Decisión nº S2-229-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.J.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.063.384, asistida en dicho acto por la abogada LIYITH DEL C.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 139.427, contra sentencia interlocutoria proferida en fecha 9 de agosto de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano L.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.932.055, domiciliado en la ciudad de Trujillo del estado Trujillo, contra la recurrente antes identificada; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró desestimada la solicitud de suspensión de la causa como consecuencia de la prejudicialidad invocada por la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en el solo efecto devolutivo, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 9 de agosto de 2011, conforme a la cual, el Juzgado a quo declaró desestimada la solicitud de suspensión de la causa invocada por la parte demandada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

A la luz de los tratados doctrinarios y el contenido jurisprudencial expuesto, es de observarse que para el caso que nos atañe, se puede determinar que la denunciante de la cuestión prejudicial, aporta como elemento de prueba documental, copia certificada de Resolución No. 828-11, de fecha 14.07.2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa No. 10C-13.500-11, del cual se evidencia con claridad que el ente judicial admite la querella interpuesta por la ciudadana C.J.G.B. contra el ciudadano L.A.G.R. por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Instrumento Público, Falsa Testificación ante funcionario (sic) Público o en Acto Público, Defraudación o Apropiación Indebida Calificada.

Se denota que la Providencia (sic) Judicial Penal es de data posterior al presente proceso y que trata de una acción instaurada por la propia demandada de esta causa de Partición de Comunidad Conyugal. En este orden, se permite este Juzgador precisar que en materia civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva (…).

Con todo ello se deja claro que no pueden las partes en procura de obtener la suspensión de un proceso judicial, instaurar otro proceso judicial y crear prejudicialidades. La prejudicialidad es precisamente la existencia de un proceso independiente, distinto y antecedente a aquel en el cual se alega la prejudicialidad y cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último.

Derivado de todos los asertos efectuados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara desestimada la solicitud de suspensión de la causa, como consecuencia de la prejudicialidad invocada por la ciudadana C.J.G.B., como parte demandada en esta causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta en su contra por el ciudadano L.A.G.R.. Así se decide.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante demanda de liquidación y partición de comunidad conyugal incoada por el abogado A.S.V.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 81.827, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.G.R., en contra de la ciudadana C.J.G.B., ambos identificados con anterioridad, mediante la cual, señaló que consta de sentencia definitivamente firme de divorcio la disolución del vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos, y que hasta el momento no se había producido la liquidación de los bienes conyugales.

Seguidamente, indicó en el escrito libelar los bienes que conforman la comunidad conyugal de los ciudadanos antes mencionados, solicitando que la ciudadana C.J.G.B. convenga en la partición y liquidación de la referida comunidad conyugal, o en su defecto, sea obligada por el tribunal.

Admitida la demanda en fecha 16 de abril de 2010, se procedió a la citación de la parte demandada, quien se presentó posteriormente ante el Juzgado a-quo consignando su escrito de contestación a la demanda, en el que arguyó que la parte actora indicó en su escrito libelar únicamente los bienes inmuebles designados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, excluyendo dos bienes muebles, todo lo cual hace presumir, según su dicho, la actuación de mala fe por parte del demandante al excluirlos premeditadamente de la masa de bienes de la comunidad. De igual forma, negó lo expresado por el demandante con respecto a la privación de su derecho como copropietario, ya que el mismo se encuentra en posesión de uno de los inmuebles desde mucho antes del divorcio, así mismo rechazó lo alegado en el libelo de demanda relativo a la no existencia de pasivos de la comunidad conyugal.

Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2011, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, mientras que el actor presentó su escrito de pruebas el día 17 de mayo de 2011. Seguidamente, la ciudadana C.G., mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2011, efectuó oposición a las pruebas presentadas por el demandante.

En fecha 1 de agosto de 2011, la parte accionada consignó escrito al cual anexó copia certificada de la admisión de una querella interpuesta por ella, en contra del ciudadano L.G.R., ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se considerara la declaratoria de prejudicialidad en el presente juicio.

Derivado de lo anterior, el juzgado de primera instancia profirió la correspondiente decisión interlocutoria en fecha 9 de agosto de 2011, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 12 de agosto de 2011, por la ciudadana C.J.G.B., asistida por la abogada LIYITH DEL C.J., ordenándose oír en un solo efecto dicha apelación y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos de dar cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos en los siguientes términos:

La ciudadana C.J.G.B., asistida por la abogada LIYITH DEL C.J., parte demandada en el presente juicio, indicó que la prejudicialidad señalada por su parte, se fundamentó en la interposición de una querella penal contra L.A.G.R. por actuaciones ejecutadas y sobrevenidas en el transcurso del proceso civil, que según su dicho, configuran delitos de acción pública.

Refirió que la querella fue fundamentada en tres documentos públicos que fueron consignados en el juicio civil, arguyendo que de ellos se desprenden hechos sobrevenidos en el proceso civil, que afectan directamente su lote patrimonial, creando una prejudicialidad penal absoluta.

Manifestó que la sentencia interlocutoria del juez a quo desestima la prejudicialidad invocada por ella, basándose en dos premisas; la primera, que “las partes no pueden en procura de suspender un proceso, instaurar otro juicio y crear prejudicialidades”, sobre ello señaló que en la motiva de la sentencia no hay fundamento legal ni jurisprudencial para dicha afirmación. Adujo que en el presente caso se cumplen con los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la prejudicialidad.

Mas adelante, expuso en su escrito que el segundo presupuesto es que “la prejudicialidad implica la existencia de un procedimiento antecedente a aquel en que se alega la prejudicialidad”; en torno a ello, expresó, fundamentada en decisiones de tribunales de primera instancia, y en la regla “lo criminal detiene lo civil”, que en virtud de que en el caso concreto los hechos por los cuales se interpuso la querella penal, son delitos de acción pública, que acarrea una prejudicialidad penal absoluta y por ende una suspensión no del proceso, sino la suspensión de la sentencia en jurisdicción civil, hasta tanto sea decidida la causa penal incoada por ella en contra del demandante de marras.

Por su parte, el abogado A.S.V.L., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.G.R., parte demandante en el presente juicio, expuso que en el caso de marras, la demandada alega que cursa por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, querella en contra de su representado por falsa testificación ante funcionario público y forjamiento de documento, cuestiones estas, que según su criterio, en nada influyen o guardan relación con un juicio de partición de comunidad conyugal, aunado a que dicha querella fue interpuesta, luego de transcurrido mas de un año de iniciado el juicio de partición. Por lo tanto, consideró que la decisión proferida por el juzgado a quo es asertiva y ajustada a derecho, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

En la oportunidad correspondiente para la presentación de las observaciones, la parte recurrente consignó su escrito en el cual expuso, que se niega a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, ya que los bienes que reclama partir su ex cónyuge, no son los únicos bienes adquiridos durante el matrimonio, excluyendo éste premeditadamente y de manera dolosa ante el Tribunal a quo la existencia de tres bienes muebles constituidos por tres vehículos, aduciendo además, que el uno de dichos vehículos fue vendido sin su autorización, estando ya incoada la demanda civil.

Arguyó además que el documento mediante el cual presuntamente vendió a su hija un vehículo, según lo declarado por el actor en la promoción de pruebas, constituye una de las causales que sirvió de base para incoar la querella penal, manifestando no haber realizado la venta de dicho vehículo, y que no es suya la firma que aparece en dicho documento. Señaló de igual forma, que no pretende negar la existencia de una comunidad de gananciales, sino que simplemente se tomen en cuenta todos los bienes muebles e inmuebles que fueron adquiridos durante la existencia de la comunidad.

Rechazó la afirmación realizada por la parte actora relativa a que la solicitud de declaratoria de prejudicialidad está fundamentada en documentos que nada tienen que ver con lo solicitado en el juicio de partición y liquidación de la comunidad, aduciendo que los actos cometidos sobre los bienes muebles antes mencionados, configuran delitos tipificados en el Código Penal, con el carácter de delitos públicos, sobrevenidos en el proceso civil que afectan directamente su lote patrimonial.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 9 de agosto de 2011, a través de la cual, el Juzgado a quo declaró desestimada la solicitud de suspensión de la causa como consecuencia de la prejudicialidad invocada por la parte demandada. De esta manera, se constata del escrito de informes presentado por la parte demandada recurrente, que su recurso de apelación está fundamentado en la disconformidad que presenta con el criterio expuesto por el sentenciador de primera instancia, ya que según su consideración, los hechos que sustentaron la querella penal, son sobrevenidos en el proceso civil, y por lo tanto se le debe dar preeminencia a la decisión penal sobre la civil.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo, realizar determinadas consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En este sentido, visto que el fundamento del presente recurso de apelación es la decisión del juzgado a-quo de desestimar la solicitud de suspensión de la causa, como consecuencia de la prejudicialidad invocada por la demandada recurrente, resulta pertinente citar el criterio doctrinario del autor R.H.L.R., contenido en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas 2.004, 2da edición, páginas 63 y 64, sobre este particular:

(...Omissis...)

b) La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.

(...Omissis...)

(...) Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil.

Asimismo, P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”, Caracas, 2004, páginas 111, 112 y 115, refiere que:

(...Omissis...)

La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad.

(...Omissis...)

De manera pues, que la prejudicialidad implica la existencia de un presupuesto previo para la procedencia de una pretensión, que impretermitiblemente debe ser determinado con antelación al juicio no prejudicial, y la misma requiere, para su configuración, que aun esté pendiente, es decir, que aun no haya sido resuelta, que deba resolverse en un proceso separado, y principalmente, que el Tribunal de la causa carezca de facultad para resolverlo, de modo que aun cuando tiene competencia para resolver el fondo del litigio, no está facultado para decidir la cuestión prejudicial que ha de influir en aquél, y, a la vez, el órgano jurisdiccional que conozca del punto previo, no es el competente para resolver el fondo, por lo que el legislador en aras de solucionar esta situación, separó ambas competencias, y así, el Juez competente para resolver el fondo deberá esperar, antes de proferir su decisión, que el otro Juez, competente sólo en relación al punto previo, decida lo conducente.

Visto así, en caso de que se constate la existencia de una cuestión prejudicial, la consecuencia que se deriva de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, es que el proceso continuará su curso hasta llegar a la oportunidad de dictar sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta la resolución definitiva de la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada, luego de lo cual pasará a dictarse sentencia definitiva, todo ello, en virtud de la importancia que constituye dicha decisión sobre el asunto controvertido en el juicio civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso de autos, la demandada recurrente, alegó por primera vez la existencia de una cuestión prejudicial mediante escrito de fecha 1 de agosto de 2011, aduciendo en el escrito de informes presentado ante esta segunda instancia, que fue en dicha oportunidad (lapso de promoción de pruebas) que tuvo conocimiento sobre el documento que señala como causal de la querella penal, denunciando el forjamiento de documento público, falsa testificación ante funcionario público y apropiación indebida.

Sobre este particular, específicamente sobre la oportunidad de invocar dicha cuestión prejudicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, N°. 3004, expediente N°. 03-3140, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., manifestó:

En el presente caso se observa, que el proceso penal que se invoca como cuestión prejudicial, se inició por querella que fue admitida por auto del 20 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir que comenzó con posterioridad al comienzo del juicio donde se produjo el fallo.

(…Omissis…)

Por otra parte, tal como lo ha sostenido esta Sala en forma reiterada, en nuestro sistema procesal civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva (sentencia del 12 de marzo de 2003, caso: G.E.C.R. y Corporación A.R.D.C. C.A.)

En relación a la decisión referida en la parte final del criterio jurisprudencial antes citado, proferida por la misma sala en fecha 12 de marzo de 2003, es importante destacar lo siguiente:

(Omissis)

La defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, con la finalidad de diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. La resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis.

En el presente caso se observa que el proceso penal que motivó la suspensión de la causa se inició el 1º de agosto de 1996, con posterioridad al comienzo del juicio en donde se produjo el fallo impugnado en amparo, el cual se inició el 13 de diciembre de 1994. De lo anterior se infiere que no es posible que se pueda alegar una defensa previa como la prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa se encuentra en segunda instancia, ya que las excepciones de previo pronunciamiento sólo pueden ser promovidas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda a tenor de lo dispuesto en el mencionado dispositivo legal.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este sentido, de un examen del caso sub especie litis, se desprende de actas que la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, no invocó la referida cuestión prejudicial, ya que como se mencionó anteriormente, adujo que tuvo conocimiento del documento presuntamente forjado, en la etapa de promoción de pruebas, por lo que procedió a interponer su querella penal, que fue admitida en fecha 14 de julio de 2011 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según consta de auto de admisión que riela en el folio treinta y cuatro (34) del presente expediente.

De manera que, resulta claro que dicha querella penal fue iniciada con posterioridad al presente juicio por liquidación y partición de comunidad conyugal, y aún cuando la parte demandada pretenda justificar la interposición tardía en virtud de las razones antes expuestas, ello implicaría una desnaturalización de la finalidad de dicha cuestión previa, ya que precisamente al tratarse de un asunto pendiente al momento de iniciado el juicio, el legislador consideró que debía ser resuelto antes de dictarse la sentencia definitiva, por existir una relación directa en la resolución de la controversia.

Así pues, coincide este jurisdicente superior, con el criterio expuesto por el juez a-quo en lo que respecta a que las partes en un juicio no pueden, en procura de obtener la suspensión de la causa, instaurar otro proceso judicial, incurriendo en dilaciones dentro del proceso, puesto que su actuación debe estar caracterizada por la lealtad y la probidad. De modo que, resulta a todas luces, intempestiva e improcedente dicha solicitud de suspensión a través de la invocación de una prejudicialidad como la señalada en el caso de autos. Y ASÍ SE DETERMINA.

Por último, considera esta Superioridad, que si bien el fundamento de la querella penal incoada por la parte accionada, está determinado por el presunto forjamiento de documento, la falsa testificación ante funcionario público y la apropiación indebida, cuya consecuencia además de determinar la culpabilidad del actor en dichos delitos con su respectiva pena, es que dicho documento se repute como falso, no es menos cierto que en el presente proceso, la parte tenía la posibilidad de atacar dicha documental a través de una tacha incidental, para que a los efectos del juicio de liquidación y partición de comunidad, éste no surtiera ningún efecto y fuera desechado del proceso, en caso de comprobarse la falsedad del mismo, teniendo así una vía pertinente que el mismo juez de la causa era competente para resolver. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación a lo precedentemente apreciado, visto que no puede considerarse la prejudicialidad invocada por la parte demandada, dada las condiciones en las cuales se suscitó la misma, este Tribunal de Alzada considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en el presente juicio y consecuencialmente CONFIRMAR la sentencia interlocutoria de fecha 9 de agosto de 2011 proferida por el juzgado de primera instancia, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el ciudadano L.A.G.R. en contra de la ciudadana C.J.G.B., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.J.G.B., asistida en dicho acto por la abogada LIYITH DEL C.J., en contra de la decisión de fecha 9 de agosto de 2011 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 9 de agosto de 2011, dictada por el precitado juzgado de primera instancia, de conformidad con los términos expresados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber sido confirmado el fallo apelado, según lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/bc

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