Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SEDE CONSTITUCIONAL

204º y 155º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano LERWIN J.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.764.011

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos Abogados C.N. y A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.359, y N° 214.013, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CONTRALORÍA MUNICIPAL del Municipio M.B.I.d.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano Abogado Celsius E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.333.

MOTIVO: Acción Autónoma de A.C..

Expediente Nº DP02-O-2014-000006

Sentencia Definitiva.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa judicial mediante escrito presentado en fecha 25 de Abril de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Juzgado Superior Estadal, por el ciudadano Lerwin J.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.764.011, por intermedio de Apoderados Judiciales, contentivo de la Acción de A.C. (por fuero paternal) contra la Contraloría Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A., con ocasión de la Resolución N° CM-MBI/05/2014, de fecha 17 de Enero de 2014, mediante la cual fue retirado y/o removido del cargo que desempeñaba.

  1. DEL PROCEDIMIENTO

    En la misma fecha se acordó su entrada y registro correspondiente, quedando signado el asunto bajo el N° DP02-O-2014-000006.

    En fecha 28 de Abril de 2014, éste Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su competencia para conocer de la causa y admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada, ordenando librar las notificaciones de Ley.

    En fecha 06 de Mayo de 2014, diligenció la parte accionante consignando las copias necesarias para la práctica de las notificaciones libradas.

    El día 08 de Mayo de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber materializado las notificaciones contenidas en los Oficios N° 795/2014, 794/2014 y 799/2014, respectivamente.

    El día 16 de Mayo de 2014, se recibió oficio N° 05-F10-119-14 proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, el cual fue agregado por auto de fecha 16 de Mayo de 2014.

    En fecha 19 de Mayo de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones libradas.

    Por auto de fecha 20 de Mayo de 2014, éste Juzgado Superior Estadal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública; ordenado librar el Cartel de Notificación correspondiente para su fijación en la cartelera del Tribunal.

    En fecha 22 de Mayo de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, en presencia de la ciudadana Fiscal Décima Ministerio Público del Estado Aragua, acto al cual comparecieron ambas partes, quienes en uso del derecho de palabra concedido por la ciudadana Jueza Superior Titular, expusieron sus alegatos y defensas. Asimismo fueron promovidos y admitidos medios probatorios algunos de los cuales requirieron ser evacuadas fuera de la sede del Tribunal, motivo por el cual en la misma oportunidad se ordenó la apertura del lapso de tres (03) previsto en el artículo 40 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Por auto de fecha 23 de Mayo de 2014, éste Órgano Jurisdiccional ordenó librar oficios a los fines de la evacuación de las pruebas de informes promovida por la parte demandante, así como las pruebas de informes ordenadas de oficio por el Tribunal, y para la realización de la experticia médico forense que solicitó la parte demandante y fue ratificada por el Ministerio Público. Se libraron Oficios N° 937/2014, N° 938/2014, N° 939/2014, N° 940/2014 y N° 941/2014, respectivamente.

    En fecha 27 de Mayo de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación librada mediante los Oficios N° 937/2014, N° 938/2014, N° 941/2014, y N° 940/2014, respectivamente.

    Por auto de la misma fecha se ordenó agregar a los autos otro ejemplar del Oficio N° 05-F10-119-14, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua.

    En fecha 27 de Mayo de 2014, considerando la necesidad de esclarecer las circunstancias entorno a la la protección o fuero paternal, éste Juzgado Superior Estadal dictó auto debidamente fundamentado mediante el cual ordenó la apertura la articulación probatoria de los ocho (08) días previstos en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    El ciudadano Alguacil en fecha 30 de Mayo de 2014, consignó diligencia mediante la cual declaró haber practicado el Oficio N° 939/2014.

    En la misma fecha se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Tribunal, el Oficio N° CMMBIEA-252/2014, de fecha 28 de Mayo de 2014, a través del cual fueron consignados recaudos solicitados a la Contraloría Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A..

    En fecha 30 de Mayo de 2014, se recibió respuesta proveniente del Centro Hospital Dr. J.M.C.T.d.S.S., señalando la fecha de la asistencia médica para la experticia médico forense. En la misma fecha se ordenó agregar el oficio formando folios útiles.

    En fecha 30 de Mayo de 2014, fue estampada nota por Secretaría dejando constancia de la devolución de los folios originales del expediente administrativo presentado por la Representación Judicial de la parte accionada, previa certificación de las copias simples consignadas durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

    El día 02 de Junio de 2014, éste Juzgado Superior Estadal ordenó agregar a los autos el oficio signado con el alfanumérico HOPSDRJMCT/No. 080/14 de fecha 29 de Mayo de 2014, proveniente del Seguro Social.

    Por auto de fecha 02 de Junio de 2014, se ordenó agregar a los autos el Oficio N° 000776/2014, de fecha 28 de Mayo de 2014, proveniente de la Oficina Administrativa en Maracay del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

    En fecha 04 de Junio de 2014, diligenció el Apoderado Judicial de la parte accionante solicitando se ratificara el oficio de notificación dirigido al Seguro Social, y que se instará al ciudadano Alguacil para la búsqueda de las resultas de la prueba de informe ante la Oficina de Registro Civil del Municipio M.B.I.d.E.A..

    En fecha 05 de Junio de 2014 se ordenó agregar a los autos el Oficio HOPSDRJMCT/No. 088/14, proveniente del Hospital Dr. J.M.C.T., mediante el cual se recibieron los resultados de la experticia médico forense.

    En tal sentido, en la misma fecha se dictó auto negando la solicitud contenida en la diligencia suscrita en fecha 04 de Junio de 2014, instando a la parte actora a facilitar el medio de transporte al ciudadano Alguacil.

    En fecha 06 de Junio de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el Oficio N° 245/2014, de fecha 30 de Mayo de 2014 sus anexos, proveniente del Registro Civil del Municipio M.B.I.d.E.A..

    En fecha 10 de Junio de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó la devolución de los documentos originales insertos en el folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial.

    Por auto de fecha 10 de Junio de 2014, éste Juzgado Superior Estadal, en Sede Constitucional dictó el dispositivo del fallo, en el cual declaró primero: parcialmente con lugar la Acción de A.C.. Segundo: Dictar y publicar íntegramente la sentencia escrita sin narrativa, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a tenor de la sentencia N° 07, de fecha 01 de Febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional, conjuntamente con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Constitucional observa lo siguiente:

  2. DE LOS FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE DEMANDA

    ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.-

    El escrito de demanda la Representación Judicial de la parte accionante expone la siguiente relación de hechos y de derecho:

    Reseña, "Omissis... nuestro apoderado comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados en la Contraloría del Municipio M.B.I., ingresando en fecha 17 de Septiembre de 2007, desempeñando el cargo de Promotor, […] posteriormente […] Analista I, […] y en el transcurso del tiempo nuestro representado fue ascendido hasta llegar al cargo de Auditor I,…”

    Que, "Omissis... en fecha 17 de Enero de 2014 […] fue removido del cargo que venía desempeñando en la Contraloría Municipal de Auditor I, sin ningún motivo o razón, simplemente el argumento esgrimido por el Ciudadano Contralor […] fue que todos eran funcionarios […] de libre nombramiento y remoción,…”

    Alega, "Omissis... si bien es cierto [que] el cargo que [ocupaba] nuestro mandante, esta calificado como de libre nombramiento y remoción, existe una condición ajena a la voluntad de nuestro representado que no permite removerlo de su puesto de trabajo hasta que no se cumpla la condición o privilegio que le da la Ley. Dicha condición viene dada por el fuero paternal, por cuanto nuestro mandante, presenta una unión estable de hecho desde hace dos (02) años, con su concubina de nombre N.D.C.L.F., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.738.368, […] la referida ciudadana presenta un embarazo de 29 semanas de gestación […] para el momento del irrito despido nuestro mandante ya se encontraba amparado por el fuero paternal,…”

    Que, "Omissis... la autoridad administrativa constituida en este caso por la Contraloría del Municipio M.B.I.d.E.A., […] procedió a practicar el irrito despido de nuestro mandante […] del cargo que venía desempeñando, aun a sabiendas de su condición especial,…”

    Solicita, "Omissis... la restitución de la situación jurídica infringida que se constituye por el irrito despido de nuestro mandante, como Auditor I de la Contraloría del Municipio M.B.I.d.E.. Aragua, reincorporándolo a su puesto de trabajo […] en iguales condiciones en que venía desempeñándose antes del despido irrito,…”

    En su petitorio concluye que, "Omissis... sea declarada con lugar [la acción], y en consecuencia sea restituida la situación jurídica infringida al ciudadano Lerwin J.C.P., es decir, la reincorporación al puesto de trabajo como lo es al cargo de Analista I y Auditor en [iguales] condiciones en que se venía desempeñando. […] Ahora bien, aun cuando las acciones de A.C. no tienen carácter indemnizatorio, ruego a éste Tribunal se sirva ordenar que paguen los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde su separación del cargo hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, debido a que se debe garantizar el derecho a la salud de mi pareja y mi futuro hijo, sufragando todos los gastos médicos, medicamentos, suplementos alimenticios, vitaminas y todos aquellos medicamentos esenciales para el buen desarrollo de su futuro hijo o hija, al igual que el gasto de las consultas, y todo lo relacionado a los preparativos del parto,…”

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

    En fecha 22 de Mayo de 2014, se realizó el acto de la Audiencia Oral y Pública, oportunidad en la cual se levantó donde quedó reflejado una síntesis de los alegatos expuestos por ambas partes y por la Representación Fiscal del Ministerio Público en el Estado Aragua. Así se observa lo siguiente:

    1. - INTERVENCIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE.-

      Que "Omissis... La acción es ejercida por cuanto el ciudadano Contralor dictó Resolución de Remoción en fecha 17 de Enero de 2014, notificada en la misma fecha, a pesar de que mi representado goza de una condición especial por fuero paternal; quien no fue desaforado antes de la remoción del cargo; es por ello que solicito la restitución al cargo y que se resuelva lo referente al salario…”

    2. - ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA.-

      Que, "Omissis... como punto previo que el A.C.A. no es la vía para hacer valer la pretensión del querellante por cuanto existe una Ley especial; por otra parte la Administración Pública en ningún momento tuvo conocimiento de que el demandante tuviese a la concubina en estado de gravidez…”

    3. - DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

      La Representación Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: "Omissis... En mi carácter de Representación Fiscal, señalo en presencia de las partes que de la revisión del expediente administrativo llama la atención que la presunta concubina tampoco aparece inscrita en el documento relativo a la Caja de Ahorros, que el Acta de Concubinato si bien es del año 2012, esta no fue consignada en el expediente administrativo. Pido, se deje constancia en acta que el querellante ante la interrogante expresó que en ningún momento consignó el dicha constancia de concubinato ante su empleador. Y que ante la pregunta sobre el por qué no realizó las gestiones necesarias luego de haber tenido conocimiento del estado de gravidez, a fin de que se actualizaran los datos del seguro social obligatorio; éste respondió: que la concubina ya gozaba en su lugar de trabajo de dicho beneficio por lo que no hizo la solicitud como futuro padre. Por otro lado, solicito del tribunal la apertura del lapso previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que se evacue una experticia médico forense mediante la cual se determine si se esta realmente en presencia de un fuero paternal…”

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas procesales éste Juzgado Superior Estadal evidencia que la controversia versa en una Acción de A.C., incoada por el ciudadano Lerwin J.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.764.011, por intermedio de Apoderados Judiciales, contra la Contraloría Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A., por motivo de fuero paternal, el cual hace valer ante el acto administrativo contenido en la Resolución N° CM-MBI/05/2014, de fecha 17 de Enero de 2014, mediante la cual se dio término a la relación laboral que mantuvo dentro de ese órgano administrativo.

    PUNTO PREVIO.-

    De La Competencia de éste Juzgado Superior Estadal.

    En relación a la competencia ante la acción de a.c. presentada por el ciudadano Lerwin J.C.P., contra el Municipio M.B.I.d.E.A.; éste Juzgado Superior Estadal acude a las normas establecidas en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señalan: “"Omissis...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaran la solicitud de amparo…”

    Por su parte, cabe destacar que el recurso de a.c., es del tipo restitutivo o restablecedor de situaciones que constituyan violación o vulneración de derechos o garantías constitucionales, cuando tales violaciones provengan de cualquier hecho, acto u omisión que aplique el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; o cuando el acto, hecho u omisión son producidos u originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupo u organizaciones privadas, que hayan violado, violenten o amenacen con violar cualquier garantía o derechos amparados en la Carta Fundamental.

    Asimismo, es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, que toda persona tiene derecho a ser amparada, de manera que el amparo es un derecho autónomo, innato, abstracto e indeterminado de obrar o para solicitar la debida protección, y tal circunstancia le concede la misma naturaleza y esencia del derecho que se pretende proteger.

    Analizado como ha sido el contenido del escrito contentivo de la acción incoada por el presunto agraviado, este Órgano Jurisdiccional denota que la misma se fundamenta en la protección o fuero paternal de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Carta Magna; y por cuanto el presunto agraviante es el Municipio M.B.I.d.E.A. que, como tal, se encuentra sometido al control jurisdiccional de éste Juzgado con competencia en lo contencioso administrativo, de acuerdo al reparto de competencias existentes a través de la jurisprudencia y los criterios de afinidad y orgánico establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Entre otras, sentencia N° 503, de fecha 12 de Mayo de 2009 dictada por la Sala Constitucional). Continuando con tales criterios vinculantes y como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, éste Juzgado reafirma su competencia para conocer y decidir la acción interpuesta. Y así se declara.

    DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS PARTES.

    Visto que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública recíprocamente las partes intervinientes alegaron la insuficiencia de poder de representación de los Abogados actuantes tanto por la parte agraviada como la parte agraviante, lo cual al estar, además, unido a un presupuesto procesal revisable en cualquier estado y grado de la causa, éste Juzgado Superior Estadal entra a analizar los elementos de autos entorno a los mandatos o poderes respecto al presente procedimiento de A.C..

    En ese orden, éste Juzgado Superior Estadal, observa que la presente acción de a.c. fue interpuesta en fecha 25 de Abril de 2014, por los ciudadanos Abogados C.N. y A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.359, y N° 214.013, respectivamente; según mencionaron "Omissis... actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Lerwin J.C.P., identificado en el instrumento poder que corre inserto anexo a la presente demanda marcado con la letra A,…”

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, partiendo de la interpretación del Artículo 150 del Código de Procedimento Civil, dejó establecido que:

    "Omissis... Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación, y menos aún en una causa y jurisdicción distintas a aquellas para la cual fue otorgado el instrumento legal de la representación,…” (Vid. Sentencia N 908, de fecha 15 de Mayo de 2007).

    Dentro de este orden de ideas, es oportuno aclarar que se está en presencia de un asunto de representación y no de legitimación, ya que la legitimación activa en materia de a.c., corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales.

    En reiteradas decisiones la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Entre otras, Sentencia N° N° 1894 del 27 de octubre de 2006, caso: Cleveland Indians Baseball Company), Desarrolló entorno a la causal de inadmisibilidad por falta de mandato o poder con facultades suficientes para el ejercicio de la acción de amparo, la doctrina siguiente:

    "Omissis... Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. […] Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”

    Del criterio jurisprudencial expuesto, se desprende que quien pretenda ejercer la representación judicial de una persona para incoar acciones de a.c. -salvo en los casos de asistencia al presunto agraviado-, requiere de la presentación de un poder especial en el cual conste de manera expresa dicha facultad de quien fuere nombrado como Apoderado Judicial de la parte, debiendo el juez, aún de oficio, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, si no pudiere constatarse tan indispensable presupuesto de capacidad para actuar en esta clase de procedimientos.

    Ahora bien, el anexo que fue acompañado y o consignado por los Abogados del accionante para acreditar su representación al momento de demandar corresponde a un poder notariado que riela al folio 06 del expediente judicial, redactado en los términos siguientes:

    "Omissis... Yo, LERWIN J.C.P., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.764.011, […] por medio del presente documento declaramos que, Confiero PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN EN MATERIA LABORAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los Abogados H.C., B.M., C.N. y A.A., Venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° V.- 6.042.169, V.- 9.694.732, V.- 18.779.409, V.- 12.111.572, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 54.939, 64.857, 204.359, 214.013, para que me representen por ante los tribunales, conjunta o separadamente, en contra de la entidad de trabajo CONTRALORÍA MUNICIPAL M.B.I.D.E.A.; por lo que en su carácter de abogados apoderados quedan facultados de manera amplia y suficiente en cuanto a derecho fuere necesario, sostengan, defiendan mis derechos e intereses y ejerzan las acciones judiciales y extrajudiciales en todos los asuntos […] hacer toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive los de casación y de amparo,…” (Vid. Folio 06 del expediente judicial).

    De lo anterior se resalta que en el caso de marras ciertamente se constata que el presunto agraviado otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera a los Abogados de su confianza ampliamente identificados intentar la acción y ejercer válidamente desde el primer momento su representación en el presente procedimiento de a.c.. En consecuencia se desestima la causal de inadmisibilidad esgrimida por el ciudadano Abogado que se atribuye la Representación Judicial del ente accionado. Y así se decide.-

    Declarado como ha sido lo anterior, corresponde en esta oportunidad resolver la impugnación formulada por la parte presuntamente agraviada.

    En casos como el de autos debe examinarse el instrumento poder a partir del cual el ciudadano Abogado Celsius E.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.333, ya que si se detectara alguna irregularidad o insuficiencia las actuaciones que hubiere realizado no producirían efecto alguno, entre los cuales se encuentran las intervenciones realizadas durante el debate o audiencia constitucional.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1524 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: B.D. TOX, C.A., precisó que:

    "Omissis... la audiencia constitucional constituye el momento más importante y esencial del juicio de a.c., y el Juez con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto, dicta su decisión fundado en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del Juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta el desistimiento del proceso o abandono del trámite…” (Destacado éste Juzgado Superior Estadal).

    De lo anterior, se tiene que se trata de una oportunidad procesal que condensa múltiples actos, tanto de las partes, el Ministerio Público y del Juez como director del proceso. Se brinda la oportunidad para oír los alegatos, excepciones y defensas, las réplicas y contrarréplicas según la posición ocupada en el juicio; tiene lugar la actividad probatoria de las partes o del Tribunal de oficio; quedando se desde entonces trabado el thema decidendum.

    De igual modo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 0423, de fecha 24 de Marzo de 2011, consideró que:

    "Omissis... A raíz de lo anterior, se impone señalar que la audiencia constitucional es una etapa procesal de suma relevancia dentro del p.d.a. constitucional, puesto que las partes tienen la oportunidad de exponer en forma oral y pública sus alegatos y defensas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En este sentido, la referida audiencia es un acto complejo donde el Juez Constitucional ordena y ejecuta la actividad probatoria, formula las preguntas que consideren pertinentes en razón de sus potestades inquisitivas, deja expresa constancia de la falta de comparecencia de las partes intervinientes, lo cual conlleva una serie de efectos jurídicos de manera particular y finalmente dicta el mandamiento de a.c.. […] Por tanto, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial antes citada, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el p.d.a., es la terminación del procedimiento, circunstancia que, como se expresó, se evidencia en el presente caso…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

    En criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se estableció que:

    "Omissis... En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. […] La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

    La consecuencia prevista en el fallo parcialmente transcrito abarca al supuesto en el cual la parte presuntamente agraviante haya actuado por intermedio de algún Apoderado Judicial, quien en su lugar haya comparecido a la Audiencia, dando lugar a la posibilidad de que el mandato o poder no sea lo suficiente como para ejercer la defensa encomendada.

    En ese orden, éste Juzgado Superior Estadal observa que las copias simples del Instrumento Poder debidamente confrontadas con el original consignadas ad effectum videndi por el ciudadano Abogado Celsius E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.333, rielan al folio Sesenta (60) al Sesenta y Ocho (68) del expediente judicial, fue manifestado en dicho instrumento poder los siguientes términos:

    "Omissis... Yo, Delsón de J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.272.764, Alcalde del Municipio M.B.I., según se evidencia del contenido del Acuerdo N° 110-2013 de la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal celebrada el 18 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial del Municipio M.B.I., N° 6.887 extraordinario, suficientemente facultado para este acto de conformidad con lo preceptuado [en] el dispositivo del numeral 13 del Artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 6.015 del 28 de diciembre de 2010, actuando en nombre y representación legal del Municipio; por el presente documento se Confiere, al ciudadano Abogado Celsius E.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.958.970, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.333 […] Mandato Especial, amplio, bastante y suficiente cuanto en Derecho se requiera para que represente, sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones de los cuales es titular el Municipio M.B.I.d.E.A. por ante lo órgano jurisdiccionales, […] en particular, para que en nombre y representación judicial del Municipio M.B.I.d.E.A., siga el trámite judicial respectivo, en los procedimientos Contencioso Administrativos que cursan por ante el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, causas identificadas bajo el […] N° DP02-O-2014-000006, […] Asimismo y en razón de éste Mandato Especial el antes identificado Apoderado queda facultado, para […] contestar demandas y reconvenciones, solicitar medidas cautelares o preventivas así como ejecutivas, oponer y contestar excepciones, promover y hacer evacuar las pruebas […] asistir a todo tipo de audiencias; interponer toda clase de recursos ordinarios y/o extraordinarios, inclusive el de Revisión, de Hecho, de Nulidad y Amparo,…” (Vid. Folio 61 del expediente judicial).

    De dicho documento se observa que el ciudadano Delsón de J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.272.754, en su condición de Alcalde del Municipio M.B.I., en uso de sus atribuciones confirió dicho mandato especial al ciudadano Abogado Celsius E.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.958.970, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.333, puntualmente para actuar en "Omissis... las causas identificadas bajo el N° DP02-G-2014-000104 y el DP02-O-2014-000006 nomenclatura de [éste] Despacho,…” lo que significa que fue determinado el procedimiento de a.c. en cual debe sostener la defensa de los derechos e intereses del ente demandado. No obstante, para el otorgamiento de poderes por parte del Alcalde o Alcaldesa se requiere del cumplimiento de determinadas formalidades legales, ya que por excelencia es el síndico procurador municipal quien ha de ejercer la función de representación de los bienes, derechos e intereses patrimoniales del Municipio al cual representa, quien está en el deber de actuar bajo las instrucciones tanto del Alcalde como del Concejo Municipal.

    Ante tales hechos, considera necesario este Juzgado Superior traer a colación lo establecido en el ordinal Nº 13 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el cual se establece las atribuciones y obligaciones que recaen sobre el Alcalde o la Alcaldesa, el cual es del tenor siguiente:

    "Omissis... Artículo 88 eiusdem: El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: […] 13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta del síndico procurador o sindica procuradora municipal…” (Subrayado de éste Tribunal)

    En sintonía con el dispositivo legal, para un caso en concreto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia N° 670, de fecha 29 de Junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan) consideró siguiente:

    "Omissis... Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la solicitud de revisión fue interpuesta por el abogado A.G.O.V., acompañando instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano L.G.C.M., actuando en su carácter de Alcalde de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z..

    (…)

    Al respecto, se observa que el poder consignado por el abogado A.G.O.M., (vid folio 10), no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 88.13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.163 del 22 de abril de 2009.

    Así, dicho instrumento poder expresa textualmente lo que sigue:

    Yo, L.G.C.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.193.971, y domiciliado en la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, tal como consta en Minuta Acta Nro. 50 de la Sesión Extraordinaria con carácter de Ordinaria Nro. 6, celebrada el día 11 de Noviembre de 2004, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 88 Numeral 13. Mediante el presente documento declaro otorgo Poder Especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al abogado en ejercicio A.G.O.V., titulares de las Cédulas (sic) de Identidad N° V.- 7.965.183, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 83.409 (Omissis…)

    La Sala observa que en el poder que originalmente le fuera conferido al abogado A.G.O.V., por parte del Alcalde del Municipio M.d.e.Z., se constatan dos situaciones que lo hacen insuficiente para ejercer la representación ante esta Sala, a saber:

    (…)

    1.-En el texto íntegro del instrumento poder, no se aprecia que el Síndico Procurador Municipal haya sido previamente consultado para otorgar dicho instrumento, pues no se deja constancia de ello; requisito previsto por el legislador en el artículo 88.13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo que sin duda implica una contravención legal.

    Así, señala el artículo 88.13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal lo siguiente:

    Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: […] 13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal

    (…)

    Con base en lo anterior, se concluye que en el poder otorgado por el Alcalde del Municipio Mara se incurrió en una contravención legal al no incluirse la mención expresa de la consulta previa al Síndico Procurador Municipal para su otorgamiento. Siendo ello así, se considera que dicho instrumento resulta insuficiente en derecho, constatándose que no se encuentra acreditada suficientemente la debida representación judicial en el caso de autos. (Destacado del Tribunal)

    En otro caso, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolvió como punto previo una impugnación de poder de similar magnitud, (Cfr. Sentencia N° 2012-0077, de fecha 01 de Febrero de 2012, caso: B.M.L.P.), a continuación se cita algunas de las premisas en que basó su decisión:

    "Omissis... Ello así, resulta importante para esta Corte traer a colación, el contenido de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señaladas por la recurrida, según las cuales, a su decir, corresponde al Alcalde, a través del Síndico Procurador, otorgar los poderes de representación judicial del órgano de control, […]

    (Omissis)

    [Es] el Alcalde quien tiene atribuida la competencia para otorgar poderes de representación judicial o extrajudicialmente, en los asuntos que sean de interés del Municipio a su cargo, siempre previa consulta al Síndico Procurador o Síndica Procuradora.

    Así pues, en el caso sub iudice se evidencia de las actas procesales que componen el presente expediente, que corre inserto a los folios ciento ochenta y seis (186) y ciento ochenta y siete (187), instrumento poder otorgado por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, […], previa consulta de la Síndica Procuradora Municipal, […] de conformidad con la norma que lo faculta para ello, como lo es la contenida en el artículo 88, numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal supra citada.

    Ello así, en virtud de las consideraciones realizadas, concluye esta Corte que los abogados adscritos a las Contralorías Municipales tienen la facultad para representar al órgano de control, y quien tiene la competencia para conferir el poder para dicha representación es el Alcalde del Municipio que se trate, previa consulta del Síndico Procurador o Síndica Procuradora, de conformidad con las normas atributivas de competencia a.a.

    Por lo que, resulta forzoso para esta Corte desestimar la impugnación realizada […] pues como quedó establecido, el mismo fue otorgado por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, facultado para ello según la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que las prenombradas abogadas resultan jurídicamente facultadas para ejercer la representación de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el presente recurso...

    (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

    Con ello se ratifica que la facultad para el otorgamiento de poderes corresponde al Alcalde del ente municipal, lo cual excluye a los demás órganos en los que figuran las Contralorías Municipales, por no estar prevista dentro de su autonomía orgánica, funcional y/o administrativa.

    En autos, se constata que el poder de representación tiene fe del notario o funcionario público competente, fue conferido por el ciudadano Delsón de J.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.272.754, Alcalde del Municipio M.B.I.d.E.A., a pesar de que no se dejó constancia expresa en el poder, se presume que previamente fue sometido al conocimiento y/o consulta del ciudadano Abogado G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.164, ya que es quién en su carácter de Síndico Procurador Municipal visó dicho documento, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 88, ordinal 13° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; todo lo cual lo hace perfectamente suficiente para ejercer la representación del municipio demandado. En consecuencia, se éste Juzgado Superior Estadal desecha la impugnación esgrimida por la parte presuntamente agraviada. Y así se decide.-

    De la Inadmisibilidad de la Acción.-

    En el Acta de Audiencia Constitucional se dejó constancia de la solicitud de inadmisibilidad realizada por la representación Judicial del presunto agraviante, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.d.G.C., argumentando que la vía idónea para recurrir judicialmente es a su decir la Querella Funcionarial.

    Sobre la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad la Corte Segunda en reiterados fallos ha establecido lo siguiente:

    "Omissis... para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de a.c. por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de a.c., en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: J.A.M., con lo cual se busca evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso…

    (Vid. Sentencia N° 2007-1571, de fecha 11 de Septiembre de 2007, Caso: sociedad mercantil AVIDIHER II, C.A.), (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

    De esto se tiene las causales de inadmisibilidad previstas legalmente envuelven materias o cuestiones de orden público, y son revisables aun de oficio por los operados de justicia en cualquier estado y grado de la causa.

    En tal sentido es necesario establecer cronológicamente lo asentado por la Jurisprudencia patria relativo a la admisibilidad del recurso de a.c. ante la presunción de violación del fuero maternal o paternal. Es así que en sentencia Nº 1617, de fecha 10 de agosto de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al admitir la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana G.M.P.L., estableció lo siguiente:

    "Omissis...en el presente caso se acciona en amparo un acto administrativo, por lo que inicialmente se podría afirmar la viabilidad del recurso contencioso administrativo frente a la acción de amparo. No obstante, determinado que el derecho invocado es el de la protección a la maternidad, por haberse encontrado la quejosa en estado de gravidez, esta Sala considera por vía de excepción que el mecanismo procesal ordinario no es suficientemente expedito para resolver el asunto planteado…

    En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-2219, de fecha 02 de diciembre de 2008, caso: K.G.F., en la que dejó establecido que:

    "Omissis... Bajo tales premisas y dada la naturaleza del derecho que se está protegiendo, como lo representa en el caso de marras el desarrollo de la vida humana y dado que la Carta Magna le otorga dentro de los derechos constitucionales civiles protección especial a la madre, al padre y al niño o niña que está por nacer para vivir, así como aquellos que han nacidos, el amparo constituye la vía idónea para restituir los derechos de las personas que se encuentran amparados por el derecho a maternidad y paternidad, previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (...) el mecanismo procesal que en el presente caso lo pudiera representar el recurso contencioso administrativo funcionarial no es suficientemente expedito para resolver el asunto planteado en autos…” (Negrillas del Tribunal).

    Lo que determina el procedimiento de a.c. es la protección constitucional invocada, independiente de la materia contencioso administrativo funcionarial.

    Lo anterior, encuentra su fundamento, también, en diversas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencia N° 1617, de fecha 10 de agosto de 2006, caso: G.M.P.L.) en las cuales ha precisado la Sala Constitucional lo siguiente:

    "Omissis...en el presente caso se acciona en amparo un acto administrativo, por lo que inicialmente se podría afirmar la viabilidad del recurso contencioso administrativo frente a la acción de amparo. No obstante, determinado que el derecho invocado es el de la protección a la maternidad, por haberse encontrado la quejosa en estado de gravidez, esta Sala considera por vía de excepción que el mecanismo procesal ordinario no es suficientemente expedito para resolver el asunto planteado…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal)

    De esa forma, en el presente caso el accionante intentó el medio procesal más idóneo para satisfacer sus intereses y derechos constitucionales presuntamente conculcados, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razón por la cual determina éste Juzgado Superior Estadal que el mismo no está incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por ende se desestima la solicitud hecha por la Representación Judicial de la parte accionada. Y así se decide.-

    DEL FONDO DEL ASUNTO.-

    Del Fuero Paternal.

    El accionante alegó que para la fecha en la cual tuvo lugar el acto administrativo que constituyó la causa de egreso en el cargo desempeñado en la Contraloría Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A. ya gozaba de la protección por fuero paternal.

    En tal sentido, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional efectuar algunas consideraciones a los fines de precisar la situación observada en la presente causa, especialmente frente a la figura de la inmovilidad laboral alegada.

    Se enfatiza que la especial protección que se le da a la paternidad en la legislación laboral, no es más que el desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores con a especial protección que se le da a la paternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cosagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como sigue:

    "Omissis... Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional…”

    Asimismo, en su texto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo, así:

    "Omissis... Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”

    De las normas transcritas, se constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un régimen de protección de los derechos de la familia, por ser ésta la “asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos. En dicho régimen está comprendida la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los f.d.E.S.d.D. y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    En otras palabras, el constituyente de 1999 estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental del ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, lo cual también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado, razón por la cual el artículo 89 eiusdem establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora.

    De la revisión del material probatoria se describen los siguientes:

    A.- Copia Certificada del Acta N° 112, de la Unión Estable de Hecho entre el ciudadano Lerwin J.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.764.011, y la ciudadana N.D.C.L.F., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.738.368, siendo expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio M.B.I.d.E.A. y suscrita por la ciudadana Abg. M.E.D.N.L.. (Vid. Folio 49 del expediente judicial).

    B.- Hojas denominadas Emisión de P.C. (HCM), Poliza N° HCM-010101-425, donde entre otros asegurados de la Contraloría del Municipio M.B.I.d.E.A., en el nombre de Cáceres Prada Lerwin José (el Trabajador), y de su señora madre, la ciudadana Prada G.L.R., ambos asegurados desde la fecha 01 de Febrero de 2013. La última facturación fue por el período 01/11/2013 al 01/02/2014. (Vid. Folio 70 y 71 del Expediente Judicial).

    C.- Copias fotostáticas simples y certificadas con vista al original de las actas del expediente administrativo, cursante a los folios 72 al 148 del expediente judicial. Se destaca: 1) Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales, de fecha 20 de Enero de 2014, a nombre del ciudadano Lerwin Cáceres, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.764.011, cuyos cálculos abarcan desde la fecha 17 de Septiembre de 2007 al 17 de Enero de 2014, al considerarse como motivo del egreso la remoción del funcionario. (Vid. Folio 72 ibidem). 2) Notificación de fecha 17 de Enero de 2014, contentiva del texto íntegro de la Resolución N° CM-MBI/05/2014, emanada de la Contraloría del Municipio M.B.I.d.E.A., mediante la cual el funcionario hoy accionante fue removido y retirado del cargo de Auditor I. (Vid. Folios 80 al 82 del Expediente Judicial).

    D.- Planilla (Forma 14-02) del Seguro Social Obligatorio, del ciudadano Cáceres Prada Lerwin José, en la cual no consta la declaración de familiares. (Folio 171 de la pieza judicial).

    E.- Informe Médico elaborado por el Centro Hospital Dr. J.M.C.T., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de fecha 04 de Junio de 2014, contentivo de las resultas de la prueba de experticia médico forense, mediante la cual se determinó que la ciudadana N.L., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.738.368, quien es pareja del hoy accionante, lleva un embarazo de treinta y cinco (35) semanas más dos (02) días, desde la fecha 30 de Septiembre de 2013, con fecha tentativa de parto 07 de Julio de 2014.

    F.- Copia debidamente certificada del Libro de Actas de Uniones Estables de Hecho, signada con el N° 112, de fecha 25 de Septiembre de 2012, con motivo de la manifestación de voluntad de formalizar la relación concubinaria mantenida desde dos (02) años anteriores por los ciudadanos Lerwin J.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.764.011, y la ciudadana N.D.C.L.F., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.738.368. (Vid. Folios 195 y 196 del expediente judicial).

    Precisado lo anterior, se desprende del análisis del caso de autos que la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano Lerwin J.C.P., se fundamenta en la presunta violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 75 y 76 de la Carta Magna, lo cual ésta en estrecha conexión con los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan la protección a la familia, la paternidad, la igualdad de género en el trabajo y el derecho al trabajo.

    Además, ha sido señalado la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 2009-47, de fecha 21 de enero de 2009, caso: R.I.M.), que:

    "Omissis... En tal sentido, para la procedencia de la tuición constitucional invocada y por consiguiente, de la orden de restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento; mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional; en tal virtud, el que se trate de una acción de a.c. en modo alguno implica la imposibilidad absoluta para el Juez de la causa de analizar aquellas normas que desarrollan el derecho fundamental cuestionado...”

    Dentro de este marco de consideraciones, se hace necesario traer a colación, el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que preceptúa lo siguiente:

    "Omissis...El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. […] La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad…”

    Por las circunstancias del presente caso, prevalece el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de mayo de 2012, que prevé lo siguiente:

    "Omissis...Artículo 420: Estarán protegidos por inamovilidad laboral:

    (…)

    1. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”

    En esencia, de las normas transcritas, se observa que el legislador estableció para los padres la garantía de mantener o preservar los beneficios socio económicos inherentes al cargo que desempeñan, precisando que para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un trabajador amparado por el fuero paternal, es necesario esperar el cese de dicha protección o el vencimiento del lapso previsto en las normas más favorables para el trabajador (principio pro operario), a tenor de los artículos 335 y 420, numeral 2 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, donde actualmente el fuero maternal y/o paternal es desde la concepción hasta dos (02) años después del parto.

    Retomando la doctrina jurisprudencial, se incluye el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 609 dictada en fecha 10 de junio de 2010, caso: Ingemar L.A.R.) producto de la interpretación del contenido del citado artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. En efecto, la Sala Constitucional señaló que el tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, entre la que coexiste la protección especial a la paternidad y a la maternidad.

    La Sala realzó así el sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en su artículo 76; ya que en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia. Por lo tanto, no debe existir ningún trato discriminatorio ni violatorio al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la inamovilidad del padre, por fuero paternal.

    De igual forma, la Sala Constitucional en el mencionado fallo dio a entender expresamente que la movilidad por fuero paternal comienza no con la ocurrencia del parto, sino desde el mismo momento de la c.d.n. o niña, acorde con las normas constitucionales protectoras de la familia y de los derechos humanos, específicamente el derecho a la igualdad; colmando así el vació de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en cuanto a la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal. El eje del criterio establecido descansa en el derecho a la igualdad y no discriminación y en la protección integral que goza la familia como institución de rango constitucional – prosiguió la Sala – que el Estado está llamado a salvaguardar.

    Cualquier situación contraria a los derechos constitucionales involucrados afecta negativamente al grupo familiar el despido del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar en sintonía con las normas constitucionales que amparan el trabajo como hecho social. Entre otras razones lógicas que derivan de la sentencia dictada por la Sala Constitucional consiste en condenar preventivamente a todas aquellas posibles prácticas viciadas con tendencia a evitar o burlar por parte del patrono la aplicación de la norma que instituye la inamovilidad para el trabajador por fuero paternal, pudiendo ingeniárselas para prescindir de sus servicios sin más, de admitirse una interpretación errada y restringida de que dicha protección no opera antes del nacimiento del hijo o hija. Concluyó que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debe encuadrarse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

    La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha considerado lo siguiente:

    "Omissis... De la sentencia parcialmente transcrita, se denota claramente la equiparación entre las figuras del fuero maternal y fuero paternal, esto como consecuencia de que ambas figuras responden a la misma situación fáctica, es decir, la protección integral de la familia; dado lo anterior, dichas figuras tienen que recibir un tratamiento similar y, por lo tanto, ambas deben poseer un marco jurídico análogo, ya que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad. En consecuencia, la Sala Constitucional determinó que en coherencia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo respecto a la inamovilidad por fuero maternal, se debe entender que la inamovilidad por fuero paternal comienza desde el momento de la concepción…” (Vid. Sentencia N° 2013-0141, de fecha 31 de Enero de 2013, caso: Herry G.S.C.).

    De tales razonamiento, éste Juzgado Superior Estadal concreta que la normativa venezolana extiende la protección, bajo la igualdad de condiciones, tanto al padre como a la madre, sin distinción alguna, en aras de salvaguardar la institución familiar.

    En casos similares al de autos, aun cuando haya sido demostrada o admitida la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del accionante, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha señalado lo siguiente:

    "Omissis...La condición de Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción no es excluyente del régimen de protección constitucional, pues el fuero maternal establecido en el Texto Constitucional se encuentra dirigido a la protección de la mujer en estado de gravidez en términos de igualdad y sin discriminación, por lo que, tanto las trabajadoras de sector privado como las del sector público independientemente de la naturaleza del cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, están investidas del régimen especial de protección a la maternidad, cuando se encuentren en estado de gravidez…” (Vid. Sentencia Nº 2009-210, de fecha 04 de mayo de 2009). (Negrillas de este Juzgado)

    Así, ante un eventual goce del fuero paternal, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los efectos del acto administrativo de remoción no deben continuar surtiendo sus efectos sino hasta tanto se cumpla la condición o el término previstos en la Ley. Es de hacer notar que tal protección no opera de manera absoluta y permanente, puesto que está consagrada dentro de un intervalo de tiempo, vale decir hasta dos (2) años después del parto.

    Con base en lo precedente, este Juzgado debe concluir que si bien el ciudadano Lerwin J.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.764.011, ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme a los elementos cursantes en autos y a los alegatos expuestos por ambas partes, lo cual no corresponde dilucidar en esta oportunidad, no es menos cierto que en el caso en particular, para el momento en el cual fue removido y retirado mediante un único acto administrativo del cargo de AUDITOR I en la Contraloría del Municipio M.B.I.d.E.A., ya se estaba investido de fuero paternal, puesto que su pareja, la ciudadana N.d.C.L.F., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.738.368, con quien mantiene una unión estable de hecho se encuentra en estado de gravidez desde el día 30 de Septiembre de 2013, según la experticia médico forense, aun cuando ciertamente la Administración Pública no tenía conocimiento de esa situación. Por las razones expuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, los artículos 335 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para éste Juzgado Superior Estadal declarar la existencia de la protección alegada por el accionante. Así se decide.

    De la Reincorporación.

    Volviendo a lo arriba indicado, éste Juzgado Superior Estadal debe reiterar que la Administración Pública accionada debe esperar a que transcurra íntegramente, tanto el período de gravidez (condición) como los dos años posteriores al parto (término), entiéndase hasta el cese del fuero paternal, lo cual lleva a esta sentenciadora a concluir que se deben posponer los efectos ejecutorios del acto administrativo dictado en fecha 17 de Enero de 2014, hasta el día siguiente al cese de la inamovilidad por fuero paternal. En consecuencia se ordena la inmediata reincorporación del accionante al mismo cargo o a uno de igual o mayor jerarquía, hasta el día siguiente en que culmine el goce de la protección o fuero paternal. Así se decide.

    Del pago de Salarios y demás beneficios socioeconómicos.

    Ahora bien, corresponde ahora pronunciarse sobre la solicitud de la accionante sobre el pago de los sueldos dejados de percibir; a lo cual procede esta Sentenciadora, no sin antes advertir que en la esencia del derecho a la protección a la paternidad se encuentra la protección a la familia como el entorno natural donde el futuro ciudadano ha de vivir y formarse.

    Aunque la acción de a.c. no es de carácter indeminizatorio, es indudable que un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de la protección integral de la familia y del interés superior del niño o niña desde su concepción; produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de riesgo (violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas). Lo que se procura es satisfacer las condiciones ideales en que debe llegar a término la gestación del feto, brindándole alimentación y formación en los primeros meses de vida, para evitar que se produzcan daños irreparables en general a su salud. (Vid. Sentencia N° 2009-47, de fecha 21 de enero de 2009, caso: R.I.M.).

    Visto el derecho tutelado a través del presente fallo, y habiendo pospuesto los efectos del acto administrativo, éste Juzgado Superior Estadal, estima procedente ordenar como indemnización, el pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como aquellos beneficios socioeconómicos que le correspondan y que no requieran de una prestación efectiva del servicio, conforme a la Ley, ha lugar desde la fecha en que fue notificado del acto administrativo hasta la efectiva reincorporación al mismo cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía. En segundo orden, se observa que la parte actora pretende en forma genérica e indeterminada el pago de otros conceptos pecuniarios no derivados directamente de la relación laboral, por lo que estando ante un procedimiento de a.c. resulta forzoso negar tal solicitud. A los fines de determinar las cantidades adeudadas por los conceptos acordados, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  4. DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su Competencia para conocer y decidir la Acción de A.C. (por fuero paternal) incoada por el ciudadano LERWIN J.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.764.011, por intermedio de Apoderados Judiciales, contra la Contraloría Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A..

SEGUNDO

Parcialmente con Lugar la Acción de A.C. (por fuero paternal) incoada por el ciudadano LERWIN J.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.764.011, por intermedio de Apoderados Judiciales, contra la Contraloría Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A..

TERCERO

Se ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo, y por ende se ordena la reincorporación del accionante al mismo cargo o a uno de igual o mayor jerarquía, hasta el día siguiente en que culmine el goce de la protección o fuero paternal, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como aquellos beneficios socioeconómicos que le correspondan y que no requieran de una prestación efectiva del servicio, conforme a la Ley, desde el momento en el cual se produjo la notificación del acto administrativo hasta la efectiva reincorporación del accionante.

QUINTO

Se declara improcedente el pago de los demás conceptos pecuniarios, en los términos expuestos en la presente sentencia.

SEXTO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales y con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

SÉPTIMO

Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de Ley no amerita la notificación de las partes. Asimismo, en acatamiento a lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena librar Oficio de Notificación al ciudadano Síndico Procurador del Municipio M.B.I.. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, a los Dieciséis (16) días del Mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha Dieciséis (16) de Junio de 2014, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

ASUNTO N° DP02-O-2014-000006

MGS/SR/JH

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