Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

PARTE ACTORA: LETTER EXPRESS INTERNACIONAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1990, anotada bajo el N° 13, Tomo 7-A Sgdo, y cuya ultima modificación Estatutaria fue asentada en el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial el 23 de julio de 2002, bajo el N° 62 del Tomo 51-A Cto.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.B.A. y GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.084 y 89.354, en su orden.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Sociedad Mercantil de Seguros inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.P.C., A.F.B., RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ y N.V.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, en su orden.-

EXPEDIENTE: 9250

ACCION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO-DAÑOS Y PERJUICIOS

MOTIVO: Apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguros.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda intentada por la Sociedad Mercantil LETTER EXPRESS INTERNACIONAL, C.A., en contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en fecha 03 de junio de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., habiendo correspondido el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 28 de junio de 2004, ordenándose asimismo, la citación de la parte demandada.

Cumplida la citación de la demandada, ésta procedió en fecha 21 de enero de 2005, a contestar la demanda.

Seguidamente, en fecha 16 de marzo de 2005, el a quo procedió a admitir y a negar las pruebas que ha bien tuvo de considerar.

Evacuadas las pruebas, ambas partes en fecha 27 de mayo de 2005, procedieron a presentar informes, así como también, presentaron observaciones a los informes de su contra parte.

Luego de ello, el 18 de julio de 2005, el a quo procedió a resolver la controversia.

En fecha 25 de julio de 2005 y el 19 de septiembre de 2005, ambas partes procedieron a apelar de la sentencia del 18 de julio de 2005. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, ordenando el a quo remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su respectiva insaculación.-

Realizada la respectiva insaculación, quedó para conocer de las apelaciones ejercidas por ambas partes, esta Alzada.

Luego de ello, este Juzgado procedió mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2005, a fijar un término de veinte (20) días a los fines de que las partes presentaran los informes respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2005, ambas partes procedieron a presentar escritos de informes.

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2006, este Juzgado difirió el acto de dictar sentencia, en virtud de la excesiva acumulación de expediente en estado de sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir fuera del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos.-

Síntesis de la Controversia:

La presente demanda la plantea la Sociedad Mercantil Letter Express Internacional, C.A., en contra Seguros Caracas De Liberty Mutual, C.A., aduciendo que Letter Express Internacional, C.A., obrando por cuenta propia como tomadora, asegurada y beneficiaria, contrató dos p.d.s. con la empresa del mismo domicilio Seguros Panamerican de Liberty Mutual, C.A., y ahora Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A..

Que dichas pólizas de seguro numeradas 81-56-9653490 y 81-56-9653492, tenían una vigencia desde las 12:00 M. del 23 de octubre de 2002 hasta las 12:00 M. del 23 de octubre de 2003, la primera; y la segunda, desde las 12:00 M. del 17 de octubre de 2002 hasta las 12:00 M. del 17 de octubre de 2003.

Que el bien asegurado por la póliza 81-56-9653490 fue el automotor placas 99YMAB; serial del motor, 14B1546041; serial de carrocería , BU2110003800; marca Toyota; modelo DYNA; año 1998, color blanco; clase, camión; tipo de vehículo cava; uso, carga; cilindros, 4; toneladas, 4; tipo de carga, diversa; y peso, 2000 Kgs, el cual fue el camión siniestrado y pertenece a Letter conforme al certificado de Registro de Vehículo expedido por el Servicio Automotor de Transporte y T.T., bajo los números 3369557 y BU2110003800-1-1 y con numero de autorización 5150UY012593.

Sostuvo que el bien asegurado por la póliza 81-56-9653492, fue el automotor también propiedad de su mandante, placas S/P; serial del motor, 14B1649029, serial de carrocería, 8XA32BUM115000766; marca Toyota; modelo DYNA; año, 2001; color, blanco; clase, camión; tipo de vehículo, cava; uso, carga; cilindros, 4; toneladas, 4; tipo de carga, diversas; y peso, 2000 Kgs, y pertenece a LETTER conforme al Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., bajo los números 3013556 y 8XA32BUM115000766-1-1 y con número de autorización 825UXY0111X3.

Que las pólizas fueron suscritas para que la aseguradora asumiera la obligación de amparar los riesgos de los vehículos, siendo sus coberturas amplias, motín y disturbios y la cobertura eventos catastróficos, cada una por la cantidad de Dieciséis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.16.500.000,00), en la póliza 81-56-9653490; y cada una por la cantidad de Treinta Millones Doscientos Treinta y Siete Mil Ciento Veinte Bolívares (30.237.120,00) en la póliza 81-56-9653492.

Sostuvo que para cada una de dichas pólizas, se especifican las siguientes coberturas, con sus respectivas sumas aseguradas, tales como:

Aparatos y accesorios

, Bs.100.000,00; “Muerte conductor”, Bs. 6.000.000,00; “Muerte ayudantes”, Bs.6.000.000,00; “Invalidez conductor”, Bs.6.000.000,00; “Invalidez ayudantes”, Bs.6.000.000,00; “Gastos de curación conductor”, Bs.1.000.000,00; Gasto de curación ayudante”, Bs. 1.000.000,00; “Gastos de entierro conductor”, Bs.1.000.000,00; “Daños a cosas”, Bs.202.500,00; “Daños a personas”, Bs.300.000,00; “Exceso de limite”, Bs. 12.000.000,00; y Asistencia legal y defensa penal”, Bs.4.000.000,00.-

Que en virtud de la traslación de los riegos de La Asegurada a La Aseguradora por la suscripción de las pólizas, ésta los asumió y se comprometió a indemnizar las perdidas que pudieran sobrevenir a La Asegurada a consecuencia de los siniestros cubiertos por esos contratos de seguro, en razón de lo dispuesto en las cláusulas 1 y 3 del contrato, y a lo que ordena el Artículo 7° y la primera parte del numeral 2 del artículo 21, ambos de la Ley de Contratos de Seguros.-

Que las primas de las dos pólizas fueron pagadas en su totalidad y en dinero efectivo por la tomadora Letter a La Aseguradora, en fecha 29 de octubre de 2002. Además que, el pago de las primas fue hecho por medio de la empresa Inversora Segucar, C.A.-

Que en fecha 29 de octubre de 2002, celebró un Contrato de Préstamo a Interés, el cual fue llamado Contrato de Financiamiento de Primas de Seguros, con la Sociedad Mercantil Inversora Segucar, C.A., contrato numerado 81-8214676.

Que ese documento de préstamo a interés se estipuló que la Aseguradora autorizó a la Prestamista para que ésta destinase exclusivamente la suma de dinero que ésta le prestó a aquella, al pago íntegro y por adelantado, como en efecto lo hizo, de las primas de seguros indicadas en el condicionado de financiamiento contenido en dicho contrato, es decir, que salvo los intereses y otros conceptos, la cantidad otorgada en préstamo pagó la totalidad del monto de las primas de las predichas p.d.s. 81-56-9653492 y 81-56-9653490, pólizas suscritas entre Letter y Seguros Panamerican de Liberty Mutual, C.A., ahora Seguros Caracas.

Sostuvo que en dicho contrato se estableció que ese préstamo a interés con el que se pagaron las primas de las p.d.s. números 9653490 y 9653492, fue por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.686.252), que es el mismo monto del valor de las dos (2) primas, más la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.342.543) pagados por adelantado a La Inversora por concepto de los intereses y gastos administrativos de todo el monto del préstamo y por todo el tiempo en que debía pagarse y que esas cantidades al sumarse arrojan un total de Cuatro Millones Veintiocho Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 4.028.795).

Por otra parte, sostuvo que el 9 de agosto de 2003, aproximadamente a las 5:00 am, el bien asegurado con la póliza 81-56-9653490, sufrió un estrellamiento contra objeto fijo en el sector Las Palmas de la Avenida C.S.d.E.V.. La unidad N° 3 del puesto de Maiquetía, Estado Vargas, correspondiente al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte del Ministerio de Infraestructura procedió al levantamiento del accidente.

Sustentó que conforme al Acta de Avalúo número 1.770 y suscrita el 12 de agosto de 2003, por el ciudadano F.J.D., perito avaluador número 03-01 del Estado Vargas y designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., de conformidad con el Artículo 138, ordinal 3, de la Ley de T.T., el vehículo sufrió los siguientes daños: “Parabrisa partido-panel delantero-faros partidos-luces de cruce radiador-aspa ventilador-colector de aire-parachoques delantero-filit intermedio-caña de dirección-volante-piso interior-tren delantero con daños ocultos-motor limpia parabrisas 2 cornetas”. Concluyendo que el valor de los daños ascendió a la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000.00).

Por lo que procedió a impugnar el acta de avalúo, únicamente por lo que concierne al monto que por dicha cantidad el perito le asignó al valor de los daños y por lo que respecta a la falta de señalamiento de otros daños el vehículo producido con ocasión del siniestro. Ya que los daños ocultos que el experto manifiesta con relación al tren delantero, también están presentes en las cajas de velocidades, el chasis y el motor principal del camión, además de figurar en otros componentes, piezas o accesorios, lo que ha determinado la perdida total del vehículo siniestrado con la consecuente imposibilidad de reparar el automotor, dado que el costo de la reparación superaría con creces el valor que por un vehículo de similares condiciones se podría adquirir en el mercado, para la época de su pérdida.

Sostuvo que La Asegurada procedió a efectuar el reclamo a la Aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual. Sin embargo recibió de La Aseguradora una carta de rechazo fechada 12 de noviembre de 2003, en la cual expone que la causa por la cual determinaron la no procedencia del pago de los daños del siniestro sufrido por La Asegurada el 9 de agosto de 2003, fue porque la póliza de seguro N° 81-56-9653490 estaba en status anulada por falta de pago, desde el 21 de mayo de 2003.

Aducen que no es cierto por cuanto consta que Letter le pagó por adelantado todas las primas a La Aseguradora y por lo tanto, nada debía a ésta, por lo que La Aseguradora no podía considerar la p.b.s. anulado desde el 21 mayo de 2003 por falta de pago.

Mantuvo que como Seguros Caracas, jamás le comunicó al tomador Letter su decisión de dar por terminado los contratos, estos debían conservarse su vigencia hasta su terminación, respectivamente los días 17 y 23 de octubre de 2003.

Igualmente sostuvo que la prestamista Inversora Segucar; C.A., emitió un Estado de Cuenta, evidenciándose del recuadro “Situación de su Financiamiento”, que para la fecha 16 de julio de 2003, había sido pagada el 29 octubre de 2002, la cuota inicial del financiamiento por Bs. 1.474.501; y que las cuotas numeradas 1 y 2, cada una por Bs. 510.589, fueron pagadas por La Asegurada y recibidos sus pagos sin objeción alguna por La Inversora, respectivamente los días 6 de febrero de 2003 y 28 de marzo de 2003.

Alegó que existe fraude a la ley cometido por Seguros Caracas, tendiendo un velo corporativo o apariencia de personalidad jurídica, al haber constituido la empresa Inversora Segucar, C.A., la cual no es más que un artilugio representativo de una simple extensión de aquella, ya que Seguros Caracas es su total propietaria y ejerce sobre ella un control absoluto.

Así como también sostuvo que, al producirse el evento dañoso (08-08-2003) y notificársele de él en fecha 12 de agosto de 2003 a Seguros Caracas, está, directamente o a través de su interpuesta Segucar, con el mismo personal que a ambas sirve y que forjó el documento en el que aparecen el corte de cuenta y el estado de cuenta, antedatándolo como emitido el 16 de julio de 2003, expresando falsamente que esos cortes de cuenta y estados de cuenta fueron hechos en esa misma fecha y exponiendo también falsamente que la fecha de “status anulado” fue todavía mucho más atrás, el día 21 de mayo de 2003, para tratar de hacer ver que ese Status comenzó antes de que su filial recibiera el pago de las cuotas 3, 4 y 5 respectivamente los días 11 de junio, 17 de junio y 3 de julio de 2003, de manera de tratar de justificar la anulación de las pólizas por el presunto impago de dichas cuotas del contrato de préstamo.

Además sostuvo que en el presente caso se dan con creces los múltiples presupuestos indiciarios que la doctrina, la jurisprudencia y la ley pautan para la consideración del abuso de la personificación jurídica y para la procedencia del rasgamiento de su velo corporativo, en virtud de las verdades fácticas y jurídico económicas determinantes del perjuicio ocasionado a su mandante por la conducta dolosa de la principal Seguros Caracas, bien porque se estime que en su condición de controlante absoluta de su filial Inversora Segucar hay una confusión de dirección, personal, domicilio, sedes, servicios, patrimonios, imagen, intereses y voluntades que conllevan a estimar que hay una sola empresa; o bien que por esa misma condición de confusión, la controlada es un mero instrumento de aquella y en consecuencia, la dolosa actuación de ambas no es sino la de la controlante, lo que determina que Seguros Caracas, se apartó conscientemente del imperativo de transparencia en el comercio, buscando la clandestinidad como contexto, de manera que al constituir a Inversora Segucar, C.A., y actuar como lo ha hecho con ésta, pretendió servirse de los mecanismos legales y dogmas del derecho mercantil asociados al hermetismo de la personalidad jurídica de ésta, para desviar de sí misma las consecuencias que en un régimen de transparencia, insoslayablemente tendría que cumplir.

Adujo, que entre otras características para que se de la procedencia del rasgamiento del velo corporativo, que el capital es uno y el mismo, por cuanto la aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., es propietaria de prácticamente la totalidad de las acciones (99,99%) de la prestamista Inversora Segucar, por lo que la primera controla a ésta y es su sociedad dominante. Inversora Segucar, C.A., es titular de 396.137 acciones de su empresa matriz, Seguros Caracas. El presidente de las dos compañías es la misma persona: R.S.R., y en el resto de las Juntas Directivas de las dos empresas figuran los ciudadanos V.M., Á.M.S., Terek Kafruni Micare y Á.G.R..

Por todo ello, demandaron a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., a que pague o a ello sea condenada por el Tribunal lo siguiente:

…1) La cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.500.000,00) por concepto del valor de la indemnización por la perdida del camión en la póliza 81-56-9653490, conforme fue justipreciado en dicha póliza.

2) La cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00) por concepto de lucro cesante, que es el resultado de multiplicar ocho meses a razón de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000) mensuales, lucro que prudencialmente se calcula por lo que dejó y deja de percibir su mandante por la utilización del camión señalado en el numeral anterior, ya que por la falta de pago de la indemnización del bien siniestrado, LETTER no ha podido adquirir otro vehículo de similares características para cumplir el objeto de comercio que desarrolla con dicho automotor…

…3) Las cantidades mensuales que por el concepto inmediatamente anterior se siga venciendo desde el 24 de mayo de 2004, inclusive, hasta que la demandada pague en definitiva dichos conceptos.

4) La cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 30.237.120) causados por el daño constitutivo del RIESGO que SEGUROS CARACAS le trasladó o retransmitió a LETTER en virtud del hecho ilícito cometido por ella y mediante el cual dolosamente incumplió su obligación de asunción del riesgo contratado en la póliza 81-56-9653492.

En efecto, en fecha 21 de agosto de 2003, SEGUROS CARACAS, a través de su dependiente SEGUCAR, le notificó a LETTER que las pólizas estaban en “status anuladas” cuando menos desde el 21 de mayo de 2003, a pesar que la vigencia de dicha póliza comprendía desde el 21 de mayo de 2003, a pesar que la vigencia de dicha póliza comprendía desde el 17 de octubre de 2002 hasta el 17 de octubre de 2003, por lo que según lo expuesto en esa comunicación, SEGUROS CARACAS-SEGUCAR, desde el 21 de mayo de 2003 dejó a la tomadora LETTER en situación de peligro, de contingencia, a riesgo y ventura, por los daños que se le produjeren a ese automotor…

…5) En pagar la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000) causados por el daño constitutivo del RIESGO que SEGUROS CARACAS le trasladó o retransmitió a LETTER en virtud del hecho ilícito cometido por ella y mediante el cual incumplió su obligación de asunción de los riegos contratados en las pólizas 81-56-9653490 y 81-56-9653492, obligación que en cada una comprende el pago de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) para el caso que fallecieran cada uno de los conductores y de los ayudantes ( Bs. 6.000.000 X 4= Bs. 24.000.000), así como el pago de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) para gastos de entierro por cada uno de ellos (Bs. 1.000.000 X 2 = 2.000.000). Monto: (Bs. 24.000.000 +Bs. 2.000.000)= Bs. 26.0000.000…

…6) En pagar la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 33.005.000) por los conceptos de daños a cosas y daños a personas con su exceso de límites, así como por asistencia legal y defensa penal, que en cada una de las pólizas de referencia se discriminan así: a) Daños a cosas, doscientos dos mil quinientos mil bolívares (Bs. 202.500); b) Daños a personas, trescientos mil bolívares (Bs. 300.000); c) Exceso de límites, doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000); y d) Asistenta legal y defensa penal, cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000). Al multiplicarse dichas cantidades por dos, arroja el monto indicado en el acápite…

…7) En pagar la indexación o corrección monetaria de lo accionado en los numerales anteriores, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que en definitiva pague la accionada…

Por otra parte, en el momento de la contestación a la demanda la representación judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sostuvo entre otras cosa lo siguiente:

Inicialmente sostuvo que por cuanto la actora pretende según su libelo, que su representada responda por actos u obligaciones realizados por terceros ajenos al contrato de seguro suscrito entre el actor y su mandante, alegó como defensa de fondo en su favor, la falta parcial de legitimación pasiva de su representada, específicamente en todas las denuncias y delaciones realizadas por el actor, en contra un tercero denominado Inversora Segucar C.A., y de cuyas actuaciones mal pudiera responder Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., pues son personas jurídicas diferentes con personalidad jurídica y patrimonio propio, que responden independientemente de sus actos, derechos y obligaciones.

Luego de ello, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes por ser inciertos los hechos narrados por la parte actora y no serle aplicable el derecho invocado.

Seguidamente procedió a aceptar los hechos de que su representada se fusionó con la empresa Seguros Panamerican de Liberty Mutual C.A., y que el actor suscribió dos p.d.s. con los números 81-56-9653490 y 81-56-9653492, para amparar los riesgos de los vehículos señalados, de acuerdo a las condiciones Generales y Particulares de las pólizas debidamente aprobadas por la superintendencia de Seguros.

Igualmente aceptó lo manifestado por la actora, relativo a que para el pago de las primas de las pólizas de seguro en cuestión, el actor suscribió con un tercero denominado Inversiones Segucar, C.A., un contrato de Financiamiento de Primas de Seguro, donde adicionalmente al contrato de financiamiento, le otorgó un mandato irrevocable al tercero denominado Inversiones Segucar, C.A., por todo el lapso de vigencia del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.705 del Código Civil, mediante el cual, el tercero legalmente autorizado, solicitó a su representada la terminación anticipada del mismo, por el incumplimiento del hoy actor con las obligaciones de pago que mantenía con ella.

Aceptó que las primas de las pólizas contratadas por el actor, fueron canceladas a su representada por un mandatario de la actora, denominada Inversora Segucar, C.A., en ocasión de un contrato de Financiamiento de P.d.S. suscrito entre ellas, otorgándose en el mismo contrato, un contrato de mandato a la Sociedad Mercantil Inversora Segucar, C.A., y al haberse solicitado a su representada, la terminación anticipada del contrato de seguro por parte de Inversora Segucar, C.A., en su carácter de mandataria irrevocable de la hoy actora, mediante misiva de fecha 19 de mayo de 2003, y recibida por su representada el 20 de mayo de 2003, acordando igualmente en esa misma fecha la devolución de prima a ésta última, por el tiempo no consumido, dando por concluido el contrato de seguros que amparaba las p.d.s. identificadas con los números 81-56-9653490 y 81-56-9653492, y cesando como consecuencia de la terminación anticipada por parte del tomador a través de su mandatario autorizado, los riesgos de los vehículos de la parte actora para su representada, a partir del 21 de mayo de 2003, toda vez que los mismos habían sido aceptados en ocasión al contrato de seguros, que fue anulado por la voluntad del asegurado expresado a través de su mandatario, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 53 de la Ley de Contrato de Seguros y el artículo 1.159 del Código Civil.

En cuanto al caso fortuito o fuerza mayor alegado por el actor, para intentar justificar su negligencia en la falta de pago de las cuotas del contrato de financiamiento con un tercero denominado Inversora Segucar, C.A., correspondería a las partes contratantes, o a un Tribunal, por solicitud de alguno de ellos, evaluar las mismas y sus consecuencias, por lo que mal pudieran ser opuestas a su representada, tercero ajeno a ese contrato. Así como también, a los premios o reconocimientos que alega el actor en su libelo, fueron realizados en su favor, de parte del tercero Inversiones Segucar, C.A., mal pudiera su representada emitir consideración alguna sobre las mismas.

Por otra parte, en cuanto al alegado hecho ilícito cometido por su representada, para violar la prohibición legal de financiar p.a.t. un velo corporativo a Inversora Segucar, C.A., de la cual es su total propietaria y sobre la cual ejerce un control absoluto, y que con ello, se comete un fraude a la Ley por medio de contratos de préstamos, corresponderá al actor probar tales aseveraciones en la jurisdicción administrativa o penal si fuere el caso.

Sostuvo además, que de manera voluntaria y como parte de la contraprestación al préstamo obtenido, otorgó un mandato a Inversora Segucar, C.A., por lo que mal pudiera alegar corrimiento del velo corporativo a su propia torpeza, para asumir las consecuencias del mismo, cuando se observa del contrato de financiamiento que tenía suscrito con el tercero, consignado por la propia parte actora en el presente caso, que expresamente señalaba la consecuencia jurídica en caso de retraso en el pago de las cuotas, donde a mayor abundamiento se establecía el plazo máximo de retraso de cumplimiento de pago de las cuotas del préstamo y como se observa de autos, específicamente en el cumplimiento de la tercera cuota, que según sus propios dichos del folio 17 ha habido ser pagada el 14 de febrero de 2003, y la misma fue cancelada el 11 de junio de 2003, ósea 117 días después que correspondía de acuerdo a las condiciones del contrato de financiamiento, por lo que de la simple interpretación del mismo, el tercero Inversora Segucar, C.A., se limitó a realizar lo acordado por las partes al contratar, establecido en la cláusula quinta del referido contrato, que limita el retraso a 15 días, y que como una consecuencia de la falta de cumplimiento del prestatario, permite al mandatario pedir la terminación anticipada del contrato de seguro y la devolución de las primas no consumidas, que fue sencillamente lo que hizo Inversora Segucar, C.A..

Sostuvo en cuanto al petitorio del actor, que de las actuaciones de tránsito del siniestro que sufrió el vehículo, donde consta la experticia practicada por un perito que demuestra por lo menos con presunción de certeza, por emanar de un documento público emanado de un funcionario público autorizado por la Ley para ello, que los daños del camión involucrado en el accidente, solo alcanzaron la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), por lo que no cabe duda, que aún de haber sido procedente el siniestro, el actor pretendía un enriquecimiento sin causa, lo cual violaría el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros, ya que si bien es cierto que el monto de cobertura era el señalado por el actor en su libelo, no es menos cierto que la obligación del asegurador se limita al monto de los daños y no al de la cobertura.

Luego de ello, procedió a contradecir, todos los demás literales expuestos en el capitulo del petitorio.

Determinada así la controversia, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes, observando que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, cuyo texto es el siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Poder otorgado por el ciudadano G.B.D., actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil LETTER EXPRESS INTERNACIONAL, C.A., a los abogados R.B.A. y Gianmarco Briceño Bacchin, notariado ante la Notaría Décima Sexta del Municipio Libertador, bajo el N° 31, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones, con lo cual quedó evidenciada la representación que ejercen los mencionados profesionales del derecho. Este instrumento no fue tachado de falso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.-

  2. Certificado de Registro de Vehículo, otorgado a la Sociedad Mercantil LETTER EXPRESS INTERNACIONAL, correspondiente al vehículo placas 99YMAB; serial del motor, 14B1546041; serial de carrocería, BU2110003800; marca Toyota; modelo DYNA; año 1998, color blanco; clase, camión; tipo de vehículo cava; uso, carga; cilindros, 4; toneladas, 4; tipo de carga, diversa; y peso, 2000 Kgs. Dicho instrumento es de los denominados documentos públicos administrativos, que acredita la propiedad del vehículo y el mismo es suficiente para demostrar la propiedad del vehículo en él descrito. Así se decide.-

  3. Certificado de Registro de Vehículo, otorgado a la Sociedad Mercantil LETTER EXPRESS INTERNACIONAL, correspondiente al vehículo placas S28LIAB; serial del motor, 14B1649029, serial de carrocería, 8XA32BUM115000766; marca Toyota; modelo DYNA; año, 2001; color, blanco; clase, camión; tipo de vehículo, chasis; uso, carga; cilindros, 4; toneladas, 4; tipo de carga, diversas; y peso, 2000 Kgs. Dicho instrumento es de los denominados documentos públicos administrativos, que acredita la propiedad del vehículo y el mismo es suficiente para demostrar la propiedad del vehículo en él descrito. Así se decide.-

  4. Cuadro Recibo Automóvil de la Póliza N° 81-56-9653490, emitida por Seguros Panamerican de Liberty Mutual, asegurado o contratante Letter Express Internacional, C.A., correspondiente al vehículo placas 99YMAB; serial del motor, 14B1546041; serial de carrocería, BU2110003800; marca Toyota; modelo DYNA; año 1998, color blanco; clase, camión; tipo de vehículo cava; uso, carga; cilindros, 4; toneladas, 4; tipo de carga, diversa; y peso, 2000 Kgs, con las siguientes coberturas: Cobertura Amplia/Motín y Disturbios CA, suma asegurada Bs. 16.500.000,00; Cobertura eventos catastróficos, suma asegurada Bs. 16.500.000,00; Aparatos y Accesorios, radio, suma asegurada Bs.100.000; Muerte conductor, suma asegurada Bs. 6.000.000,00; Muerte Ayudante, suma asegurada Bs. 6.000.000,00; Invalidez conductor, suma asegurada Bs. 6.000.000,00; Invalidez ayudantes, suma asegurada Bs. 6.000.000,00; Gastos de Curación Conductor, suma asegurada Bs.1.000.000,00; Gastos de Curación Ayudantes, suma asegurada Bs.1.000.000,00; Daños a cosas, suma asegurada Bs.202.500; Daños a personas, suma asegurada Bs. 300.000,00; Exceso de limites, suma asegurada 12.000.000; Asistencia legal y Defensa Penal, suma asegurada Bs. 4.000.000,00. Con una prima anual a cobrar de Un Millón Cuatrocientos Diez Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares. (Bs. 1.410.652,00). Ahora bien, este Tribunal observa de la contestación a la demanda de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., que el referido hecho fue convenido, es decir, se aceptó que el actor suscribió póliza de seguro con el número 81-56-9653490, para amparar los riesgos del vehículo señalado. Así se decide.-

  5. Cuadro Recibo Automóvil de la Póliza N° 81-56-9653492, emitida por Seguros Panamerican de Liberty Mutual, asegurado o contratante Letter Express Internacional, C.A., correspondiente al vehículo placas S/P; serial del motor, 14B1649029, serial de carrocería, 8XA32BUM115000766; marca Toyota; modelo DYNA; año, 2001; color, blanco; clase, camión; tipo de vehículo, chasis; uso, carga; cilindros, 4; toneladas, 4; tipo de carga, diversas; y peso, 2000 Kgs, con las siguientes coberturas: Cobertura Amplia/Motín y Disturbios CA, suma asegurada Bs. 30.237.120,00; Cobertura eventos catastróficos, suma asegurada Bs. 30.237.120,00; Aparatos y Accesorios, radio, suma asegurada Bs.100.000; Muerte conductor, suma asegurada Bs. 6.000.000,00; Muerte Ayudante, suma asegurada Bs. 6.000.000,00; Invalidez conductor, suma asegurada Bs. 6.000.000,00; Invalidez ayudantes, suma asegurada Bs. 6.000.000,00; Gastos de Curación Conductor, suma asegurada Bs.1.000.000,00; Gastos de Curación Ayudantes, suma asegurada Bs.1.000.000,00; Daños a cosas, suma asegurada Bs.202.500; Daños a personas, suma asegurada Bs. 300.000,00; Exceso de limites, suma asegurada Bs. 12.000.000; Asistencia legal y Defensa Penal, suma asegurada Bs. 4.000.000,00. Con una prima anual a cobrar de Dos Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares. (Bs.2.275.600,00). Ahora bien, este Tribunal observa de la contestación a la demanda de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., que el referido hecho fue convenido, es decir, se aceptó que el actor suscribió póliza de seguro con el número 81-56-9653492, para amparar los riesgos del vehículo señalado. Así se decide.-

  6. Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado según Resolución N° 79 de la Superintendencia de Seguros publicado en Gaceta Oficial Nro. 33.628 de fecha 30 de diciembre de 1986. Así como también extensión de la cobertura que forma parte integrante de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio N° 10909 de fecha 17 de octubre de 2001. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.

  7. Contrato de Financiamiento de Primas de Seguros N° 81-8214676, suscrito entre Letter Express Internacional, C.A., e Inversora Segucar, C.A., donde la Inversora otorgó a el contratante la cantidad de Dos Millones de Doscientos Once Mil Setecientos Cincuenta y Uno con 00/100, destinando el contratante la cantidad al pago de la prima de seguros o seguros contratados con Seguros Panamerican de Liberty Mutual. Además de ello, se autorizó a Inversora a entregar la cantidad prestada a Seguros Panamerican de Liberty Mutual, por su cuenta y orden, a los fines de pagar las primas indicadas en el condicionamiento contenido en el contrato, estableciéndose además la Relación de Primas Financiadas:

    Relación de Primas Financiadas

    Suc Recibo Letra Desde Hasta Ramo N° Poliza Primas Financiables PrimasNoFi

    081 00196766 N 17/19/02 17/10/03 56 9653492 2.275.600.00

    081 00196767 N 23/10/02 23/10/03 56 9653490 1.410.665,00

    TOTALES 3.686.252,00

    Condiciones de Pago

    Monto de Primas % de Inicial 3.686.252,00 Monto de Inicial 1.474.501,00

    % de Inicial 40,00 Total Interés y Gastos Adm. 342.543,00

    Monto a Financiar 2.211.751,00 Monto no Financiable

    Cantidad Cuotas 5 Monto Total Inicial 1.474.501,00

    Cuota Monto Vencimiento

    1/5 510.859,00 29-11-2002

    2/5 510.859,00 29-12-2002

    3/5 510.859,00 29-01-2003

    4/5 510.859,00 28-02-2003

    5/5 510.858,00 31-03-2003

    Dicho instrumento contiene sello húmedo, con fecha 29/10/2002, con el indicativo cancelado caja 1. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil, y que al no haber sido tachado ni impugnado de alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.

  8. Cuadro Recibo Automóvil de la Póliza N° 20-56-2220472, emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual, asegurado o contratante Letter Express Internacional, C.A., correspondiente al vehículo placas 99YMAB; serial del motor, 14B1546041; serial de carrocería, BU2110003800; marca Toyota; modelo DYNA; año 1998, color blanco; clase, camión; tipo de vehículo cava; uso, carga; cilindros, 4; toneladas, 4; tipo de carga, diversa; y peso, 2000 Kgs, fecha de vigencia del seguro 23/10/200 al 23/10/2001. Este Tribunal considera, que dicho medio de prueba es impertinente, en el sentido de que no demuestra nada que favorezcan a los hechos controvertidos que se debaten en la presente causa. Así se decide.

  9. Cuadro Recibo Automóvil de la Póliza N° 20-56-2220472, emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual, asegurado o contratante Letter Express Internacional, C.A., correspondiente al vehículo placas 99YMAB; serial del motor, 14B1546041; serial de carrocería, BU2110003800; marca Toyota; modelo DYNA; año 1998, color blanco; clase, camión; tipo de vehículo cava; uso, carga; cilindros, 4; toneladas, 4; tipo de carga, diversa; y peso, 2000 Kgs, fecha de vigencia del seguro 23/10/2001 al 23/10/2002. Este Tribunal considera, que dicho medio de prueba es impertinente, en el sentido de que no demuestra nada que favorezcan a los hechos controvertidos que se debaten en la presente causa. Así se decide.

  10. Carta emitida por Inversora Segucar C.A., al cliente Letter Express Internacional, C.A., donde otorgaba descuento por el cumplimiento puntual de sus deudas. Dicho instrumento no fue desconocido por la demandada, no obstante este Tribunal considera, que dicho medio de prueba es impertinente, en el sentido de que no demuestra nada que favorezcan a los hechos controvertidos que se debaten en la presente causa. Así se decide.

  11. Cuadros Recibos Automóvil, marcados “K” y “L” de la Póliza N° 20-56-2220472, emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual, asegurado o contratante Letter Express Internacional, C.A., correspondientes al vehículo Placas S/P, serial del motor, 14B1649029, serial de carrocería, 8XA32BUM115000766; marca Toyota; modelo DYNA; año, 2001; color, blanco; clase, camión; tipo de vehículo, chasis; uso, carga; cilindros, 4; toneladas, 4; tipo de carga, diversas; y peso, 2000 Kgs, con fechas de vigencias desde el 17/10/2000 al 17/10/2001 y 17-10-2001 al 17-10-2002. Así como también, carta emitida por Inversora Segucar C.A., al cliente Letter Express Internacional, C.A., donde otorgaba descuento por el cumplimiento puntual de sus deudas. La parte demandada no desconoció ni impugnó estos medios probatorios, no obstante este Tribunal considera, que dichos medios de pruebas son impertinentes, en el sentido de que no demuestran nada que favorezcan a los hechos controvertidos que se debaten en la presente causa. Así se decide.

  12. Recibos de pagos marcados “N”, “N1”, “N2”, “N3”, “N4”, expedidos por Inversora Segucar, C.A, a la asegurada Letter Express Internacional, C.A., canceladas en el Banco Mercantil, en las fechas 06 de febrero de 2003, 28 de marzo de 2003, 11 de junio de 2003, 17 de junio de 2003, 03 de julio de 2003, con fechas de pague antes del 09-12-2002, 08-01-2003, 08-02-2003, 10-03-2003 y 10-04-2003, respectivamente, todas por un monto de Bs. 510.859,00, menos la última que fue por el monto de Bs. 510.858,00. En relación a estos recibos de pago, los mismos pertenecen a un tercero ajeno a la relación procesal pues no obstante lo alegado en el libelo, la actora no llamó a juicio a Inversora Segucar, C.A. por lo que dichos instrumentos debieron ser ratificados mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de allí que los mismos no puedan ser valorados. Así se decide.

  13. Copia certificada emitida por la Sala de Investigación de Accidentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, unidad N° 3, Puesto Maiquetía del reporte de accidente del Vehículo placa 99YMAB; serial del motor, 14B1546041; serial de carrocería, BU2110003800; marca Toyota; modelo DYNA; año 1998, color blanco; clase, camión; tipo de vehículo cava. Sobre la copia certificada de un documento administrativo que en su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos, se tendrá como fidedigna si no fuere impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Siendo que la referida prueba fue impugnada únicamente por lo que concierne al monto que por dicha cantidad el perito le asignó al valor de los daños y por lo que respecta a la falta de señalamiento de otros daños del vehículo producido con ocasión del siniestro; este Tribunal considera que existe otra medio de prueba en autos que desvirtúa su contenido solo por lo que concierne al monto que por dicha cantidad el perito le asignó al valor de los daños y por lo que respecta a la falta de señalamiento de otros daños del vehículo producido con ocasión del siniestro en cuanto al valor. Es por lo que se le da valor probatorio parcialmente excluyendo lo antes mencionado. Así se decide.

  14. Carta suscrita el 12 de noviembre de 2003, por el representante de Seguros Caracas de Liberty Mutual, y dirigida a Solvencia Sociedad de Corretaje de Seguros y a la ciudadana I.H.d.A., donde le manifestó que se determinó la no procedencia del siniestro ocurrido el 09/08/2003, en virtud de que la póliza se encontraba bajo status anulado desde el 21/05/2003, por falta de pago dejándose sin efecto dicha reclamación. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil al no haber sido desconocida por la parte. Así se decide.

  15. Copia simple de notificación de solvencia de fecha 12 de agosto de 2003, emitida por la ciudadana I.H.d.A.. Este Tribunal observa que lo alegasdo en dicha comunicación fue expresamente admitido por la demandad, por lo que está relevado de prueba. Así se decide.

  16. Estado de Cuenta de Inversora Segucar, C.A., fecha de emisión 16 de julio de 2003, donde se establece la Situación de Financiamiento de las pólizas 9653492 y 9653490. Observa este Juzgador respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que resulta forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión. Así se decide.

  17. Carta suscrita el 12 de agosto de 2003, emitida por la Sociedad de Corretaje de Seguros y dirigida a Seguros Caracas de Liberty Mutual, mediante la cual se solicitó se hiciera constar que la placa de la unidad amparada bajo la póliza es la detallada en el certificado de registro de vehículo. Este Tribunal considera, que los hechos que se pretenden demostrar fueron admitidos por la demandada por que se se encuentran relevados de prueba. Así se decide.

  18. Carta suscrita el 21 de agosto de 2003, emitida por la Sociedad de Corretaje de Seguros y dirigida a LETTER EXPRESS, C.A., mediante la cual enviaron cuadro sustitutivo en el cual se hace constar la placa correcta de la unidad amparada bajo la póliza N° 81-56-9653492. Este Tribunal considera, que los hechos que se pretenden demostrar fueron admitidos por la demandada por que se se encuentran relevados de prueba. Así se decide.

  19. Carta emitida el 14 de agosto de 2003, por Seguros Caracas de Liberty Mutual a Letter Express Internacional, C.A., mediante la cual se le informó la fusión de las empresas Seguros PanAmérica y Seguros Caracas. Este Tribunal considera, que los hechos que se pretenden demostrar fueron admitidos por la demandada por que se se encuentran relevados de prueba. Así se decide.

  20. Copia certificada emitida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Dtto. Capital y Estado Miranda, constante de 25 folios útiles. En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo se trata de un documento público traído en copia certificada, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar lo que establece su contenido. Así se decide.

  21. Copia certificada emitida por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Dtto. Capital y Estado Miranda. En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo se trata de un documento público traído en copia certificada, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar lo que establece su contenido. Así se decide.

    En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora hizo valer las siguientes:

  22. Promovió la prueba de experticia sobre el bien asegurado por la póliza N° 81-56-9653490, dicho medio de prueba fue admitido por el a quo mediante auto de fecha 16 de marzo de 2004, y consignado escrito el 26 abril de 2005, por los expertos Ing. F.J.G.B., Ing. E.Z.C. e Ing. J.J.M., el 26 de abril de 2005, arrojando como conclusión que la reparación total del camión Toyota Dyna, sería de aproximadamente 30.000.000,00, lo que les permitió concluir que se puede estimar perdida total de dicho vehículo. La pertinencia de la prueba se considera como que las pruebas que se presenten en el proceso, deben tender a demostrar los hechos controvertidos en el proceso, los hechos alegados, es decir que debe haber congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por otra parte, la prueba de experticia es considerada por un amplio sector de la doctrina no propiamente como un medio de prueba sino un procedimiento para traer a proceso un conocimiento especial sobre un hecho, la cual sólo puede versar sobre puntos de hecho, no está dirigida ni puede versar sobre puntos de derecho, por ser obvio desde el punto de vista procesal, que el juez conoce el derecho y no queda espacio en tal respecto para que pueda intervenir persona diferente a él, por más versado que pudiera ser en jurisprudencia. Este Tribunal difiere la oportunidad de valoración para el momento de resolución del fondo de la causa. Así se decide.

  23. Promovió la prueba de experticia contable sobre los documentos, facturas, libros o cualquier otro tipo de asientos contables llevados conforme a la usanza y principios mercantiles por Letter Express Internacional, C.A., dicho medio de prueba fue admitido por el a quo mediante auto de fecha 16 de marzo de 2004, y consignado escrito el 06 mayo de 2005, por los expertos contables M.d.C.M., A.G. y D.A.V.P., arrojando como conclusión que el vehículo siniestrado, cuando mínimo producía un lucro a favor de la empresa, o ingresos por concepto de transporte igual o mayor a seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales. Este medio probatorio pretende demostrar con en efecto lo hace, que el vehículo amparado por la p.d.s. producía beneficios a la actra por el orden de BsF. 600, pero la determinación o correspondencia en cuanto al pago de los mismos será establecido mas adelante. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  24. Promovió misiva emitida el 19 de mayo de 2003, por el Director Suplente de Inversora Segucar, C.A., J.L.G., y dirigida a Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., mediante la cual se dirigieron en el carácter de mandatarios de Letter Express Int., C.A., a los fines de solicitar la anulación de las pólizas de Automóvil N° 56.9653492 y N° 56-9653490. emitidas a nombre de Letter Express Int. C.A., cuyas primas de seguros fueron financiadas a través del Contrato de Financiamiento de Primas de Seguros N° 81.8214676, y el mismo se encontraba con tres (03) cuotas vencidas, y que además la anulación se hace en fundamento al mandato concedido por su cliente Letter Express Int., C.A. Observa este Juzgador respecto a la presente documental, que la misma fue ratificada en juicio por el tercero del cual emanó. Por lo que, cumplida tal formalidad, este sentenciador le da valor a la misma en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

  25. Hizo valer las actuaciones administrativas de tránsito de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 15 de agosto de 2003, donde se vio involucrado un vehículo propiedad de la actora, placa 99YMAB; serial del motor, 14B1546041; serial de carrocería, BU2110003800; marca Toyota; modelo DYNA; año 1998, color blanco; clase, camión; tipo de vehículo cava. En cuanto al anterior elemento probatorio, observa este sentenciador que el mismo fue diferido su valoración, para el momento de resolución del fondo. Así se decide.

  26. De conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, hizo valer la confesión judicial espontánea, en el sentido de que“…le fue pagado las cuotas de Inversora Segucar, pagos que fueron recibidos por ésta última sin que de su parte hubieran objeción alguna…”. Ahora bien, este sentenciador considera que este hecho no quedó demostrado con los recibos de pagos consignados por el actor junto al libelo de demanda y que fueron valoradas por esta alzada en el literal 12, de las pruebas de la parte demandante. Así se decide.

  27. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requirió prueba de informes, a los fines de solicitar de la sociedad mercantil Inversora Segucar, C.A., información sobre ciertos particulares. Este medio de prueba fue admitido por el a quo y agregado dicho informes a los autos el 5 de mayo de 2005, y del cual se desprende que existió un contrato de financiamiento de prima de seguros entre las empresas Letter Express Int. C.A., e Inversora Segucar, C.A.. que dicho contrato amparaba las pólizas N° 9653492 y 9653490. Que en la cláusula sexta del Contrato de Financiamiento de Primas de Seguro, la contratante le otorgó un mandato irrevocable a Inversiones Segucar, C.A., con facultades amplias y expresas, para que en caso de falta de pago de cualesquiera de las cuotas establecidas en dicho contrato, conviniera con la aseguradora la terminación de los contratos de seguros cuyas primas fueron pagadas con el monto del préstamo otorgado a través del contrato. Ahora bien, observa este sentenciador de las pruebas consignadas por las partes, que corre a los autos el contrato de financiamiento de primas de seguro, estableciéndose específicamente en la cláusula sexta, lo siguiente:

    EL CONTRATANTE confiere en este acto un mandato irrevocable por todo el lapso de vigencia de este contrato a INVERSORA, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.705, del Código Civil, con facultades amplias y expresas para que en caso de ocurrir algunos de los eventos señalados en la cláusula anterior, solicite y convenga con SEGUROS PANAMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, terminación de los contratos de seguros cuyas primas hubiesen sido pagadas con el monto del préstamo, indicado en el condicionado de financiamiento de este contrato. En caso de terminación, resolución o anulación de los contrato de seguros, INVERSORA queda facultada para recibir de SEGUROS PANAMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, devolución de primas que sea procedente (extorno) y para aplicar dicha cantidad al pago de las cantidades que le adeude EL CONTRATANTE de conformidad con este contrato. Igualmente INVERSORA queda facultada, como mandatario de EL CONTRATANTE para recibir las cantidades que correspondan a EL CONTRATANTE como indemnización por motivo de algún siniestro cubierto por los seguros indicados en el condicionado de financiamiento contenido en este contrato hasta por el monto adeudado por el CONTRATANTE según este contrato.

    Así como también, indicó que la contratante Letter Express Int. C.A., incumplió con la obligación de pago asumida en el Contrato de Financiamiento de Primas de Seguros N° 81-8214676, por cuanto en ese contrato se estableció que las cuotas pendientes de pago, debían ser pagadas a Inversora en las fechas de vencimiento indicadas en ese contrato de financiamiento, para la primera quincena del mes de mayo de 2003, tenía pendiente de pago tres (3) cutas, a saber: la que vencía el día 29/01/2003, por Bs. 510.859,00; la que vencía el día 28/02/2003 por Bs. 510.859,00, y, la que vencía el 31/03/2003 por Bs. 510.858,00. Así como también, que debido al incumplimiento de pago de las tres últimas cuotas del financiamiento, que fue la que llevó a dar por resuelto el contrato de financiamiento, en fundamento al mandato expreso dado por la contratante Letter Express Int. C.A., en la cláusula sexta del contrato y procedió a enviar a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., carta de fecha 19 de mayo de 2003, solicitando la anulación de las Pólizas de Automóvil N° 56-9653492 y 56-9653490. Ahora bien, enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera este Juzgador que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Siendo ello así, este sentenciador le otorga valor probatorio a la prueba antes mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Ahora bien, a.y.v.l. pruebas por esta Alzada, este Tribunal procede a revisar, los informes presentados por las partes:

    Parte demandante:

    Sostuvo entre otras cosas, que la acción ejercida en la demanda fue por los hechos ilícitos cometidos por Seguros Caracas, directamente por sí misma, e indirectamente a través de Inversora Segucar, conforme a la cual se solicitó que Seguros Caracas pagara no sólo los conceptos expresados en dichos numerales 1), 2), 3) y 7) que fueron declarados con lugar, sino también, los conceptos que por los mismos hechos ilícitos fueron especificados en los numerales 4), 5) y 6) del precitado capitulo XI del libelo, causados por el daño constitutivo del Riesgo que Seguros Caracas le trasladó o retransmitió a LETTER en virtud del hecho ilícito cometido por ella y mediante el cual, dolosamente incumplió su obligación de asunción del riesgo contratado en las dos p.N.s. la acción ejercida de cumplimiento de contrato y mucho menos sobre una sola de las pólizas, sino la fundamentada en la comisión del hecho ilícito cometido por Seguros Caracas, al forjar un estado y un corte de cuenta y utilizarlos para eludir los riegos que había asumido en las dos pólizas.

    Luego procedió a citar doctrina que consideraban procedente ejercer acciones por hechos ilícitos originada de una relación contractual.

    Además de ello, sostuvo que en el presente expediente se comprobó el suceso colateral, el que se desarrolla más allá de los límites del contrato, constituido por el forjamiento de una carta por parte de Seguros Caracas-Segucar, después que se había notificado la ocurrencia del siniestro, para decir que las dos pólizas habían sido anuladas muchísimo antes del siniestro.

    Manifestó al respecto, que las disposiciones legales aplicables al deudor que se niegue a cumplir con la obligación pactada, simplemente porque no quiera o porque no pueda, no son ni pueden ser las mismas para quien pretendió eludir su obligación en perjuicio de terceros, valiéndose de actos fraudulentos, violatorio de la ley y de los contratos que suscribió.

    Por último solicitó que se declare con lugar en todas sus partes la demanda incoada no sólo porque está ajustada a derecho, sino porque es de justicia que no se puede permitir que una empresa tan poderosa como Seguros Caracas juegue a capricho con la Ley y con los derechos de sus propios asegurados, a tal punto que el presente caso le resultó sorprendente a la Juzgadora de Primera Instancia porque el andamiaje construido por Seguros Caracas y Segucar es una relación aberrante que le permite sustraerse de los riesgos asumidos en las p.d.s..

    Parte demandada:

    Inicialmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de mérito, en virtud del incumplimiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5 ° ejusdem.

    Sostuvo que en el escrito de contestación a la demanda, específicamente en el capitulo IX, se alegó que la parte actora consignó a los autos las actuaciones de tránsito del siniestro que sufrió el vehículo, donde consta la experticia practicada por un funcionario público que señala que los daños del camión involucrado en el accidente sólo alcanzaron la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) por lo que según su decir, no cabe duda que aún de haber sido procedente el siniestro, el actor pretendía un enriquecimiento sin causa, lo cual violarla el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro. Siendo que esta defensa no fue objeto de análisis por el a quo, lo cual afecta de nulidad de acuerdo a los términos de la ley adjetiva.

    Además de ello, sustentó que el actor reclamó la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00), por concepto de lucro cesante, el cual no era uno de los riesgos amparados por la póliza. Siendo ello así, el fallo quedó viciado de incongruencia negativa, siendo absolutamente nulo de acuerdo a las previsiones del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    A parte de ello, sostuvo también que la sentencia recurrida no analizó ninguno de los medios de pruebas promovidos por las partes, incurriendo en un absoluto silencio de pruebas.

    Estableció con respecto al medio de prueba de la experticia mecánica, que esta fue promovida de manera ilegal, toda vez, que como señala la parte final del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para su promoción debe indicarse con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia, requisito que no cumplieron los promoventes expresamente, al pretender señalar una cantidad de daños genéricos, como daños ocultos sin expresar cuáles era esos daños. Tampoco señalaron para que fecha pretendían se realizara la experticia si era para la fecha del siniestro o para la fecha en que se realiza la experticia.

    Finalizando concluyó que el fallo del a quo es nulo por contener los defectos de forma y fondo, por consiguiente deberá declarase la nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y volver a sentenciar el fondo de la causa, tomando en consideración lo señalado en los artículos 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

    Sostuvo que en cuanto a la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, consideraron que la parte actora no probó sus afirmaciones de hecho narradas en el libelo de demanda, la parte demandada pudo demostrar fehacientemente que un mandatario del hoy actor debidamente autorizado por un mandato otorgado por éste, solicitó a su representada en fecha 19 de mayo de 2003, la terminación anticipada del contrato de póliza, la cual tuvo efecto a partir del 20 de mayo de 2003, por lo que a la fecha del siniestro 9 de agosto de 2003, el vehículo propiedad del actor no mantenía póliza de seguros vigente con su representada, y en consecuencia mal pudiera haber solicitado el actor cumplimiento de un contrato de seguro anulado.

    Finalmente sostuvo, que no podía pasar desapercibido, el ánimo de la juzgadora de primer grado al expresar calificativos como “un andamiaje contractual”, y una “relación aberrada entre inversora y aseguradora”, sustentando quien utiliza este tipo de calificativos, lo hace alejándose de la ecuanimidad que se requiere para juzgar con imparcialidad, y en consecuencia, de forma idónea, máxime cuando la misma parte actora ha confesado en su libelo de demanda, haber incumplido dentro de los plazos estipulados las obligaciones de pago contraídas en el contrato de financiamiento, causa única de la solicitud de anulación de la póliza, y no un supuesto ardid que supone el sentenciador existe entre la inversora y la aseguradora.

    Por último solicitó que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representante.

    Ahora bien, revisados los informes consignados por las partes, este Tribunal procede a revisar igualmente, la sentencia que es objeto de apelación.

    Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, el a quo procedió a resolver como punto previo la ausencia de legitimación pasiva propuesta por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., estableciendo la recurrida que sostener el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, implicaría la imposibilidad de resolver el fondo de la causa en todas las contiendas judiciales en las cuales la parte demandada una vez tramitado el juicio demuestra el cumplimiento de las obligaciones o prestaciones a que estaba obligada por contrato. Precisando que la extensión, vigencia, anulación, resolución del contrato de seguro que vincula o vinculó a las partes contratantes y contrarias en la presente causa es lo que justifica el emprendimiento de la acción y la dilucidación de la misma, por lo que la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., se encuentra en la hipótesis legal para que se le reclame el cumplimiento del contrato de seguros que suscribió con la sociedad mercantil Letter Express Internacional, C.A., por lo que efectivamente ostenta la cualidad y el interés para sostener la presente causa.

    Según el maestro L.L., la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

    El Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. Pág. 70) expresa lo siguiente:

    La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda.

    Por otra parte, A.R.R. en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son o no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

    Realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal, en relación con la legitimidad para sostener la acción que se intenta, trae a colación además, lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, que reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

    Así como también el artículo 1.185 del Código Civil, dispone: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

    No queriendo establecer este sentenciador, con las citas de los artículos anteriormente trascritos, que las acciones y calificaciones interpuestas por el actor sean procedentes, solo se establece con el fin de determinar el legitimado pasivo en la presente relación judicial.

    Siendo ello así, considera esta Alzada al igual que lo consideró el a quo que la persona legitimada pasiva, en caso de marras, no es mas que la que celebró el contrato bilateral de seguro que reclama el actor.

    Así pues considera este sentenciador, que la persona que se encuentra frente a la relación material o interés jurídico controvertido es la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., de ahí que considerar que la sociedad mercantil Inversora Segucar, C.A. que es propiedad de la demandada en un 99,99 % y un 0,01% propiedad del presidente de ambas, es quien tiene la responsabilidad en cuanto al financiamiento, cobro y representación de la actora, no puede ser opuesto como alegato para eludir la responsabilidad de la demandada en el cumplimiento del contrato de seguros, pues ello conllevaría a pretender ocultar la responsabilidad contractual en fraude a la Ley, en virtud de ello, declara improcedente la falta de cualidad pasiva, intentada por la parte demandada. Así se decide.

    Sentado lo anterior, este Tribunal procede a decidir el alegato de la actora interpuesto en la oportunidad de presentación de los informes ante esta Alzada, consistente en que la acción ejercida en la demanda fue por los hechos ilícitos cometidos por Seguros Caracas, directamente por sí misma, e indirectamente a través de Inversora Segucar, causados por el daño constitutivo del Riesgo que Seguros Caracas le trasladó o retransmitió a LETTER en virtud del hecho ilícito cometido por ella. No siendo la acción ejercida de cumplimiento de contrato y mucho menos sobre una sola de las pólizas, sino la fundamentada en la comisión del hecho ilícito cometido por Seguros Caracas, al forjar un estado y un corte de cuenta y utilizarlos para eludir los riegos que había asumido en las dos pólizas.

    Con respecto al hecho ilícito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004), sostuvo lo siguiente:

    …Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.

    Además de ello, la actora sostuvo que al producirse el evento dañoso (08-08-2003) y notificársele de él en fecha 12 de agosto de 2003 a Seguros Caracas, está, directamente o a través de su interpuesta Segucar, con el mismo personal que a ambas sirve, forjó el documento en el que aparecen el corte de cuenta y el estado de cuenta, antedatándolo como emitido el 16 de julio de 2003, expresando falsamente que esos corte de cuenta y estado de cuentas fueron hechos en esa misma fecha y exponiendo también falsamente que la fecha de “status anulado” fue todavía mucho más atrás, el día 21 de mayo de 2003, para tratar de hacer ver que ese Status comenzó antes de que su filial recibiera el pago de las cuotas 3, 4 y 5 respectivamente los días 11 de junio, 17 de junio y 3 de julio de 2003, de manera de tratar de justificar la anulación de las pólizas por el presunto impago de dichas cuotas del contrato de préstamo.

    Así como también, sostuvo que el hecho ilícito lo cometió Seguros Caracas al financiar las pólizas que contrató con Letter, así como también tendiendo un velo corporativo o apariencia de personalidad jurídica, al haber constituido la empresa Inversora Segucar.

    En tal sentido, este Tribunal procede a comprobar las aseveraciones hechas por el actor, observándose de las pruebas que fueron examinadas por esta Alzada, que efectivamente los recibos de pagos de las cuotas que fueron estipuladas en el contrato de financiamiento fueron canceladas en el Banco Mercantil, en las fechas 06 de febrero de 2003, 28 de marzo de 2003, 11 de junio de 2003, 17 de junio de 2003, 03 de julio de 2003, con fechas de pague antes del 09-12-2002, 08-01-2003, 08-02-2003, 10-03-2003 y 10-04-2003, respectivamente, todas por un monto de Bs. 510.859,00, menos la última que fue por el monto de Bs. 510.858,00.

    Ahora bien, la actora alega que la empresa Inversora Segucar, C.A., forjó un estado y un corte de cuenta, para eludir los riegos que había asumido en las dos p.q.f. contratadas por ella, antedatándolo como emitido el 16 de julio de 2003, expresando falsamente que esos corte de cuenta y estado de cuentas fueron hechos en esa misma fecha y exponiendo también falsamente que la fecha status anulado fue todavía mucho más atrás, el día 21 de mayo de 2003, para tratar de hacer ver que ese Status comenzó antes de que su filial recibiera el pago de las cuotas 3, 4 y 5 respectivamente los días 11 de junio, 17 de junio y 3 de julio de 2003; siendo ello así, este Tribunal de la revisión de las pruebas que fueron consignadas, tanto el la etapa de alegación como en la de comprobación, no lo llevan a la convicción de que efectivamente se hayan producidos los hechos que alega la actora, originando con ello los hechos ilícitos que demanda en la presente acción. Así se establece.-

    Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida el 30 de abril de 2002, consideró que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas, siendo ello así, considera este sentenciador que la acción que se intenta en el caso de autos debe ser la de cumplimiento de contrato de seguro. Así se decide.

    Sentado lo anterior, este Tribunal procede a realizar una serie de consideraciones con respecto al contrato de seguro, observando para ello lo dispuesto por el Doctrinario A.M.H., en el Curso de Derecho Mercantil, Tomo IV. Pág. 2387:

    La institución del seguro descansa en el mecanismo de la transferencia de los riesgos a los cuales están expuestas las cosas y las personas a una entidad profesional que se ocupo de asumirlos, sobre bases científicas y técnicas; y de indemnizar los daños a aquel que teniendo interés en evitar el siniestro pague una prima por la transferencia. De esta observación resulta que los elementos que componen la estructura del seguro con el interés, el daño y el riego.

    Se llama interés la relación de contenido económico o susceptible de valoración económica entre un sujeto y un bien. …El interés es importante en el campo del seguro, porque un contrato de esta clase sólo puede ser celebrado por quien tenga un interés asegurable.

    El daño es la lesión total o parcial del interés existente que se produce cuando se materializa el riego asegurable (siniestro).

    El riesgo es la posibilidad de la ocurrencia de un hecho dañoso. La probabilidad se encuentra entre la imposibilidad (el hecho no se puede verificar) y la certeza (la seguridad de que un hecho ocurrirá en un momento determinado)…

    Por otra parte, la ley de Contrato de Seguro, lo define, así: “El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”

    Ahora bien, el régimen del contrato de seguro estuvo constituido durante mucho tiempo por normas de carácter dispositivo en su mayoría, contenidas en el Código de Comercio, articuladas a una supervisión administrativa sobre el contenido de las pólizas para moderar los desequilibrios contractuales. La amplia libertad contractual que este marco regulatorio proporcionaba creaba un cierto desbalance en contra de los asegurados, situación que ha sido invertida radicalmente por la Ley del Contrato de Seguro de 2001, la cual dispone que sus normas tienen carácter imperativo, a no ser que la propia ley disponga lo contrario o que se pacten cláusulas contractuales mas beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario (Art. 2°). (Citado del Libro Curso de Derecho Mercantil, Tomo IV, A.M.H., Págs. 2392-2393)

    Nuestra Ley proporciona algunas pautas de interpretación, la más importante de las cuales es la de que las cláusulas ambiguas se interpretaran a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario. Además de ello, la ley dispone que en caso de dudas se acuda a la analogía y que cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurra a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observada en el mercado segurador venezolano.

    Siendo ello así, se observa del Contrato de Seguro celebrado por las partes en la cláusula 1, 3 y 4, que los riesgos que asume la Compañía comenzarán correr por su cuenta desde el momento en que El Asegurado haya pagado la prima convenida, y que La Compañía se compromete a indemnizar las pérdidas que puedan sobrevenir a El Asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por esta póliza, hasta los montos indicados en las condiciones especiales. Además se estableció que La Compañía podría dar por terminada la p.c.e. a partir del décimo sexto día, siguiente a la fecha del acuse de recibo de la comunicación que al efecto envíe El Contratante o El Asegurado, siempre y cuando para esa fecha se encuentre en la caja de La Compañía, a disposición de El Contratante o El Asegurado, el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el periodo que falte por transcurrir. A su vez, El Contratante o El Asegurado podrá dar por terminada la Póliza a partir del día hábil siguiente al de recepción por parte de La Compañía de su comunicación escrita o de cualquier fecha posterior que señale en la misma, y dentro de los quince (15) días continuos siguientes, y que la terminación anticipada de la Póliza se efectuará sin perjuicio del derecho de El Asegurado a indemnizaciones por siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de terminación.

    De lo trascrito se observa, que los riesgos que asume Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., comenzarían a correr por su cuenta desde el momento en que El Asegurado, en este caso Letter Express Internacional, C.A., hubiera pagado la prima convenida, y que la compañía aseguradora se comprometería a indemnizar las pérdidas que pudieran sobrevenir a el asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por la póliza.

    Observándose además, que al momento de contratar la póliza de seguro Letter Express Internacional, C.A., realizó un contrato de financiamiento de primas de seguro con Inversora Segucar, C.A., celebrado el 29 de octubre de 2002, estableciendo en el referido contrato que Inversora Segucar otorgaba a el contratante la cantidad de de Dos Millones de Bolívares Doscientos Once Mil Setecientos Cincuenta y Uno con 00/100, (Bs. 2.211.751,00) y que el contratante destinaría la cantidad prestada al pago de la prima de seguros contratado con Seguros Panamerican de Liberty Mutual, C.A., autorizando a entregar la cantidad prestada por su cuenta y orden, a los fines de pagar las primas indicadas en el condicionado de financiamiento. Siendo el total de las primas financiadas la cantidad de Tres Millones Seiscientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 3.686.252,00), otorgando para ello cuatro (4) cuotas por la cantidad de Quinientos Diez Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve (Bs. 510.859), y una (1) por Quinientos Diez Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho (Bs. 510.858).

    En tal sentido la póliza de seguro de casco del vehículo, fue pagada en su totalidad al inició del referido contrato, surgiendo como consecuencia de ello, otro contrato (Contrato de Financiamiento de Primas de Seguros), con otra persona jurídica totalmente distinta a Seguros Pan American de Liberty Mutual, C.A., (hoy Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.) siendo esta persona Inversora Segucar, C.A..

    Estableciendo en el contrato de financiamiento de Primas de Seguro, en una de sus cláusulas, que la Contratante se comprometía a devolver a la Inversora la cantidad prestada mediante el pago de las cuotas cuyos montos se detallan en el condicionado de financiamiento, y que dichas cuotas serían pagadas a Inversora en las fechas de vencimientos indicadas igualmente en el condicionado de financiamiento. Además de ello, se estableció en la cláusula tercera que la referida suma devengaría intereses, a favor de la Inversora. Así como también, en la cláusula cuarta se estableció que en el caso de retardo en el pago de una o más cuotas el Contratante debería pagar a Inversora intereses moratorios calculados sobre el monto adeudado a la tasa que resultara añadir 5% a la tasa en el condicionado de financiamiento.

    Asimismo, en la cláusula quinta, se estableció que en el caso de que ocurriera alguno de los hechos que se especifica en la misma cláusula el referido contrato se consideraría resuelto de pleno derecho, siendo una de ellas la falta de pago de una cualesquiera de las cuotas establecidas en el condicionado de financiamiento.

    Se establece además, en la cláusula sexta del contrato, que el contratante confirió un mandato irrevocable por todo el lapso de vigencia del contrato a Inversora Segucar, a tenor de lo establecido en el artículo 1.705 del Código Civil, con facultades amplias y expresas para que en caso de ocurrir algunos de los señalados en la cláusula anterior, solicite y convenga con Seguros Panamerican de Liberty Mutual, C.A., (hoy Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), la terminación de los contratos de seguros cuyas primas hubiesen sido pagadas con el monto del préstamo, indicado en el condicionado de financiamiento.

    Ahora bien, con respecto a estas últimas dos cláusulas, es decir, la resolución de pleno derecho del contrato de financiamiento y el mandato otorgado al co-contratante para impartir consentimiento en ciertos hechos que son producto de otro contrato totalmente distinto, existe la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (LPCU) que regula diferentes materias, entre las cuales se encuentra la protección contractual de los consumidores y usuarios, la regulación de las operaciones de crédito, el régimen de responsabilidad del proveedor de bienes y servicios, y el Sistema Nacional de Protección al Consumidor, entre otras.

    El artículo 18, de la referida ley, establece que el contrato de adhesión es aquel cuyas cláusulas hayan sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios sin que el consumidor pudiera discutir o modificar su contenido. La inserción de otras cláusulas en el contrato no altera la naturaleza descrita de contrato de adhesión.

    Así como también, el artículo 21 de la referida ley establece que no producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones en los contratos de adhesión que: “…Priven al consumidor o al usuario de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio…”

    La violación de los artículos 18, 19 y 20 de la Ley acarrea, según el texto del artículo 103 de la misma Ley, la nulidad del contrato de adhesión. Sin embargo, dicha nulidad debiera afectar solamente a la cláusula o cláusulas que no cumplan con lo previsto en los artículos 18, 19 y 20 de esa Ley. Siendo ello así, la cláusula nula será sustituida por las normas supletorias aplicables haciendo uso, si fuera necesario, de las reglas sobre integración de los contratos, a menos que del mantenimiento de la validez del contrato resulte una carga excesiva para una de las partes, de forma tal que hiciera al contrato violatorio del principio general de la buena fe.

    Al producir la cláusula sexta del contrato de financiamiento, una privación al derecho de la Sociedad Mercantil Letter Express Internacional, C.A., a solicitar el resarcimiento de los daños ocurridos, producto del siniestro ocurrido el 09 de agosto de 2003. Siendo además, que quedó verificado en autos que la actora no realizó los pagos de las cuotas a las cuales se comprometió a pagar, en las fechas indicadas, no considera este sentenciador que la consecuencia jurídica estipulada en el contrato de financiamiento (Cláusula Sexta), sea las más apropiada, existiendo además un cobro de intereses de mora por el retardo en el pago de las referidas cuotas, y por lo que este Tribunal considera que lo más idóneo en el presente caso es declarar la nulidad de la referida cláusula. Así se decide.

    Todo ello, en orientación del principio general de la buena fe, concretado en materia contractual por los artículos 1160 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil. Siendo este poder de revisión una excepción al principio fundamental de la contratación privada venezolana, el principio de intangibilidad de los contratos, y que los contratos son ley entre las partes, y por último, sólo las partes de mutuo acuerdo pueden modificar sus contratos.

    Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, solicitó en el escrito de informes presentado ante esta Alzada la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de mérito, en virtud del incumplimiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5 ° del Código de Procedimiento Civil, y se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 209 ejusdem.

    Así las cosas, el artículo 243 ordinal 5 ° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo. 243. Toda sentencia debe contener:

    …Omissis…

    5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    Como fundamento de ello, la representación judicial de la demandada sostuvo que en la contestación a la demanda, específicamente en el capitulo IX, se alegó que la parte actora consignó a los autos las actuaciones de tránsito del siniestro que sufrió el vehículo, donde consta la experticia practicada por un funcionario público, siendo que esta defensa no fue objeto de análisis por el a quo, y afecta de nulidad la sentencia de acuerdo a los términos de la ley adjetiva.

    Ahora bien, sobre ese artículo, en sentencia N° 00170 de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Restaurant la Casona de los Altos C.A., y R.F. y Evelise Ynserny de Flores, contra Municipio los Salías del Estado Miranda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

    ...El requisito de congruencia sujeta la decisión del juez, sólo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso.

    Esta formalidad de la sentencia tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, pues luego de que éste adquiere fuerza de cosa juzgada, constituye un título ejecutivo y, por ende, debe bastarse a sí mismo, sin que resulte necesario consultar otras actas o instrumentos para lograr su ejecución...

    Asimismo en sentencia N° 00092 de fecha 12 de abril de 2005, caso Heberto Atilio Yánez Echeto, contra C.G.V.L., la misma sala indicó:

    “...el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

    De esta forma, el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito este que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, caso: L.A.B.R. y otra contra F.J.C.D. y otra, expediente N° 03-394).

    Y en sentencia N° 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso, igualmente expresó:

    ...es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…

    .

    Visto lo anterior, este Tribunal observa de la revisión de los autos específicamente al folio 67 al 72, copia certificada emitida por la Sala de Investigación de Accidentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, unidad N° 3, Puesto Maiquetía del reporte de accidente del Vehículo placa 99YMAB; serial del motor, 14B1546041; serial de carrocería, BU2110003800; marca Toyota; modelo DYNA; año 1998, color blanco; clase, camión; tipo de vehículo cava. Dicho instrumento cuando fue consignado por el actor junto con lo recaudos a la demanda, procedió a impugnar el acta de avalúo, únicamente por lo que concierne al monto que por dicha cantidad el perito le asignó al valor de los daños y por lo que respecta a la falta de señalamiento de otros daños del vehículo producido con ocasión del siniestro. Ya que los daños ocultos que el experto manifestaba con relación al tren delantero, también estaban presentes en las cajas de velocidades, el chasis y el motor principal del camión, además de figurar en otros componentes, piezas o accesorios, lo que determina la perdida total del vehículo siniestrado con la consecuente imposibilidad de reparar el automotor, dado que el costo de la reparación superaría con creces el valor que por un vehículo de similares condiciones se podría adquirir en el mercado, para la época de su perdida.

    Ahora bien, este instrumento fue valorado parcialmente en el cuerpo del presente fallo, arrojando como resultado que siendo la copia certificada un documento administrativo que en su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos, se tendría como fidedigna si no fuere impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

    Según la Sala Política-Administrativa, en sentencia del 20 de mayo de 2004, asentó, entre otras cosas:

    Así, el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de Mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero solo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido en tanto que las declaraciones efectuadas por en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de prueba capaza de desvirtuar su veracidad

    .

    Así las cosas, se observa de los autos igualmente experticia mecánica consignada el 26 abril de 2005, por los expertos Ing. F.J.G.B., Ing. E.Z.C. e Ing. J.J.M., arrojando como conclusión que la reparación total del camión Toyota Dyna, sería de aproximadamente 30.000.000,00, lo que les permitió concluir que se puede estimar perdida total de dicho vehículo. Ahora bien, la prueba de experticia es considerada por amplio sector de la doctrina no propiamente como un medio de prueba sino un procedimiento para traer a proceso un conocimiento especial sobre un hecho, la cual sólo puede versar sobre puntos de hecho, por ser obvio desde el punto de vista procesal, que el juez conoce el derecho y no queda espacio en tal respecto para que pueda intervenir persona diferente a él, por más versado que pudiera ser en jurisprudencia. Siendo ello así, observa este Juzgador, que este conocimiento especial concerniente al estado del vehículo placa 99YMAB; serial del motor, 14B1546041; serial de carrocería, BU2110003800; marca Toyota; modelo DYNA; año 1998, color blanco; clase, camión; tipo de vehículo cava, desvirtúa la veracidad del medio de prueba consignado por el actor junto con el libelo de demanda y que fue analizado en el punto 13 de las pruebas del actor. En virtud de ello, este Tribunal le da valor probatorio a dicho medio de prueba en el sentido de que demuestra que la sumas de reparación del vehículo siniestrado supera los Seis Millones (Bs. 6.000.000,00), lo que permite concluir que se puede estimar dicho monto en uno superior. Así se decide.

    Ahora bien, volviendo al punto de nulidad solicitado por el actor, referente a que la recurrida no cumplió con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, considera este sentenciador, que aunque la recurrida no se haya pronunciado en el cuerpo de su fallo respecto a la copia certificada emitida por la Sala de Investigación de Accidentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, unidad N° 3, Puesto Maiquetía del reporte de accidente del Vehículo placa 99YMAB, no se considera determinante para el dispositivo del fallo. Así se decide.

    Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, sostuvo también que la sentencia recurrida no analizó ninguno de los medios de pruebas promovidos por las partes, incurriendo en un absoluto silencio de pruebas.

    Con respecto al silencio de prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 31 de marzo de 2000, dejó sentado que los jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.

    Tal como lo dispone así, la referida Sentencia:

    …Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que existe a cargo del sentenciador, la obligación legal de resolver con apego a lo alegado y probado en autos. Dicha actividad implica el estricto apego al acervo probatorio que cursa en el expediente, y que en el momento en que el juez evade tal obligación incurre en un error acusable en casación.

    Ahora bien, en relación con la infracción del artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. El fin perseguido es permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido.

    Los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho, en la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto. Es claro, pues, que el examen de las pruebas forma parte de la motivación de hecho que el juez debe expresar en su fallo. Por lo tanto, cuando el Juez incurre en el vicio de silenciar una prueba, lo que efectivamente viola es el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…

    Siendo ello así, este Tribunal una vez revisada la motiva de la sentencia recurrida, observa que existe una omisión en la valoración de las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en el transcurso del proceso. Si bien es cierto, existen hechos aceptados por la parte demandada, el Tribunal debió valorar aquellas pruebas que no tenían por objeto demostrar aquellos hechos aceptados, tal es el caso entre otras, la experticia contable, dicho medio de prueba fue evacuado dentro del proceso, y no fue valorado por el a quo en su sentencia definitiva.

    A mayor abundamiento, este Tribunal observa además que del contenido de la sentencia recurrida se constata que ésta no hace análisis de otras pruebas, tales como la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, recibos de pago con motivo del contrato de financiamiento, entre otras, a pesar de que las mismas fueron producidas en transcurso del proceso. Por ello, se infringió lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la sentencia un criterio que no puede considerarse sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual la hace inmotivada la sentencia recurrida. Asimismo, quebrantó el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 eiusdem, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Por las razones anteriores, la presente denuncia debe ser declara procedente y en consecuencia nula la sentencia recurrida. Así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal procede a resolver la presente acción, asegurando de este modo el principio de economía procesal, tal como lo establece el artículo 209 del Código de Procedimiento, que es de tenor siguiente:

    …La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...

    En tal sentido, resultando anulada la cláusula sexta del contrato de financiamiento, en virtud de las consideraciones expuestas, todo ello, en orientación del principio general de la buena fe, concretado en materia contractual por los artículos 1160 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo ello así, este Tribunal observa del análisis de los autos que efectivamente hubo un incumplimiento en el pago de las cuotas del contrato de financiamiento, suscrito Letter Express Internacional, C.A., y Inversora Segucar, C.A., pero siendo anulada la cláusula sexta del referido contrato, por cuanto violenta la buena fe de las partes. Lo idóneo es aplicar la consecuencia jurídica establecida en la cláusula cuarta del contrato de financiamiento que no es más, que en caso de retardo en el pago de una o más cuotas el contratante debería pagar a Inversora intereses moratorios calculados sobre el monto adeudado a la tasa que resulte de añadir 5% a la tasa en el condicionado de financiamiento contenido en el contrato.

    Así las cosas, quedado comprobado en autos que el contrato de póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, celebrado entre Letter Express Internacional, C.A., y Seguros Pan American de Liberty Mutual, C.A., (ahora Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.,), fue pagado en su totalidad al inicio de la relación contractual, considera este sentenciador que el mismo debe cumplirse tal cual lo pactaron las partes. Así se decide.

    Ahora bien, siendo que la póliza 81-56-9653490, contratada para el automotor siniestrado, placas 99YMAB; serial del motor, 14B1546041; serial de carrocería, BU2110003800; marca Toyota; modelo DYNA; año 1998, color blanco; clase, camión; tipo de vehículo cava; uso, carga; cilindros, 4; toneladas, 4; tipo de carga, diversa; y peso, 2000 Kgs, perteneciente a Letter Express Internacional, conforme consta en el certificado de Registro de Vehículo expedido por el Servicio Automotor de Transporte y T.T., fue contratada a partir del 23 de octubre de 2002 hasta el 23 de octubre de 2003, y ocurrido el accidente 9 de agosto de 2003, tal como consta de copia certificada emitida por la Sala de Investigación de Accidentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, unidad N° 3, Puesto Maiquetía, y que fue valorada parcialmente por esta Alzada.

    En el presente caso, se observa que el bien asegurado y que fue producto del siniestro se aseguró por cobertura amplia de Dieciséis Millones Quinientos Mil de Bolívares (Bs. 16.500.000,00). Y siendo además que al momento de valorar las pruebas se desvirtuó el contenido del acta levantada por el funcionario de la Sala de Investigación de Accidentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, unidad N° 3, Puesto Maiquetía, en cuanto al monto que por dicha cantidad el perito le asignó al valor de los daños y por lo que respecta a la falta de señalamiento de otros daños del vehículo producido con ocasión del siniestro.

    En tal sentido, este Tribunal se acoge al criterio establecido en la experticia consignada por los expertos mecánicos en fecha el 26 de abril de 2005, es decir, se estima la perdida total de dicho vehículo, por lo que la cantidad a pagar por el vehículo siniestrado 99YMAB; serial del motor, 14B1546041; serial de carrocería, BU2110003800; marca Toyota; modelo DYNA; año 1998, color blanco; clase, camión; tipo de vehículo cava; uso, carga; cilindros, 4; toneladas, 4; tipo de carga, diversa; y peso, 2000 Kgs, perteneciente a Letter Express Internacional, se estima en la cantidad de Dieciséis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 16.500.000,00). Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al lucro cesante reclamado por el actor, en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00), que según la actora, es el resultado de multiplicar ocho meses a razón de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000) mensuales, lucro que prudencialmente se calcula por lo que dejó y deja de percibir su mandante por la utilización del camión señalado en el numeral anterior, ya que por la falta de pago de la indemnización del bien siniestrado, no ha podido adquirir otro vehículo de similares características para cumplir el objeto de comercio que desarrolla con dicho automotor.

    En cuanto al lucro cesante, este sentenciador, estima que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que un hecho ilícito, de la accionada como generador del daño patrimonial demandado y siendo que no quedó demostrada tal circunstancia en el curso probatorio, es por ello, que se debe declarar sin lugar dicha petición. Así se decide.

    En cuanto al reclamo relativo a lo que la actora denomina el traslado constitutivo del riesgo, no puede este Tribunal acordar tal petición pues, las cantidades reclamadas comprenden la eventual indemnización que debería percibir la demandante en caso de sufrir o acontecer alguno de los riesgos asumidos por la demandada, que no es el caso y por ende acordar el pago de ello equivaldría a un enriquecimiento sin causa.

    Finalmente se observa que la actora solicitó la corrección monetaria de las cantidades demandadas, y siendo que se declarará parcialmente con lugar la presente demanda, resulta justo reconocer que la indemnización acordada deba ser indexada a los fines de determinar que el pago efectuado sea acorde a los niveles de poder adquisitivo que tenga la moneda al momento de hacerse efectivo el pago. Así se decide.

    CAPITULO III

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Nula la sentencia emitida el 18 de julio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados J.E.P.C. y Nellitsa Juncal Rodríguez, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., parte demandada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Seguros y Daños y perjuicios sigue la Sociedad Mercantil Letter Express Internacional, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

TERCERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Giannmarco Briceño Bacching y R.B.A., apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Letter Express Internacional, C.A., parte demandante en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Seguros y Daños y perjuicios sigue en contra de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la Sociedad Mercantil Letter Express Internacional, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A..

QUINTO

Se condena a pagar a la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., la cantidad de:

• La cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.500.000,00), por concepto de perdida total del vehículo tipo camión, marca Toyota, Modelo Dyna, Placas 99Y-MAB, año: 1998, uso Carga, Color Blanco; serial del motor: 14B1546041, de acuerdo con la suma asegurada en el cuadro de p.d.s.

SEXTO

Se ordena la corrección monetaria del monto contenido en el particular anterior, según el Índice de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo, paro lo cual se ordena oficiar al Banco Centrl de Venenzuela a los fines de que sea éste organismo público quien determine el valor real indexado de las cantidades de dinero condenadas a pagar.

SEPTIMO

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Año 199° y 148°.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9250, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

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