Decisión nº PJOO82013000041 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Trece (2013).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000259.

PARTE ACTORA: L.J.R.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 7.860.089, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES y

ABOGADO ASISTENTE: R.E.A., V.J.C. y P.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 19.536, 18.880 y 64.695, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Sgdo., varias veces modificados sus Estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo; domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADOS JUDICIALES: O.P.A., Y.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C., ALBERIC HERNÁNDEZ, E.L., M.P.G., F.G.M., FRANCYS SÁNCHEZ, V.T. IBÁÑEZ, MAIROBIS NAVAS DELMORAL y VERONNA CEDEÑO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 57.094, 66.211, 95.166, 39.509, 112.543, 61.692, 56.771 y 68.814, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: L.J.R.L..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES y DAÑO MORAL.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 20 de enero de 2011 por la ciudadana L.J.R.L. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, otros conceptos Laborales y Daño Moral; la cual fue admitida en fecha 08 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 21 de septiembre de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana L.J.R.L., en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte actora recurrente ejerció recurso ordinario de Apelación en fecha 25 de septiembre de 2012, ratificada el 12 de diciembre de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 19 de diciembre de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 20 de diciembre de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 30 de enero de 2013, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadana L.J.R.L., a través de su apoderado judicial y su abogado asistente señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que en este acto representa a la ciudadana L.J.R.L., como parte demandante en la presente causa contra la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes de comenzar hizo un pequeño recuentro sobre los antecedentes de la presente demanda, su representada pertenece al grupo de los Gerentes que fueron despedidos concretamente el 17 de febrero del año 2005 por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., se tramitó el Juicio de Calificación de Despido el cual llegó a una conclusión de que tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal Superior ordenó con lugar la solicitud de calificación de despido y se procedió para que la Empresa PDVSA procediera al reenganche y al pago de salarios caídos; la Empresa PDVSA para dar cumplimiento al fallo canceló lo que respecta a los salarios caídos más no la diferencia de lo devengado el procedimiento de calificación de despido, razón por la cual la demanda trae dos aspectos, un aspecto referente a las Prestaciones Sociales y otro aspecto del Daño Moral, en cuanto al aspecto de la diferencia en el pago de las Prestaciones Sociales se basan en que las normas constituidas como derecho laboral son normas de estricto orden público, la novísima Ley y la jurisprudencia dada ha determinado claramente que cuando hay el procedimiento de calificación de despido y en la ejecución del fallo, como en el presente caso, la Empresa demandada persiste en el despido tiene que cancelar todos los beneficios mientras duró el procedimiento de calificación de despido hasta su insistencia en el despido, cosa que en este caso no lo hizo la Empresa y es la razón por la cual ellos introducen esta demanda por la diferencia en el pago de las Prestaciones Sociales, por eso es que dado a la jurisprudencia, a las Leyes de orden público su representada tiene derecho a que se le reconozca la diferencia en el pago de sus Prestaciones Sociales, porque es un derecho inherente a su relación laboral; que como fundamento de esta apelación presentó un escrito que debe estar consignado en actas donde claramente se evidencian jurisprudencias y normas legales contentivas en nuestro ordenamiento jurídico patrio donde se demuestra claramente el derecho de su representada, por ello en cuanto al pago de las Prestaciones Sociales, en cuanto a la diferencia de sus Prestaciones Sociales a la Empresa demandada le corresponde pagarle la diferencia que ella solicita en el libelo de demanda y así se lo pide al Tribunal.

En cuanto al daño moral indicó que la sentencia de Primera Instancia alega que no existe daño moral porque el daño lo ocasionó fue R.R., no como Presidente de PDVSA, sino como persona natural, cosa que ellos no están de acuerdo con ello y también alega la parte de que no había ningún documento que nombrara a la ciudadana L.J.R.L., como imputada en los hechos que fueron publicados en la prensa, pero en la Audiencia Oral y Pública cuando se presentó la oportunidad de tomar la palabra el Juez a la ciudadana L.J.R.L., la misma le mostró un periódico donde si aparece el nombre de ella claramente establecido, por hechos imputados por el ciudadano Presidente de PETRÓLEOS DE VENEZUELA ciudadano J.R..

Que el cree que es muy interesante y quiere dejar claro también ante esta Sala y ante lo que tiene que ver con la grabación que el motivo por el cual comparece como apoderado, tomando en consideración que el daño moral también lo afectó de una manera particular tomando en consideración que la trabajadora es su esposa y por supuesto que no hay otro interés sino el de buscar la Justicia en este caso; que cree que es interesante remontarse lo que es la génesis de toda esta problemática ¿Qué decía la carta de despido, cuando despiden injustificadamente? por su puesto y eso fue demostrado ya, que fue el proceso en Primera Instancia, decía razones estrictamente organizacionales, esas razones todavía no lo han encontrado en la Ley Orgánica del Trabajo porque están claro lo que tipifica la Ley en cuanto a las causales de despido, desde allí comienzan mal las cosas y una cosa muy extraña con respecto a lo que es la principal Matriz PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, que tiene sus buenos asesores y sabe muy bien cuales son los canales que se deben utilizar o en dado caso la figura que debe utilizar tipificada en la Ley, de allí comienzan mal las cosas y posterior a ello se vienen dando una serie de hechos donde el Ministro R.R., cree y aspira todavía a estas alturas del partido que haya sido mal asesorado y que por supuesto no haya tenido una idea clara, porque también conversaron con él en su oportunidad en la Asamblea Nacional, emite unos criterios a nivel de los medios de comunicación y dentro de ellos por su puesto vieron con mucho dolor lo que tiene que ver la publicación en el periódico PANORAMA, sobre todo y en distintos medios impresos de circulación Nacional donde publicaban, eso quedó evidenciado y por eso hacen la invitación dentro del escrito de apelación que se revise el video de la Audiencia de Juicio donde el ciudadano Juez respetando por su puesto su criterio, cosa que por su puesto respeta pero no comparte en lo absoluto, nada de lo que contemplado en la sentencia; que en la publicación del 25 de febrero de 2005 aparecen los nombres inclusos pintados con amarillos, siendo una forma incluso particular desde el punto de vista del hecho publicitario y aparece que son removidos por mal manejo administrativo, por venta de cartas de empleo y adjudicaciones directas o a dedo, cosa que por su puesto esta lejos de lo que es la realidad y lo que hacía en este caso la ciudadana L.J.R.L. treinta Gerentes y dentro de los nombres aparece por supuesto la ciudadana L.J.R.L., el que es Cónsul en Venezuela hoy en día en China, y así sucesivamente una cantidad de personas, pero particularmente les interesa en este caso la ciudadana L.J.R.L., indudablemente las personas jurídicas es sabido que por sí no emiten ningún criterio, concepto ni nada por el estilo pues se sabe que son desde el punto de vista de la ficción jurídica en todo caso y las personas jurídicas no emiten un comunicado o algo sino es a través de sus interlocutores, y el Ministro R.R. no habla como R.R., habla como Ministro o mejor dicho como Presidente de PDVSA, y es lamentable porque cree con esto indudablemente se ha causado todos los conceptos que están contenidos en la sentencia de nuestro m.T. con respecto a los parámetros que se deben tomar en consideración para el daño moral que están claramente absorbidos por la persona de la ciudadana L.J.R.L., y su núcleo familiar, desde allí se dedicó a realizar trabajos sencillos, trabajos en una Empresa llamada GRANOS COL, que forma parte de la familia que se dedica a la venta de granos, hasta más o menos venir manejando estos procedimientos acá ¿Qué buscan? Y es por ello que pide de verdad en aras de lo que tiene que ver con la realidad de los hechos, con lo que es esto de lamentablemente el daño moral, cosa que es innecesaria, luego aparte de eso que fue evidenciado en todo el transcurso del proceso en primera instancia incluyendo Informes presentado por la Asamblea Nacional después de haber interpelado a todos los responsables o presuntos responsables por los hechos irregulares que ellos presuntamente manifestare, que después vinieron contradiciéndose hasta llegar al punto ya por últimas declaraciones de que simplemente había sido un refrescamiento de la Gerencia y posterior a ello la Asamblea Nacional emite un comunicado bastante sustantivo como todas las particularidades que tiene la Asamblea Nacional con todos los Diputados de manera unánime manifestaron que no había ningún acto de corrupción, que se debían de solicitar disculpas públicas y que debían ser nuevamente reintegrados, PDVSA por su puesto hizo caso omiso y sigue insistiendo en todo aquello, luego una vez que se da el Juicio en Primera Instancia con algunas particularidades pues las pruebas que ellos presentaron solicitaron Inspección Judicial en los archivos en todo caso para el Departamento de Recursos Humanos de PDVSA, encontrándose con la sorpresa que consta en las actas, que en las pantallas decía despido causa no alegada, despido injustificado, que cree que hay una manera más decente para poder despedir a un trabajador, indudablemente todavía estaban amparados y están amparados los trabajadores por inamovilidad laboral, salvo que haya una justa causa de despido y no la hubo, pero aunado a eso entonces hay un remoquete de colocarlos a la luz pública, y todavía se sigue padeciendo lo establecido en aquel momento, porque estos señores están disfrutando de su puesto de trabajo pero el grupo de señores que en este caso particular la ciudadana L.J.R.L., sigue padeciendo las consecuencias de lo que apareció allí en un periódico, lamentablemente pues el periodista y que en paz descanse falleció quien publicó eso allí, pero fue una cuestión muy mal sana y definitivamente lo dice también desde la parte coloquial después que esas plumas salen la almohada es bastante difícil recogerlas por completo, independientemente de lo que pueda en todo caso el Tribunal o lo que pudiese significarle porque a ellos no los mueve una satisfacción pecuniaria como tal, sino que los mueve la Justicia, no se puede tomar un ser humano y despedirlo de esta manera, basándose simplemente en el supuesto poder que pueda haber detrás de una Empresa tan importante como es PETRÓLEOS DE VENEZUELA; pide que en este caso sea bien revisado, aquí consignaron también una copia de ese ejemplar que fue presentado por la ciudadana L.J.R.L., eso quedó allí bien publicado e incluso hasta el zoom se le hizo a los efectos de que quedará gravado y para eso precisamente la Ley es cuestión de trabajo establece esos medios para dejar claro la evidencia de los hechos que se puedan estar presentando en Juicio y allí tienen claramente que indudablemente fue publicado de manera mal sana y no solamente aquí sino también en otros diarios, incluso a nivel de Caracas como en medios como el UNIVERSAL, y por diferentes medios incluso televisivos donde R.R., como Ministro no habla de R.R. como persona natural, habla como Presidente de PDVSA y como Ministro de Petróleos de Venezuela, manifestaba claramente que habían sido despedidos, repite que incluso se lo dijo personalmente allá que aspiraba que simplemente haya sido mal asesorado y lamentablemente no hay ninguna intención de hacer daño ni nada, y bueno él lo dijo en ese caso como Ministro y el lo dice como esposo y como parte de las consecuencias que están sufriendo por eso, porque no fue la forma correcta de manifestarse, por eso hace este pequeño resumen empezaron mal y por supuesto lo que empieza mal termina mal y simplemente lo que piden es Justicia, que se haga Justicia, que se revise muy bien las actas, pues aquí están hablando con la propia verdad, incluso se someten a cualquier tipo de investigación más de todas las que se hicieron incluyendo la Sala situacional de la Presidencia de la República para llegar a las conclusiones que no hubo y que efectivamente se debían pedir disculpas públicas, por lo cual considera que hubiese sido más sano para PETRÓLEOS DE VENEZUELA y reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo como lo estableció ya la Asamblea Nacional, pero posterior a ello cree que también el Tribunal fue muy asertivo en Primera Instancia porque indudablemente sería contradecir desde el punto de vista la Justicia bien claro y evidenciado por las pruebas que se presentaron y ahora contradice por supuesto todos los conceptos que fueron emitidos por allí en la sentencia por parte del Juez de Primera Instancia porque indudablemente esta muy lejos de la realidad de los hechos, por lo cual pide de verdad en honor a la Justicia que se haga Justicia y que se pueda revocar esa sentencia y se de la justa dimensión a lo que están planteando.

De igual forma, a través de escrito consignado en fecha 25 de enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el apoderado judicial de la ciudadana L.J.R.L., manifestó: que se demanda diferencia en el pago de Prestaciones Sociales, debido a que es reiterada la jurisprudencia patria en el derecho que tiene el trabajador que una vez que sea resuelta la solicitud de Calificación de Despido y haya sido favorable el deber que tiene la Empresa de cumplir con la sentencia dictada y ordenar el reenganche a sus labores habituales y de insistir en el despido del trabajador debe cumplir con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, más aún el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo expresa sin lugar a inequívocos o a una mala interpretación; es que caso no son indemnizaciones establecidas en la Ley, la antigüedad, las vacaciones, los bonos vacacionales, las utilidades, así como los intereses que por fideicomiso dieran lugar.

Que basado en los argumentos legales anteriormente descritos y que son normas de orden público, se demandó la diferencias de las Prestaciones Sociales, que se cursaron durante el procedimiento de Calificación de Despido, amén de lo anteriormente expuesto, ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social, por las cuales se demuestra que su representada tiene razón en el pedimento del libelo de demanda, por ser norma de orden público, por lo tanto es procedente el derecho invocado y debe ser declarado por esta Superioridad.

En cuanto al daño moral, señaló que mucho sabrá agradecer que se observe con sumo detenimiento la grabación de la Audiencia Oral y Pública celebrada en el Tribunal de la causa, donde claramente se demuestra todo lo contrario de lo expresado en la sentencia que hoy se apela, de manera especial la declaración de su representada cuando fuera interrogada por el Juez, entre otras cosas estable la sentencia: “PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL DEMANDANTE… verificándose en los periódicos, el ciudadano R.R., actuando en su condición de Presidente de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, y el Ministro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO, anunció lo siguiente: “REMOVIDOS 30 GERENTES DE PDVSA EN OCCIDENTE”, “RAMÍREZ REVELO QUE LOS 30 GERENTES DE LA DIVISIÓN DE OCCIDENTE ASIGNABAN OBRAS A DEDO”, “RAMÍREZ: LA DEPURACIÓN SIGUE EN PDVSA”, “PDVSA ESTUDIA OTRO DESPIDO POR CORRUPCIÓN” “ASAMBLEA NACIONAL ANALIZO DESPIDOS DE PDVSA”, “PODA GERENCIAL EN PDVSA” los cuales alusión a los despedidos de los gerentes por la presunta incursión en los delitos de corrupción, sin evidenciarse que apareciera la ciudadana L.J.R.L.. ASÍ SE DECIDE.-”; y es verdad en los periódicos analizados no aparece el nombre de su representada, pero en la Audiencia oral y Pública su representada le mostró al ciudadano Juez, un ejemplar del diario PANORAMA, en fecha 22 de febrero de 2005 donde aparece su nombre y que forma parte también de los periódicos consignados en el expediente donde se efectuó la Inspección Judicial, por tal razón el ciudadano Juez de la causa tenía conocimiento directo de la existencia del periódicos donde aparecen todos los nombres de los gerentes y lideres que en esa oportunidad fueron despedidos injustificadamente; es que acaso esos hechos de las publicaciones en contra de los trabajadores que fueron despedidos no se considera un hecho público y comunicacional que no amerita prueba alguna para su demostración, tal como lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en forma subsidiaria; que a los fines de mayor ilustración, acompaño en UN (01) folio útil, copia de la página del cuerpo de economía del diario PANORAMA de fecha 22 de febrero de 2005 y cuyo ejemplar completo se encuentra formando parte del expediente similar signado con el Nro. VP21-R-2012-000258.

Que por las razones anteriormente señaladas es que considera que a su representada se le ha ocasionado un daño moral con todas las declaraciones publicas tanto en el entorno de su familia como en la comunidad, ya que no es fácil que en forma pública se la trate de corrupta a una persona honesta, trabajadora y capaz demostrado totalmente por su actuación en la misma Empresa, donde sirvió a la Industria por espacio de 20 años aproximadamente, y al ser investigada se comprobó su inocencia de los cargos que le imputaron para su despido injustificado, así quedo demostrado en la Comisión de la Contraloría General de la República donde se determinó que su representada no estaba incursa en ningún acto de corrupción y mucho menos cualquier acto que diera lugar a su despido en la forma como fuera despedida.

Que considera que existen pruebas fehacientes en el expediente para demostrar el daño moral a que tenga derecho su representada y por tal razón así se solicita. Pidió que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, sea revocada por esta Superioridad y declarada con lugar por cuanto le asiste el derecho a su representada.

Tomada la palabra por la apoderada judicial de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., manifestó:

Que en nombre de PDVSA PETRÓLEO S.A., comparecen por ante esta Sala a los efectos de manifestar su conformidad con el fallo proferido por el Tribunal Primero de Juicio, en este sentido el Juez a quo tuvo a bien, a quien le correspondió sentenciar en el Juicio en la cual se estaba dilucidando la reclamación interpuesta por la demandante en el cual reclama específicamente los conceptos de Prestaciones Sociales, Antigüedad y Utilidades que tiene que ver íntimamente con el procedimiento de estabilidad, el cual fue sustanciado y decidido por este Circuito Judicial Laboral, en ese sentido tiene que hacer referencia a este procedimiento de estabilidad, en la cual el criterio asumido por el Tribunal de Primera Instancia así como el Superior estableció que el despido del cual fue objeto la ciudadana L.J.R.L., había sido de manera injustificada, ¿Por qué injustificada? Porque las causales de despido tal y como están establecidas tanto en la Ley Orgánica derogada como en la actual, y su representada al momento de la participación de despido así como la notificación del trabajador estableció unos motivos que estaban apartados de lo que establece nuestra normativa legal y por ende los motivos no pudieron ser demostrados por el hecho en el cual su representada se haya apartado de lo que establece la Ley y que efectivamente establecía por motivos netamente organizacionales como lo acaba de señalar la contraparte, en este sentido el reenganche de la trabajadora y el pago de salarios caídos fue procedente en derecho y su representada conforme a la Ley vigente para la fecha insistió en el despido, pagó la indemnización establecida en el 125 de la Ley derogada y canceló las prestaciones sociales efectivamente generadas, tal cual lo establecía la motiva del fallo, efectivamente la motiva del fallo establecía el reenganche y pago de salarios caídos, y en el supuesto caso de que insistiera en el despido se iba a cancelar las indemnizaciones adicionales establecidas en la Ley imperante para la fecha, situación esta que ellos se acogieron y que cancelaron en su debida oportunidad, por lo cual se cerró el procedimiento de estabilidad laboral; que en este sentido el resumen que esta íntimamente relacionado tiene que hacer acotación a ello para venir al proceso de diferencia de Prestaciones Sociales en la cual se demanda las Prestaciones Sociales que transcurrieron en el proceso de estabilidad, en ese sentido el Juez a quo atendido al criterio sostenido por la Sala de Casación Social bajo la sentencia Nro. 174, que acogía el criterio de vieja data del 2001, en la cual se establecía que el pago de los salarios caídos no tenía carácter salarial sino que tenía un carácter indemnizatorio por tanto no podía atender a las Prestaciones Sociales generadas en el curso de ese pago indemnizatorio, en este sentido y en virtud de que el Juez conforme a derecho y en atención a la Ley aplicable para la época en que se generó el derecho sentenció en este caso que para la época que fue dictado el fallo aún imperaba ese criterio, ya que la sentencia que establece el abandono de ese criterio fue de fecha 05 de mayo de 2009 y en la cual se estableció que a partir de la publicación de la sentencia, el tiempo establecido en el Juicio de estabilidad si era computable a las Prestaciones Sociales, es decir, que generaba Antigüedad, Utilidades y Prestaciones conceptos propios de las Prestaciones Sociales, en este sentido y respecto a este punto considera PDVSA PETRÓLEO que el Juez a quo actuó ajustado a derecho y aplicó acertadamente lo que le correspondía aplicar.

Que en cuanto al daño moral solicitado también su representada comparte lo sostenido en el fallo recurrido, puesto que en este procedimiento que fue el preámbulo de su intervención y fue también uno de los preámbulos de la contraparte, en el procedimiento de estabilidad y en el procedimiento de Prestaciones Sociales en ningún modo se logró demostrar que su representada haya despedido a la trabajadora por los motivos que aquí e alegan, y adicionalmente a ello también alega la parte demandante que en la Audiencia Oral y Pública de Juicio se demostró ante el ciudadano Juez el ejemplar de un periódico que no sabe si fue en copia o si fue en original, de la manera que haya sido es sabido que la manera como se deben consignar los respectivos documentos probatorios en la Audiencia de Juicio en los procedimientos laborales, así lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para consignar los medios de pruebas no es precisamente en la Audiencia de Juicio, salvo que sean las excepciones que establece la Ley que pudieran ser demostradas, que no es el caso que hoy nos ocupa y en este sentido consideran también que esta acertado el Juez a quo al declarar la improcedencia en derecho del daño moral establecido; que para concluir señaló que aunque consideran que es innecesaria o esta demás impugnar cualquier tipo de prueba que pudieran haber sido aportadas fuera de tiempo, no pueden pasar por alto que con el escrito de fundamentación se consignó copia fotostática simple de la hora de un ejemplar, entonces en ese sentido a pesar de que consideran que no es pertinente y no puede ser valorada de ninguna manera y con esto quiere finalizar solicitando que se confirme el fallo apelado.

Tomada nuevamente la palabra por el abogado asistente de la parte demandante recurrente ciudadana L.J.R.L., expuso:

Que simplemente quiere recordar acá de que manera fue incorporado el periódico bajo análisis, hay una prueba que indudablemente puede utilizar el operador de Justicia como es la confesión, y en este caso la ciudadana L.J.R.L., fue interpelada, fue interrogada por el ciudadano Juez en uso de lo que establece indudablemente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y posterior a ello esta su confesión, su testimonio, evidenciándose por lo que repite que se revise el video pues fue el ejemplar original del periódico PANORAMA, de circulación Regional y Nacional donde aparece expresamente su nombre, amén de los otros, una cosa esta relacionada con la otra y aquí no hay hechos por separados, inmediatamente que se hacen los despidos salen los pronunciamientos estos e indudablemente por ello coincidieron en lo que esta allí y por tanto reitera que eso fue incorporado producto de la testimonial solicitada o confesión en este caso que solamente es potestad del ciudadano Juez, de la ciudadana L.J.R.L., que en este caso fue quien presentó la evidencia también allí como parte de su testimonio, fue oral y también su testimonio habla sobre el ejemplar donde aparece.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a determinar si resulta procedente en derecho el reclamo efectuado por la ciudadana L.J.R.L. a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, otros conceptos Laborales y Daño Moral.-

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La ciudadana L.J.R.L., alegó que desde el 07 de diciembre de 1989 empezó a prestar servicios para la empresa MARAVEN, S.A., pasando luego con la difusión de empresas a LAGOVEN, S.A. (hoy día PDVSA PETRÓLEO, S.A.), prestando servicios como administrador mayor de mantenimiento en el área de La Salina en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, hasta el día 25 de septiembre de 2009, fecha en la cual la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., insistió en su despido como trabajadora activa una vez que fuera ordenado su reenganche por el Tribunal Segundo de Ejecución de Medidas de este Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, una vez que fuera despedida injustificadamente el día 17 de Febrero de 2005 por razones estrictamente organizacionales de acuerdo a la carta emitida por el ingeniero R.S., Gerente de Recursos Humanos Corporativos de Petróleos de Venezuela, ambos cumpliendo instrucciones del Comité de Recursos Humanos de PDVSA el cual está integrado por su Presidente R.R., impidiéndole desde el propio momento del despido el acceso a todas las instalaciones de la industria petrolera nacional y sus filiales, siendo su último cargo desempeñado L.d.P. y Servicios, Talleres Centrales, en el área de La Salina de la División Occidente, devengando para la fecha de la insistencia de su despido la cantidad de Bs. 2.218,00, como salario básico, como salario normal la cantidad de Bs. 2.885,13 y como salario integral de Bs. 3.743,61 salarios reconocidos por la Empresa en el finiquito de pago parcial de sus prestaciones sociales; que una vez terminada la relación de trabajo, es decir materializado el despido mediante el pago de sus salarios caídos y un adelanto de pago de sus prestaciones sociales, se dio por terminada su relación laboral que tenía con la empresa el día 25 de septiembre de 2009, teniendo una antigüedad en el área petrolera de DIECINUEVE (19) años, NUEVE (09) meses y DIECIOCHO (18) días en la Empresa.

Alegó que al efectuarse el pago parcial de sus prestaciones sociales, le fue presentado un finiquito en donde la Empresa solo cancela sus prestaciones sociales a la fecha del 17 de febrero de 2005, dejando de cancelar todos los conceptos que por su relación de trabajo le correspondían, como son su antigüedad, sus vacaciones, sus bonos vacacionales, sus utilidades y demás intereses que por ley y contratación le pertenecen, así como demanda el daño moral del cual fue objeto por parte del máximo representante de la sociedad mercantil estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., ciudadano R.R., a conciencia de que su despido se había producido sin justa causa y sin esperar ninguna decisión judicial, procedió a darse a la tarea de declarar ante los medios de comunicación social impresos y audiovisual mas importantes del país, que el señalado grupo de ex empleados de PDVSA, entre los cuales se encontraba ella, habían incurrido en actos de corrupción.

Alegó que la irreprochable conducta del Presidente de PDVSA PETRÓLEOS, S.A., llegó al extremo de que a sabiendas de que las diversas informaciones dadas a los medios de comunicación social, no tenían soporte ni fundamento alguno, omitió denunciar por ante los organismos competentes los supuestos hechos de corrupción a que hizo referencia a través de los medios de comunicación social, al extremo de que fue la Asamblea Nacional la que apertura una investigación pero por noticia criminis y porque los propios injuriados así lo exigieron.

Indicó que tal actitud de la Empresa, así como las ofensas y desacredito públicos de la empresa con su persona lo cual le ocasionó una destrucción moral de los buenos principios inculcados a su familia y para su familia, que consideró una indemnización a su honorabilidad, la cual fue puesta en duda por las declaraciones del Presidente de la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., acarreando responsabilidad civil de PDVSA por hecho ilícito propio, por haberlo cometido su principal órgano estatutario de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil.

Señaló que el Presidente de PDVSA PETRÓLEOS .S.A., ciudadano R.R., quien en el ejercicio de sus actividades administrativas y ejecutivas, la injurió públicamente a ella y al grupo de gerentes que injustificadamente fueron despedidos, causándoles un daño moral gravísimo, atacando el honor y la reputación de que ha gozado durante mas de TREINTA (30) años a servicios de la Empresa y que ha gozado siempre en su comunidad como trabajador y profesional de la industria petrolera.

Alegó que habiendo cometido el ciudadano Presidente de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en virtud de sus declaraciones injuriosas ofrecidas a través de los diversos medios de comunicación social, un hecho ilícito denotando dolo o en todo caso culpa gravísima, lo cual trajo como resultado un grave daño moral a su persona, debido a la reiteradas exposiciones al escarnio público y vejámenes, daño moral que se manifestó en una pérdida de la autoestima, una desmoralización ante su familia y ante si misma, un rechazo de sus antiguos compañeros de trabajo, el cual debe ser indemnizado.

Indicó que los daños y perjuicios morales, tanto subjetivos como objetivos producidos en su persona han sido de suma gravedad por las siguientes razones: 1.- Por el estado de frustración que le produjo el solo hecho de la extinción por voluntad unilateral de la empresa petrolera estatal; 2.- Que semejante frustración le ha producido desde entonces una depresión psíquica, inestabilidad emocional y angustia permanente; 3.- Que resultó injuriada públicamente por la propia Empresa junto con los restantes gerentes despedidos sin justa causa, exponiéndolos al escarnio público imputándoles en forma genérica unos supuestos actos de corrupción que nunca existieron en su contra; 4.- Agregando que se le impidió el acceso a las instalaciones de la industria desde el propio momento del despido injusto.

Alegó que de allí que el daño moral objetivable o sea el resultado de hechos concurrentes como consecuencia del acto injurioso del cual fue víctima, adicionado a la prohibición absoluta desde el propio momento del despido injusto del cual fue objeto, de acceder a las instalaciones de la industria petrolera y sus filiales lo que trae como secuela un alto grado de desconfianza y recelo de su idoneidad y honestidad en el desempeño de sus funciones en el ámbito donde laboró durante mas de diez años.

Adujo que con esto quiere significar que en el presente caso no se trata solamente del premium dolores, esto es el perjuicio ocasionado por la afección psíquica derivada del estado de frustración a que ha sido sometida junto a su honorable grupo familiar al ser irresponsablemente sometida al escarnio público por el máximo órgano ejecutivo de la empresa y que estimó en la cantidad de Bs. 500.000,00 sino que además como quiera que la conducta injuriosa del ciudadano R.R. salió del mero ámbito subjetivo para incidir sobre el patrimonio del agraviado al cercenársele toda oportunidad de producción económica en el área donde por más de QUINCE (15) años se desempeña y por lo tanto se le ha privado de manera cierta y actual de una fuente de recursos el cual valora en la cantidad de Bs. 399.240,00, que hace un total del daño moral de Bs. 899.240,00.

Demanda a la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., para que convenga en cancelarle los conceptos que a continuación detalla:

  1. - PAGO CORRESPONDIENTE A LA ANTIGÜEDAD DEJADA DE CANCELAR DEL PERÍODO 16 DE ENERO DE 2005 AL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009: Bs. 35.938,96 (Bs. 34.940,64 [salario integral de Bs. 124,79 x 5 días = Bs. 623,94 x 56 meses = Bs. 34.940,64]+ Bs. 998,32 [8 días adicionales]).

  2. - PAGO CORRESPONDIENTE A LAS VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS: Bs. 12.341,49 (Bs. 3.365,95 período 07/12/2005 al 06/12/2006 + Bs. 3.365,95 período 06/12/2006 al 06/12/2007 + Bs. 3.365,95 período 07/12/2007 al 06/12/2008 + Bs. 2.243,64 período 06/12/2008 al 25/09/2009).

  3. - PAGO CORRESPONDIENTE AL BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO: Bs. 14.907,25 (Bs. 4.066,15 período 06/12/2005 al 06/12/2006 + Bs. 4.066,15 período 06/12/2006 al 06/12/2007 + Bs. 4.066,15 período 06/12/2007 al 06/12/2008 + Bs. 4.066,15 período 06/12/2008 al 25/09/2009).

  4. - PAGO CORRESPONDIENTE A LAS UTILIDADES DEJADAS DE CANCELAR: Bs. 65.658,44 (Bs. 14.018,40 período 01/01/2005 al 31/12/2005 + 14.018,40 período 01/01/2006 al 31/12/2006 + 14.018,40 período 01/01/2007 al 31/12/2007 + Bs. 14.018,40 período 01/01/2008 al 31/12/2008 + 9.344,84 período 01/01/2009 al 25/09/2009).

    Solicita se acuerde la indexación correspondiente, los intereses a que tiene derecho por la antigüedad dejada de cancelar y los intereses moratorios a que dieran lugar las cantidades adeudadas, hasta el pago definitivo de las acreencias legales que le corresponden por su relación laboral para con la demandada PDVSA PETRÓLEOS S.A., y del daño moral causado.

    Demanda a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A., para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en indemnizarlo por la cantidad de UN MILLÓN VEINTIOCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.028.054,43), que es la sumatoria de los daños morales ocasionados y la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y en caso de negativa sea obligado a ello por el Tribunal.-

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., alegó que tal como se desprende del escrito libelar la demandante alega que prestó servicios ininterrumpidos para ella desde el 07 de diciembre de 1989 con Maraven, S.A., luego con la fusión de empresas Lagoven, hoy día PDVSA PETRÓLEO S.A., hasta el 25 de septiembre de 2009, fecha en la cual PDVSA PETRÓLEO S.A., insistió en el despido como trabajadora activa una vez que fuera ordenado su reenganche por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, ya que fue despedida unilateralmente en fecha 17 de febrero de 2005, por razones estrictamente organizacionales, de acuerdo a la carta emitida por el ingeniero R.S., Gerente de Recursos Humanos Corporativos de Petróleos de Venezuela; sigue alegando la actora que su último cargo fue de L.d.P. y Servicios, devengando un salario básico de Bs. 2.218,00 bolívares y Bs. 2.885,13 bolívares como salario normal y como salario integral la cantidad de Bs. 3.743,61 bolívares.

    Alegó que la Empresa le canceló al momento de materializar el despido salarios caídos y adelanto de prestaciones sociales, con lo cual se dio por terminada la relación laboral que mantuvo con la empresa, referida a DIECINUEVE (19) años, NUEVE (09) meses y DIECIOCHO (18) días, que en consecuencia, alega que con el pago parcial de sus prestaciones sociales la empresa le presentó un finiquito de pago en donde solo cancela prestaciones sociales a la fecha 17 de febrero de 2005, dejando de cancelar todos los conceptos que por su relación de trabajo le corresponden, tales como antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y demás intereses que por la ley y contratación le pertenece, así como el daño moral del cual fue objeto por parte del máximo representante de la Sociedad Anónima Estadal PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., ciudadano R.R., quien supuestamente a conciencia que su despido se había producido sin justa causa y sin esperar ninguna decisión judicial, procedió a vulnerar la moral ciudadana de un grupo de 30 ex gerentes que habían sido cesanteados por PDVSA el día anterior, a darse a la tarea de declarar ante los medios de comunicación social impresos y audiovisual mas importantes del país, que el señalado grupo de ex empleados de PDVSA, entre los cuales se incluía, habían incurrido en actos de corrupción.

    Niega, rechaza y contradice la antigüedad alegada por la parte actora referida a DIECINUEVE (19) años, NUEVE (09) meses y DIECIOCHO (18) días, que haya vulnerado el honor y la reputación de la actora y su familia, con declaraciones en prensa que la afecto síquica y moralmente.

    Niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos y cantidades:

  5. - PAGO CORRESPONDIENTE A LA ANTIGÜEDAD DEL PERÍODO 16 DE ENERO DE 2005 AL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009: Bs. 35.938,96.

  6. - PAGO CORRESPONDIENTE A LAS VACACIONES ANUALES DEL PERIODO 07 DICIEMBRE DE 2005 AL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2005: Bs. 12.341,49.

  7. - PAGO CORRESPONDIENTE AL BONO VACACIONAL ANUAL DEL PERIODO 06 DICIEMBRE DE 2005 AL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2005: Bs. 14.907,25.

  8. - PAGO CORRESPONDIENTE A LAS UTILIDADES DEJADAS DE CANCELAR DE LOS PERIODOS 01 DE ENERO DE 2005 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, 01 DE ENERO DE 2006 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2006, 01 DE ENERO DE 2007 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007, 01 DE ENERO DE 2008 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2008 Y LA FRACCIÓN DEL 01 DE ENERO DE 2009 AL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009: Bs. 65.658,44.

    Niega, rechaza y contradice que sea condenada al pago de Bs. 500.000,00 bolívares, por concepto de daño moral y al pago de Bs. 399.240,00 por concepto de lucro cesante.

    Niega, rechaza y contradice que sea condenada al pago total por los conceptos antes discriminados por la suma de Bs. 1.028.054,43, más la aplicación de indexación e intereses moratorios exigidos.

    Alega que los motivos por los cuales niega, rechaza y contradice los conceptos demandados, tales como, el daño moral, es por considerar que el mismo no se encuentra ajustado a derecho, ya que el despido del cual fue objeto la actora y el cual fue declarado por el órgano judicial competente como injustificado de ningún modo la imposibilita a realizar labores inherente a su profesión de ingeniera y el adiestramiento profesional brindado por la corporación durante su efectivo tiempo de servicio la hace en el mercado laboral mas competente, que en tal sentido no se materializó en el presenta caso ningún daño que la limite a ejercer libremente su profesión o que sea empleada para algún ente público a nivel central o descentralizado, que le permita seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, en consecuencia el inexistente daño sufrido no la priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario.

    Asimismo manifiesta con respecto al daño moral, manifiesta su rechazo en el hecho que no existe en la legislación laboral norma alguna que la haga acreedora del daño moral por despido injustificado y el cual lo estimó en la cantidad de Bs. 500.000,00 en el entendido que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización adicional al pago establecido en el artículo 108 ejusdem, como sanción al patrono que injustificadamente despida a un trabajador amparado por la legislación laboral, que por tanto, el negado, rechazado y ambiguo alegato de que el presidente de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., la expuso al escarnio público al declarar en medios impresos que habían sido despedidos Gerentes de la corporación petrolera por motivos de corrupción dejando a discreción del juez que tenga a bien sentenciar la causa, imaginar que uno de esos gerentes despedidos se trata de la hoy demandante, ya que en ningún medio impreso se señala nombre de los gerentes despedidos, y menos aún se pudiera presumir que se trata de la demandante, ya que el despido del cual fue objeto la prenombrada trabajadora desde su inicio fue categórico, es decir, cumpliendo con la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo se cumplió con el deber de notificarla del motivo de su despido, que por tanto, este motivo estrictamente organizacional en que se basó su despido fue la causa real del mismo, adicionalmente, que en el procedimiento de estabilidad se comprobó que la reclamante cumplía funciones como líder y nominalmente esa era la categoría que tenía, que en consecuencia, la indemnización adicional que debía cancelar por haber despedido injustificadamente a la actor conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo fue cancelada, recibida y aceptada por la actora en su debida oportunidad, conforme a ello, por lo que solicita se declara improcedente el concepto demandado.

    Señala que conforme parte del reclamo de la actora las diferencias de prestaciones sociales, integrado por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades computados desde el 17 de febrero de 2005 hasta la persistencia del despido, es decir, 29 de septiembre de 2009, conforme al salario señalado en el finiquito de pago consignado en el juicio de estabilidad, conceptos que niega, rechaza y contradice que le correspondan a la actora, ya que en el tiempo transcurrido en el proceso de estabilidad no hubo prestación de servicio y menos aún contraprestación del mismo, que por tanto, los salarios caídos cancelados en dicho proceso no se pueden considerar salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio.

    Alegó que no puede dejar de prevalecer las normas legales y constitucionales que prevé ciertamente que el patrono tiene la facultad de insistir en el despido del trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo de preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 ejusdem, y por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación del servicio, conforme a la naturaleza del salario establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes, amen de que considera que igualmente son improcedentes las cantidades por éstos conceptos demandados en virtud que los mismos no se ajustan a los beneficios establecidos en la contratación colectiva petrolera vigente en cada época exigida, ya que si bien es cierto que la trabajadora al momento de su despido era nómina no contractual no es menos cierto que los efectos expansivo de la contratación de la industria petrolera en cuanto a sus beneficios aplica para este tipo de nómina, que por lo tanto, no se ajustan a la realidad lo solicitado.

    Adujo que toda vez que fue reconocido la conformidad del pago de prestaciones sociales canceladas por ella en el procedimiento de estabilidad computados desde el 07 de diciembre de 1989 hasta el 17 de febrero de 2005, así como la cancelación de los salarios caídos, es por lo que solicita se declare la improcedencia de los conceptos antes señalados.

    Finalmente alega que por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, solicita declara totalmente sin lugar la acción incoada por la ciudadana L.J.R.L., mas la indexación y corrección monetaria invocada, al igual que los costos y costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo, los salarios básico y normal devengado, y que la trabajadora accionante es acreedora de los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva Petrolera. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: el tiempo de servicio prestado por la demandante ciudadana L.J.R.L. para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.; el verdadero salario integral devengado por la trabajadora accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.; la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por la ciudadana L.J.R.L. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y daño moral

    CARGA DE LA PRUEBA

    Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana L.J.R.L., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada SERVICIO Y PDVSA PETRÓLEO, S.A., quien deberá probar el tiempo de servicio prestado por la demandante, los verdaderos Salario e Integral realmente devengado por la ex trabajadora accionante, y la improcedencia de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas conforme a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, observa esta sentenciadora que la trabajadora actora reclama la indemnización de daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, es virtud de lo cual, es a la demandante a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, de conformidad con el principio de la distribución de la carga de la prueba, establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    PARTE DEMANDANTE

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

  9. - Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el ARCHIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 110 al 114. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por esta Alzada conforme al principio de inmediación de segundo grado, quien sentencia, a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio sólo a los fines de demostrar la existencia del expediente signado con el Nro. VP21-L-2010-000927, contentivo del juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano T.A.J.M. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en el cual se verificaron varios ejemplares de los diarios de circulación regional denominados PANORAMA de fechas 19/02/2005, 25/02/2005, 25/02/2005, y LA VERDAD de fechas 22/02/2005, 24/02/2005 y 20/04/2005; adicionalmente se encuentra una hoja de la sección “Economía”, publicada en el diario UNIVERSAL, de fecha 24/04/2005; verificándose que en los periódicos, el ciudadano R.R., actuando en su condición de Presidente de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y Ministro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO, anunció lo siguiente: “REMOVIDOS 30 GERENTES DE PDVSA EN OCCIDENTE”, “RAMÍREZ REVELÓ QUE LOS 30 GERENTES DE LA DIVISIÓN DE OCCIDENTE ASIGNABAN OBRAS A DEDO”, “RAMÍREZ: LA DEPURACIÓN SIGUE EN PDVSA”, “PDVSA ESTUDIA OTRO DESPIDO POR CORRUPCIÓN”, “ASAMBLEA ANALIZÓ DESPIDOS DE PDVSA”, “PODA GERENCIAL EN PDVSA”, los cuales hacen alusión a los despidos de los gerentes por la presunta incursión en los delitos de corrupción, sin evidenciarse que apareciera el nombre de la ciudadana L.J.R.L.. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el ARCHIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 110 al 114. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por esta Alzada, conforme al principio de inmediación de segundo grado, quien sentencia, a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio verificándose la existencia del expediente signado con el Nro. VP21-S-2005-000048, contentivo de la Solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesto por la ciudadana L.J.R.L. en contra empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.; que en fecha 20 de Febrero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la cual se declaró CON LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por la ciudadana L.J.R.L. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.; se ordena a la demandada a reenganchar a la trabajadora a sus labores habituales de trabajo; se ordena el pago de los salarios caídos desde el día 24 de marzo de 2006, fecha de la notificación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., hasta la fecha efectiva de su reincorporación a sus labores; ordenándose la notificación del ciudadano Procurador General de la República, del referido fallo, que dicha sentencia definitiva fue recurrida por la parte demandada mediante diligencias de fechas 27 de febrero y 15 de abril de 2008, siendo oído en ambos efectos y remitido al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada, persistió en el despido de la ciudadana L.J.R.L., consignando cheque de gerencia Nro. 43307619, por la cantidad de Bs. 29.222,02, a favor de la trabajadora, de fecha 02/04/2008; siendo impugnada la misma por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2008; razones por las cuales, mediante sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas ordenó la remisión del referido asunto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conforme el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo recibido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2008, que tramitada dicha incidencia establecida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin llegar a feliz término la conciliación, se ordenó la remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2008, declarando CON LUGAR la impugnación efectuada por la parte demandante a las cantidades consignadas por la parte demandada en fecha 29 de abril de 2008, para insistir en el despido proferida en su contra; TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por la ciudadana L.J.R.L., en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., se ordena la entrega de la cantidad de Bs. 29.222,02 consignadas así como el pago de salarios caídos, generados desde el 24/03/2006 hasta el día 29/08/2008; ordenándose la notificación del ciudadano Procurador General de la República, del referido fallo, que dicha sentencia definitiva fue recurrida por las partes demandante y demandada mediante diligencias de fechas 28/10/2008 y 03/12/2008, siendo oído en ambos efectos y remitido al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que en fecha 19 de marzo de 2009, dictó sentencia declarando CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y SIN LUGAR la apelación de la parte demandada, declarando CON LUGAR la impugnación efectuada por la parte demandante, por lo que se ordena el pago de los salarios caídos generados desde el 24 de marzo de 2006, hasta la fecha en que la demandada cancele efectivamente los salarios dejados de percibir; anulando el fallo apelado, notificándose al Procurador General de la República y posteriormente, definitivamente como quedó dicho fallo, se ordenó la remisión a cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de su ejecución según auto de fecha 08 de mayo de 2009, siendo recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos G.D., G.A., C.O.R. y GALOIS B.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron al Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DOCUMENTAL:

  11. - Copia simple de la página del cuerpo de Economía del Cuerpo Economía del Diario PANORAMA, de fecha 22 de febrero de 2005, constante de UN (01) folio útil, inserto en autos al pliego Nro. 08 de la Pieza Principal Nro. 02; este medio de prueba fue consignado por el apoderado judicial de la parte actora recurrente junto a su escrito de fundamentos de apelación por ante esta Segunda Instancia, en virtud de lo cual se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario, como en el caso de los documentos públicos, entendidos como aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.375 del Código Civil); hay mayor amplitud procesal para promoverlos en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido; este es un motivo válido, en obsequio a la verdad real, para facilitar la postulación de la prueba en el proceso, y que pueden ser consignados incluso hasta en la segunda instancia (artículo 520 del Código de Procedimiento Civil), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del texto adjetivo civil, aplicables en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, quien decide, luego de haber descendido al registro y análisis del medio de prueba consignado por la representación judicial de la ciudadana L.J.R.L., pudo verificar que no se trata de un documento público, sino de la copia simple de un diario de circulación regional, por lo que debía ser promovido en el lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso declarar que la prueba que nos ocupa fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechada sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    EMPRESA DEMANDADA

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

  12. - Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS, DEPARTAMENTO DE COMPENSACIÓN, ubicada en el Edificio Principal Tía Juana, Urbanización el Prado, planta baja, Estado Zulia, la cual fue declarada desistida por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 08 de junio de 2012 (folio Nro. 115), por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según auto de fecha de 11 de mayo de 2012 (ver folio Nro. 109), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Asimismo fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., GERENCIA DE FINANZAS, DEPARTAMENTO DE NOMINA, ubicado en el sector Saladillo, Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya evacuación se ordenó mediante exhorto dirigido a cualquier Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 118 al 143. Examinadas como han sido las resultas de este medio de pruebas, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección y expuestos por el notificado, conforme al principio de inmediación de segundo grado, quien suscribe el presente fallo le confiere valor probatorio a las resultas de la inspección judicial, por cuanto contribuyen a la solución del caso que hoy nos ocupa, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., le canceló a la ciudadana L.R.L., las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 29.222,01. ASÍ SE ESTABLECE.-

  14. - Finalmente fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en ARCHIVO JUDICIAL, de este Circuito Laboral, del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 110 al 114. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por esta Alzada, conforme al principio de inmediación de primer grado, se desprenden circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, verificándose que en el asunto signado con el Nro. VP21-S-2005-000048, contentivo de la Solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesto por la ciudadana L.J.R.L. en contra empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.; una vez tramitada como fue la ejecución voluntaria y forzosa, así como las notificaciones de las partes y del ciudadano Procurador General de la República, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., consignó la cantidad de Bs. 75.411,58, por concepto de salarios caídos, mediante cheque de gerencia librado a nombre de la demandante, signado con el Nro. 43312183, librados en fecha 21 de septiembre de 2009, con la mención No Endosable, contra la entidad financiera Banesco, siendo recibido en fecha 25 de septiembre de 2009 (folio Nro. 190 de la Pieza Principal Nro. 2), por la misma parte demandante; ordenándose igualmente la entrega de la cantidad de Bs. 29.222,02, consignadas previamente por la parte demandada, así como los intereses generados, las cuales se encontraban consignadas en cuenta de ahorro por ante la entidad financiera Banfoandes, tramitándose la entrega por ante la Oficina de Control Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las cuales fueron recibidas en fecha 13 de octubre de 2009, por la parte demandante según se evidencia de Comprobante de Egreso rielado al folio Nro. 201 de la Pieza Principal Nro. 2; ordenándose finalmente el archivo del referido asunto, por dicho órgano jurisdiccional según auto de fecha 20 de enero de 2010 (folio Nro. 198 de la Pieza Principal Nro. 2). ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO DE CONSULTORÍA JURÍDICA, cuyas resultas rielan al folio Nro. 104. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que este Tribunal de Alzada le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la ciudadana L.J.R.L. presta servicios para la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE CABIMAS, desde el 02/12/2008, en la dirección de Recursos Humanos ocupando el cargo de Directora de dicho departamento. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL A QUO

  15. - DECLARACIÓN DE PARTE:

    El juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte de la ciudadana L.J.R.L., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que el día 17 de febrero del año 2005 cuando la llamaron para que se presentara en el edificio Miranda, de PDVSA, sin explicarle el motivo de la reunión por la que la estaban convocando, en el sexto piso, el gerente de la división, el gerente de recursos humanos, el Gerente de PCP y el relaciones laborales que estaba siendo despedida al presentarle una carta donde le informaban que estaba siendo despedida por razones estrictamente organizacionales, que así decía la carta, que en la recepción del edificio en horario normal de trabajo, la vieron rodeada de nueve efectivos del CICPC que estaban allí en una forma preventiva, que se consigue con el gerente de Bariven que también lo llamaron a una reunión, que cuando la hacen pasar le informan eso sin darle ningún tipo de explicación, que recibieron ordenes de Caracas de que la estaban despidiendo por razones estrictamente organizacionales junto con un grupo de gerentes, que estaban saliendo ese día, que presentaron incluso un oficio que venía de la oficina del Ministro R.R., firmado por el Ministro R.R. donde estaba la lista del Gerente que salía despedido en el mismo momento, que ella no tenía el cargo de gerente en la industria, que le sorprende porque del grupo de gerente la incluyeron a ella, que ella era l.d.p. de la gerencia de talleres, y trabajaba para la empresa desde el año 89, que el 19 de febrero comienza a salir por periódico la información por parte de PDVSA, que en el diario panorama decía fueron removidos 30 gerentes de su cargo en PDVSA Occidente, y dice que están siendo removidos por actos de corrupción, donde se presentan venta de cartas de empleo, adjudicaciones directas a dedo, y malo manejos administrativos, que primero no hicieron nada de eso porque no lo han podido demostrar en siete años, que segundo si lo está haciendo público exponiéndolos al escarnio público porque eso lo leyó Venezuela entera, sin considerar los daños que a sus familias le están ocasionando con eso, que en el diario panorama del día 21 de febrero además del Ministro RAMÍREZ también declara el ciudadano C.M.M. director externo de PDVSA, y dentro de su declaración y del Vicepresidente de PDVSA L.V. resalta su nombre adscrita a Talleres Centrales, que además de eso en reiteradas oportunidades durante todo el año 2005, que trabaja actualmente en la ALCALDÍA DE CABIMAS, que gracias al Alcalde F.B. que se atrevió a darle una oportunidad en Diciembre de 2008, porque hasta ese entonces no había trabajado en ninguna parte, porque era conocida como la ladrona de PDVSA, la que fue botada de PDVSA por ladrona, que en la Asamblea Nacional se dilucidaron los acontecimientos ocurridos en PDVSA en el año 2005, la Comisión de la Contraloría de la Asamblea Nacional, donde en los resultados dicen que no encontraron ningún caso de corrupción en PDVSA Occidente y que recomiendan a la directiva de PDVSA que se retracten, que den disculpas públicas a las personas que fueron expuestas al escarnio público en esta oportunidad, que esta situación en el plano profesional, personal y familiar la afecta porque ella ayudaba a sus padres en el sostenimiento no solamente de la casa sino de sus problemas de salud también, que desde el año 2005 que salió de PDVSA hasta diciembre del 2008 no tuvo oportunidad de trabajar en otra parte porque no se le dio porque es conocida en Cabimas por una que fue despedida de PDVSA por ladrona, que buscó trabajo en diferentes empresas, empezando que nunca pudo conseguir los documentos de la empresa una carta de trabajo que diera constancia que trabajó allí, que además era conocida en el Estado Zulia, que en diciembre del año 2008 llegó a la Alcaldía de Cabimas y que no tiene hijos.-

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones arribas transcritas, este Tribunal de Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de alguna confesión judicial que perjudiquen a la ciudadana L.J.R.L. y beneficien a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., vinculado con los hechos neurálgicos o angulares determinados en el caso de marras, en razón de lo cual resulta forzoso desechar su declaración, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte demandante ciudadana L.J.R.L., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos siguientes:

    El primer punto de apelación aducido por la trabajadora accionante ciudadana L.J.R.L., en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia de Juicio, se fundamenta en los siguientes hechos:

    Que en este acto representa a la ciudadana L.J.R.L., como parte demandante en la presente causa contra la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes de comenzar hizo un pequeño recuentro sobre los antecedentes de la presente demanda, su representada pertenece al grupo de los Gerentes que fueron despedidos concretamente el 17 de febrero del año 2005 por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., se tramitó el Juicio de Calificación de Despido el cual llegó a una conclusión de que tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal Superior ordenó con lugar la solicitud de calificación de despido y se procedió para que la Empresa PDVSA procediera al reenganche y al pago de salarios caídos; la Empresa PDVSA para dar cumplimiento al fallo canceló lo que respecta a los salarios caídos más no la diferencia de lo devengado el procedimiento de calificación de despido, razón por la cual la demanda trae dos aspectos, un aspecto referente a las Prestaciones Sociales y otro aspecto del Daño Moral, en cuanto al aspecto de la diferencia en el pago de las Prestaciones Sociales se basan en que las normas constituidas como derecho laboral son normas de estricto orden público, la novísima Ley y la jurisprudencia dada ha determinado claramente que cuando hay el procedimiento de calificación de despido y en la ejecución del fallo, como en el presente caso, la Empresa demandada persiste en el despido tiene que cancelar todos los beneficios mientras duró el procedimiento de calificación de despido hasta su insistencia en el despido, cosa que en este caso no lo hizo la Empresa y es la razón por la cual ellos introducen esta demanda por la diferencia en el pago de las Prestaciones Sociales, por eso es que dado a la jurisprudencia, a las Leyes de orden público su representada tiene derecho a que se le reconozca la diferencia en el pago de sus Prestaciones Sociales, porque es un derecho inherente a su relación laboral; que como fundamento de esta apelación presentó un escrito que debe estar consignado en actas donde claramente se evidencian jurisprudencias y normas legales contentivas en nuestro ordenamiento jurídico patrio donde se demuestra claramente el derecho de su representada, por ello en cuanto al pago de las Prestaciones Sociales, en cuanto a la diferencia de sus Prestaciones Sociales a la Empresa demandada le corresponde pagarle la diferencia que ella solicita en el libelo de demanda y así se lo pide al Tribunal.

    (OMISSIS)

    …que se demanda diferencia en el pago de Prestaciones Sociales, debido a que es reiterada la jurisprudencia patria en el derecho que tiene el trabajador que una vez que sea resuelta la solicitud de Calificación de Despido y haya sido favorable el deber que tiene la Empresa de cumplir con la sentencia dictada y ordenar el reenganche a sus labores habituales y de insistir en el despido del trabajador debe cumplir con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, más aún el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo expresa sin lugar a inequívocos o a una mala interpretación; es que caso no son indemnizaciones establecidas en la Ley, la antigüedad, las vacaciones, los bonos vacacionales, las utilidades, así como los intereses que por fideicomiso dieran lugar.

    Que basado en los argumentos legales anteriormente descritos y que son normas de orden público, se demandó la diferencias de las Prestaciones Sociales, que se cursaron durante el procedimiento de Calificación de Despido, amén de lo anteriormente expuesto, ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social, por las cuales se demuestra que su representada tiene razón en el pedimento del libelo de demanda, por ser norma de orden público, por lo tanto es procedente el derecho invocado y debe ser declarado por esta Superioridad.

    En virtud de los hechos denunciados por la parte actora recurrente, este Tribunal de Alzada debe señalar previamente que la tramitación de los Juicios de Estabilidad Laboral, puede ser considerada como una causa de suspensión del contrato de trabajo, debido a que no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, dado que se analiza si la conducta del trabajador se encuentra subsumida en la causal de despido alegada por el patrono, y en caso contrario se procede por vía judicial a enlazar la causa de suspensión que afectaba la relación de trabajo.

    Así las cosas, resulta menester traer a colación el contenido normativo de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables ratione temporis) que establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, cuando dicen:

    Artículo 125 L.O.T.: Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    (OMISSIS).

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    (OMISSIS).

    Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Alzada)

    De igual forma, el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo (aplicable ratione temporis), establece lo siguiente:

    Artículo 190 L.O.T.: El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

    Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Alzada)

    De las normas anteriormente transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en la referida Ley sustantiva Laboral.

    Igualmente la Sala de Casación Social, se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, según sentencia Nro. 0508 de fecha 19 de mayo del año 2005, caso W.J.M.R. en contra de la Empresa Grupo Blumenpack C.A., en los siguientes términos:

    Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

    En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Alzada)

    Así pues, al encontrarnos frente a un juicio de Calificación de Despido, en donde se discute lo injustificado de la causa que produjo la ruptura de la relación de trabajo y se ordene el reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo, con el pago correspondiente de los salarios que el trabajador no pudo recibir durante el curso del proceso; cuando el patrono hace uso de su derecho de persistir en el despido, reconociendo la existencia de la relación de trabajo, el despido y lo injustificado del mismo, se pierde el objeto y la naturaleza del procedimiento de Calificación de Despido; no obstante, se debe aclarar que esta insistencia en el despido sólo será válida si el patrono consigna los salarios caídos generados en el curso del proceso, la prestación de antigüedad causada conforme al artículo 108 de la Ley laboral y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem (Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado); si estos extremos no se cumplen, el reenganche y el pago de los salarios caídos deben proceder, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Bajo este hilo argumentativo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia Nro. 673 de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso: J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), el tiempo que debe computarse para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en el caso de que haya sido ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente y que se haya insistido en su despido, estableciendo:

    …En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Alzada)

    El referido criterio jurisprudencia, ha sido ratificado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 269, de fecha 23 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: M.J.Y.S.V.. PDVSA Petróleo S.A.), en los términos siguientes:

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción del artículo 177 eiusdem

    Alega la parte recurrente que el Juez de alzada no aplicó la doctrina de esta Sala de Casación Social establecida en la sentencia N° 673 de fecha 5 de mayo de 2009, según la cual el tiempo transcurrido durante el procedimiento de estabilidad laboral debe computarse para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Aduce que la recurrida excluyó del cálculo de lo correspondiente a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral.

    Para decidir la Sala observa:

    En relación con la inclusión del tiempo transcurrido en el juicio de estabilidad para el pago de las vacaciones, la recurrida dispuso lo siguiente:

    (…) resulta forzoso declarar la improcedencia de este pedimento, confirmándose así lo estableció (sic) el a-quo (sic) en cuanto a que el precitado lapso no debe ser computado a los efectos del cálculo de las vacaciones, toda vez que la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social (vigente para la fecha en que se ventiló el procedimiento de estabilidad y se decidió en primera instancia el presente asunto) así lo disponía. Así se decide.

    De esta manera, la Alzada negó la inclusión del tiempo transcurrido en el juicio de estabilidad laboral para el cálculo del pago de las vacaciones por considerar que, para el momento en que el Sentenciador a quo dictó su sentencia, la doctrina de esta Sala, imperante para entonces, establecía que dicho lapso debía excluirse del cálculo.

    En ese sentido, se observa que la doctrina jurisprudencial a que hace referencia la recurrida fue modificada mediante sentencia N° 673 de 5 de mayo de 2009, y la decisión del Sentenciador a quo es de fecha 16 de enero de 2009, es decir, anterior a la fecha en que se produjo el cambio de jurisprudencia.

    De manera que, la Alzada procedió correctamente al considerar ajustada a derecho la sentencia del a quo.

    Por las razones que anteceden, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Alzada).

    Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa resultó un hecho plenamente demostrado a través de la Prueba de Inspección Judicial practicada en el ARCHIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rieladas en autos a los pliegos Nros. 110 al 114, que la parte actora ciudadana L.J.R.L. fue despedida injustificadamente por la demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en fecha 17 de febrero de 2005, por lo que la ex trabajadora instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado CON LUGAR mediante sentencia dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2008, en la cual se ordenó el pago de los salarios caídos desde la fecha de notificación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., hasta la fecha efectiva de su reincorporación a sus labores; siendo dicha sentencia recurrida por la parte demandada, la cual mediante diligencia de fecha 29 de abril del 2008 persistió en el despido de la ciudadana L.J.R.L., consignando la cantidad de Bs. 29.222,02 a favor de la demandante, siendo impugnada la misma por la parte demandante mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2008, por lo cual este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas ordenó la remisión del asunto al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conforme el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, conviene señalar que el criterio contenido en la sentencia Nro. 673 de fecha 05 de mayo de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), resulta aplicable a las causas iniciadas después de su publicación y no a los caso iniciados con anterioridad, por no encontrarse vigente dicho criterio para la fecha de presentación de la pretensión laboral por parte del solicitante.

    En este sentido, es preciso destacar que es doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en virtud de la seguridad jurídica y confianza legítima de las partes, los nuevos criterios o doctrinas, producto de la evolución jurisprudencial de cada Sala del M.T., deben ser aplicados siempre hacia el futuro, vale decir, a los asuntos que con posterioridad a la sentencia que establece el nuevo criterio, sean iniciados.

    Como ya se señalara en líneas anteriores, esto se explica por cuanto la alteración del estado de derecho que conllevaría la aplicación de un nuevo criterio a situaciones jurídicas pasadas, constituiría sin lugar a dudas una lesión irreversible a las partes quienes ejercieron su derecho a la defensa respecto de una litis trabada en un marco jurídico determinado espacial y temporalmente, el cual no puede modificarse en razón de la evolución jurisprudencial que siempre deberá aplicarse a los casos por venir.

    Bajo este hilo argumentativo, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2406 del 18 de diciembre de 2006, señaló lo siguiente:

    En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente. Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. Sentencia Nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho (…)

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Alzada).

    En atención a lo expuesto, estima esta Sala que en el caso sub júdice, el nuevo criterio contenido en la sentencia Nro. 673 de fecha 05 de mayo de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), no es aplicable en el juicio que sigue la ciudadana L.J.R.L. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por cuanto no se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión de calificación de despido, reenganche y salarios caídos, y la aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales resulta contraria a la ley y a la seguridad jurídica como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Nros. 670/04 y 3.057/04). ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, conforme al criterio vigente para la fecha de interposición del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana L.J.R.L. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en fecha 23 de febrero de 2005, es decir, el establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, Caso: H.G.V.M.V.. Diario El Universal, C.A., ratificada en la sentencia Nº 332 de fecha 15 de marzo de 2003; que acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001), esta Alzada declara la improcedencia de los conceptos reclamados por la ciudadana L.J.R.L. referido al pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por un período posterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo, dado que el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, no se computa como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y por lo tanto resulta Improcedente el recurso de apelación interpuesto respecto al punto resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, el segundo punto de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, se fundamenta en los siguientes hechos:

    En cuanto al daño moral indicó que la sentencia de Primera Instancia alega que no existe daño moral porque el daño lo ocasionó fue R.R., no como Presidente de PDVSA, sino como persona natural, cosa que ellos no están de acuerdo con ello y también alega la parte de que no había ningún documento que nombrara a la ciudadana L.J.R.L., como imputada en los hechos que fueron publicados en la prensa, pero en la Audiencia Oral y Pública cuando se presentó la oportunidad de tomar la palabra el Juez a la ciudadana L.J.R.L., la misma le mostró un periódico donde si aparece el nombre de ella claramente establecido, por hechos imputados por el ciudadano Presidente de PETRÓLEOS DE VENEZUELA ciudadano J.R..

    Que el cree que es muy interesante y quiere dejar claro también ante esta Sala y ante lo que tiene que ver con la grabación que el motivo por el cual comparece como apoderado, tomando en consideración que el daño moral también lo afectó de una manera particular tomando en consideración que la trabajadora es su esposa y por supuesto que no hay otro interés sino el de buscar la Justicia en este caso; que cree que es interesante remontarse lo que es la génesis de toda esta problemática ¿Qué decía la carta de despido, cuando despiden injustificadamente? por su puesto y eso fue demostrado ya, que fue el proceso en Primera Instancia, decía razones estrictamente organizacionales, esas razones todavía no lo han encontrado en la Ley Orgánica del Trabajo porque están claro lo que tipifica la Ley en cuanto a las causales de despido, desde allí comienzan mal las cosas y una cosa muy extraña con respecto a lo que es la principal Matriz PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, que tiene sus buenos asesores y sabe muy bien cuales son los canales que se deben utilizar o en dado caso la figura que debe utilizar tipificada en la Ley, de allí comienzan mal las cosas y posterior a ello se vienen dando una serie de hechos donde el Ministro R.R., cree y aspira todavía a estas alturas del partido que haya sido mal asesorado y que por supuesto no haya tenido una idea clara, porque también conversaron con él en su oportunidad en la Asamblea Nacional, emite unos criterios a nivel de los medios de comunicación y dentro de ellos por su puesto vieron con mucho dolor lo que tiene que ver la publicación en el periódico PANORAMA, sobre todo y en distintos medios impresos de circulación Nacional donde publicaban, eso quedó evidenciado y por eso hacen la invitación dentro del escrito de apelación que se revise el video de la Audiencia de Juicio donde el ciudadano Juez respetando por su puesto su criterio, cosa que por su puesto respeta pero no comparte en lo absoluto, nada de lo que contemplado en la sentencia; que en la publicación del 25 de febrero de 2005 aparecen los nombres inclusos pintados con amarillos, siendo una forma incluso particular desde el punto de vista del hecho publicitario y aparece que son removidos por mal manejo administrativo, por venta de cartas de empleo y adjudicaciones directas o a dedo, cosa que por su puesto esta lejos de lo que es la realidad y lo que hacía en este caso la ciudadana L.J.R.L. treinta Gerentes y dentro de los nombres aparece por supuesto la ciudadana L.J.R.L., el que es Cónsul en Venezuela hoy en día en China, y así sucesivamente una cantidad de personas, pero particularmente les interesa en este caso la ciudadana L.J.R.L., indudablemente las personas jurídicas es sabido que por sí no emiten ningún criterio, concepto ni nada por el estilo pues se sabe que son desde el punto de vista de la ficción jurídica en todo caso y las personas jurídicas no emiten un comunicado o algo sino es a través de sus interlocutores, y el Ministro R.R. no habla como R.R., habla como Ministro o mejor dicho como Presidente de PDVSA, y es lamentable porque cree con esto indudablemente se ha causado todos los conceptos que están contenidos en la sentencia de nuestro m.T. con respecto a los parámetros que se deben tomar en consideración para el daño moral que están claramente absorbidos por la persona de la ciudadana L.J.R.L., y su núcleo familiar, desde allí se dedicó a realizar trabajos sencillos, trabajos en una Empresa llamada GRANOS COL, que forma parte de la familia que se dedica a la venta de granos, hasta más o menos venir manejando estos procedimientos acá ¿Qué buscan? Y es por ello que pide de verdad en aras de lo que tiene que ver con la realidad de los hechos, con lo que es esto de lamentablemente el daño moral, cosa que es innecesaria, luego aparte de eso que fue evidenciado en todo el transcurso del proceso en primera instancia incluyendo Informes presentado por la Asamblea Nacional después de haber interpelado a todos los responsables o presuntos responsables por los hechos irregulares que ellos presuntamente manifestare, que después vinieron contradiciéndose hasta llegar al punto ya por últimas declaraciones de que simplemente había sido un refrescamiento de la Gerencia y posterior a ello la Asamblea Nacional emite un comunicado bastante sustantivo como todas las particularidades que tiene la Asamblea Nacional con todos los Diputados de manera unánime manifestaron que no había ningún acto de corrupción, que se debían de solicitar disculpas públicas y que debían ser nuevamente reintegrados, PDVSA por su puesto hizo caso omiso y sigue insistiendo en todo aquello, luego una vez que se da el Juicio en Primera Instancia con algunas particularidades pues las pruebas que ellos presentaron solicitaron Inspección Judicial en los archivos en todo caso para el Departamento de Recursos Humanos de PDVSA, encontrándose con la sorpresa que consta en las actas, que en las pantallas decía despido causa no alegada, despido injustificado, que cree que hay una manera más decente para poder despedir a un trabajador, indudablemente todavía estaban amparados y están amparados los trabajadores por inamovilidad laboral, salvo que haya una justa causa de despido y no la hubo, pero aunado a eso entonces hay un remoquete de colocarlos a la luz pública, y todavía se sigue padeciendo lo establecido en aquel momento, porque estos señores están disfrutando de su puesto de trabajo pero el grupo de señores que en este caso particular la ciudadana L.J.R.L., sigue padeciendo las consecuencias de lo que apareció allí en un periódico, lamentablemente pues el periodista y que en paz descanse falleció quien publicó eso allí, pero fue una cuestión muy mal sana y definitivamente lo dice también desde la parte coloquial después que esas plumas salen la almohada es bastante difícil recogerlas por completo, independientemente de lo que pueda en todo caso el Tribunal o lo que pudiese significarle porque a ellos no los mueve una satisfacción pecuniaria como tal, sino que los mueve la Justicia, no se puede tomar un ser humano y despedirlo de esta manera, basándose simplemente en el supuesto poder que pueda haber detrás de una Empresa tan importante como es PETRÓLEOS DE VENEZUELA; pide que en este caso sea bien revisado, aquí consignaron también una copia de ese ejemplar que fue presentado por la ciudadana L.J.R.L., eso quedó allí bien publicado e incluso hasta el zoom se le hizo a los efectos de que quedará gravado y para eso precisamente la Ley es cuestión de trabajo establece esos medios para dejar claro la evidencia de los hechos que se puedan estar presentando en Juicio y allí tienen claramente que indudablemente fue publicado de manera mal sana y no solamente aquí sino también en otros diarios, incluso a nivel de Caracas como en medios como el UNIVERSAL, y por diferentes medios incluso televisivos donde R.R., como Ministro no habla de R.R. como persona natural, habla como Presidente de PDVSA y como Ministro de Petróleos de Venezuela, manifestaba claramente que habían sido despedidos, repite que incluso se lo dijo personalmente allá que aspiraba que simplemente haya sido mal asesorado y lamentablemente no hay ninguna intención de hacer daño ni nada, y bueno él lo dijo en ese caso como Ministro y el lo dice como esposo y como parte de las consecuencias que están sufriendo por eso, porque no fue la forma correcta de manifestarse, por eso hace este pequeño resumen empezaron mal y por supuesto lo que empieza mal termina mal y simplemente lo que piden es Justicia, que se haga Justicia, que se revise muy bien las actas, pues aquí están hablando con la propia verdad, incluso se someten a cualquier tipo de investigación más de todas las que se hicieron incluyendo la Sala situacional de la Presidencia de la República para llegar a las conclusiones que no hubo y que efectivamente se debían pedir disculpas públicas, por lo cual considera que hubiese sido más sano para PETRÓLEOS DE VENEZUELA y reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo como lo estableció ya la Asamblea Nacional, pero posterior a ello cree que también el Tribunal fue muy asertivo en Primera Instancia porque indudablemente sería contradecir desde el punto de vista la Justicia bien claro y evidenciado por las pruebas que se presentaron y ahora contradice por supuesto todos los conceptos que fueron emitidos por allí en la sentencia por parte del Juez de Primera Instancia porque indudablemente esta muy lejos de la realidad de los hechos, por lo cual pide de verdad en honor a la Justicia que se haga Justicia y que se pueda revocar esa sentencia y se de la justa dimensión a lo que están planteando.

    (OMISSIS)

    En cuanto al daño moral, señaló que mucho sabrá agradecer que se observe con sumo detenimiento la grabación de la Audiencia Oral y Pública celebrada en el Tribunal de la causa, donde claramente se demuestra todo lo contrario de lo expresado en la sentencia que hoy se apela, de manera especial la declaración de su representada cuando fuera interrogada por el Juez, entre otras cosas estable la sentencia: “PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL DEMANDANTE… verificándose en los periódicos, el ciudadano R.R., actuando en su condición de Presidente de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, y el Ministro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO, anunció lo siguiente: “REMOVIDOS 30 GERENTES DE PDVSA EN OCCIDENTE”, “RAMÍREZ REVELO QUE LOS 30 GERENTES DE LA DIVISIÓN DE OCCIDENTE ASIGNABAN OBRAS A DEDO”, “RAMÍREZ: LA DEPURACIÓN SIGUE EN PDVSA”, “PDVSA ESTUDIA OTRO DESPIDO POR CORRUPCIÓN” “ASAMBLEA NACIONAL ANALIZO DESPIDOS DE PDVSA”, “PODA GERENCIAL EN PDVSA” los cuales alusión a los despedidos de los gerentes por la presunta incursión en los delitos de corrupción, sin evidenciarse que apareciera la ciudadana L.J.R.L.. ASÍ SE DECIDE.-”; y es verdad en los periódicos analizados no aparece el nombre de su representada, pero en la Audiencia oral y Pública su representada le mostró al ciudadano Juez, un ejemplar del diario PANORAMA, en fecha 22 de febrero de 2005 donde aparece su nombre y que forma parte también de los periódicos consignados en el expediente donde se efectuó la Inspección Judicial, por tal razón el ciudadano Juez de la causa tenía conocimiento directo de la existencia del periódicos donde aparecen todos los nombres de los gerentes y lideres que en esa oportunidad fueron despedidos injustificadamente; es que acaso esos hechos de las publicaciones en contra de los trabajadores que fueron despedidos no se considera un hecho público y comunicacional que no amerita prueba alguna para su demostración, tal como lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en forma subsidiaria; que a los fines de mayor ilustración, acompaño en UN (01) folio útil, copia de la página del cuerpo de economía del diario PANORAMA de fecha 22 de febrero de 2005 y cuyo ejemplar completo se encuentra formando parte del expediente similar signado con el Nro. VP21-R-2012-000258.

    Que por las razones anteriormente señaladas es que considera que a su representada se le ha ocasionado un daño moral con todas las declaraciones publicas tanto en el entorno de su familia como en la comunidad, ya que no es fácil que en forma pública se la trate de corrupta a una persona honesta, trabajadora y capaz demostrado totalmente por su actuación en la misma Empresa, donde sirvió a la Industria por espacio de 20 años aproximadamente, y al ser investigada se comprobó su inocencia de los cargos que le imputaron para su despido injustificado, así quedo demostrado en la Comisión de la Contraloría General de la República donde se determinó que su representada no estaba incursa en ningún acto de corrupción y mucho menos cualquier acto que diera lugar a su despido en la forma como fuera despedida.

    Que considera que existen pruebas fehacientes en el expediente para demostrar el daño moral a que tenga derecho su representada y por tal razón así se solicita. Pidió que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, sea revocada por esta Superioridad y declarada con lugar por cuanto le asiste el derecho a su representada.

    Al respecto, quien juzga considera necesario señalar que la parte demandante en su escrito libelar fundamenta su reclamo bajo el alegato que su despido se había producido sin justa causa y sin esperar ninguna decisión judicial, ya que procedió con una actitud insólita e inexplicable al vulnerar su moral ciudadano junto con la de 30 gerentes que habían sido cesanteados de PDVSA el día anterior, al darse a la tarea de declarar en su carácter de máximo órgano ejecutivo de Junta Directiva de a empresa estatal, ante los medios de comunicación social impresos y audiovisuales más importantes del país, que el señalado grupo de ex –empleados de PDVSA entre los cuales él se encontraba, habían incurrido en actos de corrupción, cuya insólita conducta mancilló su honra y reputación individual, familiar, social y profesional, ordenando la extinción unilateral del contrato de trabajo; en consecuencia, siendo un hecho cierto que la notificación del despido, fue emitida en fecha 17 de febrero de 2005 y que no se había invocado causal alguna para proceder al despido, no quedando duda alguna que su despido fue sin justa causa como se evidencia de la prueba documental concreta (Carta de Notificación de Despido), tildando a través de medios de comunicación masiva del país, que la conducta de ciudadanos afectados por la decisión y que desempeñaron cargos gerenciales en la época más turbulenta jamás vivida por la empresa, habían incurrido en actos de corrupción, los injurió de manera ilícita obrando en nombre de la Empresa y ordenando la prohibición total de acceso a las instalaciones de la industria y sus filiales, que ocasionó daños al aprovechar la circunstancia de que estuvieron fuera de la empresa debido al despido ejecutado, efectuando desatinadas e injuriosas declaraciones frete a los medios de comunicación audiovisuales e impresos, e internamente frente a asambleas y empleados de la empresa PDVSA. De allí que semejante conducta adoptada por el máximo órgano representativo de la empresa lo hizo incurrir en mala fe manifiesto y en todo caso una conducta que se debe calificar, de culpa gravísima engendradora de responsabilidad civil. La reprochable conducta del presidente de PDVSA PETRÓLEOS S.A., llegó al extremo que ha sabiendas que las diversas informaciones dadas los medios de comunicación, no tenían soporte ni fundamento alguno, omitió denunciar a los organismos competentes, de la misma manera se aperturó una averiguación pero no se consignaron soportes o evidencias a que tantas veces se hizo referencia, pues simplemente no existían, como tampoco hubo denuncia alguna por ante la Fiscalía del Ministerio Público y mas aún no se atuvo al debido proceso para de caso de los despidos injustificados, es decir, darle cumplimiento a la sentencia definitivamente firme donde se ordenó el Reenganche a las labores habituales, caso que la empresa no acató, sino que canceló el pago de los salarios caídos y parcialmente sus prestaciones sociales, sin embargo, tal actitud y las ofensas realizadas por la empresa hacia su persona ocasionó una destrucción moral, considerando necesaria una indemnización a su honorabilidad, la cual fe puesta en duda por las declaraciones del presidente de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A. acarreando responsabilidad civil de PDVSA por hecho ilícito propio; esta responsabilidad civil directa, que se invoca cometida por parte de la propia empresa estatal, resulta incontrovertible, al atenerse a la mas actual doctrina que por ser entes ideales con capacidad para ser sujetos de derecho, no pueden expresarse sino a través de sus sujetos físicos, de tal modo que cuando la órgano directivo, es como si obrara la propia la propia persona jurídica directiva y si los actos realizados por dicha representación orgánica configuran un hecho ilícito la responsabilidad frente a la victima de la ofensa o del abuso es atribuible como hecho ilícito de la sociedad legalmente constituida, no cabe duda que el presidente de PDVSA PETRÓLEOS S.A., ciudadano R.R. la injurió públicamente a su persona y al grupo de gerentes que injustamente fueron despedido sin justa causa, causándole un daño moral gravísimo, dada las circunstancias de hecho y el momento en que pronunció sus ofensas, en las declaraciones que suministró a los medios de comunicación, atacando el honor y la reputación de la que gozó durante más de 15 años de prestación de servicios en la empresa. De los hechos expuestos precedentemente, resulta sin duda alguna que después de haberse extinguido la relación jurídica que existió con PDVSA, por decisión unilateral y voluntaria del Comité de Recurso Humanos de PDVSA, quien personalmente avaló esa decisión de proceder al despido sin causa justificada, de tal manera habiendo cometido el presidente de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. en virtud de sus declaraciones injuriosas, un hecho ilícito denotando dolo, o en todo caso culpa gravísima. Que trajo como resultado un grave daño moral a sus persona, por ser uno de los gerentes despedidos a los que involucró en sus declaraciones como presidente de PDVSA; daño moral que se manifestó en una pérdida de la autoestima, una desmoralización ante su familia, un rechazo de sus antiguos compañeros de trabajo, el cual debe ser indemnizado tomando en cuenta que es graduado de Administrador Comercial con una experiencia de 15 años para el momento en que se cometió el hecho ilícito, se comprende entonces que la actuación del órgano ejecutivo máximo de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), al hacer imputación de actos de corrupción, produjo con sus imputaciones falsas un grave daño al honor y reputación del grupo de empleados o trabajadores, hasta el punto de atribuirles públicamente supuestos actos de corrupción en sus gestiones, a pesar de tener conocimiento de que él junto con los 30 gerentes habían sido cesanteados sin causa justificada, con el agravante de haber realizado declaraciones e imputaciones injuriosas fungiendo como vocero máximo del holding de empresa que conforman PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y sus filiales, con manifiesto ánimo de perjudicar al referido grupo con una acusación pública calumniosa que los afecto a todos, no solo como grupo sino a cada una de las personas individualmente consideradas, al exponerlos al escarnio público y sin importarles su reputación y honestidad. De tal manera que los daños y perjuicios morales, tanto subjetivos como objetivos producidos en su persona, han sido de suma gravedad, por las siguientes razones: por el estado de frustración que le produjo el solo hecho de la extinción de la relación laboral por voluntad unilateral de la empresa petrolera la cual reconoció por escrito que lo había hecho sin justa causa legal; de allí que el daño moral objetivable del cual fue víctima, adicionado a la prohibición absoluta desde el propio momento del despido injustificado de acceder a las instalaciones de la industria petrolera, que generó como secuela un alto grado de desconfianza y recelo de su idoneidad y honestidad en el desempeño de sus funciones en el ámbito petrolero (donde laboró durante 25 años), y el hecho innegable de que a los 50 años, edad que tenía al momento de insistencia del despido y que de acuerdo al reglamento interno de la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., ya tenía el derecho al beneficio de jubilación , por lo que por condiciones de admisión de la empresa no se le permite comenzar a laborar en corporaciones similares a donde se desempeñó durante 30 años, es decir, en la imposibilidad manifiesta de laborar en cualquier área de la industria, sus filiales, así como contratistas y empresas afines y conexas, no tratándose solamente del Pretium Dolores, esto es el prejuicio ocasionado por la afección psíquica derivada del estado de frustración al que ha sido sometido junto a sus grupo familiar al ser sometido al escarnio público, estimando en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por cercenarle toda oportunidad de producción económica en el área en donde se desempeño por más de 30 años y la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 399.240,00) que viene dado de la multiplicación de Bs. 1.692,50 (último salario mensual devengado) por el tiempo de 10 años que le faltan para alcanzar la jubilación de ley. Lo que hace un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 899.240,00).

    Por su parte la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en su escrito de contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice el concepto demandado de daño moral, por considerar que el mismo no se encuentra ajustado a derecho, ya que el despido del cual fue objeto el actor y el cual fue declarado por el órgano judicial competente como injustificado de ningún modo la imposibilita a realizar labores inherente a su profesión de ingeniera y el adiestramiento profesional brindado por la corporación durante su efectivo tiempo de servicio la hace en el mercado laboral mas competente, que en tal sentido no se materializó en el presenta caso ningún daño que la limite a ejercer libremente su profesión o que sea empleada para algún ente público a nivel central o descentralizado, que le permita seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, en consecuencia el inexistente daño sufrido no la priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario. Asimismo manifiesta con respecto al daño moral, su rechazo en el hecho que no existe en la legislación laboral norma alguna que la haga acreedora del daño moral por despido injustificado y el cual lo estimó en la cantidad de Bs. 500.000,00 en el entendido que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización adicional al pago establecido en el artículo 108 ejusdem, como sanción al patrono que injustificadamente despida a un trabajador amparado por la legislación laboral, que por tanto, el negado, rechazado y ambiguo alegato de que el presidente de Petróleos de Venezuela S.A., la expuso al escarnio público al declarar en medios impresos que habían sido despedidos Gerentes de la corporación petrolera por motivos de corrupción dejando a discreción del juez que tenga a bien sentenciar la causa, imaginar que uno de esos gerentes despedidos se trata de la hoy demandante, ya que en ningún medio impreso se señala nombre de los gerentes despedidos, y menos aún se pudiera presumir que se trata del demandante, ya que el despido del cual fue objeto la prenombrada trabajadora desde su inicio fue categórico, es decir, cumpliendo con la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo se cumplió con el deber de notificarla del motivo de su despido, que por tanto, este motivo estrictamente organizacional en que se basó su despido fue la causa real del mismo, adicionalmente, que en el procedimiento de estabilidad se comprobó que la reclamante cumplía funciones como líder y nominalmente esa era la categoría que tenía, que en consecuencia, la indemnización adicional que debía cancelar por haber despedido injustificadamente a la actor conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo fue cancelada, recibida y aceptada por el actor en su debida oportunidad, conforme a ello, por lo que solicita se declara improcedente el concepto demandado.

    Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada respecto a la procedencia o no del concepto de Indemnización por Daño Moral, considera necesario señalar que el artículo 1.185 del Código Civil, establece “…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.

    El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe:

    …La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización…

    .

    En tal sentido, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    Bajo esta misma óptica de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la procedencia o no de una indemnización por daño moral devenida de un despido injustificado, ha manifestado lo siguiente:

    Conteste con el artículo 1.185 del Código Civil, el hecho ilícito es fuente de una obligación extracontractual, en virtud de la cual, quien ha ocasionado un daño a otro debe repararlo. Sin embargo, en sentencia N° 116 del 17 de febrero de 2004 (caso: M.J.M.A.d.M. contra Colegio Amanecer, C.A.), esta Sala dejó sentado que el despido injustificado no constituye un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual. Asimismo, en decisión N° 1.000 del 12 de agosto de 2004 (caso: A.J.T.R. C.A. contra L.E.d.Y.), se afirmó que:

    No puede considerarse que el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, constituya en sí mismo un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral.

    Ya en fallo pronunciado en fecha 26 de julio de 2001 (…) la Sala asentó que aun cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho.

    Se hubiera configurado el hecho ilícito si al despedirlo el patrono acusa al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación, (…) y la sola calificación como ‘Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo’ no causa un daño moral pues la misma es una causal prevista en la Ley.

    La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con las obligación de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Conteste con lo anterior, ni el error en la calificación de la conducta del trabajador, ni el despido injustificado constituyen hechos ilícitos y tampoco puede catalogarse este último supuesto como abuso de derecho –que también es fuente de una obligación extracontractual–. Habría un incumplimiento contractual del patrono que da lugar a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, en decisión N° 593 del 22 de marzo de 2007 (caso: A.R.O.I. y otro contra Constructora CAMSA C.A. y otra) se sostuvo la improcedencia de la indemnización por daño moral por despido injustificado, debido a que el daño por tal despido se indemniza de conformidad con el citado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo

    . (Sentencia de fecha 17 de julio del año 2008, caso C.J.S.M., contra el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), actualmente INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS)).”

    Así las cosas, esta Alzada a los fines de determinar la procedencia o no de las indemnización bajo análisis, considera necesario descender a las actas procesales a fin de determinar si en la presente causa se ha configurado el hecho ilícito alegado por la parte demandante, el cual se circunscribe en determinar si al despedir al trabajador el patrono acusó al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación.

    En tal sentido tenemos que la parte demandante ciudadana L.J.R.L. en su escrito libelar alegó que en fecha 17 de febrero de 2005 fue despida injustificadamente por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por razones estrictamente organizacionales de acuerdo a la carta emitida por el Ingeniero R.S., lo cual fue reconocido expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

    Siendo ello así, esta Alzada debe concluir que del recorrido realizado a las actas del proceso no se pudo constatar que ciertamente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., al despedir injustificadamente a la ciudadana L.J.R.L. lo haya acusado de hechos inmorales o ilegales que pudieran afectar su honor o reputación; así como tampoco quedó demostrado que el demandante haya resultado injuriado públicamente por la propia Empresa junto con los gerentes despedidos sin justa causa, exponiéndolos al escarnio público imputándoles en forma genérica unos supuestos actos de corrupción y que se le impidió el acceso a las instalaciones de la industria desde el propio momento del despido injusto, lo cual debía ser demostrado por la ciudadana L.J.R.L. en virtud de la distribución de la carga probatorio en la presente causa.

    Aunado a lo antes expuesto, quien juzga debe señalar que tal como fue alegado por la parte demandante ciudadana L.J.R.L. en su escrito libelar, desde el 07 de diciembre de 1989 paso a formar parte de la nomina de la empresa MARAVEN, S.A., pasando luego con la difusión de Empresas a LAGOVEN S.A. (Hoy en día PDVSA PETRÓLEO, S.A.), ambas Empresas filiales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), prestando servicios como L.d.P. y Servicios; razón por la cual quien juzga debe inferir que la ex trabajadora demandante no prestaba servicios para la empleadora de autos en un cargo de Gerencia, lo cual trae como consecuencia que la ciudadana L.J.R.L., no haya sido injuriado públicamente por la propia empresa, junto con los gerentes despedidos sin justa causa, exponiéndolos al escarnio público, puesto que, las distintas publicaciones de ejemplares de diarios de circulación nacional y regional verificadas a través de la Prueba de Inspección Judicial, se puede verificar que el ciudadano R.R., actuando en su condición de Presidente de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y Ministro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO, anunció lo siguiente: “REMOVIDOS 30 GERENTES DE PDVSA EN OCCIDENTE”, “RAMÍREZ REVELÓ QUE LOS 30 GERENTES DE LA DIVISIÓN DE OCCIDENTE ASIGNABAN OBRAS A DEDO”, “RAMÍREZ: LA DEPURACIÓN SIGUE EN PDVSA”, “PDVSA ESTUDIA OTROS DESPIDOS POR CORRUPCIÓN”, “ASAMBLEA ANALIZÓ DESPIDOS DE PDVSA”, “PODA GERENCIAL EN PDVSA”, sin evidenciarse que apareciera ni se señalara en modo alguno a la ciudadana L.J.R.L., la cual no ha ejercido un cargo de Gerente sino que se desempeñó con el cargo de L.d.P. y Servicios, razón por la cual no se le puede imputar ninguna de las denuncias explanadas en las distintas publicaciones de ejemplares de diarios de circulación nacional y regional.

    En colorario de lo antes expuesto, quien juzga debe concluir que una vez realizado el recorrido a las actas del expediente, no se pudo constatar que ciertamente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., al despedir injustificadamente a la ciudadana L.J.R.L. la haya acusado de hechos inmorales o ilegales que pudieran afectar su honor o reputación; ni mucho menos que haya resultado injuriado públicamente por la propia empresa junto con los gerentes despedidos sin justa causa, exponiéndolos al escarnio público imputándole en forma genérica unos supuestos actos de corrupción, razón por la cual quien juzga debe declarar que en la presente causa la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., no incurrió en hechos contrarios a nuestro ordenamiento jurídico o en la violación de alguna norma legal, que configuren la existencia de un acto ilícito conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora declara improcedente de la indemnizatorio por Daño Moral reclamada por la ciudadana L.J.R.L., y por lo tanto resulta Improcedente el recurso de apelación interpuesto respecto al punto resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadana L.J.R.L., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.J.R.L., en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, otros Conceptos Laborales y Daño Moral; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadana L.J.R.L., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.J.R.L., en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, otros Conceptos Laborales y Daño Moral.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 281, de fecha 26 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (Caso: Solicitud de Revisión interpuesto por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.), y en sentencia Nro. 172 de fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: A.M.S.F.).

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 02:25 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 02:25 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000259.-

Resolución número: PJOO82013000041.-

Asiento Diario Nro: 21.-

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