Decisión nº 54-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9541

Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2014, por el abogado E.J.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.908, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.C.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.955.066, interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, en funciones de distribuidor de causa, demanda por “cobro de prestaciones sociales”, en contra de la empresa CVG INTERNACIONAL, C.A.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 153, que en fecha 30 de junio de 2014, se le dio entrada al mismo.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda y en tal sentido observa:

En el caso de autos, a decir del actor la acción comporta una demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa CVG INTERNACIONAL, C.A., debido a que la actora prestó sus servicios en dicha empresa del Estado y ésta aún no ha procedido a pagar oportunamente el mencionado concepto.

Ahora bien, en el presente caso la configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Juzgado Superior, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción.

Lo anterior, encuentra su razón en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, fundaciones o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la ley especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.

En este orden de ideas, a pesar que el apoderado de la parte actora considera que su representada ostenta la condición de funcionario público amparada en un régimen estatutario, debe advertirse que el basamento principal sobre la función pública, lo encontramos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera, salvo las excepciones que la misma norma prevé en su contenido; es decir, funcionarios públicos “de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”, no siendo por tanto admisible otra forma para ostentar la condición de funcionario público y la aplicación del régimen estatutario, siempre y cuando esté prestando servicios en un ente u órgano de la administración pública distinto a las empresas del Estado.

En sintonía con lo anterior, y respecto a las excepciones de los cargos de carrera y a la condición de funcionario público, la Ley Orgánica de la Administración Pública, texto normativo donde se encuentra prevista la definición, creación, objeto y régimen jurídico aplicable a la Empresas del Estado, establece en su artículo 107, lo siguiente:

Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.

. (Subrayado del Tribunal).

De la anterior disposición se desprende que la intención del legislador ha sido la de no otorgar la cualidad de funcionarios públicos sometido a una relación funcionarial al personal que preste sus servicios para las empresas del Estado, al establecer que éstos se regirán por la legislación laboral, lo cual los excluye del régimen estatutario de la función pública, por lo que se estima que la relación que vinculó a la ciudadana L.C.S.B., con la empresa CVG INTERNACIONAL, C.A., no está amparada por el contencioso administrativo funcionarial.

Así las cosas, debe observarse que la empresa CVG INTERNACIONAL, C.A., está adscrita a la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), siendo ésta última una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, la cual forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada; cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto a lo estipulado para el sector privado de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores.

Ello así, y en atención al régimen jurídico laboral existente, los empleados de una empresa del Estado no se encuentran amparados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública -se insiste-, pues la norma supra transcrita establece que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir de los asuntos relacionados con sus trabajadores; en este sentido, al no estar amparada la recurrente, por el régimen estatutario, siendo que la naturaleza del conflicto planteado es laboral y no funcionarial, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, motivo por el cual este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, y declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa su distribución le sea asignada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por “cobro de prestaciones sociales” interpuesta por el abogado E.J.S.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.C.S.B., en contra de la empresa CVG INTERNACIONAL, C.A.

SEGUNDO

DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados Laborales de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa su distribución le sea asignado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

D.F..

EL SECRETARIO ACC.,

R.S.J.Q.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC.,

R.S.J.Q.

Exp. Nº 9541

DF/jg.-

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