Decisión nº 187-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Asunto Principal: VP02-P-2013-018601

Asunto: VP02-R-2013-000591

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.R.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, en su condición de defensor privado del ciudadano L.E.C.M., portador de la cédula de identidad N° 17.914.267, contra la decisión N° 8C-1101-13, de fecha 05.06.13, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de B.R.R.F. y L.R.F..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 08.07.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 09.07.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho F.G., en su condición de defensor privado del ciudadano L.E.C.M., interpuso recurso de apelación contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala el recurrente, que en el caso de marras se violentó flagrantemente el derecho a la defensa de su representado, así como el derecho a la libertad y formalidades esenciales del acto de investigación, razón por la cual, el apelante considera que dicha investigación debió ser declarada nula de nulidad absoluta, sin embargo, el Juez a quo declaró sin lugar tal pedimento, utilizando como sustento unos argumentos que no se corresponden con la realidad y más cuando trata de justificar una actuación policial alejada de las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el recurrente alega que el Juez de instancia declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, relativa a la nulidad absoluta de la investigación, a los fines de evitar arbitrariedades policiales, donde el funcionario policial actúa como funcionario actuante y único testigo presencial del procedimiento.

Asimismo, alude que en el caso de marras, existen dos actas policiales de personas anónimas, que según el funcionario actuante, señalan al ciudadano L.E.C.M. como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, no obstante, el apelante refiere, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe el anonimato, por lo que, tal denuncia no puede ser utilizada como elemento de convicción, a los fines de solicitar alguna orden de allanamiento o una orden de aprehensión.

En tal sentido, el recurrente aduce que las referidas denuncias son el único elemento de convicción presentado por el Ministerio Público, a los fines de sustentar la solicitud de privación de libertad, obviando que de las actas se desprenden aproximadamente 18 declaraciones de personas que en lo absoluto señalan al ciudadano L.E.C.M. como autor o partícipe del hecho.

Así las cosas, el apelante sostiene, que del acta policial no puede extraerse fe pública, toda vez que se hace referencia a una información obtenida de alguien inexistente, errando nuevamente el Juez al permitir que dicha acta valide la obtención de una orden de allanamiento y una orden de aprehensión. No obstante a ello, llama la atención a la defensa, que los habitantes de los inmuebles allanados, en ningún momento fueron citados en calidad de imputados.

Ante tales consideraciones, la defensa señala, que en el caso de marras el Juez de instancia no contaba con ningún elemento de convicción a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, razón por la cual, el recurrente se pregunta ¿De dónde el Juez pudo constatar que tanto el inmueble allanado como la supuesta evidencia incautada pertenece a su representado?.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida, así como la actuación policial en la cual se sustenta el Ministerio Público para solicitar la privación de libertad, y en consecuencia, se decrete la libertad plena a favor de su representado.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

AL RECURSO INTERPUESTO

La abogada M.M.D.V., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Señala la Representación Fiscal, que de las actas se evidencian suficientes elementos de convicción que conllevaron al Juez a quo a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado C.E.S.S. (sic). Asimismo aduce, que del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes se observan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se efectuó la aprehensión del imputado de autos, la cual, a juicio del Ministerio Público, se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siguiendo con este orden, la Vindicta Pública alega, que el Juez de instancia al momento de fundamentar la decisión recurrida no violentó ninguna norma constitucional, pues, el Ministerio Público se encuentra debidamente facultado para el inicio de la investigación y determinar la participación de presuntos autores en algún hecho punible, aunado al hecho que en el caso de marras el bien jurídico tutelado es el derecho a la vida.

Así las cosas, la Representación Fiscal trae a colación lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal y, al respecto señala, que el legislador dispuso la posibilidad que el Ministerio Público al tener conocimiento del hecho punible "de cualquier modo", dispondrá que se practiquen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, razón por la cual, el anonimato no violenta el derecho a la defensa.

En tal sentido, la Vindicta Pública aduce, que el hecho que un ciudadano, quien no aportó sus datos filiatorios, haya informado a los funcionarios actuantes sobre la participación de otro ciudadano en algún hecho delictivo, no comporta el ejercicio del derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 57 de la Carta Magna, por lo que, la información suministrada, en el caso de marras, por una persona anónima no constituye violación al debido proceso, en efecto, dicho ciudadano anónimo solo dio cumplimiento al deber social que tiene toda persona de informar sobre la existencia de un hecho punible.

Ante tales consideraciones, el Ministerio Público cita lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 185, de fecha 07.05.2009. Asimismo, trae a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante decisiones N° 937, de fecha 24.05.2005 y N° 087, de fecha 05.03.2010.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente expuestos, la Representación Fiscal solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 05.06.13, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano L.E.C.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de B.R.R.F. y L.R.F..

En ese orden de ideas, el apelante denuncia, que la investigación debe ser declarada nula de nulidad absoluta, toda vez que, la orden de allanamiento y la orden de aprehensión se dictó, en virtud de una denuncia anónima, aunado que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir la participación de su representado en los hechos investigados.

En tal sentido, resulta importante establecer que en cuanto a la primera denuncia planteada por la defensa, esta Sala estima que no asiste la razón al recurrente, pues la prohibición de anonimato, que consagra la Carta Magna, en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra referida al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, pues, el anonimato en estos casos, viene a constituir un límite explícito en el ejercicio de este derecho, ello en razón del respeto a los derechos de los demás, la protección de la seguridad nacional, de la moral, la infancia, la adolescencia y en general, todos aquellos aspectos de la vida social que a consecuencia de un uso indebido y desmedido de tal derecho, puedan verse afectados; todo ello por razón de la prelación que siempre debe mantener el interés general sobre el particular.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 278, de fecha 12 de marzo de 2012, ratificando criterio sustentado en decisión Nro. 1013, de fecha 12 de junio de 2001, con ocasión a este derecho señaló:

… El Derecho a la libre expresión del pensamiento, permite a toda persona expresar libremente su pensamiento, sus ideas u opiniones, bien en forma oral (de viva voz), en lugares públicos o privados; bien por escrito o por cualquier otra forma de expresión (como la artística, o la musical, por ejemplo).

El artículo 57 mencionado, reza:

(…)

el derecho previsto en el artículo 57 constitucional no puede estar sujeto a censura previa (ni directa ni indirecta); pero hay materias donde, a pesar de dicha prohibición, antes de su publicación puede impedirse la difusión de ideas, conceptos, etc., si ocurre una infracción del citado artículo 57 constitucional, ya que éste prohíbe el anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promueven la intolerancia religiosa; prohibición también recogida en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José) y en el artículo 20 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para que estos mensajes dañosos y expresiones anónimas puedan llevarse adelante, se necesita de la utilización de sistemas de difusión escritos, sonoros (altoparlantes, por ejemplo), radiofónicos, visuales o audiovisuales y, ante la infracción del artículo 57 aludido así como de las otras normas citadas, es el amparo constitucional la vía para que dichas disposiciones se cumplan, y se restablezca la situación jurídica lesionada o amenazada por estas transgresiones…

.

Situación total y absolutamente distinta a la planteada por el recurrente, pues, en el caso de autos el hecho que un ciudadano o ciudadana, quien no aportó sus datos filiatorios, haya informado a los funcionarios actuantes del hecho delictivo que se cometió; no comporta el ejercicio del derecho a la libertad de expresión que consagra el citado artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto la información suministrada de manera anónima en el presente caso no constituye violación del aludido derecho; pues en el caso de autos, sencillamente la persona que suministró la información, -y que a su vez, fue suministrada por la central policial-, estaba cumpliendo con un deber social y ciudadano, así como con una obligación legal, como lo es la de informar a los Órganos de Seguridad y Orden Público, acerca de la existencia de un hecho punible sobre el cual tiene conocimiento, tal como lo preceptúa el numeral 1 del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que:

Artículo 269. Obligación de Denunciar. La denuncia es obligatoria:

1. En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial;…

.

Asimismo, es igualmente oportuno precisar, que el anonimato a que hace referencia el tantas veces mencionado artículo 57 constitucional, no tiene aplicación en el ámbito penal, por cuanto precisamente una de las formas de inicio de la fase preparatoria la constituye la noticia criminis, por lo que resulta infértil la aplicación del Texto Constitucional en lo referente a este particular. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1211, de fecha 10 de mayo de 2006, ratificando criterio sustentado en decisión Nro. 717, de fecha 15 de mayo de 2001, precisó lo siguiente:

…en cuanto a la violación del derecho a la defensa, fundamentada en que la Corte de Apelaciones no valoró que el procedimiento se había iniciado mediante una denuncia anónima, en contravención a lo dispuesto en el artículo 57 constitucional, se observa que el anonimato a que se refiere el mencionado artículo 57 se aparta del ámbito penal, pues obedece a la manifestación de opinión o pensamiento que, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, pueda hacer una persona sobre determinado tópico, que lo responsabiliza, además, del criterio emitido. No puede extenderse su aplicación al campo penal, en cuanto a las razones por las cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones respectivas, entre las cuales se encuentra la noticia criminis, por tanto, no debe ser objeto de discusión la aplicación del referido texto constitucional, en ese aspecto reseñado, por parte de los Jueces de la Jurisdicción Penal, por lo que tampoco, en el presente caso, se verifica la violación denunciada. Así se decide…

. (Resaltado de esta Alzada).

Cabe señalar que el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público”; estableciendo el artículo 265 ejusdem, que el Ministerio Público “cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública”, iniciará la investigación a los fines de determinar la comisión del mismo y la responsabilidad de los sujetos implicados, lo cual deja a salvo la posibilidad de recibir denuncia anónima acerca de la comisión de un hecho punible, pues en el denunciante existe el temor fundado de represalias en su contra, por aportar la información de la cual tiene conocimiento.

Motivo por el cual, esta Sala de Alzada considera, que no le asiste la razón al apelante de autos cuando solicita la nulidad de la investigación, máxime cuando se verifica que la orden de allanamiento, fue solicitada por el Ministerio Público, con el objeto de continuar con la investigación, por lo que, al ser acordada por un Tribunal de la República, la misma no es violatoria de normativa alguna ni legal ni constitucional, pues, los jueces tienen plena potestad para ordenar el allanamiento de un inmueble, a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación.

Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia presentada por el recurrente, esta Sala considera necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto el Juez de instancia, estableció:

…Ahora bien, considera este juzgador que en el caso que nos ocupa existen suficientes elementos de convicción acreditados en autos para presumir validamente que el ciudadano L.E.C.M., plenamente identificado en actas, tiene responsabilidad directa en los hechos imputados. Tal conclusión se deduce del contenido de las actas de investigación contenidas en el expediente fiscal y el resto de los recaudos que fueron acompañados a la presente solicitud, las cuales se encuentran agregadas a la causa que instruye el Ministerio Público con ocasión de los hechos que nos ocupan en la presente investigación, siendo valida la presunción de que el imputado ya mencionado se encuentra involucrado en la comisión de los mismos en las circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas por la representación (sic) fiscal en su exposición, a saber: 1.- Acta de inspección de fecha 30-05-13, (…Omissis…); 2.- Acta de investigación (…Omissis…) 3.- Acta de investigación criminal con fecha del 29-06-09, (…Omissis…) 4.- Acta de entrevista rendida por A.F. (…Omissis…) 5.- Declaración del funcionario, J.A. (…Omissis…) 6.- Declaración de Gutiérrez Yánez Katerin (…Omissis…) 7.- Declamación de C.C. (…Omissis…) 8.- Declaración del ciudadano L.A.G.R. expuesto (…Omissis…) 9.- Acta de investigación (…Omissis…) 10.- Experticia de reconocimiento (…Omissis…) 11.- Una orden de visita domiciliaria (…Omissis…) 12.- Orden de allanamiento (…Omissis…) 13.- Acta de investigación 29-06-09 (…Omissis…) 14.- Entrevista de (sic) ciudadano J.M. (…Omissis…) 15.- Inspección técnica de fecha 08-07-09 (…Omissis…) 16.- Registro de cadena de c.N.. 362 del (sic) 2009 (…Omissis…) 17.- Acta de entrevista (…Omissis…) 18.-Hematología y especie 1620, 1641, igualmente con el acta de investigación de fecha 30-07-09 por el funcionario A.G. y O.G..

Observa el tribunal, una vez acreditada como ha sido la presunta existencia de los hechos punibles anteriormente imputados por la representación (sic) fiscal (sic), se evidencia que el ejercicio de la acción no se encuentra evidentemente prescrito, siendo el imputado antes identificado, presuntamente responsable de los hechos antes narrados en la forma antes descrita, no es procedente la aplicación de una medida menos gravosa que la privación preventiva de la libertad, dado los intereses afectados en su comisión y al no ser acreditadas en la audiencia de presentación suficientes garantías para poder responder de su permanencia en el proceso sin evadirse u obstaculizar su tramite regular obstaculización.

En cuanto a los planteamientos realizados por la defensa del imputado L.L.E.C.M., en cuanto al presunto quebrantamiento de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) observa quien decide que durante la audiencia que precede a la presente decisión no ha sido desvirtuada la presunción de fe publica (sic) atribuida por ley al contenido de las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes en el presente caso, verificando este tribunal que el origen de los elementos de convicción que originan la presunción que recae sobre el imputado en cuanto a su participación en el hecho investigado son de origen licito (sic), no quebrantando el órgano sustanciador el deber de precisar el origen de cada evidencia, sea cual fuese la naturaleza de su origen, no incurriendo en nulidad alguna que pudiese originar la reposición de la investigación una fase inicial. Todo lo anteriormente expresado y el análisis del contenido del bagaje de elementos originados durante la investigación, hace razonable la presunción de que el imputado de marras se encuentra incurso en el tipo penal atribuido por la representación fiscal al existir coherencia en las circunstancias de tiempo, lugar y modo narradas en las actuaciones practicadas hasta este momento con los supuestos contenidos en la norma sustantiva penal que lo establece. ASI SE DECIDE.

Sobre este punto observa el tribunal, una vez verificado el contenido de las actas policiales y las declaraciones recabadas por el órgano instructor de la investigación, que hasta la presente fecha no hay ningún elemento en su contenido que permita inferir algún proceder malicioso o reñido con la buena fe por parte de los funcionarios aprehensores que pudiesen generar nulidad en su actuación, ni se constata vicio alguno que pudiera generar dudas razonables en tal sentido, no asistiéndole por tanto razón a la defensa técnica en tal sentido, debiendo el tribunal forzosamente desestimar la solicitud de nulidad absoluta planteada en la audiencia de presentación sobre este particular ASI SE DECIDE

(…Omissis…)

Sobre este particular observa el tribunal que, si bien la privación de libertad tiene un carácter excepcional puesto que es aplicada como forma extrema de garantía para sujetar al imputado a todas las obligaciones que entraña la prosecución de la causa que nos ocupa. Sin embargo, a esa solicitud no se agrega ningún soporte confiable que permita afirmar la intención de cumplir con las referidas obligaciones, no existiendo tampoco garantías suficientes en autos que permitan vislumbrar de manera fehaciente de que el ciudadano L.E.C.M. se sujetara a las obligaciones del proceso, persistiendo en el animo (sic) de este juzgador la presunción del peligro de fuga establecida en el artículo 237 ejusdem.

De igual manera es menester para este juzgador tomar en cuenta el contenido de las actas de investigación presentadas por la representación de la vindicta (sic) pública (sic), gozando los dichos contenidos en estas de una presunción iuris tantum de buena fe, en virtud de lo cual es menester la apertura de la fase de investigación para recabar todos aquellos elementos de convicción que permitan concluir efectivamente el grado de participación de los (sic) imputado (sic) en la comisión de los (sic) delitos (sic) que fue precalificado por este tribunal durante el desarrollo de la audiencia de presentación, debiendo proceder forzosamente este juzgador a desestimar los pedimentos realizados por la defensa en virtud de no ser procedente es en derecho. ASI SE DECIDE.-

(…Omissis…)

Por los argumentos antes expresados y en virtud de las razones de derecho ya esgrimidas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Decreta (sic) MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de (sic) del ciudadano L.E.C.M., (…Omissis…) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO…

.

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que el Juez a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano L.E.C.M., se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos y una presunción razonable acerca del peligro de fuga.

Esta Sala constata, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida impuesta a su representado, dicho argumento debe ser desestimado, toda vez que de la investigación fiscal se constatan suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano L.E.C.M., en el hecho que se le atribuye, los cuales fueron verificados por el Juez de instancia, tales como:

  1. Acta de investigación, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de una llamada telefónica realizada por un ciudadano identificado como C.P., quien expresó: “…en fecha 28-06.09 (sic) en horas de la mañana le dieron muerte (…Omissis…) a dos jóvenes de sexo masculino residentes del mismo y él había observado al ciudadano L.C. quien vive en dicho piso cuando le efectuó un disparo a cada uno de los jóvenes…”. (Folios 55 y 56 de la investigación fiscal).

  2. Acta de investigación, de fecha 08.07.2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia que en virtud de la orden de allanamiento, los funcionarios actuantes se lograron entrevistar con una ciudadana quien se identificó como Y.J.R., manifestando que: “...en la residencia habita la ciudadana MIRLENYS M.B.H., L.J.C. y otros familiares, informando que desconocía el paradero de los mismos y que a raíz de los hechos que se investigan los habitantes de ese apartamento se fueron sin decir por que (sic) ni para donde (sic), y desde entonces no han regresado…”. (Folio 106 de la investigación fiscal).

  3. Informe balístico, de fecha 03.07.2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 148 de la investigación fiscal).

  4. Acta de investigación, de fecha 08.07.2009, suscrita por los funcionarios actuantes, mediante la cual se dejó constancia del procedimiento de allanamiento practicado al inmueble donde presuntamente residía el ciudadano L.E.C.M., siendo encontrada una franela de color amarillo, cuello blanco, tipo chemise, presentando mancha de color pardo rojizo, la cual se recolectó como evidencia, a fin de ser sometida a experticia. Asimismo, se dejó constancia de lo expuesto por una de las vecinas del lugar, quien refirió llamarse YOLEIDA DEL C.C.P., informando que “…desconocía el paradero de L.C. y que a raíz de los hechos que se investigan los habitantes de ese apartamento se fueron sin decir por que (sic) ni para donde (sic), y desde entonces no han regresado, pero antes de irse sacaron del apartamento casi todas sus pertenencias… ”. (Folios 153-154 de la investigación fiscal).

  5. Acta de investigación penal, de fecha 08.07.2009, mediante la cual se deja constancia del procedimiento de allanamiento, siendo encontrada unas prendas de vestir con las siguientes características: una franela de color amarillo con cuello rojo, marca ELLUS, talla 16 y una franela a rayas horizontales de color negro, blanco y salmón, marca MEKA NIKS, talla LG, las cuales fueron sometidas a experticia (Folio 164).

  6. Experticia hematológica especie y grupo sanguíneo, la cual concluyó que las muestras A y B dieron como resultado hemática positiva de especie humana y grupo sanguíneo “O”, muestra C, hemática positiva de especie humana y grupo sanguíneo “B”. Igualmente, la experticia hematológica y grupo sanguíneo e Ion nitrato donde se concluyó que la muestra A dio como resultado hemática de especie humana, del grupo sanguíneo “B”, Ion nitrato e Ion nitrito positivo, y las muestras B y C dieron como resultado Ion de nitrato positivo. (Folios 184-185 de la investigación fiscal).

Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

.

Asimismo, el Dr. A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

. (Año 2007, Pág. 47 y 48).

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En ese sentido, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que el Juez a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano L.E.C.M. en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual racionalmente satisface las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mismo.

En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Así las cosas, la doctrinaria L.M.D., en su obra denominada “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360, ha establecido que el objeto de la fase preparatoria es:

a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

. (Resaltado nuestro).

Por su parte, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que la favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

En ese orden, es preciso señalar que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio F.G., en su condición de defensor privado del ciudadano L.E.C.M., contra la decisión N° 8C-1101-13, de fecha 05.06.13, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de B.R.R.F. y L.R.F.; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta de la Sala- Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 187-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LRB/gaby*.-

VP02-R-2013-000591

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