Decisión nº 0200 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso Cont. Adm. De Abstencion O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, dieciocho (18) de octubre del año dos mil doce (2012)

(202° y 153°)

Expediente Nº JSA-2010-000121

VISTOS

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE RECURRENTE: C.L.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.932.520.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: Abogado Osmondy R.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en materia Agraria.

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ACCIONADO: abogada R.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.349.500 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.176.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce la presente acción este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, en virtud de la denuncia formulada en fecha (25-05-2010), por la ciudadana C.L.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.932.520; durante la jornada de Tribunales Móviles efectuada en la localidad de Palmarejo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy. En esa oportunidad la ciudadana antes mencionada fue asistida por el Defensor Público Primero en materia Agraria, abogado Osmondy R.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.246; procediendo a manifestar que en el mes de febrero (2009), el Instituto Nacional de Tierras (INTI) le informó a la denunciante la existencia de un solapamiento de linderos y medidas en su lote de terreno.

Señala la denunciante, que acudió tanto a la sede regional como a la central del (INTI) a plantear el conflicto que se presenta entre la Cooperativa ASOCOAVICAR, Finca GONLEX, Finca LEXGON, Finca Los POTRERITOS y Finca de E.H.. Así mismo, indica la parte actora que asistió a la Asamblea Nacional a los fines de exponer su caso, siendo recibida por el Diputado B.Á., quien le orientó y le sugirió ventilar su caso por el (INTI).

Manifiesta la prenombrada ciudadana, que a la fecha de la denuncia, el Instituto Nacional de Tierras no se ha pronunciado en torno al caso planteado. De igual manera, refiere que el conflicto presentado por el solapamiento de linderos le ha impedido ejecutar un crédito otorgado por el Banco Agrícola, el cual fue gestionado por el Estado Lara.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

En el presente caso la controversia se centra en determinar si existe o no la presunta omisión del Instituto Nacional de Tierras, quien debió pronunciarse ante la petición formulada por la ciudadana C.L.Y.G., identificada en autos. Manifiesta la accionante que desde el mes de febrero de (2009), por información dada por el Instituto Nacional de Tierras que existe un solapamiento de linderos y medidas en su lote de terreno; conflicto que se presenta con la Cooperativa ASOCOAVICAR, Finca GONLEX, Finca LEXGON, Finca Los POTRERITOS y Finca de E.H..

  1. Se desprende del escrito presentado que la ciudadana C.L.Y.G., en el mes de febrero del año (2009) acudió a plantear el solapamiento en la sede regional y en la sede central del Instituto Nacional de Tierras. Así mismo, asistió a la Asamblea Nacional, siendo recibida en esa oportunidad por el Diputado B.Á., quien le orientó a ventilar su caso por ante el (INTI).

  2. Señala la accionante en su escrito libelar, que se rescataron (119 Has.) de la Finca GONLEX, supuestamente pertenecientes al Sr. C.S.; en las cuales se metieron varias cooperativas, mencionando las que siguen: “JOSEFA, ESFUERZO y ASOCOAVICAR”. De igual forma, afirma que a la presente fecha existe un conflicto respecto a las medidas y linderos adjudicados a los denunciantes, y que las cooperativas mencionadas pretenden la adjudicación del mismo lote.

  3. Manifiesta la parte actora que el Instituto Nacional de Tierras no ha efectuado pronunciamiento alguno sobre el caso planteado, habiendo transcurrido más de un año sin que se haya obtenido respuesta alguna.

  4. De igual forma, refiere la denunciante que recibió un crédito otorgado por el Banco Agrícola, el cual fue gestionado por el Estado Lara, indicando que no puede culminar con los beneficios del crédito y cultivo, en virtud de que el conflicto de linderos y medidas, le ha impedido ejercer las actividades agrarias correspondientes.

  5. Expone la accionante que el conflicto en linderos y medidas o solapamiento surge entre su persona y la cooperativa ASOCOAVICAR. Señala como integrantes de esa cooperativa a las ciudadanas I.A.T., M.C.A. Y C.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.633.650, V-15.201.410 y V- 15.150274, respectivamente.

  6. Por último, el abogado Osmondy R.C.S., Defensor Público Primero en materia agraria, manifiesta acudir ante esta competente autoridad a los fines de ejercer en nombre de la ciudadana C.L.Y.G., identificada en autos, acción por abstención o carencia, en tanto, está pendiente un pronunciamiento por parte del Instituto Nacional de Tierras relacionado con el conflicto de linderos y medidas entre las personas señaladas.

    Por su parte, la abogada R.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.349.500, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.176, en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, parte accionada en esta causa, en fecha (21-07-2010) presenta escrito de oposición al recurso por Abstención o Carencia intentado por la ciudadana C.L.Y.G. contra su representado.

  7. En primer lugar, refiere la apoderada judicial del ente agrario que una vez que fuera admitida la presente Acción por Abstención o Carencia, recibió la notificación dirigida al (INTI) en fecha (02-06-2010).

  8. Seguidamente, manifiesta que el denominado Recurso por Abstención o Carencia constituye un medio de impugnación de carácter procesal, contra una conducta omisiva de la administración pública o sus entes descentralizados, cuya obligación debe estar contenida en una norma de forma clara, concreta y específica.

  9. La abogada R.C.C. señala lo establecido en sentencia de fecha (18-02-1985), caso Eusebio Vizcaya, -manifestando- que el recurso por abstención o carencia surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos que están obligados por las leyes, la omisión de la administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados por el legislador y ésta se niega acatar.

  10. Refiere, la recurrida las precisiones establecidas sobre el recurso por abstención que se han venido manteniendo para que se configure dicha Acción, a saber i) “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe (…)”; ii) “El objeto del recurso por abstención no es (…) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto (…)”; iii) “(…) debe surgir la evidencia de una omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta (…)”.

  11. En atención a los requisitos ut retro señalados, indica la parte accionada respecto al primer requisito de admisibilidad, que en la acción intentada en el presente juicio no hay señalamiento alguno de la obligación concreta y precisa contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que obligue a la administración pública, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS o en su defecto a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a cumplir con determinada conducta o actuación frente a la petición o conflicto planteado por la accionante.

  12. Menciona la apoderada judicial del órgano agrario en lo referente al segundo requisito, respecto a la abstención o negativa del funcionario público a actuar o a cumplir determinado acto, que se evidencia de la denuncia presentada que no hay prueba alguna que demuestre la supuesta negativa de algún funcionario del (INTI) de responder al presunto solapamiento o conflicto de linderos planteado. Así mismo, en atención al último requisito de procedencia, señala que tampoco en la acción presentada por la ciudadana LEXANDRA YAJURE se evidencia la supuesta actitud omisiva o negativa de su representado ante la petición planteada.

  13. En el escrito de oposición presentado por el accionado, la abogada Camacho Colmenares, le informa al Tribunal, que la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy no se ha mostrado indiferente ante la denuncia presentada por la parte actora, que fue recibida debidamente y que se realizó una inspección técnica en la supuesta área en conflicto, indicando que ya está siendo estudiada por los funcionarios competentes a fin de determinar si es cierta la existencia del solapamiento de linderos.

  14. Así mismo, manifiesta que su representado tiene pautada nueva inspección en compañía de la denunciante, la cual no se ha podido efectuar por su falta de comparecencia a las reuniones acordadas por el organismo, expresando que dicha situación será probada en su oportunidad legal correspondiente.

  15. Por la razón antes indicada, considera la representante judicial del (INTI) que se demuestra aún mas que no puede proceder un recurso por abstención o carencia, bien por las razones de derecho ni por las razones de hecho que allí se explican y que demuestran que de forma alguna existe omisión o negativa por parte de su representado a tramitar y responder en el tiempo debido el supuesto conflicto o solapamiento de linderos planteado por la accionante.

  16. Señala que por lo antes expuesto la acción por abstención o carencia intentada por la ciudadana C.L.Y., asistida por el abogado Osmondy R.C., Defensor Público Primero en materia agraria, no cumple con los requisitos de procedencia que han sido diáfanamente establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria, considerando que por ello debe desestimarse la presente acción y así solicita sea declarado por este Tribunal.

  17. Menciona la apoderada judicial que en la presente acción o recurso no consta en autos la Notificación a la Procuraduría General de la República, aseverando que esto es requisito insoslayable en toda Demanda, Acción o Recurso que se intenta contra la República, claramente contenido en los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son plasmados en el referido escrito.

  18. Por último, expone la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, que la Acción o Recurso por Abstención o Carencia no debe ser indiferente ante tal obligación o imperativo legal, afirmando según sus dichos que de hecho, toda acción de esta naturaleza interpuesta ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal Supremo de Justicia cumplen con este requisito, por lo que de ser admisible la presente acción o recurso, debe necesariamente ser notificada la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos, respetarse los respectivos lapsos de suspensión que anteriormente ha citado. Peticiona ante este Tribunal sea declarada sin lugar la presente Acción.

    En estos términos quedó planteada básicamente la presente controversia.

    -IV-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha veinticinco (25) de mayo de (2010), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido en la localidad de Palmarejo, municipio Veroes de este Estado, recibe comunicación y denuncia por parte de ciudadana C.L.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.932.520. En la misma fecha, la denunciante consigna veintiséis (26) folios como anexo. Folios uno (01) al veintiocho (28).

    En fecha veintiuno (21) de julio de (2010), comparece la abogada R.C.C. apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, quien consigna escrito de oposición al recurso por Abstención o Carencia. Folios sesenta y uno (61) al setenta y uno (71).

    En fecha veintisiete (26) de julio de (2010), comparecen por ante este Juzgado, en primer lugar la abogada I.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.063, Defensora Pública Segunda en materia agraria en representación de la parte actora en la presente causa; así como, la abogada R.C.C., acreditada en autos, quienes consignan respectivamente escritos de promoción de pruebas. Folio setenta y tres (73) al noventa y tres (93).

    En fecha cuatro (04) de mayo de (2011), se practicó inspección judicial acordada por auto de fecha (26-04-2011). Folios ciento setenta y nueve (179) y ciento ochenta (180).

    En fecha veintidós (22) de febrero de (2012), el Tribunal emite auto donde se ordena a las partes intervinientes de la conclusión de la suspensión acordada y la reanudación del procedimiento en la presente causa. Folio doscientos dos (202) al doscientos veinticinco (225).

    Por intermedio de auto de fecha quince (15) de junio de (2012), el Juzgado Superior Agrario fija audiencia oral de informes, la cual se celebra el día (19-06-2012). Folios doscientos veintiséis (226) al doscientos treinta y uno (231).

    -V-

    -MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

    En fecha veintiséis (26) de julio de (2010), compareció por ante este Tribunal la abogada I.M.P.A., Defensora Pública Segunda en materia agraria, quien consignó escrito de pruebas en nombre de su representada, ciudadana C.L.Y.G., donde promovió lo siguiente:

  19. El mérito jurídico favorable de las copias de las diversas solicitudes que rielan al expediente que contienen el presente proceso, donde, se insta al Instituto Nacional de Tierras; para efectuar respuestas a la situación de solapamiento e irregularidad en la entrega de la carta agraria.

  20. El mérito jurídico favorable de instrumentos y medios fotográficos que demuestran el interés simple de mi representante en la petición propuesta.

  21. Inspección judicial.

    La representación judicial de la parte accionante solicitó se deje constancia de lo siguiente: i) De la actividad productiva en el lote de terreno objeto del litigio, ii) De las personas que se encuentran en el lote de terreno, iii) Si la persona que se encuentra en el lote de terreno es la misma que se encuentra identificada el la demanda, iv) De la superficie del lote de terreno, v) De las bienhechurías y evidencia de producción agrícola existentes en el lote de terreno, vi) Que se oficie a los órganos agrarios competentes para que permita la presencia de un técnico que realice la mensura, descripción y señalamientos técnicos.

    En cuanto al numeral (“1”); referido a las documentales que acompañaron al libelo de la demanda, marcadas “A”,”B”,”C”,”D”, “E”, “L”, “LL”, “R” y “U”; se puede observar, que esta pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, en tanto, emanan de un órgano o ente de la administración pública y contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que gozan a criterio de este Tribunal, de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. (Ver decisiones Nros. (06556 y 01994) de (14-12-2005 y 06-12-2007) de la S.P.A. del T.S.J.). No obstante, este Juzgado estima que no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos. (Ver decisiones Nros. (00692, 00497 y 01257) de fechas (21-05-2002, 20-05-2004) y 12-07-2007), en ese mismo orden de la S.P.A. del T.S.J.) Así se declara.

    Así mismo, las documentales distinguidas “J”, “K”, “M”, “O”, “P”, “Q” y “T”, este Juzgado observa, que fueron consignados al expediente en copias simples y al no ser impugnados por los demandantes dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de las tramitaciones, diligencias y denuncias realizadas por la ciudadana C.L.Y.G.. Así se declara.

    Así, como los documentales distinguidas “F”, “G”, “H”, “I”, “N”, este Juzgado observa, que fueron consignados al expediente y al no ser impugnados por los demandantes dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de las tramitaciones, diligencias y denuncias realizadas por la ciudadana C.L.Y.G.. Así se declara.

    Respecto a lo señalado en el numeral (“2”), referido a los instrumentos y medios fotográficos; al no ser impugnados por el accionado dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de lo denunciado por la parte actora, según reporte de denuncia interpuesta por la parte actora por ante la Dirección Estadal Ambiental Yaracuy. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

    En fecha veintiséis (26) de julio de (2010), compareció la abogada R.C.C., identificada en autos, quien promovió los siguientes medios de prueba:

  22. Copia fotostática de Título de Adjudicación a favor de la Cooperativa Asocoo Avicar 52, RL, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, marcado con la letra “A”.

  23. Copia fotostática del acta constitutiva de la Cooperativa Asocoo Avicar 52, RL, marcado “B”.

  24. Copia fotostática punto informativo realizado por la ORT del estado Yaracuy referente al lote de terreno objeto de la denuncia interpuesta marcado “C”.

    Respecto a la prueba documental marcada “A” y “B”, referida en los numerales (1) y (2), se puede observar, que esta pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos” y, aun cuando, se consignan en copia simple, por cuanto no fueron impugnadas tienen pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, distintos de los públicos, conforme reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 300-1998 y 692-2002. Y así, se declara.

    En cuanto a la documental señalada en el punto (3), distinguida con la letra “C” este Juzgado observa, que fueron consignados al expediente en copias simples y al no ser impugnados por el accionante dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

    Parte Accionante

  25. Inspección judicial practicada por éste Juzgado Superior Agrario, en fecha (11-08-2010) en el sector “La Arenosa”, jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy; en el acta levantada se dejó constancia de lo siguiente:

    (…) PRIMERO: Se deja constancia que en un área de dos hectáreas aproximadamente cercanas al punto 1152476.67 metros por el norte, 545278.26 metros por el este y a 53.21 metros sobre el nivel del mar se encuentran siembra de patilla, maíz y auyama, de un lote de mayor extensión de aproximadamente cuarenta y nueve hectáreas con ocho mil ochocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados. SEGUNDO: Igualmente se deja constancia de actividad porcina consistente en dos madres y catorce lechones. TERCERO: Se deja constancia que en el lote de terreno objeto de la inspección se encuentran las siguientes personas: A.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.916.407, NEIDIS ARTEAGA titular de la cédula de identidad Nº 21.300.333, A.J.Q., titular de la cédula de identidad N° V- 9.509.540 y C.O.C. titular de la cédula de identidad Nº V- 19.424.201, con sus respectivas familias. CUARTO: Se deja constancia de la presencia de la ciudadana: I.A.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.633.650, presidenta de la Cooperativa Asocoavicar. QUINTO: Se deja constancia de que existen dos viviendas improvisadas de construcción tradicional, de bloque entretramado de un área aproximada de sesenta metros cuadrados, de techo de zinc las dos viviendas y un tanque de seis metros cúbicos, en un radio aproximado de veinte metros al punto de coordenada referido en el particular primero (…)

    A este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, como ilustrativo de los particulares descritos en el acta. Así se establece.

  26. Inspección judicial formulada por la representación judicial del (INTI) en fecha (13-04-2011); el Tribunal acordó practicar la inspección judicial el día cuatro (04) de mayo de (2011). Allí se dejó constancia de lo siguiente:

    (…)Seguidamente, se da inicio al recorrido por parte del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituyéndose en la carretera que conduce a La Arenosa, con ayuda del técnico se deja constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: iniciado el recorrido en aproximadamente cinco hectáreas (5HA), el Tribunal deja constancia con la asistencia de los técnicos, de las siguientes coordenadas referenciales con cultivo, punto 1 (P1): 545239E y 1152475N; punto 2 (P2): 545329E y 1152475N; punto 3 (P3): 545328E y 1152522N; punto 4 (P4): 545329E y 1152494N; punto 7 (P7) 545411E y 1152444N, punto 9 (P9): 545478E y 1152411N, punto 11 (P11): 545636E y 1152409N; punto 13 (P13); 545693E y 1152365N, punto 16 (P16) 545841E y 1152356N, punto 20 (P20) 545347E y 1152413N y punto 21 (P21) 545332E y 1152299N. SEGUNDO: en las referidas coordenadas se constataron los siguientes rubros: P1, P2 y P7: naranja, variedad Cleopatra. P13 y P16: se observó naranjas, musáceas, yuca y auyama. P3 y P4: naranja y parchita. P9, P11, P20 y P21: naranja. TERCERO: se constataron cuarenta y tres (43) semovientes y diversas aves de corral. (…)

    A este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares descritos en el acta. Así se establece.

    -VI-

    -COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO-

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes por la ubicación del inmueble para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, de igual forma el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expone:

    Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    En el mismo contexto, respecto la competencia de los Juzgados Superiores Agrarios para conocer de la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.878 de fecha once (11) de julio de (2003) caso “Campesina A.I. E.C.AC.I. Correa y Las Matas”, reiterada en sentencia Nº 1.289 del 17 de junio de 2005, recaída en el caso: “Agropecuaria San Francisco”, estableció:

    (…) cuando se esté en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el competente en primera instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado, esto serio, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en primera instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), hasta la sentencia del 14 de marzo de 2003 (Caso: J.V.M.S.J.)

    (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Del contenido normativo y jurisprudencial que antecede, se debe establecer que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes de medida autónoma es este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así, se declara.

    -VII-

    -OBITER DICTUM-

    -Notificación de la Procuraduría General de la Republica-

    A pesar de no ser un punto controvertido en el presente asunto, conviene conocer el alegato presentado por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, donde expone que en el recurso por carencia no consta en autos la notificación a la Procuraduría General de la República, aseverando la referida abogada, que este requisito es insoslayable en toda demanda, acción o recurso que se intenta contra la República, claramente contenido en los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son plasmados en el referido escrito.

    En orden a lo anterior, este Juzgado debe establecer inicialmente que el Instituto Nacional de Tierras es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios otorgados por la Ley.

    Lo anterior, deja en evidencia que el patrimonio del (INTI), según lo dispone la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es distinto e independiente al de la República, por un lado y, por el otro, puede representarse legalmente, en tanto, es un ente con competencia en materia de agricultura y tierras, con plena personalidad jurídica.

    De otro lado, sin que implique pronunciamiento de fondo, debe indicarse que la acción interpuesta por la ciudadana C.L.Y.G., suficientemente identificada, básicamente expone la omisión de pronunciamiento en relación a un conflicto de medidas y linderos de un lote adjudicado por el ente agrario (INTI).

    Así lo expuesto, se puede verificar que la pretensión interpuesta por la recurrente, asistida por el Defensor Publico Agrario, no tiene un contenido patrimonial, en todo caso, estamos en presencia de una solicitud formulada por la interesada por supuesta inactividad primaria de la Administración, en este caso, el Instituto Nacional de Tierras.

    Luego, retomando los alegatos de la apoderada de la recurrida, tenemos que manifiesta la falta de notificación de la Procuradora General de la Republica basada básicamente en los artículos 93 y 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cual son:

    Artículo 93°: “El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

    Artículo 94°: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio.”

    Ahora bien, del contenido normativo anterior, se deduce que la obligación de notificación para “El Procurador o Procuradora General de la República” son para los casos donde se pueda ver afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República y donde obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.

    Pues bien, conocido como antecede que la acción interpuesta representa una solicitud formulada por la interesada que denuncia la inactividad primaria de la Administración, sin que se deduzca de la pretensión algún contenido de orden patrimonial y, en el entendido, que la notificación para “El Procurador o Procuradora General de la República” sólo es obligatoria cuando se pueda comprometer bienes e intereses patrimoniales de la República; cuestión que no opera para el presente caso; en consecuencia, debe desecharse la solicitud de notificación presentada por la abogada del (INTI); apoyado además, en la economía procesal, evitando reposiciones inútiles e ineficaces ( s. S.C.S. del T.S.J. n° 1347 del 25-11-2011) y en aras de propiciar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Así, se declara.

    -VIII-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer de la acción por abstención o carencia interpuesta por la ciudadana C.L.Y.G., suficientemente identificada en autos, asistida del abogado OSMONDY R.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en materia Agraria contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

    En el escrito presentado por la accionante fundamentalmente se señala que acudió en varias ocasiones a la sede (central y regional) del Instituto Nacional de Tierras, siendo la última de ellas el día ocho (08) de mayo de (2010) para solicitar la solución y respuesta básicamente de lo siguiente: i) solapamiento; ii) ocupación de varias cooperativas, iii) conflicto respecto a las medidas y linderos adjudicados. De igual forma, manifiesta la parte actora que el Instituto Nacional de Tierras no ha efectuado pronunciamiento alguno sobre el caso planteado.

    Concatenado con la solicitud interpuesta, se debe señalar que en torno al recurso de abstención o carencia la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, recogiendo su propio criterio contenido en la sentencia N° 767 de fecha (1°) de julio de (2005), estableció recientemente en sentencia N° 0474 de fecha (23-05-2012), lo siguiente:

    (…) verificarse cuatro requisitos básicos para la interposición de un recurso por abstención o carencia, en el contexto del contencioso administrativo agrario, siendo estos los que a continuación se explican:

    1°) La efectiva y real interposición de una solicitud ante el ente administrativo facultado para dar respuesta al peticionante.

    2°) El transcurso y consiguiente vencimiento del tiempo que la norma indica, sin que haya habido pronunciamiento alguno por parte de la administración con respecto a la solicitud planteada

    3°) Identidad entre el solicitante por ante la administración, y quien ejerce el recurso de abstención o carencia.

    4°) El poder de quien actúa en representación del accionante, en dado caso de que se ejerza el recurso a través de apoderado (…)

    Atendiendo el fallo precedente, respeto los requisitos básicos para la interposición del presente un recurso, tenemos que ciertamente la recurrente cumplió con la solicitud formal ante el ente administrativo, en este caso, ante el ente recurrido Instituto Nacional de Tierras, tal como consta en los folios (08) al (10) en fecha (08-05-2010), sin que conste preliminarmente su respuesta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación; de igual forma, la solicitante en sede administrativa es la misma persona que ejerce el recurso de abstención o carencia legalmente representada por el Defensor Publico en Materia Agraria abogado Osmondy Castillo, suficientemente identificado en autos. Así, se declara.

    Según se desprende del libelo, tenemos que la accionante centra su pretensión en la solicitud de respuesta del ente recurrido respecto la supuesta existencia de un solapamiento de -linderos y medidas en el lote de terreno que ocupaba-, conflicto que se presenta con la Cooperativa Asocooavicar y que involucra los predios identificados por la accionante como Finca Gonlex, Finca Lexgon, Finca Los Potreritos y Finca de E.H., como consta de autos.

    Ahora bien, tenemos que básicamente se denuncia la omisión de un pronunciamiento del Instituto Nacional de Tierras, relacionada como antes se señalara, con un conflicto de -medidas y linderos- respecto un lote de tierras que fuera adjudicado por el ente agrario recurrido.

    De lo anterior y de los elementos que constan en autos, se puede concretar que la ciudadana C.L.Y.G., suficientemente identificada, pretende que el Instituto Nacional de Tierras emita un pronunciamiento y solución, fundamentalmente con la finalidad de solventar el conflicto de -medidas y linderos-, que expone la recurrente, ocurren en el lote adjudicado, en aras de continuar con actividades agrarias y dar cumplimiento a un crédito pendiente.

    Ante las posiciones y narraciones anteriores, delatas por la accionante, tenemos que se denuncia la inactividad primaria de la Administración, en este caso, del Instituto Nacional de Tierras, en tanto, pretende la recurrente que existe una omisión de pronunciamiento del ente agrario respecto su escrito y solicitud de fecha ocho (08) de mayo de (2010), entre otros.

    De lo anterior, se observa que en el caso de autos, se trata de una obligación de actuar de la administración, razón por la cual originalmente intentó varias solicitudes al Instituto Nacional de Tierras (central y regional) y, luego, ejerció el presente Recurso por Abstención o Carencia.

    De otro lado, tenemos que la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, se opone al presente recurso exponiendo básicamente, lo siguiente: i) no hay señalamiento alguno de la obligación concreta y precisa contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que a su representado a cumplir con determinada conducta o actuación frente a la petición o conflicto planteado por la accionante; ii) no hay prueba alguna que demuestre la supuesta negativa de responder al presunto solapamiento o conflicto de linderos planteado, iii) no se evidencia la supuesta actitud omisiva o negativa de su representado ante la petición planteada y iv) Que no existe omisión o negativa por parte de su representado a tramitar y responder en el tiempo debido el supuesto conflicto o solapamiento de linderos planteado por la accionante.

    A pesar de los argumentos anteriores, relacionados con “…la prueba que demuestre negativa de pronunciamiento…”, puede observar quien aquí decide, que los escritos de solicitud de pronunciamiento presentados por la accionante al Instituto Nacional de Tierras, conservan las constancias de recibo con los respectivos sellos y fechas de recepción; dicho lo anterior, queda en evidencia que el (INTI) tenía conocimiento de varias solicitudes presentadas por la recurrente, entre ellas, la dirigida en fecha ocho (08) de mayo de (2010), sin que conste en autos actividad alguna en respuesta de ellas; por otro lado, resulta impropio probar que no es cierta la omisión de pronunciamiento del (INTI), empleando para ello alegatos que refieren un hecho negativo, como lo son, “…no se evidencia la supuesta actitud omisiva o negativa…”, sin traer a juicio los elementos de prueba contundentes que demuestren tales alegaciones de los hechos negados. Así, se decide.

    Ahora bien, respecto el tema de la obligación específica como aquellas que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración y, en especial, en relación al planteamiento del ente agrario, que señala “… no hay señalamiento alguno de la obligación concreta y precisa contenida en la Ley (…) que a su representado a cumplir con determinada conducta…”, debe decirse, que ciertamente, en anteriores criterios jurisprudenciales se tenía que la abstención “…debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente…”; sin embargo, ampliando lo anterior, tenemos que la Sala Político-Administrativa a partir de la sentencia Nº 01684 de fecha (29) de junio de (2006), estableció:

    (…)admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones(…)

    (Negrillas y resaltado del Tribunal)

    Conforme el precitado fallo, relacionado con el quid del presente asunto, en efecto, aún cuando no se trate de una obligación específica, debe señalarse que en el recurso por abstención o carencia, existe una ampliación de los criterios tradicionales; en tal sentido, se debe admitir tanto las acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de una obligación específica como aquellas que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley; sobre la base de lo expuesto, es por lo que debe desecharse el alegato de la representación del (INTI) referente a la “…obligación concreta y precisa…”. Así, de decide.

    Sin obviar lo anterior, circunscritos en el tema de las previsiones de Ley, no se debe pasar por alto que el Instituto Nacional de Tierras en relación a las actuaciones que jurídicamente le son exigibles, es un ente con competencia en materia de agricultura y tierras; además, tiene entre sus objetivos principales establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, y conforme el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a las adjudicaciones se refiere, se colige que debe garantizar el ejercicio del campesino o campesina de usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. Y, no menos importante tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas conforme el artículo 115 eiusdem.

    A.l.p. doctrinarias anteriores, que se contraponen a las oposiciones presentadas por la representante judicial del órgano agrario, retomando los aspectos esenciales de la pretensión, representados básicamente por la falta de pronunciamiento que denuncia la accionante respecto conflictos en las medidas y linderos que se suscitan en un lote adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, debe establecerse que resulta valida tal petición y, que el recurso de marras, se realiza en tiempo oportuno, vale destacar, a los diecisiete (17) días luego de la petición formal en sede administrativa. Así se decide.

    En este mismo orden, anotada la validez de la petición y la tempestividad del ejercicio de la acción que nos ocupa, se establece que ciertamente el Instituto Nacional de Tierras OMITIÓ su obligación en dar respuesta a la solicitud que le fuera planteada por la ciudadana C.L.Y.G., suficientemente identificada, en fecha ocho (08) de mayo de (2010), relacionada con un conflicto de -medidas y linderos-, en un lote adjudicado por el (INTI), donde expone entre otros particulares la recurrente, la interrupción de la actividad agraria y la necesidad de continuar con la finalidad de producir y de cumplir con un crédito pendiente. Así se decide.

    Finalmente, vista la omisión de obligaciones del Instituto Nacional de Tierras como ente encargado de la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su reglamento y demás leyes aplicables, este Juzgado Superior Agrario en aras de resguardar los principios de justicia social y seguridad jurídica, ordena:

    ÚNICO: Que el Instituto Nacional de Tierras cumpla con responder la solicitud presentada por la ciudadana C.L.Y.G., suficientemente identificada, en fecha ocho (08) de mayo de (2010), relacionada con un conflicto de -medidas y linderos-, en un lote adjudicado por el referido ente agrario, donde expone entre otros particulares la recurrente, la interrupción de la actividad agraria y la necesidad de continuar con la finalidad de producir y de cumplir con un crédito pendiente. Así se decide.

    -IX-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer del recurso por abstención o carencia ejercido por la ciudadana C.L.Y.G., suficientemente identificada, debidamente representada.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR el recurso por abstención o carencia ejercido por la ciudadana C.L.Y.G., suficientemente identificada, contra la omisión del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, declarada la OMISIÓN de obligaciones del Instituto Nacional de Tierras como ente encargado de la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su reglamento y demás leyes aplicables, este Juzgado Superior Agrario en aras de resguardar los principios de justicia social y seguridad jurídica, ordena:

ÚNICO: Que el Instituto Nacional de Tierras cumpla con responder la solicitud presentada por la ciudadana C.L.Y.G., suficientemente identificada, en fecha ocho (08) de mayo de (2010), relacionada con un conflicto de -medidas y linderos-, en un lote adjudicado por el referido ente agrario, donde expone entre otros particulares la recurrente, la interrupción de la actividad agraria y la necesidad de continuar con la finalidad de producir y de cumplir con un crédito pendiente.

CUARTO

La presente decisión en la que se declara CON LUGAR el recurso por abstención o carencia ejercido por la ciudadana C.L.Y.G., suficientemente identificada, contra la omisión del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

En virtud de la especial naturaleza del fallo y las prerrogativas del ente demandado, no hay especial pronunciamiento en costas en relación a la presente causa.

SEXTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

J.L. VITOS SUÁREZ LA SECRETARIA

MARÍA LUCIA CAMEJO MORALES

En la misma fecha, siendo las Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publicó bajo el Nº 0200, previo el cumplimiento de las formalidades de de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES

EXPEDIENTE Nº JSA-2010-000121

JLVS/MLCM/jm

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