Decisión nº 216-14 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 Junio del 2014

204º y 155º

Ponenta: Jueza Presidenta R.M.T.

Asunto Nº CA- 1791-14 VCM

Resolución Judicial Nro. 216 -14

En fecha 14 de mayo de 2014, fue interpuesto recurso de apelación por la abogada J.B.G., en su condición de Defensora Pública Segunda (02º) con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, contra la decisión dictada en la audiencia oral conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en fecha 09 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual se le decreta la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236 numerales, 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano L.I.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.676.583, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración vía oral en grado de continuidad previsto y sancionado en el articulo en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En fecha 28 de Mayo de 2014, mediante resolución judicial N° 207-14, con ponencia de la jueza presidenta, abogada R.M.T. se admitió el presente recurso de apelación.

En este orden de ideas, estando dentro del lapso de Ley, pasa a pronunciarse en el fondo del asunto, en los términos siguientes

Motivación para decidir

En fecha 9 de mayo de 2014, fue presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidiendo la jueza entre otras cosas la acreditación del delito de Abuso Sexual a Niña vía oral continuado, establecido en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictando medida privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano L.R.I.P., titular de la cédula de identidad Nº V-18.676.583.

Contra dicha providencia la Defensa Pública Décima con Competencia en Materia Especial de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a interponer recurso de apelación, aduciendo que el fallo no explica los motivos que le llevan a atribuir al imputado la comisión del delito en cuestión, incurriendo en el vicio de inmotivación.

En su providencia la Jueza de instancia, procedió a indicar que con relación al numeral 2 del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer que de autos emergen suficientes elementos, los cuales fueron descritos con anterioridad, a saber: Acta de Denuncia realizada por la representante legadle la víctima, ciudadana CHEIROVIS RODRÍGUEZ, así como Acta de Prueba Anticipada realizada a la víctima; que conllevaron a la decisora a considerar que el ciudadano L.R.I.P., titular de la cédula de identidad Nº V-18.676.583, pudiera ser el autor del hecho, ya que la víctima procede en la prueba anticipada a identificarlo como la persona que procedió a introducirle su pene en la boca.

Lo anterior conlleva a indicar que no todo el tiempo la motivación se ha de realizar de una manera extensa, sino que la misma sea suficiente para dar respuesta de manera fundada a los requerimientos realizados por las partes y sus representantes en el proceso, pero si bien es cierto que la apelación es la manera de denunciar las fallas que pudiera presentar una resolución judicial, no es menos cierto que la denuncia debe ser realizada atacando los vicios de manera cierta y no simplemente apelar por no estarse de acuerdo con lo decidido.

En el caso de marras al momento de que la jueza indica los elementos de convicción que la hacen considerar a la persona que se le presenta como el autor de un hecho punible, basándose en una situación como la que nos ocupa en una prueba anticipada, donde la víctima indica el nombre del imputado como la persona que la sometió a un acto que vulnera la libertad sexual de una persona, que es una niña, la cual no tiene el discernimiento suficiente a fin de expresar su voluntad de querer o no realizar un acto de la magnitud denunciada.

La relación de causalidad que exige la defensa en su apelación no tiene que ser establecida en un capítulo aparte, ya que puede darse en la motivación que realice la decisora, por cuanto al acreditar el hecho punible y después expresar:

…el imputado…es el autor en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal…ya que...la víctima…fue muy precisa al identificar al imputado por su nombre e indicar los hechos por los cuales fue denunciado que dicho ciudadano le metió el pipi en la boca dos veces y que fue en la bodega del Portu…

.

Con ello considera esta Alzada, que la juzgadora destacó la participación del imputado en el hecho, basándose como exige la normativa en los elementos de convicción existentes, además de fundar de manera coherente las razones que conllevaron a su decreto de privación de libertad, el cual no puede considerarse como un adelanto de la penalidad, sino que el legislador, desarrollando lo consagrado en la Constitución, en su artículo 44.1, procedió a establecer la manera en como ese derecho de libertad podía ser limitado, siendo uno de los supuestos la existencia razonable por la magnitud de la pena que la persona a quien se le imputara un delito cuya sanción en su límite máximo sea igual o superior a los diez años de privación de libertad, pudiera fugarse, exigiendo el legislador una motivación cuando se considere lo contrario, ya que la ley obliga en estos casos a privar de libertad.

En otros términos, la motivación que debe hacerse en las decisiones judiciales, no todo el tiempo, dependiendo del rol que se desempeñe en el proceso puede convencer, pero esto no implica que esa falta de fundamentación denunciada deba considerarse como tal por este órgano revisor, toda vez que la instancia revisora puede establecer que la misma carece del vicio que la anula, como es el caso que nos ocupa, por lo que se ha de declarar sin lugar la apelación que hiciera la Defensa del ciudadano L.R.I.P., titular de la cédula de identidad Nº V-18.676.583, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Dispositiva

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara Sin lugar Sin lugar el interpuesto recurso de apelación por la abogada J.B.G., en su condición de Defensora Pública Segunda (02º) con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, contra la decisión dictada en la audiencia oral conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en fecha 09 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual se le decreta la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236 numerales, 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano L.I.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.676.583, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración vía oral continuada previsto y sancionado en el artículo en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente

.

Regístrese, déjese copia, Notifíquese y Cúmplase

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

(Ponenta)

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

O.C.

ABOGADA V.A.M.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

Asunto N° CA-1791-14 VCM

RMT/VAM/OC/ocs/rmt.-

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