Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

PARTE ACTORA: LEXTER J.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.851.878.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.A. y MIC.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.307 y 110.630, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.M.P.L. y O.T.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.088.442 y 6.438.163, respectivamente, el primero de los nombrados en su carácter de Directora de Finanzas y el segundo en su carácter de Director de Relaciones Institucionales de la sociedad mercantil AMIGOS DE LOS CIEGOS, de este domicilio e inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Capital del día 11.05.1937, bajo el Nº 81, folio 129, Tomo Primero, Protocolo Primero.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: M.A., E.G.D.R., O.P.L., J.S.O., I.J.R., y L.M.D.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.448, 7.073, 11.206, 1.613, 13.835 y 80.251, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por ambas partes contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la impugnación de la cuantía; sin lugar la acción de daños y perjuicios; y sin lugar la reconvención.

CAUSA: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: 9892

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta en fecha 21.04.2006, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien previo sorteo de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Es de hacer notar que se presentaron dos libelos de demanda, por lo que no puede considerarse que el segundo es una reforma de la demanda, pues la primera de éstas no había sido aún admitida, por lo tanto, se considera al escrito presentado en fecha 12 de abril de 2006, como el libelo de demanda. Así se establece.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 02.05.2006, mediante el procedimiento ordinario ordenándose la citación de la parte demandada, la cual posteriormente se libraron las compulsas a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.

El Alguacil Titular del Juzgado aquo, manifestó que la parte demandada se negó a firmar las compulsas.

Por auto de fecha 16.05.2006, el Tribunal aquo libró boleta de notificación, previa petición de la parte actora.

Cumplidos los trámites de la boleta de notificación, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas en fecha 22.06.2006.

En fecha 04.07.2006, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.

Mediante sentencia dictada por el Tribunal aquo en fecha 20.10.2006, declaró sin lugar la cuestión previa relativa al ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes de la decisión interlocutoria antes indicada, la parte demandada en fecha 03.11.2006, presentó escrito de contestación y reconvención a la demanda.

Por auto de fecha 08.11.2006, el Tribunal aquo admitió la reconvención ordenando al quinto día de despacho siguiente la contestación a la reconvención.

En fecha 17.11.2006, la parte actora-reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención.

Por auto de fecha 13.12.2006, el Tribunal aquo, ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 15.12.2006, la parte demandada-reconviniente presentó escrito de oposición a las pruebas, así como la parte actora-reconvenida en fecha 27.01.2007.

Por auto de fecha 22.01.2007, el Tribunal aquo se pronunció en cuanto a la oposición de las pruebas de las partes y de las pruebas que son admisibles salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 05.03.2007, el Tribunal aquo ordenó agregar las resultas recibidas.

Por auto de fecha 09.03.2007, el Tribunal aquo ordenó agregar las resultas recibidas.

Por auto de fecha 19.03.2007, el Tribunal aquo ordenó agregar las resultas recibidas.

Por auto de fecha 26.03.2007, el Tribunal aquo ordenó agregar las resultas recibidas.

Por auto de fecha 10.04.2007, el Tribunal aquo ordenó agregar las resultas recibidas.

Por auto de fecha 10.04.2007, el Tribunal aquo ordenó agregar las resultas recibidas.

En fecha 18.04.2007, la parte actora presentó escrito de informes.

Por auto de fecha25.04.2007, el Tribunal aquo recibió las resultas proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 31.05.2007, la parte demandada presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 03.07.2007, el Tribunal aquo agregó a los autos la incidencia proveniente del Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09.06.2008, el aquo dictó sentencia en la cual declaró con lugar la impugnación de la cuantía; sin lugar la pretensión contenida en la demanda de daños y perjuicios y sin lugar la reconvención intentada por la parte demandada.

Por auto de fecha 29.09.2008, el Tribunal aquo ordenó efectuar la aclaratoria de la sentencia conforme con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Debido a las notificaciones antes efectuadas y estando las partes en conocimiento de la sentencia definitiva, ambas partes apelaron de la sentencia definitiva.

En virtud de ello, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.

A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 12.06.2009, se fijó al vigésimo (20) día, para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 13.07.2009, la parte accionante presentó pruebas en esta alzada.

En fecha 12.08.2009, la parte actora y la parte demandada presentaron escrito de informes.

En fecha 30.09.2009, la parte actora y demandada presentaron escritos de observaciones.

Por auto de fecha 02.12.2009, se difirió la sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:

Manifiestan que en el año 1992 su representado compró en la Zona de Higuerote a la ciudadana A.P., un TOWN HOUSE vacacional, para el goce y disfrute de su comunidad familiar, colocándose como Garante de la obligación a la sociedad Amigos los Ciegos, por la ciudadana antes mencionada.

Que, se presentó ante dicha institución, para solicitarle a la sociedad Amigos de los Ciegos el ciudadano O.T.C., respondiera por la obligación contraída y se le entregue el inmueble.

Que la ciudadana A.P.L., formaba parte de dicha institución, estos sin una explicación satisfactoria del no cumplimiento de la obligación exigida, maltrataron y echaron de la misma a su representado junto a otros compradores del conjunto residencial P.V., tomaron la decisión de demandar ante los Tribunales Civiles para exigir el cumplimiento de contrato de compra venta, cuya acción duró aproximadamente seis años.

Que, durante el largo periodo se presentaron situaciones muy desagradables el 22.09.1998, llegando carta emitida por los ciudadanos F.S. y O.A., integrantes municipales de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial P.V., quienes manifestaron a su representado que el ciudadano M.O.G., empleado de la fiadora de la ciudadana A.P.L., se había introducido dentro de la Villa en litigio de su representado.

Aducen que el inmueble estaba bajo la responsabilidad de la ciudadana A.P.C. y debió cuidarlo como un buen padre de familia hasta que terminara el juicio civil, pero que al momento de la entrega del inmueble a su representado y ver la destrucción maliciosa e injusta del mismo, denunció el día 21.03.2003, por ante el Ministerio de Interior y Justicia, sección Higuerote, en la Sala de Sustanciación.

Que la ciudadana A.P.L. y el ciudadano O.T.C., comenzaron un ataque denunciando ante la fiscalía, por una serie de hechos inciertos, sin tomar en cuenta que su representado gozaba de una reputación intachable.

Arguye que fue nuevamente citado ante la Prefectura de San Pedro donde los ciudadanos mienten nuevamente utilizando los órganos administrativos para tratar de lograr un beneficio personal.

Que nuevamente en el mes de agosto de 1999, fue citado por el Tribunal Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de comparecer ya que se había incoado una querella por el delito de Difamación e Injuria.

Que fue tanta la inestabilidad que hizo insostenible la armonía de su convivencia familiar, llevando a los extremos de lograr la ruptura del vínculo conyugal teniendo como resultado la separación de cuerpos y bienes destruyendo la tranquilidad de sus hijas y del núcleo familiar del cual gozaba.

Que tuvo que dejar de vivir en la Urbanización Alto Prado para vivir en una habitación sin ninguna de las comodidades a las cuales estaba acostumbrado puesto que los gastos de dicha demanda y todas las responsabilidades adquiridas en su forma de vivir tenia que obtenerlas pero fue tanto el hostigamiento de estas personas que le produjo un desmejoro en la calidad de vida y fue expuesto ante sus proveedores la duda de la solvencia económica, todo producto de unas demandas que le imputaban.

Que, por llegar a ese gran desmejoro económico comenzaron a acumulársele los pagos de todos sus compromisos siendo humillado ante el colegio de sus hijos para que se le permitiera que las niñas continuaran el acceso a los estudios, sin cancelar las mensualidades ya que fue traumático para estas menores no solo perder la compañía de padre sino perder el año escolar, por falta de pago.

Que la directora del plantel le dio un voto de confianza permitiendo que su representado cancelara con demora las mensualidades vencidas sin perjudicar a los menores, esto trajo como consecuencia para su representado una deuda muy fuerte la cual enmarcó aun más su descontrol emocional.

Que, era una persona solvente, de situación económica estable, de clase media alta.

Fundamenta la presente pretensión en los artículos 1.185, 1.195, 1.196 del Código Civil, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado en primer lugar, al pago de daño emergente por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares; en segundo lugar, en pagar por concepto de lucro cesante la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bsf. 50.000,00) y en tercer lugar, en pagar por daño moral la cantidad de dos millones de bolívares (Bsf. 2.000.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los codemandados en la oportunidad legal de contestar la demanda alegaron lo siguiente:

En el capitulo primero, impugnaron la cuantía por improcedente y exagerada la estimación del valor de la demanda que alcanza la suma de Bsf 1.700.000.00 por supuestos daños y perjuicios que fueron cuantificados por el actor de la siguiente forma: la cantidad de 150.000.000, por daño emergente, 50.000.000 por lucro cesante y 2.000.000.000 por el supuesto daño moral.

Que se coloca de manera global dentro de un todo en una cantidad exagerada de mil setecientos millones de bolívares (Bs. 1.700.000.00) que sobrepasa los limites de la racionalidad ya que la pretensión excede lo ordinario, lo justo, lo conveniente de tal forma que llega a lo absurdo en una estimación alta cuanto la acción incoada se fundamenta en la querella que por difamación e injuria fue propuesta por sus representados contra el accionante.

En el capitulo segundo, rechazó y contradijo la demanda interpuesta contra su representada tanto los hechos como en el derecho y negó y rechazó que los ciudadanos A.M.P.L. Y O.T.C., en sus respectivos cargos de directora de finanzas y director de relaciones institucionales de la sociedad Amigos de los Ciegos le hayan ocasionado al acciónate los daños y perjuicios y daños morales que les atribuye en el escrito libelar.

Que niega y rechazan que el demandante le haya comprado a la ciudadana A.P.L. un Town House vacacional colocándose como garante de la obligación a la sociedad Amigos de los Ciegos pues como él mismo demandante afirma a quien demandó, junto con otros compradores fue a INVERSIONES P.V. C.A

Niegan y rechazan que los hechos imputados dieron origen a la ruptura del vinculo matrimonial, teniendo como resultado la separación de cuerpos y bienes de su matrimonio, ni que le haya traído problemas económicos y familiares.

Niegan y rechazan el derecho en que fundamenta la presente demanda, ya que para que sea procedente la responsabilidad civil extra contractual con motivo de una denuncia penal, es requisito indispensable que haya habido abuso de derecho o uso irracional del derecho y trasgredido los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho, que no es el caso.

Manifiestan que cuando se produjo la querella penal referida a sus mandantes actuaron conforme a la ley acudiendo a los organismos para denunciar la difamación e injuria que en contra de la sociedad amigos de los ciegos como sus directores estaban siendo objeto.

DE LA RECONVENCIÓN

Asimismo, la parte demandada en el escrito de contestación efectuó la reconvención alegando lo siguiente:

Que en el año 1999, se vieron en la necesidad de interponer la denuncia penal en la Fiscalía General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la que hace referencia el actor porque éste se dio a la tarea de iniciar una campaña difamatoria e injuriosa contra la sociedad Amigos de los Ciegos y sus directores y muy específicamente contra la licenciada A.P.L. a través de medios de comunicación radial, televisiva y periodística.

Que la misma surge con motivo de la construcción del conjunto vacacional Pacho Villas, en el que el ciudadano LEXTER ABRUZZESE adquirió una de las villas y se negaba a cancelar el incremento que sufrió la construcción.

Por esta razón procedió a demandar a sus representados y estando retardado el juicio que debía resolver la controversia surgida por tal motivo, optó por sacar una serie de publicaciones y hacer denuncias contra sus representados, calificándolos de estafadores inmobiliarios en diarios de circulación nacional y regional, en programas radiales y televisivos entre los cuales se mencionan los siguientes: 10.03.99, radio capital programa ni lo uno ni lo otro; 18.03.99, radio rumbos noticiero hora 12:45 pm; 26.03.99, radio rumbos noticiero hora 12:12p.m; 28.04.99, diario el universal correo del pueblo.

Aduce que el actor publicó en el correo del pueblo del diario el universal de fecha 25.06.99, anexando una denuncia que denominó “P.V. no es maravilla”, irrespetando a la ciudadana A.P.L., cuando afirmó que su representada se amparaba como directora de la sociedad Amigos de los Ciegos para no entregar las propiedades, cuando lo cierto es que de los 60 villas construidas ya se habían entregado 56 villas.

Que, tales publicaciones le ocasionaron a sus representados daños morales al verse sometidos al escarnio público y a investigación por parte del Congreso Nacional y de la Asamblea Legislativa y Gobernación del Estado Miranda, no se trataba de ninguna estafa en la construcción de las villas, sino de un problema jurídico relativo al pago del precio de las mismas, surgido entre cuatro de los propietarios que las habían adquirido y que dicho problema jurídico estaba siendo conocido por el Tribunal competente en la jurisdicción ordinaria, que dieron por terminadas dichas averiguaciones.

Fundamenta su reconvención en el artículo 1.196 del Código Civil a los fines de que la parte actora-reconvenida convenga o en su defecto sea condenado en la reparación del daño moral causado, estimaron la reconvención en Bsf. 150.000,00.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

La parte actora-reconvenida en la oportunidad procesal, procedió a dar contestación a la reconvención argumentando lo siguiente:

Que la demandada reconoce la autoría de la denuncia penal ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y siendo este uno de los tantos actos que provocaron los daños morales a su representado, y que en su escrito alegan lo siguiente: “…igualmente públicó el ciudadano LEXTER ABBRUZZESE en el correo del pueblo el diario el universal de fecha 25.06.99, el cual se encuentra incorporado a los autos anexando al libelo de demanda, una denuncia que denominó “panchos villas no es maravilla”, y que vuelve acusar a su representado de la autoría de los anuncios periódicos de medios de comunicación y de todos aquellos delitos que a su representado le fueron imputados en el año 1999.

Niega, rechaza y contradice la reconvención por cuanto los hechos están ajustados a la premisa de la cosa juzgada, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Que provienen de la causa ya dilucidada y sentenciada con absolutoria por los Tribunales Competentes, siendo improcedente la reconvención.

Manifiestan que los hechos alegados provienen del presunto incumplimiento doloso de un contrato ya sentenciado por un Tribunal y que en su oportunidad se tuvo que utilizar la entrega forzosa para el cumplimiento.

Por último solicitó se declare sin lugar la reconvención.

INFORMES ANTE EL AQUO

La parte actora-reconvenida presentó escrito de informes alegando lo siguiente:

Manifiestan que la demandada-reconviniente se ha dedicado a mal poner la reputación y el honor de su representado, olvidando la ética profesional, intentando hacer ver que los hechos alegados en la demanda, que en su decir son documentos públicos gozan de pleno valor probatorio y buscan desvirtuar la esencia de los mismos, razón por la cual solicita se declare con lugar la reconvención.

Asimismo, la demandada-reconviniente presentó escrito de informes alegando lo siguiente:

Que la actora nada probó que favoreciera su pretensión, ya que no consta en autos le hubiese ocasionado los daños que el actor y cuya indemnización demanda, aún más, ni siquiera fueron determinados dichos daños en el libelo de demanda y muchos fueron probados.

Por otra parte manifiestan que quedó plenamente demostrado con las pruebas de informes los daños morales que por vía reconvencional pretende se indemnice a sus representados.

Alegan que de las publicaciones que constan de autos se evidencia que el autor de las mismas, fue el demandante-reconvenido, sometiendo a sus representados al escarnio público.

Que no existe coincidencia entre el juicio penal aludido ya que se requiere coincidencia de acciones y causas, como podrá observar el ciudadano juez, en jurisdicción penal se ventiló una causa por difamación e injuria, y la reconvención que les ocupa lo es por indemnización de daños morales.

Manifiestan que el actor excede el ejercicio del derecho que tiene como litigante, ya que la sanción de la absolución en la querella penal, fue la condenatoria en costas que de acuerdo al artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a sus poderdantes por los gastos efectuados en dicho juicio, que como actor lo señalado en su libelo es un daño patrimonial que califica de daño emergente que lo ha demandado en un procedimiento de intimación de costas que tienen intentando contra sus representados en la jurisdicción penal, que afirma haberle pagado supuestamente a sus abogados.

INFORMES EN ESTA ALZADA

La parte actora-reconvenida en su escrito de informes presentado ante este Tribunal, alegó lo siguiente:

Alegan la improcedencia de declarar con lugar la impugnación de la cuantía por cuanto los daños morales no son cuantificables y van sujetos a ciertos elementos que el juez debió determinar respecto a la base de su estatus social, nivel académico y nivel socio económico de la persona afectada y tomando en cuenta los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil sería inadmisible pretender que una persona sea llevada a juicio en la vía penal ocasionándole daños morales y psíquicos generados por estas acciones y que los mismos sean obviados de generar una sanción.

En cuanto a las probanzas, es de aclarar que hubo un error por parte del Tribunal aquo, ya que jamás fue interpelado por la comisión permanente de vigilancia y asuntos vecinales en fecha 13.04.1999, y es de notar ciudadano magistrado que por el contrario está demostrado en autos que quienes fueron interpelados fueron los ciudadanos A.P.L. y O.T.C..

Respecto de las pruebas aportadas en el expediente consignado, consta la denuncia interpuesta ante el Órgano de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas seccional de Higuerote en fecha 21.03.2003, por la actitud dolosa de los demandados en contra de su propiedad y la destrucción de ese inmueble, señalan que el aquo no realizó pronunciamiento sobre ese particular, solo se ocupó de admitir la prueba pero no hizo referencia alguna a la destrucción del inmueble que generó presuntamente daño patrimonial.

Con relación a los daños y perjuicios producto de la acción penal ante la jurisdicción civil, es necesario acotar que la norma penal establece los daños y perjuicios de manera sustantiva en el momento que la decisión sea condenatoria y no absolutoria por lo que es necesario acudir a la jurisdicción civil como lo establece el artículo 422 del Código Procedimiento Penal.

Aducen que el Tribunal aquo reconoce que existe una afección de tipo psíquico, moral o espiritual sufrida por él, al enfrentar una querella penal; también deben determinar con precisión que entre los delitos penales, existen marcadas diferencias tanto en los de orden público como en los dependientes de acción privada no entendiéndose que en su sentencia estableció solo lo referente a la culpa y no al dolo, que es el elemento esencial para los delitos a instancia de partes por lo que permite agregar un cuadro comparativo con algunas diferencias del el tribunal aquo en su decisión.

Que por último, solicita se declare con lugar la presente demanda.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

La parte demandada en su escrito de informes presentados en esta alzada alega lo siguiente:

En cuanto a lo que el actor aduce respecto a que nunca han cancelado las costas procesales reclamadas en el juicio penal, la misma no es procedente ya que actualmente se ventila y esta vigente por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial, la reclamación de las costas de ese juicio penal, por lo que les solicitan se deseche tal argumentación.

En lo que respecta que existió un error en la asistencia, donde supuestamente el Tribunal de la causa colocó esas pruebas como consignadas por sus representados admitiéndolas como prueba de haberse cancelado dichas costas procesales, significaron a esta alzada que el Tribunal de la causa nunca ha emitido opinión en ese sentido y que como se dijo, el juicio de costas procesales del juicio penal se esta ventilando actualmente en otro juzgado.

Respecto de las probanzas en la sentencia donde hace mención que hubo un error por el Tribunal aquo ya que jamás fue interpelado por la comisión permanente de vigilancia y asuntos vecinales en fecha 13.04.1999, y es de notar que por el contrario esta demostrado en autos, que quienes fueron interpelados fueron los ciudadanos A.P.L., O.T. y la institución que representan.

Alegan que la actora indica en sus informes que consignó una denuncia interpuesta ante el CICPC, seccional Higuerote, de fecha 21.03.2003, por la actitud dolosa de los hoy demandados en contra de su propiedad y la destrucción de ese inmueble.

DE LAS OBSERVACIONES

La parte demandada-reconviniente en su escrito de observaciones a los informes de la parte contraria alegó lo siguiente:

Como punto primero, consideró improcedente que el juez aquo haya declarado con lugar la impugnación de la cuantía que formularon en nombre de sus representados en la oportunidad de la contestación de la demanda, en base a una argumentación totalmente alejada de las razones que según la doctrina y la jurisprudencia debe dar el juez que le toca resolver dicho asunto en cualquier sentencia.

Que en ninguna parte de la sentencia el juzgador valoró dicha prueba como comprobación de cancelación de tales honorarios como lo expresado en ella en su parte motiva.

Que, el medio probatorio si fue promovido por ellos, para comprobar el hecho de que el actor pretende cobrar tanto en la jurisdicción penal como en la jurisdicción civil, los supuestos gastos que le ocasionó el juicio penal que le sirvió de base para intentar ese juicio de daños y perjuicios.

Que, en ninguna parte de la sentencia el Tribunal aquo admitió las pruebas documentales relativas a las costas procesales relacionadas en sede penal, considerándolas como prueba de cancelación de esas costas.

En relación al punto dos de los informes, cuya observaciones aquí plantean, no es cierto que haya incurrido en error la recurrida, cuando analiza la prueba de informe proveniente de la comisión permanente de vigilancia y atención de asuntos vecinales de la asamblea nacional referente a al interpelación realizada el 13.04.1999, ya que la misma lo que claramente demuestra es que se presentó ante esa comisión una denuncia por el actor reconvenido por una presunta estafa inmobiliaria, quien como denunciante compareció a la interpelación que había sido acordada al efecto demostrándose con ella que el actor creó una matriz de opinión en descrédito de sus representados.

Respecto al punto distinguido con el numero tres, relativo al hecho de que no fue analizada la documental que contiene una denuncia referida a que no fue analizada la documental que contiene una denuncia por él formulada ante el Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas seccional Higuerote, por una supuesta actitud dolosa, de sus representados en contra de su propiedad ya que observan que nada tiene que resolver el juez sobre el pretendido daño patrimonial que con semejante documento el actor reconvenido quería comprobar.

Aducen que el juzgador al no haber sido impugnado dicho documento le otorgó el valor probatorio que le concede la ley es decir, el de haberse formulado una denuncia sobre un pretendido hecho ilícito, pero más allá de ser la prueba de la denuncia efectuada no podía pronunciarse el juzgador, sobre el punto referido por el informante, toda vez que una simple denuncia no comprueba en forma alguna el hecho del daño patrimonial que se le quiere imputar a sus representados.

En cuanto en el punto quinto, yerra nuevamente al pretender que aún cuando la reclamación que les ocupa esta fundamentada en un juicio penal donde el actor reconvenido resulto absuelto, tal análisis es totalmente improcedente ya que la actuación del juez debe limitarse única y exclusivamente a determinar si efectivamente en la acción realizada por el agente, supuestamente generador de los daños y perjuicios se cumplieron los elementos necesarios y consecuentes que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria para que se den tales daños.

Que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga probatoria.

CAPITULO II

MOTIVA

Previo

De la Impugnación de la cuantía

En el acto de contestación a la demanda, el apoderado de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó por excesiva, la estimación de la demanda, a tal fin, se observa lo siguiente:

La impugnación de la cuantía de la demanda fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazo fue formulado tempestivamente. Así se establece.

Ahora bien, de la revisión efectuada del presente expediente, se evidencia que los codemandados rechazan la estimación por excesiva, manifestando que el libelo no explica cuales fueron los daños materiales infringidos, ni los especifica de manera individual, simplemente los engloba dentro de un monto total de Bsf. 1.700.000,00, que en su criterio “extravasa” los límites de la racionalidad, pues en su criterio excede de lo justo, lo ordinario, al punto de calificarlo como absurdo.

Los criterios jurisprudenciales y doctrinarios asumen que para la procedencia de este recurso –la impugnación de la cuantía- debe el demandado no solo limitarse a impugnarla porque considere que la misma es excesiva o mínima, sino que además debe alegar las razones y hechos sobre los cuales basa su alegato, es decir, que debe proporcionar al juzgador elementos de convicción suficientes que le permitan determinar que en efecto, la cuantía está calculada en violación de las normas adjetivas que regulan esta situación.

En este sentido debe advertirse que los argumentos planteados por las codemandadas se limitan a esbozar unos criterios tales como “extravasa” limites de racionalidad pero sin decir cual es en su criterio la racionalidad; que no es justa, ordinaria y absurda, sin basar tales aseveraciones en hechos reales que en opinión de este Tribunal Superior no permiten determinar la razón o justificación que tuvieron los codemandados para impugnar la cuantía; y al no existir otro medio que permita determinar las razones de los codemandados para impugnarla, resulta en consecuencia que la misma debe ser desechada por falta de fundamentos.

No obstante lo anterior, se aprecia que la cuantía fue estimada en BsF. 1.700.000,00, pero los conceptos demandados son:

  1. Daño emergente Bsf. 150.000,00;

  2. Lucro Cesante Bsf. 50.000,00; y

  3. Daño moral Bsf. 2.000.000,00

    De lo que obviamente se deduce que existe una incongruencia con la cuantía pues la sumatoria de los conceptos rebasa en Bsf. 500.000,00 la estimación finalmente indiciada por la actora, por lo tanto, este Tribunal considera que la presente demanda está estimada en Bsf. 2.200.000,00. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS

    La parte actora junto al libelo de la demanda presentó:

    • Marcado con la letra “A”, (pieza Nº 01; f. 19 al 21), Copia Certificada de instrumento poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 07.04.2006, bajo el Nº 15, Tomo 26. Dicha documental fue presentada a la parte demandada-reconviniente la cual no impugnaron ni tacharon de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicha copia certificada es pertinente por cuanto se desprende del mismo, la cualidad de los abogados H.A. W y C.A. G., antes identificados, de representar judicialmente al ciudadano LEXTER J.A.V., antes identificado, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

    • Marcado con la letra “B”, (pieza Nº 01; f. 22 al 60), Copia Simple del Documento de Propiedad del bien inmueble identificado con el Town House, por ante el Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 12, Protocolo Primero de fecha 12.12.2003. Dicha documental fue presentada a la parte demandada-reconviniente la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna a su original, siendo legal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se desprende del mismo que, el inmueble mencionado es forma parte de los argumentos esgrimidos por la actora respecto al origen de la pretensión en este juicio. Así se establece.

    • Marcado con la letra “B-1”, (pieza Nº 01; f. 61), Original de Carta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial P.V., dirigida al ciudadano LEXTER J. ABBRUZZESE V. Dicho instrumento por ser emanado de un tercero, conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante la prueba testimonial y a consideración de esta Alzada carece de eficacia probatoria, razón por la cual se desecha y así se establece.

    • Marcado con la letra “B2”, (pieza Nº 01; f. 62), Original de denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de de Higuerote. Dicho instrumento constituye un documento público administrativo y por ende, la parte contraria no la atacó por medio de prueba en contrario en su oportunidad procesal correspondiente, siendo legal de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp Nº 2001-000885. Asimismo, dicho medio de prueba es pertinente por cuanto se demuestra del contenido que la denuncia formal referente a la propiedad manifestando el accionante-reconvenido que, el ciudadano M.O.G., causó daños físicos a dos propiedades y hurto de juegos de baños, cerámicas, marcos de puertas y mezzaninas, por un monto de más de seis mil bolívares, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio resepcto a la existencia de dicha denuncia. Así se decide.

    • Marcado con la letra “C”, (pieza Nº 01; f. 63 al 66), Copia Simple de la denuncia ingresada en Fiscalía. Dicha documental fue presentada a la parte demandada-reconviniente la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto se tiene como fidedigna a su original, siendo legal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se desprende del mismo que, existió una denuncia ante la Fiscalía General de la Republica por parte de la demandada-reconviniente, al actor reconvenido, evidenciándose a través de la misma el hecho presunto generador del daño, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

    • Marcado con la letra “D”, (pieza Nº 01; f. 67), Original de citación emanada de la Prefectura del Municipio Libertador. Dicha documental fue presentada a la parte actora, la cual no fue impugnada ni tachada de falsa en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento público administrativo. Asimismo, dicho instrumento es impertinente por cuanto se desprende del mismo, que es una citación de asuntos que le concierne, no determinándose a través de la presente prueba relación alguna con los hechos narrados en el libelo, por lo tanto, se desecha lam misma, y así se establece.

    • Marcado con la letra “E”, (pieza Nº 01; f. 68 al 72), Copia Certificada de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha 3 de septiembre de 1999. Dicha documental fue presentada a la parte demandada-reconviniente la cual no impugnaron ni tacharon de falso en su oportunidad procesal correspondiente, siendo legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicha copia certificada es pertinente por cuanto se desprende del mismo, el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos LEXTER J.A.V. y A.M.M.N., por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no obstante, lo que puede demostrarse con esta prueba es la existencia de una solicitud de divorcio no contencioso entre el actor y su cónyuge en el cual se puede leer al vuelto del folio 68 que “por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar la separación de cuerpos y de bienes de mutuo consentimiento”. Así se establece.

    • Marcado letra “F” al folio 73, boleta de notificación emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en el cual se le notifica al actor que la audiencia en el expediente 1J-009/99 fue suspendida por estar involucrado dentro de proceso un ciudadano miembro de la Asamblea Nacional Constituyente. Esta documental se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, no obstante, la misma nada aporta respecto a el fondo del asunto discutido pues no existe relación entre éste y las denuncias efectuadas en el libelo de demanda. Así se establece.

    • Marcado con la letra “F”, (pieza Nº 01; f. 74 al 284), Copia Certificada del expediente del Juicio Penal con sentencia absolutoria. Dicha instrumental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnaron ni tacharon de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicha copia certificada es pertinente por cuanto se desprende del mismo, todo el andamiaje del proceso penal llevado a cabo en contra del hoy accionante, ciudadano LEXTER J.A.V., existiendo sentencia definitiva en fecha 10.12.1999, quedando definitivamente firme, operando la cosa juzgada material, evidenciándose de esta forma la existencia, admitida por ambas partes, del juicio penal en el cual el aquí actor resultó absuelto. Así se establece.

    • Marcado letra “H”, (pieza Nº 01; f. 285), Original de comunicación de la Casa Prieto C.A., Representantes- Distribuidores, dirigida al ciudadano LEXTER ABRUZZESE, donde le solicitan el pago inmediato del crédito que mantuvo y la suspensión del mismo hasta sea resuelta la situación. Dicho instrumento por ser emanado de un tercero, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual carece de eficacia probatoria y así se establece.

    • Marcado con la letra “G”, (pieza Nº 01; f. 286), Recorte del Periódico de El Universal de fecha 25.06.1999, en la cual se efectúan una serie de denuncias. Dicho medio probatorio no cumple con los requisitos establecidos para este tipo de instrumentos en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, carece de relevancia probatoria. Así se establece.

    • Marcado con la letra “I”, (pieza Nº 01; f. 287) Original de la Carta emanada del Instituto Educacional La Concepción. Dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser emanado de un tercero debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, razón por la cual carece de eficacia probatoria y así se establece.

    En el lapso probatorio la actora promovió:

    • En el capitulo primero, promovió A) Copia Certificada del documento de opción de compra-venta certificado por la Corte Tercera de Apelación del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas. B) copia simple de la denuncia interpuesta por la parte actora del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. C) Copia Simple de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de su representado. De dichos instrumentos a consideración de esta Alzada, ya emitió pronunciamiento al respecto.

    • Promovió Prueba Libre, escrito de informe del Escritorio Jurídico Ruiz & Asociados, Certificado por la Corte Tercera de Apelación del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Caracas. Respecto a esta prueba, se observa que el actor pretender demostrar la relación existente entre la demanda penal incoada en su contra y el divorcio de él y su cónyuge. Debe establecerse que el hecho de que los abogados del actor en aquél proceso, digan que el divorcio fue con ocasión de la demanda penal, no hace prueba de la relación entre uno y otro, pues no son éstos profesionales del derecho capaces de aseverar daños psicológicos y consecuencias jurídicas de las relaciones personales de su representado. En consecuencia se desecha este medio probatorio. Así se establece.

    • En el capitulo segundo, promovió confesiones espontáneas, en los siguientes términos que delató: “…cuando se produjo la querella penal referida nuestros mandantes actuaron conforme a la ley acudieron a los organismos para denunciar la difamación e injuria que en contra de la sociedad Amigos de los Ciegos como sus directores estaban siendo objeto…”. Ahora bien, dicha confesión es un hecho admitido por las partes razón por la cual no es objeto de prueba y así se decide.-

    • En el capitulo tercero, promovió prueba de testigos a los fines de que los ciudadanos O.R.A. y G.R.P., rindan declaración testimonial. Dicho medio de prueba se tiene por legal conforme a lo pautado en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Asimismo, en cuanto al testigo, ciudadano O.R.A., fue declarado desierto. Respecto al testigo, ciudadano G.R.P., efectuó declaración en fecha 02.04.2007, por ende, este juzgador debe valorar el material probatorio de las testimoniales de la siguiente manera: en la declaración testimonial del ciudadano G.R.P., afirmó que conoció al actor-promovente del presente medio de prueba; lo conoce porque coincidieron juntos en la compra-venta de las Villas; que si fue demandado por difamación e injuria porque estuvo presente y a la final fue declarado la absolución; no puede afirmar de que se trataba de un matrimonio legal porque no había visto un acta de matrimonio como tal; que a raíz de las situaciones que pasaron, el vio cambios en el comportamiento producto de las presiones sicológicas y en las circunstancias en que estaba viviendo; no se considerada enemigo de los ciudadanos A.P.L., O.T.C. Y LA SOCIEDAD AMIGO DE LOS CIEGOS; no tiene ningún interés en el juicio solo quiere que se haga justicia. En las repreguntas manifestó lo siguiente: que fueron 5 personas a las que no estuvieron de acuerdo con las pretensiones de la vendedora; no puede precisar un monto total; que no hubo negación que en realidad, fueron cinco personas que intentaron una acción que dieron resultados positivos saliendo una sentencia a su favor; no puede precisar si era esa cifra por cuanto no tienen acceso a los archivos de la empresa; en el año 1998; no puede señalar los nombres del posible conserje; que el apareció en aquella demanda como demandante, pero contrataron de los servicios profesionales de un abogado; que en ningún momento acompañó al actor a realizar la serie de denuncias y mucho menos se enteró de que pudieran existir tales denuncias; el tenia entendido de que no era grata su entrada, pero igual no dejaba de disfrutar de dichas instalaciones; que las reuniones con la parte actora no eran frecuentes; que puede decir que en dos oportunidades habló con la esposa de la parte actora manifestando su voluntad de querer divorciarse; no prestó servicios como abogados, solo consulta; que como todo ciudadano aspira que se haga justicia; que el personalmente no hizo ningún tipo de denuncias por ante el Cuerpo Técnico de Policía Nacional. Adicionalmente declaró conocer al actor y a su entonces cónyuge, declaró que ésta última le consultó varias veces sobre las consecuencias de su divorcio y ante estos hechos este Tribunal observa que de las declaraciones analizadas se puede apreciar amistad entre el testigo y el actor pues resulta obvio que hacer este tipo de consultas de manera informal implica un cierto nivel de confianza y amistad, de modo que el testigo no puede ser apreciado como prueba debido a su parcialidad. Así se establece.

    La parte demandada en la contestación no presentó pruebas:

    En el lapso probatorio promovieron las siguientes pruebas:

    • En el capitulo primero, promovieron: 1) Marcada con la letra “A” (pieza Nº 1; f. 404 al 411), Copia Certificada del escrito de Intimación de Honorarios del Escritorio Jurídico Ruiz y Asociados, en la cual los abogados M.E.R.R. y M.A.R.P., intimaron los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en la querella que por difamación e injuria propusieron sus representados contra el actor en ese juicio por la cantidad de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,00). Dicha instrumental fue presentada a la parte actora-reconvenida la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra este instrumento un hecho admitido por ambas partes, el cual infiere que conforme la condena en costas en el juicio penal, se pagaron honorarios a los abogados por concepto de costas procesales, se aprecia en cuanto a este hecho cierto. Así se establece..- 2) Marcada con la letra “B”, (f. pieza Nº 1; f. 412 al 419), Copia Certificada de la sentencia dictada en fecha 3.05.1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, mediante la cual dicho Juzgado admitió el escrito de ejecución de costas procesales conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Dicha instrumental fue presentada a la parte actora-reconvenida la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra este instrumento un hecho admitido por ambas partes, el cual infiere que conforme la condena en costas en el juicio penal, se pagaron honorarios a los abogados por concepto de costas procesales, se aprecia en cuanto a este hecho cierto. Así se establece.

    • En el capitulo segundo, promovió prueba de informes en los siguientes diarios: 1) En el diario Últimas Noticias a los fines de informar si la publicación aparecida en ese diario en fecha 07.03.1999, titulada denuncian fraude de venta de Villas de Higuerote, en la sección denominada denuncias, fue publicada en ese diario por denuncia efectuada por el ciudadano LEXTER ABRUZZEZE y asimismo, que informara si en la edición de ese diario del día 23.05.1999, aparece la denuncia referente al fraude en venta de Villas en Higuerote por denuncia efectuada por el ciudadano antes mencionado. Dicho medio de prueba es legal conforme a lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero no fue respondida dicha comunicación a los fines de aseverar lo promovido por la parte demandada-reconviniente, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.- 2) En el diario El Nacional, a los fines de informar si el artículo denominado estafan a 70 familias con ofertas de inmuebles en Miranda, de fecha 15.05.1999 escrito por H.L.G. fue publicado por ese diario haciendo referencia a un engaño de la sociedad Amigos de los Ciegos y señalando a A.M.P.L., como la denunciada ante la Comisión de Asambleas Vecinales de la Cámara de Diputados. Dicho medio de prueba se tiene por legal conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dada la respuesta del precitado diario El Nacional, observa este Juzgador que, carece de valor probatorio por cuanto no es posible determinar la autoría de la declaración en dicho artículo noticioso y así se establece.- 3) En el diario El Universal, a los fines de informar si la publicación que apareció en la sección correo del pueblo pagina 2-20 de fecha 28.04.1999, tituladas queremos nuestras viviendas, fue recibida en la redacción de ese diario firmado LEXTER ABRUZZESE, dos firmas más, que aparece al pie de la comunicación. Dicho medio de prueba se tiene por legal conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dada la respuesta del precitado diario El Universal, observa este Juzgador que, carece de valor probatorio por cuanto no es posible determinar la autoría de la declaración en dicho artículo noticioso y así se establece.- 4) En el diario el Alcatraz, en Higuerote Estado Miranda, a los fines de informar lo siguiente: 4.1) Si ese diario publicó en su pagina 06, sección deportes de fecha 24 al 30 de abril de 1999, una noticia titulada en P.V. prevalece el chantaje ante el estado de indefensión de los compradores, donde se menciona a LEXTER ABRUZZESE como victima de ese chantaje. Dicho medio de prueba se tiene por legal conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dada la respuesta del precitado diario El Nacional, observa este Juzgador que, carece de valor probatorio por cuanto no es posible determinar la autoría de la declaración en dicho artículo noticioso y así se establece.- 4.2) informe al Tribunal el origen de la referida noticia. Dicho medio de prueba se tiene por legal conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dada la respuesta del precitado diario El Nacional, observa este Juzgador que, carece de valor probatorio por cuanto no es posible determinar la autoría de la declaración en dicho artículo noticioso y así se establece.- 4.3) informen si en sus archivos aparece como publicaciones de ese diario del 15 al 21 de mayo de 1999, en su sección de informaciones en un artículo titulado en monte lindo y p.v. se confirma la hipótesis de la negociación fraudulenta y en la publicación de fecha 1 al 7 de mayo de 1999, otra titulada en la asamblea legislativa interpelada administradora de la sociedad de ciegos. Dicho medio de prueba se tiene por legal conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dada la respuesta del precitado diario El Nacional, observa este Juzgador que carece de valor probatorio por cuanto no es posible determinar la autoría de la declaración en dicho artículo noticioso y así se establece.- 4.5) que informen si en sus archivos también aparece como publicado en ese diario del 8 al 14 de marzo de 1999, en la columna atención a quien pueda interesar una denuncia titulada fundación sin fines de lucro que tienen una entidad bancaria, informando asimismo, si el origen de esa noticia fue producto de la interpelación que se le hizo a sus representados en la Asamblea Legislativa del Estado Miranda o el motivo que la produjo. Dicho medio de prueba se tiene por legal conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dada la respuesta del precitado diario El Nacional, observa este Juzgador que, carece de valor probatorio por cuanto no es posible determinar la autoría de la declaración en dicho artículo noticioso y así se establece.

    • En emisoras de radio y televisión de Caracas: Radio Capital: para que informe si en el programa de radio capital de fecha 10.03.1999 conducido por el señor A.L., a las 2:30pm, declaró LEXTER ABRUZZESE, y si en esa misma emisora en el programa conducido por MINGO, ni lo uno ni lo otro, a las 8:10 am., fue entrevistado el ciudadano LEXTER ABRUZZESE donde se refirió en forma degradante en contra de sus representados la sociedad amigos de los ciegos A.P.L. y O.T.. Dicho medio de prueba, cabe precisar que no se verifica constancia alguna de las resultas de dicha probanza razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.

    • En Radio Sintonía, a los fines de informar si en el programa transmitido en el horario de la 6:00 a.m., se produjo una denuncia entre otros por el ciudadano LEXTER ABRUZZESE, en forma degradante en contra de la sociedad Amigos de los Ciegos, A.P.L. y O.T.. Dicho medio probatorio, considera este sentenciador que no aporta ningún medio relevante a lo controvertido del presente juicio, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se decide.-

    • En Radio Caracas Televisión, Venezolana de Televisión y Globovisión: a los fines de informar 1) si en sus archivos aparecen reflejados en los espacios noticieros del 14.05.1999, una notifica referida a estafa inmobiliaria donde se encontraban involucrados Inversiones P.V. y sus representados sociedad Amigos de los Ciegos, A.P.L. Y O.T.; 2) Si esa noticia surge por declaración del entonces diputado W.V., quien se fundamento en la denuncia formulada por LEXTER ABRUZZESE y otros el Congreso Nacional (ahora Asamblea Nacional), comisión permanente de vigilancias y atención de asuntos vecinales y ante la asamblea legislativa del Estado Miranda. Dicho medio de prueba se tienen por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en cuanto al contenido de la comunicación de Globovisión, informó que no es posible cumplir con la solicitud en virtud de que no posee en sus archivos del año 1999, ya que para esa época no tenían obligación de conservar registros grabados de su programación fue solo con la entrada en vigencia de la Ley de Responsabilidad de Radio y Televisión, razón por la cual carece de relevancia probatoria y por ende se desecha del proceso y así se establece.- con respecto al contenido de la comunicación del Programa Venezolana de Televisión, informó que remitió en formato DVD, los espacios noticiosos de la fecha en cuestión, pero nada aportó respecto a la información requerida, razón por la cual carece de relevancia probatoria y se desecha del legajo probatorio y así se establece.- En lo que concierne al programa Radio Caracas Televisión, del contenido de su comunicación informó la remisión en formato VHS, la reseña informativa de El Observador en su emisión del día 14.05.1999, relacionada con la presunta estafa inmobiliaria, pero nada aportó respecto a la información requerida, razón por la cual carece de relevancia probatoria y lo desecha del presente proceso y así se establece.-

    • En el capitulo tercero, promovió prueba de informes a los fines de que la Comisión Permanente de Vigilancia y Atención de Asuntos Vecinales del Congreso de la Republica informe sobre si los ciudadanos A.P.L. y O.T. fueron interpelados por dicha Comisión, en fecha 14.04.1999, quien estaba presidida para esa fecha por el diputado W.V., por una presunta estafa inmobiliaria por denuncia consignada ante esa comisión por la parte actora y en segundo lugar, a la asamblea legislativa del Estado Miranda, a los fines de informar si los ciudadanos A.P.L. y O.T. fueron interpelados por la Comisión especial contra el fraude inmobiliario de esa Asamblea en fecha 28.04.1999, presidida para esa fecha por el diputado O.P., por una presunta estafa inmobiliaria por una denuncia consignada ante esa comisión por el demandante. Dicho medio de prueba si bien es cierto es legal de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, del contenido de la comunicación que ellos emiten manifestaron que no reposa documentación alguna referente a dichas documentaciones por la Comisión respectiva y por ende, envían acta Nº 13, de fecha 24.03.1999, respecto a la Cámara donde fue designada la Comisión antes indicada y, siendo que esta Alzada considera que dicho instrumento es un documento público administrativo conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp Nº 2001-000885, la cual no fue atacada por prueba en contrario. Asimismo, del contenido del acta mencionada, se evidencia una comisión especial, presidida en su momento por el diputado O.P., la cual no arrojó recaudos en el momento oportuno, siendo que, se hacen señalamientos de las denuncias pero no existe una opinión contundente de dar respuestas del presente asunto, razón por la cual carece de relevancia probatoria y por ende se desecha del legajo probatorio y así se establece.

    Consideraciones para decidir:

    Consta al folio 219 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09.06.2008, mediante la cual, declaró SIN LUGAR La demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN.

    DE LA DEMANDA PRINCIPAL

    Encontrándose el presente proceso dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal Superior pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:

    En virtud que la acción que da origen a este juicio, es una acción por daños y perjuicios, este Tribunal considera oportuno citar el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como tambien en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

    Concurre este Tribunal Superior con la doctrina citada por el aquo, respecto de la cual ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios y concurrentes. Al respecto, de acuerdo con la reconocida obra de los autores MADURO LUYANDO y PITTIER SUCRE, Curso de Obligaciones, la responsabilidad civil comprende lo siguiente:

    En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

    Ahora bien, de la transcripción anterior se aprecia que la procedencia de una acción de daños y perjuicios, requiere que se demuestren concurrentemente tres requisitos, a saber:

  4. Que se produjo un daño al accionante;

  5. Que el daño es con intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; y

  6. La relación de causalidad entre el daño sufrido y la culpa o responsabilidad del agente.

    En síntesis, el actor alega en el libelo de demanda, que con ocasión a las disputas surgidas entre él y los codemandados, por una parte; y por la otra a la intensidad de las denuncias hechas tanto en los medios de comunicación social, como a través de la jurisdicción penal, se le ocasionaron daños tanto materiales como morales, pues se vió afectado su desempeño comercial y profesional, se vió en apuros económicos como consecuencia de ello y por otra parte se divorció y tuvo que mudarse de una casa en la Urbanización Alto Prado, a una habitación, todo como consecuencia de la –en su decir- conducta dolosa por parte de los codemandados en adquisición de una inmueble en la ciudad de Higuerote, Estado Miranda.

    Ahora bien, conforme al análisis probatorio efectuado precedentemente, se aprecia que el actor demostró haber efectuado una denuncia ante el cuerpo de Policía Científica (CICPC), en fecha 12 de marzo de 2003; adicionalmente quedó demostrado que el actor se divorció de la ciudadana A.M.M.N., por conversión de la separación de cuerpos y de bienes en fecha 3 de septiembre de 1999.

    Salvo los hechos arriba descritos, no existe en éste expediente probanza alguna que permita establecer que la causa de la alegada desmejora económica y del divorcio del actor se ocasionaron motivado a hechos que puedan ser imputados a las codemandadas, siendo así, se observa que el tratadista E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III (p.195), señala lo siguiente:

    Es el otro elemento constitutivo de la responsabilidad civil(relación de causalidad). Para que el deudor quede obligado a reprar los daños y perjuicios es necesario que esos daños y perjuicios sean consecuencia directa de un hecho imputable al deudor, bien sea por culpa probada o presunta del agente del daño (responsabilidad subjetiva) o por imputarle la Ley responsabilidad al deudor que se encuentre indeterminada situación jurídica respecto del hecho o de una persona o una cosa: el principal respecto del hecho culposo del dependiente, el guardián respecto del hecho de la cosa, el propietario respecto del hecho del vehículo automotor o de la aeronave (responsabilidad objetiva). En este último caso el vínculo de causalidad debe existir entre el hecho de la persona o cosa por la cual se responde y el daño. Debe existir una relación de causa a efecto. No basta con la existencia de un daño y del incumplimiento culposo para que el deudor se encuentre en la situación de responder. Si el daño no se debe al incumplimiento culposo, el deudor no estará obligado de reparar, no estará incurso en responsabilidad civil.”

    Por otra parte el daño moral se circunscribe a todo daño que no afecta un derecho o interés patrimonial o, todo daño que no tiene consecuencias económicas. Es así pues la noción del daño se comprende también otras ofensas inferidas al honor o a la reputación de una persona.

    La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, siendo tal daño consistente en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona y la relación de causalidad entre el daño infringido y el agente del daño.

    De otra parte se advierte que conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la actora la carga de probar sus dichos, ello por cuanto las codemandadas negaron los hechos alegados en el libelo de demanda, por lo tanto, la carga de probar la relación de causalidad pesaba íntegramente en cabeza del actor, siendo que al no haber demostrado por una parte la desmejora económica; y por otra que la separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, posteriormente convertida en divorcio, se hayan producido como consecuencia de algún tipo de conducta desplegada por las codemandadas, debe este Tribunal Superior confirmar la sentencia recurrida y declarar sin lugar la demanda principal. Así se decide.

    DE LA RECONVENCIÓN

    Por su parte, las codemandadas reconvinieron al actor por daño moral, el cual estimaron en la cantidad de Bsf. 150.000,00, aducen que la conducta desplegada por la actora les ocasionó daños en su honor y su reputación, pues en su decir, las múltiples denuncias hechas ante medios de comunicación social, así como las investigaciones hechas ante el extinto Congreso Nacional, la Asamblea Legislativa y Gobernación del Estado Miranda afectaron su esfera jurídica y su respetabilidad. Por esta razón, conforme al artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, demandaron el mencionado daño moral ocasionado.

    Ahora bien, del análisis del legajo probatorio se puede concluir que las codemandadas reconvincentes probaron lo siguiente:

    1. Demostraron que los abogados M.E.R.R. Y M.Á.R.P., intimaron honorarios de abogado causados por las actuaciones realizadas en el juicio por difamación e injuria en contra del ciudadano Lexter J.A.V..

    2. Demostraron que el ciudadano Lexter J.A.V., fue absuelto en el juicio que por difamación incoaran los ciudadanos A.P.L. y el Ciudadano O.T.C., en su carácter de representantes de la Sociedad Amigos De Los Ciegos.

    3. Demostraron que mediante las pruebas de informe remitidas por los medios de comunicación, no atribuyen como autor de las denuncias al ciudadano Lexter J.A.V..

    4. Demostraron que el ciudadano Lexter J.A.V., fue interpelado por la Comisión Permanente de Vigilancia y Atención de Asuntos Vecinales de la Asamblea Nacional, en fecha 13 de abril de 1.999.

    De el resultado arrojado por el análisis probatorio, se puede concluir que en el caso de la reconvención, tampoco se logró demostrar la culpa ni la relación de causalidad, entre los hechos que los codemandados califican como generadores de daño moral y el agente causante del daño, que en este caso se le imputa el actor en la presente demanda, de lo cual se debe concluir que la sentencia recurrida debe ser confirmada en este sentido. Así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por las codemandadas, ciudadanos A.M.P.L. y O.T.C. y la sociedad civil AMIGOS DE LOS CIEGOS, en contra de la sentencia de fecha 09.06.2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró como no estimada la presente demanda.

SEGUNDO

SE DECLARA que la presente demanda está estimada en Bs. 2.200.000.00

TERCERO

SIN LUGAR, la acción de DAÑOS MORALES, intentado por el ciudadano LEXTER J.A., en contra de los ciudadanos A.M.P.L. y O.T.C. y la sociedad civil AMIGOS DE LOS CIEGOS.

CUARTO

SIN LUGAR, la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, ciudadanos A.M.P.L. y O.T.C. y la sociedad civil AMIGOS DE LOS CIEGOS, en contra de la parte actora-revonvenida, ciudadano LEXTER J.A..

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas recíprocamente a ambas partes en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201° y 152°.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las (3.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9892, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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