Decisión nº 035-14-I de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-003821

ASUNTO : VP02-R-2014-000092

DECISIÓN Nº 035-14

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. J.A.D.V..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada en Ejercicio LESLIS MORONTA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.143, en su condición de Defensora Privada del Imputado E.E.R.R., en contra de la decisión de fecha 13 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, publicado el in extenso mediante resolución signada con el N° 056-2014, mediante la cual Declaró, lo siguiente: 1) SIN LUGAR, los planteamientos expuestos por la Defensa Técnica en el escrito de contestación a la acusación. 2) ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano E.E.R.R., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el 217 ejusdem con circunstancias agravantes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). 3) ADMITE LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. 4) ADMITE LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Defensa Técnica en su escrito de contestación. 5) MANTIENE, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 6) RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima de actas, establecidas en los ordinales 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Recibida la causa en fecha 04 de febrero de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. J.A.D.V., y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el Juez Profesional DR. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de febrero de 2014, se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, mediante decisión Nº 020-14, en atención a lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., esta Sala procede a resolver el fondo de la presente controversia, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La Profesional del Derecho LESLIS MORONTA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.143, actuando en su condición de Defensora Privada del Imputado E.E.R.R., ejerce su Recurso de Apelación, planteando los siguientes argumentos:

    Haciendo alusión a lo establecido en los artículos 312 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y transcribiendo textualmente los mismos, la Defensa Privada alega, que en el presente caso la Jueza del Tribunal ad quo, violentó dichas normas de procedimiento, ya que en el acto de Audiencia Preliminar, incurrió en el error de derecho, luego de admitir la acusación fiscal no cumplió con su obligación de imponerle o informarle a su defendido las alternativas a la prosecución del proceso, lo que a juicio de la recurrente, hace evidente, que la Jueza de la recurrida le violentó a su defendido el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, previstos en los artículos 49, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De igual forma, arguye la recurrente, que el acto de Audiencia Preliminar era la única oportunidad que tenía la Jueza para haberle informado a su defendido las formas de prosecución del proceso, y que las mismas debió de habérselas informado por mandato del legislador venezolano, luego de haber admitido la acusación; y no lo hizo como se evidencia del acta de la Audiencia Preliminar realizada en dicho proceso y ese era el acto oportuno que tenia la Jueza para explicarle en términos inteligibles el alcance de la referida institución, a objeto de que el imputado se hubiese pronunciado sobre las mismas, y esa omisión provocada por la ad quo trae como consecuencia a criterio de la apelante, la nulidad absoluta de dicho acto, tal y como lo establece el Legislador Venezolano en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales la Defensa Privada procede a transcribir textualmente.

    Por lo fundamentos antes expuestos, la Defensa Privada del ciudadano E.E.R.R., solicita a esta Corte de Apelaciones Especializada, se declare con lugar el Recurso de Apelación Interpuesto, y por ende la nulidad absoluta del acto de Audiencia Preliminar de fecha 13 de enero de 2014, efectuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenándose que otro Juez diferente de la misma competencia realice nuevamente dicho acto, siendo que su defendido tiene derecho a ser juzgado como lo establece el legislador venezolano.

    La apelante ofrece como pruebas para sustentar sus pretensiones, lo siguiente: “Acta de Audiencia Preliminar, (Original), la cual se encuentra agregada al asunto VP-S-2013-003821, contentiva de 6 folios útiles en donde se evidencia el vicio señalado en el presente Recurso la cual debe ser acompañada con la respectiva compulsa del presente Recurso”.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    Se deja constancia que la Vindicta Pública vencido el lapso de emplazamiento a que refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contado a partir de la resulta de la Boleta de Emplazamiento; no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto, que hoy se decide.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión cuestionada por la Defensa Privada corresponde a la dictada en fecha 13 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, publicado el in extenso mediante resolución signada con el N° 056-2014, en el Asunto Penal Nº VP02-S-2013-003821, seguido al ciudadano E.E.R.R., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem con circunstancias agravantes, mediante la cual Declaró: 1) SIN LUGAR, los planteamientos expuestos por la Defensa Técnica en el escrito de contestación a la acusación. 2) ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano E.E.R.R., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el 217 ejusdem con circunstancias agravantes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). 3) ADMITE LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. 4) ADMITE LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Defensa Técnica en su escrito de contestación. 5) MANTIENE, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 6) RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima de actas, establecidas en los ordinales 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    La Sala procede a dilucidar el motivo del recurso presentado por la Profesional de Derecho LESLIS MORONTA LOPEZ, quien actúa en su condición de Defensora Privada del imputado E.E.R.R., evidenciando del escrito que dio inicio a la presente incidencia recursiva, que el mismo va dirigido a cuestionar el contenido de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, publicado el in extenso en esa misma fecha bajo el N° 056-2014.

    Ahora bien, del contenido del escrito recursivo interpuesto, esta Alzada observa que el motivo de apelación esgrimido por la recurrente es el contenido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; motivo éste que se subsume a la supuesta omisión en la que incurrió la Jueza de la recurrida, quien en la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación fiscal, no impuso al imputado de actas E.E.R.R. de las alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo ordena el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra establece:

    Artículo 312. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

    Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

    El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

    En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se plateen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

    Así las cosas, la accionante alega específicamente como una de las alternativas a la prosecución del proceso, de la que no fue impuesto su defendido, el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

    El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración de justicia; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de las nación t crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.(Resaltado Nuestro)

    De allí pues, que en virtud de la omisión en la que incurrió el Tribunal de la Instancia, la Defensa Privada del imputado de actas, solicita a este Órgano Superior, se declare la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en el presente asunto penal en fecha 13 de enero de 2014, de conformidad con lo estipulado en los artículo 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales refieren:

    Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

    Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

    Delimitado lo anterior, esta Sala de Alzada procedió a revisar exhaustivamente el acta contentiva de la audiencia preliminar; por lo que, estiman imperioso este Juzgador y estas Juzgadoras, traer a colación parte de la misma, siendo que sobre ella versa la denuncia de omisión efectuada por la apelante, todo a los fines de determinar la verosimilitud o inverosimilitud en las pretensiones realizadas por la Defensa Privada del imputado E.E.R.R. en su escrito recursivo; y así las cosas, se constata que efectivamente una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza a quo dio inicio al acto de audiencia preliminar e inmediatamente procedió a atorgarle la palabra al Representante del Ministerio Público y a la victima, para posteriormente imponer al imputado de actas de las garantías contempladas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el ciudadano a rendir declaración, luego de lo cual se le concedió la palabra a la Defensa Privada, y por último se pronunció el Tribunal de la siguiente manera:

    “PUNTO PREVIO:

    Sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del imputado de autos en los delitos por los cuales los acusa el Ministerio Público. Se acuerda de oficio el principio de la Comunidad de las Pruebas incluso a las que renunciare el Ministerio Público. ASI SE DECIDE. PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público en fecha 08-10-2013 en contra del ciudadano:- E.E.R.R. por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el 217 ejusdem, con circunstancias agravantes cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (16) años de edad), de conformidad con lo establecido en el artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 308 de la n.A.P.. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía trigésima Tercera del Ministerio Público descrita de la siguiente manera: DE LOS EXPERTOS: 1.´- (sic) TESTIMQNIO: De la médico forense DRA. L.S., experto profesional Especialista II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizó examen ginecológico y ano rectal a la adolescente: (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de DIECISEIS (16) anos de edad. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE SIGNADO BAJO EL N° 9700-168-3338 de fecha 18 de Marzo de 2013, practicado en fecha 14-04-13, suscrito por la medico forense DRA. L.S.. experto profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- CON EL TESTIMONIO: de la psicólogo G.B., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien evaluo a la Adolescente: (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (sic) incorporation de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA. suscrita por la psicologa forense G.B.; -FUNCIONARIOS: 1- CON LOS TESTIMONIOS: De los funcionarios Oficial Jefe (CBPEZ) No. 0521A ANDY CHACON, OFICIAL AGREGADO (CBPEZ) Nro 3141 ENYERBERTH GELVEZ; 2.- CON LOS TESTIMONIOS: De los licenciados: MERVIN VILLALOBOS Y S.A., trabajador Social del CAI (sic) “D.N.” y S.A. Coordinadora del CAI (sic) D.N.. DE LOS TESTIGQ (S) (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de (16) (sic) anos de edad; A.M.G., titular de la C.I. No V.- 13.418.009; B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1- OFREZCO COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO No. 1151: (sic) Subscrita por J.d.J.F.R., Intendente de Seguridad de la Parroquia Ricaurte DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). LA CUAL FUE SOLICITADA COMO PRUEBA ANTICIPADA Y LA REPRODUCCIÓN CONTENIDA EN CD-ROM REALIZADA EL DIA 17/0972013; Se acuerda la comunidad de la prueba aun de aquella a la que renunciare el Ministerio Público. CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Defensa Privada, referentes a: 1.- testimonial Jurada del ciudadano ALOMIO RINCÓN, quien es venezolano, obrero, titular de la cedula de identidad N³ V-13.174.271; 2.- testimonial Jurada de la Ciudadana, E.J.R., venezolana, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-6.764.022; 3.- testimonial Jurada de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), titula de la cedula de identidad N° 24.250.261; 6.- testimonial Jurada del ciudadano J.L.R.R., venezolano, obrero, titular de la cedula de identidad N° 19.550.989; 7.- testimonial Jurada de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), titular de la cedula de identidad 30.064.955; 8.- testimonio del funcionario I.V., adscrito al C.I.C.P.C a la Sub delegación del Mojan , cuya pertinencia consiste en demostrar que fue el funcionario que realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE INFORMACIÓN, realizada a al teléfono celular 0416-8610584, de igual forma remitir con su respectiva Cadena de Custodia, Solicitada por la Fiscalía en fecha 27-9-2013, según oficio N° 24-F33-2264-13, la cual guarda relación con el Mo-110722-2013; testimonial jurada del ciudadano 9.- A.R., venezolano, obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.428.715; 10.- Testimonial Jurada del Médico ecografista quien labora en el C.D.I de la Sierrita, el cual suscribió el referido ecograma; DOCUMENTALES: ANALISIS DE TELEFONIA en la información que se encuentra inserta en los siguientes equipos móviles y el r4esultado del mismo emitido por la Empresa Telefónica MOVILNET: a.- 0416 861 05 84 Perteneciente a mi defendido; b.- 0416 964 51 48 perteneciente a la ciudadana A.G. (progenitora de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)). 2.- oferto el resultado emitido por la Empresa Telefónica MOVILNET de las llamadas entrante y saliente y de los mensajes de texto provenientes de ambos equipos moviles; 3.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Información, realizada al Teléfono Celular, Marca: SANSUMG y correspondiente al Numero celular 0416 861 05 84, de fecha 27-09-13; según oficio N| 24-F33-2264-13, relacionada con la investigación penal MP -11022-2013: Cadena de C.d.M.C.M.: SANSUMG y correspondiente al Numero celular 0416 861 05 84 de fecha 27-09-13, según oficio N° 24-F33-2264-13, realizada por el Funcionario I.V. del C.I.C.P.C, Sub Delegación, El Mojan; Prueba Técnica contentiva del ECOGRAMA OBSTETRICO de fecha 10-7-2013, realizado por el Centro Médico de Diagnostico Integral “La Sierrita”, cuya pertinencia consiste en demostrar que la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), para esa fecha presentaba (sic) 22 semana de PRUEBAS DOCUMENTALES; prueba documental contentiva de escrito, suscrito a mano, de la ciudadana A.G., mediante el cual consigna por ante el despacho Fiscal con fecha 11-07-2013, informe de ECOGRAMA realizado a su hija (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de fecha 10-07-2013; QUINTO: se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: SE ACUERDA RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, establecidas en los ordinales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidos a: ORDINAL 6: prohibir el acercamiento a la victima a través de terceras personas.- y ORDINAL 13: no volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. SEPTIMO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUJNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECIDE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR los planteamientos expuestos por la Defensa Técnica en el Escrito de Contestación a la Acusación por los argumentos de hecho y de derecho expuestos UT SUPRA. SEGUNDO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: E.E.R.R., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el 217 ejusdem, con circunstancias agravantes cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (16 años de edad), de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PERUEBAS EN SU TOTALIDAD ofrecidas por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, ofrecidas en el Escrito Acusatorio de fecha 08-10-2013 y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se acuerda la comunidad de la prueba aun de aquella a la que renunciare el Ministerio Público CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD OFRECIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA en su escrito de defensa de fecha 21-10-201. Se acuerda la comunidad de la prueba aun de aquella a la que renunciare el Ministerio Público declarando con lugar la petición de la defensa técnica. QUINTO: se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: SE ACUERDA RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, establecidas en los ordinales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidos a: ORDINAL 6: prohibir el acercamiento a la victima a través de terceras personas.- y ORDINAL 13: no volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. SEPTIMO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la ley para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión Acordándose la expedición de las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa relacionadas a la presente acta y a la decisión que dicte el Tribunal en esta misma fecha. Culminó el presente acto siendo a las (03:46 pm). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

    Una vez revisado el texto íntegro del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 13 de enero de 2014, evidencia este Tribunal de Alzada que ciertamente la Juzgadora del Tribunal de la Instancia omitió imponer al imputado de auto E.E.R.R. de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, lo cual se encuentra expresamente estipulado en el ya transcrito artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    Así las cosas, las Alternativas a la prosecución del proceso, suelen darse en los casos, donde alguna situación en especifico permite tomar una decisión al fondo sin tener que agotar toda la vía jurisdiccional, y ello también en beneficio al justiciable; así entonces, dentro de estas formas anticipadas de terminación del proceso penal, como han sido consideradas por autores como E.L.P.S., se encuentran el principio de oportunidad, establecido en el artículo 38 de la Ley Adjetiva Penal, los acuerdos reparatorios, contemplados en el artículo 41 de la misma ley, la suspensión condicional del proceso, estipulado en el artículo 43 ejusdem y el procedimiento por admisión de los hechos, que aún cuando no está consagrado dentro del Capitulo III, Título I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el mismo constituye de igual manera una alternativa a la continuación del proceso, y así lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 757 de fecha 27 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, siguiendo la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal del M.T.d.J., mediante sentencia N° 548 de fecha 28 de junio de 2001, la cual dejó por sentado que:

    “El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.

    En el procedimiento por flagrancia se deben aplicar tales medidas alternativas al proceso, aun cuando no lo contempla expresamente el citado código, pues tal negativa implicaría una desigualdad entre el imputado “in fraganti" y el acusado sometido a un procedimiento ordinario. Ello violaría el debido proceso, puesto que los procesados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar a los detenidos en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de esas posibilidades o medidas alternativas.” (Negrillas de la Sala)

    De lo transcrito se infiere, que el Juez de Control en el desarrollo de la Audiencia Preliminar y una vez admitida la acusación fiscal, tiene la obligación de imponer al imputado de actas de las alternativas a la prosecución del proceso; la cuales no sólo impedirían la continuación del proceso penal ya iniciado, sino que además constituyen derechos de rango constitucional, especialmente del debido proceso y del derecho a la defensa.

    En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2006 signada con el N° 188, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, ha precisado:

    Al respecto, la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación.(Negrillas de la Sala).

    De igual forma, ese deber del Juez o Jueza de Control, de hacer del conocimiento del justiciable, sobre las alternativas que la Ley le otorga para la continuación o no del proceso, no debe realizarla de forma somera, sino en términos claros, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal de nuestro M.T.d.J., mediante sentencia N° 583 del 20 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, cuando asentó:

    En lo que atañe al deber, con cargo al Tribunal de Control, de que se informe al imputado sobre las alternativas legales a la prosecución del proceso penal, debe advertirse que tal imperativo supone que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, ni siquiera a la mera lectura de dichas normas; al imputado debe explicársele, en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; asimismo, que se deje constancia de que, ante la pregunta del Juez, el imputado afirmó expresamente que entendió el contenido normativo del cual fue enterado, de suerte que de ello derive una racional convicción de que dicho encausado ha comprendido el espíritu, el propósito y la razón de la norma de cuya explicación se trate, como antecedente esencial para que el destinatario de la información pueda, consiguientemente, decidir en las condiciones que considere sean las mejores para su defensa.

    (Sent. N° 1240-250708-06-0993, ponente: Dr. P.R.R.H.) (Resaltado de la cita9

    Ahora bien, tal como se planteó anteriormente el Juzgador o la Juzgadora de Control, en la oportunidad que la misma ley establece, esto es, una vez admitida la acusación fiscal, debe informar al imputado o imputada, en términos inteligibles sobre las alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento por admisión de los hechos, y por cuanto los mismos se encuentran estrechamente relacionados al debido proceso y al ejercicio del derecho a la defensa, su omisión conduce a la declaratoria de nulidad absoluta del acto a que se refiere; así pues, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 311 de fecha 02 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, al respecto ha establecido:

    En el caso analizado, el recurrente alega que denunció en el recurso de apelación que el Juez de Control, en la audiencia preliminar, no informó al acusado de las medidas alterativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento por admisión de los hechos; vicio éste que por vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa constituye un supuesto de nulidad absoluta y por lo tanto, no puede ser saneable o convalidable, como erróneamente considera la Corte de Apelaciones. (Negrillas de la Sala)

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en relación a la obligación del Juez o Jueza de poner en conocimiento del imputado en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, de la posibilidad del procedimiento por admisión de los hechos, estatuido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido lo siguiente:

    Es doctrina reiterada y pacífica de esta Sala que el derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones específicas –tal es el caso del derecho a la defensa- interesan, de manera eminente, al orden público; por tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares.

    …(OMISSIS)…

    En lo que atañe al deber, con cargo al Tribunal de Control, de que se informe al imputado sobre las alternativas legales a la prosecución del proceso penal, debe advertirse que tal imperativo supone que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, ni siquiera a la mera lectura de dichas normas; al imputado debe explicársele, en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; asimismo, que se deje constancia de que, ante la pregunta del Juez, el imputado afirmó expresamente que entendió el contenido normativo del cual fue enterado, de suerte que de ello derive una racional convicción de que dicho encausado ha comprendido el espíritu, el propósito y la razón de la norma de cuya explicación se trate, como antecedente esencial para que el destinatario de la información pueda, consiguientemente, decidir en las condiciones que considere sean las mejores para su defensa.

    …(OMISSIS)…

    La omisión que se examina privó al actual accionante de la posibilidad de acogerse a la admisión de los hechos, opción que le permitía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual el Juez de Control que presida la Audiencia Preliminar, “una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate… instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra”.

    De la naturaleza imperativa de la norma que contiene el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se deduce la conclusión de que dicha omisión fue contraria a derecho y, por añadidura, constituyó una grave e ilegítima lesión a los derechos fundamentales del actual quejoso al debido proceso y a la defensa, razón por la cual esta Sala estima que la decisión que recayó en el precitado acto procesal adolece de un vicio no subsanable por el cual debe declararse la nulidad absoluta de dicho acto procesal, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos extensivos que preceptúa el encabezamiento del artículo 196 eiusdem. Así se declara. Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, estima esta Sala que la causa penal que se le sigue al quejoso de autos debe ser repuesta al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar, con corrección de los vicios que, en esta sentencia, fueron señalados y con observancia de los antes invocados criterios doctrinales que la Sala ha establecido al respecto. Así también se declara. (Resaltado Nuestro) (Sent. N° 1240 del 25-07-2008, Sala Constitucional).

    En tal sentido, tal como se venía planteando, la omisión de imponer al imputado del procedimiento por admisión de los hechos, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, por encontrarse íntimamente ligadas al debido proceso y al derecho a la defensa, tal situación acarrea como consecuencia ineludible la nulidad absoluta del acto procesal, establecida en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal; y en lo que concierne al caso de autos esta Sala evidenció en la revisión exhaustiva al acta de audiencia preliminar de fecha 13 de enero de 2014, que el Tribunal de la Instancia omitió imponer al imputado de actas de la posibilidad de las medidas alternativas, así como del procedimiento por admisión de los hechos, tal como lo dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así pues, en cuanto a las nulidades absolutas el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que las mismas versan sobre aquellos actos donde se vea vulnerada la intervención, asistencia y representación del imputado o imputado, así como las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Adjetiva Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto el autor J.E.R.B., es sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, y refiriéndose a la norma procesal antes mencionada, ha señalado:

    “El COPP al establecer el régimen de nulidades se apartó del sistema cerrado o taxativo y consagró un sistema abierto de las nulidades, que atiende sólo a la infracción de garantías constitucionales o aquellas contenidas en la normativa internacional de los (sic) derecho humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se ha consagrado un “sistema de nulidades implícitas o virtuales” contemplándose no sólo las nulidades para aquellas hipótesis expresamente señaladas por la ley, sino también cuando la irregularidad que motive la violación de los principios fundamentales del juicio, no estén específicamente en la ley procesal (TSJ-SCP-Sent. 003 del 11-01-02). Así tenemos, que del artículo 175 se desprenden dos tipos de nulidades, que obedece a lo que ha designado la doctrina como: nulidades absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio; y, nulidades relativas, cuya alegación solo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de las mismas, son subsanables por cuanto no son de orden público. (R.R.M.. Nulidades Procesales Penales y Civiles. Pág. 589). No obstante la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal no acoge esta calificación clásica de las nulidades, “…pero si parte del concepto de nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, la cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no llega a denominarlas nulidades relativas. En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal.” (Juan E.R.B., Código Orgánico Procesal Penal, comentado, concordado y jurisprudenciado; Ediciones Libra C.A. Pág. 355-356)

    De igual forma, refiriéndose al sistema de nulidades en el P.P.V., el autor R.R.M., en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, contempla:

    Las nulidades procesales son uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un proceso. Ellas arrancan de la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violenten derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad.

    La nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay una desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. Es un apartamiento de las formas y no del contenido. En ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple la finalidad para la cual esta previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización. Los actos del proceso tienen una finalidad u objetivo (fines) y deben desarrollarse conforme a reglas predeterminadas (formas. El incumplimiento de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos

    . (R.R.M., Manual de Derecho Procesal Penal, Editorial Librería J. Rincón G. C.A, Pág. 346-347).

    Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1100 de fecha 25 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Rover, tratando el punto de las nulidades absolutas, ha explanado:

    De esta manera, no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios.

    …(OMISSIS)…

    Finalmente, hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el de la:" trascendencia aflictiva", atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio.

    …(OMISSIS)…

    Siendo ello así, y tomando como base lo apuntado “ab initio”, cabe, entonces, precisar hasta qué punto el incumplimiento del señalado requisito legal, esto es: la falta de citación de la persona que ostentaba el carácter de víctima, invalida el acto cumplido, toda vez que, se reitera, la infracción de una norma procesal comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasione a la parte un perjuicio insalvable y constatable.

    En base a lo expuesto, las nulidades absolutas proceden únicamente en interés del procesado o procesada y, siempre que se le haya quebrantado en la realización de algún acto y, de cualquier forma, el derecho constitucional a la defensa. Por lo que, en mérito de ello este Tribunal Colegiado, estima que en el caso de marras al haber omitido la Jueza del Tribunal a quo, informar al imputado E.E.R.R., sobre laS alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento por admisión de los hechos, tal como lo exhorta el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma ha infringido a todas luces el derecho a la defensa que arropa al mencionado imputado y el debido proceso, que debe ser garantizado en el desarrollo de todo proceso penal; de allí que, la omisión en la que incurrió la Jueza de la recurrida no pueda ser convalidable de forma alguna, ni constituye una reposición inútil, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal; de allí que, lo ajustado a derecho sea declarar la nulidad absoluta del acto de Audiencia Preliminar de fecha 13 de enero de 2014, en el cual no fue informado el imputado E.E.R.R. de la posibilidad que tenia de acogerse a alguna de las instituciones que la misma Ley le otorga en su beneficio primordialmente y en beneficio del Estado, pues las medidas alternativas incluyendo el procedimiento por admisión de los hechos, tienen fines prácticos que persiguen evitar el desgaste que causa la realización de un juicio, y siempre que se realicen en atención a la voluntad del procesado, las partes en si, y respetando las garantías y principios que deben estar presentes forzosamente en todo proceso penal que se esté llevando a cabo. Y así se declara.

    Con relación a la violación de tales garantías constitucionales ha establecido de manera reiterada nuestra máxima instancia judicial lo siguiente:

    (Omisis…)

    Al respecto, esta Sala debe reiterar que el debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).

    (Omisis…)

    Esta íntima vinculación entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso obedece a que éste constituye un medio útil para la realización de la justicia (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre). En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    Esta disposición constitucional, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).

    Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que en la Audiencia Preliminar llevada a cabo en el presente asunto penal en fecha 13 de enero de 2014, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres, fue conculcado el derecho a la defensa como elemento conformador al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, ante tal grado de violación de derechos y garantías de rango constitucional que se producen en el caso de marras, considera esta Alzada que la Jueza de la Instancia incurrió en una omisión de forma del acto procesal, la cual se ha traducido en una lesión evidente de derechos constitucionales que protegen al procesado, siendo irrefutable el incumplimiento de las exigencias estrictamente formales que establece tanto la Constitución como la Ley, para garantizar los principios procesales que deben estar vigentes en todo proceso penal.

    Así las cosas, este Juzgador y estas Juzgadoras, refieren que la omisión por parte de la Juzgadora hacia el imputado sobre la fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, que tuvo lugar en el presente caso, no puede ser considerada como una formalidad no esencial, de allí que proceda la reposición de la causa, al estado en que se realice de nuevo la Audiencia Preliminar a fin de que la misma se desarrolle tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 312.

    Concluye esta Sala, en razón de los análisis realizados que lo procedente en derecho y en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales que asisten a todas las partes intervinientes en el presente proceso, es, DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio LESLIS MORONTA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.143, en su condición de Defensora Privada del Imputado E.E.R.R.; y por vía de consecuencia se ANULA la decisión de fecha 13 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, publicado el in extenso mediante resolución signada con el N° 056-2014, ordenando que otro órgano subjetivo se pronuncie sobre las solicitudes de las partes y dicte decisión prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de la misma. ASÍ SE DECIDE.

  5. DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada en ejercicio LESLIS MORONTA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.143, en su condición de Defensora Privada del Imputado E.E.R.R..

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 13 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, publicado el in extenso mediante resolución signada con el N° 056-2014, mediante la cual Declaró, lo siguiente: 1) SIN LUGAR, los planteamientos expuestos por la Defensa Técnica en el escrito de contestación a la acusación. 2) ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano E.E.R.R., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el 217 ejusdem con circunstancias agravantes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). 3) ADMITE LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. 4) ADMITE LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Defensa Técnica en su escrito de contestación. 5) MANTIENE, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 6) RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima de actas, establecidas en los ordinales 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

ORDENA que un órgano subjetivo diferente celebre nuevamente el acto de Audiencia Preliminar y se pronuncie prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V..

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

LA SECRETARIA

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 035-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

ASUNTO N° VP02-R-2014-000092

JADV/dph.-

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