Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º.

ASUNTO: AP21-N-2013-000158.

PARTE RECURRENTE: LABORATORIOS LETI, S.A.V., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de octubre de 1950, bajo el Nº 1057, Tomo 4-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: P.U., T.C.-BATALLA, L.C. y VARLOS D.N.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.961, 82.545, 112.131 y 154.751 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la certificación signada con el Nº 0478-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha trece (13) de julio de 2012, a favor de la ciudadana W.Y.T.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.697.102.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Ha correspondido por distribución a este Tribunal en v.d.R.C.A.d.N. conjuntamente con Medida de A.C.d.N.C. y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, debidamente admitido como consta del auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2013, en el cual se procedió a precisar que por separado se emitiría pronunciamiento sobre la Medida de A.C. y la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo en los términos y fundamentos de la parte recurrente; por lo que este Tribunal procede a pronunciarse, previo a las siguientes consideraciones:

-I-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CAUTELAR DE A.C.

La representación judicial de la parte recurrente en su escrito de la pretensión de Nulidad que sustenta la presente querella, argumenta lo siguiente:

…Es importante tener en cuenta que a pesar de que el ACTO RECURRIDO surte efectos legales desde su emisión, en virtud de la presunción de legalidad que lo amparo y de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como sobre la base de un falso supuesto de hecho que genera de suyo su nulidad absoluta y consecuente revocatoria.

De allí que con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del ACTO RECURRIDO, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de LETI, debe ese Tribunal analizar la presente acción de a.c., admitirla y declararla procedente por las razones que de seguidas se señalan.

En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante y en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En el presente caso, LETI denuncia la violación a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ya que como bien hemos expuesto y demostrado a lo largo del presente escrito, nunca fue notificada del procedimiento administrativo iniciado por la DIRESAT del INPSASEL con respecto a la emisión del ACTO RECURRIDO.

En efecto, ha ocurrido una violación de sus derechos a la defensa y debido proceso, ya que no tuvo oportunidad alguna de intervenir en el procedimiento administrativo que debió tramitar la DIRESAT del INPSASEL para certificar una discapacidad parcial y permanente, lo cual dejó vacío de contenido su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no se le permitió alegar las razones o fundamentos que permiten evidenciar que la supuesta patología señalada en el ACTO RECURRIDO no es producto o no ha sido agravada por las condiciones de trabajo de EL TRABAJADOR, por lo que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respetuosamente solicitamos se otorgue a NUESTRO REPRESENTADO medida cautelar de amparo a los fines de que, mientras se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se suspendan los efectos del ACTO RECURRIDO y, en consecuencia, no se considere que LA TRABAJADORA tiene una patología agravada por las condiciones de trabajo que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. (…)

En consecuencia, debe ese Tribunal Superior a los fines de evitar la frustración de la sentencia definitiva, en virtud de la ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, cuya validez se discute, debe otorgar la tutela cautelar solicitada y, en consecuencia, hasta tanto se decida el fondo del recurso de nulidad planteado, debe suspenderlos efectos del ACTO RECURRIDO, ya que de no suspenderse sus efectos durante la sustanciación del procedimiento de nulidad mediante la declaratoria con lugar de la presente acción de a.c., los derechos constitucionales que se violaren mediante la ejecución del ACTO RECURRIDO (ejemplo: pago de indemnizaciones a EL TRABAJADOR), no pudieran ser reversibles con la sentencia definitiva, y en tal caso, la justicia dejaría de ser efectiva, ya que como expusimos supra, se ha certificado una discapacidad parcial y permanente para el ejercicio habitual por parte de LA TRABAJADORA con ocasión de una supuesta patología agravada por las condiciones de trabajo sin llevar a cabo una actividad probatoria y sin garantizarle a LETI su constitucional derecho a la defensa en el marco de un debido proceso administrativo, por lo que solicitamos se decrete acción de a.c. a favor de NUESTRO REPRESENTADO mediante el cual se suspenda la vigencia del ACTO RECURRIDO. Así solicitamos sea expresamente declarado.

Finalmente, valga la pena señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que cuando se ejerce un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de a.c., basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación, para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de de dictar en el juicio de nulidad.

Así, ha sido considerada suficiente la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose, toda vez que la pretensión de amparo como medio extraordinario, breve y sumario perdiera su efecto sino no se permitiese, durante la sustanciación de la causa, el otorgamiento de medidas cautelares provisionalísimas que permitan asegurar rápidamente las resultas del juicio y la preservación de los derechos constitucionales transgredidos…

-II-

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Antes de de proveer sobre la medida de a.c., debe esta juzgadora advertir que en fecha dieciséis (16) de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, en la cual se establece en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c., salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

. (Negrillas de este tribunal).

Como puede apreciarse de la última norma citada, recibida la solicitud de la medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para la emisión del pronunciamiento respectivo y, en el caso de Tribunales colegiados, el Juzgado de Sustanciación remitirá el cuaderno separado al Órgano Jurisdiccional, el cual, una vez que lo haya recibido, debe designar ponente y, dentro de los cinco días de despacho siguientes, decidirá la medida cautelar de que se trate.

Ahora bien, tenemos que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 1050 de de fecha tres (03) de agosto de 2011, determinó que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un a.c. cautelar, fundamentado en la presunta violación de derechos y garantías de rango constitucional, en cuyo caso su análisis y examen debe efectuarse de una manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el procedimiento más eficaz para la tramitación del a.c., por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por ese Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 00402 de fecha quince (15) de marzo de 2001 y publicada el veinte (20) de ese mes y año, Caso: M.E.S.V.; por lo que de ser propuesta la solicitud de a.c. conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, deberá el tribunal competente y una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva. Así se decide.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como bien lo ha desarrollado la doctrina más calificada citada supra, en el supuesto de la cautela en la jurisdicción contencioso administrativa, por el ejercicio de a.c. conjunto Con Recurso de Nulidad, constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; tenemos así que tal medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. Por lo que dicha la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo. Así se establece.

Así las cosas, es indispensable observar que el a.c. ejercido en forma conjunta con el Recurso de Nulidad adquiere naturaleza cautelar, por lo que la decisión que adopte el Juez tenga una vigencia temporal, dependiente de la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante. Así se establece.

En este sentido, la Sala Político Administrativa ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:

(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: M.E.S.V.).

Así tenemos que toda cautela debe reunir con algunas “condiciones de admisibilidad” revisadas preliminarmente y que se contraen a: i) la existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata) y; ii) la ponderación de los intereses generales y los intereses en juego (principio de la proporcionalidad).

Se trata de realizar un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar donde el juez debe verificar que la pretensión haya sido admitida, puesto que es una condición necesaria para la validez de la medida que haya “proceso” cosa que se configura cuando la potestad jurisdiccional se pone en contacto con la acción de los particulares, mediante la admisión de la pretensión (salvo que se trata de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley).

En segundo lugar, es necesario a los efectos de la “admisibilidad”, que el juez realice una debida ponderación de los intereses en juego, fijando la debida “proporcionalidad” de la medida, lo cual se realiza comparando los efectos que la medida tiene para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, y además, la ponderación de los intereses generales, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar sensiblemente los intereses generales de la colectividad.

En cuanto a la existencia de un proceso principal, no hay dudas que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado del INPSASEL específicamente del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la certificación signada con el Nº 0478-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha trece (13) de julio de 2012, a favor de la ciudadana W.Y.T.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.697.102, presenta patología agravada por las condiciones de trabajo, que le ocasionan una supuesta discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, certificación notificada a la recurrente el día 11/10/2012, pretensión esta que ha sido debidamente admitida en el cuerpo del expediente como se indicó supra; por otro lado no se aprecia que se afecte con el a.c. solicitado ningún interés social o general. De modo que, en el análisis del principio de proporcionalidad de la cautela, pasa esta alzada al análisis del cumplimiento de sus requisitos de procedencia. Así se decide.

En efecto, todo a.c. contiene dos requisitos de procedencia, a saber, la existencia de un fumus boni iuris constitucional, y la existencia de un periculum in damni constitucional. Tenemos:

En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el a.c. cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo a.c. cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.

Por su parte, en cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

Así, es indispensable y el primer requisito y consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables. La expresión fumus boni iuris significa, literalmente humo o apariencia de buen derecho, y se trata como señaló el maestro CALAMANDREI, de un cálculo de probabilidades de que quien se presenta como solicitante efectivamente es poseedor de esa cualidad. Así, el peticionante debe el derecho ser constitucionalmente tutelable, pero a juicio de este Tribunal, debe presentarse prueba fehaciente –al menos presuntiva- de su posición jurídico-material.

En este sentido, observa que la parte accionante solicita en su libelo de demanda, la RESTITUCIÓN de la situación jurídica infringida con la presunta irrita actuación del INPSASEL (DIRESAT), en el acto administrativo recurrido, identificado supra. Más no resalta en su solicitud de cautela, cual o cuales derechos o garantías constitucional en forma específica y bajo cuales argumentos cautelares, y pruebas de la afectación, solo se limita a efectuar una serie de argumentos doctrinarios, sin encuadrar sus fundamentos fácticos del caso concreto a la acción de a.c.. Por lo que esta juzgadora observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido de manera conjunta con a.c., debe reputarse como un medio idóneo para la protección del recurrente durante el desarrollo y consecución del iter impugnatorio originado por el principal recurso contencioso administrativo de nulidad de que se trate (Gilberto A.G.R.. “Nuevas Orientaciones en el Contencioso Administrativo Venezolano”. Editorial Librosca. Caracas, 2002. Pág. 6), por lo que es menester delimitar el objeto del a.c. cautelar, a los fines del caso en concreto. En efecto, la doctrina ha señalado que dicha figura viene a ser: “(…) un objeto fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados” (Rafael CHAVERO GADZIK. “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”. Editorial Sherwood. Caracas, 2001. Pág. 34).

De igual manera, se ha señalado que el a.c. es “(…) el mecanismo judicial de mayor interés y utilización para los ciudadanos en caso de conflictos que de una o otra manera tengan –o se desee por muchos- conexión directa con la Constitución” (Luís A. ORTIZ-ÁLVAREZ; G.H.M.. “Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia de A.C. (1963-2004)”. Editorial Sherwood. Caracas, 2004. Pág. 6).

Asimismo, la jurisprudencia ha determinado que el A.C. es “(…) un mecanismo judicial por el cual, de forma rápida y preferente, son restablecidos los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando, de cualquier forma, se vean vulnerados por algún acto, hecho u omisión proveniente de los entes públicos o de los particulares” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del veintisiete (27) de julio de 1999. Caso: Asociación Amigos de la Feria de la Papa. Ponente: Hermes Harting), posición esta que fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referir que: “(…) el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana(…)” (Sentencia del veintisiete (27) de julio de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Seguros Corporativos. Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).

A tal efecto, todo a.c., incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional. El objeto del a.c. es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Carta Magna, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional, y fundamentalmente que la violación o amenaza de tales normas, encuentra basamento de hecho y de derecho en los argumentos de la solicitud de cautela constitucional por vía del amparo. Sino estamos en un supuesto de solicitud sin sustento de hecho y jurídico, por cuanto no existe elementos de convicción de como le afecta la esfera constitucional el acto administrativo recurrido, siendo que de simple lectura del escrito liberar y de los fundamentos expuestos, no observa esta juzgadora, ningún argumento que justifique, por cuanto debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante; por lo que cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de a.c., al Juez de amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas al mérito de lo demandado, pues esta debe resolverse en el proceso contencioso y no por la vía del a.c., donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional. En razón de ello, al analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in damni, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1007 de fecha seis (06) de junio de 2008, caso: COMPACTADORA DE TIERRA C.A. (CODETICA) contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).

En el caso de marras, verifica esta juzgadora que la parte recurrente, nada precisa como se indicó supra, sobre las violaciones de los derechos constitucionales, más aún en nada fundamenta la solicitud de la acción de a.c., solo hace ver que debe entenderse al contenido de los argumentos de la acción o fundamento principal del Recurso de Nulidad, lo cual es completamente contrario a derecho pretender que el juez de causa extraiga los argumentos de hecho y de derecho del texto y por deducción para analizar los elementos de procedencia citados supra; en consecuencia, siendo que los mismos deben tener correspondencia, y del primero dependerá la existencia eminente del segundo, lo cual no ocurre en el presente caso, debe esta sentenciadora declarar la IMPROCEDENCIA DEL A.C., pretendido por la parte accionante. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la medida subsidiaria de SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOS, esta alzada procederá a emitir pronunciamiento al respecto, en el Cuaderno de Medidas aperturado por Auto de fecha 18 de abril de 2013, identificado AC21-X-2013-000053.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por los abogados P.U., T.C.-BATALLA, L.C. y VARLOS D.N.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.961, 82.545, 112.131 y 154.751 respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales de la empresa recurrente LABORATORIOS LETI, S.A.V., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de octubre de 1950, bajo el Nº 1057, Tomo 4-B, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la certificación signada con el Nº 0478-12, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha trece (13) de julio de 2012, a favor de la ciudadana W.Y.T.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.697.102. Por la naturaleza del presente fallo, y la fase procesal no hay especial condenatoria en costas.

A los fines de garantizar los derechos recursivos de la parte recurrente se ordena notificarlo de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) día del mes de mayo de dos mil trece (2013).

DRA. F.I.H. LEÓN. LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

Exp N° AP21-N-2013-000158.

FIHL/YTR

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