Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2007-000130

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano L.L., titular de la cédula de identidad Nº 22.808.201, representado judicialmente por los abogados G.P.G., M.M., E.S.W. y S.P., Inpreabogado Nros. 24.077, 113.059, 95.985 y 77.872 respectivamente, contra la P.A. Nº 2007-427, dictada en fecha veintidós (22) de agosto de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorizó a la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A. a despedir al recurrente, representada ésta última por los abogados L.M., M.G., C.B., Egledis Osuna, S.C., M.R., M.A., V.I.M., M.A., Yalmira Siu, K.F., A.C. y E.F., Inpreabogados Nº 39.643, 91.439, 91.906, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.464, 107.041, 124.626, 124.844, 107.665 y 124.641, respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de noviembre de 2007, la parte recurrente, fundamentó su pretensión de nulidad de la P.A. Nº 2007-427, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 22 de agosto de 2007, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorizó a la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A. a despedirlo, en los siguientes alegatos:

  1. Que la Inspectora del Trabajo silenció completamente la prueba testimonial del ciudadano H.J.C.G., porque a pesar de constar en el expediente administrativo auto de admisión de fecha 04 de mayo de 2007 y acta de declaración de dicha testimonial, en ninguna parte de la p.a. impugnada aparece mencionada la misma, a pesar de ser una declaración testimonial con influencia determinante y de suma importancia por ser testigo presencial y cuyas declaraciones están directamente relacionadas con el asunto debatido, que le causó indefensión, violentando la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

  2. Que durante el acto de contestación efectuado el día 26 de abril de 2007 y durante el escrito de conclusiones, alegó la nulidad de la inspección extrajudicial consignada por la parte patronal, efectuada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 16 de agosto de 2007, por cuanto el funcionario que realizó dicha inspección era incompetente, quien usurpó funciones propias atribuidas por Ley al Notario Público y el referido alegato no fue apreciado ni analizado en la motiva de la p.a. impugnada. Que sólo la Inspectora reconoció la impugnación realizada a la inspección en cuestión, en relación a uno sólo de los alegatos basado en la consignación en copias simples de la misma, dejando de apreciar los alegatos referidos a la incompetencia del funcionario que efectuó la inspección, lo cual demuestra la nulidad de tal prueba que constituyó el principal fundamento de la decisión recurrida, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia omisiva, vulnerando el derecho al debido proceso, de la defensa y de la tutela judicial efectiva.

  3. Que en la contestación y en el escrito de conclusiones presentado en el procedimiento en sede administrativa, alegó la excepción de prejudicialidad, por existir recurso contencioso administrativo de nulidad contra la inspección extrajudicial de fecha 16 de agosto de 2006, realizada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz y cuya decisión es determinante para resolver el proceso de calificación de faltas, al haber sido la prueba fundamental apreciada plenamente por la Inspectora del Trabajo y a la que le dio pleno valor probatorio. Que sin embargo, a pesar de haber hecho valer la excepción de prejudicialidad y solicitar la suspensión de la causa hasta tanto se decidiera el mencionado recurso de nulidad, la Inspectora la declaró improcedente, incurriendo en falso supuesto de derecho, al aplicar el supuesto de hecho previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando lo que se tuvo que aplicar fue la norma que regula la prejudicialidad prevista en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Que la Inspectora del Trabajo desechó las testimoniales de cuatro testigos cuyas declaraciones fueron contestes en afirmar que el ciudadano L.L. no paralizó las actividades de llenado de sacos en el Silo de Almacenamiento de alúmina el día 16 de agosto de 2006, que el motivo por las cuales las desechó fue porque las preguntas realizadas por la parte promovente fueron formuladas de manera sugerentes o sugestivas induciendo la respuesta de los deponentes, sin precisar de manera resumida cuales fueron las preguntas sugestivas o sugerentes, ni tampoco señaló las razones o motivos por las que consideró que las preguntas fueron formuladas de manera sugerentes o sugestivas, así como también omitió indicar cuáles puntos del interrogatorio de las preguntas no eran objeto del procedimiento.

  5. Que durante el interrogatorio de las testimoniales desechadas por la Inspectora del Trabajo, la parte patronal en ninguna de las oportunidades señaló que el interrogatorio fuese sugerente o sugestivo, ni que se tratase de puntos fuera del objeto del procedimiento, por lo que la afirmación de la Inspectora fue una argumentación suplida a la parte patronal, por lo que se infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece únicamente dos motivos para desechar un testigo, los cuales son: que el testigo sea inhábil y cuando apareciere no haber dicho la verdad y del escrito de la p.a., se evidencia que la Inspectora desechó las cuatro testimoniales, basándose en el artículo 508 sejusdem, indicando que las preguntas realizadas por la promovente fueron formuladas de manera sugerentes o sugestivas induciendo la respuesta, es decir, que fueron desechadas por causas no previstas en el artículo en cuestión, violentando una norma procesal que es elemento esencial del debido proceso y violentando la tutela judicial efectiva.

  7. Que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, al haber establecido de manera incierta y totalmente falsa que no se presentó conclusiones dentro del lapso legal previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando de apreciar los argumentos y defensas alegadas en el escrito de conclusiones que efectivamente fue presentado dentro del lapso legal, tal como se evidencia del auto de fecha 06 de junio de 2007, en el que se deja constancia que las conclusiones se presentaron oportunamente. Que de esta manera se violó el derecho a al defensa porque no se apreciaron los alegatos y defensas formuladas en el referido escrito, infringiendo lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Que en la providencia impugnada se afirmó falsamente que la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., presentó oportunamente sus conclusiones, siendo que en el auto de fecha 06 de junio de 2007, se dejó constancia que el escrito de conclusiones presentadas por la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A. resulto extemporáneo. Que del falso supuesto en que incurrió la Inspectora del Trabajo en relación a los escritos de conclusiones presentados por las partes, se evidencia un manifiesto desequilibrio procesal y una parcialización de la sentenciadora hacia la parte patronal.

  9. Que de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, se solicitó en dos oportunidades la suspensión del proceso, por haber sido desincorporado de su puesto de trabajo y no haberle pagado sus salarios caídos y a pesar de constar a través de una Inspección extrajudicial efectuada por la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, no obstante, la Inspectora se abstuvo de suspenderlo y sólo se pronunció en relación a este aspecto en la p.a., a través de una errada motivación, dando por demostrado falsamente que estaba incorporado en sus labores con base al acta levantada en fecha 18 de junio de 2007 por la funcionaria Klepsi Marcano, que en ningún momento dejó constancia de su incorporación y supliendo argumentos de defensa a la parte patronal. Que en fecha 21 de junio de 2007 presentó diligencia negando lo alegado por el patrono en el acta de fecha 18 de junio de 2007, por lo que la Inspectora debió abrir una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para dilucidar la controversia a este respecto y no suplir defensas a favor de la empresa.

  10. Que la inspectora del trabajo no tuvo que haberle otorgado pleno valor probatorio a la inspección extralitem, promovida por la parte patronal, por adolecer de los requisitos previstos en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil, sino de indicio aunado a que el funcionario que practicó la inspección extralitem debió restringirse a dejar constancia de lo percibido mediante el sentido de la vista y no proceder a dejar constancia de lo que presuntamente percibió mediante el sentido del oído, por lo que no se ajustó a lo solicitado, extralimitándose en el objeto de la misma, en consecuencia no le debió otorgarle pleno valor probatorio.

    I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007), este Juzgado admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones y emplazamientos de Ley.

    I.3. Practicados los emplazamientos y las notificaciones ordenados en el auto de admisión, en fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), se ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, consignado mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), publicado en el diario “Últimas Noticias”, de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008).

    I.4. En fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), se celebró la audiencia oral y pública, con la comparecencia del ciudadano L.L.H., parte recurrente, su abogado asistente M.M. y la abogada M.A.A., en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA C.A., tercera interesada. Se dejó constancia de la falta de comparecencia de la Procuradora General de la República. En dicho acto el abogado asistente de la parte recurrente ratificó los alegatos esgrimidos en la demanda. En este mismo acto, la coapoderada judicial de la tercera interesada, C.E. Minerales de Venezuela C.A., manifestó que la p.a. cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley, en el sentido que la Inspectora del Trabajo valoró todas las pruebas aportadas y se pronunció sobre todos los alegatos esgrimidos por las partes, en consecuencia no hubo omisión por parte de la autoridad administrativa, que la parte solicitante no hizo uso de los medios procesales adecuados para impugnar las pruebas aportadas por la empresa, que se decidió de conformidad con el principio de la sana crítica y cumpliendo con el deber de la búsqueda de la verdad y en consecuencia que se declare sin lugar el recurso; solicitaron que la causa no se abriera a pruebas. Se dio inicio a la primera relación de la causa.

    I.5. En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), la abogada Minelma Paredes Rivera, Inpreabogado Nº 64.895, con el carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, presentó escrito de informes, con las siguientes consideraciones:

  11. Que en relación a la impugnación de la inspección presentada en copias simples por la empresa C.E. Minerales de Venezuela C.A., el promovente cumplió con la carga de consignarla en las actas en copias certificadas, que aún cuando uno de los motivos por la que el trabajador la impugnó fue la incompetencia del funcionario que la practicó, tal nulidad debe ser ventilada a través del recurso de nulidad, por lo tanto, resulta improcedente la defensa de la parte recurrente. Que no podía prosperar la invocada prejudicialidad, porque para pretender la suspensión de los efectos de la inspección extra litem, debió existir contra la misma medida suspensión de efectos, en virtud que la sola interposición del recurso de nulidad no suspenden los efectos de los actos administrativos.

  12. Que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece el mecanismo para la apreciación de la prueba de testigos, el cual es el de la libre apreciación o sana crítica y que al no haberle proporcionado a la Inspectora del Trabajo la convicción de que habían dicho la verdad para de esta manera apreciar las afirmaciones de los ciudadanos J.F.O., J.J.R.A., J.R. e Ydrogo Oswaldo, no es fundamento para alegar que se violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, aunado a ello, la autoridad laboral consideró que el interrogatorio se basó en un punto que no era objeto del procedimiento, como lo era lo relativo a las presuntas irregularidades en las condiciones de higiene y seguridad.

  13. Que la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se manifiesta cuando se niega el acceso a los órganos administrativos destinados a decidir el caso, así como también, cuando aún permitiendo el acceso a los órganos decisorios, hay actuaciones u omisiones que restringen la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses y en el caso de autos, durante el procedimiento administrativo se cumplieron con todas las etapas procedimentales y las partes tuvieron la oportunidad de presentar sus defensas, alegatos y pruebas. Que aún cuando la Inspectora erró en la declaración de que la parte solicitada no había presentado escrito de conclusiones, sin embargo, se evidenció que los alegatos esgrimidos en el referido escrito, fueron decididos en la p.a..

  14. Que en cuanto a la ineficacia probatoria de la inspección notarial realizada en fecha 16 de agosto de 2006, al haber dejado constancia de situaciones que fueron más allá de la percepción del sentido de la vista y que por su condición de tal tiene sólo mero valor de indicio, señala que aún cuando la Sala Político Administrativa ha determinado que las mismas tienen valor de indicio ante la ausencia de control de la parte contra quien se hace valer, sin embargo, en el presente caso el trabajador estuvo presente al momento de evacuarse la referida inspección, por lo que la referida acta tiene fuerza de documento público o auténtico, por llenar los requisitos del artículo 1.357 del Código Civil.

  15. Que las pruebas testimoniales promovidas por la parte recurrente durante el procedimiento en sede administrativa, no son capaces de desvirtuar la inspección notarial evacuada por la empresa, por lo que ante la omisión en la que incurrió la Inspectora del Trabajo, la misma no causó indefensión.

    I.6. Mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, concluida la segunda relación de la causa se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

      II.1. Conforme a la síntesis de la controversia precedentemente narrada se observa que el recurrente ciudadano L.L. ejerció tutela contencioso-administrativa en contra de la providencia Nº 2007-427, dictada en fecha veintidós (22) de agosto de 2007, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que autorizó a la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA C.A. despedirlo del cargo que desempeñaba, alegando que dicho acto se encuentra afectado de nulidad por silencio de prueba, incongruencia omisiva, prejudicialidad, violación del debido proceso, falso supuesto de hecho y errada apreciación de la inspección extrajudicial en que se sustentó el acto impugnado.

      Observa este Juzgado que el recurrente promovió copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2006-01-01353, las cuales poseen valor probatorio como unidad y a las instrumentales incorporadas al expediente administrativo se valorarán conforme a la naturaleza del documento que se trate.

      En relación a las delaciones de incongruencia omisiva y errada apreciación probatoria de la inspección extrajudicial en que se sustentó el acto impugnado, alegó en primer lugar el recurrente que la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre la impugnación que realizó de la inspección que practicó la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, que fue la prueba principal en que sustentó la demostración de la causal de despido alegada por la empresa y fundamento del acto cuestionado para autorizar su despido, se cita parcialmente los alegatos esgrimidos en esta denuncia:

      “En el acto de contestación a la solicitud de calificación de faltas llevada a efecto el día 26 de Abril de 2007, alegue la nulidad absoluta de la inspección extrajudicial consignada por la parte patronal, marcada por esta con la letra “B”, que fuera efectuada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 16 de Agosto de 2007; por cuanto el funcionario que llevó a efecto dicha inspección extrajudicial era incompetente para ello, este alegato hecho valer en la referida contestación cuya acta aparece en los folios 88, 89 y 90 del expediente de la causa y ello se corrobora en las copias certificadas que se anexan marcadas “A”, pero dicho alegato y defensa en modo alguno fue apreciada ni analizada en la motiva de la decisión contenida en la p.a. que se recurre…”.

      El acto administrativo impugnado desestimó la impugnación de la inspección extrajudicial opuesta por el trabajador hoy recurrente, al respecto observa este Juzgado que el artículo 29 del Reglamento de Notarías Públicas, prevé que para los traslados el Notario podrá delegar el otorgamiento de documentos en funcionarios de la oficina notarial, y que, para que el otorgamiento sea válido, deben cumplirse una serie de requisitos: 1) Que los funcionarios autorizados comprueben el cumplimiento de las formalidades legales; 2) Que verifiquen la identidad y firma de cada uno de los otorgantes; 3) Que se deje constancia en la nota de que el otorgamiento que dicho acto se efectuó fuera del recinto de la oficina notarial; 4) Que se indique la hora del otorgamiento; 5) Que se indique la dirección donde se efectuó el otorgamiento; y 6) Que conste el nombre, cédula de identidad y firma del funcionario autorizado, tales requisitos fueron cumplidos en la inspección practicada el 16 de agosto de 2006, en consecuencia, improcedente la impugnación que en este sentido realizó el recurrente. Así se decide.

      II.2. Desestimada la denuncia de ineficacia probatoria de la inspección extrajudicial practicada por incompetencia del funcionario que la practicó, observa este Juzgado que el recurrente invocó que la providencia cuestionada erró al otorgarle valor como plena y única prueba para demostrar las causales de despido que la empresa alegó haber incurrido, porque la inspección extrajudicial no tiene valor de plena prueba sino de indicio que ha de adminicularse con otras pruebas para darle valor probatorio, se cita la argumentación que en este sentido blandió:

      Además debemos agregar, a lo antes expuesto, que la inspección extralitem no tiene valor probatorio de una plena prueba por sí sola ni el que tiene un documento autentico ni tampoco tiene el mismo valor de la inspección judicial dentro del curso de un proceso, por cuanto la misma, no está sujeta al control de la prueba, por la parte a quien se opone, que en este caso, es mi persona, por lo que la apreciación del Juez de dichas inspecciones extralitem, como es la cuestionada, ha de adminicularse con otras pruebas para poder darle valor de prueba a la misma, porque éstas, en sí, sólo tienen mero valor de indicio

      .

      En el contexto de la denuncia expuesta, luego de una revisión de la p.a. de autos, observa este Juzgado Superior que la Inspectoría del Trabajo desestimó las presuntas faltas en que incurrió el trabajador los días 04 y 05 de agosto de 2006, considerando que no formaban parte de la controversia por haber precluido el lapso para intentar la solicitud de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, autorizó el despido del trabajador L.L., al estimar que de la inspección que practicó la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en la empresa, se evidenciaba que el trabajador paralizó ilegalmente las actividades el 16 de agosto de 2006 e incurrió en las causales de despido previstas en los literales d, g, i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cita parcialmente la motivación del acto en cuestión:

      “QUINTO: DE LAS PRUEBAS

      DE LA PARTE SOLICITANTE: En fecha 02/05/2007 presentó escrito de pruebas constante de seis (06) folios útiles con once (11) anexos, folios 108 al 126, admitido por auto de fecha 04/05/2007, el cual se señala a continuación:

      DE LAS DOCUMENTALES:

      Marcado “A”: Copia certificada de acta de inspección extrajudicial de fecha 16/08/2006, realizada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar (folios 61 al 65), en las instalaciones de la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A., mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: “…para el momento de la inspección, nos trasladamos a la planta de lavado de alúmina donde esta ubicado el Silo de Almacenamiento de la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A. encontrándose en el sitio dos representantes del Sindicato (SUTRACEMIN) y a la vez trabajadores de la empresa, identificados como L.L. (…) y Y.R. (…) quienes manifestaron estar en paro, los cuales impedían realizar las labores de llenaje de los sacos, en el Silo de Almacenamiento de Alúmina, ubicado en la Planta de lavado, alegando que ellos mantendrían esa posición hasta tanto la empresa le reconozca el llenado de sacos en el Silo de Almacenamiento como bono de producción…”. Del contenido del acta se ratifica el hecho de que efectivamente hubo paralización en las actividades de la empresa hasta tanto no se reconociera el pago de llenado de sacos en el Silo de Almacenamiento, como bono de producción y el ciudadano L.L. hizo participación protagónica. Así se declara”.

      De la cita del acto impugnado se observa que la Inspectoría del Trabajo sustentó la autorización del despido en la inspección que practicó la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en la empresa, cuya validez fue impugnada por el hoy recurrente, la referida inspección cursa en copia certificada del folio 113 al 114, la cual es del siguiente tenor:

      En el día de hoy, dieciséis (16) de agosto de dos mil seis, siendo las 03:45 p.m. la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, se trasladó y constituyó en la Planta de la empresa CE MINERALES DE VENEZUELA S.A. ubicada en al Avenida Fuerzas Armadas, Zona Industrial Matanzas, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, previa solicitud introducida ante esta Notaría, y habilitación del tiempo necesario para la realización de esta actuación, por la ciudadana SILVIA CONTRERAS…en su carácter de apoderada general de la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A… con el fin dejar constancia y fe pública de los particulares contenidos en la solicitud objeto de la presente inspección extrajudicial. A continuación el ciudadano I.G.E. I de esta Notaría… hicieron acto de presencia en el sitito solicitado por la inspección expuso: Con relación al primer particular y segundo particular: para el momento de la inspección, nos trasladamos a la planta de lavado de alúmina donde esta ubicado el Silo de Almacenamiento de la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A. encontrándose en el sitio dos representantes del Sindicato (SUTRACEMIN) y a la vez trabajadores de la empresa, identificados como L.L.…Secretario de Finanzas de SUTRACEMIN y Yonny Rojas… Secretario de Reclamos de SUTRACEMIN, quienes manifestaron estar en paro, los cuales impedían realizar las labores de llenaje de los sacos, en el Silo de Almacenamiento de Alúmina, ubicado en la Planta de lavado, alegando que ellos mantendrían esa posición hasta tanto la empresa le reconozca el llenado de sacos en el Silo de Almacenamiento como bono de producción…

      .

      A los fines de resolver la alegada denuncia de errada apreciación del valor probatorio de la inspección extrajudicial, considera necesario este Juzgado determinar la naturaleza jurídica de la inspección practicada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en este sentido destaca que la Administración en el ejercicio de sus funciones y actividades puede practicar inspecciones oculares, tal facultad la prevé el artículo 74.13 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en virtud de la cual el Notario puede dar fe pública de circunstancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial, reza:

      Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:

      (…)

      13. Constancia de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial

      .

      Ahora bien, en tales casos la Administración debe ceñirse necesariamente a las previsiones contenidas en las leyes procesales sobre inspección ocular y su valor probatorio es, el de un indicio, citándose lo expuesto en la doctrina al efecto:

      Por cuanto la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y actividades, practica tanto inspecciones de carácter policial como inspecciones oculares en sentido estricto, es conveniente establecer las diferencias que separan ambas categorías de medios probatorios.

      Cuando la Administración en determinados procedimientos, debe practicar una inspección ocular, bien por propia iniciativa, haciendo uso de su potestad probatoria; o bien a iniciativa de parte interesada, debe ceñirse, necesariamente a lo previsto en los artículos 1.428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil (requisitos de validez y eficacia probatoria de este medio de prueba).

      Uno de los requisitos de la eficacia probatoria de la inspección ocular, es que quien la lleve a cabo, es decir, la practique, describa en forma objetiva los hechos y lugares que ha observado, vale decir, captado con la vista. Los comentarios, opiniones y apreciaciones que requieran un conocimiento pericial vician el acto de inspección ocular. La inspección ocular debe contener una estricta narración objetiva de lo que se visualiza, sin referencia alguna a las posibles causas que originaron los hechos observados, o el estado de los lugares y de las cosas captados con la vista

      (Meier, Henrique. El Procedimiento Administrativo Ordinario, p. 275-276).

      En relación al valor indiciario de la prueba de inspección extrajudicial se ha pronunciado en forma reiterada el M.Ó.J. en la materia, entre otras decisiones:

      En cuanto a la inspección extrajudicial practicada en fecha 27 de enero de 2004, por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Maracaibo, observa la Sala que si bien se realizó con anterioridad a este proceso, en razón de lo cual la demandada la impugnó, fue llevada a cabo por una autoridad competente que dio fe de todo lo visto y oído durante su evacuación, previo el cumplimiento de las formalidades legales que exige la Ley, en consecuencia de lo cual a juicio de la Sala, ésta tiene el valor de un indicio que a los efectos de decidir el mérito de este asunto, debe ser analizado

      (SPA/febrero/00201-20208).

      Pues bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las inspecciones extra litem tienen valor de indicio, ello por cuanto la parte contra quien se produce en juicio no participó en su evacuación, lo que implica que no pudo ejercer el control de la prueba” (SPA/febrero/00157-13208).

      La jurisprudencia ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio; en el caso de autos, la p.a. cuestionada actuó contra tales principios ya que, autorizó el despido del trabajador al considerar demostrado el hecho alegado como causal de despido por la empresa con fundamento en un solo indicio, la inspección practicada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, incurriendo de esta manera en el vicio de falso supuesto al no constar en autos otras pruebas que evidenciaren la participación del trabajador en la paralización de la planta de lavado de alúmina ubicada en el Silo de Almacenamiento de la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A. en la fecha referida, en consecuencia la providencia impugnada se encuentra afectada de nulidad de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al errar en la apreciación del valor probatorio de la única prueba indiciaria producida por la empresa para demostrar la causal justificada de despido, en consecuencia, este Juzgado Superior declara la nulidad de la P.A. Nº 2007-427, dictada en fecha veintidós (22) de agosto de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que estimó la solicitud de calificación de faltas y autorizó a la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A. a despedir al recurrente. Así se decide.

      A los fines de restablecer la situación jurídica infringida ocasionada por la ilegal actuación administrativa al trabajador, se ordena a la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A., el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos desde que procedió a su despido hasta su efectivo reenganche, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    2. DISPOSITIVA

      En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano L.L. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se ANULA la P.A. Nº 2007-427, dictada en fecha veintidós (22) de agosto de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, y se ORDENA a la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A., el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos desde que procedió a su despido hasta su efectivo reenganche, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa.

      No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

      De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

      Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

      LA JUEZA

      B.O.L.

      LA SECRETARIA

      ANNA RENATA FLORES FABRIS

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