Decisión nº PJ0152012000012 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoConsulta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2009-001794

CONSULTA LEGAL

Consta en actas que en el juicio seguido por la ciudadana L.M.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.296.539, representada judicialmente por los abogados W.E., O.C., Glennys Urdaneta, J.O., K.A., M.R., A.S. y J.B., todos en su condición de Procuradores del Trabajo, en contra del ESTADO ZULIA, por órgano de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, representado por los abogados O.A. y F.V., el Tribunal Sextode Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró procedente la pretensión contenida en la demanda, decisión contra la cual la parte demandada no ejerció recurso de apelación, razón por la cual, el expediente fue remitido a los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo, en consulta legal.

Para resolver, se considera:

Se somete a consulta, una sentencia definitiva, en tanto pone fin al procedimiento de primera instancia, adoptada en el marco de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza laboral, donde se condena al Estado Zulia, al pago de la cantidad de bolívares 11 mil 761 con 94 céntimos, por prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, diferencias salariales, salarios retenidos y beneficio contemplado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, intereses de mora e indexación, lo cual va en detrimento de las defensas esgrimidas por el Estado Zulia, por lo cual, se debe resolver la presente consulta de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que dispone a la letra lo que sigue:

Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

.

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada; en la presente causa, el Estado Zulia no ejerció recurso ordinario de apelación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.

Conforme a lo expuesto, tal como se indicó anteriormente, se observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Tribunal de primera Instancia declaró procedente la demanda interpuesta, por lo que se cumple en la especie, el requisito enunciado, pues dicha declaración desfavorece las resistencias que había presentado la representación judicial del Estado Zulia en su escrito de contestación.

De otra parte, debe verificar este Tribunal, si al Estado Zulia, le corresponde el goce de la referida prerrogativa, y al efecto, observa que la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, establece en su artículo 36 lo que sigue:

Artículo 36: Los Estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República

.

Tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad.

De conformidad con las normas anteriormente citadas y en atención a los criterios que sobre la materia se han establecido, estima este Tribunal que en el caso bajo examen, siendo que la demanda está interpuesta contra el ESTADO ZULIA, procede en consecuencia, de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la consulta legal de la sentencia dictada en la presente causa, por cuanto la misma afecta en forma desfavorable los intereses patrimoniales de la entidad federal, por lo que ha lugar la consulta planteada. Así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consulta legal, y al respecto, considera:

Alega la demandante que el 1º de abril de 2008, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como PELUQUERA (ejerciendo funciones de atención al público, cortar cabello, entre otras) para la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (A LA QUE SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA), con un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. F. 561,82 es decir, que su salario básico diario era de Bs. F. 18,73, el cual era inferior al salario decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 1º de mayo de 2008, según Decreto No. 6.052, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921, el cual estableció como salario mínimo para una jornada de 8 horas diarias, la cantidad de Bs. F. 26,64 diarios; hasta que en fecha 30 de abril de 2009, fue despedida, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda se le hayan cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedora, laborando por espacio de 1 año y 29 días.

Como consecuencia de lo narrado, reclama a la demandada el pago de los siguientes conceptos laborales:

Prestación de antigüedad Bs. 1.043,78.

Vacaciones Vencidas Bs. 399,62

Bono Vacacional Vencido Bs. 186,49

Utilidades Fraccionadas Bs. 266,41

Utilidades Fraccionadas Bs. 133,21.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 1.272,11

Indemnización por Despido Bs. 1.696,14.

Diferencia Salarial Bs. 2.065,95

Salarios Retenidos Bs. 3.196,80

Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket) Bs.1.168,75

En total reclama la demandante el pago de la cantidad de bolívares 11 mil 429 con 25 céntimos, más los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria.

La parte demandada no contestó la demanda, de allí que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se debe tener por contradicha la pretensión del actor, por lo cual, atañe a este Tribunal la determinación de la existencia de la relación de trabajo, que demostrada la prestación de servicios surgirá a favor de la accionante la presunción de su existencia; y la procedencia de los conceptos laborales reclamados, correspondiendo la carga probatoria a la parte demandante, debiendo tener en consideración además que en la audiencia de Juicio la parte demandada solo pidió que fueran revisados los conceptos por este Tribunal para determinar la procedencia y exactitud de los mismos.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en autos, y al respecto se evidencia de actas que la demandante promovió los siguientes elementos probatorios:

  1. - MERITO FAVORABLE: Promovió el mérito favorable que las actas procesales arrojen a su favor, según el principio de comunidad de la prueba, lo cual, atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, que al no ser el mismo un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, siendo que el Juez tiene el deber de aplicar el mismo de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no tiene nada que valorar.

  2. -PRUEBA DOCUMENTAL: a. Promovió en veintidós (22) folios útiles, copia certificada del Expediente Administrativo No. 059-2009-03-01204, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (Sede General “Rafael Urdaneta”). Al efecto, la parte demandada no realizó ninguna impugnación en relación a dicha instrumental, de la cual se evidencia la reclamación de que la accionante planteó en vía administrativa ante la Entidad Federal accionada, sin embargo, nada aporta a la solución de la controversia, por lo cual no se le atribuye ningún valor probatorio.

    1. Promovió en dos (02) folios útiles, recibos de pagos emanados de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (SECRETARIA DE GOBIERNO, CORD. SAN FRANCISCO). Al efecto, la parte demandada no realizó ninguna impugnación, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos, los salarios devengados por la actora para la fecha de sus emisiones, específicamente que para el 31 de mayo de 2008 y el 30 de junio del mismo año, devengó un salario mensual de bolívares 614 con 79 céntimos y que para la primera de las fechas le fue cancelada la cantidad de bolívares 512 con 33 céntimos por concepto de diferencia de sueldos dejados de cancelar.

    2. Promovió en un (01) folio útil, Original de Libreta de Ahorro emitida por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), prueba que no fue impugnada.

      Ahora bien, respecto a la prueba en referencia, considera este tribunal que constituye una tarja, documento privado de especiales características, que no es susceptible de ser ratificado por el emisor en juicio, y que como tal debe ser valorado por el Juez, bajo el principio de la sana crítica como indicio de la existencia de la relación de trabajo, al ser diseñado en un formato específico por la institución bancaria, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sea claramente reconocidos por los usuarios de los servicios bancarios.

    3. Promovió en un (01) folio útil, Planilla de Cuenta Individual de Asegurado, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), obtenida de la Página Web de dicho ente, en fecha 17 de octubre de 2008. Al efecto, tenemos que si bien la parte demandada no realizó ninguna impugnación en relación a dicha instrumental, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no corresponderse con los hechos controvertidos en la presente causa.

    4. Promovió en diez (10) folios útiles, Controles de Asistencia Promotores Casa Social-Salud, emitidos por la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA. Al efecto, la parte demandada no realizó ninguna impugnación en relación a dicha instrumental, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, demostrándose con la misma la prestación de servicios y el cargo desempeñado por la actora.

    5. Promovió en tres (03) folios útiles, Recibos de Ticket de Alimentación emitidos por la empresa de servicios Ticket Alianza. Al efecto, la parte demandada no realizó ninguna impugnación en relación a dicha instrumental, considerando este Tribunal que se trata de tarjas de las cuales se evidencia que la accionada la cancelaba a sus trabajadores (incluyendo a la accionante) dicho beneficio, correspondiente en el caso concreto a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008 y enero de 2009.

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Solicitó de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los originales de todos los comprobantes de pago, formas 14-02 y 14-03 (planillas), y control de asistencia de promotores.

    Al respecto, debe señalarse que si bien los recibos de pago los firma el trabajador y que el patrono conserva los originales, ello no es suficiente para que se admita como prueba una copia simple, o al carbón, de dichos recibos, pues no están suscritos por el patrono y el modo de traerlos a juicio es la solicitud de exhibición

    En el caso concreto, la parte la parte demandada no realizó ninguna impugnación a las instrumentales consignadas por la actora como anexos a su escrito de promoción de pruebas, razón por la cual las partes consideraron inoficiosa la exhibición solicitada y ordenada en primera instancia.

  4. PRUEBA TESTIMONIAL: a. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos W.E.M., M.M., A.C. y A.D.V.F., todos venezolanos y mayores de edad, cuyos testimonios no fueron evacuados, por lo que no hay nada que valorar.

  5. PRUEBA DE INFORMES DE TERCEROS: Al Banco Occidental de Descuento, a los efectos de que dicha entidad bancaria informara a este Tribunal: a. Si la ciudadana L.M. posee una cuenta de ahorro signada con el No. 0116-0135-91-0194673138; b. Quién solicitó la apertura de la misma y si se trata de una cuenta nómina de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; y c. Si en la misma se recibió algún depósito de nómina por cuenta de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, durante el período comprendido de abril de 2008, hasta abril de 2009. Al efecto, en fecha 7 de julio de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la respuesta de lo solicitado mediante Oficio No. T6PJ-2010-2588, en la cual el ente requerido informó: que la cuenta nómina No. 0116-0135-91-0194673138, tiene por titular a la ciudadana L.M.; que la misma fue abierta en fecha 17 de julio de 2008, por instrucción de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; y que dicha cuenta no tuvo movimientos en los meses de enero, marzo y abril de 2009.

    Al respecto, se tiene como cierta la información suministrada, en virtud de que la misma no fue impugnada y que adminiculada con la libreta de ahorros a que se hizo referencia anteriormente, queda evidenciado el pago de remuneraciones a favor de la demandante a cargo del Estado Zulia, y la ausencia de depósitos en los meses de enero, marzo y abril de 2009.

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional), a los efectos de que informara a este Tribunal: a. Si la ciudadana L.M. está inscrita en dicha institución; b. La patronal que la inscribió; c. El número de cotizaciones realizadas y el salario base para cotizar; d. La fecha de inscripción y retirado, así como el motivo del respectivo retiro. Con respecto a este medio probatorio, no hay respuesta en actas, por lo cual nada hay que valorar.

    A la empresa de servicios Ticket Alianza, a los efectos de que informara: a. Si la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA contrató sus servicios para dar cumplimiento al beneficio alimentario a sus trabajadores; b. Desde cuándo y hasta cuando la GOBERNACIÓN contrató sus servicios; c. Si entre los beneficiaros de dicho beneficio se encuentra la ciudadana L.M..

    En fecha 28 de septiembre de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, respuesta de lo solicitado mediante Oficio No. T6PJ-2010-2590, en la cual se indica: que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA contrató sus servicios para dar cumplimiento al beneficio de alimentación, desde el mes de mayo de 2003, hasta el mes de diciembre de 2010 (según la última contratación), y que la ciudadana L.M. se encuentra entre las beneficiarias de dicho beneficio.

    Con respecto a la prueba informativa, se tiene como cierto su contenido, en virtud de no haber sido impugnado por el accionado, por lo cual, de la adminiculación de la prueba documental consistente en comprobantes de tickets con al prueba informativa, este Tribunal evidencia la cancelación del beneficio de alimentación durante el año 2008.

    La parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna.

    Analizados los elementos probatorios que constan en actas, observa el Tribunal que dada la falta de contestación a la demanda por parte de la Entidad Federal demandada, conforme a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debía entenderse como contradicha la demanda en todos sus puntos, recayendo al carga probatoria sobre el actor, en lo concerniente a la prestación personal del servicio, para así hacer surgir la presunción de laboralidad, y al respecto, observa el Tribunal que de las pruebas evacuadas en la presente causa, ha quedado evidenciada la existencia de la prestación personal de servicios de la accionante en favor del Estado Zulia, a cambio de una remuneración, de allí que demostrada la existencia de la relación de trabajo, no consta en actas prueba alguna que desvirtúe sus fechas de inicio y de terminación, el cargo desempeñado por la accionante, los salarios devengados y que el despido de la accionante haya estado fundamentado en causa legal, así como que no consta en actas que la demandada haya honrado los conceptos laborales reclamados. Así se establece.

    En consecuencia, pasa este Tribunal a establecer los conceptos laborales y cantidades de dinero adeudadas a la accionante, de la siguiente manera:

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 01 de abril de 2008

    Fecha de terminación de la relación de trabajo: 30 de abril de 2009

    Prestación de antigüedad e intereses.

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el artículo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recalculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

    Ahora bien, el salario con el cual se han de realizar el cómputo de la prestación de antigüedad, es el salario mínimo nacional fijado para cada período de tiempo, dicho salario fue dividido entre 30 días para así obtener el salario básico diario. Asimismo, no se evidencia de actas cancelaciones realizadas por concepto de horas extras u otros conceptos laborales que deban ser adicionados al salario devengado por el actor en cada oportunidad que fueron generados, por lo cual, el salario básico mensual ha de considerarse el salario normal devengado por la trabajadora, el cual igualmente fue dividido entre 30 días a los fines de obtener el salario normal diario.

    Asimismo, en conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contare el artículo 174 de la Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicios, teniendo en cuenta como base para dicho cálculo que tratándose que el demandado no es una empresa, deberá otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos 15 días de salario (Artículo 184), incorporando así de forma inmediata la porción alícuota de dicha bonificación al salario base.

    De la misma manera, se incorporará al salario, la porción mensual del bono vacacional, por cuanto este concepto forma parte del salario según dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndola a la actora, por el primer año laborado la cantidad de 7 días.

    Finalmente, obtenido el quantum del salario integral se procederá a multiplicarlo por cinco días (artículo 108 LOT), para así obtener el monto de la prestación de antigüedad.

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad genera intereses mensuales a partir del momento en que dicha prestación es calculada y acreditada; dichos intereses deben ser acreditados o depositados mensualmente y pagados anualmente al trabajador en su fecha aniversario de prestación de servicios.

    Si la prestación de antigüedad se mantiene en la contabilidad de la empresa, generará intereses a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, esto es, a la tasa de interés promedio entre la tasa activa y pasiva bancaria (literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    A tal efecto, procederá a continuación este Tribunal a realizar el cálculo de los intereses devengados por la prestación de antigüedad, conforme al siguiente procedimiento: 1) Los intereses se calcularán sobre el monto acumulado por concepto de prestación de antigüedad. 2) La tasa que resulta aplicable, es la promedio entre activa y pasiva bancaria publicada en la Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela mes a mes. 3) Para el cálculo del interés correspondiente a cada mes específico, se aplicará la tasa de dicho mes al monto acumulado por concepto de prestación de antigüedad; luego se divide el resultado entre 365 y se multiplica por la cantidad de días que tenga el mes. 4) Los intereses se capitalizarán anualmente.

    Interés = Prestación de antigüedad x tasa de interés / 365 x días del mes.

    Período Salario diario Alícuota bonificación fin de año Alícuota bono vacacional Salario integral Días Prestación de antigüedad Antigüedad acumulada Tasa Promedio (%) Intereses Capitalización de intereses

    01.04.2008 al 30.04.2008 No genera

    01.05.2008 al 31.05.2008 No genera

    01.06.2008

    al 30.06.2008 No genera

    01.07.2008 al 31.07.2008 26,64 1.11 0.52 28.27 5 141.35 141.35 20.30 2.43

    01.08.2008 al 31.08.2008 26,64 1.11 0.52 28.27 5 141.35 282.72 20.09 4.90

    01.09.2008

    Al 30.09.2008 26,64 1.11 0.52 28.27 5 141.35 424.07 19.68 6.85

    01.10.2008 al 31.10.2008 26,64 1.11 0.52 28.27 5 141.35 565.42 19.82 9.51

    01.11.2008 al 30.11.2008 26,64 1.11 0.52 28.27 5 141.35 706.77 20.24 11.75

    01.12.2008 al 31.12.2008 26,64 1.11 0.52 28.27 5 141.35 848.12 19.65 14.15

    01.01.2009

    Al 31.01.2009

    26,64 1.11 0.52 28.27 5 141.35 989.47 19.76 16.60

    01.02.2009 al 28.02.2009 26,64 1.11 0.52 28.27 5 141.35 1.130.82 19.98 17.33

    01.03.2009 al 31.03.2009 26,64 1.11 0.52 28.27 5 141.35 1.272.17 19.74 21.32

    01.04.2009 al 30.04.2009 26,64 1.11 0.52 28.27 5 141.35 1.413.52 18,77 21.80 126.64

    En total, el demandado adeuda a la accionante por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de bolívares 1mil 413 con 52 céntimos, y por concepto de intereses de prestación de antigüedad, la cantidad de bolívares 126 con 84 céntimos, todo lo cual hace un total de prestación de antigüedad más intereses devengados por la prestación de antigüedad que alcanza a la suma de bolívares 1 mil 540 con 36 céntimos.

    Vacaciones vencidas 2008-2009.

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    De su parte, el artículo 225 eiusdem, regula el derecho del trabajador al pago de vacaciones fraccionadas al término de la relación de trabajo, cuando la relación laboral termine por causa distinta al despido justificado, en proporción a los meses completos de servicio que haya cumplido el trabajador durante el año en que haya finalizado la relación laboral, con referencia a la remuneración que se hubiera causado por las vacaciones anuales, lo que implica que si la terminación del servicio ocurre después del primer año de servicio, ha de tomarse en consideración, los días adicionales, tanto de vacaciones como de bono vacacional a que hubiere tenido derecho el trabajador de llegar a cumplir el año de servicio.

    Ahora bien, reclama el actor las vacaciones vencidas período 2008-2009 y el correspondiente bono vacacional.

    En consecuencia, no habiendo demostrado el demandado haber honrado el concepto reclamado, le corresponden a la actora, las siguientes cantidades de dinero, a razón del último salario devengado:

    Vacaciones vencidas del período del 01 de abril de 2008 al 01 de abril de 2009: 15 días a razón de bolívares 26 con 64 céntimos, resulta la cantidad de bolívares 399 con 60 céntimos.

    Bono vacacional vencido 2008-2009: 7 días a razón de bolívares 26 con 64 céntimos, resulta la cantidad de bolívares 186 con 48 céntimos.

    Total vacaciones y bono vacacional: Bolívares 586 con 08 céntimos.

    Bonificación de fin de año.

    Al respecto, el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, establece que las empresas deberán distribuir entre todos los trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual; dicha obligación tendrá con respeto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de 15 días y como límite máximo, el equivalente al salario de 4 meses; cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Igualmente cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

    El artículo 184 eiusdem, establece que los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a los trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos 15 días de salario.

    En este caso, al no ser el estado Zulia una empresa, corresponde la aplicación del artículo 184 referido.

    En el caso concreto, la demandante reclama las bonificaciones de fin de año de los ejercicios económicos 2008 y 2009, las cuales, como quiera que la demandada no demostró haber cancelado los conceptos reclamados, le corresponde a la actora, el pago de las siguientes cantidades de dinero, con una base de cálculo de 15 días, límite mínimo, y en proporción al tiempo laborado en cada ejercicio económico:

    Con respecto al salario base de cálculo para la bonificación de fin de año, conforme a las sentencias de la Sala de Casación Social números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año, pues el salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley.

    Ejercicio económico 2008: 15 días / 12 meses x 9 meses laborados = 11,25 días x Bs.25,95 = Bs.292,01

    Ejercicio económico 2009: 15 días / 12 meses x 4 meses laborados = 5 días x Bs26,64 = Bs.133.20

    Total bonificación de fin de año………………………. Bs.425,21

    Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso.

    En relación a la terminación de la relación de trabajo, alega la demandante que fue despedida injustificadamente.

    En relación a tal alegato, se observa que la parte actora logró demostrar la prestación de servicios, por lo cual establecida la existencia de la relación de trabajo, se tiene como cierto el hecho del despido, por lo cual correspondía al empleador la carga de la prueba de las causales del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, sin que exista en actas prueba alguna, por lo cual, habiendo quedado establecido que la demandante fue despedida injustificadamente le corresponde el pago de las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    Indemnización por Despido y Sustitutiva del Preaviso.

    Ley Orgánica del Trabajo Días a indemnizar Salario integral Total

    Artículo 125, 1er. aparte

    30 28,27 848,10

    Artículo 125, 2do Aparte 30 28,27 848,10

    Total indemnización por despido y sustitutiva del preaviso Bs.1.696,14

    Diferencias de salario.

    Alega la demandante que el demandado le adeuda las diferencias salariales producto de haber recibido durante los meses de abril de 2008 hasta diciembre de 2008, un salario inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual para el mes de abril de 2008 alcanzaba a la cantidad de bolívares 614 con 79 céntimos mensuales (Diario: Bs.20,49) y para el período de mayo de 2008 al mes de abril de 2009, alcanzaba a la cantidad de 799 con 23 céntimos mensuales (diario:26,64).

    No habiendo demostrado el demandado haber cancelado las diferencias salariales reclamadas, las mismas resultan procedentes, en la cantidad de bolívares 2 mil 65 con 95 céntimos, de la cual debe deducirse la cantidad de bolívares 512 con 33, que fue cancelada el 31 de mayo de 2008 por concepto de diferencias salariales dejadas de cancelar, según consta del recibo de pago 00078718 que corre agregado al folio 62 del expediente, por lo cual, queda una diferencia a favor de la demandante por la cantidad de bolívares 1 mil 553 con 62 céntimos.

    Salarios dejados de cancelar.

    Reclama la demandante el pago de la cantidad de bolívares 3 mil 196 con 80 céntimos, correspondientes a los salarios dejados de cancelar durante los meses de enero a abril de 2009, ambos meses inclusive, observando el Tribunal que habiendo quedado establecida la existencia de la relación de trabajo, el demandado no produjo ninguna prueba tendiente a demostrar su pago, y por el contrario, de la prueba de informes obtenida del Banco Occidental de Descuento, se demuestra la no cancelación de los salarios correspondientes a dicho período, por lo que se declara su procedencia en base a un salario de bolívares 799 con 23 céntimos mensual. Así se declara.

    Beneficio establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

    Reclama la demandante el pago del beneficio de alimentación, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, sin que conste en actas que el demandado haya dado cumplimiento al pago referido, por lo cual, le corresponden a la demandante por el período del 1º de enero de 2009 al 30 de abril de 2009, la cantidad de 85 días laborados, que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs. F. 13,75 (0,25% de 55 U.T.), arrojan la cantidad total de Bs. F. 1.168,75, que se condena al Estado Zulia a pagarle a la actora.

    RESUMEN

    Prestación de antigüedad e intereses de la prestación de antigüedad Bs.1.540,36

    Vacaciones y bono vacacional Bs.586,08

    Bonificación de fin de año Bs.425,01

    Indemnización por despido y sustitutiva del preaviso Bs.1.696,14

    Diferencias de salario Bs.1.553,62

    Salarios dejados de cancelar Bs.3.196,80

    Beneficio establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores Bs.1.168,75

    TOTAL Bs.10.166.76

    Los conceptos anteriormente identificados, alcanzan a la cantidad de bolívares 10 mil 166 con 76 céntimos, la cual deberá ser cancelada a la demandada con cargo al Estado Zulia.

    Intereses de mora y corrección monetaria

    Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi&Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    De conformidad con el artículo 92 constitucional, se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, así como de los demás conceptos laborales condenados, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, el 30 de abril de 2009 y serán computados de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, cuantificados a continuación, sin que para su cálculo opere el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    Lapso Prestaciones adeudadas Bs. Tasa de interés % Intereses de mora sin capitalización. Bs.

    Mayo 2009 10.166,76 18,77% 162,07

    Junio 2009 10.166,76 17,56% 146,73

    Julio 2009 10.166,76 17,26% 149,03

    Agosto 2009 10.166,76 17,04% 147,13

    Septiembre 2009 10.166,76 16,58% 138,54

    Octubre 2009 10.166,76 17,62% 152,14

    Noviembre 2009 10.166,76 17,05% 142,47

    Diciembre 2009 10.166,76 16,97% 146,53

    Enero 2010 10.166,76 16,74% 144,54

    Febrero 2010 10.166,76 16,65% 129,85

    Marzo 2010 10.166,76 16,44% 141,95

    Abril 2010 10.166,76 16,23% 135,62

    Mayo 2010 10.166,76 16,40% 141,61

    Junio 2010 10.166,76 16,10% 134,53

    Julio 2010 10.166,76 16,34% 141,09

    Agosto 2010 10.166,76 16,28% 140,57

    Septiembre 2010 10.166,76 16,10% 134,53

    Octubre 2010 10.166,76 16,38% 141,43

    Noviembre 2010 10.166,76 16,25% 135,78

    Diciembre 2010 10.166,76 16,45% 142,04

    Enero 2011 10.166,76 16,29% 140,66

    Febrero 2011 10.166,76 16,37% 127,67

    Marzo 2011 10.166,76 16% 138,15

    Abril 2011 10.166,76 16,37% 136,79

    Mayo 2011 10.166,76 16,64% 143,68

    Junio 2011 10.166,76 16,08% 140,38

    Julio 2011 10.166,76 16,52% 142,64

    Agosto 2011 10.166,76 15,94% 137,63

    Septiembre 2011 10.166,76 16,% 133,69

    Octubre 2011 10.166,76 16,39% 141,52

    Noviembre 2011 10.166,76 15,43% 128,93

    Diciembre 2011 10.166,76 15,03% 129,78

    Total intereses moratorios al 31 de diciembre de 2011. Bs.4.489,70

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria al presente fallo, y conforme a lo que dispone el artículo 89 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que se aplica por mandato del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, y no el Índice Nacional de Precios como lo estableció el a-quo, y se excluirá del cómputo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, por lo que se modifica el fallo sometido a consulta en este punto.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios que se hayan podido causar desde el 31 de diciembre de 2011 hasta que el fallo haya quedado definitivamente firme, pues para el momento de publicación de esta sentencia la tasa de interés aplicable para los intereses moratorios se corresponde a la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.839 de fecha 10 de enero de 2012, adecuada al mes de diciembre de 2011 y la corrección monetaria; y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    En razón de los argumentos señalados, se modificará el fallo sometido a consulta, en atención a la motivación establecida por este tribunal, y declarará con lugar la demanda, sin que haya condena en costas dado el carácter legal de la consulta. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1°) HA LUGAR LA CONSULTA LEGAL de la sentencia proferida en fecha 12 de agosto de 2011en la presente causa por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

    2º) CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana L.M.M.L. en contra del ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, por lo que se condena al ESTADO ZULIA a pagar ala ciudadana L.M.M.L., la cantidad de bolívares 14 mil 656 con 46/100 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, esto es, prestación de antigüedad con sus intereses, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, salarios dejados de pagar, diferencias salariales, beneficio contemplado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, más los intereses moratorios y la corrección monetaria.

    3°) SE MODIFICA el fallo sometido a consulta.

    4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

    SE ORDENA la notificación del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, con oficio y acompañando copia certificada de la presente decisión.

    En atención a los privilegios procesales de que goza el Estado Zulia, de conformidad con el artículo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y que se aplica de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificado el Procurador del Estado Zulia, y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    Dada en Maracaibo a veintitrés de enero de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (Fdo.)

    _______________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    (Fdo.)

    ____________________________

    R.H.H.N.

    Publicada en su fecha a las 14:58 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152012000012

    El Secretario,

    L.S. (Fdo.)

    _____________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jmla

    ASUNTO: VP01-L-2009-001794

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 23 de enero de 2012

    201º y 152º

    ASUNTO: VP01-L-2009-001794

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    R.H.H.N.

    Secretario

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