Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoDemanda Por Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por la ciudadana L.C.G., titular de la cedula de identidad Nº 3.968.372, debidamente asistida por el abogado P.B.L., inscritito en el inpreabogado bajo el Nº 16.329, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

Cumplidas las fases procesales, este Tribunal pasa a dictar sentencia escrita de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Publica.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.

Señala la parte querellante que para la fecha en que fue jubilada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, tenia asignado como salario mensual UN MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs F 1.603,68), y que para los efectos del calculo de sus prestaciones sociales, en ninguna parte del finiquito del pago de dichas prestaciones sociales elaborado por el ente querellado, aparece reflejado que la cantidad anteriormente señalada, haya sido tomada en cuenta para realizar los cálculos de todos y cada uno de los conceptos que forman parte de sus prestaciones sociales.

Expresa que en dicho finiquito lo único que se puede observar es que a partir de mes de junio de 2004 en adelante, tenia una asignación mensual de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 1.425,43), por lo que se deduce que sus prestaciones sociales fueron calculadas con un salario inferior al que en verdad tenia y solicita a este Tribunal así lo declare.

Comenta que en forma ininterrumpida por un lapso de veintinueve (29) años prestó sus servicios personales y profesionales a la Administración Pública Nacional en el anteriormente denominado Ministerio de Educación, donde ingresó en fecha 16 de noviembre de 1977 hasta el 01 de octubre de 2004, cuando egresó por jubilación, esta con efecto a partir del 01 de octubre de 2004, desempeñándose en su ultimo cargo como Docente IV/Aula.

Indica que del cálculo de sus prestaciones sociales se puede evidenciar la fecha de su ingreso al Ministerio la cual fue el 16 de noviembre de 1977, aspecto por el cual el calculo de su antigüedad no debe efectuarse desde el año 1980 como lo indica el querellado, ya que existe una diferencia de tres años de servicios en la Administración Pública, los cuales debieron ser tomados en cuenta, así como tampoco se tomo en cuenta si el año en el cual se contabilizaron las prestaciones era bisiesto o no, siendo esta una de las razones por la cual hay diferencia de cálculos.

Señala que cuando se le cancelaron sus prestaciones sociales recibió del Ministerio del Poder Popular para la Educación la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs F 75.857,96), cuando lo correcto que debió haber recibido fue la cantidad de CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 115.312,39), monto este que al restarle lo pagado por el Ministerio demandado arroja a su favor una diferencia de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 39.454,43), sin incluir en esta cantidad los intereses moratorios.

Indica que su ingreso a la Administración Pública fue en fecha 16 de noviembre de 1977 y egresó por jubilación en fecha 01 de octubre de 2004, por lo que la relación de empleo publico tuvo una duración de veintinueve (29) años, por lo que mal puede el ente querellado para calcular sus prestaciones sociales, tomar la antigüedad a partir del mes de julio de 1980 en vez de hacerlo desde noviembre de 1977, fecha cuando ingresó a prestar sus servicios personales y profesionales a la Administración Pública Nacional, pretendiendo fundamentarse en el hecho de que fue el 28 de julio de 1980 cuando entró en vigencia la Ley Orgánica de Educación, sin tomar en cuenta que para ese momento ya estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual remitía a la Ley Orgánica del Trabajo lo inherente a la materia de prestaciones sociales, de allí que no puede el querellado, menoscabar un derecho constitucional y legal como lo es el derecho a la antigüedad laboral.

Arguye en lo referente al cálculo que el querellado hace de sus prestaciones sociales atinentes a su antigüedad, esta es la indemnización prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en relación con la misma, el ante querellado determinó que el monto a pagar era CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F 4.267.841,04), o lo que es lo mismo CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F 4.267,04), siendo lo correcto la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 6.112.289,43), o lo que es lo mismo SEIS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F 6.112, 29), por lo que solicita así sea declarado por este Tribunal.

Expresa en cuanto a los intereses adicionales del 19 de junio de 1977 hasta la fecha de egreso que el ente querellado le determinó como pago la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs F 48.310.130,76), o lo que es lo mismo CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F 48.310,13), siendo lo correcto la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 68.635.339,68), o lo que es lo mismo SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 68.635,34), cantidad esta calculada con base al monto obtenido de la antigüedad (viejo régimen) mas los intereses de fideicomiso, multiplicado por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se generaron los intereses correspondientes a las prestaciones sociales cuando estas no han sido pagadas oportunamente al trabajador, de acuerdo a la Ley desde el 19 de junio de 1977, hasta la fecha de egreso 01 de octubre de 2004, calculadas mes por mes y así solicita se declare.

En cuanto al resultado del Nuevo Régimen del 19 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso por jubilación 01 de octubre de 2004, el ente querellado determinó que el monto que debía pagar era de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 10.853.965,72), o lo que es lo mismo DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 10.853,97), siendo lo correcto la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 16.248.112,06), o lo que es lo mismo DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F 16.248,11), cantidad esta que se obtiene del capital acumulado de sus prestaciones sociales por el lapso de mas de siete (7) años de servicios prestados al Ministerio y así solicita se declare.

Asimismo señala que en el calculo efectuado por el ente querellado, por concepto de fideicomiso acumulado, existe diferencia con la cantidad que real y efectivamente le corresponde, ya que el Ministerio accionado le canceló por ese concepto la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs F. 6.381.248,20), o lo que es lo mismo SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN B.C.V.C. (Bs.F 6.381,25) y al realizar sus propios cálculos le arrojo una diferencia a su favor de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. F 11.890.634,27), o lo que es lo mismo ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 11.890,63).

Arguye que en fecha 01 de octubre de 2004, se le confirió la jubilación estando el organismo querellado en la obligación de cancelarle sus prestaciones sociales en ese mimo momento, lo cual no fue sino hasta el 27 de agosto de 2008, cuando se llevo a cabo dicha cancelación sin incluir en las mismas los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, por lo que solicita así sea declarado.

La parte querellante fundamenta su pretensión en el artículo 89 ordinales 1 y 2 y el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 108 y 666 literales a y b de la Le Orgánica del Trabajo, artículos 86, 87, 105 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, artículos 92, 191 y 188 ordinal 5 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y en los artículos 28 y 78 ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por todas los consideraciones antes expuestas es por lo que la parte querellante solicita se declare Con Lugar el presente Recurso.

ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO

La representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice los argumentos en que la parte querellante pretende apoyar el presente Recurso.

Expresa la representación judicial de la parte querellada que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, efectivamente refleja en su planilla de calculo de intereses de las Prestaciones Sociales como año de inicio de la relación laboral el año 1980, lo cual se realiza en concordancia a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación que establece el Régimen de Prestaciones Sociales de los documentos a servicio del Estado, sin embargo se evidencia de dicha planilla que como año de servicio ya tenia dos (2) años acumulados, así como, lo correspondiente a las cantidades generadas por Prestaciones Sociales, Capital, Intereses Mensual, Interés Acumulado, cuyos renglones reflejan un acumulado que corresponde precisamente a esos dos (2) años de servicios trabajados por la querellante y del mismo modo se observa que en la parte superior izquierda de la misma planilla que se resalta como fecha de ingreso el 16 de noviembre de 1977, años estos que son reconocidos por el Ministerio y tomados en cuenta para el calculo de prestaciones y demás conceptos por lo que solicita se desestime lo alegado por la querellante.

Asimismo señala con relación al Interés Acumulado que el actor incurre en un error, pues en efecto el Ministerio del Poder Popular para la Educación aplicó para los cálculos de interés sobre prestaciones sociales la Tasa que según los indicativos del Banco Central de Venezuela, en el marco de la formula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales conforme se observa de la Planilla de Finiquito, lo que implica que al hablarse de interés compuesto, al final del periodo los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que estos también puedan generar intereses.

Establece que la formula empleada por el ente querellado para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de la ciudadana L.C.G., es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, que en definitiva resulta mas beneficiosa para el trabajador, conforme se observa de la Planilla de Finiquito, pues al hablarse de interés compuesto, al final del periodo los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que estos también puedan generar intereses; y a la larga el interés compuesto proporciona mejores dividendos que su versión simple, y la diferencia radica como se indicó anteriormente que en el calculo del interés compuesto, los intereses capitalizados, mientras que el interés simple no admite capitalizaciones y así solicita sea declarado.

Indica que la cantidad entregada en fecha 27 de agosto de 2008, es la cantidad que efectivamente le adeuda su representado, con ocasión a la terminación de la prestación de servicios en dicho organismo, como Docente IV/Aula, manifestando en ese sentido que dicho organismo no adeuda cantidad alguna, por ninguno de los conceptos alegados, ni por cualquier otro, toad vez que su representado efectuó el cálculo de los montos respectivos tanto en el antiguo régimen como en el actual, ajustándose a las disposiciones legales, mediante la aplicación de la fórmula establecida para ello y así solicita sea declarado.

Sostiene que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, efectuó el cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana L.C.G., ajustándose a la normativa aplicable y no puede bajo ningún concepto ser constreñido a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores, y debe contrariamente a lo deseado por los administrados, aplicar las fórmulas previstas para ello, por las leyes de la República y en especifico de manera concordante y en las mismas condiciones, para todos los funcionarios y trabajadores al servicio del Estado de acuerdo a los lineamientos y condiciones establecidas por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, este último actuando como ente rector de la planificación y desarrollo de la función publica en los órganos de la Administración Pública Nacional.

Narra que en lo que respecta a la petición del pago de intereses de mora, para el supuesto negado que la República, por Órgano del ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el articulo 92 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todas las consideraciones antes expuestas solicita se declare Sin Lugar el presente Recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Se observa que la presente querella versa sobre el pedimento de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 39.454,43), correspondiente a la diferencia existente del errado calculo efectuado por el Ministerio accionado en lo que concierne a la cancelación de sus prestaciones sociales y la cantidad de SESENTA Y DOS MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 62.026,53), por concepto de intereses de mora.

Igualmente se evidencia de los autos, que corre inserto a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10) del expediente judicial, copia de la Resolución N°.04-01-01, de fecha siete (07) de septiembre de dos mil cuatro (2004), en el cual se le otorga el beneficio de jubilación, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el articulo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Cláusula Nº.13 de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo. La cual tiene efecto desde el primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004), igualmente consta en el folio treinta y siete (37) del expediente judicial del querellante comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008).

Asimismo cursa en los folios trece (13) al veintiséis (26) del expediente judicial, los Cálculos de Prestaciones Sociales de la parte querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, el cual indica fecha de ingreso el dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), y fecha de egreso el primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004), resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 75.857.958, 80); como anexo al libelo de la querella, el querellante señala una serie de Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizado por dicha representación.

Igualmente, se evidencia del libelo donde se señala un cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por la representación de la parte querellante, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación se deriva de los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, intereses mensual, intereses acumulados e intereses de fideicomiso establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 19/06/1997, del cual se desprenden los conceptos prestación de antigüedad, fracción artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del análisis de los datos aportados por la parte querellante se evidencia que carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el calculo realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse dichos cálculos. Así se decide.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635, de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, a tal efecto el artículo 87 eiusdem establece lo siguiente:

Los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios

. Subrayado nuestro.”

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se declara.

Ahora bien, la parte actora solicita en primer lugar, el pago de la diferencia de los Intereses Acumulado sobre sus Prestaciones Sociales atribuyendo un error en la forma de determinar el interés mensual por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en virtud que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela. Por su parte la representación del organismo querellado sostiene que la parte actora incurre en un error al manifestar que desconoce la formula empleada por el Ministerio, ya que de la Planilla de Finiquito se desprende que la fórmula empleada por el Ministerio es la utilizada por el Servicio Autónomo de Fondo de Prestaciones Sociales, adscrito al Ministerio de Finanzas para la cancelación de los intereses sobre Prestaciones Sociales de los trabajadores de la Administración Pública Centralizada, que no es otra formula que la del interés compuesto con capitalización mensual, lo que implica que al final del período los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que puedan generar intereses, y a la larga el interés compuesto proporciona mejores dividendos que su versión simple.

Establecido lo anterior, resulta necesario aclarar este Sentenciador que si bien es cierto que pueden revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, tal diferencia sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo resulta contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en el presente caso, por tal razón resulta infundado el reclamo, y así se decide.

Verifica este Tribunal, que la parte accionante solicita los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente lo siguiente:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Del análisis de la norma citada ut supra, se infiere de manera clara que el pago de las Prestaciones Sociales debe hacerse de manera inmediata a la terminación de la relación laboral, condición esta que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no cumplió, transcurriendo un lapso de tres (03) años, diez (10) meses y siete (7) días, entre la fecha de la jubilación de la recurrente 01 de octubre de 2004 y la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales 27 de agosto de 2008, hecho que se constata de los folios diez (10) y treinta y siete (37) del expediente judicial.

Asimismo, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso como jubilada 01 de octubre de 2004, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 27 de agosto de 2008. Los mencionados intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por la ciudadana L.C.G., titular de la cedula de identidad Nº 3.968.372, debidamente asistida por el abogado P.B.L., inscritito en el inpreabogado bajo el Nº 16.329, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004), como jubilada hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008). SEGUNDO: Se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo para establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá practicarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, Primero (01) de Junio de dos mil once (2011).- Años:201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

SECRETARIA

Abg. DELIA FLORES

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:30 AM.

SECRETARIA

Abg. DELIA FLORES

Exp: Nº 6159/EMM

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