementos nuevos que puedan llevar a esta Alzada a determinar que existe un error en tal estimación.

    Por ello, esta Superioridad considera que debe tenerse como válida la estimación realizada por la actora, al no haber suficientes argumentos para considerar como incorrecta la estimación realizada por la actora en su escrito libelar. ASÍ DE DECIDE.-

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia, previo a las siguientes consideraciones:

    Para conocer la causa es beneficioso difuminar que se entiende como apelación entre las instituciones procesales, siendo necesario traer a colación lo indicado por E.J.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal, editorial Atenea, Caracas 2007, donde define:

    La apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior.

    Acogiéndose esta Juzgadora al criterio del citado autor, puede entender la apelación o alzada como mecanismo procesal por medio del cual, la parte que ve vulnerado su derecho en el proceso por alguna actuación del juez de la instancia, puede hacer oír su voz ante un órgano superior, con la finalidad de obtener un pronunciamiento acorde a lo solicitado en su pretensión.

    Al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 288 al 290, que expresan lo siguiente:

    Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

    Es pertinente retrotraer lo señalado en el artículo 288 de nuestro Código de Procedimiento Civil, pues, establece como fundamento de la apelación, que debe haberse producido un daño irreparable, es decir, la apelación sirve como mecanismo por el cual se busca restituir un derecho vulnerado a la parte que considera le ha sido perjudicada; en este sentido se pronuncia el autor E.J.C., quien manifiesta:

    (…) Se distinguen en este concepto tres elementos. Por un lado el objeto mismo de la apelación, ósea el agravio y su necesidad de reparación por acto del superior. El acto provocatorio del apelante no supone como se verá, que la sentencia sea verdaderamente injusta: basta con que él la considere tal, para que el recurso sea otorgado y surja la segunda instancia. El objeto es en consecuencia la operación de revisión a cargo del superior, sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada…

    … Omisis…

    Por otro, los sujetos de la apelación. Este punto tiene por objeto determinar quiénes pueden deducir recurso, y quiénes no pueden deducirlo; en términos técnicos, quienes tienen legitimación procesal en la apelación. El recurso interpuesto por quien carece de legitimación no surte sus efectos.

    … Omisis…

    En último término, los efectos de la apelación. Interpuesto el recurso se produce la inmediata sumisión del asunto al juez superior (efecto devolutivo). Pero en la previsión natural de que la nueva sentencia pudiera ser revocatoria de la anterior, normalmente se suspenden (efecto suspensivo) los efectos de la sentencia recurrida. El problema de los efectos de la apelación trae aparejada, también, la cuestión ya examinada de saber cual es la condición jurídica de la sentencia recurrida, en el tiempo que media entre la interposición del recurso y su decisión por el superior.

    Artículo 290.- La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

    De acuerdo a lo expresado entiende esta Juzgadora que solo se puede apelar sobre los hechos que sean perjudiciales para la parte, en el caso in comento, la parte demandante apela parcialmente de la sentencia, es decir, solo en lo que respecta a lo que no le fue otorgado y por tanto esta Juzgadora debe conocer de tal pretensión como lo son los daños y perjuicios pretendidos por la actora.

    Ahora bien, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones respecto a la adhesión a la apelación planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, para tal fin es conveniente citar las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 299.- Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.

    Artículo 300.- La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquélla.

    Artículo 301.- La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.

    De lo estatuido en nuestra legislación se puede entender que efectivamente, la adhesión a la apelación puede ejercerla la parte que no realizó su apelación al momento de dictarse sentencia, siempre que la otra parte haya apelado como sucedió en el caso de marras, donde la parte actora apela de una parte de la decisión por no ver satisfecha del todo su pretensión, ello en virtud de los daños y perjuicios solicitados.

    Adicionalmente, nuestra legislación establece que dicha adhesión a la apelación puede tener el mismo objeto de apelación de la otra parte, uno diferente o inclusive puede ser totalmente opuesto, es decir, tal como ocurre en este caso el adherente puede apelar de toda la sentencia conforme lo faculta nuestra legislación como en efecto lo esta haciendo. Ello en razón de haber ejercido su adhesión a la apelación dentro del lapso estipulado para tal fin. Por lo que esta Jurisdicente debe entrar a conocer de todo lo apelado por ambas partes, haciendo una revisión completa del falló proferido por el A quo. ASI SE ESTABLECE.-

    Es relevante para esta Juzgadora establecer criterio conforme a lo que estatuye nuestra ley en materia de cumplimiento de contrato, por lo que se trae a colación el artículo 1159 del Código Civil:

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Respecto a este artículo, E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

    “…La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.

    Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…” (El subrayado es del Tribunal).

    Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:

    …La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…

    Ahora, en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, establece el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente:

    …El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe…

    (Negrilla del Tribunal)

    En vista de que estamos en presencia de una pretensión que busca es el cumplimiento de un contrato de Seguros, es pertinente traer a colación el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguros que estatuye:

    Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

    Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule

    (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

    Conforme a lo expresado anteriormente, esta Juzgadora puede entender que ciertamente en la presente causa hay la existencia de un contratos de seguro, en el cual se ha perfeccionado el Siniestro, es decir, el hecho que hace que la prestadora del servicio (en este caso la demandada) deba proveer del mismo a la contratante (la parte demandante), pero como se evidencia en actas con los fines de dar cumplimiento a dicho contrato deben coexistir varias circunstancias las cuales si no se configuran no puede hacerse exigible la obligación.

    Llama la atención de esta Alzada que del contenido de las actas que conforman el presente expediente, se puede desprender que el apoderado judicial de la demandada manifiesta que el ciudadano E.F. no es el tomador de la p.d.s. respecto a tal afirmación, es conveniente citar la siguiente disposición de la Ley del Contrato de Seguros:

    Artículo 7°. Son partes del contrato de seguro:

    1. La empresa de seguros o asegurador, es decir, la persona que asume los riesgos. Sólo las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con la ley que rige la materia pueden actuar como asegurador.

    2. El tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.

    En consonancia con el articulo citado y de lo contenido en las actas se puede concluir que efectivamente el ciudadano E.F., fue la persona que realizó la contratación del servicio de Seguro a la C.A, SEGUROS LA OCCIDENTAL, circunstancia que se evidencia de los documentos consignados correspondientes al cuadro recibo de p.s.l.a. tal afirmación por cuanto no se evidencia que la parte demandada desconociera en ningún momento dicha prueba y por ello debe ser tomada en cuenta por este Tribunal y al ser el ciudadano ut supra mencionado quien firma todos los documentos con la aseguradora se puede entender que es dicho ciudadano quien traslada los riesgos y contrata la póliza.

    Adicionalmente, corresponde a esta Juzgadora acotar que la otra persona que aparece mencionada en dicho cuadro de póliza como asegurada es la ciudadana LEXY J.A.D.F., quien funge como actora en la presente causa, ello en virtud de que el contrato celebrado tenía como objeto el aseguramiento de su vehículo, y siendo que la misma póliza en sus Condiciones Generales y Particulares permiten que las acciones sean ejercidas por el Tomador, Asegurado o Beneficiario, entiende que dicha ciudadana puede ejercer las acciones correspondientes aun cuando el ciudadano E.F. sea el Tomador de la póliza. ASÍ SE DECIDE.-

    En referencia a la denuncia realizada por la parte demandante ante la Fundación Servicio de Atención del Z.F. 171, la cual manifiesta el demandado que no puede ser considerado un órgano competente para tal fin, esta Juzgadora infiere que la Fundación Servicio de Atención del Z.F. 171, es un órgano de apoyo que trabaja mancomunadamente con los diversos órganos de investigación, por ello es válido considerar que dicha denuncia fue realizada ante un órgano competente; pero aun para mayor claridad en la presente causa es pertinente hacer el señalamiento de lo expuesto en el folio 105 de la pieza principal, marcado con la letra A-2, reposa comunicación del 4 de septiembre de 2007, emanada de la demandada y dirigida al ciudadano L.F.K., en la cual le indican lo siguiente:

    (…) En relación al siniestro descrito en la referencia, solicitamos nos suministre a la brevedad posible los recaudos descritos a continuación a fin de tramitar el mismo.

    (….) DENUNCIA ANTE EL 171 (…)

    (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

    En vista de lo expresado, resulta imperante para este Tribunal señalar que por que si dicho órgano no es competente para formular la denuncia es un requisito esencial la consignación de la misma para procesar el siniestro y no así la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual no se refleja sea un requisito conforme a la comunicación enviada al ciudadano L.F.. En vista de tal circunstancia debe concluirse que la Fundación Servicio de Atención del Z.F. 171, es un órgano competente para tomar las denuncias por robo, pues, si bien no se establece expresamente en las Condiciones Generales y Particulares del contrato de Seguro, como un órgano competente.

    La demandada en la mencionada comunicación si lo admite como tal, al solicitar que sea consignada la denuncia interpuesta ante el mencionado organismo, se llega a esta conclusión puesto que dicha comunicación no fue desconocida ni impugnada en su oportunidad correspondiente, por tanto, se puede entender que lejos de haber sido irresponsable la parte demandante en realizar su denuncia ante la Fundación Servicio de Atención del Z.F. 171, fue diligente en exceso pues realizó su denuncia ante dos órganos competentes para recibir su denuncia.

    Respecto a la disparidad entre las direcciones de ocurrencia del hecho, la misma no fue nunca alegada por la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en ninguna de las comunicaciones enviadas a la ciudadana LEXY J.A.D.F., que tenían como objeto justificar el rechazo del siniestro, por lo que se puede inferir que dicha circunstancia no es un elemento determinante para la ocurrencia del hecho, pues, si bien se hace mención a que la dirección no coincide no se desconoce la existencia del siniestro, por lo que mal puede la demandada negarse al cumplimiento de la obligación derivada del mismo; pues el elemento fundamental en la denuncia es la identidad del objeto (vehículo) y las circunstancias de hecho que dan lugar a la existencia del siniestro, las cuales en todo momento han coincidido; por ello mal se puede entender que la disparidad entre las direcciones, pueda ser fundamental como para dejar sin efecto las denuncias realizadas y por tanto pueda constituir extra contractualmente una eximente de responsabilidad para la Aseguradora, se procede a desechar dicho argumento por cuanto no se evidencia que pueda cambiar el devenir del proceso en forma alguna. ASÍ SE DECIDE.-

    En consonancia a todo lo manifestado, pasa esta Juzgadora a valorar lo atinente a los daños y perjuicios, citando lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

    Como puede evidenciarse en el contenido del antes mencionado articulo, hay la posibilidad de ejecutar bien el cumplimiento o la resolución del contrato, y que adicionalmente se plantea la posibilidad de realizar la acción por daños y perjuicios ya sea de manera subsidiaria a las antes indicadas o bien de manera independiente.

    La Indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

    Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia: contractuales, entendidas como las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento; y extracontractuales, siendo aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.

    El artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

    El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno; su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cual es la extensión del mismo.

    El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda; sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.

    El daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.

    La culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor, el derecho venezolano sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185 ejusdem.

    Por otro lado, la relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.

    Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.

    El proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba que encuentra su fundamento en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

    En atención a los elementos configurantes del hecho ilícito civil, constata el Tribunal que habida cuenta que el ejercicio de la acción se centra, dentro en los daños y perjuicios que encuadran dentro de los supuestos contemplados, en el artículo 1.185 del Código Civil, y en atención a ello como elementos esenciales de la existencia del hecho ilícito civil, este debe ser determinado o determinable en el sentido de que debe demostrarse en qué consiste el daño, y que este sea de una producción actual, para el momento en que es exigido, y cierto, que no de lugar de que éste exista, y que sea producido injustamente.

    Por lo anteriormente planteado, esta Juzgadora debe forzosamente declarar improcedente los daños y perjuicios solicitados por la parte actora, por cuanto en la demanda no se evidencia el cumplimiento de los requisitos configurantes de la misma, puesto que, las pruebas que reposan en el expediente de la causa no son suficientes como para demostrar que el monto indicado por la parte como daños y perjuicios sea producto del incumplimiento del contrato de seguro. ASÍ SE DECIDE.-

    Por ultimo, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a lo atinente a la indexación del monto demandado, para lo cual resulta conveniente citar el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia del 10 de agosto del año 2000, en el expediente 00-179, con ponencia del Dr. F.A., que establece:

    La Sala de Casación Civil, ha desarrollado pacífica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, señalando que debe pedirse en el libelo de demanda. En efecto, al respecto la Sala ha establecido lo siguiente:

    (…) En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de utra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia....

    (Omissis).

    Surgen aquí dos interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a solicitud de parte?; y b) ¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación?.

    En cuanto a la primera interrogante, se señaló a inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materias de orden público o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso... (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de agosto de 1994, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A., (Extebandes), contra el ciudadano C.J.S.L., expediente Nº 93-231).

    … Omisis…

    (…) En efecto, la solicitud de indexación judicial tiene como finalidad establecer límites más amplios en el libelo de demanda, en cuanto al objeto de la pretensión procesal o bien jurídico reclamado por el actor. En dicha solicitud se pretende que el Juez aplique correctivos por el efecto inflacionario, que afecta el objeto de la pretensión procesal, requiriéndose un ajuste final del monto demandado sobre la base de los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. En otras palabras, se le indican al Juez parámetros más amplios de lo que debe entenderse como el objeto realmente reclamado por el actor, es un indicativo de hasta donde llega su pretensión procesal.

    Si la indexación no es solicitada en su debida oportunidad y el Juez la acuerda, el sentenciador está ampliando indebidamente tales límites, está extendiendo el objeto de la pretensión procesal otorgando uno más amplio, más beneficioso para el actor si se compara con el que aparece en el libelo, en definitiva, distinto al originalmente solicitado (…)”

    Resulta evidente de lo expresado anteriormente, que ciertamente se da la posibilidad de realizar la indexación del monto demandado siempre y cuando haya sido solicitada por la parte actora y se trate de una demanda estimable en dinero ya sea de orden público o de materia privada; en la presente causa se denota que la parte actora solicitó en su escrito libelar la indexación por ser esta demanda de tipo pecuniaria dicha solicitud resulta procedente para esta Juzgadora, por lo cual debe declarar que se realice la indexación solicitada, pues, si bien es cierto que la parte demandada no tiene la culpa del aumento en el índice inflacionario, no es menos cierto que la parte demandante sufriría una disminución en su acervo patrimonial de cancelársele lo solicitado en la oportunidad de interposición de la demanda, sin la debida corrección monetaria pues la tasa inflacionaria de hoy en día no es la misma que en dicha oportunidad, y que dicha disminución patrimonial la sufriría la parte actora debería a la negativa de la demandada a cumplir con su obligación en su momento. Por ello es procedente la indexación solicitada por la ciudadana LEXY J.A.D.F., en su libelo de demanda y que fue acertadamente concedida por el A quo. ASÍ SE DECIDE.-

    Por lo antes expuesto, debe forzosamente esta Juzgadora proceder a declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación y la adhesión a la apelación interpuesta el 14 de diciembre de 2010 y el 10 de mayo de 2011, respectivamente, por los profesionales del derecho LUDARKYS CAICEDO y G.G.N., apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, y se mantienen los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de julio de 2010, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de diciembre de 2010, por la profesional del derecho LUDARKYS CAICEDO, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LEXY J.A.D.F., contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de julio de 2010, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana LEXY J.A.D.F., antes identificada, contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, previamente identificada.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR, la adhesión a la apelación interpuesta el 10 de mayo de 2011, por G.G.N., previamente identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, previamente identificada.

TERCERO

se CONFIRMA, los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de julio de 2010.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante y adherente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

(Fdo.)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

(Fdo.)

Abg. M.F.Q.

En la misma fecha anterior siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

(Fdo.)

Abg. M.F.Q.

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