Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, diez (10) de agosto del dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2016-000002

ASUNTO: FH16-X-2016-000027

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 22.808.201.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano G.P.G., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.077.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, representada por la Procuraduría General de la República.-

APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado judicial constituido en los autos.

PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderados judiciales, legales o estatutarios constituidos en los autos.

MOTIVO: INHIBICION del Abogado A.L.L.Q., en su condición de JUEZ CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.

II

PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), se recibió asunto signado con el Nº FH16-X-2016-000027, conformado por ocho (08) folios útiles, por inhibición planteada por el Abogado A.L.L.Q., en su condición de Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la misma.

Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa de naturaleza Contencioso Administrativa, el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al respecto, establece lo siguiente:

Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse

Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causal imputada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA INHIBICION PLANTEADA

En Acta de fecha veinte (20) de julio del año dos mil dieciséis (2016), que encabeza el presente Cuaderno, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

Revisada la causa signada bajo el Nº FP11-N-2016-000002, llevado por este Tribunal que regento, contentivo de RECURSO DE NULIDAD, contra la Providencia administrativa signada con el numero: 2007-427, en fecha Veintidós de Agosto de 2007, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, se encuentra como apoderado del recurrente el ciudadano G.P.G., Venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Numero 24.077, como consta en el folio Trescientos Ochenta y Ocho (388) de la primera pieza de la causa antes mencionada, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su articulo 42, numeral 3, pues el de conocimiento publico que antes de ocupar la magistratura que hoy represento, me encontraba como abogado en ejercicio y en varias ocasiones tuve inconvenientes con el abogado antes mencionado.

Ahora bien, considerando que la función del juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre las cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso en concreto, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; y en razón de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por M.d.C.J., expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

Por lo que, en mis funciones como abogado en ejercicio en fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, solicité en el archivo un expediente signado con la nomenclatura FP11-N-2012-229, en razón de ello el ciudadano G.P.G., solicito el mismo expediente minutos después de mi persona, me encontraba en el proceso de revisión, cuando es que el solicito hablar con la secretaria, indicándole que quería ver su expediente ya que era su derecho, el alguacil de esa oportunidad el ciudadano E.M., me solicita formalmente el expediente lo cual sin ningún problema accedí a ello, ya que había finalizado de observar las actuaciones pertinentes, es en ese instante en el que con un tono grosero, sarcástico y desafiante, con miras a la provocación de mi persona a las vías de hecho, insulta a los funcionarios del archivo y a mí, otorgándome calificativos que trataron de menoscabar mi reputación ante el foro y los funcionarios presentes. De este hecho quedo registro en el libro de novedades de los alguaciles del año correspondiente al 2013, en el folio ciento cincuenta y cuatro (154), para lo que anexo copia de tal situación anormal dentro de las instalaciones del palacio de justicia.

Ante tal circunstancia descrita que pudiera afectar mi imparcialidad y por ello es preferible actuar de conformidad con las leyes y desprenderse del mismo, siendo otro operador de justicia quien conozca de la causa y pueda decidir la misma, pues me encuentro ante una enemistad manifiesta.-

Por tal motivo, de acuerdo a lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva para conocer el presente asunto mi persona se encuentra afectada moralmente, y por Ley me encuentro obligado a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, pues de lo contrario al intervenir en este proceso, carecería de idoneidad como juez para decidirlo imparcialmente; por lo cual formalmente me INHIBO de conocer del presente Asunto.

Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista J.C., en su Obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:

i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.

ii.) Con las partes litigantes.

iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso M.A.B., ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…

De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen la jurisdicción contenciosa administrativa, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

El Juez Inhibido, ciudadano Abog. A.L.L.Q., en su condición de Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 3º, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual copiada al texto establece:

Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

3° Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.

Señalando que en la presente causa, la representación judicial del accionante la ejerce el ciudadano G.P.G. abogado en ejercicio, quien en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), a raíz de la solicitud del expediente signado con la nomenclatura FP11-N-2012-000229, en el archivo del Circuito Judicial Laboral, fue insultado con un tono grosero, sarcástico y desafiante, con miras a la provocación, cuando ejercía la profesión libre de la abogacía, otorgándole calificativos que trataron de menoscabar su reputación ante el foro y los funcionarios presentes, quedando tales hechos registrado en el libro de novedades de los alguaciles del año 2013, en el folio ciento cincuenta y cuatro (154), quien lo anexa en copias fotostáticas.

Considerando esta Juzgadora, que los hechos anunciados por el Juez inhibido en la respectiva Acta, además de merecer fe pública para esta Juzgadora, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por el Juez debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado A.L.L.Q., en su condición de Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, abogado A.L.L.Q., de conformidad con lo establecido en el citado artículo 47, ejusdem. Líbrese Oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11 y 42, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

ABG. M.S.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.A.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.) CONSTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.A.

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