Decisión nº 445 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, TRUJILLO VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011).-

201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 0750

ASUNTO: SIMULACIÓN

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos L.J.Y. y H.L.P.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número 7.496.047 y 9.173.293 respectivamente domiciliados en el Sector Agua Santa de el Dividive del Municipio M.d.E.T..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533, con domiciliado procesal ubicado en la avenida Principal del sector Colón, diagonal al Centro Comercial Aero-Club, al lado de “Repuesto Don Ele”, Municipio San R.d.C.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.J.P.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.906.732, domiciliado en el sector Agua S.d.D.d.M.M.d.E.T..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.740, con domicilio procesal en la calle 8 entre avenidas 9 y 10, Edificio Greven, Nivel Mezzanina, oficina Única de la ciudad de Valera del Estado Trujillo.

ÚNICO

Conoce esta Alzada del presente expediente respectivo, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano E.J.P.Y., asistido por la Abogada E.P., en fecha 10 de marzo de 2010, la cual corre inserta al folio 310 de actas, contra de decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “…Primero: Sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada; Segundo: Sin lugar la caducidad de la acción intentada por la parte demandada; Tercero: Se declara parcialmente Con Lugar la acción de simulación intentada contra el ciudadano E.J.P.Y.; Cuarto: Se declara la Nulidad Absoluta de los contratos de compra venta realizados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, de fecha 22 de febrero de 1995, inserto bajo el número 44, Tomo 17 y 21, inserto bajo el número 83, Tomo 1; Quinto: Se ordena oficiar a la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, a los fines de que inserte a la nota marginal de nulidad de los asientos notariales, de fecha 22 de febrero de 1.995, inserto bajo el número 44, Tomo 17 y 21, inserto bajo el número 83, Tomo 1; Sexto: Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna (ahora Registro Inmobiliario) de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo del estado Trujillo, a fin de que proceda a insertar la nota marginal del asiento registral N° 40 de fecha 29 de diciembre de 2008; Séptimo: Se niega el pago o entrega de los frutos producidos por las 150 reses desde el año 1995, en razón de no haber demostrado suficientemente la parte demandante, la producción de las mismas; Octavo: Se condena a la parte demandada al pago de la Indemnización a que haya lugar, debido al uso y disfrute de los bienes del causante, hoy perteneciente a la comunidad hereditaria, incluido el demandado; Noveno: Se niega el pago de los daños y perjuicios demandaos por no haber sido detallados, discriminados y cuantificados; Décimo: Se ordena al demandado a entregar la totalidad de la finca Los Guanábanos, las cabezas de ganado existentes en ella, entregar la casa vendida y demás bienes dejados por el causante que se encuentra en su poder, a los herederos del causante H.d.J.P.R.; Décimo Primero: No se condena en costas por no haber sido vencida totalmente la parte demandada...).

Una vez que ingresaron los autos a este Juzgado Superior Agrario, en fecha 24 de marzo de 2010 (folio 314), se le dio entrada y se apertura el lapso probatorio, las partes promovieron escritos de pruebas, vencido el lapso probatorio y fijada la audiencia para evacuar pruebas, el día 15 de abril de 2010, este Tribunal suspendió dicha audiencia y en consecuencia fijó para el miércoles cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), una Audiencia conciliatoria en el lugar objeto del presente litigio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y la hora fijados para realizar la Audiencia conciliatoria, por petición de las partes se suspende la misma y se acuerda una nueva oportunidad para realizar dicha audiencia el día 12 de mayo de 2010, en la cual expondrían los acuerdos a que lleguen durante las negociaciones iniciadas.

Siendo el día y la hora fijadas para realizar Audiencia Conciliatoria (12 de mayo de 2010), el Tribunal se constituyó en el sitio del litigio y oídas las exposiciones de las partes acuerda realizar una nueva Audiencia Conciliatoria en la Sede del Tribunal para el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), folios 329, 330 y 331. Realizándose la nueva Audiencia en fecha 17 de mayo de 2010, en la Sede del Tribunal, mediante la cual ambas partes exponen sus propuestas, concluyendo que: Darán por terminado el presente juicio a través de una transacción que será suscrita, no solo por las partes, sino también por los herederos del ciudadano H.d.J.P.R., fijándose para el día 26 del presente mes y año, a las diez de la mañana y cada parte pagará las costas. En la transacción a ser suscrita intervendrán todos los herederos del ciudadano H.d.J.P.R., tomando como referencia los bienes que se identifican en el libelo, aunado a ello, por existir ganado vacuno dentro de la Finca conocida como Los Guanábanos, la parte demandada reconoce a la ciudadana L.J.Y., que es propietaria de veintinueve (29) vacunos que serán tomados en cuenta tanto de edades como de tamaños, los cuales serán seleccionados de común acuerdo, el resto de animales le corresponde a los demás comuneros, tal y como consta a los folios 332 y 333 de actas.

El día 26 de mayo de 2010, mediante acta que riela a los folios 334 y 335, se lleva a cabo una nueva Audiencia Conciliatoria, en la cual el Abogado M.r. expuso: En virtud de que existen conversaciones adelantadas sobre una propuesta concreta para dar por terminado el conflicto judicial presentado por vía de un acto de auto composición procesal y no se ha finiquitado todavía la misma, propongo a la parte demandante y al Tribunal que se realice la Audiencia para dar por terminado el conflicto día LUNES VEINTIUNO (21) DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11.00 A.M.), en la cual los ciudadanos L.J.Y. y H.L.P.U., representados por el Abogado J.A.B. ya identificados expusieron: Aceptamos la propuesta realizada por la parte demandada. Oída las partes el Tribunal fijó el día 21 de junio de 2010, a las once de la mañana (11:00 am.) para realizar la nueva Audiencia Conciliatoria. La cual se realizó en la fecha prevista antes mencionada, como consta a los folios 337 y 338 de actas, en la cual las partes consignaron en dos folios útiles escrito con propuesta de transacción, el cual fue firmado ante el tribunal, encontrándose los mismos asistidos por sus correspondientes Abogados, se ordenó agregarlo al expediente respectivo (folios 340 y 341), en el mismo acto el Tribunal acordó pronunciarse, sobre la solicitud de nombramiento de experto que acompañe a las partes en la elaboración de una propuesta definitiva de solución del conflicto, por auto separado y en cuanto al lapso de 15 días hábiles, expresados en el mismo, se concedieron los mismos por no ser contrarios a derecho, computados a partir de la fecha de dicha audiencia exclusive, advirtiéndoseles que vencido el plazo otorgado sin que consten lo acordado por las partes, el tribunal considera agotada la vía conciliatoria y la causa continuará su curso normal efectuándose la audiencia oral de informes al tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, salvo que las partes soliciten una prorroga dentro del mencionado lapso.

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2010, que cursa al folio 342, el Tribunal ordenó oficiar a la empresa estadal Sistema Hidráulico Trujillano S.A. (SHT), a los fines de que nombre una terna de profesionales, a objeto de elegir a uno de ellos como experto para que apoye a las partes en la elaboración de una propuesta.

Al folio 344, cursa diligencia suscrita por el Abogado M.R.P., de fecha 14 de julio de 2010, en la cual consigna Documentos Autenticados por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Autónomo Sucre del estado Trujillo, de fecha 13 de julio de 2010, el primero bajo el número 44, Tomo 31 y el segundo, bajo el número 45, Tomo 31 de los libros respectivos, donde se evidencia la venta de los Derechos y Acciones de cada uno de los comuneros planteada ante este Tribunal (folios 345 al 356 de actas), igualmente solicitó una prorroga de 15 días a fin de que este Tribunal nombre al experto que orientará a las partes para la propuesta definitiva de la solución del conflicto que se deben partir según el acuerdo antes descrito.

Corre inserto al folio 357, diligencia de fecha 19 de julio de 2010, suscrita por el Abogado J.A.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual esta de acuerdo con la solicitud de prorroga de 15 días hábiles, solicitados por el Apoderado judicial de la parte demandada, para dar tiempo a que sea nombrado el experto, a los fines de la división de los lotes de terreno; ante tal solicitud, este Tribunal acordó nueva prórroga solicitada.

En fecha 02 de agosto de 2010, mediante diligencia que cursa al folio 359 y su vuelto, suscrita por el Abogado J.A.B., en la cual Informó al Tribunal que la parte demandada ha dado cumplimento a lo acordado en el sentido de que ha otorgado en venta tanto a los demandantes como a sus demás hermanos parte de los derechos y acciones de los bienes objetos de este juicio, quedando solo por realizar la partición de los lotes de terrenos sobre los cuales se encuentran las mejoras vendidas. Igualmente solicitó al Tribunal ratificar el oficio enviado al Sistema Hidráulico Trujillano (SHT).

Al folio 360 de actas, cursa oficio enviado por el Sistema Hidráulico Trujillano (SHT), de fecha 26 de julio de 2010 y recibido por este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2010, mediante el cual remite la terna de profesionales solicitada. De la cual por medio de auto de fecha 04 de agosto de 2010, que riela al folio 361, el Tribunal designó al Ingeniero E.A.R.P., ordenando su notificación, el cual fue notificado en fecha 11 de agosto de 2010, y en la misma fecha fue agregada la boleta al expediente. En virtud de que no consta en actas la aceptación del Ingeniero E.R., el Tribunal por auto de fecha 20 de septiembre de 2010 (folio 365), acuerda designar como experto al Ingeniero J.E.L.D., en la misma fecha se libro la boleta de notificación de dicho Ingeniero, siendo notificado en fecha 10 de noviembre de 2010, tal y como consta en boleta agregada al expediente (folio 370) en fecha 12 de noviembre de 2010, por la Alguacila del Tribunal.

Corre inserta al folio 367, diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010, suscrita por los Abogados M.R. y J.A.B., plenamente identificados en actas, mediante la cual solicitan una prorroga de 30 días de despacho mas. Dicha prorroga fue acordada y otorgada por esta Alzada en fecha 22 de septiembre de 2010, mediante auto que riela al folio 368 de actas.

Una vez nombrado y notificado el Ingeniero J.E.L.D., como experto en el presente juicio, no constando en actas la aceptación de dicho experto, el Tribunal acordó designar como experto al ingeniero C.A.G.N., según auto de fecha 25 de noviembre de 2010, que cursa al folio 371 de actas, en la misma fecha se libró la boleta de notificación, siendo notificado el Ingeniero C.G. en fecha 30 de noviembre de 2010, y, entregada dicha boleta por la Alguacila del Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2010 (folios 373 y 374).

En fecha 08 de diciembre de 2010, según acta que corre inserta al folio 375, el Ingeniero C.A.G.N., se excusó de la convocatoria que se le ha hecho, como experto para realizar la experticia acordada y expuso sus motivos, según oficio de fecha 30 de noviembre de 2010, emitido por la Gerencia del Sistema Hidráulico Trujillano (folio 376).

Al folio 377 de actas, riela diligencia de fecha 10 de diciembre de 2010, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se le otorguen treinta (30) días de despacho mas y se compromete a informarle al apoderado de la otra parte a que acuda a este Tribunal a los fines de ratificar dicha solicitud.

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2010, que cursa al folio 378 de actas, esta Alzada vista la solicitud realizada por diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, ordena notificar a la parte demandante, para que expongan su aceptación o no a la propuesta realizada por la parte demandada, en caso se aceptación se prorroga por treinta (30) días de despacho. Igualmente en caso de aceptación de la propuesta hecha por la parte demandada, se ordenará oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Dirección Regional Trujillo, para que designe una terna de profesionales en el área de agropecuaria, con conocimiento en manejo de equipos de topografía, para nombrar a uno de ellos como experto y así asesore a las partes en la elaboración de una propuesta para dar por terminado el conflicto. Se libraron las boletas de notificación de la parte actora, las cuales fueron agregadas al expediente debidamente firmadas, en fecha 17 de enero de 2011, según acta que cursa al folio 381.

Corre inserta al folio 384, diligencia de fecha 17 de enero de 2011, suscrita por el Abogado J.A.B., plenamente identificado en actas, mediante la cual expresa su conformidad con lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, relativa a una prorroga de treinta (30) días de Despacho y pide al Tribunal proceda a la brevedad posible con el nombramiento del experto, para la realización de la experticia.

En fecha 16 de marzo de 2011, los Apoderados Judiciales de las partes, consignan escrito y anexos, en el cual expusieron: En nombre de sus representados, con el fin de darle celeridad a la terminación del acuerdo de arreglo amistoso del juicio, proponen que se nombre como experto para que realice el levantamiento topográfico del denominado Fundo Los Guanábanos y de la división de los lotes de terreno que a cada uno le corresponde. Al ciudadano J.E.C.C. quien es técnico en construcción civil, y con conocimiento en topografía. Tal como consta del certificado que lo acredita, emanado del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 08-12-2001; solicitaron al Tribunal el nombramiento de este experto para realizar el referido levantamiento (folios 386 al 388).

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2011, que riela al folio 389 de actas, visto el escrito presentado por los Apoderados Judiciales de las partes, esta Alzada consideró dejar sin efecto el Oficio Emitido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Oficina Trujillo y nombra como experto que coadyuve en la elaboración de una propuesta de solución conciliada al Técnico Superior Universitario J.E.C.C. e insta a las partes a expresar el domicilio del mismo. En fecha 13 de abril de 2011, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado M.R., consigna la dirección del experto acordado por ambas parte, folio 390.

Corre inserto al folio 392 de actas, auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2011, mediante el cual el Tribunal vencido el lapso de treinta (30) días de despacho solicitado por las partes, sin haber cumplido con lo solicitado por las partes y en aras de mantener los principios contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado acordó notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, para que expongan al tercer (3er.) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que en Audiencia Conciliatoria, manifiesten su voluntad de seguir o no con la propuesta de continuar conciliando y en caso de aceptación, en mantener la propuesta de un arreglo amistoso. Se libraron las boletas de notificación.

A los folios 402 y 403, corre inserta acta de Audiencia Conciliatoria, celebrada en fecha 09 de mayo de 2011, en la cual las partes acordaron en celebrar una nueva audiencia conciliatoria para el trigésimo (30) día de despacho siguiente en la Sede del Tribunal dado que el conflicto es entre madre demandante de los demandados y un hermano de los demandados.

Una vez notificado el experto en fecha 19 de mayo de 2011, el cual aceptó la convocatoria que se le hizo, según acta de fecha 26 de mayo de 2011, que riela al folio 408.

Cursa al folio 409, escrito presentado en fecha 18 de julio de 2011, por el ciudadano J.E.C.C., en su carácter de Experto designado por este Tribunal, mediante el cual consigna INFORME TÉCNICO DE POSICIONAMIENTO SATELITAL, LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO Y PARCELAMIENTO DEL FUNDO QUEBRADA SECA, con el fin de coadyuvar a una equitativa solución para las partes. El cual cursa del folio 410 al 446 de actas.

En fecha 27 de julio de 2011, se celebró Audiencia Conciliatoria, encontrándose presentes las partes y sus Apoderados Judiciales, mediante la cual convinieron en celebrar una Audiencia Definitiva de conciliación en el sitio objeto del litigio, en compañía del experto, la cual se fijó para el día 11 de agosto de 2011 y se ordenó notificar al experto (folio 454 al 456 de actas).

Siendo el día y la hora fijada para realizar la Audiencia Conciliatoria, se encontraban presentes las partes, sus Apoderados Judiciales y el experto designado para realizar el acompañamiento a las partes en la propuesta para dar por terminado definitivamente el juicio, en la cual las partes partieron la finca Los Guanábanos, de acuerdo a la documentación proporcionada por la parte demandada y a las posiciones que quedaron según sorteo hecho en el mismo lugar de traslado y constitución del tribunal, según consta en acta que cursa del folio 451 al folio 458 y el plano definitivo aceptado por las partes cursante al folio 461.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA EN ACTAS:

Originariamente en la demanda propuesta explanan los actores, que consta en sentencia dictada por la Sala de Juicio número II del Tribunal de Protección del N.N. y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 18 de junio de 2008, que acompañaron anexa “A”, donde quedó demostrada la unión concubinaria, entre la ciudadana L.J.Y. y el fallecido H.D.J.P.R., que dicho ciudadano dejó varios bienes como patrimonio hereditario y que además dejó herederos a saber: J.A. , José, J.J., R.M., Elizabeth, H.J., H.J., E.M., L.C., N.J. y Yulexi Andreína, todos Pérez Yánez, así mismo dejó otros hijos a saber: el Co demandante H.A.P.U., aunado a ello, que dejó un como patrimonio hereditario, un conglomerado de bienes que en vida vendió en parte y simuladamente al ciudadano E.J.P.Y., dentro de los bienes identificados en el CAPÍTULO SEGUNDO, se encuentra el expresado en el ordinal 2.1, del referido líbelo a saber: Un conjunto de mejoras y bienhechurías las cuales consisten en lo siguiente: En un cercado o división de potrero, siembra de pastos artificiales para la cría de ganado vacuno y dos (2) inmuebles consistentes en unas pequeñas casas para habitación familiar, construidas sobre paredes de bloques y techos de zinc, en una extensión de terreno, presuntamente propiedad de la Municipalidad que mide aproximadamente cuatrocientas setenta hectáreas (470 Has.), ubicadas en el sector Quebrada Seca, Municipio M.d.E.T., que se conoce como Fundo “Los Guanabanos” cuyos linderos generales son los siguientes: Por el frente: Vía de penetración Panamericana; Por el fondo: Fundo agropecuario “El guayabal”; Por un lado: Los bañitos; y por el otro lado: Los Cerrillos, incluyendo el ganado vacuno que se encontraba en dicho predio.

Dicha demanda fue fundamentada en el artículo 1.281 del Código Civil, entre otras normas de derecho sustantivo, concatenadas con los artículos 207, 255 y 256 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encontraban vigentes para el momento de la interposición de la demanda (24 de Septiembre de 2008), así mismo, aduciendo la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 15 de julio de 2005, sobre la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agregando como medios probatorios: 1.- Copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de juicio NÚMERO 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Trujillo. 2.- Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos H.A.P.U. y H.L.P.U.. 3.- Documento autenticado ante la Notaria Pública de Valera, estado Trujillo, de fecha 22 de octubre de 1.993, inserto bajo el NÚMERO 02, Tomo 140 de los Libros respectivos. 4.- Documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valera, estado Trujillo, de fecha 09 de agosto de 1.994, inserto bajo el NÚMERO 37, Tomo 117 de los Libros respectivos. 5.- Documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valera, estado Trujillo, de fecha 23 de agosto de 1.996, inserto bajo el NÚMERO 17, Tomo 70 de los Libros respectivos. 6.- Documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valera, estado Trujillo, de fecha 22 de febrero de 1.995, inserto bajo el NÚMERO 44, Tomo 71 de los Libros respectivos. 7.- Documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valera, estado Trujillo, de fecha 21 de junio de 1.995, inserto bajo el NÚMERO 83, Tomo 1 de los Libros respectivos. 8.- Documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valera, estado Trujillo, de fecha 22 de febrero de 1.995, inserto bajo el NÚMERO 44, Tomo 17 de los Libros respectivos. 9.- Las testifícales juradas de los ciudadanos: S.J.A.T., M.R.A.D.G., M.M.V.P., R.M.G., L.A. NEGRETI Y OLIVIA RAMO DE DELGADO. 10.- El valor y mérito favorable en cuanto nos favorezca, que se desprende de la constancia de estudio del demandado E.J.P.Y., emanada de el Liceo “ELISA PULGAR DE RAMÍREZ” de la población de el Dividive del mismo Municipio. 11.- El valor y mérito favorable que se desprende de la realización de una Inspección Judicial. 12.- El valor y mérito favorable que se desprende de la realización de la Experticia. 13.- El valor y mérito favorable que se desprende del hecho cierto que para el año 1.995, el demandado no tenia ingresos alguno. 14.- El valor y mérito favorable que se desprende de la exhibición de los dos (02) documentos originales notariados de los dos (02) vehículos propiedad del causante, que se encuentran en poder del demandado. 15.- El valor y mérito favorable que se desprende del documento de renovación, emanado del Ministerio de Trasporte y Comunicación Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre (hoy MINFRA) del mes de octubre de 1.988, relacionado con el vehiculo TOYOTA. 16.- El valor y mérito favorable que se desprende del documento de renovación, emanado del Ministerio de Trasporte y Comunicación Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre (hoy MINFRA) del mes de octubre de 1.988, relacionado con el vehiculo FORD. Estimando la demanda en la cantidad de la UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.720.000,00) hoy MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.720,00).

Previo a la consideración sobre la competencia por la materia, es imprescindible dejar sentado, que con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Referéndum, el Derecho Agrario, es elevado a rango Constitucional, así observamos los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental entre otros, donde establece que el Estado promoverá la agricultura sustentable como base fundamental para el logro de la soberanía agroalimentaria de la población, y es por ello, que tiene como fin, la garantía de la seguridad agroalimentaria de la población, sin menoscabar los recursos naturales y la diversidad biológica, promoviendo el desarrollo rural integral, estableciendo que el régimen latifundista es contrario al interés social, fijando normas para su extinción.

Es así que el juez agrario es competente para conocer de los asuntos relativos a la actividad agropecuaria, llegando incluso al último eslabón de la cadena agroalimentaria, como es la distribución y mercadeo de alimentos, para que el público consumidor lo ingiera, acorde con el principio de inocuidad de los mismos, y como corolario, el juez tiene como fin supremo velar por la seguridad agroalimentaria de la población, la conservación de los recursos naturales y la protección de la diversidad biológica, haciendo justicia para lograr la paz .

Mas aún, por mandato de la Disposición Final Cuarta de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de dicha Ley, están sometidos al principio Constitucional de seguridad y Soberanía Nacional, y privan sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia, en consecuencia lo agroalimentario es de primera prioridad para la nación.

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente por el ciudadano E.P., asistido por la Abogada E.P., a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias; y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo y Municipio M.d.E.M., con relación a la acción propuesta

Igualmente observa este tribunal que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado, se refiere a varios bienes y dentro de éstos se encuentra el denominado fundo “Los Guanábanos” antes identificado, el cual se encuentra destinado a labores agropecuarias. Alegan los demandantes que en el lote de terreno mencionado, ha sido dedicado a desarrollar actividades agropecuarias.

Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario basada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, así lo ha asumido en distintos fallos la Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia.

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que en el presente juicio de Simulación, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer del desistimiento de la apelación propuesta. Así se establece.

DE LA TRANSACCIÓN REALIZADA:

Mediante acta de Audiencia Conciliatoria, de fecha 17 de mayo de 2010, cursante a los folios 332 y 333, ambas partes acordaron dar por terminado el presente juicio, reconocen a la ciudadana L.J.Y., como comunera, que no existe condenatoria en costas, que 29 vacunos existentes en la Finca son de ella y el resto de los animales le corresponde a los comuneros, que presentarán posteriormente propuesta de transacción, donde desiste la parte demandante de la acción propuesta. En la referida transacción propuesta según escrito presentado por los demandantes, cursante a los folios 340 y 341, donde expresan que el ciudadano E.J.P.Y.u.v.q. éste firme los documentos de venta y se realice la partición de los lotes de terreno desistirán de la acción de simulación y que una vez que cumplan con los trámites sea homologada dicha transacción.

En fecha 11 de Agosto de 2011 (folios 451 al 457), los ciudadanos: L.J.Y. y H.L.P.U., asistidos por el abogado J.A.B., igualmente presente el demandado E.J.P.Y., asistido por el abogado M.R., estando presentes los ciudadanos J.A., H.J., J.J., R.M., E.M., H.J., H.J., Elizabeth, L.C., N.J., J.A. y Yuleysi Andreína, todos Pérez Yánez, así mismo al ciudadano H.A.P.U., también asistido por el abogado M.R., quienes de común acuerdo dividieron el predio conocido como “Los Guanabanos”, especificando como lindero que se especifica en el punto de Coordenadas UTM: Este: 323809 y Norte: 1055809, las cuales se expresan en el plano topográfico cursante al folio 445 puntos P1 y P8, cuyas coordenadas son 322764 y Norte: 1055332, y que en el momento de la práctica de la audiencia fue colocada el punto P229, P0320618, Coordenada UTM SE (1051672) en la rivera de la Quebrada Seca, punto P1 y P8, devidiendo transversalmente dicha Quebrada Seca, subiendo en una extensión de 600 metros lineales por la referida Quebrada, particularmente medidas siguiendo la ruta de la Quebrada que incluye los meandros, hasta llegar al punto que también fue obtenido por el Posicionador Satelital que usa el experto que apoya a las partes en la propuesta de la transacción, punto donde las partes acordaron colocar un hito o mojón, el cual es el lindero del cual queda en posesión y propiedad agraria la ciudadana L.J.Y., con respecto al demandado E.J.P.Y., queda en propiedad y posesión agraria a partir de los puntos P229, P0320618, UTM SE 1051672, en una extensión de 1.209,26 metros lineales, es decir, siguiendo la ruta de los meandros de la Quebrada Seca, continuando los demás hermanos del demandado en un porcentaje de 93,02 metros lineales en la misma forma que la anterior con vista hacia la naciente de la Quebrada Seca, a saber: J.A. Pérez Yanez, Elizabeth Pérez Yanez, H.J. Pérez Yanez, H.J. Pérez Yanez, H.A.P.U., N.J. Pérez Yanez, Elisbeth Margarita Pérez Yanez, L.C. Pérez Yanez, Yuleysi Andreína Pérez Yanez, R.M. Pérez Yanez, H.L.P.U. y Y.J.P.Y.s.e. última la que colinda con la ciudadana L.J.Y., a la cual le reconocen la plena propiedad y posesión agraria de otro lote de terreno que contiene dos casas de la finca cuyos colindantes son la posesión y propiedad agraria de Yudith Josefina Pérez Yanez y E.J.P.Y., continuando dichos ciudadanos y los demás hermanos con la propiedad y posesión agraria del resto de la finca hasta llegar al lindero general. Que se ha consignado nuevo plano topográfico que contenga las especificaciones de cada lote de terreno a os fines de que cada parte pueda tener su documento individualizado. Así mismo, ambas partes están conformes con la transacción propuesta y por lo tanto la parte demandante desistió de la demanda principal de partición, aceptando que no exista condenatoria en costas. Acordando que se constituya servidumbre (derecho de paso) para cada propietario así como redes eléctricas y acueductos. Solicitando la Homologación de todos los acuerdos suscritos por las partes una vez que conste el plano topográfico, consignado por el experto nombrado y juramentado que sirvió de acompañante de las partes en la búsqueda de la transacción que fue propuesta, ciudadano J.C.C. , titular de la cédula de identidad número 13.745.966, al cual el Tribunal le otorgó un lapso de tiempo(05 días despacho) prudencial para consignar dicho plano, el cual solicitó prórroga de 10 días adicionales y dentro del lapso fue consignado dicho levantamiento planimetrito o plano topográfico, donde se expresa la superficie de cada lote de terreno que quedan en posesión las partes, continuando dichos ciudadanos y los demás hermanos con la propiedad y posesión agraria del resto de la finca hasta llegar al lindero general. Siendo el plano topográfico (folio 461), que contiene las especificaciones de cada lote de terreno parte integrante de dicha transacción celebrada en audiencia conciliatoria, donde se expresa la superficie de cada lote de terreno que quedan en posesión las partes, a los fines de que cada uno de los intervinientes pueda elaborar su documento individualizado, en consecuencia, se encuentra dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la homologación de la transacción propuesta. Así se declara.

Pasa este juzgador a analizar la transacción, que es una de las formas equiparables a una sentencia, conocido como actos de autocomposición procesal, lo que lleva consigo el abandono o retiro del derecho que se reclama, y ello es un acto de enajenación, de disposición expresa, que puede ocurrir en todo estado y grado de la causa. Por cuanto la transacción planteada no contradice los preceptos y principios contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, particularmente lo relativo a la prohibición de homologación de las transacciones, que establecen los artículos 194 y 195 de dicha Ley, este tribunal considera procedente, dejar sin efecto la Audiencia Oral de Pruebas y presentación de informes, fijada; por lo tanto, homologar dicha transacción, dejando a salvo, que los bienes no enajenados por el difunto H.d.J.P.R., conservan su comunidad y por lo tanto forman parte del acervo hereditario del de cujus antes nombrado, el cual se regirá por las normas especiales que regulan la materia, tanto a favor del Fisco Nacional y el derecho común relativo a las sucesiones. En consecuencia, ha de declararse sin lugar el recurso de apelación, ejercido en fecha 10 de marzo de 2010, por el ciudadano E.P., asistido por la Abogada E.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 01 de marzo de 2010, igualmente se revoca la sentencia señalada. En el dispositivo ha de dejarse expresado la no condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIO M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano E.J.P.Y., asistido por la Abogada E.P., en fecha 10 de marzo de 2010, la cual corre inserta al folio 310 de actas, contra de decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “…Primero: Sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada; Segundo: Sin lugar la caducidad de la acción intentada por la parte demandada; Tercero: Se declara parcialmente Con Lugar la acción de simulación intentada contra el ciudadano E.J.P.Y.; Cuarto: Se declara la Nulidad Absoluta de los contratos de compra venta realizados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, de fecha 22 de febrero de 1995, inserto bajo el número 44, Tomo 17 y 21, inserto bajo el número 83, Tomo 1; Quinto: Se ordena oficiar a la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, a los fines de que inserte a la nota marginal de nulidad de los asientos notariales, de fecha 22 de febrero de 1.995, inserto bajo el número 44, Tomo 17 y 21, inserto bajo el número 83, Tomo 1; Sexto: Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna (ahora Registro Inmobiliario) de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo del estado Trujillo, a fin de que proceda a insertar la nota marginal del asiento registral N° 40 de fecha 29 de diciembre de 2008; Séptimo: Se niega el pago o entrega de los frutos producidos por las 150 reses desde el año 1995, en razón de no haber demostrado suficientemente la parte demandante, la producción de las mismas; Octavo: Se condena a la parte demandada al pago de la Indemnización a que haya lugar, debido al uso y disfrute de los bienes del causante, hoy perteneciente a la comunidad hereditaria, incluido el demandado; Noveno: Se niega el pago de los daños y perjuicios demandaos por no haber sido detallados, discriminados y cuantificados; Décimo: Se ordena al demandado a entregar la totalidad de la finca Los Guanábanos, las cabezas de ganado existentes en ella, entregar la casa vendida y demás bienes dejados por el causante que se encuentra en su poder, a los herederos del causante H.d.J.P.R.; Décimo Primero: No se condena en costas por no haber sido vencida totalmente la parte demandada...).

SEGUNDO

se revoca la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “…Primero: Sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada; Segundo: Sin lugar la caducidad de la acción intentada por la parte demandada; Tercero: Se declara parcialmente Con Lugar la acción de simulación intentada contra el ciudadano E.J.P.Y.; Cuarto: Se declara la Nulidad Absoluta de los contratos de compra venta realizados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, de fecha 22 de febrero de 1995, inserto bajo el número 44, Tomo 17 y 21, inserto bajo el número 83, Tomo 1; Quinto: Se ordena oficiar a la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, a los fines de que inserte a la nota marginal de nulidad de los asientos notariales, de fecha 22 de febrero de 1.995, inserto bajo el número 44, Tomo 17 y 21, inserto bajo el número 83, Tomo 1; Sexto: Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna (ahora Registro Inmobiliario) de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo del estado Trujillo, a fin de que proceda a insertar la nota marginal del asiento registral N° 40 de fecha 29 de diciembre de 2008; Séptimo: Se niega el pago o entrega de los frutos producidos por las 150 reses desde el año 1995, en razón de no haber demostrado suficientemente la parte demandante, la producción de las mismas; Octavo: Se condena a la parte demandada al pago de la Indemnización a que haya lugar, debido al uso y disfrute de los bienes del causante, hoy perteneciente a la comunidad hereditaria, incluido el demandado; Noveno: Se niega el pago de los daños y perjuicios demandaos por no haber sido detallados, discriminados y cuantificados; Décimo: Se ordena al demandado a entregar la totalidad de la finca Los Guanábanos, las cabezas de ganado existentes en ella, entregar la casa vendida y demás bienes dejados por el causante que se encuentra en su poder, a los herederos del causante H.d.J.P.R.; Décimo Primero: No se condena en costas por no haber sido vencida totalmente la parte demandada...).

TERCERO

Se HOMOLOGA la Transacción planteada por las partes en Audiencia Conciliatoria, realizada en fecha 17 de mayo de 2010, cursante a los folios 332 y 333, que ambas partes acordaron dar por terminado el presente juicio, reconocen a la ciudadana L.J.Y., como comunera, que no existe condenatoria en costas, que 29 vacunos existentes en la Finca son de ella y el resto de los animales le corresponde a los comuneros. Igualmente se homologa transacción propuesta en fecha 11 de Agosto de 2011(folios 451 al 457), por los ciudadanos: L.J.Y. y H.L.P.U., asistidos por el abogado J.A.B., igualmente presente el demandado E.J.P.Y., asistido por el abogado M.R., estando presentes los ciudadanos J.A. , H.J., J.J., R.M., E.M., H.J., H.J., Elizabeth, L.C., N.J., J.A. y Yuleysi Andreína, todos Pérez Yánez, así mismo al ciudadano H.A.P.U., también asistidos por el abogado M.R., quienes de común acuerdo dividieron el predio conocido como “Los Guanabanos”, especificando como lindero que se expresa en el punto de Coordenadas UTM: Este: 323809 y Norte: 1055809, las cuales se expresan en el plano topográfico cursante al folio 445 puntos P1 y P8, cuyas coordenadas son 322764 y Norte: 1055332, y que en el momento de la práctica de la audiencia fue colocada el punto P229, P0320618, Coordenada UTM SE (1051672) en la rivera de la Quebrada Seca, punto P1 y P8, dividiendo transversalmente dicha Quebrada Seca, subiendo en una extensión de 600 metros lineales por la referida Quebrada, particularmente medidas siguiendo la ruta de la Quebrada que incluye los meandros, hasta llegar al punto que también fue obtenido por el Posicionador Satelital que usa el experto que apoya a las partes en la propuesta de la transacción, punto donde las partes acordaron colocar un hito o mojón, el cual es el lindero del cual queda en posesión y propiedad agraria la ciudadana L.J.Y., con respecto al demandado E.J.P.Y., queda en propiedad y posesión agraria a partir de los puntos P229, P0320618, UTM SE 1051672, en una extensión de 1.209,26 metros lineales, es decir, siguiendo la ruta de los meandros de la Quebrada Seca, continuando los demás hermanos del demandado en un porcentaje de 93,02 metros lineales en la misma forma que la anterior con vista hacia la naciente de la Quebrada Seca, a saber: J.A. Pérez Yanez, Elizabeth Pérez Yanez, H.J. Pérez Yanez, H.J. Pérez Yanez, H.A.P.U., N.J. Pérez Yanez, E.M. Pérez Yanez, L.C. Pérez Yanez, Yuleysi Andreína Pérez Yanez, R.M. Pérez Yanez, H.L.P.U. y J.J.P.Y.s.e. última la que colinda con la ciudadana L.J.Y., a la cual le reconocen la plena propiedad y posesión agraria de otro lote de terreno que contiene dos casas de la finca cuyos colindantes son la posesión y propiedad agraria de J.J. Pérez Yanez y E.J.P.Y., continuando dichos ciudadanos y los demás hermanos con la propiedad y posesión agraria del resto de la finca hasta llegar al lindero general. Siendo el plano topográfico, que contiene las especificaciones de cada lote de terreno, parte integrante de dicha transacción celebrada en audiencia conciliatoria, donde se expresa la superficie de cada lote de terreno que quedan en posesión las partes, a los fines de que cada uno de los intervinientes pueda elaborar su documento individualizado. Así mismo, ambas partes están conformes con la transacción propuesta y por lo tanto la parte demandante desistió de la demanda principal de partición, aceptando que no exista condenatoria en costas. Acordando que se constituya servidumbre (derecho de paso) para cada propietario así como redes eléctricas y acueductos, todo conforme al levantamiento planimetrito o plano topográfico consignado por el experto solicitado por las partes y ordenada su elaboración por este tribunal; dejando a salvo, que los bienes no enajenados por el difunto H.d.J.P.R., conservan su comunidad y por lo tanto forman parte del acervo hereditario del de cujus antes nombrado, el cual se regirá por las normas especiales que regulan la materia, tanto a favor del Fisco Nacional y el derecho común relativo a las sucesiones.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los Veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once (2011). (AÑOS: 201º INDEPENDENCIA y 152º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

__________________________

R.D.J.A..

LA SECRETARIA;

_____________________________

G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), siendo las 9:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0750)”.

LA SECRETARIA

RJA/ABSS/lv.-

Exp. NÚMERO 0750

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