Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Diciembre de 2011

Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001899

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LESVY R.R.B., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.666.140.

APODERADOS JUDICIALES: L.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.710.

PARTE DEMANDADA: OPTICA 18 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2002, bajo el N° 47, Tomo 287-A.

APODERADOS JUDICIALES: E.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.582.

MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado E.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2011, por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, con motivo del juicio incoado por el ciudadano LESVY R.R.B. contra la empresa OPTICA 18 C.A.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2011 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 09 de diciembre de 2011, para las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, exponen como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:

Que para el 29 de septiembre del presente año, previas conversaciones del trabajador con la empresa, este cobra y recibe conforme la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo cual no fue informado al Tribunal en este procedimiento de calificación de despido, siendo que se le cancela la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso. En este sentido, manifiesta que ese día que recibe conforme el pago de sus prestaciones sociales se traslada hacia el banco y deposita el dinero y viene al tribunal y se ampara, lo cual según sus dichos, constituye un desorden procesal, razón por la cual solicita que se declare sin lugar la demanda, por cuanto el trabajador renunció a su reenganche y no es procedente este tipo de procedimiento.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

De la sentencia recurrida, cursante a los folios del 14 al 17, se desprende que la parte demandada no concurrió a la audiencia preliminar pautada para el día 04 de noviembre de 2011, declarándose la admisión de los hechos, y en consecuencia con lugar la acción ordenando a la parte demandada reenganchar al trabajador y cancelar los salarios caídos.

Ante la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante, en cuanto la petición del actor no sea contraria a derecho. Sin embargo, si el demandado justifica su incomparecencia por fundados motivos de caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, también se establece la posibilidad de celebrar nuevamente el inicio de la audiencia preliminar.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, señala:

Ahora bien, de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, en ambas circunstancias resolverá mediante sentencia oral, que reducirá a escrito, contra esa decisión no hay apelación en ambos efectos y recurso de casación, si hubiere lugar a ello (arts. 130 y 131). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

De lo anterior se concluye que el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la posibilidad de impugnación de las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declare la admisión de los hechos por parte del demandado, a fin de que sean revisadas en una instancia superior con el objeto que sea reconsiderada la decisión que le perjudica, en este caso, al accionado, cumpliéndose de esa forma con el sistema de doble grado de jurisdicción, el cual se encuentra regido por el principio dispositivo, según el cual, el juez superior sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el recurso de apelación. Este sistema de doble grado de jurisdicción, el cual tiene rango constitucional, lleva implícito el denominado principio de la reformatio in peius, estrechamente vinculado con el también conocido principio procesal tantum apellatum quantum devolutum.

Sin embargo, también hay que destacar que el conocimiento de la causa que se remite al Tribunal Superior por efecto de la apelación, implica el deber para la Alzada de corregir las faltas o vicios que observare en el procedimiento, aplicando las normas de los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, cuyos vicios, en casos de tratarse de cuestiones esenciales a la validez de los actos y que lesionen el orden público, no pueden considerarse convalidadas ni entenderse que producen cosa juzgada por el solo hecho de no haber denunciado la parte apelante tal falta o vicio procesal.

Ahora bien, examinadas las actas procesales esta Alzada observa que la presente demanda se ha admitido contra una persona jurídica ordenándose su emplazamiento y al folio 07 cursa diligencia de fecha 18 de octubre de 2011 suscrita por el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada, en la cual se lee:

Por cuanto me trasladé el día Dieciocho (18) de Octubre de dos mil once (2011), a la dirección procesal indicada por la parte actora en el presente Cartel. Informo que: ‘Una vez en la dirección me entreviste con: J.A., titular de la cedula de identidad Nº 15.796.169, en su carácter de ANALISTA DE RR.HH, a la cual le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: OPTICA 18, C.A., el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo y sellarlo. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la diligencia transcrita anteriormente, suscrita por el alguacil del Circuito se aprecia que el cartel de notificación de la empresa OPTICA 18, C.A. fue entregado a una persona que dijo llamarse J.Á., a quien se le identificó con la cédula de identidad Nº 15.796.169 en su carácter de “ANALISTA DE RR.HH”, haciéndole entrega del cartel de notificación, señalando el alguacil que ésta procedió a firmarlo.

Al respecto, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

(...).

Sobre la notificación de la demandada, en los juicios del trabajo, la Sala de Casación Social, en fallo N° 0383 de fecha 03 de abril de 2008, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente, N° 07-1183, sentó:

La norma citada [se refiere al artículo 126 LOPT] presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

(...)

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.

Se desprende de la sentencia copiada supra que al momento de practicarse la notificación de la parte demandada, en este caso persona jurídica, se deben cumplir con los parámetros fijados por el artículo 126 ejusdem, y en tal sentido, el cartel debe consignarse en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, a saber, al empleador o secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, además de ser identificada la persona a la que le fue entregado el mismo.

En el presente caso se observa de la diligencia suscrita por el alguacil, que se entregó el cartel de notificación a una persona con cargo de analista, sin indicar si era a su vez encargado de recibir la correspondencia de la institución demandada, aunado a que no consta que el ciudadano que recibió el cartel fuera representantes legal, estatutario o judicial. De forma que de acuerdo con la doctrina establecida por la Sala, concatenada con las actuaciones que obran al expediente, se concluye, indubitablemente, que la notificación no se llevó a cabo cumpliendo como estableció la decisión copiada parcialmente en precedencia.

En el caso de autos, a juicio de quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, tal y como ha sido reseñado anteriormente, la notificación practicada a la demandada no cumple con los requisitos de ley, todo lo cual constituye una conducta violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, que debió advertir el Juez de la Primera Instancia bajo cuya rectoría se celebró la audiencia preliminar antes de dictar un pronunciamiento respecto a la consecuencia jurídica que se desprende del contenido del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, que indudablemente infecta de nulidad lo actuado en el juicio a partir del 04 de noviembre de 2011, inclusive la decisión apelada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, debe reponerse la causa al estado en que se subsanen los vicios cometidos por el Tribunal de la causa, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de la causa, fije mediante auto expreso dictado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa de las partes, pues la parte actora se encuentra a derecho por efectos de la norma prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la demandada por haber comparecido a la audiencia de alzada. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede esta alzada considera inoficioso conocer respecto a los argumentos expuestos por la parte accionada para fundamentar el presente recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

REPOSICIÓN de la causa al estado que el Tribunal de la primera instancia fije por auto expreso, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin que sea necesario para ello, la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, por encontrarse a derecho la parte demandada al comparecer a esta audiencia de apelación y la parte actora conforme a la norma prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con motivo del juicio incoado por el ciudadano LESVY R.R.B. contra la empresa OPTICA 18 C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

YNL/16122011

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