Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MARACAY 16 DE MAYO DE 2012

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: C-17.253-12

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos F.F.D.A. y M.F.L.D.A., Portugués y Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.187.508 y V- 8.685.940, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogados E.C.J. y B.Y.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.241 y 48.825, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SUMAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 68, Tomo 998-A de fecha 08 de Diciembre de 1999.

APODERADO JUDICIAL: Abogada A.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº4.262.

MOTIVO: DESALOJO (CUADERNO DE MEDIDAS).

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada a través de su Apoderada Judicial Abogada A.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº4.262, contra la interlocutoria dictada en fecha 08 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 16 de mayo de 2012, contentivo de tres (03) piezas, la primera pieza (01) constate de doscientos (200) folios útiles, la segunda (02) pieza, constante de doscientos (200) folios útiles, y la tercera (03) pieza constante de cincuenta y cinco (55) tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante en la tercera (03) pieza al folio al folio cincuenta y seis (56). Posteriormente, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al décimo (10) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 57 de la Tercera Pieza). En fecha 26 de noviembre de 2012, la abogada A.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº4.262, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento de esta Juez Superior Temporal. (Folio 131)

Asimismo, por auto de fecha 29 de noviembre de 2012, esta Juez Superior Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil ordenando la notificación de las partes (folio 132). Y posteriormente en fecha 16 de abril de 2013, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 140 y 141).

  1. DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA

    Cursa a los folios cincuenta (50) de la tercera pieza del presente expediente, interlocutoria de fecha 08 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual, entre otras cosas señaló:

    “(…) Vista la diligencia de fecha suscrita por la apoderada de la parte demandada conforme a la cual solicita se revoque la medida de secuestro, este Despacho, fundamentado en que al declararse con lugar la cuestión prejudicial se elimina la apariencia del buen derecho y que por tanto ha cambiado el estado de cosas que permitió que se decretara la medida se observa:

    Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil” considera que: “…”Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influye para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención, cuyas transcendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo”. En el presente caso, si bien es cierto que este despacho dicto sentencia interlocutoria que declaró, con lugar la cuestión previa, cuyo efecto es la suspensión del proceso, ello no influye o en la incidencia surgida con ocasión de la medida de secuestro, ni tampoco significa que la apariencia de buen derecho haya dejado de existir, pues no se trata de la sentencia de fondo definitivamente firme y menos aun algún acto que ponga fin al proceso. De allí que lo peticionado sea improcedente y por lo tanto se niega (…) ” (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio cincuenta y uno (51) de la tercera pieza de las presentes actuaciones, diligencia por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, en la cual expresó lo siguiente:

    “...vista la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha 8 de noviembre de 2011 (…) donde niega la suspensión de la medida de secuestro que en forma preventiva fue decretada el 25 de enero de 2011(…) y por estar dentro del lapso de ley APELO de la misma. (…) (sic)

  3. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

    Consta al folio cincuenta y nueve (59), hasta el folio sesenta y seís (66) de la tercera pieza, de las presentes actuaciones, escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la parte demandada de fecha 14 de junio de 2012, donde señaló lo siguiente:

    (…) solicitamos la revocatoria de la medida de secuestro, lo cual fue negado en la sentencia apelada, alegando la recurrida que: “a) al ser procedimientos autónomos el juicio principal y el de la medidas preventivas, la sentencia recaída no influye en la incidencia contentiva del secuestro; b) no significa que la apariencia del buen derecho haya dejado de existir; y c) no se trata de una sentencia definitivamente firme, ni pone fin al proceso.

    Sin embargo, la recurrida olvida: a) que las normas que protegen a los arrendatarios son de orden público; b) que las incidencias siguen la suerte del juicio principal; c) que para decretar una medida precautelativa o para mantenerle deben llenarse tres requisitos concurrentes: 1) la apariencia de buen derecho; 2) el prejuicio por el retardo y 3) el mínimo gravamen al interés general; y d) si cambiaron las circunstancias que produjeron tal decreto, la medida debe revocarse.

    En el caso de autos desaparecieron los extremos que deben cumplirse para mantener la vigencia de la medida de secuestro. En efecto, dentro de las características fundamentales que tienen las medidas cautelares está su instrumentalizad y ese carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares implica: a) que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; b) que tales medidas pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias, bien porque sean sustituidas por otras, o bien porque se les revoque así lo considera el juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que un tercero o la parte afectada haga al respecto

    1).- YA NO EXISTE PERICULUM IN MORA: Ciudadana Jueza, es indudable que la medida de secuestro ejecutada produce más agravio al inquilino y es menos gravoso para los demandantes. Cuales quiera que sea el resultado de la sentencia definitiva que recaiga en el juicio por retracto legal arrendaticio. En efecto, los demandantes nunca perderían el derecho de propiedad sobre el inmueble (...)

    2.).- DESAPARECIÓ EL FUMUS BONIS IURUS: Es indudable que existe duda sobre el carácter de propietario del inmueble por parte de los demandantes, los cuales desde el año 2007 están en conocimiento de que existe una demanda contra ellos que pretende la nulidad de “la venta” que les fue efectuada con violación de un derecho de la arrendataria que atañe al orden público. (…) está desvirtuada la pretensión de buen derecho que alegó la parte actora para que se decretara la medida de secuestro (…)

    3.- REEXAMEN DE LA SITUACIÓN: El juez puede dejar sin efecto las medidas cautelares que haya dictado, haciendo uso de su potestad soberana para reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas.

    (…) solicito (…) sea revocada la medida de secuestro decretaba, por cuanto al declararse con lugar la cuestión previa de prejudicialidad, HAN SIDO DESVIRTUADOS los extremos por lo cual el A- Quo consideró llenos los requisitos para decretar la medida

    (…)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    El presente caso, surge a través de demanda de desalojo interpuesta ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos F.F.D.A. y M.F.L.D.A., portugués y venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. E- 81.187.508 y V- 8.685.940, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUMAR C.A., antes identificada, solicitando en el libelo de demanda que se acordara medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.

    En fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal de la causa decretó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil (Folio 02 de la primera pieza del cuaderno de medidas).

    En fecha 27 de abril de 2011, la parte demandada a través de su apoderada judicial Abogada A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.262, presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada (Folio 44 al 48 de la primera pieza).

    Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas relativo a la oposición de la medida cautelar decretada (Folios 43 y 45 de la tercera de pieza).

    En fecha 18 de octubre de 2011, la parte demandada consignó escrito solicitando que se revocara la medida dictada. (Folio 46 al 49 de la tercera pieza)

    En fecha 08 de noviembre de 2011 el Tribunal de la causa, negó la solicitud realizada por la Abogada A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.262, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. (folio 50)

    En fecha 09 de noviembre de 2011, la parte demandada apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 08 de noviembre de 2011. (Folio 51 de la tercera de pieza)

    Ahora bien, revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, ésta Juzgadora determina que el núcleo de la presenta apelación se circunscribe en verificar si se debe suspender o no la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal de la causa, en razón de haberse suspendido el juicio principal con ocasión a la declaratoria con lugar de la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada, en tal sentido, primeramente deben destacarse las siguientes consideraciones conceptuales:

    Las medidas cautelares se encuentran revestidas por ciertas características que las distinguen, a saber:

    1) Jurisdiccionalidad: Las medidas cautelares constituyen disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional. Atendiendo a esta definición existen razones formales y materiales para afirmar el carácter de Jurisdiccionalidad de las medidas cautelares. Las razones formales apuntan a su finalidad, esto es, la finalidad preponderante y fundamental esta en proteger la futura ejecución de un fallo y los fallos solo pueden ser conocidos, sustanciados y decididos por los órganos jurisdiccionales.

    2) Instrumentalidad: Explica P.C. que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo.

    En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, y en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció:

    (…)Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

    a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

    Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución (…)

    (Sic).

    Asimismo, refiere el tratadista Ricardo Henríquez La Roche que “(…) la característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal (…)” (Sic). (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, p. 254).

    Ahora bien, sobre el decaimiento de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. Nº 2001-000113,expresó:

    (…) De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida. Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil. La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva. (…)En consecuencia si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de ese proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente.(…)

    (negrilla nuestra)

    Asimismo el autor R.E. la Roche, en su obra Medidas Cautelares según en Código de Procedimiento Civil, con relación a la independencia de las medidas cautelares señala lo siguiente:

    (…)La paralización del juicio de conocimiento, sea por mutuo acuerdo de las partes (art. 202, parágrafo segundo), por cita de saneamiento y garantía (art. 382), por demanda de tercería (art. 373), acumulación de autos (art. 79), regulación de jurisdicción (art. 66) y otras tantas vicisitudes que implican suspensión temporal de la causa, no paraliza el curso del procedimiento accesorio de la medida. Un criterio distinto nos llevaría a consecuencias prácticas adversas, contrarias a una sana política judicial: piénsese en las posibilidades de la parte que ha asegurado su supuesto derecho con el embargo, para obstaculizar la oposición del ejecutado, mediante pedimentos de acumulación, tercerías y otras aviesas retaliaciones. Por esto el art. 71 CPC, segunda parte, autoriza al juez a decretar medidas preventivas, no obstante estar cuestionada su jurisdicción o competencia y encontrarse pendiente la regulación de las mismas(…)” (Sic).

    En este sentido, de los extractos jurisprudenciales y doctrinarios antes transcritos, se puede concluir que, si bien la existencia de las medidas cautelares, dependen de la existencia del juicio principal, no es menos cierto que las medidas cautelares son independiente de la causa principal, nótese pues, que las primeras subsisten, en tanto puedan servir de apoyo a la causa principal, en tal sentido, al ser las medidas cautelares accesorias, no puede existir la posibilidad de que las mismas se mantengan si el juicio principal se encuentra EXTINGUIDO, al respecto debe señalarse que en el caso de marras el juicio se encuentra suspendido, en razón de que, el Tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada, ahora bien, visto que, la suspensión del proceso no trae como consecuencia su extinción y en atención al principio de independencia de los procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, considera quien decide, que en el presente caso, en base a los argumentos planteados por la parte demandada, vale decir la declaratoria con lugar de la cuestión prejudicial la cual suspende el juicio, no es motivo legal suficiente a los efectos de acordar lo peticionado, en razón de ello resulta forzoso señalar que lo correcto en derecho es negar la solicitud de Revocatoria de la medida de secuestro dictada en fecha 25 de enero de 2011, sobre el bien inmueble constituido por: un (01) local comercial ubicado en la planta baja o primer nivel del cetro comercial parque san jacinto, situado en la urbanización san jacinto, en jurisdicción del municipio Girardot del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: Norte: con cuarto de gas; Sur: con pasillo de circulación, Este: con local N° 24 y Oeste: con fachada oeste. Así se decide.

    Por otra parte, observa esta Alzada que el recurrente en su escrito de informe alegó entre otras cosas lo siguiente: solicito (…) sea revocada la medida de secuestro decretaba, por cuanto al declararse con lugar la cuestión previa de prejudicialidad, HAN SIDO DESVIRTUADOS los extremos por lo cual el A- Quo consideró llenos los requisitos para decretar la medida”, al respecto en resguardo del derecho a la defensa que le asiste a las partes resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    Se reitera que, en fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal de la causa decretó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil (Folio 02 de la primera pieza del cuaderno de medidas).

    En fecha 27 de abril de 2011, la parte demandada a través de su apoderada judicial Abogada A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.262, presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada (Folio 44 al 48 de la primera pieza del cuaderno de medidas).

    Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas relativo a la oposición de la medida cautelar decretada (Folios 44 y 45 de la tercera de pieza).

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, es pertinente citar los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (omisis)

    . (Negrilla nuestra)

    Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto

    (Negrilla nuestra)

    Una vez realizada las anteriores consideraciones, se observa de las actuaciones realizadas en el Tribunal a quo, que éste una vez finalizada la articulación probatoria la cual opera ope legis, de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, no se ha pronunciado tal como lo establece el artículo 603 ejusdem, vale decir, una vez vencido el lapso probatorio, en el plazo de dos días siguientes el Tribunal debía decidir respecto a la incidencia conforme a las pruebas presentadas por las partes, sin embargo, no se observa pronunciamiento alguno en cuanto a si confirma, revoca o modifica la medida decretada en la presente causa, por lo que en este momento, mal podría quien decide pronunciarse al respecto, pues, se incurriría en la violación del principio de la doble instancia. Así se decide.

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes analizadas, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto por la A.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº4.262, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, Sociedad Mercantil INVERSIONES SUMAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 68, Tomo 998-A de fecha 08 de Diciembre de 1999, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarias ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº4.262, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES SUMAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 68, Tomo 998-A de fecha 08 de Diciembre de 1999, contra la interlocutoria dictada en fecha 08 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos antes señalados la interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de noviembre de 2011. En consecuencia:

TERCERO

SE NIEGA la revocatoria de la medida de secuestro dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de enero de 2011, solicitada por la abogada A.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº4.262, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES SUMAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 68, Tomo 998-A de fecha 08 de Diciembre de 1999, en base al argumento de que el juicio se encuentra suspendido en consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión prejudicial opuesta.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. de la mañana.-

LA SECRETARIA,

ABG. R.R.

FR/RR/nt.

Exp. C-17.253-12

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