Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoDesalojo

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana L.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.722.537.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogado J.S.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.485 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano W.S.N., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 12.014.205.

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APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados F.J.R.M., J.R.C. y MARYORIS LABADY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.558, 125.404 y 139.848 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO:

DESALOJO, que cursa por ante el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE Nº

10-3585

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 10 de Febrero de 2010, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado F.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano W.S.N., parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2010, que declaró con lugar la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana L.M.S. contra el ciudadano W.S.N..

Para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte actora

En el escrito de REFORMA DE DEMANDA que cursa a los folios del 22 al 25, el abogado J.S.G.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.M.S., alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que su poderdante con el carácter de arrendadora, en fecha 01 de abril de 2004, suscribió un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en cual quedó anotado bajo el Nº 52, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, dicho contrato fue suscrito con el ciudadano W.S.N., en su carácter de arrendatario.

• Que el mencionado contrato recayó sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el Conjunto Residencial Coviferro, Urbanización Río Negro, Manzana 12, casa Nº 08, situada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

• Que teniendo el arrendatario dos (2) años con siete (7) meses habitando la vivienda dada en arrendamiento, la ciudadana E.A.U.G., legítima propietaria del inmueble arrendado, quien por motivos de enfermedad le urge regresar a su vivienda dada en arrendamiento, en fecha 23 de noviembre del año 2006, le pasó comunicación de no renovación del contrato de arrendamiento, donde se determinaba que se acogía a lo estipulado en el artículo 38 de la prórroga legal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al arrendatario ciudadano W.S.N..

• Que en reiteradas oportunidades se le hizo llegar la referida comunicación y el arrendatario siempre se negó a firmar, valiéndose de cualquier artificio para no hacerlo; por el contrario procedió hacer el depósito de los cánones de arrendamiento a través de consignaciones por ante el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nº 476.

• Que en vista de la negativa del ciudadano W.S.N., y quien habita en la vivienda dada en arrendamiento en fecha 27 de febrero de 2007, o sea tres (3) meses, cuatro (4) días después de su negativa en firmar la comunicación, se le notificó por correo certificado (IPOSTEL) la necesidad de no prorrogar mas el contrato de arrendamiento sobre el inmueble que el habita.

• Que la notificación se realizó con suficiente anticipación a la finalización de la prórroga del contrato, para que tomara las medidas respectivas o sea desocupación voluntaria del inmueble.

• Que suficientemente vencida la prórroga legal, que fue el día 27 de febrero de 2008, han transcurrido un (1) año y cuarenta y cinco (45) días después y aún el ciudadano W.S.N. no desocupa el inmueble arrendado, así como tampoco quiere ponerse a derecho, se le esconde a su representada con miras a no dar la cara, pidiendo más tiempo para desocupar el inmueble arrendado por cuanto alega que está en trámite de adquirir su propio inmueble, la espera ha sido excesiva, abusiva y falta de todo principio, aunado a la necesidad imperiosa de su representada de mudarse a dicho inmueble ya que presenta problemas graves de salud, así como también problemas económicos que no pueden esperar más tiempo.

• Que fundamenta la demanda en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1592, Ordinales 1 y 2 del Código Civil.

• Que el arrendatario le adeuda a su mandante la cantidad de (Bs. 2.500,oo) por concepto de mora en el pago del condominio del Conjunto Residencial el cual habita en calidad de arrendatario.

• Que por todas las razones de hecho y de derecho es que demanda al ciudadano W.S.N., para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal en: Primero: Que se le haga entrega libre de personas del referido inmueble; Segundo: En el pago de la suma de (Bs. 2.500,oo) que es el monto del condominio vencido así como los que se sigan corriendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Tercero: Las costas del presente procedimiento.

• Solicitó se decrete medida preventiva de secuestro por estado de necesidad sobre el inmueble ya identificado y que el mismo le sea entregado en calidad de depósito. Asimismo peticiono se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del accionado hasta cubrir suficientemente la suma demandada más las costas procesales.

• Que estima la presente demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo).

1.2- Consta al folio 18 auto de fecha 22 de abril de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar al ciudadano W.S.N., para que de contestación a la demanda.

- Consta al folio 41 diligencia de fecha 02 de julio de 2009, suscrita por el abogado J.G.P., apoderado judicial de la parte actora, donde solicita se sirva proceder a la elaboración del edicto a los fines de la publicación de la referida citación, lo cual fue ordenado por auto de fecha 08 de Julio de 2009, tal como riela al folio 42 de este expediente.

- Al folio 50 consta diligencia de fecha 01 de Octubre de 2009, suscrita por el ciudadano W.S.N., asistido por el abogado F.J.R.M. mediante la cual se da por citado en la presente causa.

1.3. Alegatos de la parte demandada.

- Consta a los folios del 53 al 54 escrito presentado en fecha 06 de Octubre de 2009, por el abogado J.R.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano W.S.N., donde alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que admite en nombre de su representado que ciertamente existe una relación arrendaticia entre su representado y la ciudadana L.M.S..

• Que existe un contrato de arrendamiento de fecha 01 de abril de 2004 y que ciertamente el canon de arrendamiento fijado es la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.oo) y que en la cláusula séptima del contrato antes mencionado se obliga a su representado a la cancelación de todos los servicios, tales como agua, aseo urbano, gas, luz eléctrica, condominio y otros servicios domiciliarios.

• Que rechaza, niega y contradice que su representado se le haya entregado por escrito comunicación alguna notificándole la no renovación del contrato de arrendamiento.

• Rechaza, niega y contradice que su representado adeuda cantidad alguna de dinero por concepto de cuotas o giros de condominio, ya que se encuentra al día.

• Que el referido contrato de arrendamiento estipula la auto renovación o prórroga en su cláusula séptima, por un único periodo, y que dicho contrato sufrió la figura jurídica de la tácita reconducción, es decir el mismo pasó a tiempo indeterminado.

• Que la demandante no ha querido recibirle a su representado los cánones de arrendamiento respetivos de dicho contrato y es por eso que se ve en la obligación de tener la penosa tarea de consignarlos ante el Tribunal Tercero del Municipio Caroní, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente signado con el Nº 476, manteniéndose al día con el pago del arrendamiento igual que los pagos de los servicios del hogar y que dicha solvencia se puede evidenciar de constancia de solvencia emitida por Asociación de Vecino de Río Negro de fecha 11 de junio de 2009.

• Alega que se está en presencia de una relación a tiempo indeterminado ya que el contrato de arrendamiento una vez vencida su única prorroga que establece la cláusula tercera, este se indeterminó.

• Que de la referida cláusula tercera se obtiene, que dicho contrato comenzó a computarse en fecha 01 de abril e 2004, se auto renovó el 01 de abril de 2005, siendo este el único periodo al que se contrae la cláusula tercera del contrato in comento, y en virtud de que la arrendadora siguió recibiendo los cánones de arrendamiento después de la única prorroga que establece la cláusula tercera este contrato sufrió la figura jurídica de la tacita reconducción, y pasó a ser a tiempo indeterminado, es decir que dicho contrato solo tendrá una única prorroga por un periodo igual.

• Alega que se esta en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y que mal puede la parte actora demandar la resolución del mismo, cuando ciertamente la acción a seguir en este tipo de contrato es la acción por desalojo, en atención a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Que la actora no señala en su demanda las razones por las cuales demanda la resolución del contrato de arrendamiento y que la misma carece de fundamentación jurídica ya que el actor no señala la norma de la ley especial aplicable en esta materia como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con la cual fundamenta su acción.

- En diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, el abogado J.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, impugna la copia fotostática consignada con el escrito de demanda.

• DE LAS PRUEBAS.

• Por la parte actora.

- Consignó escrito de pruebas que cursa del folio 56 al 58 mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el capítulo primero reprodujo e hizo valer el merito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada.

• En el capítulo segundo promovió las pruebas documentales consistentes en: comunicación de fecha 23 de noviembre de 2006 marcada “A”; comunicación a través del servicio postal telegráfico marcado “B”; Informe medico emanado por el Dr. O.S.C., marcado “C”.

• En el capítulo tercero como prueba de testigos promovió las testimoniales de los ciudadanos A.D.R.P., A.E.S.S., las cuales se evacuaron en fecha 03 de noviembre tal como consta a los folios del 279 al 282.

• De la parte demandada

- Consignó escrito de pruebas que riela del folio 62 al 64, con recaudos anexos que van desde el folio 65 al 276, mediante el cual promovió lo siguiente:

 En el capítulo primero, reprodujo el merito favorable que emergen de los autos a favor de su representada específicamente en el contrato de arrendamiento el cual fue anexado por la parte “(…sic)Demanda” conjuntamente con su escrito de demanda y el objeto de la prenombrada prueba es demostrar en forma clara que el canon de arrendamiento pactado fue la cantidad d (Bs. 400,oo) y que dicho contrato estipula la auto renovación o prorroga en su cláusula tercera, por un único periodo y que dicho contrato sufrió la figura jurídica de la tácita reconducción, es decir, el mismo pasó a tiempo indeterminado, una vez vencida su única prorroga sin notificarle al arrendatario una vez vencido el periodo la no renovación del mismo, y en virtud de que la parte demandante siguió recibiendo el canon de arrendamiento a su representado, con lo que convalida la figura de la tácita reconducción.

 En el capítulo Segundo solicitó la comunidad de pruebas que presente el demandante todo ello a los fines de que dichas pruebas puedan en forma alguna favorecer a su representado.

 En el capítulo Tercero como prueba documental promovió original de recibo de pago por la cantidad de (Bs. 1.200) correspondiente a la mensualidad o canon de arrendamiento del mes de abril del año 2004 y a dos meses de depósito o garantía; igualmente promovió originales de recibos de pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005 y enero, febrero, marzo, abril del 2006 por las cantidades de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo); promovió recibos de pago correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y Noviembre del año 2006 por las cantidades de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), promovió copia del expediente signado con el Nº 476 del Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: Promovió originales de recibos de pago de condominio de los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, y octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, noviembre y diciembre .

 En el capítulo Cuarto solicitó como prueba de informes, se oficie a la Asociación de Vecinos de Río Negro, a los fines que informe al Tribunal si el inmueble signado con el Nº 08 de la manzana 12 del Conjunto Residencial Río Negro, se encuentra solvente del pago de condominio.

- Riela al folio 277 auto de fecha 29 de octubre de 2009, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.

- Consta a los folios del 287 al 295 sentencia de fecha 21 de enero de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por desalojo incoada por la ciudadana L.M.S. contra el ciudadano W.S.N..

- Al folio 302 cursa diligencia de fecha 01 de febrero de 2010, suscrita por el abogado F.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde apela de la sentencia de fecha 21 de enero de 2010, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de febrero de 2010, tal como consta al folio 303 de este expediente.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada por el abogado F.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano W.S.N., parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2010, dictada por el Tribunal de la causa, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana L.M.S. contra el ciudadano W.S.N., argumentando la recurrida que de acuerdo a la prueba testimonial valorada, así como a la falta de actividad probatoria de la parte demandada, quien no logró probar su solvencia en el pago de los servicios, teniendo la carga de hacerlo, se desprende fehacientemente que existe una necesidad en el uso del inmueble arrendado por parte de su propietaria y de igual manera, existe insolvencia en el pago del condominio del mismo; en consecuencia debe forzosamente declararse procedente la causal de desalojo invocada en el escrito libelar,

Efectivamente, en su escrito de demanda, la parte actora a través de su apoderado judicial alega que su poderdante con el carácter de arrendadora, en fecha 01 de abril de 2004, suscribió un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en cual quedó anotado bajo el Nº 52, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, dicho contrato fue suscrito con el ciudadano W.S.N., en su carácter de arrendatario y que el mencionado contrato recayó sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el Conjunto Residencial Coviferro, Urbanización Río Negro, Manzana 12, casa Nº 08, situada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, que teniendo el arrendatario dos (2) años con siete (7) meses habitando la vivienda dada en arrendamiento, la ciudadana E.A.U.G., legítima propietaria del inmueble arrendado, quien por motivos de enfermedad le urge regresar a su vivienda dada en arrendamiento, en fecha 23 de noviembre del año 2006, le pasó comunicación de no renovación del contrato de arrendamiento, donde se determinaba que se acogía a lo estipulado en el artículo 38 de la prórroga legal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al arrendatario ciudadano W.S.N. y que en reiteradas oportunidades se le hizo llegar la referida comunicación y el arrendatario siempre se negó a firmar, valiéndose de cualquier artificio para no hacerlo; por el contrario procedió hacer el depósito de los cánones de arrendamiento a través de consignaciones por ante el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nº 476, además alega que en vista de la negativa del ciudadano W.S.N., y quien habita en la vivienda dada en arrendamiento en fecha 27 de febrero de 2007, o sea tres (3) meses, cuatro (4) días después de su negativa en firmar la comunicación, se le notificó por correo certificado (IPOSTEL) la necesidad de no prorrogar mas el contrato de arrendamiento sobre el inmueble que el habita y que la misma se realizó con suficiente anticipación a la finalización de la prórroga del contrato, para que tomara las medidas respectivas o sea desocupación voluntaria del inmueble. Alega que la prorroga se encuentra suficientemente vencida ya que desde el día 27 de febrero de 2008, han transcurrido un (1) año y cuarenta y cinco (45) días después y aún el ciudadano W.S.N. no desocupa el inmueble arrendado, así como tampoco quiere ponerse a derecho, se le esconde a su representada con miras a no dar la cara, pidiendo más tiempo para desocupar el inmueble arrendado por cuanto alega que está en trámite de adquirir su propio inmueble, la espera ha sido excesiva, abusiva y falta de todo principio, aunado a la necesidad imperiosa de su representada de mudarse a dicho inmueble ya que presenta problemas graves de salud, así como también problemas económicos que no pueden esperar más tiempo, alega igualmente que el arrendatario le adeuda a su mandante la cantidad de (Bs. 2.500,oo) por concepto de mora en el pago del condominio del Conjunto Residencial el cual habita en calidad de arrendatario y que por tal motivo es que demanda al ciudadano W.S.N., para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal en: Primero: Que se le haga entrega libre de personas del referido inmueble; Segundo: En el pago de la suma de (Bs. 2.500,oo) que es el monto del condominio vencido así como los que se sigan corriendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Tercero: Las costas del presente procedimiento, solicitando se decrete medida preventiva de secuestro por estado de necesidad sobre el inmueble ya identificado y que el mismo le sea entregado en calidad de depósito. Asimismo solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir suficientemente la suma demandada más las costas procesales, estimando la presente demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo).

Por su parte, la demandada de autos se excepcionó diciendo que admite que existe una relación arrendaticia entre su representado y la ciudadana L.M.S. y que el canon de arrendamiento fijado es la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.oo) y que en la cláusula séptima del contrato antes mencionado se obliga a su representado a la cancelación de todos los servicios, tales como agua, aseo urbano, gas, luz eléctrica, condominio y otros servicios domiciliarios, que rechaza, niega y contradice que su representado se le haya entregado por escrito comunicación alguna notificándole la no renovación del contrato de arrendamiento, rechaza, niega y contradice que su representado adeude cantidad alguna de dinero por concepto de cuotas o giros de condominio, ya que se encuentra al día, asimismo señala que el referido contrato de arrendamiento estipula la auto renovación o prórroga en su cláusula séptima, por un único periodo, y que dicho contrato sufrió la figura jurídica de la tácita reconducción, es decir el mismo pasó a tiempo indeterminado y que la demandante no ha querido recibirle a su representado los cánones de arrendamiento respetivos de dicho contrato y es por eso que se ve en la obligación de tener la penosa tarea de consignarlos ante el Tribunal Tercero del Municipio Caroní, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente signado con el Nº 476, manteniéndose al día con el pago del arrendamiento igual que los pagos de los servicios del hogar y que dicha solvencia se puede evidenciar de constancia de solvencia emitida por Asociación de Vecino de Río Negro de fecha 11 de junio de 2009 y que se está en presencia de una relación a tiempo indeterminado ya que el contrato de arrendamiento una vez vencida su única prorroga que establece la cláusula tercera, este se indeterminó y que de la referida cláusula tercera se obtiene, que dicho contrato comenzó a computarse en fecha 01 de abril e 2004, se auto renovó el 01 de abril de 2005, siendo este el único periodo al que se contrae la cláusula tercera del contrato in comento, y en virtud de que la arrendadora siguió recibiendo los cánones de arrendamiento después de la única prorroga que establece la cláusula tercera este contrato sufrió la figura jurídica de la tacita reconducción, y pasó a ser a tiempo indeterminado, es decir que dicho contrato solo tendrá una única prorroga por un periodo igual. Alega que se esta en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y que mal puede la parte actora demandar la resolución del mismo, cuando ciertamente la acción a seguir en este tipo de contrato es la acción por desalojo, en atención a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que la actora no señala en su demanda las razones por las cuales demanda la resolución del contrato de arrendamiento y que la misma carece de fundamentación jurídica ya que el actor no señala la norma de la ley especial aplicable en esta materia como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con la cual fundamenta su acción.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

Que es de suma importancia a.c.p.p. previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, y como segundo punto previo la circunstancia de que la ciudadana L.M.S. por el poder que le confirió la ciudadana E.A.U.G., otorgó poder al abogado J.S.G.P., a fin de que incoara la presente demanda que por DESALOJO sigue en contra del ciudadano W.S.N., según se desprende del instrumentos insertos a los folio 8 y 9, 10 y 11 respectivamente.

2.1.- Primer punto previo

Como primer punto previo este tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, que por DESALOJO sigue la ciudadana L.M.S. contra el ciudadano W.S.N., proveniente del Juzgado de Municipio Tercero de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

2.2.- Segundo punto previo

Como segundo punto previo, esta Juzgadora pasa analizar la circunstancia de que la ciudadana L.M.S. por el poder que le confirió la ciudadana E.A.U.G., otorgó poder al abogado J.S.G.P., a fin de que incoara la presente demanda que por DESALOJO sigue en contra del ciudadano W.S.N., según se desprende del instrumentos insertos a los folio 8 y 9; 10 y 11 respectivamente. En tal sentido se observa que la mencionada ciudadana L.M.S., no es abogada, por lo que es propicio para decidir el punto en cuestión, citar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 1325 de fecha 13 de Agosto de 2.008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:

De autos se desprende que la ciudadana Iwona Szymañczak interpuso demanda de amparo constitucional contra el acto jurisdiccional que expidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 26 de octubre de 2006, en el proceso que, por desalojo, incoó el ciudadano D.S.M., en representación del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano, contra la quejosa.

Como fundamento de la pretensión de amparo de autos, la justiciable alegó la supuesta violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que -a su decir- el juez de la decisión impugnada “…a pesar de haberse percatado oportunamente que quien se había presentado en juicio como representante judicial de [su] arrendador no es abogado y que esa condición no le permitía actuar en juicio a nombre de [su] arrendador, ni siquiera asistido de abogado, por lo que es nulo el juicio de desalojo propuesto en [su] contra, no aplicó el correctivo procesal adecuado, (…)”

Por su parte, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró con lugar la pretensión de amparo, toda vez que, “…lo procedente era sustituir el poder conferido a los abogados que le asistían para interponer la demanda en cuestión, conforme a lo establecido en la disposición legal y procesal contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del código de Procedimiento Civil (…), dado que por disposición de la ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho, por lo que considera este Tribunal Superior que al accionante en amparo se le menoscabó el derecho al debido proceso y por ende al de la defensa, por cuanto el pronunciamiento no derivó en decisión razonable y justa sino que concluyó en una sentencia viciada, que condenó al accionante al desalojo del inmueble, impidiéndole el uso y disfrute del mismo, por cuanto la demanda incoada por el ciudadano D.S.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano SALVATO BRONZI GAETANO, era inadmisible,”

… Omissis…

Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:

El ciudadano Salvato Bronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, D.S.M., en los siguientes términos:

Yo, Salvato Bronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano D.S.M. (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)

Como fue narrado, el ciudadano D.S.M. -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.

El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda de desalojo; en consecuencia, condenó a la ciudadana Iwona Szymañczak a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual confirmó el fallo de primera instancia respecto a la cuestión previa que contiene el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el supuesto agraviante estableció:

En relación a este punto se observa, que tal como lo sostuvo el Tribunal A-quo, si bien es cierto que el ciudadano D.S.M., plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante SALVATO BRONZI GAETANO, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo se hizo asistir por los profesionales del derecho E.P.A. y J.C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.555 y 95.374, respectivamente, por lo que estima este Tribunal con la asistencia anteriormente señalada quedó subsanada tal omisión. Así se declara.

De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en SENTENCIA N.° 2324 DE 22 DE AGOSTO DE 2002, ESTABLECIÓ:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

ASIMISMO, ESTA SALA EN SENTENCIA N.° 1.170 DE 15 DE JUNIO DE 2004, RATIFICÓ QUE:

… Omissis…

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.

Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

EN ESE MISMO SENTIDO, LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA HA SEÑALADO EN SENTENCIA DE 27 DE JULIO DE 1994, EXPEDIENTE N.° 92-249, LO SIGUIENTE:

En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.

(…)

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio

. (Destacado añadido).

En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:

El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.

Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.

De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

En el presente caso, consta de las actas que E.C.S., quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.

Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.

La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de O.A.L. c/ J.L.L., dejó sentado que:

...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).

En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).

En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...

. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.

En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.

En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (Negritas y resaltado del Tribunal).

Para mayor abundamiento, cabe destacar que el jurista Ricardo Henríquez La Roche, (1.990), en su texto ‘Modos Anormales de Terminación del P.C.. Pág 6.’, en torno a los hechos planteados, apunta que en orden a la necesaria asistencia de abogado, la llamada capacidad de postulación, la Ley de Abogado establece que la sustanciación de todo acto procesal debe contar con el asesoramiento de un abogado. El artículo 4, dispone que >. Y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil señala que >. Esta capacidad de postulación también es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado. El espíritu o razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza el cumplimiento, y por tanto la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así lo permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de los legos, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley procesal. >.

En aplicación de todo lo antes citado al caso subexamine se observa a los folios 10 y 11, poder otorgado en fecha 21 de Junio de 2.001, por ante la Notaría Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la ciudadana E.A.U.G., el cual es del tenor siguiente:

Yo, E.A.U.G., (…) confiero poder especial, pero amplio y suficiente, cuanto a derecho se requiera, a la ciudadana L.M.S., (…) queda ampliamente facultada mi aludida apoderada, para arrendar el inmueble de mí legítima propiedad que se encuentra ubicada en (…), fijando las condiciones del arrendamiento, su duración y canon, pudiendo otorgar los documentos y protocolos correspondientes por ante la Notaría Pública; cobrar los cánones de arrendamiento y otorgar los recibos y finiquito a que haya lugar, recibir los depósitos y garantías necesarias y restituirlos con las retenciones debidas conforme al contrato de arrendamiento que celebre.(…) Asimismo, podrá mi apoderada antes citada,, ejercer en mi nombre y representación, por ante los tribunales competentes de la República todas y cada una de las acciones legales que me corresponde, hacer solicitudes ante las autoridades civiles, políticas o administrativas, intentar cualquier acción de carácter civil, penal o administrativas, intentar cualquier acción de carácter civil, penal o administrativa en la cual tenga yo interés, pudiendo otorgar poder general o especial en abogado de su confianza en mi nombre, finalmente, actuar siempre conforme con las instrucciones privadas que le comunique, y en la forma en que yo pudiera hacerlo personalmente, sin más limitaciones (…)

.

De lo anterior se colige que ciertamente se le confirió poder especial a la ciudadana L.M.S., quien NO ES ABOGADO, actuando originariamente en la presente causa, con la representación judicial del abogado J.S.G.P., desde la interposición de la demanda; es así que desde el inicio del juicio hasta después de su conclusión, con el dictamen del fallo definitivo proferido por el a-quo, la persona que representaba los derechos de la actora, no era profesional del derecho, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que preceptúa que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogados en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, y así lo deja sentado el Alto Tribunal en la referencia jurisprudencial y doctrinaria antes citada, y que en aplicación de ella al caso de autos, es claro que el mandato judicial otorgado por la ciudadana E.A.U.G. a la ciudadana L.M.S., está viciado de nulidad, pues su objeto es ilícito de conformidad con el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en quien se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo, pues es obvio que si la ciudadana L.M.S. no es abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, pues carece de la capacidad de postulación que ostenta todo abogado hábil para el ejercicio de la profesión, en conformidad con la Ley de Abogados y demás leyes de la República, por lo que siendo ello así la presentación de la demanda aquí incoada por la mencionada ciudadana, aun representada judicialmente por abogado, así como los demás actos procesales carecen de validez, por cuanto no tenía capacidad de postulación para el momento en que actuó en juicio, lo cual no es subsanable en modo alguno, aun, como ya se expresó ut supra, cuando haya sido representada en todos los actos por abogado, pues tal circunstancia no podría salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio actuó en juicio la ciudadana L.M.S. a lo largo de esta causa en primera instancia, por lo que siendo ello así, ineludiblemente debe declararse inadmisible la demanda interpuesta de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contrario a la Ley, en atención a las previsiones del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, que dispone que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Establecido lo anterior, se hace inoficioso tanto el análisis de los demás alegatos esgrimidos por las partes en esta causa, así como el examen de los elementos probatorios que cursan en autos, y así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano abogado FERDDY ROJAS co-apoderado judicial de la parte demandada W.S.N., al folio 302, quedando revocada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 21 de Enero de 2010, inserta del folio 287 al 296, ambos inclusive del presente expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana L.M.S. contra el ciudadano W.S.N., ambos identificado ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y Jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda revocada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Enero de 2010, inserta del folio 287 al 296, ambos inclusive del presente expediente

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal en la publicación de las sentencias en los expedientes signados con los Nos. 10-3564, 10-3584, 10-3554, 10.3572, 10-3576, 10-3587, 10-3590, 10-3559, 10-3516, 10-3579, 10-3521, 10-3566, 10-3589, 10-3542, y 10-3586, todas anteriores a la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp: 10-3585.

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