Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO No. :AP21-N-2011-000272

PARTE ACCIONANTE: LABORATORIOS LETI, S.A.V., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1950, anotada bajo el No. 1.057, Tomo 4-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: X.R.P., P.U.G., T.C.-BATALLA LUCAS, A.J.G.B., L.C.G., RAMAULYS ALVARADO, MAHA YARBROUDI, F.R. y P.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.004, 27.961, 82.545, 79.378, 112.131, 135.380, 100.496, 91.243, 139.005 y 154.754, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación No. 0070-11 de fecha 11 de abril de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa de Nulidad.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la acción Contencioso Administrativa de Nulidad interpuesta por la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación No. 0070-11 de fecha 11 de abril de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 09 de noviembre de 2011.

El expediente fue distribuido el día 11 de noviembre de 2011 correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior, dándolo por recibido mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2011 y a los fines de su tramitación se dejó constancia que el pronunciamiento sobre su admisibilidad se haría dentro de los 3 días hábiles siguientes a dicha fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por auto de fecha 25 de noviembre de 2011 se admitió la acción interpuesta ordenándose la notificación de las instituciones públicas correspondientes, esto es, la Procuraduría General de la República, la Fiscalía del Ministerio Público, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de la correspondiente DIRESAT así como la del tercero interesado a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio que se fijaría por auto expreso al constar en autos dichas notificaciones de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose los oficios correspondientes y las boletas de notificación y exhorto una vez que la parte recurrente suministró la dirección para la notificación del tercero interesado.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2012, visto el tiempo transcurrido sin que pudieran materializarse todas las notificaciones ordenadas y motivado a un reposo médico expedido a la Juez temporal de este Tribunal, se ordenó librar nuevos oficios y cartel de emplazamiento al tercero interesado, consta mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012 que la parte recurrente consignó las publicaciones del cartel de emplazamiento librado al tercero interesado en el Diario Últimas Noticias; por cuanto la última de las notificaciones ordenadas se efectuó mediante consignación de fecha 14 de diciembre de 2012, por auto de fecha 20 de diciembre de 2012 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día viernes 1° de marzo de 2013 a las 10:00 a.m., ordenándose la notificación de las instituciones involucradas en el presente asunto para su conocimiento y asistencia a la misma.

Constando en autos las notificaciones respectivas siendo el día viernes 1° de marzo de 2013 a las 10:00 a.m. se celebró la audiencia compareciendo la parte recurrente, el tercero interesado en compañía de su apoderado judicial, una representante del Ministerio Público, sin la comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte accionada ni representación alguna de la Procuraduría General de la Republica; se efectuaron las correspondientes exposiciones y se presentaron los escritos y medios probatorios respectivos.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2013 se procedió al pronunciamiento sobre las pruebas presentadas por las partes fijándose oportunidad para evacuar la prueba testimonial promovida por el tercero interesado para el día lunes 18 de marzo de 2013 a las 2:00 p.m., celebrándose el acto con las correspondientes declaraciones y una vez finalizada la audiencia, se le informó a las partes que se iniciaba al día hábil siguiente a la fecha el lapso para presentar los informes respectivos de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y que transcurrido el lapso allí previsto (5 días de despacho siguientes) se sentenciaría dentro de los 30 días hábiles siguientes tal como lo prevé el artículo 86 ejusdem; únicamente presentó informes la Fiscal del Ministerio Público que acudió a la celebración de la audiencia y en fecha 26 de marzo de 2013 vencido el lapso para la presentación de informes se dictó auto dejando establecido el comienzo del lapso para dictar sentencia en el presente asunto; por auto motivado de fecha 15 de mayo de 2013 se estableció que por cuanto a la fecha no constaba en autos la remisión del expediente administrativo solicitado en 2 oportunidades a los entes competentes se consideraba ello causal suficiente para diferir el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días hábiles siguientes instando una vez más a la DIRESAT Miranda y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a que dentro de un lapso no mayor de 10 días hábiles siguientes a su notificación enviaran el expediente administrativo, ratificándose la solicitud una vez más mediante auto y oficio librados en fecha 10 de junio de 2013, no evidenciándose hasta el momento de la presente publicación la recepción de los recaudos peticionados.

Así las cosas, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte accionante en la presente causa en el escrito presentado para interponer el recurso de nulidad que mediante acto administrativo No. 0070-11 dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 11 de abril de 2011 se certificó que el ciudadano YORVY D.R.H., titular de la cédula de identidad No. 14.368.253 supuestamente presentaba “Patología agravada por las condiciones de trabajo” y que le condicionaba una “Discapacidad Total y Permanente” para el trabajo habitual, certificación que le fuera notificada a la empresa el día 13 de mayo de 2011 mediante oficio No. DM 0429-2011 de fecha 6 de mayo de 2011.

Señaló que resultaba fundamental resaltar los antecedentes fácticos que precedieron la emisión del acto recurrido y su contenido así como el detalle de la historia ocupacional del trabajador puesto que su representada se caracterizaba en su haber y trayectoria por ser de amplio espíritu social, contribuyente con el país en pro y beneficio del interés colectivo y general, produciendo medicamentos para satisfacer las necesidades en materia de salud del país; que siempre implemento cuidadosos procesos de selección y revisión exigiéndole a sus trabajadores el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad, ergonomía y de las políticas de prevención, así como la participación en los programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social que mejoren su calidad de vida, salud y productividad y que en su cabal cumplimiento a sus deberes como empleador contemplados en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, estableciendo políticas y lineamientos que resalten el carácter preventivo de los servicios de salud a través del desarrollo de actividades asociadas a los distintos niveles de atención (prevención, diagnóstico precoz y rehabilitación) y con ello mantienen el 100% de sus trabajadores saludables, que en cumplimiento de la normativa laboral aplicable da estricto cumplimiento, en resguardo a la s.o. de sus trabajadores, y pone en práctica un conjunto de políticas y normas técnicas para evitar justamente la emisión, al margen de su derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, de una certificación de discapacidad como la aquí recurrida, que debía ser revocada por adolecer de vicios que afectan su presunción de legalidad y veracidad.

Así las cosas relató como antecedentes a la emisión del acto recurrido en nulidad que bajo la vigencia de la relación laboral entre el trabajador beneficiario de la certificación y la empresa, se recibió en fecha 19 de marzo de 2007 por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral la c.N.. 01486 que reflejaba la comparecencia del trabajador ante las oficinas de dicho instituto por presentar una supuesta dolencia producto de su actividad laboral en LETI y con ocasión a ello una funcionaria de la DIRESAT se trasladó en fecha 05 de junio de 2007 a la empresa para realizar una investigación de origen de enfermedad y durante la misma, el Inspector de Seguridad y S.L. realizó una evaluación de las condiciones y puesto de trabajo del trabajador especificando las tareas realizadas por éste durante la jornada laboral; que en fecha 13 de septiembre de 2007 la DIRESAT emitió oficio No. 0045 notificando a la empresa en fecha 18 de septiembre de 2007 indicando que con motivo de la rehabilitación por la que estaba pasando el trabajador y la nueva indicación de intervención quirúrgica por presentar “síndrome de espalda fallida para instrumentación”, debía cumplir con una limitación de tarea debiendo la empresa reubicarlo en un puesto de trabajo con limitación de evitar subir y bajar escaleras, halar, empujar y levantar cargas, evitar la bipedestación y sedentación prolongada, deambulación frecuente, posturas inadecuadas, movimientos de dorsiflexión del tronco con o sin cargas, movimientos repetidos y continuos de miembros superiores, flexión extensión y lateralización frecuente de columna cervical; que en fecha 17 de septiembre de 2007 la DIRESAT del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral emitió certificación No. 0065 que le fuera notificada en fecha 18 de septiembre de 2007 a la empresa donde se determinó de acuerdo a criterios ocupacionales, higiénico-epidemiológico, clínico-paraclínico y legal que el trabajador cursaba con patología herniaria cervical C5-C6 y lumbar L4-L5, L5-S1, considerada como una patología ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual quedando limitado a la ejecución de tareas que requieran esfuerzo físico de importancia, manejo y traslado de cargas, posiciones estáticas, bipedestación o sedentación prolongada, deambulación frecuente, bajar y subir escaleras, lateralización-dorsoflexión de tronco con o sin cargas, teniendo pendiente resolución quirúrgica de su caso, posterior a la cual debía ser revaluado por la Unidad de S.O. de la Institución con el fin de determinar el tipo de discapacidad definitiva en caso de que esta existiera.

Adujo además que en fecha 21 de septiembre de 2007 fue remitido oficio No. 0627/2007 dirigido a la empresa informándole que el día viernes 28 de septiembre de 2007 debía asistir por medio de un representante a la Unidad de Asesoría Jurídica por el presunto incumplimiento de los artículos 59 y 118 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por no asegurar el más alto grado posible de salud física y mental al trabajador y por no reubicarlo en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales calificadas como parcial y permanente; que en fecha 05 de octubre de 2007 se levantó acta en la sede de LETI dejándose constancia de reunión celebrada entre el trabajador, los delegados de prevención de LETI, los representantes de la empresa, el médico ocupacional B.A. y el abogado T.C. acordándose fijar una segunda mesa técnica de prevención para el día 11 de octubre de 2007 a los fines de reunirse con la médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral H.R., quien ordenó la limitación de tarea al trabajador y los representantes de LETI presentarían propuestas de trabajo con su respectiva descripción de cargo y notificación de riesgo a los fines de ser evaluado en la mesa técnica de prevención por la referida médico ocupacional, debiéndose presentar por parte de LETI entre las propuestas de puestos de trabajo los cargos de “monitor de producción” y “transcriptor de datos” que fueron propuestos por el trabajador y los delegados de prevención; que ante todo lo planteado LETI en fecha 07 de noviembre de 2007 le informó a la DIRESAT el nuevo puesto de trabajo asignado al trabajador en el área de empaque manual-llenado-etiquetado ubicado en Planta Genven, departamento de antibióticos, tomando en consideración sus capacidades residuales; que aún cuando se dio cumplimiento a las indicaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en fecha 26 de agosto de 2008 se recibió por parte de dicho organismo el oficio No. 0211 sobre reubicación de tarea definitiva del trabajador mediante el cual se establecía un condicionamiento de limitación funcional para la ejecución de actividades que requiriesen esfuerzo físico de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas, dorsiflexo extensión y lateralización del tronco con o sin carga, posturas estáticas o inadecuadas mantenidas, bipedestación, sedentación prolongada, cuclillas, subir y bajar escaleras y deambulación de manera frecuente; que extrañamente existiendo una primera certificación de discapacidad parcial y permanente emitida en el año 2007, en fecha 26 de agosto de 2008 la DIRESAT emite una nueva certificación de discapacidad identificada con el No. 00097-08 determinando de acuerdo a criterios ocupacionales, higiénico-epidemiológico, clínico-paraclínico y legal que el trabajador cursaba con patología herniaria cervical C5-C6 y lumbar L4-L5, L5-S1, considerada como una patología ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual quedando limitado a la ejecución de tareas que requieran esfuerzo físico de importancia, manejo y traslado de cargas, posiciones estáticas, bipedestación o sedentación prolongada, deambulación frecuente, bajar y subir escaleras, lateralización-dorsoflexión de tronco con o sin cargas, teniendo pendiente resolución quirúrgica de su caso, posterior a la cual debía ser revaluado por la Unidad de S.O. de la Institución con el fin de determinar el tipo de discapacidad definitiva en caso de que esta existiera, es decir bajo los mismos criterios de la certificación de discapacidad anterior (la de fecha 17 de septiembre de 2007) ya que no se realizó una nueva inspección al puesto de trabajo del trabajador ni se tomaron en cuenta posteriores diagnósticos médicos, es decir sin constatar las condiciones de trabajo y de salud que tenía el trabajador en ese momento y sin la debida tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo sustanciado al efecto, limitándose a ratificar y a transcribir en la nueva certificación de discapacidad los mismos argumentos que señaló en la certificación de discapacidad emitida en el año 2007, quebrantando derechos constitucionales de la empresa a la defensa y al debido proceso administrativo; que en fecha 02 de septiembre de 2008 se celebró reunión entre la supervisora del trabajador y el Ingeniero J.Á. para definir el nuevo puesto de trabajo que se le asignaría en base a lo establecido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, concluyéndose en ese acto que se le reasignaría en el puesto de empaque manual en el mismo departamento de antibióticos, explicándole al trabajador mediante reunión de fecha 11 de septiembre de 2008 las acciones que la empresa había adelantado en función de cumplir con el ordenamiento del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral sobre su reubicación de tareas y se le reiteró la asignación del puesto de trabajo de empaque manual (línea de empaque) en su mismo departamento en la Planta Genven, propuesta que fue rechazada por el trabajador alegando que representaba una desmejora y no aceptó los argumentos dados de justificación, aún y cuando la reubicación era en su propio beneficio por las condiciones de salud determinadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en las 2 certificaciones de discapacidad emitidas, explicándole las razones de seguridad y de salud por la que no procedía la reubicación al cargo de “monitor de producción” y manifestó interés en considerar una reubicación al puesto de “transcriptor”; que luego de varias gestiones tendientes a garantizar la reubicación del trabajador al nuevo puesto de trabajo que había aceptado de manera verbal, éste rechazó sin fundamentación alguna las propuestas efectuadas.

Que resultaba de capital importancia señalar que una vez que la DIRESAT del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral emitió y notificó a la empresa la segunda certificación de discapacidad parcial y permanente (26 de agosto de 2008) a partir del 20 de octubre de 2008 y hasta el 13 de mayo de 2011 (fecha de notificación del acto recurrido) el trabajador comenzó a presentar reposos sucesivos y reiterados donde de un periodo de 990 días continuos sin descontar sábados, domingos y feriados presentó reposos médicos equivalentes a 314 días, sin descontar sábados, domingos y feriados y no conforme con ello pese a que la empresa respetó todos sus derechos laborales a los fines de garantizarle la mejor estabilidad y seguridad ocupacional dentro de sus instalaciones pagándole incluso su salario y demás beneficios derivados del mismo, así como los aumentos salariales acordados en la convención colectiva que rige las relaciones laborales de la empresa y sus trabajadores, posterior a la emisión por parte de la DIRESAT del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de las certificaciones mencionadas, en fecha 27 de enero de 2010 el trabajador presentó demanda por daños y perjuicios como consecuencia de la discapacidad parcial y permanente certificada por la DIRESAT , estimada en la abrupta, irracional y desproporcional cantidad de Bs. 1.500.000 como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional y discapacidad parcial y permanente certificada que fue declarada parcialmente con lugar procediendo la empresa al pago de Bs. 40.000 como compensación e indemnización por las supuestas discapacidades parciales y permanentes adquiridas por el trabajador durante sus labores en la sede de la empresa, demostrando una vez más el cumplimiento cabal con las órdenes y directrices impartidas o impuestas no sólo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral sino por las decisiones judiciales dictadas en beneficio de sus trabajadores.

Manifestó además la recurrente que aún cuando hizo todo lo que estaba a su alcance para lograr que el trabajador se sintiera confortable en su nuevo puesto de trabajo y puso en práctica todas las órdenes impartidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en cuanto a su reubicación para garantizarle su s.o. e incluso haber dado cumplimiento a la sentencia que acordó el pago de una indemnización, para sorpresa y asombro de la empresa luego de 2 años y 9 meses de la emisión de la última certificación de discapacidad parcial y permanente y sin que existiera un procedimiento previo que le garantizase a LETI su constitucional derecho a la defensa en el marco de un debido proceso administrativo, en fecha 13 de mayo de 2011 se recibió de parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral el acto recurrido mediante el cual se determina sin mayor fundamento técnico y al margen del derecho a la defensa de LETI, una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual del trabajador, discapacidad ésta que aduce, sin prueba fehaciente alguna y sin analizar exhaustivamente las normas técnicas NT-02-2008, la DIRESAT del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral ser producto de una patología agravada y generada por supuestamente las condiciones de trabajo del trabajador, acto dictado sin tomar en cuenta las verdaderas condiciones y actividades desempeñadas por el trabajador en la empresa hasta ese momento, es decir, desde el año 2008(fecha de la última certificación de discapacidad parcial y permanente) y hasta el año 2011 (fecha de la discapacidad total y permanente) más aún cuando el trabajador estuvo de reposo médico la mayor cantidad del tiempo laborable posible entre el 26 de agosto de 2008 y el 13 de mayo de 2011, resultando a todas luces necesario alegar que el acto recurrido adolecía de vicios de nulidad absoluta que determinan su consecuente revocatoria.

Continuó exponiendo el recurrente que según lo indicado por la DIRESAT en el acto recurrido el trabajador teniendo una antigüedad en planta de 6 años aproximadamente y que durante sus actividades se encontraba expuesto a condiciones disergonómicas lo cual condicionó la aparición o agravamiento de patologías músculo esqueléticas de columna vertebral dando origen a la enfermedad ocupacional y a la declaratoria de discapacidad total y permanente del trabajador, discapacidad ésta que impugnaba por adolecer de vicios que acarrean su nulidad absoluta y consecuente revocatoria; que la evolución de la supuesta enfermedad ocupacional descritos en el acto recurrido constituían los antecedentes clínicos del trabajador, sin embargo ninguno de los exámenes y/o evaluaciones médicas señaladas y de las que se tuvo conocimiento por el acto recurrido, no así en el marco de un procedimiento administrativo sustanciado al efecto determinaron la supuesta discapacidad total y permanente agravada o contraída en el sitio de trabajo, más aún cuando previo a la intervenciones quirúrgicas y posterior a éstas, el trabajador fue referido a realizar terapias fisiátricas y actividades acordes con su condición y presentó sucesivos y reiterados reposos médicos y en ningún momento se le indicó una discapacidad total o permanente que lo imposibilitara de reincorporarse a sus labores y que a criterio del recurrente no generan ni producen las discopatías o resultados médicos señalados por el acto recurrido.

Que el acto recurrido adolece de vicios que determinan su nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta de un procedimiento administrativo previo que le hubiese permitido a la empresa ejercer su derecho a la defensa y desvirtuar la supuesta dolencia o enfermedad ocupacional agravada y contraída, supuestamente por las condiciones de trabajo en las cuales se desempeñaba y además por haber sido dictado sobre la base de un falso supuesto de hecho al no haber la DIRESAT del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral analizado y verificado exhaustivamente los 5 criterios contenidos en las normas técnicas NT-02-2008 así como el cumplimiento por parte de la empresa de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que desvirtúan la supuesta enfermedad ocupacional y por ende la discapacidad total y permanente declarada en el acto recurrido, en el entendido que la misma no necesariamente puede haberse generado durante el desarrollo de las labores como operario de producción, estando por ende obligado el órgano administrativo a probar fehacientemente los supuestos de hecho contenidos en el acto recurrido que sustenten una enfermedad ocupacional producto o derivado de las condiciones de trabajo, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Señaló encontrarse legitimado conforme lo previsto en los artículos 7, 8, 27 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 25, 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función que la Administración descentralizada funcionalmente actuó al margen de la ley, como hizo en este caso la DIRESAT del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral con la emisión del acto recurrido en detrimento de los intereses directos y a los derechos subjetivos de los destinatarios expresos de su actuación (empresa recurrente y trabajador), quedando habilitados para impugnar su contenido.

Así las cosas procedió la parte recurrente en nulidad a denunciar los vicios de nulidad absoluta de los que adolecía el acto recurrido y que conllevaban indefectiblemente a su declaratoria de nulidad absoluta y consecuente revocatoria, toda vez que fue dictado con prescindencia total y absoluta de un procedimiento administrativo que le hubiese permitido a la hoy recurrente exponer las razones y defensas y evacuar las pruebas necesarias para desvirtuar, en el marco de un procedimiento administrativo constitutivo sustanciado al efecto ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, la supuesta discapacidad total y permanente contenida en el acto recurrido así como el falso supuesto de hecho en que se sustentó ante la omisión de análisis exhaustivo y verificación fehaciente conforme la normativa técnica laboral aplicable, por lo que señaló en primer lugar que el acto recurrido se encontraba viciado de prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo para ser dictado, pues fue dictado al margen de un procedimiento administrativo contradictorio que le hubiese permitido a la empresa desvirtuar los argumentos que sustentan la certificación emitida incluso al margen de lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso, pues nunca existió la debida notificación a la recurrente del inicio de un procedimiento administrativo por parte de la DIRESAT del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral que culminara con un acto administrativo expreso como el recurrido en autos, encontrándose viciado conforme lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que tal incumplimiento ocasionó su indefensión y vició la actuación administrativa al calificarse erradamente en su criterio la supuesta enfermedad ocupacional como discapacidad total y permanente bajo las condiciones descritas en el acto recurrido, sin siquiera realizarse una previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, estando viciado el acto desde sus inicios, no entendiendo cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a sabiendas que ya había emitido 2 certificaciones de discapacidad parcial y permanente exactamente iguales en los años 2007 y 2008 respectivamente y que el trabajador presente ante la empresa reiterados y sucesivos reposos califique sin previo procedimiento una discapacidad de parcial y permanente a total y permanente cuando el trabajador se encontró la mayoría del tiempo de reposo y el resto laborando en la empresa bajo condiciones y en un cargo de transcriptor que en ningún momento pudo generarle tal agravamiento, considerando obligatorio que la DIRESAT hubiera acordado, en resguardo y protección al derecho a la defensa en el marco de un debido procedimiento administrativo, la notificación de la hoy recurrente, aún tratándose de un procedimiento cuasijurisdiccional o un acto arbitral donde la administración actúa prácticamente como un juez y resuelve un conflicto de intereses o bien en su función propia de actividad de policía, sancionatoria, de limitación o de fomento, dicta un acto cuyo efecto es el favorecimiento de los intereses de un particular implicando por ende el desfavorecimiento de los intereses de otro, tal como ocurría con la certificación contenida en el acto recurrido, supuestamente agravada y contraída por una enfermedad ocupacional por las condiciones de trabajo del trabajador, mal pudiendo la Administración dictar o revisar un acto administrativo que favorece a un particular sin la previa notificación y ofrecimiento de todas las oportunidades de defensa en igualdad de condiciones a aquel particular al que de manera inversa perjudique ese acto administrativo, debiendo en consecuencia ser revocado el acto recurrido y reponerse al estado de dar inicio a un procedimiento administrativo de certificación de discapacidad para que la empresa sea notificada y pueda, en resguardo a su derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, intervenir en la sustanciación del procedimiento para exponer sus razones, alegar sus defensa y evacuar las pruebas pertinentes, pues no es cierto que las condiciones de trabajo del trabajador hayan generado la enfermedad ocupacional que conllevó a la certificación de las discapacidad total y permanente recurrida.

Denunció como segundo vicio, el falso supuesto de hecho que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido, señalando que la DIRESAT del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral no ha verificado fehacientemente o, por lo menos, no se desprende del contenido del acto recurrido que haya verificado fehacientemente y demostrado que en la empresa recurrente existan condiciones de trabajo que generan que sus trabajadores adquieran dolencias o enfermedades ocupacionales por las condiciones de trabajo en las que se desenvuelven, que a su vez, genera que se otorguen certificaciones de discapacidad como la de autos, acto dictado sin estar fundamentado en un informe o investigación en los términos exigidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que la certificación carece de una supuesta evaluación integral y una investigación realizada por un funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral que le hubiere permitido demostrar y verificar que las certificaciones de discapacidad parciales y permanentes emitidas en los años 2007 y 2008 pasaron ahora a ser calificadas como totales y permanentes, careciendo también de elementos y exigencias legales fundamentales para que la misma surta plenos efectos jurídicos frente a LETI como principal afectado en su condición de empleador; que se señaló en el acto recurrido que una vez realizada la evaluación integral realizada con ocasión de las certificaciones anteriores que incluye 5 criterios (higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y paraclínico) se determinó que los antecedes clínicos del trabajador reflejados en el acto recurrido conllevaban a determinar que la enfermedad era de origen ocupacional y por tanto debía ser considerada como una patología agravada por las condiciones de trabajo que le ocasionó la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, obviándose que la empresa dio cabal cumplimiento a todas sus obligaciones y deberes como empleador y a las directrices y órdenes impartidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral luego de la emisión de las 2 certificaciones de discapacidad parciales referidas, no verificándose la reubicación y asignación de un nuevo puesto de trabajo en consideración a las capacidades residuales del trabajador, la falta de nueva inspección al puesto de trabajo ni los posteriores diagnósticos médicos, no constatándose las condiciones de salud que tenía el trabajador en ese momento y sin la debida tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo sustanciado al efecto, limitándose a ratificar y transcribir en la nueva certificación los mismos argumentos que en las emitidas en el 2007 y el 2008, que se reasignó al trabajador en el puesto de empaque manual en el mismo departamento de antibióticos, que se le explicó las acciones adelantadas en función de cumplir con lo ordenado por el ente administrativo sobre su reubicación de tareas y se le reiteró la asignación del puesto de trabajo, las gestiones desplegadas para facilitarle y construirle una nueva oficina acorde a sus necesidades, su aceptación verbal a la propuesta, que a partir del 20 de octubre de 2008 comenzó a presentar reposos sucesivos y reiterados, su reubicación en el área de empaque y luego al cargo de transcriptor, el desconocimiento de la empresa de los exámenes y evaluaciones médicas señaladas en el acto recurrido pero que las mismas no determinaban la supuesta discapacidad total y permanente agravada o contraída en el sitio de trabajo, resultando falsas las dolencias indicadas, no desplegándose labor probatoria alguna al respecto, violándose el principio de oficialidad de la prueba según el cual la Administración está obligada a desarrollar , incluso de oficio, todos los actos de instrucción y por consiguiente las actividades probatorias de cargo que considere adecuadas para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos sobre los cuales deba pronunciarse la resolución a emitir, infringiéndose además el principio de presunción de inocencia pues la Administración, en un procedimiento contradictorio con participación y audiencia del inculpado, debía suministrar, recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya calificación como falta administrativa se pretenda, debiendo haber analizado los 5 criterios señalados en el acto recurrido para establecer la relación ocupacional y la labor del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral es investigar a fondo esta relación y si se cumplen tales requerimientos, para ello deben los médicos especializados del organismo desplegar una actividad probatoria para determinar si finalmente es o no ocupacional la enfermedad que generó la supuesta discapacidad descrita en la certificación, debiendo intervenir todos los actores sociales involucrados: delegados de prevención, representantes del patrono, trabajador afectado, integrantes del Servicio de Seguridad y salud en el Trabajo, abogados, representantes del Departamento de Recursos Humanos, siendo imposible que sin la debida tramitación de un procedimiento administrativo sustanciado al efecto y sin una intensa actividad probatoria por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se llegue a la conclusión señalada en la certificación recurrida.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio correspondiente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante a través de su apoderado judicial quien a viva voz expuso que interpuso recurso de nulidad contra la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, específicamente por la DIRESAT Miranda a favor del ciudadano Yorvy Roa, siendo necesario en primer lugar reseñar algunos antecedentes del caso y que se relacionan con los hechos denunciados: que el trabajador inició sus servicios para la empresa el día 13 de noviembre de 2004, con posterioridad sufrió de una enfermedad referidas a unas hernias cervicales en la columna que fue objeto de una primera certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y que fue notificada a su representada en fecha 17 de julio de 2007 donde se certificó una discapacidad parcial y permanente, que posteriormente a dicha certificación se inició un procedimiento administrativo en contra de la empresa donde se acudió, se iniciaron unas mesas de diálogos no sólo en la DIRESAT Miranda sino en la propia empresa y concluyendo que debían tomarse una serie de medidas tomando en consideración las limitaciones del trabajador que ameritaban su reubicación y reacondicionamiento del puesto de trabajo acorde a sus necesidades para que continuara prestando servicios, que la empresa evidentemente buscó soluciones las cuales no fueron aceptadas por el trabajador por no considerarlas acordes a sus limitaciones, otras las rechazó sin fundamento alguno, simplemente no las aceptó; que en el transcurso de ese ir y venir, ya en el mes de agosto del año 2008 al trabajador le fue certificada nuevamente una discapacidad parcial y permanente y posterior a ello el trabajador comenzó de forma reiterada y continua a presentar reposos médicos validados por el Seguro Social y que constan en el expediente, siendo que desde el año 2008 hasta el 2012 el trabajador se ha encontrado prácticamente de reposo médico y ha estado intermitentemente prestando servicios en muy pocas ocasiones en un cargo denominado “monitor” en donde él en fecha 11 de septiembre de 2008 lo aceptó pero el cual prácticamente no ha ejercido pues se ha encontrado de reposo médico, no prestando el servicio; que debía destacarse que la empresa le ha pagado todos sus salarios, utilidades, vacaciones y demás beneficios contenidos en la convención colectiva de la industria químico-farmaceuta; que en fecha 13 de mayo de 2011 se emitió una nueva certificación, que es objeto del presente recurso de nulidad, la No. 0070-11 donde el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral determina que el trabajador tiene una discapacidad total y permanente debido al trabajo prestado en la empresa, que constaba en el expediente que el trabajador se encontraba de reposo médico desde el 26 de agosto del 2008 hasta la presente fecha y la certificación emitida establece que el agravamiento de la enfermedad fue ocasionado por el trabajo desempeñado en la empresa, siendo que de las actas que conforman el presente asunto podía evidenciarse que no hubo un procedimiento previo del órgano administrativo que condujera a justificar el cambio de la discapacidad de parcial y permanente a total y permanente; que en la certificación se hizo mención a un informe pericial u orden de evaluación pericial que es exactamente igual a las de las certificaciones anteriores emitidas en el 2007 y 2008, es una copia de la otra investigación, que nunca se verificó el nuevo puesto de trabajo, nunca se constató que el trabajador se encontraba de reposo, nunca se inició procedimiento alguno donde la empresa pudiera demostrar que en todo momento se le buscó un cargo acorde a sus limitaciones, nunca se verificó que el trabajador no estaba prestando servicios porque se encontraba de reposo médico, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral nunca verificó si las condiciones en las que supuestamente se encontraba laborando el trabajador eran las causas que conllevaron a que la discapacidad pasó de ser parcial a total y por eso se denunció como primer vicio la violación al debido proceso pues nunca se le dio la oportunidad a la empresa a comparecer ante el organismo a defenderse ante el supuesto informe pericial y si es cierto o no que el puesto de trabajo hubiese producido el agravamiento del padecimiento, de la enfermedad del trabajador; que además se denunció el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se fundamentó en un informe médico realizado para determinar una discapacidad parcial, sin verificar, sin investigar, no hizo absolutamente nada y sin previa valoración de las circunstancias cambió una calificación de la discapacidad de parcial a total sin verificar las verdaderas condiciones de trabajo, sin notificarle a la empresa para que acudiera a defenderse o demostrar mediante sus pruebas que las condiciones de trabajo no causaron el agravamiento de la enfermedad certificada.

Al momento de exponer ante este Tribunal, el apoderado judicial del tercero interesado, manifestó que rechazaba los señalamientos de la parte recurrente pues el Derecho del trabajo se basaba en la conciliación pero toda conciliación se contraponía a la imposición, era contraria a esta, que el trabajador siempre ha estado y seguirá estando dispuesto a conversar con la empresa pero bajo términos dignos, que sean medianamente razonables y no que sean medidas impuestas a punta de un sobrado capital económico que tuviera la empresa; que en cuanto al fondo de lo debatido, hay una certificación que data del año 2007, estando el trabajador afectado en su salud e higiene ocupacional desde esa fecha, discapacidad inicialmente certificada como parcial y permanente lo que motiva en cierta medida que el trabajador se encontrara de reposo, que la recurrente alega que no hay justificación alguna para el cambio de certificación por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral pero que en su criterio había una razón más lógica que jurídica y esto es precisamente que estar más de 3 años de reposo es causa más que suficiente para determinar que el trabajador no se va a recuperar y en todo caso llegare a imponerse la discapacidad total y absoluta que fue lo que hizo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral preguntándose entonces sino es verdad que la Ley del Seguro Social, que podría utilizarse como legislación colateral a este caso, establece categóricamente que después de las 52 semanas evidentemente el patrono está en la obligación de tomar alguna decisión con relación al trabajador y que el Seguro Social en todo caso está en la obligación de otorgar la pensión correspondiente por incapacidad, considerando que el cambio de criterio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral es total y absolutamente lógico y fundamentado en normas jurídicas, preguntándose ¿es que acaso las condiciones laborales iban a cambiar? Respondiéndose: creo que en todo caso no van a cambiar porque el trabajador evidentemente está de reposo debidamente validados y si ese es el alegato fundamental de la recurrente definitivamente se “estrella contra una verdad que es total y absolutamente contundente” que es que el trabajador se encuentra de reposo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral lo que hizo fue tratar se darle seguridad jurídica a una situación jurídica que de una un otra manera era total y absolutamente incierta, que no se puede jugar o tratar de mantener una posición de reposo permanente o hasta el fin de los tiempos del trabajador o al menos de su vida útil simplemente por ciertos formalismos que pudieron haberse buscado para atacar de nulidad a una certificación legítimamente otorgada; que es cierto que la empresa ha venido pagando pero no lo ha hecho gratuitamente sino bajo una obligación legal e incluso la convención colectiva, siendo evidente que el accidente laboral ha sido con ocasión al trabajo y trae como consecuencia el pago de los salarios y demás beneficios, no es un regalo; que la actuación de la empresa no es nueva, se ha convertido en una “fábrica de discapacitados, de fábrica de personas que tienen problemas con la higiene y la seguridad industrial” y que consignarían certificaciones de casos relativos a trabajadores de la empresa, siendo claro que la falla estaba en ellos y que otro organismo del estado determinó su condición de incapacidad y le otorgó su correspondiente carnet para que pueda ser beneficiario de lo que en derecho le corresponde; que la solicitud de nulidad no tiene fundamento ni peso alguno.

La representación del Ministerio Público se acogió al término legal previsto para emitir su correspondiente opinión por escrito.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se insta contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación No. 0070-11 dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 11 de abril de 2011 se certificó que el ciudadano YORVY D.R.H., titular de la cédula de identidad No. 14.368.253 supuestamente presentaba “Patología agravada por las condiciones de trabajo” y que le condicionaba una “Discapacidad Total y Permanente” para el trabajo habitual, certificación que le fuera notificada a la empresa el día 13 de mayo de 2011 mediante oficio No. DM 0429-2011 de fecha 6 de mayo de 2011, certificación de la cual se alegan dos vicios que se resumen, el primero en la prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo para ser dictado, pues fue dictado al margen de un procedimiento administrativo contradictorio que le permitiera a la empresa alegar, defenderse y demostrar el cumplimiento de sus obligaciones y la ausencia de fundamento para relacionar la discapacidad total y permanente con las condiciones de trabajo en la sede de la empresa, inexistiendo un procedimiento administrativo previo que permitiera mediante una averiguación y análisis de la situación determinar lo concluido, ante la circunstancia de que el trabajador ha estado en la mayor parte del tiempo de reposo médico y no prestando servicios; como segundo punto o vicio denunciado que afectan de nulidad el acto recurrido se señaló el falso supuesto de hecho por considerar que la certificación recurrida no guarda congruencia ni conexión con los supuestos fácticos que cursan en el expediente por los hechos y circunstancias explanados, ante la falta de análisis e indagación de las condiciones de trabajo luego de emitidas las primeras certificaciones de discapacidad parcial y permanente, las medidas adoptadas por la empresa, la negativa del trabajador a los ofrecimientos, su posterior reubicación en un cargo acorde a sus necesidades y limitaciones y los continuos y reiterados reposos médicos del trabajador que no son congruentes con la determinación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de que la causa del agravamiento del padecimiento sea ocasionado por las condiciones de trabajo.

En estos términos quedo establecida la controversia en el presente recurso.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Al momento de introducir la solicitud de nulidad, fueron incorporadas al expediente y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas presentado en la audiencia, las siguientes instrumentales:

Marcadas “B” y “C”, insertas de los folios 79 al 94, ambos inclusive, de la primera pieza, copia simple de oficio DM 0429-11 de fecha 06 de mayo de 2001 emitido por la DIRESAT M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral mediante el cual se le notifica a la recurrente el contenido de la certificación signada con el No. 0070-11 de fecha 11 de abril de 2011, oficio recibido por la empresa en fecha 13 de mayo de 2011; asimismo se evidencia la referida certificación emitida, objeto del recurso de nulidad, donde se establece que la patología descrita padecida por el ciudadano Yorvy D.R.H. constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales se encontraba obligado a laborar; asimismo copia simple de “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad” levantado por la recurrida con motivo de su traslado en fecha 05 de junio de 2007 a las instalaciones de la empresa LABORATORIOS LETI, S.A.V., se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De los folios 95 al 107, ambos inclusive, marcadas desde la “D” hasta la “J”, copias simples de instrumentales emitidas por la recurrida relativas a informe de limitación de tareas emitido en fecha 23 de septiembre de 2007 donde se recomienda de inmediato la reubicación del trabajador en un puesto de trabajo que cumpla con los requerimientos allí descritos, certificación emitida en fecha 17 de septiembre de 2007 y notificación de la misma a la empresa el día 18 del mismo mes y año mediante la cual se determinó posterior a una evaluación integral que incluyó el estudio de puesto de trabajo a través de una inspección realizada a la empresa en fecha 05 de junio de 2007, bajo la emisión de una orden de trabajo que constaba en un expediente administrativo por un procedimiento previo instaurado donde se determinó luego de la aplicación de la metodología de la observación directa, revisión de documentación consignada tanto por la empresa como por el trabajador, entrevista no estructurada y análisis de los criterios utilizados para estos casos (ocupacional, higiénico-epidemiológico, clínico-paraclínico y legal) que el trabajador tenía una patología ocupacional que le ocasionaba una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual quedando limitado a la ejecución de tareas que requieran esfuerzo físico de importancia y otras actividades allí referidas; igualmente consta comunicación de fecha 21 de septiembre de 2007 mediante la cual se notifica a la empresa a acudir a la sede de la DIRESAT Miranda a fin de tratar asuntos relacionados con el trabajador de autos y el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo; acta de fecha 05 de octubre de 2007 levantada en la sede de la recurrida mediante la cual se llegó a un primer acuerdo a la situación planteada producto de la certificación emitida; comunicación de fecha 07 de noviembre de 2007 emitida por el Dr. M.A. en su condición de Médico Ocupacional, Salud y Seguridad Laboral de la empresa recurrente dirigida a la Dra. M.C. de la Unidad de Asesoría Legal de la DIRESAT Miranda, recibido por dicha persona en esa misma fecha, según se desprende de sello plasmado en la parte superior derecha de la documental, mediante la cual se le participan las evaluaciones realizadas, siguiendo las recomendaciones para la reubicación del trabajador en un puesto de trabajo acorde a sus limitaciones proponiendo, previa exposición de los fundamentos para ello, que el puesto de trabajo adecuado a las capacidades del trabajador era el correspondiente a “Empaque manual-llenado-etiquetado” ubicado en Planta Genven del departamento de antibióticos; oficio emitido a la empresa en fecha 26 de agosto de 2008 por la Dra H.R. en su condición de Médico Ocupacional Especialista en Seguridad y S.d.T. relativa a reubicación de tarea definitiva del trabajador; certificación emitida en fecha 26 de agosto de 2008 en los mismos términos de la primera emitida el día 17 de septiembre de 2007 y dando la misma calificación de patología ocupacional que le ocasionaba al trabajador una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual con el señalamiento de las mismas limitaciones antes señaladas; son apreciados conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Se desechan del material probatorio las instrumentales marcadas “K”, “L” y “N”, insertas a los folios 108, 109 y 112 de la primera pieza del expediente, en virtud del principio de alteridad de la prueba.

Marcadas “M” y desde la “O” hasta la “R”, insertas a los folios 110 y 111 y desde el 113 al 132, ambos inclusive, de la primera pieza, copias simples de comunicación dirigida por la empresa al ente recurrido en fecha 04 de noviembre de 2008 así como constancias, reposos e informes médicos expedidos al trabajador por médicos privados y avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; asimismo marcada “S”, inserta de los folios 133 al 166, ambos inclusive, copia simple de expediente judicial sustanciado y decidido con ocasión a la demanda que por enfermedad ocupacional ejerciera el trabajador contra la empresa hoy recurrente; se aprecian todas en su conjunto según las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas, cursante de los folios 341 al 344, ambos inclusive, de la primera pieza, presentado en la celebración de la audiencia oral y pública ante este Tribunal, se consignaron las siguientes documentales que cursan en el expediente:

De los folios 345 al 420, ambos inclusive, copias simple de reposos médicos presentados por el trabajador emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, los cuales se aprecian en su conjunto conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA (DIRESAT MIRANDA):

Se deja constancia que la parte accionada no presentó medio probatorio alguno, incluso hasta la fecha de la presente publicación no hay constancia en autos que haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no fue remitido el expediente administrativo requerido en 3 oportunidades por este Juzgado, de lo cual se emitirá el pronunciamiento correspondiente al momento de motivar la presente decisión. Así se establece.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:

Consta del escrito de promoción de pruebas inserto en la primera pieza del expediente, de los folios 421 al 430, ambos inclusive, presentado en la oportunidad de celebrarse la audiencia lo que se analiza a continuación:

En cuanto a la prueba de testigos propuesta y admitida por esta instancia se verifica que rindieron declaración en la oportunidad fijada por este Tribunal, los ciudadanos C.A. y W.A.B.R., cuyas declaraciones se detallan a continuación:

El ciudadano C.E.A.G., titular de la cédula de identidad No. 14.202.117, señaló que trabajaba en la entidad de trabajo Laboratorios Leti como Operario del Departamento de Fabricación y Delegado de Prevención, que según sus conocimientos y desde que hace 4 años desempeña el cargo de Delegado de Prevención manejan un total de 100 compañeros que han acudido al Inpsasel a reportar enfermedades ocupacionales o accidentes laborales de los cuales tienen un aproximado de 30 trabajadores que han sido certificados, que desde que ellos llegaron la empresa ha tenido muchos movimientos repetitivos de levantamientos de cargas sin darles las condiciones a los trabajadores para que manipulen las cargas directamente, no van a la fuente del riesgo sino a las personas, no dotándolos de equipos para los levantamientos de cargos y posturas que son muy prolongadas, que conoce al trabajador de autos y que lo que sabe sobre su caso es que se presentó ante el Inpsasel, declaró su enfermedad sobre la columna, que ellos no han manejado los informes médicos, que el Inpsasel lo certificó doblemente en donde una de las ocasiones la empresa le quiso asignar una reubicación con la cual él no estuvo de acuerdo y tal como lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en caso de no estar de acuerdo por considerar encontrarse en riesgo su salud o volverse a lesionar; ante las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la empresa recurrente respondió el testigo que no se encuentra certificado por ningún organismo público ni privado para determinar o certificar enfermedades ocupacionales, ni tampoco para certificar si un puesto de trabajo es idóneo o no para un trabajador, solamente se toman en cuenta sus conocimientos empíricos, que no ha manejado la documentación relativa a los reposos del trabajador Yorvy Roa, que sabe que presta servicios, está activo pero hasta los momentos no ha ido a laborar diariamente, que la empresa Laboratorios Leti reporta cuando acude algún funcionario del Inpsasel un total de 1700 trabajadores.

El ciudadano W.A.B.R., titular de la cédula de identidad No. 15.374.109, señaló que trabajaba en Laboratorios Leti como Operario y Delegado de Prevención de su Departamento, que según sus conocimientos manejaban alrededor de 100 certificaciones de las cuales casi 30 ya han sido certificadas por el Inpsasel, que la realidad de la empresa es que el Comité se reúne y ellos le hacen las sugerencias para que hagan las salvedades para que se tomen medidas y se corrijan las dificultades y no se cumplen, que Yorvy Roa es su compañero de trabajo, que trabajaban en la misma área y fue testigo en el momento en que lo iban a reubicar luego de su problema donde lo iban a colocar prácticamente como en una celda, era una cerca y él iba a estar solo ahí como aislado; ante las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la empresa recurrente respondió el testigo que no se encuentra certificado por ningún organismo público ni privado para determinar o certificar enfermedades ocupacionales, ni tampoco para certificar si un puesto de trabajo se encuentra apto o no para prestar servicios, pero que ha recibido charlas por parte del Inpsasel pero lo que maneja es el día a día de los trabajadores y las condiciones existentes y se las explican a la empresa, pero que no está certificado, que sabe que el trabajador ha estado de reposo pero no sabe si está certificado por el Seguro, que lo ha visto en la empresa, no le han reubicado el puesto de trabajo, sino que se la pasa en el área y no sabe qué desempeñar como tal, que la empresa tiene entre 1700 y 2000 trabajadores.

Las anteriores testimoniales se aprecian por no haber sido contradictorias entre sí y haber referido situaciones de hecho pertinentes a la solución del presente asunto.

En cuanto a las documentales promovidas por el tercero interesado, tenemos lo siguiente:

En cuanto a las instrumentales denominadas “Legajo marcado con la letra A en 856 folios” y “Legajo marcado con la letra “B” en 292 folios”, insertas de los folios 02 al 290, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 1, de los folios 02 al 297, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 2, del 02 al 338, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 3, del 02 al 236, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 4, las mismas no guardan relación con la solución del controvertido, resultando impertinentes a esta causa toda vez que se refieren a certificaciones y documentación de procedimientos administrativos de trabajadores de la empresa recurrente distintos al trabajador beneficiario de la certificación que hoy es recurrida en nulidad, ciudadano Yorvy D.R.H., motivos por los cuales se desechan del material probatorio.

Con respecto a las documentales insertas en el cuaderno de recaudos No. 1, de los folios 292 al 476, ambos inclusive, se aprecian conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de hechos relacionados con la presente causa: copias simples de las actuaciones sustanciadas en el presente recurso de nulidad así como en el expediente judicial llevado con ocasión a la demanda interpuesta por concepto de enfermedad ocupacional, de la que se desprende el cumplimiento de la empresa en la cancelación declarada procedente al trabajador. Así se establece.

En cuanto a las documentales marcadas “C”, “D” y “E” insertas de los folios 02 al 06, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 5, relativas a copia simple de certificado de incapacidad emitido al trabajador por el C.N. para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), informe médico emitido en fecha 09 de abril de 2012 por institución privada relacionadas con resonancia de columna lumbar, este Tribunal considera las mismas impertinentes a la solución del controvertido en el presente asunto que está dirigido a atacar la validez del acto administrativo dictado, pudiendo estar relacionados con los hechos que debieron haberse constatado y verificado con anterioridad a la emisión de la certificación recurrida por parte del órgano administrativo emisor de la misma, por los cuales se desechan del material probatorio.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la pretensión de la parte accionante es que se anule el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación No. 0070-11 dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 11 de abril de 2011 que certificó que el ciudadano YORVY D.R.H., titular de la cédula de identidad No. 14.368.253 supuestamente presentaba “Patología agravada por las condiciones de trabajo” y que le condicionaba una “Discapacidad Total y Permanente” para el trabajo habitual, certificación que le fuera notificada a la empresa el día 13 de mayo de 2011 mediante oficio No. DM 0429-2011 de fecha 6 de mayo de 2011, certificación de la cual se alegan dos vicios que se resumen, el primero en la prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo para ser dictado, pues fue dictado al margen de un procedimiento administrativo contradictorio que le permitiera a la empresa alegar, defenderse y demostrar el cumplimiento de sus obligaciones y la ausencia de fundamento para relacionar la discapacidad total y permanente con las condiciones de trabajo en la sede de la empresa, inexistiendo un procedimiento administrativo previo que permitiera mediante una averiguación y análisis de la situación determinar lo concluido, ante la circunstancia de que el trabajador ha estado en la mayor parte del tiempo de reposo médico y no prestando servicios; como segundo punto o vicio denunciado que afectan de nulidad el acto recurrido se señaló el falso supuesto de hecho por considerar que la certificación recurrida no guarda congruencia ni conexión con los supuestos fácticos que cursan en el expediente por los hechos y circunstancias explanados, ante la falta de análisis e indagación de las condiciones de trabajo luego de emitidas las primeras certificaciones de discapacidad parcial y permanente, las medidas adoptadas por la empresa, la negativa del trabajador a los ofrecimientos, su posterior reubicación en un cargo acorde a sus necesidades y limitaciones y los continuos y reiterados reposos médicos del trabajador que no son congruentes con la determinación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de que la causa del agravamiento del padecimiento sea ocasionado por las condiciones de trabajo.

Así las cosas esta alzada como tribunal contencioso a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En cuanto al vicio delatado por prescindencia absoluta de procedimiento administrativo previo para dictar el acto administrativo recurrido es necesario considerar las normas que regulan las formalidades y procedimientos que se deben dar previo al dictamen de las certificaciones emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de certificar las enfermedades ocupacionales y los accidentes de trabajo; y en este sentido vemos que el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo expresa lo siguiente:

El Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho Informe Tendrá el carácter de documento publico.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Al respecto es importante resaltar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en su Diresat- Miranda no remitió a este despacho a pesar de ser requerido en tres oportunidades el expediente administrativo que le fue requerido y donde se presume consta el procedimiento que se insto para producir el acto administrativo impugnado. En cuanto a ello la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0488 de fecha 23 de febrero de 2006 señalo lo siguiente:

Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que:

‘el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. ( subrayado del despacho)

(omissis)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión (Sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003)

En el presente caso aplicando el criterio jurisprudencial antes esbozado se entiende que la administración estaba en la obligación de enviar a las actas procesales el expediente administrativo que insto para que quien decide pudiere establecer si efectivamente la administración publica cumplió con los requerimientos que expresa el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con las normas constitucionales que rigen el debido proceso y derecho a la defensa para emitir el acto impugnado, pues al no remitir dichas actuaciones su omisión crea consecuencias negativas en su contra y sobre todo en cuanto a considerar ciertos los alegatos de la parte recurrente en el sentido de la prescindencia absoluta de procedimiento administrativo para la emisión del acto recurrido toda vez que solo se verifica de las copias consignadas a los autos que se realizo una inspección en el lugar de trabajo el 5 de junio de 2007 por cuanto el ciudadano Yorvi D.R.H. quien es el tercero beneficiario del acto recurrido acudió a consulta médica ocupacional ante la Diresat –Miranda desde el día 4 de junio de 2007 a los fines de evaluación médica para que se iniciare el procedimiento que refiere la precitada y trascrita norma para que se evaluare su situación, realizándose una evaluación integral por inspección realizada a la empresa en la fecha precitada por la funcionaria Dolymar R.M. pero por la cual se produjo una certificación anterior a la aquí recurrida de fecha 17 de septiembre de 2007 que supone un procedimiento anterior y distinto a los hechos que debió la administración constatar con posterioridad para determinar la discapacidad total y permanente a través de un procedimiento distinto y autónomo ya que incluso de las actas del expediente ( folios 105 al 107 de la pieza Nº 1 ) se verifico otra certificación dictada en fecha 26 de agosto de 2008 en la cual se estableció que luego de la resolución quirúrgica que seria sometido el trabajador debería ser reevaluado por la Unidad de S.O. de dicha institución con el fin de determinar el tipo de discapacidad definitiva en caso de que existiera, hecho que estableció la propia administración en su acto administrativo que no fue probado cumplió luego y al momento de producir la tercera certificación que es motivo del presente recurso y tomando en consideración los mismos supuestos de hecho lo que atenta igualmente contra el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte recurrente por cuanto “ ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”, ( numeral 7 del artículo 49, CRBV) y es evidente que la certificación recurrida se baso sobre los mismos presupuestos fácticos de las anteriores certificaciones emitidas, pues del texto de la misma se evidencia que es una copia textual de las anteriores en cuanto a los criterios clínicos analizados y fechas de actuaciones e investigaciones del ente administrativo, prescindiendo la administración para emitirla de todos los procedimientos e investigaciones que debió realizar para emitir el acto, lo que conllevo igualmente a incurrir en la segunda delación, esto es, partir de un falso supuesto de hecho por cuanto “la administración asumió como ciertos hechos no ocurridos” al no ser constatados los mismos a través del procedimiento legalmente establecido y que ella misma ordeno en la certificación Nº 0097-08 dictada en fecha 26 de agosto de 2008, por lo cual es procedente el recurso de nulidad interpuesto contra la certificación Nº 0070-11 de fecha 11 de abril de 2011 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores de Miranda “ Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL) por lo cual es procedente declarar su nulidad y los efectos que ella produce. Así se decide.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior declara: Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte accionante LABORATORIOS LETI S.A.V contra el Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación No. 0070-11 de fecha 11 de abril de 2011, suscrita por la ciudadana Dra. H.R., en su condición de Médico Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción Contencioso Administrativa de Nulidad interpuesta por la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación No. 0070-11 de fecha 11 de abril de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). SEGUNDO: SE ANULA el acto impugnado y todos sus efectos. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2013. AÑOS: 203º y 154º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 28 de junio de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

O.R.

EL SECRETARIO

EXEPDIENTE: AP21-N-2011-000272

JG/OR/ksr.

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