Decisión nº PJ0082013000025 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Trece (2013).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000239.

PARTE ACTORA: J.S., L.G. y RAFAEL PAZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N.. V.-17.150.360, V-12.845.368 y V-8.701.960, domiciliados todos en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: C.R.G., N.C.B., E.N.R., L.L.F., L.P.P., G.R.S., M.D.G. y DAIDUVI PEROZO PEROZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 148.778, 146.079, 148.726 y 131.571, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el Nro. 40, Tomo 2-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: L.F. LEAL y ASMIRIA MÉNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 5.989, 103.448 y 37.895, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: INPARK DRILLING FLUIDS, S.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 30 de septiembre de por los ciudadanos J.S., L.G. y RAFAEL PAZ en contra de la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 04 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 13 de noviembre de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.S., L.G. y RAFAEL PAZ, en contra de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la Empresa accionada, ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 20 de noviembre de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 23 de noviembre de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 28 de noviembre de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 09 de enero de 2013, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que siendo esta la oportunidad legal para hacer los respectivos alegatos respecto al recurso de apelación interpuesto en nombre de su representada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., la misma esta basada sobre el siguiente punto en particular, de la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia se declaró procedente el reclamo del concepto de Diferencias Salariales a favor de los ciudadanos J.S., L.G. y RAFAEL PAZ, sin embargo de una revisión de las actas procesales que conforman dicho expediente signado con el Nro. VP21-L-2011-000810, se denota que el referido Tribunal no realizó una exhaustiva con respecto a las pruebas y método de cálculo de dichas diferencias salariales, es decir, las cantidades allí señaladas no son precisas ni se puede evidenciar de donde provienen dichos montos para poder realizar el respectivo cálculo por las diferencias que pudieran corresponder durante la prestación del servicio, por tal motivo solicita al Tribunal en nombre de su representada hacer una revisión de dichos conceptos, ya que la misma, ya que dicha decisión puede causar una inexactitud, incluso una inseguridad jurídica al momento de realizar los cálculos y los conceptos y montos a cancelar en la sentencia definitiva que se haya podido dictar; que en cuanto a los demás conceptos que conforman dicha sentencia dictada el 13 de noviembre de 2012, en nombre de su representada manifestó no presentar ninguna otra inconformidad al respecto, por lo que solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar con relación al punto de las diferencias salariales correspondientes durante la prestación de servicios de los ciudadanos ex trabajadores J.S., L.G. y RAFAEL PAZ.

Tomada la palabra por la apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos J.S., L.G. y RAFAEL PAZ, manifestó:

Que visto el argumento de la representación judicial de la parte demandada apelante de la sentencia con respecto al cálculo de las diferencias salariales, es importante señalarle a este Tribunal que en los hechos cuando se inició la demanda se alegó un sistema establecido en la Convención Colectiva Petrolera que es un sistema 5X10, que es un régimen especial que se encuentra contemplado dentro de dicha Convención Colectiva, y dentro de ese mismo régimen especial se establece como debe calcularse el Salario Normal para poder determinar los conceptos que se adeudan a los trabajadores, durante la evacuación de las pruebas se logró determinar que el salario que era cancelado a los trabajadores no era el salario que debía de cancelársele de conformidad a sus cargos y de conformidad a este sistema 5x10, el cual establece que el Salario debe ser constituido por los días ordinarios, la prima dominical, la prima por sistema de trabajo, tiempo de reposo y comida, bono nocturno y manutención, de esa manera y tomando en cuenta todos esos conceptos que debieron haber sido cancelados se determinó cuales eran los salarios normal que debieron devengar cada trabajador y en base a lo cancelado y lo que debió haber sido calculado se calcularon esas diferencias salariales, y siendo que la representación judicial de la parte demandada admitió ese sistema 5x10, y que los trabajadores laboraban bajo esa manera, así como los cargos y las funciones, el Tribunal en su sentencia procede en cuanto a esas diferencias salariales en virtud de que no fueron expresamente negadas por la representación judicial de la parte demandada, sino que admitió el sistema 5x10, admitió la forma en la cual trabajaban los trabajadores y en la misma Convención Colectiva se establece como deben calcularse ese Salario en base a todas estas primas que acaba de nombrar; entonces ante todas estas consideraciones el Tribunal se acogió a lo que está establecido en la Convención Colectiva y a lo que fue admitido por la representación judicial de la parte demanda cuando admite el sistema trabajado y en base a que no negó expresamente en concepto de diferencias salariales, no negó que se le adeudara el Tribunal entonces las condena y solicita que sea decretado y se mantenga entonces lo establecido en la sentencia.

Tomada nuevamente la palabra por la apoderada judicial de la Empresa demandada recurrente INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., manifestó:

Que si bien es cierto que después que se determinó que el sistema 5x10, en el libelo de demanda se puede verificar que por cada trabajador en cuanto al concepto de diferencia salarial se menciona es un monto global, no obstante no entra en detalle como sería el cálculo de dicho monto, es decir, esos trabajadores presentan fecha de ingreso y egreso distintas, pero en líneas generales tenemos la antigüedad que denota desde el año 2006 hasta el 2011, razón por la cual durante todos estos años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, pudieron haber presentado distintos salarios, y esa es la razón por la cual hacen la siguiente apelación, para que se haga una revisión exhaustiva si del concepto general a cancelar por diferencia salarial esta ajustado a los diversos salarios que debían haber devengado durante cada año especifico durante el tiempo de servicio que duró la relación laboral que esta comprendido desde el año 2006 hasta el 2011, dependiendo de cada trabajador y en este caso estamos ante tres trabajadores con diversos tiempos de servicio variado para su representada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., esta es la razón por la cual insisten en la presente apelación en cuanto a las diferencias salariales.

Tomada nuevamente la palabra por la representante judicial de los trabajadores accionantes ciudadanos J.S., L.G. y RAFAEL PAZ, expresó:

Que respecto a lo que dijo la apoderada judicial de la contraparte de que no se determinó, si está determinado en los hechos cuando calcularon en la primera parte de la demanda, y de una revisión al libelo de demanda se puede determinar que al monto de calcularse el salario normal se esta calculando, se esta estableciendo meridianamente de donde proviene ese salario normal, que vuelve y repite proviene de los días ordinarios, la prima dominical, la prima especial, el tiempo de reposo y comida, bono nocturno y manutención, que lo establece el régimen 5x10 que está establecido en la Convención Colectiva, y de esa forma se determinó el salario que normal que debió ser devengado por cada trabajador de acuerdo a su cargo y de acuerdo a lo establecido en la Convención, se detalla en cada uno de los conceptos.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce a determinar el monto realmente adeudado por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS S.A., a los ciudadanos J.S., L.G. y RAFAEL PAZ, por concepto de Diferencia de Salario.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Las ciudadanas J.S., L.G. y RAFAEL PAZ, alegaron que prestaron servicios personales de forma regular, permanente bajo subordinación a favor de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS S.A., empresa ésta que en ejecución de su objeto social, ha venido prestando servicios al sector petrolero que consisten en el traslado de tuberías y de diversas herramientas petroleras a través de las barcazas y lanchas propiedad de esta, hacia las gabarras petroleras propiedad de la estatal nacional PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., ubicadas en el Lago de Maracaibo, fungiendo como contratista por orden y cuenta de PDVSA, relaciones de trabajo que se caracterizaron de la siguiente manera.

En el caso del ciudadano J.S. alegó que ingresó en fecha 26-06-2006, desempeñando el cargo de MARINERO ESTIBADOR, en un horario comprendido por guardias de 5 x 10, vale decir, 5 días embarcado a disposición 24 horas en las naves propiedad de la patronal, y 10 días de descanso, devengando un último salario normal diario de Bs. 171.43, llevando a cabo las funciones de amarre a través de nudos de las naves de propiedad de la patronal en las diversas gabarras y muelles, saneamiento y limpieza de las mismas, pintar las partes corroídas por efectos del salitre, actividades que desempeñó siempre en las barcazas propiedad de la empresa en el Lago de Maracaibo, hasta el día 25-03-2011, cuando la empresa decidió ponerle fin a la relación de trabajo a través de un despido injustificado; en relación al ciudadano L.G. adujo que comenzó a prestar servicios el día 29-05-2006 en el cargo de MARINERO en un horario comprendido por guardias de 5 x 10, vale decir, 5 días embarcado a disposición 24 horas en las naves propiedad de la patronal, y 10 días de descanso, devengando un último salario normal diario de Bs. 146,66, llevando a cabo las funciones de amarre a través de nudos de las naves de propiedad de la patronal en las diversas gabarras y muelles, saneamiento y limpieza de las mismas, pintar las partes corroídas por efectos del salitre, actividades que desempeñó siempre en las barcazas propiedad de la empresa en el Lago de Maracaibo, hasta el día 25-03-2011; y por último, en relación al ciudadano RAFAEL PAZ manifestó que ingresó el día 05-02-2006, desempeñando el cargo de MARINERO COCINERO en un horario comprendido por guardias de 5 x 10, vale decir, 5 días embarcado a disposición 24 horas en las naves propiedad de la patronal, y 10 días de descanso, devengando un último salario normal diario de Bs. 171,43, llevando a cabo las funciones de elaborar el desayuno, almuerzo y cena de la tripulación a bordo de las barcazas y naves propiedad de la patronal, labores que fueron llevadas a cabo hasta el día 25-03-2011.

Por otra parte, los extrabajadores manifiestan que la patronal procedió a cancelar las prestaciones sociales que a su criterio correspondía aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, cuando los beneficios que debían aplicársele eran los contemplados en el Contrato Colectivo Vigente, toda vez que la patronal lleva a cabo actividades inherentes y conexas con la industria petrolera, la actividad realizada por el Trabajador demandante a favor de ésta era propia a la de un obrero petrolero, además de que el cargo que ostentaba se encuentra reconocido por el tabulador del CCP, razón por la cual en virtud de estos hechos, acuden a demandar a INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., para que le sean canceladas las diferencias de prestaciones sociales generadas por el tiempo de servicio, todo de conformidad con los conceptos y beneficios previstos en el Contrato Colectivo Petrolero a la fecha de su despido injustificado, correspondiente al ciudadano J.S. conforme al Salario Normal diario de Bs. 238,67 conformado por [A) Días Ordinarios Bs. 79,22; B) Prima Dominical Bs. 79,22; C) Prima por Sistema de Trabajo Bs. 79,22; H) Tiempo de Reposo y Comida Bs. 9,90; I) Bono Nocturno Bs. 3,76 y J) Manutención Bs. 2,80] de acuerdo a la previsto en la cláusula 67 del Contrato Colectivo Petrolero, con un Salario Integral Diario de Bs. 330,33 resultado de la sumatoria de [Bs. 7.160,15, por concepto de salario normal mensual + Bs. 2.366,72 por concepto de incidencia mensual de utilidades + Bs. 363,09 por concepto de incidencia mensual de bono vacacional = Bs. 9.909,96 / 30 días = Bs. 330,33].

Reclamando los siguientes conceptos:

  1. PREAVISO: De conformidad con la cláusula 25, numeral 1, literal A, equivalente a 60 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario que arroja un resultado de Bs. 14.320,30.

  2. ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal B, la cantidad de 30 días de salario integral por año, en este caso 150 días a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, que arroja la cantidad de Bs. 49.549,79.

  3. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal C, la cantidad 15 días de salario integral por cada año, en este caso 75 días, a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, arrojando la cantidad total de Bs. 24.774,89.

  4. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal D, la cantidad 15 días de salario integral por cada año, en este caso 75 días, a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, arrojando la cantidad total de Bs. 24.774,89.

  5. DIFERENCIA DE UTILIDADES: Conforme a la cláusula 67 de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad total de Bs. 124.531,42 que resulta de la siguiente operación [60 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 14.320,90 menos la cantidad de Bs. 620,36 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 13.699,94; 120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 28.640,60 menos la cantidad de Bs. 626,98 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 28.013,62; 120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 28.640,60 menos la cantidad de Bs. 905,78 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 27.734,82; 120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 28.640,60 menos la cantidad de Bs. 1.098,15 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 27.542,45; 120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 28.640,60 menos la cantidad de Bs. 1.100,00 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 27.540,60].

  6. UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: conforme a las utilidades anuales de 120 días, sin embargo, de acuerdo a los 3 meses laborados le corresponden 30 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 238,67, lo que resulta la cantidad de Bs. 7.160,15.

  7. DIFERENCIA DE VACACIONES: La cantidad total de Bs. 31.465,73 que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2007, corresponden 34 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 8.117,84 menos los cancelado por la empresa Bs. 2.985,71, adeuda Bs. 5.129,13; 2007-2008 corresponden 34 días a razón de Bs. 238,67 = Bs. 8.117,84 menos Bs. 3.457,14 adeuda Bs. 4.657,70; 2008-2009 corresponden 34 días a razón de Bs. 238,67 = Bs. 8.117,84 menos Bs. 2.665,60 adeuda la cantidad de Bs. 5.449,24; 2009-2010 corresponden 34 días a razón de Bs. 238,67 = Bs. 8.117,84 y para el periodo 2010-2011 corresponden 34 días a razón de Bs. 238,67 = Bs. 8.117,84.

  8. VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con la cláusula 24 literal A de la Contratación Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 25,50 días [34 / 12 meses = 2,83 X 9 meses laborados = 25,50] a razón de Bs. 238,67 salario normal diario, que arroja la cantidad total de Bs. 6.086,13.

  9. DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: Corresponde la cantidad total de Bs. 18.017,16 que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2007, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,22 salario normal diario = Bs. 4.357,10, menos la cantidad de Bs. 1.100,00 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 3.257,10; 2007-2008, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,22 salario normal diario = Bs. 4.357,10, menos la cantidad de Bs. 1.257,14 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 3.099,96; 2008-2009, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,22 salario normal diario = Bs. 4.357,10 menos la cantidad de Bs. 1.411,20 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 2.945,90; 2009-2010, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,22 salario normal diario = Bs. 4.357,10 y para el periodo 2010-2011 corresponden 55 días a razón de Bs. 79,22 salario normal diario = Bs. 4.357,10].

  10. BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO: De conformidad con la cláusula 24 literal B de la Contratación Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 41,25 días [55 / 12 meses = 4,58 X 9 meses laborados = 41,25] a razón de Bs. 238,67 salario normal diario, que arroja la cantidad total de Bs. 3.257,83.

  11. UTILIDADES SOBRE VACACIONES: Correspondiendo la cantidad total de Bs. 12.847,21 por dicho concepto, que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2007, Bs. 8.114,84 X 33,33% = Bs. 2.704,67; 2007-2008, Bs. 8.114,84 X 33,33% = Bs. 2.704,67; 2008-2009, Bs. 8.114,84 X 33,33% = Bs. 2.704,67; 2009-2010, Bs. 8.114,84 X 33,33% = Bs. 2.704,67 y para el periodo 2010-2011 Bs. 6.086,13 X 33,33% = Bs. 2.028,51].

  12. BONO DE ALIMENTACIÓN TEA: Corresponde la cantidad total de Bs. 95.200,00 por dicho concepto, que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2010, corresponden Bs. 1.700,00 por mes X 12 meses = Bs. 20.400,00 anuales por x 4 años = Bs. 81.600,00 + el periodo 2010-2011 Bs. 1.700,00 mensuales X 8 meses = Bs. 13.600,00 = Bs. 95.200,00].

  13. DIFERENCIA DE SALARIOS: Conforme al sistema de trabajo de 5 x 10, se genera por todo el tiempo de la relación de trabajo una diferencia entre lo cancelado anualmente por la patronal y lo que debió haber cancelado de Bs. 219.955,45.

  14. PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la cláusula 69 del Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 183 días (periodo 25-03-2011 al 28-09-2011) a razón de Bs. 716,01 (Bs. 238,67 x 3), que resulta la cantidad de Bs. 131.030,73.

  15. BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP: De conformidad con lo previsto en la cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera por la cantidad de Bs. 2.500,00 correspondiente al periodo 2006-2009 y la cantidad de Bs. 8.000,00 correspondientes al periodo 2009-2011, que resulta la cantidad total de Bs. 10.500,00.

    La suma de todos los conceptos anteriormente discriminados asciende a la suma SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 693.344,21) que la empresa debe cancelar al favor del ciudadano J.S..

    Por su parte, el ciudadano L.G. determinó un S.N. diario de Bs. 238,67 conformado por [A) Días Ordinarios Bs. 79,22; B) Prima Dominical Bs. 79,22; C) Prima por Sistema de Trabajo Bs. 79,22; H) Tiempo de Reposo y Comida Bs. 9,90; I) Bono Nocturno Bs. 3,76 y J) Manutención Bs. 2,80] de acuerdo a la previsto en la cláusula 67 del Contrato Colectivo Petrolero, con un Salario Integral Diario de Bs. 330,33 resultado de la sumatoria de [Bs. 7.160,15, por concepto de salario normal mensual + Bs. 2.366,72 por concepto de incidencia mensual de utilidades + Bs. 363,09 por concepto de incidencia mensual de bono vacacional = Bs. 9.909,96 / 30 días = Bs. 330,33]. Reclamando los siguientes conceptos:

  16. PREAVISO: De conformidad con la cláusula 25, numeral 1, literal A, equivalente a 60 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario que arroja un resultado de Bs. 14.320,30.

  17. ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal B, la cantidad de 30 días de salario integral por año, en este caso 150 días a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, que arroja la cantidad de Bs. 49.549,79.

  18. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal C, la cantidad 15 días de salario integral por cada año, en este caso 75 días, a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, arrojando la cantidad total de Bs. 24.774,89.

  19. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal D, la cantidad 15 días de salario integral por cada año, en este caso 75 días, a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, arrojando la cantidad total de Bs. 24.774,89.

  20. DIFERENCIA DE UTILIDADES: Conforme a la cláusula 67 de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad total de Bs. 107.369,06 que resulta de la siguiente operación [60 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 14.320,90 menos la cantidad de Bs. 523,33 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 16.183,68; 120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 28.640,60 menos la cantidad de Bs. 782,89 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 27.857,71; 120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 28.640,60 menos la cantidad de Bs. 3.209,72 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 25.430,88; 120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 28.640,60 menos la cantidad de Bs. 9.246,92 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 19.393,68; 120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 28.640,60 menos la cantidad de Bs. 10.137,48 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 18.503,12].

  21. UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: conforme a las utilidades anuales de 120 días, sin embargo, de acuerdo a los 3 meses laborados le corresponden 50 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 238,67, lo que resulta la cantidad de Bs. 11.933,58.

  22. DIFERENCIA DE VACACIONES: La cantidad total de Bs. 26.016,49 que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2007, corresponden 34 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 8.117,84, menos la cantidad de Bs. 2.985,71 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 5.129,13; 2007-2008, corresponden 34 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 8.117,84, menos la cantidad de Bs. 3.457,14 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 4.657,70; 2008-2009, corresponden 34 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 8.117,84 y para el periodo 2009-2010, corresponden 34 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 8.117,84].

  23. VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con la cláusula 24 literal A de la Contratación Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 28,33 días [34 / 12 meses = 2,83 X 10 meses laborados = 19,83] a razón de Bs. 238,67 salario normal diario, que arroja la cantidad total de Bs. 6.762,36.

  24. DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: Corresponde la cantidad total de Bs. 15.071,26 que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2007, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,22 salario normal diario = Bs. 4.357,10, menos la cantidad de Bs. 1.100,00 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 3.257,10; 2007-2008, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,22 salario normal diario = Bs. 4.357,10, menos la cantidad de Bs. 1.257,14 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 3.099,96; 2008-2009, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,22 salario normal diario = Bs. 4.357,10 y para el periodo 2009-2010, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,22 salario normal diario = Bs. 4.357,10].

  25. BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO: De conformidad con la cláusula 24 literal B de la Contratación Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 45,83 días [55 / 12 meses = 4,58 X 10 meses laborados = 32,06] a razón de Bs. 79,22 salario normal diario, que arroja la cantidad total de Bs. 3.630,92.

  26. UTILIDADES SOBRE VACACIONES: Correspondiendo la cantidad total de Bs. 13.072,59 por dicho concepto, que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2007, Bs. 8.114,84 X 33,33% = Bs.2.704, 67; 2007-2008, Bs. 8.114,84 X 33,33% = Bs.2.704, 67; 2008-2009, Bs. 8.114,84 X 33,33% = Bs.2.704, 67; 2009-2010, Bs. 8.114,84 X 33,33% = Bs.2.704, 67 y para el periodo 2010-2011 Bs. 6.762,35 X 33,33% = Bs.2.253,90].

  27. BONO DE ALIMENTACIÓN TEA: Corresponde la cantidad total de Bs. 98.600,00 por dicho concepto, que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2010, corresponden Bs. 1.700,00 por mes X 12 meses = 20,400 anuales por x 4 años = Bs.81,600 + el periodo 2010-2011 Bs. 1.700,00 mensuales X 10 meses = Bs.17,000,00 = Bs.98.600,00].

  28. DIFERENCIA DE SALARIOS: Conforme al sistema de trabajo de 5 x 10, se genera por todo el tiempo de la relación de trabajo una diferencia entre lo cancelado anualmente por la patronal y lo que debió haber cancelado de Bs. 227.102,85, que resulta de las sumas de los siguientes años [para el año 2006 corresponden Bs. 50.121,04, siendo que lo cancelado por la empresa la cantidad de Bs. 12.560,00, arroja una diferencia de Bs. 37.561,04; para el 2007 corresponden Bs. 85.921,79, siendo que lo cancelado por la empresa la cantidad de Bs. 40.212,00, arroja una diferencia de Bs. 45.709,79; para el 2008 corresponden Bs. 85.921,79, siendo que lo cancelado por la empresa la cantidad de Bs.40.003,25, arroja una diferencia de Bs. 45.919,54; para el 2009 corresponden Bs.85.921,79, siendo que lo cancelado por la empresa la cantidad de Bs. 50.891,25, arroja una diferencia de Bs. 35.030,79; para el 2009 corresponden Bs. 85.921,79, siendo que lo cancelado por la empresa la cantidad de Bs. 50.891,25, arroja una diferencia de Bs. 35.030,79; para el año 2010 corresponden Bs. 85.921,79, siendo que lo cancelado por la empresa fue la cantidad de Bs. 52.800,00, arroja una diferencia de Bs. 33.121,79 y para el año 2011 corresponden Bs. 42.960,90, siendo que lo cancelado por la empresa fue la cantidad de Bs. 13.200,00, arroja una diferencia de Bs. 29.760,90].

  29. PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la cláusula 69 del Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 183 días (periodo 25-03-2011 al 28-09-2011) a razón de Bs. 716,01 (Bs.238,67 x 3), que resulta la cantidad de Bs. 131.030,73.

  30. BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP: De conformidad con lo previsto en la cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera por la cantidad de Bs. 2.500,00 correspondiente al periodo 2006-2009 y la cantidad de Bs. 8.000,00 correspondientes al periodo 2009-2011, que resulta la cantidad total de Bs. 10.500.

    La suma de todos los conceptos anteriormente discriminados asciende a la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 678.050,78) que la empresa deberá cancelar al ciudadano L.G..

    Finalmente el ciudadano R.P. determinó un S.N. diario de Bs. 238,67 conformado por [A) Días Ordinarios Bs. 79,22; B) Prima Dominical Bs. 79,22; C) Prima por Sistema de Trabajo Bs. 79,22; H) Tiempo de Reposo y Comida Bs. 9,90; I) Bono Nocturno Bs. 3,76 y J) Manutención Bs. 2,80] de acuerdo a la previsto en la cláusula 67 del Contrato Colectivo Petrolero, con un Salario Integral Diario de Bs. 330,33 resultado de la sumatoria de [Bs. 7.160,15, por concepto de salario normal mensual + Bs. 2.366,72 por concepto de incidencia mensual de utilidades + Bs. 363,09 por concepto de incidencia mensual de bono vacacional = Bs. 9.909,96 / 30 días = Bs. 330,33]. Reclamando los siguientes conceptos:

  31. PREAVISO: De conformidad con la cláusula 25, numeral 1, literal A, equivalente a 60 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario que arroja un resultado de Bs. 14.320,30.

  32. ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal B, la cantidad de 30 días de salario integral por año, en este caso 150 días a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, que arroja la cantidad de Bs. 49.549,79.

  33. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal C, la cantidad 15 días de salario integral por cada año, en este caso 75 días, a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, arrojando la cantidad total de Bs. 24.774,89.

  34. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal D, la cantidad 15 días de salario integral por cada año, en este caso 75 días, a razón de Bs. 330,33 salario integral diario, arrojando la cantidad total de Bs. 24.774,89.

  35. DIFERENCIA DE UTILIDADES: Conforme a la cláusula 67 de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad total de Bs. 138.234,90 que resulta de la siguiente operación [120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 28.640,60 menos la cantidad de Bs. 430,51 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 28.210,09; 120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 28.640,60 menos la cantidad de Bs. 825,90 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 27.814,69; 120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 28.640,60 menos la cantidad de Bs. 1.159,09 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 27.481,56; 120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 28.640,60 menos la cantidad de Bs. 1.269,31 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 27.371,29; 120 días de utilidades X Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 28.640,60 menos la cantidad de Bs. 1.283,33 (monto cancelado por la patronal por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 27.357,26].

  36. UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: conforme a las utilidades anuales de 120 días, sin embargo, de acuerdo a los 3 meses laborados le corresponden 30 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 238,67, lo que resulta la cantidad de Bs. 7.160,15.

  37. DIFERENCIA DE VACACIONES: La cantidad total de Bs. 35.602,58 que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2007, corresponden 34 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 8.117,84, menos la cantidad de Bs. 430,00 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 7.684,84; 2007-2008, corresponden 34 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 8.117,84, menos la cantidad de Bs. 1.989,33 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 6.125,50; 2008-2009, corresponden 34 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 8.117,84 menos la cantidad de Bs. 2.552,27 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 5.562,57; 2009-2010, corresponden 34 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 8.117,84 y para el periodo 2010-2011, corresponden 34 días a razón de Bs. 238,67 salario normal diario = Bs. 8.117,84].

  38. VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con la cláusula 24 literal A de la Contratación Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 2,83 días [34 / 12 meses = 2,83 X 1 meses laborados = 19,83] a razón de Bs. 238,67 salario normal diario, que arroja la cantidad total de Bs. 676,24.

  39. DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: Corresponde la cantidad total de Bs. 19.772,67 que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2007, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,22 salario normal diario = Bs. 4.357,10, menos la cantidad de Bs. 200,67 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 4.125,43; 2007-2008, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,22 salario normal diario = Bs. 4.357,10, menos la cantidad de Bs. 994,67 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 3.362,43; 2008-2009, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,22 salario normal diario = Bs. 4.357,10 menos la cantidad de Bs. 817,50 (monto cancelado por la empresa por dicho concepto) resulta la cantidad de Bs. 3.539,60; 2009-2010, corresponden 55 días a razón de Bs. 79,22 salario normal diario = Bs. 4.357,10 y para el periodo 2010-2011 corresponden 55 días a razón de Bs. 79,22 salario normal diario = Bs. 4.357,10].

  40. BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO: De conformidad con la cláusula 24 literal B de la Contratación Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 4,83 días [55 / 12 meses = 4,58 X 1 meses laborados = 4,83] a razón de Bs. 79,22 salario normal diario, que arroja la cantidad total de Bs. 363,09.

  41. UTILIDADES SOBRE VACACIONES: Correspondiendo la cantidad total de Bs. 11.044,09 por dicho concepto, que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2007, Bs. 8.114,84 X 33,33% = Bs.2.704, 67; 2007-2008, Bs. 8.114,84 X 33,33% = Bs.2.704, 67; 2008-2009, Bs. 8.114,84 X 33,33% = Bs.2.704, 67; 2009-2010, Bs. 8.114,84 X 33,33% = Bs.2.704, 67 y para el periodo 2010-2011 Bs. 676,24 X 33,33% = Bs.225,39].

  42. BONO DE ALIMENTACIÓN TEA: Corresponde la cantidad total de Bs. 85.000,00 por dicho concepto, que resulta de las sumas de los siguientes periodos [2006-2010, corresponden Bs. 1.700,00 por mes X 12 meses = 20,400 anuales por x 4 años = Bs.81,600 + el periodo 2010-2011 Bs. 1.700,00 mensuales X 2 meses = Bs.3.400,00 = Bs.85.000,00].

  43. DIFERENCIA DE SALARIOS: Conforme al sistema de trabajo de 5 x 10, se genera por todo el tiempo de la relación de trabajo una diferencia entre lo cancelado anualmente por la patronal y lo que debió haber cancelado de Bs. 254.968,49 que resulta de las sumas de los siguientes años [para el año 2006 corresponden Bs. 85.921,79, siendo que lo cancelado por la empresa la cantidad de Bs. 17.712,36, arroja una diferencia de Bs. 68.209,43; para el 2007 corresponden Bs. 85.921,79, siendo que lo cancelado por la empresa la cantidad de Bs. 33.980,00, arroja una diferencia de Bs. 51.914,79; para el 2008 corresponden Bs. 85.921,79, siendo que lo cancelado por la empresa la cantidad de Bs.47.685,00, arroja una diferencia de Bs. 38.235,79; para el 2009 corresponden Bs.85.921,79, siendo que lo cancelado por la empresa la cantidad de Bs. 52.223,00, arroja una diferencia de Bs. 33.698,79; para el año 2010 corresponden Bs. 85.921,79, siendo que lo cancelado por la empresa fue la cantidad de Bs. 52.800,00, arroja una diferencia de Bs. 33.121,79 y para el año 2011 corresponden Bs. 42.960,90, siendo que lo cancelado por la empresa fue la cantidad de Bs. 13.200,00, arroja una diferencia de Bs. 29.760,90].

  44. PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la cláusula 69 del Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 183 días (periodo 25-03-2011 al 28-09-2011) a razón de Bs. 716,01 (Bs.238,67 x 3), que resulta la cantidad de Bs. 131.030,73.

  45. BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP: De conformidad con lo previsto en la cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera por la cantidad de Bs. 2.500,00 correspondiente al periodo 2006-2009 y la cantidad de Bs. 8.000,00 correspondientes al periodo 2009-2011, que resulta la cantidad total de Bs. 10.500.

    La suma de todos los conceptos anteriormente discriminados asciende a la suma de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 729.283,08) que la empresa deberá cancelar al ciudadano RAFAEL PAZ.

    La suma de todo lo correspondiente a cada uno de los trabajadores hoy demandante asciende a la suma total de DOS MILLONES CIEN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.100.687,07) cantidad que solicita se ordene cancelar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.-

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA

    PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., reconoce que los ciudadanos J.S., L.G. y RAFAEL PAZ prestaron servicios para la sociedad mercantil INPARK DRILLIN FLUIDS, S.A. como Marinero Estibador (Funciones), M. y M.-C. desde el 26 de junio de 2006 hasta el 25 de marzo de 2011 respecto al ciudadano J.S., desde el 29 de mayo de 2006 hasta el 25 de marzo de 2011 en relación al ciudadano L.G. y desde el 05 de febrero de 2006 hasta el 25 de marzo de 2011 respecto al ciudadano RAFAEL PAZ, que desempeñaron una jornada de trabajo de 5 x 10 siendo establecida y ejecutada conforme a los requerimientos de la Empresa contratante PDVSA, de la misma manera reconoce como cierto que la empresa canceló lo que le corresponde a los trabajadores por concepto de prestaciones sociales y demás concepto de carácter laboral a través de Acta Administrativa de Pago Voluntario el día 17 de junio de 2011 por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas.

    Por otra parte niega, rechaza y contradice que a los ciudadanos L.G. y RAFAEL PAZ se le haya cancelado la cantidad de Bs. 97.899,29 a cada uno, ya que lo realmente cancelado son las cantidades de Bs. 96.940,98 y Bs. 102.274,41, que los trabajadores hayan devengado como salario normal diario Bs. 171,43 y Bs. 146,66, toda vez que el salario realmente devengado era de Bs. 157,14; que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. tenga por objeto social la prestación de servicios en el traslado de tuberías y diversas herramientas petroleras a través de las barcazas y lanchas propiedad de la empresa hacia las gabarras propiedad de la empresa estatal PDVSA PETRÓLEO S.A., ya que las actividades verdaderamente ejecutadas consisten en la prestación de servicios especializados de fluidos de perforación, que no es mas que la perforación de pozos petroleros; que los trabajadores hayan prestado servicios las 24 horas a disposición de las naves de la empresa; que los ex trabajadores sean acreedores de los beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera ya que ella no recibe por parte de PDVSA los costos que implican dicha Convención y de hecho en los contratos suscritos por ambos se establece como Régimen Jurídico aplicable el de la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de servicios especializados; niega, rechaza y contradice que deba cancelarle a los actores los siguientes concepto de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera

    A.- JUAN SANABRIA la conformación del salario Bs. 79.22 como salario básico diario, Bs. 173,07 salario normal diario, Bs. 7.160,15 como salario normal mensual, Bs. 303,33 como salario integral diario; 1.- PREAVISO: a razón de 60 días por un salario normal diario de Bs. 238,67 para un total de Bs. 14.320,30; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: 150 días por Bs. 330,33 para un total de Bs. 49.549,79; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 75 días por Bs. 330,33 para un total de Bs. 24.774,89; 4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 75 días por Bs. 330,33 para un total de Bs. 24.774,89; 5.- DIFERENCIA DE UTILIDADES: Por un total de Bs. 124.531,42; 6.- UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADOS: 30 días por Bs. 238,67 para un total de Bs. 7.160,15; 7.- DIFERENCIA DE VACACIONES: por un total de Bs. 31.465,73; 8.- VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: 25,50 días por Bs. 238,67 para un total de Bs. 6.086,13; 9.- DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: por un total de Bs. 18.017,16; 10.- BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO: 41,25 días por Bs. 238,67 para un total de Bs. 3.237,83; 11.- UTILIDADES SOBRE VACACIONES: Por un total de Bs. 12.847,21; 12.- BONO DE ALIMENTACIÓN: por un total de Bs. 95.200,00; 13.- DIFERENCIA DE SALARIO: por un total de Bs. 219.955,45; 14.- PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO: por un total de Bs. 131.030,73 y 15.- BONO POR NO RETROACTIVIDAD: por un total de Bs. 10.500,00, que sumados da un subtotal de Bs. 693.344,21.

    A.-L.G. la conformación del salario Bs. 79.22 como salario básico diario, Bs. 173,07 salario normal diario, Bs. 7.160,15 como salario normal mensual, Bs. 303,33 como salario integral diario; 1.- PREAVISO: a razón de 60 días por un salario normal diario de Bs. 238,67 para un total de Bs. 14.320,30; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: 150 días por Bs. 330,33 para un total de Bs. 49.549,79; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 75 días por Bs. 330,33 para un total de Bs. 24.774,89; 4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 75 días por Bs. 330,33 para un total de Bs. 24.774,89; 5.- DIFERENCIA DE UTILIDADES: Por un total de Bs. 107.369,06; 6.- UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADOS: 30 días por Bs. 238,67 para un total de Bs. 11.933,58; 7.- DIFERENCIA DE VACACIONES: por un total de Bs. 26.016,49; 8.- VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: 28,33 días por Bs. 238,67 para un total de Bs. 6.762,36; 9.- DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: por un total de Bs. 15.071,26; 10.- BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO: 45,83 días por Bs. 238,67 para un total de Bs. 3.630,92; 11.- UTILIDADES SOBRE VACACIONES: Por un total de Bs. 13.072,59; 12.- BONO DE ALIMENTACIÓN: por un total de Bs. 98.600,00; 13.- DIFERENCIA DE SALARIO: por un total de Bs. 227.102,85; 14.- PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO: por un total de Bs. 131.030,73 y 15.- BONO POR NO RETROACTIVIDAD: por un total de Bs. 10.500,00, que sumados da un subtotal de Bs. 678.050,78.

    1. - RAFAEL PAZ la conformación del salario Bs. 79.22 como salario básico diario, Bs. 173,07 salario normal diario, Bs. 7.160,15 como salario normal mensual, Bs. 303,33 como salario integral diario; 1.- PREAVISO: a razón de 60 días por un salario normal diario de Bs. 238,67 para un total de Bs. 14.320,30; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: 150 días por Bs. 330,33 para un total de Bs. 49.549,79; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 75 días por Bs. 330,33 para un total de Bs. 24.774,89; 4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 75 días por Bs. 330,33 para un total de Bs. 24.774,89; 5.- DIFERENCIA DE UTILIDADES: Por un total de Bs. 138.234,90; 6.- UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADOS: 30 días por Bs. 238,67 para un total de Bs. 7.160,15; 7.- DIFERENCIA DE VACACIONES: por un total de Bs. 35.602,58; 8.- VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: 2,83 días por Bs. 238,67 para un total de Bs. 676,24; 9.- DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: por un total de Bs. 19.772,67; 10.- BONO VACACIONAL CONTRACTUL FRACCIONADO: 4,58 días por Bs. 238,67 para un total de Bs. 363,09; 11.- UTILIDADES SOBRE VACACIONES: Por un total de Bs. 11.044,09; 12.- BONO DE ALIMENTACIÓN: por un total de Bs. 85.000,00; 13.- DIFERENCIA DE SALARIO: por un total de Bs. 254.968,49; 14.- PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO: por un total de Bs. 131.030,73 y 15.- BONO POR NO RETROACTIVIDAD: por un total de Bs. 10.500,00, que sumados da un subtotal de Bs. 729.283,08.

      Por último niega, rechaza y contradice que adeude y deba cancelar la cantidad total de Bs. 2.100.678,07 bajo la Contratación Colectiva Petrolera, por no estar ajustada a la realidad. Aduce que la razón de la negativa de todos los conceptos expuesto en el libelo de la demandad, así como los respectivos salarios y montos, viene como consecuencia de que la relación laboral estuvo enmarcada dentro de los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que así lo estableció PDVSA PETRÓLEO, S.A. en los contratos suscritos con la empresa, aunado a eso las actividades ejecutadas por el ciudadano NILKI ARTEAGA únicamente se dedicaba a la provisión de comida durante el transporte del lodo, vassa y productos químicos desde el muelle hasta las gabarras, incluso este no descargaba los productos transportados sus funciones solo se limitaban a la provisión de comida del personal que se encargaba de velar que el producto requerido por PDVSA se transportara en perfectas condiciones hasta su lugar de destino. De igual manera opone como defensa de fondo el pago realizado por las cantidades de Bs. 94.886,86, Bs. 96.940,98 y Bs. 102.274,41 por concepto de prestaciones sociales demás conceptos de carácter laboral que le pudiesen corresponder por la prestación del servicio durante el periodo de 4 años, 9 meses y 1 día en el caso de J.S., 4 años, 9 meses y 2 días para L.G. y 5 años, 1 mes y 25 días respecto al ciudadano RAFAEL PAZ.-

      HECHOS CONTROVERTIDOS

      Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que los ciudadanos J.S. y LEWIS GUTIÉRREZ prestaron sus servicios hasta el día 25 de marzo de 2011, amarre a través de nudos de las naves de propiedad de la patronal en las diversas gabarras y muelles, saneamiento y limpieza de las mismas, pintar las partes corroídas por efectos del salitre y el ciudadano RAFAEL PAZ las de realizar la comida de desayuno, almuerzo o cena de la tripulación. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: los verdaderos salarios normal e integral devengados por los trabajadores accionantes durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A.; si los ciudadanos J.S., L.G. y RAFAEL PAZ prestaban servicios las 24 horas a disposición, el régimen laboral aplicable y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos J.S., L.G. y RAFAEL PAZ en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

      CARGA DE LA PRUEBA

      Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., reconoció expresamente las relaciones de trabajo aducidas por los ciudadanos J.S., L.G. y RAFAEL PAZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., quien deberá probar el verdadero cargo desempeñado por el demandante, la verdadera fecha de inicio de la relación de trabajo, los verdaderos Salarios Normal e Integral realmente devengados por los ex trabajadores accionantes, el verdadero régimen legal aplicable y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas conforme a derecho; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

      Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

      PARTE DEMANDANTE

      1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    2. - Original de Constancia de Trabajo, emitida de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, correspondiente al ciudadano J.S., marcada con la letra A, constante de UN (01) folio útil; 2.- Original de Liquidación de Trabajo, emitida de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, correspondiente al ciudadano L.G., marcada con la letra B, constante de UN (01) folio útil y 3.- Original de Constancia de Trabajo, emitida de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, correspondiente al ciudadano L.G., marcada con la letra C, constante de UN (01) folio útil ; rielados a los pliegos N.. 03 al 05 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; las documentales señaladas fueron reconocidas en el tracto de la audiencia de juicio por la parte demandada, por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que el ciudadano J.S. prestó servicios para la empresa como Marinero Estibador desde el 26-06-2006 hasta el 25-03-2011; que al ciudadano L.G. le cancelaron la cantidad de Bs. 97.899,29 por concepto de liquidación, en relación a los siguientes conceptos Bs. 32.466,02 por concepto de antigüedad, Bs. 1.976,29, por concepto de Antigüedad Adicional, Bs. 24.703,62 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 9.881,45 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs. 5.500 por concepto de Vacaciones Vencidas, Bs. 2.121,43 por Vacaciones Fraccionadas, Bs. 2.985,71 por concepto de Bono Vacacional, Bs. 1.178,57 por Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 694,19 por concepto de Utilidades sobre Bono Vacacional, Bs. 2.017,07 por concepto de Liquidas 2010; Bs. 12.100 por concepto de Utilidades; Bs. 13.458,10 por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, así como las deducciones correspondientes a INCE; SLR, Utilidades 2010, A. de Quincena, Póliza HCM y P., recibiendo en definitiva, la cantidad de Bs. 96.940,98; y que el ciudadano L.G. se desempeñó dentro de la empresa como M., desde el 29-05-2006 hasta el 25-03-2011.ASÍ SE DECIDE.-

    3. - Copia Certificada de Expediente Administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, por los ciudadanos J.S., L.G. y RAFAEL PAZ en contra de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., constante de CUARENTA Y NUEVE (49) folios útiles, rielados a los pliegos N.. 06 al 54 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; dicha documental fue reconocida en el tracto de la audiencia de juicio por la parte demandada, por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que el día 17 de Junio de 2011 la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS S.A., presentó pago de liquidación de prestaciones sociales de manera voluntaria ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cancelándole a los ex trabajadores J.S., L.G. y RAFAEL PAZ, con fecha de ingreso: 26/06/2005, en el caso de J.S., con fecha de ingreso: 29/05/2006 en el caso de L.G., y fecha de ingreso: 29/01/2006 en el caso de RAFAEL PAZ, por motivo de culminación de obra, con fecha de egreso en todos los casos, el día 25/03/2011, por un tiempo de servicio de 4 años, 9 meses y 1 día; 4 años, 9 meses y 2 días; y 5 años, 1 mes y 25 días, respectivamente, con un salario básico y normal de Bs. 157,14 y un salario integral de Bs. 164,69, las cantidades de Bs. 95.845,17 en el caso de J.S.; Bs. 97.899,29 en el caso de L.G.; y Bs. 103.241,93 en el caso de RAFAEL PAZ, por los conceptos de Prestación de Antigüedad (Art. 108), Prestación de Antigüedad (Art. 108, 2 días adic.), Indemnización por despido injustificado (Art. 125), Indemnización Sustitutiva del preaviso (Art. 125), Vacaciones- Vencidas, V.F.. Período 2010-2011, B.V. Vencido, B.V.. F.. Período 2010-2011, Utilidades sobre B.V., Utilidades 2010, Utilidades-Bonif. 2011 e Intereses sobre prestación de antigüedad, con deducciones de INCE, y Política H.C.M, recibiendo en definitiva las cantidades de Bs. 94.886,86, Bs. 96.940,98 y Bs. 102.274,41, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

      1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

        Los trabajadores accionantes solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

        En cuanto al ciudadano JUAN SANABRIA de:

         Originales de los Recibos de Pagos, (cuyas copias rielan a los pliegos N.. 55 al 60 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1).

         Original de Recibo de Pago de Vacaciones; (cuyas copias rielan a los pliegos N.. 61 y 62 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1).

        En cuanto al ciudadano L.G. de:

         Originales de los recibos de pago; (cuyas copias rielan a los pliegos N.. 63 al 68 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1).

         Originales de Recibos de Vacaciones (cuyas copias rielan a los pliegos N.. 69 al 72 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1).

         Originales de Recibos de Utilidades (cuyas copias rielan a los pliegos N.. 73 al 78 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1).

        En cuanto al ciudadano RAFAEL PAZ de:

         Originales de Recibos de pago, (cuyas copias rielan a los pliegos N.. 79 al 84 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1).

         Originales de Recibos de Utilidades (cuyas copias rielan a los pliegos N.. 85 al 92 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1).

         Original de Constancia de Trabajo, (cuyas copias rielan a los pliegos N.. 93 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1).

         Original de Comunicación firmada por los trabajadores y recibida por la demandada, (cuyas copias rielan a los pliegos N.. 94 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1).

         Original de Nota de de entrega de despacho de materiales y trabajos ejecutados a PDVSA, (cuyas copias rielan a los pliegos N.. 95 al 118 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

         Original de Reporte de llegada y salida del muelle, (cuyas copias rielan a los pliegos N.. 119 al 155 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1).

         Original de Notas de entrega de despacho de materiales y trabajos ejecutados a la Sociedad Mercantil Lovenca, (cuyas copias rielan a los pliegos N.. 156 al 170 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1).

         Original de Informe suscrito por el ciudadano R.B. en su carácter de Inspector de Calidad, de fecha 15/07/2008; (cuyas copias rielan a los pliegos N.. 171 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

        En el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS S.A., reconoció expresamente el contenido de las instrumentales promovidas en copias fotostáticas simples correspondientes a recibos de pagos expedidos por la parte demandada a las partes co-demandantes, recibos de pagos de Vacaciones de los co-demandantes J.S. y L.G., recibos de pagos de Utilidades de los co-demandantes L.G. y RAFAEL PAZ, Constancia de Trabajo del ciudadano R.P., y notas de entrega de despacho de materiales y trabajos ejecutados por la demandada a PDVSA, rieladas a los pliegos N.. 55 al 155 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; de los cuales la parte demandada consignó en original en su escrito de promoción de pruebas como pruebas documentales recibos de pagos de Vacaciones de los co-demandantes J.S. y LEWIS GUTIÉRREZ rielados a los folios Nros. 332 al 343 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, recibos de pagos de Utilidades los co-demandantes L.G. y RAFAEL PAZ, rielados a los pliegos N.. 314 al 331 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Laboral aplicar los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como válidas las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante y las originales consignadas por la parte demandada, por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos los diferentes Salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., a los co-demandantes en el año 2011, que la empresa demandada le canceló las vacaciones a los co-demandantes J.S., por el período legal del 26/06/2006 al 26/06/2007 y del 26/06/2007 al 26/06/2008, y L.G., por el periodo legal del 20/05/2006 al 29/05/2007 y del 29/05/2007 al 29/05/2008; que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., canceló a los ciudadanos L.G. y RAFAEL PAZ, las utilidades correspondiente a los periodos 2010, 2009, 2008, y 2007, correspondiente al ciudadano L.G.; y correspondiente a los periodos 2007, 2008, 2009 y 2010, correspondiente al ciudadano R.P.; que el ciudadano RAFAEL PAZ, laboró para la demandada con el cargo de Mar-Cocinero, desde el 29/01/2006 al 25/03/2011; y que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., prestó sus servicios para la sociedad mercantil PDVSA, en los años 2007, 2008 y 2009. ASÍ SE DECIDE.-

        Por otra parte, en cuanto a la exhibición de los originales de comunicación firmada por los trabajadores y recibida por la Empresa, reporte de llegada y salida del muelle, notas de entrega de despacho de materiales y trabajos ejecutados por la demandada a la empresa LOVENCA, e informe suscrito por el ciudadano R.B. en su carácter de Inspector de Calidad, de fecha 15/07/2008, rieladas a los pliegos N.. 94 y 156 al 171 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; la representación judicial de la parte demandada reconoció el contenido de dichas instrumentales promovidas en copias fotostáticas simples por la parte demandante, por lo que se aplican los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y teniéndose como válida la copia fotostática simple consignada por las partes co-demandantes, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de las mismas, quien juzga, observa que no aporta elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en aplicación del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      2. PRUEBA DE INFORME:

        Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida prueba de informe dirigida a las siguientes personas jurídicas e instituciones públicas:

    4. - PDVSA PETRÓLEO, S.A. ubicada en la avenida la Limpia, Edificio Miranda, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos N.. 159 al 160, y 162 al 164 de la Pieza Principal Nro. 1. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, esta Alzada, le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., se encuentra registrada en el sistema de la sociedad mercantil PDVSA, como contratista en actividades petroleras, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., en el período del 2005 al 2011 participó en 40 contrataciones de Fluidos de Perforación tierra/lago, Div. O.. Control de Sólidos y las cuales consisten en el Servicio Integral de Fluidos Perforación Tierra y Lago Occ. Servicios de Control de Sólidos y que los ciudadanos J.S., L.G. y RAFAEL PAZ, no estaban reportados como trabajadores de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    5. - SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado entre las avenidas Nros. 12 y 13 con calle 77 (5 de julio), del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos N.. 149 de la Pieza Principal Nro. 1, y pliegos N.. 02 al 333 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3. Del estudio y análisis realizado al contenido de la información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia le confiere valor probatorio a los fines de verificar que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), aparece que su actividad económica es el Suministro de Fluidos Perforación para la Industria Petrolera y Petroquímica. ASÍ SE DECIDE.-

    6. - INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, ubicada en Campo Rojo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos N.. 167 al 241 de la Pieza Principal Nro. 1. A. como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia no pudo verificar de su contenido alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que no le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, y la desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-

      1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

        Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ubicada en calle campo E., edificio INPARK, pisos 1 y 2, Sector Campo Elías, Ciudad Ojeda, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue declara desistida por el Tribunal a quo en fecha 27 de abril de 2012 (folio N.. 139 de la Pieza Principal Nro. 1), por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según auto de fecha de 21 de marzo de 2012 (folios Nros. 73 y 74 de la Pieza Principal Nro. 1), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

        PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

        EMPRESA DEMANDADA

      2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    7. - Originales de Recibos de pago y sus respectivos comprobantes de egresos y/o cheques emitidos por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, correspondientes al ciudadano J.S., constante de SETENTA Y CUATRO (74) folios útiles y marcados con la letra A; 2.- Originales de Recibos de pago y sus respectivos comprobantes de egresos y/o cheques, emitidos por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, correspondientes al ciudadano L.G., constante de CIENTO TREINTA Y TRES (133) folios útiles y marcados con la letra B; 3.- Originales de Recibos de pago y sus respectivos comprobantes de egresos y/o cheques, emitidos por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, correspondientes al ciudadano RAFAEL PAZ, constante de CIENTO CUATRO (104) folios útiles y marcados con la letra C; 4.- Originales de Recibos de pago de utilidades y sus respectivos comprobantes de egresos y/o cheques, emitidos por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, correspondientes al ciudadano J.S., constante de CINCO (05) folios útiles y marcado con la letra D; 5.- Originales de Recibos de pago de utilidades y sus respectivos comprobantes de egresos y/o cheques, emitidos por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, correspondientes al ciudadano L.G., constante de SIETE (07) folios útiles y marcados con la letra E; 6.- Originales de Recibos de pago de utilidades y sus respectivos comprobantes de egresos y/o cheques, emitidos por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, correspondientes al ciudadano RAFAEL, constante de SEIS (06) folios útiles y marcado con la letra F; 7.- Originales de Recibo de pago de vacaciones emitido por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, correspondiente al ciudadano J.S., constante de CUATRO (04) folios útiles y marcados con la letra G; 8.- Originales de Recibos de pago de Vacaciones y sus respectivos comprobantes de egresos y/o cheques, emitidos por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, correspondientes al ciudadano L.G., constante de CUATRO (04) folios útiles y marcado con la letra H; y 9.- Originales de Recibos de pago de Vacaciones y sus respectivos comprobantes de egresos y/o cheques, emitidos por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, correspondientes al ciudadano RAFAEL PAZ, constante de CUATRO (04) folios útiles, y marcado con la letra I; rielados a los pliegos 03 al 343 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de las partes co-demandantes, razones por las cuales se les confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar los diferentes salarios y demás conceptos salariales cancelados por la demandada a los co-demandantes; que la demandada canceló al ciudadano J.S., el concepto de utilidades de los años 2007, 2009, 2010, al ciudadano L.G., el concepto de utilidades de los años 2007, 2008, 2009, 2010; y al ciudadano RAFAEL PAZ, el concepto de utilidades de los años 2007, 2008, 2009, y 2010; y que la demandada canceló vacaciones de los periodos 26/06/2006 al 26/06/2007 y 26/06/2007 al 26/06/2008, correspondientes al ciudadano J.S.; los periodos 29/05/2006 al 29/05/2007 y 29/05/2007 al 29/05/2008, correspondientes al ciudadano L.G., y los periodos 20/01/2006 al 20/01/2007, 20/01/2007 al 29/01/2008, correspondientes al ciudadano RAFAEL PAZ. ASÍ SE DECIDE.-

    8. - Original de recibo de Liquidación, correspondiente al ciudadano J.S., constante de DOS (02) y marcado con la letra J; 11.- Original de Recibo de Liquidación, correspondiente al ciudadano L.G. constante de DOS (02) folios útiles y marcado con la letra K; 12.- Original de recibo de Liquidación, correspondiente al ciudadano RAFAEL PAZ constante de DOS (02) folios útiles y marcado con la letra L; 13.- Copia Fotostática Simple de Acta de Pago Voluntario ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos N.. 344 al 350 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que la empresa le cancelo al ciudadano J.S. la cantidad de Bs. 95.845,17 en relación a los siguientes conceptos Bs. 31.671,00 por concepto de antigüedad, Bs. 2.305,67, por concepto de Antigüedad Adicional, Bs. 24.703,62 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 9.881,45 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs. 5.500,00 por concepto de Vacaciones Vencidas, Bs. 2.121,43 por Vacaciones Fraccionadas, Bs. 2.985,71 por concepto de Bono Vacacional, Bs. 1.178,57 por Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 694,19 por concepto de Utilidades sobre Bono Vacacional, Bs. 2.017,07 por concepto de Liquidas 2010; Bs.12.10º,00 por concepto de Utilidades; Bs.11.869,62 por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, así como las deducciones correspondientes a INCE; SLR, Utilidades 2010, A. de Quincena, Póliza HCM y Preaviso, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 94.886,86; que al ciudadano L.G. le cancelaron la cantidad de Bs. 97.899,29 por concepto de liquidación, en relación a los siguientes conceptos Bs. 32.466,02 por concepto de antigüedad, Bs. 1.976,29, por concepto de Antigüedad Adicional, Bs. 24.703,62 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 9.881,45 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs. 5.500 por concepto de Vacaciones Vencidas, Bs. 2.121,43 por Vacaciones Fraccionadas, Bs. 2.985,71 por concepto de Bono Vacacional, Bs. 1.178,57 por Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 694,19 por concepto de Utilidades sobre Bono Vacacional, Bs. 2.017,07 por concepto de Liquidas 2010; Bs.12.100,00 por concepto de Utilidades; Bs. 13.458,10 por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, así como las deducciones correspondientes a INCE; Utilidades 2010, A. de Quincena, Póliza HCM y Preaviso, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 96.940,98; y que al ciudadano RAFAEL PAZ le cancelaron la cantidad de Bs. 103.241,93 por concepto de liquidación, en relación a los siguientes conceptos Bs. 31.954,18 por concepto de antigüedad, Bs. 3.293,82, por concepto de Antigüedad Adicional, Bs. 24.703,62 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 9.881,45 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs. 8.485,71 por concepto de Vacaciones Vencidas, Bs. 235,00 por Vacaciones Fraccionadas, Bs. 4.714,29 por concepto de Bono Vacacional, Bs. 1.178,57 por Bono Vacacional Fraccionado; Bs. 16.100,58 por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, así como las deducciones correspondientes a INCE; SLR, Utilidades 2010, A. de Quincena, Póliza HCM y Preaviso, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 102.274,41; y que el día 17 de Junio de 2011 la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. presentó pago de liquidación de prestaciones sociales de manera voluntaria ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cancelándole a los ex trabajadores J.S., L.G. y RAFAEL PAZ la cantidad de Bs. 94.886,86, Bs. 96.940,98 y Bs. 102.274,41, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

      1. PRUEBA DE INFORME:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida prueba de informe dirigida a las siguientes personas jurídicas e instituciones públicas:

    9. - BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, Agencia Ciudad Ojeda, ubicada en la Carretera N al lado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos N.. 106 al 131 de la Pieza Principal Nro. 1. A. como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que este Tribunal de Alzada le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de verificar los siguientes hechos: que el ciudadano J.S. tenía una cuenta nómina aperturada en el Banco Venezolano de Crédito, en fecha 06/09/2010 con la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., la cual le realizó los aportes por concepto de cuenta nómina desde septiembre de 2010 hasta marzo de 2011, que el ciudadano L.G. tenía una cuenta nómina aperturada en el Banco Venezolano de Crédito, en fecha 06/09/2010 con la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., la cual le realizó los aportes por concepto de cuenta nómina desde septiembre de 2010 hasta marzo de 2011, y que el ciudadano RAFAEL PAZ tenía una cuenta nómina aperturada en el Banco Venezolano de Crédito, en fecha 06/09/2010 con la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., la cual le realizó los aportes por concepto de cuenta nómina desde septiembre de 2010 hasta marzo de 2011. ASÍ SE DECIDE.-

    10. - INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LAGUNILLAS - ESTADO ZULIA, ubicada en la Avenida 5, Campo Rojo, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuyas resultas rielan al pliego N.. 156 de la Pieza Principal Nro. 1. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, verificándose que los ciudadanos J.S., L.G. y RAFAEL PAZ aceptaron un pago voluntario realizado a su favor por la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2011. ASÍ SE DECIDE.-

    11. - DEPARTAMENTO DE CONTRATACIONES DE PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicado en el edificio, El Menito, T.C., piso 2, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos N.. 248 al 250 de la Pieza Principal Nro. 1. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, esta J., le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ejecutó el contrato N.. 4600011542 de Servicios de Fluidos de Perforación en las Áreas del Distrito Lagunillas, T.J., Maracaibo y la Ceiba, con fecha de inicio el 22/06/2005 y fecha de culminación 28/03/2006, regido bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ejecutó el contrato N.. 4600015488 de Servicios de Fluidos de Perforación, Completación y Rehabilitación de P. en la División de Occidente en las Áreas del Distrito Lagunillas, Tía J. y Maracaibo, con fecha de inicio el 12/10/2006 y fecha de culminación 09/04/2007, regido bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ejecutó el contrato N.. 4600022101 de Servicios de Fluidos de Perforación, Completación y Rehabilitación de P. en la División de Occidente en las Áreas del Distrito Lagunillas, Tía J. y Maracaibo, con fecha de inicio el 28/01/2008 y fecha de culminación 26/04/2008, regido bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ejecutó el contrato N.. 4600023943 de Servicios de Fluidos de Perforación, Completación y Rehabilitación de P. en la División de Occidente en las Áreas del Distrito Lagunillas, Tía J. y Maracaibo, con fecha de inicio el 30/04/2008 y fecha de culminación 30/04/2009, regido bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A., ejecutó el contrato N.. 45600025947 de Servicios de Fluidos de Perforación, Evaluación y Contemplación para en el Lago de PDVSA, E y P Occidente, en el Área de Lagunillas, con fecha de inicio el 01/09/2009 y fecha de culminación 30/08/2014, regido bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    12. - CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC) DE PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicado en el Edificio el Menito, T.C., piso 2, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos K.O. y J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.784.836 y 17.333.560, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL AQUO

    13. - DECLARACIÓN DE PARTE:

      El juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte del ciudadano L.G., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que: prestó servicios como MARINO en la empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., que se encargaba del mantenimiento y limpieza de las barcazas tanto la parte interna como la externa, que le prestaba servicios directamente a la empresa PDVSA, que ellos se encargan de la transportación de los productos químicos a las gabarras ubicadas en el Lago de Maracaibo, y a los otros muelles de PDVSA, que no manipulaba nada relaciona con los productos químicos, que laboraban un sistema de 5 x 10, las 24 en la unidad lacustre, disponible a la empresa, despachando material a las barcazas, que estaban disponible las 24 horas que había tiempo de descanso allí mismo en la unidad.

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M. Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

      Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones arribas transcritas, este Tribunal de Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de alguna confesión judicial del ciudadano L.G., vinculada con los hechos neurálgicos o angulares determinados en el caso de marras, en razón de lo cual resulta forzoso desechar su declaración, de conformidad con las reglas de la san crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica; quedando fuera del pronunciamiento de esta Alzada los hechos que fueron determinados por el Tribunal de la Primera Instancia, que los ciudadanos J.S., L.G. y RAFAEL PAZ, y la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., consintieron al no sentir agravió ni recurrir en contra de ellos, quedando firme: que los ciudadanos J.S., L.G. y RAFAEL PAZ, no prestaban sus servicios personales a la Empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS S.A., durante 24 horas a disposición; que a los ciudadanos J.S., L.G. y RAFAEL PAZ, le corresponden los beneficios laborales previstas en la Convención Colectiva Petrolera; que el ciudadano J.S. devengaba un último salario normal diario de Bs. 238,67 y un último salario integral diario de Bs. 330,33, que el ciudadano L.G. devengaba un último salario normal diario de Bs. 238,67 y un último salario integral diario de Bs. 330,33, y que el ciudadano RAFAEL PAZ devengaba un último salario normal diario de Bs. 238,67 y un salario integral diario de Bs. 330,33; todo ello en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el J. Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante. ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, por cuanto la parte demandada sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS S.A., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio; esta Alzada procede en derecho a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación intentado en los siguientes términos:

      La representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia de Juicio Laboral, con base a los siguientes hechos:

      Que siendo esta la oportunidad legal para hacer los respectivos alegatos respecto al recurso de apelación interpuesto en nombre de su representada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., la misma esta basada sobre el siguiente punto en particular, de la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia se declaró procedente el reclamo del concepto de Diferencias Salariales a favor de los ciudadanos J.S., L.G. y RAFAEL PAZ, sin embargo de una revisión de las actas procesales que conforman dicho expediente signado con el Nro. VP21-L-2011-000810, se denota que el referido Tribunal no realizó una exhaustiva con respecto a las pruebas y método de cálculo de dichas diferencias salariales, es decir, las cantidades allí señaladas no son precisas ni se puede evidenciar de donde provienen dichos montos para poder realizar el respectivo cálculo por las diferencias que pudieran corresponder durante la prestación del servicio, por tal motivo solicita al Tribunal en nombre de su representada hacer una revisión de dichos conceptos, ya que la misma, ya que dicha decisión puede causar una inexactitud, incluso una inseguridad jurídica al momento de realizar los cálculos y los conceptos y montos a cancelar en la sentencia definitiva que se haya podido dictar; que en cuanto a los demás conceptos que conforman dicha sentencia dictada el 13 de noviembre de 2012, en nombre de su representada manifestó no presentar ninguna otra inconformidad al respecto, por lo que solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar con relación al punto de las diferencias salariales correspondientes durante la prestación de servicios de los ciudadanos ex trabajadores J.S., L.G. y RAFAEL PAZ.

      Que si bien es cierto que después que se determinó que el sistema 5x10, en el libelo de demanda se puede verificar que por cada trabajador en cuanto al concepto de diferencia salarial se menciona es un monto global, no obstante no entra en detalle como sería el cálculo de dicho monto, es decir, esos trabajadores presentan fecha de ingreso y egreso distintas, pero en líneas generales tenemos la antigüedad que denota desde el año 2006 hasta el 2011, razón por la cual durante todos estos años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, pudieron haber presentado distintos salarios, y esa es la razón por la cual hacen la siguiente apelación, para que se haga una revisión exhaustiva si del concepto general a cancelar por diferencia salarial esta ajustado a los diversos salarios que debían haber devengado durante cada año especifico durante el tiempo de servicio que duró la relación laboral que esta comprendido desde el año 2006 hasta el 2011, dependiendo de cada trabajador y en este caso estamos ante tres trabajadores con diversos tiempos de servicio variado para su representada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., esta es la razón por la cual insisten en la presente apelación en cuanto a las diferencias salariales.

      En virtud de los hechos denunciados por la parte demandante recurrente, este Tribunal de Alzada debe observar que en el presente asunto laboral los ciudadanos J.S., L.G. y RAFAEL PAZ, demandaron a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., por el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de que durante todo el tiempo que duraron sus relaciones de trabajo no fueron acreedores de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, a pesar de que su ex patrono prestaba servicios a la Industria Petrolera Nacional consistentes en el traslado de tuberías y de diversas herramientas petroleras a través de las barcazas y lanchas propiedad de esta, hacia las gabarras petroleras propiedad de la estatal nacional PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., ubicadas en el Lago de Maracaibo, fungiendo como contratista por orden y cuenta de PDVSA.

      Ahora bien, el sentenciador de la recurrida declaró la aplicación del instrumento contractual de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

      En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador pudo verificar de las actas procesales que la empresa demandada presta servicios para la empresa PDVSA, constituyéndose en contratista de la empresa matriz, por lo cual, opera la presunción de inherencia y conexidad, sin verificarse de autos que la firma de comercio INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., haya demostrado los hechos alegados en su escrito de litis contestación por los cuales rechaza el régimen laboral alegado por los co-demandantes, ni que haya sido desvirtuada la presunción contenida en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; sin demostrarse de las actas procesales que los ex trabajadores se encuentre excluido del ámbito de aplicación conforme a la norma contractual citada, en razón de las funciones por él realizadas; es por lo que este Tribunal debe tener por cierto que los accionantes resultan acreedores de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, vigente durante la relación de trabajo; es por lo que al no evidenciarse de las actas procesales que ésta hubiese cumplido con dicha carga impuesta, es por lo que quien sentencia, declara que los ciudadanos J.S., L.G. y RAFAEL PAZ, les corresponden los beneficios laborales previstas en la Convención Colectiva Petrolera. ASI SE DECIDE.-

      En virtud de lo establecido en líneas anteriores (no apelado por la Empresa demandada, y por lo tanto firme) es por lo que por vía de consecuencia los Salarios y Prestaciones Sociales de los ciudadanos J.S., L.G. y RAFAEL PAZ, debían ser recalculados conforme a las disposiciones contenidas en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria Petrolera que estuvieron vigentes durante el desarrollo de sus relaciones de trabajo (desde el año 2006 hasta el año 2011); debiéndose destacar que resultó un hecho plenamente admitido por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., que los ex trabajadores demandantes se encontraban sometidos a una jornada especial de trabajo denominada en el argot petrolero 5x10, es decir, durante 05 días continuos de trabajo por diez días continuos de descanso, en la cual se generan una serie de conceptos especiales regulados expresamente en la Cláusula Nro. 67 del instrumento contractual petrolero (2009-2011), en los términos siguientes:

      CLÁUSULA 67: HIDROGRAFÍA Y TRANSPORTE POR AGUA

      La EMPRESA conviene en que el TRABAJADOR titular y el no titular que estén enrolados como tripulantes de sus lanchas, remolcadores, bongos, barcazas, gabarras y similares, recibirán los beneficios y estarán cubiertos por las disposiciones generales que sean aplicables de la presente CONVENCIÓN, y además disfrutarán de las siguientes condiciones especiales:

      1. La EMPRESA reconocerá al TRABAJADOR enrolado como tripulante, a partir de la aceptación de sus servicios, la categoría que le corresponda de acuerdo con su contrato individual de trabajo, aun cuando no empiecen a realizar sus funciones de inmediato a bordo de la embarcación a la que fuere asignado, porque deba esperar la misma.

      2. En caso de oferta de TRANSFERENCIA permanente del TRABAJADOR enrolado como tripulante a otras dependencias de la EMPRESA en tierra, ésta se regirá por lo dispuesto en la Cláusula 30 de esta CONVENCIÓN.

      3. Cuando el TRABAJADOR enrolado como tripulante, por motivo de viaje u otras causas relacionadas con su trabajo, deba permanecer a bordo las 24 horas del día, la EMPRESA se obliga a condicionar debidamente las unidades, y para ello suministrará todo lo necesario, inclusive planta eléctrica acorde con la capacidad del suministro de energía eléctrica para la unidad, cocina equipada con horno normal, utensilios de cocina, camas, colchones, sábanas, almohadas, dos (2) toallas para cada TRABAJADOR enrolado como tripulante y jabón suficiente de tocador o de baño, para que el TRABAJADOR pueda descansar a bordo fuera de su jornada de trabajo, así como también le suministrará alimentación suficiente y de buena calidad o en su defecto le pagará el valor de la misma.

      4. La EMPRESA conviene que en caso de renuncia de un TRABAJADOR enrolado como tripulante, le pagará las indemnizaciones legales y contractuales conforme a lo establecido en el numeral 3 de la Cláusula 25 de esta CONVENCIÓN. Asimismo, la EMPRESA conviene que en caso de renuncia de un TRABAJADOR enrolado como tripulante, le pagará la indemnización sustitutiva del preaviso legal si al vencerse el preaviso dado por el tripulante, éste no es relevado de su cargo.

      5. Por seguridad de las operaciones, la EMPRESA conviene en mantener en sus embarcaciones la tripulación necesaria, conforme a las disposiciones y resoluciones legales pertinentes.

      6. La EMPRESA mantendrá un sistema de auxilio apropiado, por medio de radio, botes salvavidas o embarcaciones auxiliares a fin de atender cualquier emergencia. La EMPRESA se compromete a efectuar revisiones periódicas para asegurarse que estos equipos se mantienen en buenas condiciones para poder prestar el servicio requerido.

      7. La EMPRESA mantendrá todas sus embarcaciones provistas de medicinas y equipos de primeros auxilios, seleccionados por el Departamento Médico. El cuidado de estas medicinas y equipos estará bajo la responsabilidad del Capitán de la embarcación.

      8. La EMPRESA se compromete a devolver la Cédula Marina y demás títulos o documentos al TRABAJADOR enrolado como tripulante que haya dejado de prestar servicio, dentro de un lapso no mayor de dos (2) días hábiles contados a partir de la fecha de terminación de su relación de trabajo. En caso de sobrepasar este lapso, la EMPRESA pagará al TRABAJADOR enrolado como tripulante una suma equivalente al SALARIO BÁSICO diario, que hubiere estado devengando mientras estuvo a su servicio, por cada día de demora; a menos que la misma sea imputable a la EMPRESA.

      9. La EMPRESA conviene en pagar el pasaje diario de ida y vuelta, así como el SALARIO NORMAL, en ambos casos, hasta un máximo de diez (10) días, al TRABAJADOR enrolado como tripulante que ha obtenido permiso y ha sido aceptado por las autoridades administrativas competentes para presentar exámenes ordenados por el Estatuto sobre Títulos de la M.M., siempre que hayan presentado dichos exámenes. Es entendido que el pasaje diario a que se refiere esta cláusula se pagará solamente en los casos en que dichos exámenes deban ser presentados fuera de la zona donde regularmente desempeña las funciones el TRABAJADOR. Cuando se trate de un TRABAJADOR enrolado como tripulante que deba concurrir a exámenes fuera de la jurisdicción del estado donde desempeña sus funciones, la EMPRESA pagará el pasaje de ida y vuelta y le concederá un permiso remunerado a SALARIO NORMAL, hasta un máximo de trece (13) días. Estos beneficios se le otorgarán al TRABAJADOR siempre que haya presentado dichos exámenes.

      En caso que el TRABAJADOR enrolado como tripulante deba permanecer a bordo en cualquiera de las embarcaciones a que se refiere esta Cláusula, las 24 horas del día en forma regular, la EMPRESA conviene en aceptar las siguientes condiciones especiales:

      A) Otorgar una prima por manutención, la cual se ha fijado en DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2,80) diarios por jornada efectivamente laborada, para el no titular y para titular que ocupe puestos como tales, inclusive los días de descanso. Los DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2,80) estipulados, se tomarán en cuenta como concepto de manutención para los fines legales, es decir; que serán tomados en consideración además del SALARIO BÁSICO para el cálculo de sobretiempo, vacaciones, preaviso, e indemnizaciones.

      B) Hacer los pagos por semana al TRABAJADOR enrolado como tripulante, suministrándole la especificación de los conceptos ganados y de las deducciones hechas. La EMPRESA también conviene en pagar las ganancias semanales de un TRABAJADOR enrolado como tripulante a él mismo o a la persona a quien éste autorice por escrito, en el entendido que se trata de una sola persona determinada.

      C) Mantener una refrigeradora y una cocina equipada conforme a lo establecido en los Reglamentos y Normas de Seguridad Industrial vigente, para el servicio del comedor en cada una de las embarcaciones en que labore el referido TRABAJADOR enrolado como tripulante.

      D) En caso que un TRABAJADOR enrolado como tripulante sufra pérdida de sus objetos personales a consecuencia de naufragio, incendio o accidente similar ocurrido a la embarcación de la Compañía en la cual se encuentra laborando, la EMPRESA le indemnizará la pérdida de tales objetos hasta por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).

      E) Mantener un servicio de correo y notificar, además, al TRABAJADOR enrolado como tripulante cualquier llamada urgente de sus familiares o cualquiera otra debidamente justificada que requiera su presencia en tierra, facilitándole el servicio de traslado inmediato desde la embarcación al muelle, siempre y cuando existan los medios para realizar dicho traslado y que no signifique interrupción de las operaciones.

      F) Dotar a sus remolcadores y demás unidades, de un sistema de ventilación normal, suficiente y adecuada. Asimismo, les dotará de agua mineral de botellón y vasos de cartón. La EMPRESA se compromete a realizar cada tres meses la inspección de los depósitos de agua potable. Cuando el análisis técnico de las aguas determine la necesidad de realizar la limpieza de los mismos, dicha actividad se efectuará lo antes posible y cuando el Capitán de la embarcación así lo requiera.

      G) Continuar su práctica actual de no utilizar a los motoristas y maquinistas en trabajos de pintura en las cabinas y camarotes. Asimismo, conviene en no utilizar a los marinos para el pegue y despegue de mangueras, para carga o descarga de tanqueros, ni para el pegue y despegue de mangueras en las gabarras de recolección de crudo, así como tampoco en labores de buceo.

      H) La EMPRESA se compromete a que cuando las unidades clasificadas para el transporte de pasajeros estén efectuando este servicio, sólo podrán transportarse en dichas unidades las herramientas y útiles de trabajo necesarios para efectuar sus labores habituales; todo de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

      I) La EMPRESA se obliga a pagarle al marino que haga las labores de cocina, un día de SALARIO BÁSICO en cada oportunidad que éste tenga que efectuar las compras necesarias para la preparación de la alimentación de la tripulación.

      J) La EMPRESA se compromete a pagar a cada TRABAJADOR que labore exclusivamente en Hidrografía y Transporte por agua, a través de los sistemas de trabajo Dos por Cuatro (2x4), Tres por Seis (3x6), y Cinco por Diez (5x10), señalados en la presente Cláusula, un pago único anual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), por concepto de suministro y lavado de lencería. La EMPRESA se compromete a efectuar una revisión anual de este monto.

      K) La EMPRESA con base a lo establecido en el Artículo 346 de la Ley Orgánica del Trabajo, se obliga a proveer o suministrar al TRABAJADOR titular y no titular, en las embarcaciones a que se refiere el presente punto 10, alimentos suficientes, balanceados y de buena calidad.

      La EMPRESA conviene en que sus unidades para transporte acuático, cuando estén efectuando transporte de personal, sólo podrán transportar simultáneamente en dichas unidades los útiles de trabajo que requiera dicho personal para efectuar las labores inherentes a sus cargos; siempre que estos útiles no los expongan a riesgos físicos.

      En cuanto a las unidades acondicionadas para los servicios de mantenimiento, además de los equipos y materiales requeridos, podrán transportarse también las cuadrillas destinadas a estas labores; siendo entendido que estas unidades deberán estar autorizadas por los organismos oficiales competentes en la materia.

      Con respecto de aquél TRABAJADOR enrolado como tripulante a que se refiere el Numeral 10, en las embarcaciones que requieran cuatro (4) o más tripulantes, con modalidades o sistemas de trabajo en vigencia convenidos con el SINDICATO, a saber: dos (2) días de trabajo a bordo, por cuatro (4) días de descanso en tierra; tres (3) días de trabajo a bordo, seis (6) días de descanso en tierra; cinco (5) días de trabajo a bordo, diez (10) días de descanso en tierra; en las cuales por uso y costumbre, además de sus obligaciones habituales, uno de los marineros de la tripulación se encarga de la preparación de las comidas para el resto de la misma; las PARTES han convenido que el marinero encargado de preparar dichas comidas, devengará en forma permanente el SALARIO equivalente a la clasificación de cocinero categoría A. Queda entendido que para efectos del pago de la diferencia entre ambas clasificaciones, se aplicará lo dispuesto en la Cláusula 23, Literal e), cuya diferencia salarial es considerada parte integral del SALARIO NORMAL para todos los efectos. En el mismo sentido, las PARTES han convenido que el marinero que haga las veces de timonel en los remolcadores a los que no se les aplica la Resolución D-45, queda claramente entendido que la clasificación para ambos casos es la de Marinero. Al comenzar el numeral 10, la EMPRESA aclara que en cuanto a la media (½) hora para reposo y comida, correspondiente a los tripulantes de las unidades a que se refiere éste numeral, las PARTES reconocen expresamente que el personal en el sistema de trabajo en cuestión y sus modalidades, permanecerá a bordo de las embarcaciones las Veinticuatro (24) horas del día en forma regular a disposición del patrono, y en razón de la flexibilidad operacional que ello representa se conviene el pago de Tres y media (3½) horas de Bono por Reposo y Comida, igual a siete (7) medias horas, en forma regular y permanente por paquete semanal.

      La FUTPV y la EMPRESA manifiestan que cuando se hable de TRABAJADOR titular y no titular “enrolado como tripulante”, no se está haciendo referencia al rol individual de una determinada embarcación.

      En todo caso, la EMPRESA cumplirá estrictamente las disposiciones que sobre la materia establece el “Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo”.

      De acuerdo con los convenios especiales suscritos entre las personas naturales y jurídicas que operan las embarcaciones mencionadas en el Numeral 10 de esta cláusula, y el SINDICATO respectivo, el TRABAJADOR enrolado como tripulante a que se refiere el citado numeral, que trabaja bajo los sistemas o modalidades de dos (2) días de trabajo a bordo y cuatro (4) días de descanso; tres (3) días de trabajo a bordo y seis (6) días de descanso; y cinco (5) días de trabajo a bordo y diez (10) días de descanso, recibirán un pago semanal de diecisiete y medio (17½) días de SALARIO BÁSICO, que cubre los siguientes conceptos: SALARIO BÁSICO, descanso legal y contractual, prima por trabajo en día domingo o en día de descanso legal o contractual; quedando entendido que el descanso físico compensatorio con su respectivo pago de SALARIO está incluido dentro de los descansos señalados anteriormente.

      Con respecto al sistema de guardias de Cinco (5) días de trabajo a bordo y Diez (10) días de descanso, en el supuesto de existir áreas operacionales en donde no se justifique el sistema: Cinco por Diez (5x10), se establecerá un acuerdo especial entre la FUTPV, el SINDICATO de la localidad que aquella designe y la EMPRESA, con miras a establecer el sistema que más convenga.

      En cuanto al sistema de trabajo establecido en esta Cláusula y debido a que existen divergencias en la interpretación para su administración, la EMPRESA se compromete a revisar conjuntamente con la FUTPV, sus distintas modalidades de aplicación con la finalidad de realizar las correcciones pertinentes y garantizar su correcta implementación, para así evitar desviaciones en su aplicación. En este sentido la EMPRESA se compromete a convenir previamente con la FUTPV, la extensión o el incremento de este sistema.

      En razón de lo expuesto, con el propósito de una sana administración y garantizar la correcta aplicación de las formas de cálculo y los conceptos integrantes de la nómina del sistema de trabajo dos por Cuatro (2x4), tres por seis (3x6), cinco por diez (5x10) y sus modalidades, las PARTES acuerdan la siguiente estructura:

      Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

      A) Días Ordinarios. 7 S.B.S.B. × 7 días

      B) Prima Contractual. 1 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5

      C) Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6

      D) Descanso

      Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

      E) Descanso

      Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

      F) Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

      G) Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

      H) Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B.S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas

      I) Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

      J) Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

       El modelo presentado no incluye los conceptos contemplados en la Cláusula 23, Literales i) y j), y Cláusula 18.

       Es entendido que el concepto Ayuda Única y Especial de Ciudad, convenido en la Cláusula 23, literal j), forma parte de los gananciales que integran el SALARIO NORMAL para el cálculo del bono nocturno y en caso de extensión de la jornada, del pago por horas extraordinarias.

       Es entendido que la prima por sistema de trabajo prevista en el literal c), incluye los días de descanso contractual compensatorio y días libres adicionales que pudieran corresponder al TRABAJADOR.

      Así pues, al desprenderse del contenido de los Recibos de Pago de Salarios insertos en autos a los folios N.. 03 al 312 de la Pieza Principal Nro. 02, apreciados previamente conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la firma de comercio INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., no cancelaba a los ciudadanos J.S., L.G. y RAFAEL PAZ, los beneficios salariales generados durante la jornada especial de trabajo denominada en el argot petrolero 5x10, es por lo que por vía de consecuencia resulta procedente en derecho el reclamo efectuado por los ex trabajadores accionantes en base al cobro de DIFERENCIA SALARIAL, conforme a los diferentes salarios que debieron ser devengados y la estructura de nómina establecidas por las diferentes Convenciones Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que estuvieron vigentes durante el tiempo que perduraron las relaciones de trabajo bajo análisis; sin embargo, en el fallo recurrido se pudo constatar que el J. a quo declaró la procedencia en derecho de este concepto en los términos siguientes:

      “C.J.S..

      Fecha de Ingreso: 26 de junio de 2006

      Fecha de Egreso: 25 de marzo de 2011

      Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): CUATRO (04) años, OCHO (08) meses y VEINTINUEVE (29) días.

      Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.

      (OMISSIS)

    14. - DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADA: Con respecto a dicho concepto reclamado, el mismo se fundamenta en el sistema de trabajo de Guardia de 5 x 10 laborado por el demandante, el cual fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que al no haber sido desvirtuado el reclamo de dicha diferencia salarial, este juzgador declara su procedencia por la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO (Bs. 219.955,45), correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. ASI SE DECIDE.-

      (OMISSIS)

      Ciudadano LEWIS GUTIÉRREZ.

      Fecha de Ingreso: 29 de mayo de 2006

      Fecha de Egreso: 25 de marzo de 2011

      Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): CUATRO (04) años, NUEVE (09) meses y VEINTISEIS (26) días.

      Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.

      (OMISSIS)

    15. - DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADA: Con respecto a dicho concepto reclamado, el mismo se fundamenta en el sistema de trabajo de Guardia de 5 x 10 laborado por el demandante, el cual fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que al no haber sido desvirtuado el reclamo de dicha diferencia salarial, este juzgador declara su procedencia por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 227.102,85), correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. ASI SE DECIDE.-

      (OMISSIS)

      Ciudadano RAFAEL PAZ.

      Fecha de Ingreso: 05 de febrero de 2006

      Fecha de Egreso: 25 de marzo de 2011

      Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): CINCO (05) años, UN (01) mes y VEINTE (20) días.

      Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.

      (OMISSI)

    16. - DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADA: Con respecto a dicho concepto reclamado, el mismo se fundamenta en el sistema de trabajo de Guardia de 5 x 10 laborado por el demandante, el cual fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que al no haber sido desvirtuado el reclamo de dicha diferencia salarial, este juzgador declara su procedencia por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE (Bs. 254.968,49), correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. ASÍ SE DECIDE.-

      De la motivación expuesta en líneas anteriores, se evidencia palmariamente que el Tribunal a quo se limitó a declarar la procedencia de la DIFERENCIA SALARIAL, tal y como fue reclamado por los ciudadanos J.S., L.G. y RAFAEL PAZ, en su libelo de demandada, sin proceder a verificar los diferentes salarios que debieron ser devengados por los accionantes conforme a sus cargos nominales y la estructura de nómina establecidas por las diferentes Convenciones Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que estuvieron vigentes durante el tiempo que perduraron las relaciones de trabajo bajo análisis, a los fines de poder determinar el monto realmente adeudado por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A.; lo cual equivale al vicio de indeterminación objetiva, pues la Ley impone a los órganos de administración de justicia el deber de dictar una sentencia que contenga los motivos de hecho y de derecho y que sea, al mismo tiempo, una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo cual está dirigido a asegurar la ejecución del fallo y la determinación del alcance de la cosa juzgada; toda vez que si bien es cierto que los ciudadanos J.S., L.G. y RAFAEL PAZ, no explanaron en su libelo de demanda las operaciones aritméticas necesarias para fundamentar su pretensión, no es menos cierto que el J. a quo como conocedor del derecho, estaba en la obligación de aplicar lo dispuesto en el instrumento contractual de la Industria Petrolera, a los supuestos de hechos determinados en el caso de marras; razones estas por las cuales se declara la PROCEDENCIA del recurso de apelación interpuesto por la Empresa demandada recurrente, y se procede de seguida a determinar las cantidades dinerarias realmente adeudadas por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., a los ciudadanos J.S., L.G. y RAFAEL PAZ, en los términos siguientes:

      TRABAJADOR: J.S.

      CARGO: Marinero Estibador

      FECHA DE INGRESO: 26 de junio de 2006.

      FECHA DE EGRESO: 25 de marzo de 2011.

      TIEMPO DE SERVICIO: CUATRO (04) años, OCHO (08) meses y VEINTINUEVE (29) días.

      JORNADA DE TRABAJO: 5 días laborados x 10 días descansos (5x10)

      RÉGIMEN LABORAL APLICABLE: Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007 [21 de enero de 2005 al 20 de enero de 2007], 2007-2009 [21 de enero de 2007 al 30 de septiembre de 2009] y 2009-2011 [01 de octubre de 2009 al 01 de octubre de 2011]).

    17. - DIFERENCIA SALARIAL:

      AÑO 2006:

      DEL 20-06-2006 AL 31-12-2006 (28 SEMANAS)

      SALARIO BÁSICO: Bs. 32,13 (establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007).

      Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007:

      Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

      Días Ordinarios. 7 S.B. (S.B.+B.C.) × 7 días

      Descanso Contractual. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

      T.R.C. + Manut + B. N.) ÷ 7) × 1

      Descanso Legal. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

      T.R.C. + Manut + B. N.) ÷7 × 1

      Descanso

      Compensatorio Contractual. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

      T.R.C. + Manut + B. N.) ÷7 × 1

      Descanso

      Compensatorio Legal. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

      T.R.C. + Manut + B. N.) ÷7 × 1

      Día Adicional. 2 S.B. (S.B. + B.C.) × 2

      Prima Dominical. 0,5 S.B. (S.B.+ B.C.) × 0,5

      Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. (S.B.+B.C.)  8 × 3,5 Horas

      Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

      T.R.C. + M.) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

      Manutención (Manut). 7 Manutención × 7

      Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 32,13 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

      Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

      Días Ordinarios. 7 S.B. 32,13 (32,09+ 0,04) × 7 días 224,91

      Descanso Contractual. 1 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

      14,05 + 15,40 + 52,95) 387,63 ÷ 7 = 55,37) × 1 55,37

      Descanso Legal. 1 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

      14,05 + 15,40 + 52,95) 387,63 ÷ 7 = 55,37) × 1 55,37

      Descanso

      Compensatorio Contractual. 1 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

      14,05 + 15,40 + 52,95) 387,63 ÷ 7 = 55,37) × 1 55,37

      Descanso

      Compensatorio Legal. 1 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

      14,05 + 15,40 + 52,95) 387,63 ÷ 7 = 55,37) × 1 55,37

      Día Adicional. 2 S.B. 32,13 (32,09+ 0,04) × 2 64,26

      Prima Dominical. 0,5 S.B. 32,13 (32,09+ 0,04) × 0,5 16,06

      Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 32,13 (32,09+ 0,04)  8 = 4,01 × 3,5 Horas 14,05

      Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

      14,05 + 15,40) 334,68 ÷ 7 = 47,81 ÷ 8 = 5,97 × 38% = 2,27 × 23,33 Hrs 52,95

      Manutención (Manut). 7 2,2 2,2 × 7 15,40

      TOTAL 609,11

      Bs. 609,11 x 28 semanas= Bs. 17.055,08 menos Bs. 17.370,00 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que no existe diferencia alguna para este período.-

      AÑO 2007:

      DEL 01-01-2007 AL 20-01-2007 (03 SEMANAS)

      SALARIO BÁSICO: Bs. 32,13 (establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007)

      Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007:

      Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

      Días Ordinarios. 7 S.B. (S.B.+B.C.) × 7 días

      Descanso Contractual. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

      T.R.C. + Manut + B. N.) ÷ 7) × 1

      Descanso Legal. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

      T.R.C. + Manut + B. N.) ÷7 × 1

      Descanso

      Compensatorio Contractual. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

      T.R.C. + Manut + B. N.) ÷7 × 1

      Descanso

      Compensatorio Legal. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

      T.R.C. + Manut + B. N.) ÷7 × 1

      Día Adicional. 2 S.B. (S.B. + B.C.) × 2

      Prima Dominical. 0,5 S.B. (S.B.+ B.C.) × 0,5

      Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. (S.B.+B.C.)  8 × 3,5 Horas

      Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

      T.R.C. + M.) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

      Manutención (Manut). 7 Manutención × 7

      Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 32,13 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

      Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

      Días Ordinarios. 7 S.B. 32,13 (32,09+ 0,04) × 7 días 224,91

      Descanso Contractual. 1 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

      14,05 + 15,40 + 52,95) ÷ 7) × 1 55,37

      Descanso Legal. 1 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

      14,05 + 15,40 + 52,95) ÷7 × 1 55,37

      Descanso

      Compensatorio Contractual. 1 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

      14,05 + 15,40 + 52,95) ÷7 × 1 55,37

      Descanso

      Compensatorio Legal. 1 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

      14,05 + 15,40 + 52,95) ÷7 × 1 55,37

      Día Adicional. 2 S.B. 32,13 (32,09+ 0,04) × 2 64,26

      Prima Dominical. 0,5 S.B. 32,13 (32,09+ 0,04) × 0,5 16,06

      Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 32,13 (32,09+ 0,04)  8 = 4,01 × 3,5 Horas 14,05

      Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

      14,05 + 15,40) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs 52,95

      Manutención (Manut). 7 2,2 2,2 × 7 15,40

      TOTAL 609,11

      Bs. 609,11 x 03 semanas= Bs. 1.827,33.

      DEL 21-01-2007 AL 31-12-2007 (49 SEMANAS)

      SALARIO BÁSICO: Bs. 44,22 (establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009)

      Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009:

      Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

  46. Días Ordinarios. 7 S.B.S.B. × 7 días

  47. Prima Contractual. 1 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5

  48. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6

  49. Descanso

    Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  50. Descanso

    Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  51. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  52. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  53. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B.S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas

  54. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

  55. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

    Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 44,22 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

  56. Días Ordinarios. 7 S.B. 44,22 × 7 días 309,54

  57. Prima Contractual. 1 S.N. (309,54 + 265,35 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 662,56 ÷ 7 = 94,65 × 0,5 47,32

  58. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (309,54 + 22,11 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 419,32 ÷ 7 = 59,90 × 6 359,40

  59. Descanso

    Contractual 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

  60. Descanso

    Legal. 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

  61. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

  62. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

  63. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 44,22 ÷ 8 = 5,52 X 3,5 Horas 19,32

  64. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,62 + 19,32 + 19,60) 636,19 ÷ 7 = 90,88 ÷ 8 = 11,36 × 38% = 4,31 × 23,33 Hrs 100,55

  65. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7 19,60

    TOTAL 1.246,93

    Bs. 1.246,93 x 49 semanas= Bs. 61.099,57 + Bs. 1.827,33 = Bs. 62.926,90, menos Bs. 30.095,00 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia salarial por la suma de Bs. 32.381,90.

    AÑO 2008:

    DEL 01-01-2008 AL 31-12-2007 (52 SEMANAS)

    SALARIO BÁSICO: Bs. 44,22 (establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009)

    Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

  66. Días Ordinarios. 7 S.B.S.B. × 7 días

  67. Prima Contractual. 1 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5

  68. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6

  69. Descanso

    Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  70. Descanso

    Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  71. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  72. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  73. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B.S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas

  74. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

  75. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

    Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 44,22 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

  76. Días Ordinarios. 7 S.B. 44,22 × 7 días 309,54

  77. Prima Contractual. 1 S.N. (309,54 + 265,35 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 662,56 ÷ 7 = 94,65 × 0,5 47,32

  78. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (309,54 + 22,11 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 419,32 ÷ 7 = 59,90 × 6 359,40

  79. Descanso

    Contractual 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

  80. Descanso

    Legal. 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

  81. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

  82. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

  83. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 44,22 ÷ 8 = 5,52 X 3,5 Horas 19,32

  84. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,62 + 19,32 + 19,60) 636,19 ÷ 7 = 90,88 ÷ 8 = 11,36 × 38% = 4,31 × 23,33 Hrs 100,55

  85. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7 19,60

    TOTAL 1.246,93

    Bs. 1.246,93 x 52 semanas = Bs. 64.840,36, menos Bs. 43.477,50 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia salarial por la suma de Bs. 21.362,86.

    AÑO 2009:

    DEL 01-01-2009 AL 30-09-2009 (39 SEMANAS)

    SALARIO BÁSICO: Bs. 44,22 (establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009)

    Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

  86. Días Ordinarios. 7 S.B.S.B. × 7 días

  87. Prima Contractual. 1 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5

  88. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6

  89. Descanso

    Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  90. Descanso

    Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  91. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  92. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  93. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B.S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas

  94. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

  95. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

    Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 44,22 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

  96. Días Ordinarios. 7 S.B. 44,22 × 7 días 309,54

  97. Prima Contractual. 1 S.N. (309,54 + 265,35 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 662,56 ÷ 7 = 94,65 × 0,5 47,32

  98. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (309,54 + 22,11 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 419,32 ÷ 7 = 59,90 × 6 359,40

  99. Descanso

    Contractual 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

  100. Descanso

    Legal. 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

  101. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

  102. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

  103. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 44,22 ÷ 8 = 5,52 X 3,5 Horas 19,32

  104. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,62 + 19,32 + 19,60) 636,19 ÷ 7 = 90,88 ÷ 8 = 11,36 × 38% = 4,31 × 23,33 Hrs 100,55

  105. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7 19,60

    TOTAL 1.246,93

    Bs. 1.246,93 x 39 semanas = Bs. 48.630,00.

    DEL 01-10-2009 AL 31-12-2009 (13 SEMANAS)

    SALARIO BÁSICO: Bs. 69,22 (establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011)

    Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

  106. Días Ordinarios. 7 S.B.S.B. × 7 días

  107. Prima Contractual. 1 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5

  108. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6

  109. Descanso

    Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  110. Descanso

    Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  111. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  112. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  113. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B.S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas

  114. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

  115. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

    Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 69,22 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

  116. Días Ordinarios. 7 S.B. 69,22 × 7 días 484,54

  117. Prima Contractual. 1 S.N. (484,54 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1026,43 ÷ 7 = 146,63 × 0,5 73,31

  118. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (484,54 + 34,61 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 645,72 ÷ 7 92,24 × 6 553,47

  119. Descanso

    Contractual 1 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1061,04 ÷ 7 = 151,57 × 1 151,57

  120. Descanso

    Legal. 1 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1061,04 ÷ 7 = 151,57 × 1 151,57

  121. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1061,04 ÷ 7 = 151,57 × 1 151,57

  122. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1061,04 ÷ 7 = 151,57 × 1 151,57

  123. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 69,22 ÷ 8 = 8,65 X 3,5 Horas 30,27

  124. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 19,60) 984,34 ÷ 7 = 140,62 ÷ 8 = 17,57 × 38% = 6,67 × 23,33 Hrs 155,61

  125. Manutención (Manut). 7 2,8 2,8 × 7 19,60

    TOTAL 1.923,08

    Bs. 1.923,08 x 13 semanas= Bs. 25.000,04 + Bs. 48.630,00 = Bs. 73.630,04, menos Bs. 52.711,00 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia salarial por la suma de Bs. 20.919,04.

    AÑO 2010:

    DEL 01-01-2010 AL 31-12-2010 (52 SEMANAS)

    SALARIO BÁSICO: Bs. 69,22 (establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011)

    Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

  126. Días Ordinarios. 7 S.B.S.B. × 7 días

  127. Prima Contractual. 1 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5

  128. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6

  129. Descanso

    Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  130. Descanso

    Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  131. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  132. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  133. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B.S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas

  134. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

  135. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

    Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 69,22 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

  136. Días Ordinarios. 7 S.B. 69,22 × 7 días 484,54

  137. Prima Contractual. 1 S.N. (484,54 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1026,43 ÷ 7 = 146,63 × 0,5 73,31

  138. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (484,54 + 34,61 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 645,72 ÷ 7 92,24 × 6 553,47

  139. Descanso

    Contractual 1 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1061,04 ÷ 7 = 151,57 × 1 151,57

  140. Descanso

    Legal. 1 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1061,04 ÷ 7 = 151,57 × 1 151,57

  141. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1061,04 ÷ 7 = 151,57 × 1 151,57

  142. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1061,04 ÷ 7 = 151,57 × 1 151,57

  143. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 69,22 ÷ 8 = 8,65 X 3,5 Horas 30,27

  144. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 19,60) 984,34 ÷ 7 = 140,62 ÷ 8 = 17,57 × 38% = 6,67 × 23,33 Hrs 155,61

  145. Manutención (Manut). 7 2,8 2,8 × 7 19,60

    TOTAL 1.923,08

    Bs. 1.923,08 x 52 semanas= Bs. 100.000,16 menos Bs. 52.800,00 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia salarial por la suma de Bs. 47.200,16.

    AÑO 2011:

    DEL 01-01-2011 AL 25-03-2011 (12 SEMANAS)

    SALARIO BÁSICO: Bs. 79,22 (establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011)

    Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

  146. Días Ordinarios. 7 S.B.S.B. × 7 días

  147. Prima Contractual. 1 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5

  148. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6

  149. Descanso

    Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  150. Descanso

    Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  151. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  152. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  153. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B.S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas

  154. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

  155. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

    Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 79,22 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

  156. Días Ordinarios. 7 S.B. 79,22 × 7 días 554,54

  157. Prima Contractual. 1 S.N. (554,54 + 475,32 + 34,65 + 87,78 + 19,60) 1171,89 ÷ 7 = 167,41 × 0,5 83,70

  158. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (554,54 + 39,61 + 34,65 + 87,78 + 19,60) 736,18 ÷ 7 105,16 × 6 631,01

  159. Descanso

    Contractual 1 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 87,78 + 19,60) 1.211,50 ÷ 7 = 173,07 × 1 173,07

  160. Descanso

    Legal. 1 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 87,78 + 19,60) 1.211,50 ÷ 7 = 173,07 × 1 173,07

  161. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 87,78 + 19,60) 1.211,50 ÷ 7 = 173,07 × 1 173,07

  162. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 87,78 + 19,60) 1.211,50 ÷ 7 = 173,07 × 1 173,07

  163. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 79,22 ÷ 8 = 9,90 X 3,5 Horas 34,65

  164. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 19,60) 1.123,72 ÷ 7 = 160,53 ÷ 8 = 20,06 × 38% = 7,62 × 23,33 Hrs 177,77

  165. Manutención (Manut). 7 2,8 2,8 × 7 19,60

    TOTAL 2.193,55

    Bs. 2.193,55 x 12 semanas= Bs. 26.322,60 menos Bs. 13.200,00 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia salarial por la suma de Bs. 13.122,60.

    La sumatoria de las cantidades determinadas en líneas anteriores se traduce en el monto total CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 134.699,66) que deberán ser cancelados por la Empresa accionada al trabajador demandante.

    TRABAJADOR: L.G.

    CARGO: Marinero.

    FECHA DE INGRESO: 29 de mayo de 2006.

    FECHA DE EGRESO: 25 de marzo de 2011.

    TIEMPO DE SERVICIO: CUATRO (04) años, NUEVE (09) meses y VEINTISÉIS (26) días.

    JORNADA DE TRABAJO: 5 días laborados x 10 días descansos (5x10)

    RÉGIMEN LABORAL APLICABLE: Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007 [21 de enero de 2005 al 20 de enero de 2007], 2007-2009 [21 de enero de 2007 al 30 de septiembre de 2009] y 2009-2011 [01 de octubre de 2009 al 01 de octubre de 2011]).

    1. - DIFERENCIA SALARIAL:

    AÑO 2006:

    DEL 29-05-2006 AL 31-12-2006 (31 SEMANAS)

    SALARIO BÁSICO: Bs. 32,13 (establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007).

    Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

    Días Ordinarios. 7 S.B. (S.B.+B.C.) × 7 días

    Descanso Contractual. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + Manut + B. N.) ÷ 7) × 1

    Descanso Legal. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + Manut + B. N.) ÷7 × 1

    Descanso

    Compensatorio Contractual. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + Manut + B. N.) ÷7 × 1

    Descanso

    Compensatorio Legal. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + Manut + B. N.) ÷7 × 1

    Día Adicional. 2 S.B. (S.B. + B.C.) × 2

    Prima Dominical. 0,5 S.B. (S.B.+ B.C.) × 0,5

    Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. (S.B.+B.C.)  8 × 3,5 Horas

    Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + M.) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

    Manutención (Manut). 7 Manutención × 7

    Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 32,13 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

    Días Ordinarios. 7 S.B. 32,13 (32,09+ 0,04) × 7 días 224,91

    Descanso Contractual. 1 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

    14,05 + 15,40 + 52,95) 387,63 ÷ 7 = 55,37) × 1 55,37

    Descanso Legal. 1 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

    14,05 + 15,40 + 52,95) 387,63 ÷ 7 = 55,37) × 1 55,37

    Descanso

    Compensatorio Contractual. 1 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

    14,05 + 15,40 + 52,95) 387,63 ÷ 7 = 55,37) × 1 55,37

    Descanso

    Compensatorio Legal. 1 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

    14,05 + 15,40 + 52,95) 387,63 ÷ 7 = 55,37) × 1 55,37

    Día Adicional. 2 S.B. 32,13 (32,09+ 0,04) × 2 64,26

    Prima Dominical. 0,5 S.B. 32,13 (32,09+ 0,04) × 0,5 16,06

    Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 32,13 (32,09+ 0,04)  8 = 4,01 × 3,5 Horas 14,05

    Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

    14,05 + 15,40) 334,68 ÷ 7 = 47,81 ÷ 8 = 5,97 × 38% = 2,27 × 23,33 Hrs 52,95

    Manutención (Manut). 7 2,2 2,2 × 7 15,40

    TOTAL 609,11

    Bs. 609,11 x 31 semanas= Bs. 18.882,41 menos Bs. 12.560,00 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia salarial por la suma de Bs. 6.322,41.

    AÑO 2007:

    DEL 01-01-2007 AL 20-01-2007 (03 SEMANAS)

    SALARIO BÁSICO: Bs. 32,13 (establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007)

    Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

    Días Ordinarios. 7 S.B. (S.B.+B.C.) × 7 días

    Descanso Contractual. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + Manut + B. N.) ÷ 7) × 1

    Descanso Legal. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + Manut + B. N.) ÷7 × 1

    Descanso

    Compensatorio Contractual. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + Manut + B. N.) ÷7 × 1

    Descanso

    Compensatorio Legal. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + Manut + B. N.) ÷7 × 1

    Día Adicional. 2 S.B. (S.B. + B.C.) × 2

    Prima Dominical. 0,5 S.B. (S.B.+ B.C.) × 0,5

    Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. (S.B.+B.C.)  8 × 3,5 Horas

    Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + M.) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

    Manutención (Manut). 7 Manutención × 7

    Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 32,13 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

    Días Ordinarios. 7 S.B. 32,13 (32,09+ 0,04) × 7 días 224,91

    Descanso Contractual. 1 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

    14,05 + 15,40 + 52,95) 387,63 ÷ 7 = 55,37) × 1 55,37

    Descanso Legal. 1 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

    14,05 + 15,40 + 52,95) 387,63 ÷ 7 = 55,37) × 1 55,37

    Descanso

    Compensatorio Contractual. 1 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

    14,05 + 15,40 + 52,95) 387,63 ÷ 7 = 55,37) × 1 55,37

    Descanso

    Compensatorio Legal. 1 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

    14,05 + 15,40 + 52,95) 387,63 ÷ 7 = 55,37) × 1 55,37

    Día Adicional. 2 S.B. 32,13 (32,09+ 0,04) × 2 64,26

    Prima Dominical. 0,5 S.B. 32,13 (32,09+ 0,04) × 0,5 16,06

    Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 32,13 (32,09+ 0,04)  8 = 4,01 × 3,5 Horas 14,05

    Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

    14,05 + 15,40) 334,68 ÷ 7 = 47,81 ÷ 8 = 5,97 × 38% = 2,27 × 23,33 Hrs 52,95

    Manutención (Manut). 7 2,2 2,2 × 7 15,40

    TOTAL 609,11

    Bs. 609,11 x 03 semanas= Bs. 1.827,33.

    DEL 21-01-2007 AL 31-12-2007 (49 SEMANAS)

    SALARIO BÁSICO: Bs. 44,22 (establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009)

    Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

  166. Días Ordinarios. 7 S.B.S.B. × 7 días

  167. Prima Contractual. 1 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5

  168. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6

  169. Descanso

    Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  170. Descanso

    Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  171. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  172. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  173. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B.S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas

  174. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

  175. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

    Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 44,22 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

  176. Días Ordinarios. 7 S.B. 44,22 × 7 días 309,54

  177. Prima Contractual. 1 S.N. (309,54 + 265,35 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 662,56 ÷ 7 = 94,65 × 0,5 47,32

  178. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (309,54 + 22,11 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 419,32 ÷ 7 = 59,90 × 6 359,40

  179. Descanso

    Contractual 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

  180. Descanso

    Legal. 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

  181. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

  182. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

  183. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 44,22 ÷ 8 = 5,52 X 3,5 Horas 19,32

  184. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,62 + 19,32 + 19,60) 636,19 ÷ 7 = 90,88 ÷ 8 = 11,36 × 38% = 4,31 × 23,33 Hrs 100,55

  185. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7 19,60

    TOTAL 1.246,93

    Bs. 1.246,93 x 49 semanas= Bs. 61.099,57 + Bs. 1.827,33 = Bs. 62.926,90, menos Bs. 40.212,00 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia salarial por la suma de Bs. 22.714,90.

    AÑO 2008:

    DEL 01-01-2008 AL 31-12-2007 (52 SEMANAS)

    SALARIO BÁSICO: Bs. 44,22 (establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009)

    Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

  186. Días Ordinarios. 7 S.B.S.B. × 7 días

  187. Prima Contractual. 1 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5

  188. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6

  189. Descanso

    Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  190. Descanso

    Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  191. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  192. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  193. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B.S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas

  194. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

  195. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

    Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 44,22 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

  196. Días Ordinarios. 7 S.B. 44,22 × 7 días 309,54

  197. Prima Contractual. 1 S.N. (309,54 + 265,35 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 662,56 ÷ 7 = 94,65 × 0,5 47,32

  198. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (309,54 + 22,11 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 419,32 ÷ 7 = 59,90 × 6 359,40

  199. Descanso

    Contractual 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

  200. Descanso

    Legal. 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

  201. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

  202. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

  203. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 44,22 ÷ 8 = 5,52 X 3,5 Horas 19,32

  204. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,62 + 19,32 + 19,60) 636,19 ÷ 7 = 90,88 ÷ 8 = 11,36 × 38% = 4,31 × 23,33 Hrs 100,55

  205. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7 19,60

    TOTAL 1.246,93

    Bs. 1.246,93 x 52 semanas = Bs. 64.840,36, menos Bs. 40.003,25 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia salarial por la suma de Bs. 24.837,11.

    AÑO 2009:

    DEL 01-01-2009 AL 30-09-2009 (39 SEMANAS)

    SALARIO BÁSICO: Bs. 44,22 (establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009)

    Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

  206. Días Ordinarios. 7 S.B.S.B. × 7 días

  207. Prima Contractual. 1 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5

  208. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6

  209. Descanso

    Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  210. Descanso

    Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  211. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  212. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  213. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B.S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas

  214. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

  215. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

    Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 44,22 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

  216. Días Ordinarios. 7 S.B. 44,22 × 7 días 309,54

  217. Prima Contractual. 1 S.N. (309,54 + 265,35 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 662,56 ÷ 7 = 94,65 × 0,5 47,32

  218. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (309,54 + 22,11 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 419,32 ÷ 7 = 59,90 × 6 359,40

  219. Descanso

    Contractual 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

  220. Descanso

    Legal. 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

  221. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

  222. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

  223. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 44,22 ÷ 8 = 5,52 X 3,5 Horas 19,32

  224. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,62 + 19,32 + 19,60) 636,19 ÷ 7 = 90,88 ÷ 8 = 11,36 × 38% = 4,31 × 23,33 Hrs 100,55

  225. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7 19,60

    TOTAL 1.246,93

    Bs. 1.246,93 x 39 semanas = Bs. 48.630,00.

    DEL 01-10-2009 AL 31-12-2009 (13 SEMANAS)

    SALARIO BÁSICO: Bs. 69,22 (establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011)

    Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

  226. Días Ordinarios. 7 S.B.S.B. × 7 días

  227. Prima Contractual. 1 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5

  228. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6

  229. Descanso

    Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  230. Descanso

    Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  231. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  232. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  233. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B.S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas

  234. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

  235. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

    Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 69,22 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

  236. Días Ordinarios. 7 S.B. 69,22 × 7 días 484,54

  237. Prima Contractual. 1 S.N. (484,54 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1026,43 ÷ 7 = 146,63 × 0,5 73,31

  238. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (484,54 + 34,61 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 645,72 ÷ 7 92,24 × 6 553,47

  239. Descanso

    Contractual 1 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1061,04 ÷ 7 = 151,57 × 1 151,57

  240. Descanso

    Legal. 1 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1061,04 ÷ 7 = 151,57 × 1 151,57

  241. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1061,04 ÷ 7 = 151,57 × 1 151,57

  242. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1061,04 ÷ 7 = 151,57 × 1 151,57

  243. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 69,22 ÷ 8 = 8,65 X 3,5 Horas 30,27

  244. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 19,60) 984,34 ÷ 7 = 140,62 ÷ 8 = 17,57 × 38% = 6,67 × 23,33 Hrs 155,61

  245. Manutención (Manut). 7 2,8 2,8 × 7 19,60

    TOTAL 1.923,08

    Bs. 1.923,08 x 13 semanas= Bs. 25.000,04 + Bs. 48.630,00 = Bs. 73.630,04, menos Bs. 50.891,00 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia salarial por la suma de Bs. 22.739,04.

    AÑO 2010:

    DEL 01-01-2010 AL 31-12-2010 (52 SEMANAS)

    SALARIO BÁSICO: Bs. 69,22 (establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011)

    Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

  246. Días Ordinarios. 7 S.B.S.B. × 7 días

  247. Prima Contractual. 1 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5

  248. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6

  249. Descanso

    Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  250. Descanso

    Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  251. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  252. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  253. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B.S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas

  254. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

  255. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

    Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 69,22 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

  256. Días Ordinarios. 7 S.B. 69,22 × 7 días 484,54

  257. Prima Contractual. 1 S.N. (484,54 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1026,43 ÷ 7 = 146,63 × 0,5 73,31

  258. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (484,54 + 34,61 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 645,72 ÷ 7 92,24 × 6 553,47

  259. Descanso

    Contractual 1 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1061,04 ÷ 7 = 151,57 × 1 151,57

  260. Descanso

    Legal. 1 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1061,04 ÷ 7 = 151,57 × 1 151,57

  261. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1061,04 ÷ 7 = 151,57 × 1 151,57

  262. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1061,04 ÷ 7 = 151,57 × 1 151,57

  263. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 69,22 ÷ 8 = 8,65 X 3,5 Horas 30,27

  264. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 19,60) 984,34 ÷ 7 = 140,62 ÷ 8 = 17,57 × 38% = 6,67 × 23,33 Hrs 155,61

  265. Manutención (Manut). 7 2,8 2,8 × 7 19,60

    TOTAL 1.923,08

    Bs. 1.923,08 x 52 semanas= Bs. 100.000,16 menos Bs. 52.800,00 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia salarial por la suma de Bs. 47.200,16.

    AÑO 2011:

    DEL 01-01-2011 AL 25-03-2011 (12 SEMANAS)

    SALARIO BÁSICO: Bs. 79,22 (establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011)

    Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

  266. Días Ordinarios. 7 S.B.S.B. × 7 días

  267. Prima Contractual. 1 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5

  268. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6

  269. Descanso

    Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  270. Descanso

    Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  271. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  272. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  273. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B.S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas

  274. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

  275. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

    Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 79,22 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

  276. Días Ordinarios. 7 S.B. 79,22 × 7 días 554,54

  277. Prima Contractual. 1 S.N. (554,54 + 475,32 + 34,65 + 87,78 + 19,60) 1171,89 ÷ 7 = 167,41 × 0,5 83,70

  278. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (554,54 + 39,61 + 34,65 + 87,78 + 19,60) 736,18 ÷ 7 105,16 × 6 631,01

  279. Descanso

    Contractual 1 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 87,78 + 19,60) 1.211,50 ÷ 7 = 173,07 × 1 173,07

  280. Descanso

    Legal. 1 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 87,78 + 19,60) 1.211,50 ÷ 7 = 173,07 × 1 173,07

  281. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 87,78 + 19,60) 1.211,50 ÷ 7 = 173,07 × 1 173,07

  282. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 87,78 + 19,60) 1.211,50 ÷ 7 = 173,07 × 1 173,07

  283. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 79,22 ÷ 8 = 9,90 X 3,5 Horas 34,65

  284. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 19,60) 1.123,72 ÷ 7 = 160,53 ÷ 8 = 20,06 × 38% = 7,62 × 23,33 Hrs 177,77

  285. Manutención (Manut). 7 2,8 2,8 × 7 19,60

    TOTAL 2.193,55

    Bs. 2.193,55 x 12 semanas= Bs. 26.322,60 menos Bs. 13.200,00 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia salarial por la suma de Bs. 13.122,60.

    La sumatoria de las cantidades determinadas en líneas anteriores se traduce en el monto total CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 136.936,22) que deberán ser cancelados por la Empresa accionada al trabajador demandante.

    TRABAJADOR: RAFAEL PAZ

    CARGO: Marinero Cocinero.

    FECHA DE INGRESO: 05 de febrero de 2006.

    FECHA DE EGRESO: 25 de marzo de 2011.

    TIEMPO DE SERVICIO: CINCO (05) años, UN (01) mes y VEINTE (20) días.

    JORNADA DE TRABAJO: 5 días laborados x 10 días descansos (5x10)

    RÉGIMEN LABORAL APLICABLE: Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007 [21 de enero de 2005 al 20 de enero de 2007], 2007-2009 [21 de enero de 2007 al 30 de septiembre de 2009] y 2009-2011 [01 de octubre de 2009 al 01 de octubre de 2011]).

    AÑO 2006:

    DEL 05-02-2006 AL 31-12-2006 (47 SEMANAS)

    SALARIO BÁSICO: Bs. 32,13 (establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007).

    Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

    Días Ordinarios. 7 S.B. (S.B.+B.C.) × 7 días

    Descanso Contractual. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + Manut + B. N.) ÷ 7) × 1

    Descanso Legal. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + Manut + B. N.) ÷7 × 1

    Descanso

    Compensatorio Contractual. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + Manut + B. N.) ÷7 × 1

    Descanso

    Compensatorio Legal. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + Manut + B. N.) ÷7 × 1

    Día Adicional. 2 S.B. (S.B. + B.C.) × 2

    Prima Dominical. 0,5 S.B. (S.B.+ B.C.) × 0,5

    Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. (S.B.+B.C.)  8 × 3,5 Horas

    Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + M.) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

    Manutención (Manut). 7 Manutención × 7

    Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 32,13 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

    Días Ordinarios. 7 S.B. 32,13 (32,09+ 0,04) × 7 días 224,91

    Descanso Contractual. 1 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

    14,05 + 15,40 + 52,95) 387,63 ÷ 7 = 55,37) × 1 55,37

    Descanso Legal. 1 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

    14,05 + 15,40 + 52,95) 387,63 ÷ 7 = 55,37) × 1 55,37

    Descanso

    Compensatorio Contractual. 1 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

    14,05 + 15,40 + 52,95) 387,63 ÷ 7 = 55,37) × 1 55,37

    Descanso

    Compensatorio Legal. 1 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

    14,05 + 15,40 + 52,95) 387,63 ÷ 7 = 55,37) × 1 55,37

    Día Adicional. 2 S.B. 32,13 (32,09+ 0,04) × 2 64,26

    Prima Dominical. 0,5 S.B. 32,13 (32,09+ 0,04) × 0,5 16,06

    Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 32,13 (32,09+ 0,04)  8 = 4,01 × 3,5 Horas 14,05

    Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

    14,05 + 15,40) 334,68 ÷ 7 = 47,81 ÷ 8 = 5,97 × 38% = 2,27 × 23,33 Hrs 52,95

    Manutención (Manut). 7 2,2 2,2 × 7 15,40

    TOTAL 609,11

    Bs. 609,11 x 47 semanas= Bs. 28.628,17 menos Bs. 17.712,36 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia salarial por la suma de Bs. 10.915,81.

    AÑO 2007:

    DEL 01-01-2007 AL 20-01-2007 (03 SEMANAS)

    SALARIO BÁSICO: Bs. 32,13 (establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007)

    Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

    Días Ordinarios. 7 S.B. (S.B.+B.C.) × 7 días

    Descanso Contractual. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + Manut + B. N.) ÷ 7) × 1

    Descanso Legal. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + Manut + B. N.) ÷7 × 1

    Descanso

    Compensatorio Contractual. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + Manut + B. N.) ÷7 × 1

    Descanso

    Compensatorio Legal. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + Manut + B. N.) ÷7 × 1

    Día Adicional. 2 S.B. (S.B. + B.C.) × 2

    Prima Dominical. 0,5 S.B. (S.B.+ B.C.) × 0,5

    Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. (S.B.+B.C.)  8 × 3,5 Horas

    Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

    T.R.C. + M.) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

    Manutención (Manut). 7 Manutención × 7

    Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 32,13 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

    Días Ordinarios. 7 S.B. 32,13 (32,09+ 0,04) × 7 días 224,91

    Descanso Contractual. 1 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

    14,05 + 15,40 + 52,95) 387,63 ÷ 7 = 55,37) × 1 55,37

    Descanso Legal. 1 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

    14,05 + 15,40 + 52,95) 387,63 ÷ 7 = 55,37) × 1 55,37

    Descanso

    Compensatorio Contractual. 1 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

    14,05 + 15,40 + 52,95) 387,63 ÷ 7 = 55,37) × 1 55,37

    Descanso

    Compensatorio Legal. 1 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

    14,05 + 15,40 + 52,95) 387,63 ÷ 7 = 55,37) × 1 55,37

    Día Adicional. 2 S.B. 32,13 (32,09+ 0,04) × 2 64,26

    Prima Dominical. 0,5 S.B. 32,13 (32,09+ 0,04) × 0,5 16,06

    Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 32,13 (32,09+ 0,04)  8 = 4,01 × 3,5 Horas 14,05

    Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (224,91 + 64,26 + 16,06 +

    14,05 + 15,40) 334,68 ÷ 7 = 47,81 ÷ 8 = 5,97 × 38% = 2,27 × 23,33 Hrs 52,95

    Manutención (Manut). 7 2,2 2,2 × 7 15,40

    TOTAL 609,11

    Bs. 609,11 x 03 semanas= Bs. 1.827,33.

    DEL 21-01-2007 AL 31-12-2007 (49 SEMANAS)

    SALARIO BÁSICO: Bs. 44,22 (establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009)

    Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

  286. Días Ordinarios. 7 S.B.S.B. × 7 días

  287. Prima Contractual. 1 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5

  288. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6

  289. Descanso

    Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  290. Descanso

    Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  291. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  292. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  293. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B.S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas

  294. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

  295. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

    Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 44,22 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

  296. Días Ordinarios. 7 S.B. 44,22 × 7 días 309,54

  297. Prima Contractual. 1 S.N. (309,54 + 265,35 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 662,56 ÷ 7 = 94,65 × 0,5 47,32

  298. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (309,54 + 22,11 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 419,32 ÷ 7 = 59,90 × 6 359,40

  299. Descanso

    Contractual 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

  300. Descanso

    Legal. 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

  301. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

  302. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

  303. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 44,22 ÷ 8 = 5,52 X 3,5 Horas 19,32

  304. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,62 + 19,32 + 19,60) 636,19 ÷ 7 = 90,88 ÷ 8 = 11,36 × 38% = 4,31 × 23,33 Hrs 100,55

  305. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7 19,60

    TOTAL 1.246,93

    Bs. 1.246,93 x 49 semanas= Bs. 61.099,57 + Bs. 1.827,33 = Bs. 62.926,90, menos Bs. 33.980,00 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia salarial por la suma de Bs. 28.946,90.

    AÑO 2008:

    DEL 01-01-2008 AL 31-12-2007 (52 SEMANAS)

    SALARIO BÁSICO: Bs. 44,22 (establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009)

    Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

  306. Días Ordinarios. 7 S.B.S.B. × 7 días

  307. Prima Contractual. 1 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5

  308. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6

  309. Descanso

    Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  310. Descanso

    Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  311. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  312. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  313. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B.S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas

  314. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

  315. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

    Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 44,22 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

  316. Días Ordinarios. 7 S.B. 44,22 × 7 días 309,54

  317. Prima Contractual. 1 S.N. (309,54 + 265,35 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 662,56 ÷ 7 = 94,65 × 0,5 47,32

  318. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (309,54 + 22,11 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 419,32 ÷ 7 = 59,90 × 6 359,40

  319. Descanso

    Contractual 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

  320. Descanso

    Legal. 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

  321. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

  322. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

  323. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 44,22 ÷ 8 = 5,52 X 3,5 Horas 19,32

  324. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,62 + 19,32 + 19,60) 636,19 ÷ 7 = 90,88 ÷ 8 = 11,36 × 38% = 4,31 × 23,33 Hrs 100,55

  325. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7 19,60

    TOTAL 1.246,93

    Bs. 1.246,93 x 52 semanas = Bs. 64.840,36, menos Bs. 47.686,00 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia salarial por la suma de Bs. 17.154,36.

    AÑO 2009:

    DEL 01-01-2009 AL 30-09-2009 (39 SEMANAS)

    SALARIO BÁSICO: Bs. 44,22 (establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009)

    Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

  326. Días Ordinarios. 7 S.B.S.B. × 7 días

  327. Prima Contractual. 1 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5

  328. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6

  329. Descanso

    Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  330. Descanso

    Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  331. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  332. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  333. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B.S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas

  334. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

  335. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

    Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 44,22 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

  336. Días Ordinarios. 7 S.B. 44,22 × 7 días 309,54

  337. Prima Contractual. 1 S.N. (309,54 + 265,35 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 662,56 ÷ 7 = 94,65 × 0,5 47,32

  338. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (309,54 + 22,11 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 419,32 ÷ 7 = 59,90 × 6 359,40

  339. Descanso

    Contractual 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

  340. Descanso

    Legal. 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

  341. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

  342. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,32 + 19,32 + 48,75 + 19,60) 684,64 ÷ 7 = 97,80 × 1 97,80

  343. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 44,22 ÷ 8 = 5,52 X 3,5 Horas 19,32

  344. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (309,54 + 22,11 + 265,62 + 19,32 + 19,60) 636,19 ÷ 7 = 90,88 ÷ 8 = 11,36 × 38% = 4,31 × 23,33 Hrs 100,55

  345. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7 19,60

    TOTAL 1.246,93

    Bs. 1.246,93 x 39 semanas = Bs. 48.630,00.

    DEL 01-10-2009 AL 31-12-2009 (13 SEMANAS)

    SALARIO BÁSICO: Bs. 69,22 (establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011)

    Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

  346. Días Ordinarios. 7 S.B.S.B. × 7 días

  347. Prima Contractual. 1 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5

  348. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6

  349. Descanso

    Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  350. Descanso

    Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  351. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  352. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  353. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B.S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas

  354. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

  355. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

    Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 69,22 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

  356. Días Ordinarios. 7 S.B. 69,22 × 7 días 484,54

  357. Prima Contractual. 1 S.N. (484,54 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1026,43 ÷ 7 = 146,63 × 0,5 73,31

  358. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (484,54 + 34,61 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 645,72 ÷ 7 92,24 × 6 553,47

  359. Descanso

    Contractual 1 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1061,04 ÷ 7 = 151,57 × 1 151,57

  360. Descanso

    Legal. 1 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1061,04 ÷ 7 = 151,57 × 1 151,57

  361. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1061,04 ÷ 7 = 151,57 × 1 151,57

  362. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1061,04 ÷ 7 = 151,57 × 1 151,57

  363. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 69,22 ÷ 8 = 8,65 X 3,5 Horas 30,27

  364. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 19,60) 984,34 ÷ 7 = 140,62 ÷ 8 = 17,57 × 38% = 6,67 × 23,33 Hrs 155,61

  365. Manutención (Manut). 7 2,8 2,8 × 7 19,60

    TOTAL 1.923,08

    Bs. 1.923,08 x 13 semanas= Bs. 25.000,04 + Bs. 48.630,00 = Bs. 73.630,04, menos Bs. 52.223,00 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia salarial por la suma de Bs. 21.407,04.

    AÑO 2010:

    DEL 01-01-2010 AL 31-12-2010 (52 SEMANAS)

    SALARIO BÁSICO: Bs. 69,22 (establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011)

    Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

  366. Días Ordinarios. 7 S.B.S.B. × 7 días

  367. Prima Contractual. 1 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5

  368. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6

  369. Descanso

    Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  370. Descanso

    Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  371. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  372. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  373. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B.S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas

  374. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

  375. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

    Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 69,22 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

  376. Días Ordinarios. 7 S.B. 69,22 × 7 días 484,54

  377. Prima Contractual. 1 S.N. (484,54 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1026,43 ÷ 7 = 146,63 × 0,5 73,31

  378. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (484,54 + 34,61 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 645,72 ÷ 7 92,24 × 6 553,47

  379. Descanso

    Contractual 1 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1061,04 ÷ 7 = 151,57 × 1 151,57

  380. Descanso

    Legal. 1 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1061,04 ÷ 7 = 151,57 × 1 151,57

  381. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1061,04 ÷ 7 = 151,57 × 1 151,57

  382. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 76,70 + 19,60) 1061,04 ÷ 7 = 151,57 × 1 151,57

  383. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 69,22 ÷ 8 = 8,65 X 3,5 Horas 30,27

  384. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (484,54 + 34,61 + 415,32 + 30,27 + 19,60) 984,34 ÷ 7 = 140,62 ÷ 8 = 17,57 × 38% = 6,67 × 23,33 Hrs 155,61

  385. Manutención (Manut). 7 2,8 2,8 × 7 19,60

    TOTAL 1.923,08

    Bs. 1.923,08 x 52 semanas= Bs. 100.000,16 menos Bs. 52.800,00 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia salarial por la suma de Bs. 47.200,16.

    AÑO 2011:

    DEL 01-01-2011 AL 25-03-2011 (12 SEMANAS)

    SALARIO BÁSICO: Bs. 79,22 (establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011)

    Estructura de Nómina según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

  386. Días Ordinarios. 7 S.B.S.B. × 7 días

  387. Prima Contractual. 1 S.N. (A + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 0,5

  388. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (A + B a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 6

  389. Descanso

    Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  390. Descanso

    Legal. 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  391. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  392. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + I a S.B. + J) ÷ 7 × 1

  393. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B.S.B. ÷ 8 X 3,5 Horas

  394. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (A + B a S.B. + C a S.B. + H + J) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

  395. Manutención (Manut). 7 2,8 Manutención × 7

    Al aplicar el Salario Básico diario de Bs. 79,22 que debió devengar el ex trabajador accionante para este período laboral, a la anterior estructura de nómina tenemos:

    Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula Sub-Total

  396. Días Ordinarios. 7 S.B. 79,22 × 7 días 554,54

  397. Prima Contractual. 1 S.N. (554,54 + 475,32 + 34,65 + 87,78 + 19,60) 1171,89 ÷ 7 = 167,41 × 0,5 83,70

  398. Prima por sistema de trabajo 6 S.N. (554,54 + 39,61 + 34,65 + 87,78 + 19,60) 736,18 ÷ 7 105,16 × 6 631,01

  399. Descanso

    Contractual 1 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 87,78 + 19,60) 1.211,50 ÷ 7 = 173,07 × 1 173,07

  400. Descanso

    Legal. 1 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 87,78 + 19,60) 1.211,50 ÷ 7 = 173,07 × 1 173,07

  401. Descanso Compensatorio Contractual 1 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 87,78 + 19,60) 1.211,50 ÷ 7 = 173,07 × 1 173,07

  402. Descanso Compensatorio Legal 1 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 87,78 + 19,60) 1.211,50 ÷ 7 = 173,07 × 1 173,07

  403. Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. 79,22 ÷ 8 = 9,90 X 3,5 Horas 34,65

  404. Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (554,54 + 39,61 + 475,32 + 34,65 + 19,60) 1.123,72 ÷ 7 = 160,53 ÷ 8 = 20,06 × 38% = 7,62 × 23,33 Hrs 177,77

  405. Manutención (Manut). 7 2,8 2,8 × 7 19,60

    TOTAL 2.193,55

    Bs. 2.193,55 x 12 semanas= Bs. 26.322,60 menos Bs. 13.200,00 (alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda), se concluye que existe una diferencia salarial por la suma de Bs. 13.122,60.

    La sumatoria de las cantidades determinadas en líneas anteriores se traduce en el monto total CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 138.746,90) que deberán ser cancelados por la Empresa accionada al trabajador demandante.

    En este orden de ideas, al no objetar los ex trabajadores accionantes ni la Empresa demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser modificada con relación al hecho que le fue prosperado al recurrente, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho a los demandantes, de la forma siguiente forma:

    C.J.S..

    Fecha de Ingreso: 26 de junio de 2006

    Fecha de Egreso: 25 de marzo de 2011

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): CUATRO (04) años, OCHO (08) meses y VEINTINUEVE (29) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 79,22.

     SALARIO NORMAL: Bs. 238,67

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 330,33

    1. - PREAVISO: dichos concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 238,67 resulta la suma de Bs. 7.160,10, verificándose de autos que la Empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., canceló por indemnizaciones derivadas del despido injustificado, la cantidad de Bs. 34.585,07, por lo que se concluye que no existe una diferencia a favor del demandante, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dichos concepto resulta procedente a razón de 300 días (Antigüedad Legal 150 días + Antigüedad Contractual 75 días + Antigüedad Adicional 75 días = 300 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 330,33 resulta la suma de Bs. 99.099,00, y al verificarse de autos que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., canceló la cantidad de Bs. 33.976,67, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 65.122,33), que se ordena cancelar por los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

    3. - DIFERENCIA DE UTILIDADES: En relación a dicho concepto, la parte demandante fundamenta dicha diferencia bajo el argumento de que las mismas debieron ser calculadas conforme al último salario normal aplicable por analogía a las vacaciones y bono vacacional según criterio del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial del recibo de pago de utilidades, rielados a los pliegos N.. 314 al 318 y de la planilla de liquidación rielado al folio N.. 344 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, previamente valorada conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedó demostrado que la empresa demandada le canceló al demandante las utilidades correspondientes a los años 2010 y 2011, por lo cual resulta improcedente cancelar diferencia de utilidades en base al último salario normal diario devengado, sino que el mismo debe ser calculado conforme al salario normal diario vigente para la fecha en que dicho concepto se generó, que en el presente caso es el de Bs. 157,14; por lo cual resulta procedente calcular dicho reclamo, según la cláusula N.. 70, numeral 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, conforme a las siguientes operaciones: 540 días (60 días al año 2006, 120 días al año 2007, 120 días al año 2008, 120 días del año 2009 y 120 días del año 2010 = 540 días) x el salario normal diario de Bs. 157,14 arroja la cantidad de Bs. 84.855,60; y al verificarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 22.326,93 (Bs. 719,86 por utilidades del año 2007, Bs. 4.008,12 utilidades de año 2008, Bs. 5.439,82 utilidades del año 2009 + Bs. 9.225, 21 por utilidades del año 2010, Bs. 916,85 del año 2010 y Bs.2.017,07 del año 2011); según los recibos de pago y recibo de liquidación de relación laboral, rielados a los pliegos N.. 314 al 316 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y de la planilla de liquidación rielada al folio N.. 344 y 345, es por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 62.528,67) que se ordena a la demandada cancelar por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    4. - UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 20 días (que es el resultado de dividir 120 días [equivalente a 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo]/12meses x 2 meses efectivamente laborado = 20 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 238,67 arroja la cantidad de Bs. 4.773,40; y al verificarse de autos que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. canceló la cantidad de Bs. 2.017,07, se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.756,33), la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

    5. - DIFERENCIA DE VACACIONES: En relación al reclamo de dicho concepto, este juzgador observa que la parte demandante ciudadano J.S., en su escrito libelar, reclama su diferencia del período 2006 al 2010, bajo el argumento de que las vacaciones debían ser calculadas conforme al último salario normal para el pago de las vacaciones y bono vacacional según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial del recibo de pago de vacaciones, rielado al pliego N.. 61 Y 62 del Cuaderno de Recaudos Nros. 1 y de la Planilla de Liquidación rielada al pliego N.. 344 del Cuaderno de R.N.. 2; previamente valorada conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedó demostrado que la empresa demandada le canceló al demandante las vacaciones correspondientes al período 2006-2007, 2007-2008, por lo cual resulta improcedente cancelar diferencia de vacaciones en base al último salario normal diario devengado, sino que el mismo debe ser calculado conforme al salario normal diario vigente para la fecha en que dicho concepto se generó, que en el presente caso es el de Bs. 157,14; por lo cual resulta procedente calcular dicho reclamo, según la cláusula N.. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, a razón de 102 días (34 días del año del 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010) de vacaciones por el salario normal diario de Bs. 157,14 = Bs. 16.028,28 + 34 días del periodo 2009-2010 por el último salario normal diario de Bs. 238,67 = Bs. 8.114,78 lo cual arroja la cantidad de Bs. 24.143,06; y al verificarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 11.314,28 (Bs. 2.357,14 del periodo 2006-2007; Bs. 3.457,14 del periodo 2007-2008, Bs. 5.500,00); es por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.828,78) que se ordena a la empresa demandada cancelar al ciudadano J.S. por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    6. - VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este Tribunal de Alzada considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 25,47 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 9 mes completo laborado) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 238,67; asciende a la cantidad de Bs. 6.078,92, y al verificarse de autos que la Empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 2.121,43, se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.957,49), la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

    7. - DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: En relación al reclamo de dicho concepto, este juzgador observa que la parte demandante, en su escrito libelar, reclama su diferencia del período 2006-2010, bajo el argumento de que las vacaciones debían ser calculadas conforme al último salario normal para el pago de las vacaciones y bono vacacional según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial del recibo de pago de vacaciones, rielado al pliego N.. 61 Y 62 del Cuaderno de Recaudos Nros. 1 y de la Planilla de Liquidación rielada al pliego N.. 344 del Cuaderno de R.N.. 2; previamente valorada conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedó demostrado que la empresa demandada le canceló al demandante el bono vacacional correspondiente al período 2009-2010, por lo cual resulta improcedente cancelar diferencia de bono vacacional en base al último salario normal diario devengado, sino que el mismo debe ser calculado conforme al salario normal diario vigente para la fecha en que dicho concepto se generó, que en el presente caso es el de Bs. 157,14; por lo cual resulta procedente calcular dicho reclamo, según la cláusula N.. 24, Literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, a razón de 165 días (55 días de bono vacacional x 3 años = 165 días) por el salario básico diario de Bs. 157,14 lo cual arroja la cantidad de Bs. 25.928,10; y 55 días de bono vacacional (período 2008-2009) por el último salario básico diario de Bs. 79,22 lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.357,10 que al ser sumadas entre sí totaliza la cantidad de Bs. 30.285,20; y al verificarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 4.242,85; es por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.042,35) que se ordena a la empresa demandada cancelar al ciudadano J.S. por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    8. - BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, esta J. considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 41,22 días (55 / 12 meses = 4,58 X 9 mes completo laborado) que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 79,22 resulta la cantidad de Bs. 3.265,45, y al verificarse de autos que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, C.A., canceló la cantidad de Bs. 1.178,57 se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.086,88) que se declara procedente. ASÍ SE DECIDE.-

    9. - UTILIDADES SOBRE VACACIONES: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre la suma de Bs. 30.221,98 (correspondiente a las vacaciones 2009-2010 y las vacaciones contractuales fraccionadas), equivale a la suma de Bs. 10.072,99, y al verificarse de autos que la firma de comercio INPARK DRILLING FLUIDS, C.A., canceló por concepto de utilidades sobre bono vacacional la suma de Bs. 694,19, se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.378,80), la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

    10. - BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA): De conformidad con la Cláusula 18, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, la misma resulta procedente a razón de 57 tarjetas electrónicas (6 correspondientes al año 2006 + 12 correspondientes al año 2007 + 12 correspondientes al año 2008 + 12 correspondientes al año 2009 + 12 correspondientes al año 2010 + 3 correspondientes al año 2011), que al ser multiplicada por su valor mensual de Bs. 1.700,00 arroja la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 96.900,00), que se ordena cancelar a favor del demandante, al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    11. - DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADA: La suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 134.699,66), determinada por este Tribunal de Alzada en la presente decisión, que deberán ser cancelados por la Empresa accionada al trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    12. - PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Ahora bien, en cuanto a esta reclamación, la cual no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar que dicha penalización en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se encuentra contempla en su Cláusula Nro. 70, la cual establece la Indemnización por R. en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 70 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 70, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

      Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula, y conforme al arsenal probatorio promovido por la parte demandada, se verifica según la Planilla de Liquidación de la Relación Laboral, previamente valorada conforme a la sana crítica, que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el mismo día de culminación de la relación de trabajo; por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y dado que no existió retardo en el pago de las prestaciones sociales al demandante, es por lo que quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es mas que el pago de una Mora Contractual. ASÍ SE DECIDE.-

    13. - BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP: Con respecto al reclamo de dicho concepto, el demandante fundamenta su procedencia con fundamento en la Cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, para reclamar dicho bono tanto de la Convención colectiva Petrolera 2007-2009 como de la del 2009-2011; no obstante, no escapa de este J., que el concepto de dicho bono fue estipulado en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, el cual establece que el personal que labora en el sistema de trabajo diferente al 5X2 no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se le pagará la suma de Bs. 4.500,00; ahora bien, y por otra parte, según lo dispuesto en la cláusula 79, numeral 2) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2009-2011, el cual establece que: En consideración a que la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2007-2009 expiró en fecha veintiuno (21) de enero del 2009, se acordó un pago único de Bs. 8.000,00 como contraprestación al retardo en la actualización de los beneficios convencionales vencidos comprendidos hasta el treinta (30) de septiembre de 2009 inclusive, período que corresponde a la prórroga legal de la Convención 2007-2009 en los términos expuestos en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con fundamento en lo anterior, y dado que el demandante prestó sus servicios mediante un sistema de trabajo diferente al 5X2 no rotativos, encontrándose activo para el 21 de enero de 2007, y mantuvo dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, es decir, hasta el 01 de noviembre de 2007; es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de Bs. 4.500,00. Así como también cabe señalar que la contraprestación resulta procedente para el trabajador que se haya mantenido en servicio activo desde el veintiuno (21) de enero de 2009 y hasta el treinta (30) de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive; y por cuanto el demandante prestó sus servicios personales encontrándose activo para el 21 de enero de 2009, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de Bs. 8.000,00, que al ser sumados entre sí los bonos reclamados, arroja la suma total de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), los cuales se declaran procedente en derecho, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan una diferencia por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO OCHOCIENTOS UN BOLÍVAR CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 428.801,33); que deberán ser cancelados por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al ciudadano J.S., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      Ciudadano L.G..

      Fecha de Ingreso: 29 de mayo de 2006

      Fecha de Egreso: 25 de marzo de 2011

      Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): CUATRO (04) años, NUEVE (09) meses y VEINTISÉIS (26) días.

      Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.

       SALARIO BÁSICO: Bs. 79,22.

       SALARIO NORMAL: Bs. 238,67

       SALARIO INTEGRAL: Bs. 330,33

    14. - PREAVISO: Dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 238,67 resulta la suma de Bs. 7.160,10, verificándose de autos que la Empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., canceló por indemnizaciones derivadas del despido injustificado, la cantidad de Bs. 34.585,07, por lo que se concluye que no existe una diferencia a favor del demandante, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

    15. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dichos concepto resulta procedente a razón de 300 días (Antigüedad Legal 150 días + Antigüedad Contractual 75 días + Antigüedad Adicional 75 días = 300 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 330,33 resulta la suma de Bs. 99.099,00, y al verificarse de autos que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., canceló la cantidad de Bs. 34.423,31, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 64.656,69), que se ordena cancelar por los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

    16. - DIFERENCIA DE UTILIDADES: En relación a dicho concepto, la parte demandante fundamenta dicha diferencia bajo el argumento de que las mismas debieron ser calculadas conforme al último salario normal aplicable por analogía a las vacaciones y bono vacacional según criterio del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial del recibo de pago de utilidades, rielados a los pliegos N.. 319 al 325 y de la planilla de liquidación rielado al folio N.. 346 y 347 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 previamente valorada conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedó demostrado que la empresa demandada le canceló al demandante las utilidades correspondientes a los años 2010 y 2011, por lo cual resulta improcedente cancelar diferencia de utilidades en base al último salario normal diario devengado, sino que el mismo debe ser calculado conforme al salario normal diario vigente para la fecha en que dicho concepto se generó, que en el presente caso es el de Bs. 157,14; por lo cual resulta procedente calcular dicho reclamo, según la cláusula N.. 70, numeral 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, conforme a las siguientes operaciones: 550 días (70 días al año 2006, 120 días al año 2007, 120 días al año 2008, 120 días del año 2009 y 120 días del año 2010 = 550 días) x el salario normal diario de Bs. 157,14 arroja la cantidad de Bs. 86.427,00; y al verificarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 25.935,94 (Bs. 782,89 por utilidades del año 2007, Bs. 3.209,72 utilidades de año 2008, Bs. 1.642,08 utilidades del año 2009 + Bs. 3.907,62 por utilidades del año 2009, Bs. 5.339,30 del año 2009 y Bs. 9.225,21 del año 2010 + Bs. 912.27 + 916,85); es por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 60.491,06), que se ordena a la demandada cancelar por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    17. - UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 20 días (que es el resultado de dividir 120 días [equivalente a 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo]/12meses x 2 meses efectivamente laborado = 20 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 238,67 arroja la cantidad de Bs. 4.773,40; y al verificarse de autos que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. canceló la cantidad de Bs. 2.017,07, se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.756,33), la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

    18. - DIFERENCIA DE VACACIONES: En relación al reclamo de dicho concepto, esta juzgadora observa que la parte demandante ciudadano L.G., en su escrito libelar, reclama su diferencia del período 2006 al 2010, bajo el argumento de que las vacaciones debían ser calculadas conforme al último salario normal para el pago de las vacaciones y bono vacacional según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial del recibo de pago de vacaciones, rielado al pliego N.. 69 al 72 del Cuaderno de Recaudos Nros. 1, y pliegos N.. 336 y 339 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y de la Planilla de Liquidación rielada al pliego N.. 346 del Cuaderno de R.N.. 2; previamente valorada conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedó demostrado que la empresa demandada le canceló al demandante las vacaciones correspondientes al período 2006-2007, 2007-2008, por lo cual resulta improcedente cancelar diferencia de vacaciones en base al último salario normal diario devengado, sino que el mismo debe ser calculado conforme al salario normal diario vigente para la fecha en que dicho concepto se generó, que en el presente caso es el de Bs. 157,14; por lo cual resulta procedente calcular dicho reclamo, según la cláusula N.. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, a razón de 102 días (34 días del año del 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010) de vacaciones por el salario normal diario de Bs. 157,14 = Bs. 16.028,28 + 34 días del periodo 2008-2009 por el último salario normal diario de Bs.238,67 = Bs. 8.114,78 lo cual arroja la cantidad de Bs. 24.143,06; y al verificarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 10.214,28 (Bs. 2.357,14 del periodo 2006-2007; Bs. 2.357,14 del periodo 2007-2008, Bs. 5500 del periodo 2009-2010); es por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.928,78) que se ordena a la empresa demandada cancelar al co-demandante, por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    19. - VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este Tribunal de Alzada considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 25,47 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 9 mes completo laborado) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 238,67; asciende a la cantidad de Bs. 6.078,92, y al verificarse de autos que la Empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 2.121,43, se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.957,49), la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

    20. - DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: En relación al reclamo de dicho concepto, esta juzgadora observa que la parte demandante, en su escrito libelar, reclama su diferencia del período 2006-2010, bajo el argumento de que las vacaciones debían ser calculadas conforme al último salario normal para el pago de las vacaciones y bono vacacional según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial del recibo de pago de vacaciones, rielado al pliego N.. 69 al 72 del Cuaderno de Recaudos Nros. 1, y pliegos N.. 336 y 339 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y de la Planilla de Liquidación rielada al pliego N.. 346 del Cuaderno de R.N.. 2; previamente valorada conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedó demostrado que la empresa demandada le canceló al demandante el bono vacacional correspondiente al período 2009-2010, por lo cual resulta improcedente cancelar diferencia de bono vacacional en base al último salario normal diario devengado, sino que el mismo debe ser calculado conforme al salario normal diario vigente para la fecha en que dicho concepto se generó, que en el presente caso es el de Bs. 157,14; por lo cual resulta procedente calcular dicho reclamo, según la cláusula N.. 24, Literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, a razón de 165 días (55 días de bono vacacional x 3 años = 165 días) por el salario básico diario de Bs. 157,14 lo cual arroja la cantidad de Bs. 25.928,10; y 55 días de bono vacacional (período 2008-2009) por el último salario básico diario de Bs. 79,22 lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.357,10 que al ser sumadas entre sí totaliza la cantidad de Bs. 30.285,20; y al verificarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 5.185,71; es por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.099,49) que se ordena a la empresa demandada cancelar al ciudadano L.G. por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    21. - BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, esta Juzgadora considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 41,22 días (55 / 12 meses = 4,58 X 9 meses completo laborado) que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 79,22 resulta la cantidad de Bs. 3.265,45, y al verificarse de autos que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, C.A., canceló la cantidad de Bs. 1.178,57 se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.086,88) que se declara procedente. ASÍ SE DECIDE.-

    22. - UTILIDADES SOBRE VACACIONES: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre la suma de Bs. 30.221,98 (correspondiente a las vacaciones 2009-2010 y las vacaciones contractuales fraccionadas), equivale a la suma de Bs. 10.072,99, y al verificarse de autos que la firma de comercio INPARK DRILLING FLUIDS, C.A., canceló por concepto de utilidades sobre bono vacacional la suma de Bs. 694,19, se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.378,80), la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

    23. - BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA): De conformidad con la Cláusula 18, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, la misma resulta procedente a razón de 58 tarjetas electrónicas (7 correspondientes al año 2006 + 12 correspondientes al año 2007 + 12 correspondientes al año 2008 + 12 correspondientes al año 2009 + 12 correspondientes al año 2010 + 3 correspondientes al año 2011), que al ser multiplicada por su valor mensual de Bs. 1.700,00 arroja la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 98.600,00), que se ordena cancelar a favor del demandante, al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

    24. - DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADA: La suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 136.936,22), determinada por este Tribunal de Alzada en la presente decisión, que deberán ser cancelados por la Empresa accionada al trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    25. - PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Ahora bien, en cuanto a esta reclamación, la cual no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar que dicha penalización en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se encuentra contempla en su Cláusula Nro. 70, la cual establece la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 70 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 70, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

      Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula; y conforme al arsenal probatorio promovido por la parte demandada, se verifica según la Planilla de Liquidación de la Relación Laboral, previamente valorada conforme a la sana crítica, que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el mismo día de culminación de la relación de trabajo; por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y dado que no existió retardo en el pago de las prestaciones sociales al demandante, es por lo que quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es mas que el pago de una Mora Contractual. ASÍ SE DECIDE.-

    26. - BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP: Con respecto al reclamo de dicho concepto, el demandante fundamenta su procedencia con fundamento en la Cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, para reclamar dicho bono tanto de la Convención colectiva Petrolera 2007-2009 como de la del 2009-2011; no obstante, no escapa de este J., que el concepto de dicho bono fue estipulado en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, el cual establece que el personal que labora en el sistema de trabajo diferente al 5X2 no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se le pagará la suma de Bs. 4.500,00; ahora bien, y por otra parte, según lo dispuesto en la cláusula 79, numeral 2) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2009-2011, el cual establece que: En consideración a que la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2007-2009 expiró en fecha veintiuno (21) de enero del 2009, se acordó un pago único de Bs. 8.000,00 como contraprestación al retardo en la actualización de los beneficios convencionales vencidos comprendidos hasta el treinta (30) de septiembre de 2009 inclusive, período que corresponde a la prórroga legal de la Convención 2007-2009 en los términos expuestos en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con fundamento en lo anterior, y dado que el demandante prestó sus servicios mediante un sistema de trabajo diferente al 5X2 no rotativos, encontrándose activo para el 21 de enero de 2007, y mantuvo dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, es decir, hasta el 01 de noviembre de 2007; es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de Bs. 4.500,00. Así como también cabe señalar que la contraprestación resulta procedente para el trabajador que se haya mantenido en servicio activo desde el veintiuno (21) de enero de 2009 y hasta el treinta (30) de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive; y por cuanto el demandante prestó sus servicios personales encontrándose activo para el 21 de enero de 2009, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de Bs. 8.000,00, que al ser sumados entre sí los bonos reclamados, arroja la suma total de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), los cuales se declaran procedente en derecho, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan una diferencia por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVAR CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 430.391,74); que deberán ser cancelados por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al ciudadano L.G., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      Ciudadano RAFAEL PAZ.

      Fecha de Ingreso: 05 de febrero de 2006

      Fecha de Egreso: 25 de marzo de 2011

      Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): CINCO (05) años, UN (01) mes y VEINTE (20) días.

      Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.

       SALARIO BÁSICO: Bs. 79,22.

       SALARIO NORMAL: Bs. 238,67

       SALARIO INTEGRAL: Bs. 330,33

    27. - PREAVISO: Dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 238,67 resulta la suma de Bs. 7.160,10, verificándose de autos que la Empresa demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., canceló por indemnizaciones derivadas del despido injustificado, la cantidad de Bs. 34.585,07, por lo que se concluye que no existe una diferencia a favor del demandante, por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

    28. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dichos concepto resulta procedente a razón de 300 días (Antigüedad Legal 150 días + Antigüedad Contractual 75 días + Antigüedad Adicional 75 días = 300 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 330,33 resulta la suma de Bs. 99.099,00, y al verificarse de autos que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., canceló la cantidad de Bs. 35.248,00, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES (Bs. 63.851,00), que se ordena cancelar por los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

    29. - DIFERENCIA DE UTILIDADES: En relación a dicho concepto, la parte demandante fundamenta dicha diferencia bajo el argumento de que las mismas debieron ser calculadas conforme al último salario normal aplicable por analogía a las vacaciones y bono vacacional según criterio del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial del recibo de pago de utilidades, rielados a los pliegos N.. 85 al 94 del cuaderno de recaudos N.. 1 y de la planilla de liquidación rielado al folio N.. 348 y 349 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 previamente valorada conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedó demostrado que la empresa demandada le canceló al demandante las utilidades correspondientes a los años 2010 y 2011, por lo cual resulta improcedente cancelar diferencia de utilidades en base al último salario normal diario devengado, sino que el mismo debe ser calculado conforme al salario normal diario vigente para la fecha en que dicho concepto se generó, que en el presente caso es el de Bs. 157,14; por lo cual resulta procedente calcular dicho reclamo, según la cláusula N.. 70, numeral 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, conforme a las siguientes operaciones: 580 días (100 días al año 2006, 120 días al año 2007, 120 días al año 2008, 120 días del año 2009 y 120 días del año 2010 = 580 días) x el salario normal diario de Bs. 157,14 arroja la cantidad de Bs. 91.141,20; y al verificarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 23.785,06 (Bs.782,89 por utilidades del año 2007, Bs. 2.814,92 utilidades de año 2008, Bs. 3.865,48 y Bs. 5.297,17 por utilidades del año 2009, Bs. 9.195,48 + 912,27 + Bs. 916,85 del año 2010); es por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 67.357,14) que se ordena a la demandada cancelar por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    30. - UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 20 días (que es el resultado de dividir 120 días [equivalente a 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo]/12meses x 2 meses efectivamente laborado = 20 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 238,67 arroja la cantidad de Bs. 4.773,40; y al verificarse de autos que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. canceló la cantidad de Bs. 2.017,07, se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.756,33), la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

    31. - DIFERENCIA DE VACACIONES: En relación al reclamo de dicho concepto, esta juzgadora observa que la parte demandante ciudadano RAFAEL PAZ, en su escrito libelar, reclama su diferencia del período 2006 al 2010, bajo el argumento de que las vacaciones debían ser calculadas conforme al último salario normal para el pago de las vacaciones y bono vacacional según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial del recibo de pago de vacaciones, rielado a los pliegos N.. 340 al 343 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y de la Planilla de Liquidación rielada al pliego N.. 348 y 349 del Cuaderno de Recaudos Nros. 2; previamente valorada conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedó demostrado que la empresa demandada le canceló al demandante las vacaciones correspondientes al período 2006-2007, 2007-2008, por lo cual resulta improcedente cancelar diferencia de vacaciones en base al último salario normal diario devengado, sino que el mismo debe ser calculado conforme al salario normal diario vigente para la fecha en que dicho concepto se generó, que en el presente caso es el de Bs. 157,14; por lo cual resulta procedente calcular dicho reclamo, según la cláusula N.. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, a razón de 102 días (34 días del año del 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010) de vacaciones por el salario normal diario de Bs. 157,14 = Bs.16.028,28 + 34 días del periodo 2008-2009 por el último salario normal diario de Bs.238,67 = Bs. 8.114,78 lo cual arroja la cantidad de Bs. 24.143,06; y al verificarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 13.199,99 (Bs. 2.357,14 del periodo 2006-2007; Bs. 2.357,14 del periodo 2007-2008, Bs. 8.485,71 del periodo 2009-2010); es por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.943,07) que se ordena a la empresa demandada cancelar al ciudadano RAFAEL PAZ por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    32. - VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este Tribunal de Alzada considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 2.83 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 1 mes completo laborado) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 238,67; asciende a la cantidad de Bs. 675,44, y al verificarse de autos que la Empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 235,71, se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 439,73), la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

    33. - DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: En relación al reclamo de dicho concepto, este juzgador observa que la parte demandante, en su escrito libelar, reclama su diferencia del período 2006-2010, bajo el argumento de que las vacaciones debían ser calculadas conforme al último salario normal para el pago de las vacaciones y bono vacacional según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, de los medios de prueba rielado a las actas procesales, en especial del recibo de pago de vacaciones, rielado al pliego N.. 69 al 72 del Cuaderno de Recaudos Nros. 1, y pliegos N.. 336 y 339 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 y de la Planilla de Liquidación rielada al pliego N.. 346 del Cuaderno de Recaudos Nros. 2; previamente valorada conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedó demostrado que la empresa demandada le canceló al demandante el bono vacacional correspondiente al período 2009-2010, por lo cual resulta improcedente cancelar diferencia de bono vacacional en base al último salario normal diario devengado, sino que el mismo debe ser calculado conforme al salario normal diario vigente para la fecha en que dicho concepto se generó, que en el presente caso es el de Bs. 157,14; por lo cual resulta procedente calcular dicho reclamo, según la cláusula N.. 24, Literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, a razón de 220 días (55 días de bono vacacional x 4 años = 165 días) por el salario básico diario de Bs. 157,14 lo cual arroja la cantidad de Bs. 34.570,80; y 55 días de bono vacacional (período 2008-2009) por el último salario básico diario de Bs. 79,22 lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.357,10 que al ser sumadas entre sí totaliza la cantidad de Bs. 38.927,90; y al verificarse que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 6.914,29; es por lo que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 32.013,61) que se ordena a la empresa demandada cancelar al ciudadano L.G. por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    34. - BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, esta Juzgadora considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 4,58 días (55 / 12 meses = 4,58 X 1 meses completo laborado) que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 79,22 resulta la cantidad de Bs. 362,83, y al verificarse de autos que la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, C.A., canceló la cantidad de Bs. 130,95 se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO (Bs. 231,88) que se declara procedente. ASÍ SE DECIDE.-

    35. - UTILIDADES SOBRE VACACIONES: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre la suma de Bs. 24.818,50 (correspondiente a las vacaciones 2009-2010 y las vacaciones contractuales fraccionadas), equivale a la suma de Bs. 8.272,01, y al verificarse de autos que la firma de comercio INPARK DRILLING FLUIDS, C.A., no canceló cantidad alguna, adeuda a favor del demandante por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 8.272,01), la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

    36. - BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA): De conformidad con la Cláusula 18, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, la misma resulta procedente a razón de 61 tarjetas electrónicas (10 correspondientes al año 2006 + 12 correspondientes al año 2007 + 12 correspondientes al año 2008 + 12 correspondientes al año 2009 + 12 correspondientes al año 2010 + 3 correspondientes al año 2011), que al ser multiplicada por su valor mensual de Bs. 1.700,00 arroja la cantidad de CIENTO TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 103.700,00), que se ordena cancelar a favor del demandante, al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    37. - DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADA: La suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 138.746,90), determinada por este Tribunal de Alzada en la presente decisión, que deberán ser cancelados por la Empresa accionada al trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    38. - PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Ahora bien, en cuanto a esta reclamación, la cual no es otra que una sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, se debe aclarar que dicha penalización en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se encuentra contempla en su Cláusula Nro. 70, la cual establece la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en la cual se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 70 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 70, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

      Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula; y conforme al arsenal probatorio promovido por la parte demandada, se verifica según la Planilla de Liquidación de la Relación Laboral, previamente valorada conforme a la sana crítica, que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el mismo día de culminación de la relación de trabajo; por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y dado que no existió retardo en el pago de las prestaciones sociales al demandante, es por lo que quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es mas que el pago de una Mora Contractual. ASÍ SE DECIDE.-

    39. - BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP: Con respecto al reclamo de dicho concepto, el demandante fundamenta su procedencia con fundamento en la Cláusula 79 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, para reclamar dicho bono tanto de la Convención colectiva Petrolera 2007-2009 como de la del 2009-2011; no obstante, no escapa de este J., que el concepto de dicho bono fue estipulado en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, el cual establece que el personal que labora en el sistema de trabajo diferente al 5X2 no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se le pagará la suma de Bs. 4.500,00; ahora bien, y por otra parte, según lo dispuesto en la cláusula 79, numeral 2) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2009-2011, el cual establece que: En consideración a que la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2007-2009 expiró en fecha veintiuno (21) de enero del 2009, se acordó un pago único de Bs. 8.000,00 como contraprestación al retardo en la actualización de los beneficios convencionales vencidos comprendidos hasta el treinta (30) de septiembre de 2009 inclusive, período que corresponde a la prórroga legal de la Convención 2007-2009 en los términos expuestos en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con fundamento en lo anterior, y dado que el demandante prestó sus servicios mediante un sistema de trabajo diferente al 5X2 no rotativos, encontrándose activo para el 21 de enero de 2007, y mantuvo dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, es decir, hasta el 01 de noviembre de 2007; es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de Bs. 4.500,00. Así como también cabe señalar que la contraprestación resulta procedente para el trabajador que se haya mantenido en servicio activo desde el veintiuno (21) de enero de 2009 y hasta el treinta (30) de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive; y por cuanto el demandante prestó sus servicios personales encontrándose activo para el 21 de enero de 2009, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de Bs. 8.000,00, que al ser sumados entre sí los bonos reclamados, arroja la suma total de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), los cuales se declaran procedente en derecho, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan una diferencia por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 440.810,67); que deberán ser cancelados por la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al ciudadano RAFAEL PAZ, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas considera esta Alzada que a las demandantes, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.M. & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

    40. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.M.A., S.A.) desde la fecha de culminación de las relaciones de trabajo de los ciudadanos J.S., L.G. y RAFAEL PAZ, ocurrida el día 25 de marzo de 2011, hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.M. & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    41. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como: DIFERENCIA DE UTILIDADES, UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE VACACIONES, VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO, UTILIDADES SOBRE VACACIONES, BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA), DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADA y BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.M.A., S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., ocurrida el día 14 de octubre de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios N.. 39 al 41 de la Pieza Principal Nro. 1), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

    42. - En caso de que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de DIFERENCIA DE UTILIDADES, UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE VACACIONES, VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO, UTILIDADES SOBRE VACACIONES, BONO DE ALIMENTACIÓN (TEA), DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADA y BONO POR NO RETROACTIVIDAD DEL CCP; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.M. & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    43. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena a la Empresa INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de las relaciones de trabajo de los ciudadanos J.S., L.G. y RAFAEL PAZ, ocurrida el día 25 de marzo de 2011, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.M. & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.J.D.R.B. De Da Encarnacao y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.S., L.G. y RAFAEL PAZ, en contra de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando MODIFICADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada INPARK DRILLING FLUIDS S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.S., L.G. y RAFAEL PAZ, en contra de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Treinta y Uno (31) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 10:08 de la mañana, Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

A.. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 10:08 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

A.. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000239.

Resolución número: PJ0082013000025.-

Asiento Diario Nro. 14.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR