Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº RCA-2013-00045.

RECURRENTES: L.M.D.L.O., L.M.D.L.O., E.M.D.L.O. y G.D.D.L.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-6.881.566, V-10.321.537, V-6.881.567 y V-9.539.944, correlativamente.

APODERADO JUDICIAL:

S.C.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.889.

RECURRIDO:

Acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 519-13, punto de cuenta Nº 01, de fecha 21 de Mayo de 2013, mediante el cual acordó el Inició del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento.

APODERADOS JUDICIALES: R.F.J.G., G.S.Y.Y. y E.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 82.103, 127.970 y 133.299 correlativamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECAIMIENTO DEL OBJETO).

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento en fecha 01-08-2013, en v.d.R.C.A.A.d.N., interpuesto por la abogada: M.A.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.946, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos: L.M.D.L.O., L.M.D.L.O., E.M.D.L.O. y G.D.D.L.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-6.881.566, V-10.321.537, V-6.881.567 y V-9.539.944, correlativamente, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 519-13, punto de cuenta Nº 01, de fecha 21 de Mayo de 2013, mediante el cual acordó el Inició del Procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, decretado sobre un lote de terreno denominado “EL ROBLE”, con una extensión de UN MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1954 has con 4236 M2), ubicado en el Sector Mata Larga La Campiña, Parroquia Capital Guanare, Capital Papelón, Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por J.V., O.M., W.V., M.Y., R.U.A. y caño el Roble de por medio; SUR: Terrenos ocupados por Agropecuaria El Urero, C.V.d.M. y A.J.d.N.; ESTE: Terrenos ocupados por J.U.A., P.E.M., M.H., R.M. y P.M. y OESTE: Terreno ocupado por Cooperativa Las Garzas, R.L., y terreno administrado por el INTI. Asimismo, presentó recaudos relacionados con: Poder, Tradición legal del inmueble, notificación del acto administrativo entre otras documentales.

En fecha 05-08-2013 (Folio 499), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso y se formó expediente bajo el número de orden Nº RCA-2013-00045.

En fecha 12-08-2013 (Folio 502 al 531), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la notificación del ente recurrido, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante oficios y para la práctica de las mismas se comisionó a los Juzgados Primeros de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordenó la remisión de los antecedentes administrativos mediante oficio, así como la notificación de los terceros interesados y de quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa a través de la publicación de un cartel, esta última de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-11-2012, publicada en Gaceta Judicial y en Gaceta Oficial de fecha 05-12-2011.

En fecha 24-09-2013 (Folio 541), mediante diligencia compareció la abogada: Yveth González, en su carácter de coapoderada judicial de la parte accionada, dándose por notificada en la presente causa.

En fecha 24-09-2013 (Folio 567), se dictó auto mediante el cual se suspendió la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 14-11-2013 (Folios 584 al 601) se recibió comunicación Nº JT-GUA. 0108-2013, emanado de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras Portuguesa, suscrita por el Licenciado: Ramón Enrique Rodríguez, mediante el cual remitió copia fotostática certificada de la Notificación del Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras, cartel de Notificación y mapa de Levantamiento Planimetrito, dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión Nº 547-13, punto de cuenta Nº 02, de fecha 09-10-2013, dirigido a los ciudadanos: L.M.d.L.O., L.M.d.L.O., E.M.d.L.O., G.D.d.L.O. y a cualquier ciudadano que considere tener algún derecho o interés legitimo, personal o directo de la apertura del procedimiento administrativo.

En fecha 07-01-2014 (Folio 602), se dictó auto mediante el cual se reanudó la causa. Asimismo, se fijó un lapso de cinco (05) días continuos como término de la distancia y vencido el mismo un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente, a los fines de que el ente recurrido y los terceros interesados procedan a oponerse al recurso.

Llegada la oportunidad para ejercer oposición al presente recurso el ente recurrido cumplió con dicha carga oponiéndose al mismo mediante escrito de fecha 22-01-2014, constante de ocho (08) folios utilizados (Folios 603 al 610).

Vencido dicho lapso se aperturó de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas y llagad la oportunidad para ello sólo hizo uso de tal derecho la parte recurrente, mediante escrito constante de cuatro (04) folios utilizados (Folios 616 al 619), y en auto de fecha 20-02-2014 (Folio 880), se admitieron las mismas (documentales, experticia y inspección judicial)

Ahora bien, este Tribunal visto los escritos que corren a los folios 584 al 601, procede a resolver:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 519-13, punto de cuenta Nº 01, de fecha 21 de Mayo de 2013, mediante el cual acordó el Inició del Procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, y en este sentido, se observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, fue dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga y cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este orden de ideas, se trae a colación el contenido del artículo 156 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. - Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (Lo subrayado por el Tribunal).

Asimismo la Disposición Final Segunda de la referida Ley, en su único aparte, dispone lo siguiente:

…Omissis…

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título. (Lo subrayado por el Tribunal).

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como juzgados de primera instancia, observando quien aquí decide que el acto impugnado dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), quien decretó el Inició del Procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado “EL ROBLE”, ubicado en el Sector Mata Larga La Campiña, Parroquia Capital Guanare, Capital Papelón, Municipio Guanare del estado Portuguesa y cuyo acto recurrido fue dictado por un ente agrario, lo cual se desprende del TÍTULO IV, DE LOS ENTES AGRARIOS, CAPÍTULO I, DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS de la Ley que rige la Materia.

En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, así como el órgano que dictó el acto, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad incoado. Así se declara.

DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO:

En relación a este particular, quien aquí decide observa que corre a los folios (584 al 601), comunicación Nº JT-GUA. 0108-2013, de fecha 12-11-2013, emanada de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras Portuguesa, así como Cartel de Notificación y Acto Administrativo de fecha 09-10-2013, punto de cuenta Nº 02, en sesión Nº 547-13, dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), los cuales fueron recibidos en esta instancia en fecha 14 de Noviembre del año 2013, en copias fotostáticas certificadas y dirigidos a los ciudadanos: L.M.d.L.O., L.M.d.L.O., E.M.d.L.O., G.D.d.L.O. y a cualquier ciudadano que tenga algún derecho o interés legítimo, personal o directo en la apertura del procedimiento administrativo al cual hace referencia.

Ahora bien, considera necesario quien aquí juzga mencionar el hecho que para que una causa culmine lo natural es a través de la sentencia como tal, es decir, que resuelva el fondo del asunto, bien sea, de una demanda o de una solicitud, siendo ese el modo normal de poner fin al juicio, pero es el caso, que pueden surgir modos distintos del normal por las cuales no se haga necesario llegar a dictar sentencias de fondo en dichas causas como ocurre cuando estas concluyen a través del decaimiento del objeto y en tal sentido se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de septiembre de 2007, en el expediente N° 1998-15247, en la cual se estableció lo siguiente:

…Omissis…

…En consideración a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Alzada traer a colación el criterio asumido en aquellos casos en los cuales la Administración Tributaria ha revocado o anulado, según el caso, el acto impugnado que constituye el objeto del recurso contencioso tributario (Vid. entre otras, sentencia No. 00906 del 30 de marzo de 2005, caso: Representaciones Orbis, S.A.), en el cual estableció lo siguiente:

Así, vistos los términos en que la Administración Tributaria procedió a revocar el acto objeto de impugnación ante el a quo, acogiendo plenamente el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en su decisión N° 1178 del 26 de septiembre de 2002, caso Domínguez & Cia, Caracas, S.A., (…) observa esta Sala que ha decaído de manera sobrevenida el objeto del proceso y, en consecuencia, del presente recurso de apelación, vista la existencia en autos del acto revocatorio del acto originalmente impugnado por la sociedad mercantil contribuyente, motivo por el cual resulta forzoso declarar que esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.

(Destacado de la Sala).

Atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Tribunal procede hacer una revisión minuciosa del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 09-10-2013, Punto de Cuenta 02, Sesión 547-13, que corre a los folios 589 al 600, del cual se constata lo siguiente:

…Omissis…

INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS sobre un lote de terreno denominado “EL ROBLE”, ubicado en el Sector MATA LARGA-LA CAMPIÑA, Parroquia CAPITAL GUANARE-CAPITAL PAPELÓN, Municipio GUANARE-PAPELÓN del estado PORTUGUESA, constante de una superficie de mayor extensión de MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.954 Has con 4.236 M2); siendo la superficie a rescatar de NOVECIENTAS SETENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (977 HAS CON 4.236 M2).

II

DE LOS HECHOS:

En fecha 5 de agosto de 2013, los ciudadanos L.M., L.M., E.M. y G.D.D.L.O., titulares de las cédulas de identidad V-6.881.566, V-10.321.537, V-6.881.567, y V-9.539.944, respectivamente, en su carácter de ocupantes del lote de terreno denominado “EL ROBLE”, ubicado en el Sector Mata Larga – La Campiña, parroquia capital Guanare Capital Papelón, Municipio Guanare-Papelón del estado Portuguesa, interpusieron Recurso de Nulidad por razones de ilegalidad e Inconstitucional contra el acto administrativo objeto de la presente revisión no obstante este directorio sin ánimos de quebrantar la norma, en lo relativo al agotamiento de la vía administrativa, en virtud de que criterio del sentenciador podría inferir que existe cosa juzgada administrativa, y el objeto principal del procedimiento, podría no surtir los efectos jurídicos a futuro, es por lo que se procede a la revisión del mismo partiendo del principio de autotutela que le existe. (Folio 594).

III

DEL DERECHO:

CONSIDERACIONES A LA REVISIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO FECHA 21 DE MAYO DE 2013, ACORDADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, EN SESIÓN Nº 519-13, MEDIANTE PUNTO Nº 001:

En el caso de marras, observamos como el acto administrativo, si bien es cierto, ha sido dictado por un cuerpo colegiado, no es menos cierto, sin la debida conformación del mismo, sería objeto de una causa de anulación, en este sentido, al no efectuarse la convocatoria en la forma de vida instalarse la reunión sin el quórum legal, podría ser declarada la nulidad del acto dictado en esas condiciones, como en efecto. Sobre este particular, cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos 117 numerales 1, 3, 6, 19 y 27 concatenados estos, con el artículo 125 numeral 9 y 126 numeral 8 de la precitada Ley, los cuales contemplan las atribuciones tanto del directorio como del Presidente del Instituto, siendo de vital importancia resaltar que el acto administrativo objeto de revisión, mal pudo materializarse sin la debida suscripción de aquel encargado (Presidente), por una parte de ejecutar la decisión que en seno de este cuerpo colegiado emanara, y por la otra, siendo el llamado por ley para su convocatoria, o en su defecto cuando lo solicitaren dos (2) o más de sus miembros, a tenor de lo previsto en el artículo 123 eiusdem. (Lo Subrayado por el Tribunal) (Folio 595).

IV

DE LA POTESTAD DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS:

...artículo 83: Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo el cual reza:

… La administración podrá en cualquier momento, (sub) de oficio o a la solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella…

… lo cual no obsta a que este Directorio proceda a revisar de oficio los actos dictados con ocasión a un procedimiento administrativo previo.

…No obstante puede ocurrir que la administración advierta después de dictado un acto administrativo, que este adolece de alguna irregularidad jurídica, en todo caso, puede la administración unas veces de oficio y otras de parte interesada, recaer en un nuevo acto administrativo que extinga la fuerza jurídica del primero, como en el caso de marras. (Lo subrayado por el Tribunal) (Folio 596).

En el caso subiudice, tomando en consideración de que la administración tiene la potestad de proceder por si misma, a declarar la extinción o reforma de los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad, y en este caso in concreto, siendo por razones de conveniencia y oportunidad, la rectificación del acto administrativo acordado en fecha 21 de mayo de 2013, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 519-13, mediante el punto Nº 001, todo ello, partiendo de la teoría de que la disposiciones previstas en la Ley que regula los procedimientos administrativos y la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, serán aplicables de manera de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el título relacionado con el Rescate, es por lo que se procedió a la revisión del acto indicado inicialmente. Esta potestad de declaratoria de nulidad que esta prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia de particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados (Folio 597).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resuelto lo anterior, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, como cuerpo colegiado, tomando en consideración la medida de protección acordada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado, en fecha 2 de octubre de 2013, procede a declarar la revisión del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 001, de fecha 21 de mayo de 2013, acordado en sesión Nº 519-13, solo en lo que respecta a la superficie objeto de Inicio de Rescate, es decir, que este Instituto se reserva la facultad de Iniciar el Procedimiento Administrativo de Rescate, sobre la superficie constante de NOVECIENTAS SETENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (977 ha con 4236 m2), todo ello, con la finalidad de no desacatar la referida medida de protección, e igualmente, se reserva el derecho de establecer los linderos y coordenadas, toda vez, que se realice la medición in situ, ya que la medida de protección acordada en nada referencia a la ubicación precisa sobre la cual recae. Asimismo, establece la salvedad de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) y las mejoras existentes en el predio arriba identificado. Así, se decide (Lo subrayado por el Tribunal).

V

DECISIÓN

Visto y considerado los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 125, numerales 8 y 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda:

PRIMERO

SE DECLARA la revisión del acto administrativo contenido en el punto de cuenta 001, de fecha 21 de mayo de 2013, acordada en sesión Nº 519-13, en los términos y condiciones, los cuales han quedado suficientemente expuestos en el presente punto de cuenta. (Lo subrayado por el Tribunal)

SEGUNDO

INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS, sobre un lote de terreno denominado “EL ROBLE”, ubicado en el Sector MATA LARGA-LA CAMPIÑA, Parroquia CAPITAL GUANARE-CAPITAL PAPELÓN, Municipio GUANARE-PAPELÓN del estado PORTUGUESA, constante de una superficie de mayor extensión de MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.954 Has con 4.236 M2); siendo la superficie rescatar de NOVECIENTAS SETENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (977 HAS CON 4.236 M2).

TERCERO

SE ORDENA la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, establecer los elementos identificatorios, tales como linderos particulares con coordenadas UTM-REGVEN, sobre los cuales recae el presente inicio del procedimiento de rescate, es decir, las NOVECIENTAS SETENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (977 HAS CON 4.236 M), todo ello, con el objeto de no desacatar la medida de protección acordada por el Juzgado.

CUARTO

NOTIFICAR a los ciudadanos L.M., L.M., E.M. y G.D.d.L.O., titulares de las cédulas de identidad V-6.881.566, V-10.321.537, V-6.881.567 y V-9.539.944, en su carácter de ocupantes del lote de terreno objeto del presente procedimiento, así como también a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asuntos sobre el predio ya identificado, de conformidad con articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

QUINTO

DELEGAR en el presidente de este instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 599 y 600)

Vistos los términos en que la Administración Agraria procedió a la revisión del acto impugnado ante este Tribunal y parcialmente transcrito el identificado con el punto de cuenta Nº 02, en sesión Nº 547-13, de fecha 09-10-2013, se desprende que la misma anuló el acto objeto del presente recurso, en los siguientes términos: Se observa que el acto inicial fue por 1954 hectáreas con 4236 M2 y el acto administrativo (2do acto de revisión), se dicta a los fines de respetar la medida que recae sobre 977 hectáreas con 4236 M2, constituyendo esta la mitad de la superficie protegida con la medida cautelar otorgada, la cual se decretó por el lapso de seis meses contados a partir del día 02-10-2013, es decir, que la misma cumplió su fin para el momento en que fue dictada (Como accesorio de la presente causa); asimismo, se observa que el ente recurrido estableció que en relación a estas hectáreas se reservaría la facultad de iniciar el correspondiente procedimiento administrativo de rescate, no obstante el cumplimiento de la medida otorgada por este Juzgado e igualmente este segundo acto se decreta sobre las 977 hectáreas no protegidas por la medida cautelar anteriormente mencionada y ordena su ejecución conforme al particular quinto del referido acto; aunado a ello, los fundamentos del acto se basan en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando “que la administración puede dictar un nuevo acto administrativo que extinga la fuerza jurídica del primero como en el caso de marras”; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el DECAIMIENTO DE MANERA SOBREVENIDA DEL OBJETO DEL PROCESO y como efecto de ello EXTINGUIDA LA INSTANCIA, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que acoge esta Juzgadora con fundamento en la disposición contenida en el artículo 321 del Código De Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO DE MANERA SOBREVENIDA DEL OBJETO DEL PROCESO del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, interpuesto por la abogada: M.A.C.C., actuando como coapoderada judicial de los ciudadanos: L.M.D.L.O., L.M.D.L.O., E.M.D.L.O. y G.D.D.L.O., plenamente identificados, contra el acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 21 de Mayo de 2013.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso.

TERCERO

Se ordena el cierre del cuaderno de medida, en virtud que se declaró el decaimiento del presente proceso y atendiendo el principio que lo accesorio sigue a lo principal, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo. Guanare, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil catorce (14-05-2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario,

Abg. G.S.B.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a 10:00 a.m. Conste.

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