Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

204º y 155

PARTE QUERELLANTE: LERIMIRNA M.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.453.275

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) DE LA PARTE QUERELLANTE: R.M.C. y A.R.S., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 107.718 y 133.754, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: CORPORACIÓN DE LA S.D.E.A. (CORPOSALUD- ARAGUA)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: D.I.R.M., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° .169.413

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

ASUNTO PRINCIPAL: DP02-G-2014-000100

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 08 de Abril de 2014, por la ciudadana Lerimirna M.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.453.275, debidamente asistida por el ciudadano R.M.C., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 107.718, contra la Corporación de la S.d.e.A.. En la misma fecha, se le dio entrada al presente recurso, se formó expediente, se anotó en los libros respectivos y se le asignó el Nº DP02-G-2014-000100.

En fecha 09 de Abril de 2014, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió el presente recurso.

En fecha 05 y 06 de Mayo respectivamente, el alguacil de este Juzgado Superior consignó oficio mediante el cual se notifica a la parte querellada, debidamente firmados por ésta.

En fecha 10 de Junio de 2014, la parte querellada dio contestación a fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de Junio de 2014, se fijó mediante auto la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar.

En fecha 30 de Junio de 2014, se dejó constancia mediante acta de todo lo acaecido en la audiencia preliminar.

En fecha 08 de Julio de 2014, este Juzgado Superior publicó los escritos de promoción de prueba consignados por las partes.

En fecha 31 de Julio de 2014, se fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia definitiva.

En fecha 07 de Agosto de 2014, este Juzgado Superior dejó constancia mediante acta de todo lo acaecido en la audiencia definitiva, declarando parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el contenido integro del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se hacen las siguientes consideraciones:

-II-

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se aprecia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto que el mismo está motivado a la actuación ilegal desarrollada por la Corporación de la S.d.e.A..

Alega que la resolución N° 004/2014, mediante la cual se decide removerla y retirarla de su cargo como Directora Regional de Contraloría Sanitaria Adjunto, se encuentra viciada toda vez que dicho acto administrativo fue dictado sin observar que la misma se encontraba de reposo, violentando a tal efecto su esfera patrimonial.

Expone que el acto objeto de impugnación configura una trasgresión de su derecho al trabajo y la estabilidad así como el menoscabo de su derecho a la seguridad social. Así, en base a la -supuesta- violación del derecho al Trabajo y la estabilidad solicita que se declaré con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

-III-

DEL ACTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Se observa que el acto administrativo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

Maracay, 08 de Enero de 2014

Resolución N° 004/2014

De conformidad con la designación de Secretario Sectorial del Poder Popular para la Salud (E) Decreto N° 5.532, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria, de fecha 02 de enero de 2013 y Presidente (E) de la Corporación de S.d.e.A., según Decreto N° 5.545, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de Fecha 03 de enero de 2013, ambas emanadas del despacho del Ciudadano Gobernador del estado Aragua, Tareck El Aissami.

CONSIDERANDO

Que corresponde al Presidente de la Corporación de S.d.e.A., nombrar y remover el personal de la Corporación, de todas sus dependencias y servicios autónomos, previo el cumplimiento de las formalidades legales.

CONSIDERANDO

Que es propósito del Presidente de la Corporación de S.d.e.A., nombrar y remover el personal de la Corporación, de todas sus dependencias y servicios autónomos, previo el cumplimiento de las formalidades legales.

CONSIDERANDO

Que los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública son de carrera y de libre nombramiento y remoción.

CONSIDERANDO

Que los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza.

CONSIDERANDO

Que todos los funcionarios de alto nivel que desempeñen funciones en los Órganos y Entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal en el lapso comprendido entre el 1° y el 31 de Julio de cada año tienen la obligatoriedad de la presentación actualizada de la Declaración Jurada de Patrimonio.

RESUELVE

ARTÍCULO 1: Remover y en consecuencia retirar a la ciudadana: LERIMIRNA ASCANIO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.453.275, como: DIRECTORA REGIONAL DE LA CONTRALORIA SANITARIA ADJUNTO, cargo de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública del Estado Aragua,

(…)

ARTÍCULO 2: La presente designación se notificará a la parte interesada de conformidad con la Ley.

ARTÍCULO 3: Cuidarán de la ejecución de la presente resolución, la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de la S.d.E.A..

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En la oportunidad procesal correspondiente para que la parte querellada diera contestación a fondo de la demanda la misma expuso que, contrariamente a lo alegado por la ciudadana Lerimirna Ascanio, la Corporación de la S.d.e.A. no actuó fuera de los parámetros legalmente establecidos para remover de su cargo al querellante.

Expresó la parte querellada en su contestación que “(…) la ciudadana LERIMIRNA M.A.B., ingresó a prestar servicios en la Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), como adjunta a la Dirección de contraloría Sanitaria y S.A., cargó éste de libre nombramiento y remoción, siendo removida de la misma el 10 de enero de 2014, por el Presidente de CORPOSALUD, conforme a los establecido en el artículo 14 numeral “c” de la Ley de S.d.e.A..”

Conforme a lo antes expuesto sustento las acciones tomadas en el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual dispone la definición de los funcionarios que deben considerarse como de “Libre nombramiento y Remoción”. Negó que la querellante se encontrara de reposo al momento de producirse su remoción, que el acto objeto de impugnación fuese ilegal, que, se hayan trasgredido los derechos constitucionales invocados y que haya alguna infracción de su parte.

Por último, solicitó que se declarara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

-V-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, por eso, se señala que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio es a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerán los Órganos Jurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento de determinados asuntos.

En sintonía con esto, es necesario hacer mención al principio de especialidad que reviste ciertos cuerpos normativos, toda vez que esto conlleva a la aplicación de una Ley respecto a otra en una situación fáctica determinada. Como puede inferirse, este principio se encuentra recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, referido al ámbito de aplicación, se hace alusión a lo siguiente: “salvo lo previsto en leyes especiales”; por tanto, para el caso de autos, la función de la administración publica es una materia especial al encontrar su regulación competencial en la referida ley.

Por esto, es congruente estimar que son los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia los que deben sustanciar y decidir las controversias suscitadas con motivo de la actividad desplegada por la administración pública, sea esta Municipal, Estadal o Nacional.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que el artículo 25, numeral 6, determina entre sus competencias conocer de las “demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley”

Por último, se indica que la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 92 y subsiguientes establece lo relativo al procedimiento a seguirse para la satisfacción de pretensiones que sean inherentes a las personas que desempeñan una determinada función dentro de los órganos estatales, mientras que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 Nº 6, determina la competencia, razón por la cual es pertinente manifestar que se encuentran configurados los supuestos legales para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, por ende, el mismo se declara COMPETENTE para tal fin. Así se decide.

-VI-

MOTIVACIÓN

Como bien se tiene el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar la validez o legalidad de las actuaciones desplegadas por la Corporación de la S.d.e.A., ello así, ya que dicha entidad procedió a remover de su cargo a la ciudadana Lerimirna M.A.B. en el marco de una situación que -según la querellante- violenta sus derechos. En tal sentido, a los fines de abordar las denuncias interpuestas así como todos los puntos que controvertidos, este Juzgado indica lo siguiente:

De la violación del derecho al trabajo (artículo 87 C.R.B.V)

Alega la parte querellante que fue violentado su derecho al Trabajo contenido en consideración de las actuaciones llevadas a cabo por la parte querellada, en este caso, la Corporación de la S.d.e.A.. Tal denuncia se sustenta en las disposiciones del artículo 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así el derecho al trabajo aparece en dicho cuerpo constitucional en la siguiente forma:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La Ley adoptara las medidas tendientes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores o trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que la Ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Puede apreciarse del dispositivo constitucional traído a colación que el derecho al trabajo significa la posibilidad de que cualquier individuo pueda desempeñar libremente, y salvo las restricciones de Ley, pueda desarrollar cualquier actividad que pueda producir algún beneficio o contraprestación económica que sea útil para mejorar su calidad de vida, así como coadyuvar al desarrollo integral de la sociedad, ello así, ya que el trabajo como fenómeno social tiende a brindar un método por el cual el ser humano pueda explotar sus destrezas y capacidades a cambio de un pago que sirva para intercambiarlo por bienes y servicios necesarios para su supervivencia.

En concordancia con esto, debe indicarse que la trasgresión de este derecho de rango Constitucional se pone de manifiesto cuando existe de manera intencional, algún acto o actos tendientes a limitar la realización de aquella actividad que significa el medio por el cual una persona obtiene algún beneficio económico de forma regular, es decir, la violación del derecho al trabajo se da cuando una persona se ve privada de la posibilidad de ejercer su actividad laboral, debido a la existencia de actos que se encuentran al margen de la protección que otorga al justiciable tanto la Ley como la Constitución.

Ahora, respecto a la limitación del derecho al trabajo, vale indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1185 de fecha 17 de Junio de 2004, estableció que “tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”.

Puede afirmarse de lo anterior pues, que aquellas actuaciones que se encuentran al margen de la Ley y que inciden en la esfera jurídica del trabajador, se traducen en aquellas formas ilegales por las que una persona puede ser separada de su actividad laboral, por tanto, el menoscabo del derecho al trabajo dependerá de la forma en la que una persona es separada de su actividad laboral, o como en el caso de autos, separada del cargo que desempeñaba como funcionario dentro de la administración pública.

Precisado esto y analizando el caso de autos, observa este Juzgado Superior que no se evidencian elementos probatorios suficientes para estimar que hubo trasgresión del derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la parte querellante fue removida de su cargo dentro de la administración pública en el marco de una decisión que se fundamenta en la naturaleza del cargo ostentado según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, no puede estimarse que hubo alguna actuación que limitara el derecho al trabajo cuando la decisión tomada por la Corporación de la S.d.e.A. se da en consideración de sus potestades.

En efecto, se entiende que la violación del derecho al trabajo existe cuando no media algún procedimiento o causal establecida en la Ley por la cual el empleador o patrono esté autorizado para separar a una persona de su actividad laboral, lo que significa por argumento en contrario, que no hay trasgresión del derecho al trabajo cuando existe algún trámite o causal tipificada en la Ley por los que se pueda deducir que es viable la destitución o despido de una persona.

Vale indicar sobre este tema que el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-0014, de fecha 24 de Enero de 2011, asentó la siguiente reflexión:

Al respecto, se observa al menos prima facie, que no se evidencia claramente la transgresión a este derecho de rango constitucional, pues la destitución del cargo que venía ejerciendo la recurrente, obedeció a una medida de carácter sancionatorio impuesta por el órgano llamado a aplicarla. De manera que, en principio y en el presente contexto no puede asimilarse la sanción impuesta a un supuesto de violación del derecho constitucional al trabajo, pues no se trata de un impedimento caprichoso por parte del órgano administrativo, sino que obedece a la obligación legal de examinar y sancionar aquéllas conductas susceptibles de responsabilidad disciplinaria. Debe señalarse que este pronunciamiento no prejuzga sobre la posibilidad de que, luego del debate procesal correspondiente en la tramitación del recurso contencioso administrativo funcionarial, se pruebe la presencia de vicios de ilegalidad que puedan hacer nulo el acto impugnado. En razón de lo expuesto se desestima la denuncia de violación del derecho al trabajo.” (Negrillas de este Juzgado)

Como puede concluirse de todo lo anteriormente expuesto, para el caso de autos el cese de las funciones que desempeñaba la parte querellante dentro de la Corporación de la S.d.e.A., obedece a las potestades que tiene dicha entidad para dirigir el gobierno y ejercer la administración del personal, es decir, el ingreso, nombramiento, remoción y egreso del mismo.

En merito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior estima pertinente desechar la denuncia interpuesta por la parte querellante, relativa a la violación del derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la legalidad o constitucionalidad del acto administrativo objeto de impugnación constituye una situación jurídica ajena a las situaciones en las cuales puedan configurarse verdadera violación del derecho al Trabajo, ello así, porque en principio es una atribución legal del ente querellado disponer administrativamente de su personal, siendo esto objeto de un análisis independiente. Y así se establece.

De la condición funcionarial del querellante

Corresponde a esta instancia determinar la naturaleza del cargo que ostentaba el querellante dentro de la entidad recurrida, ya que esto guarda relación directa con la validez que reviste el acto administrativo objeto de impugnación, por ello, debe indicarse primeramente que el instrumento legal rector en todo lo relacionado a las actividades desarrolladas por los funcionarios públicos es la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este cuerpo normativo se han previsto dos tipos de funcionarios que integran los entes del Estado, estos son: los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Tal clasificación aparece en el artículo 19 de la siguiente manera:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

En concordancia con lo expuesto, interesa destacar que la intención del constituyente con la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública fue brindar seguridad jurídica y organizar las relaciones de empleo público. Dicha premisa se encuentra recogida y ampliada en la exposición de motivos del Texto Constitucional en la cual puede apreciarse lo siguiente:

"(…Omissis..)

Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente’.

En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario…”

Lo anterior se encuentra en sintonía con las consideraciones esbozadas por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, el cual mediante sentencia N° 2008-1126, de fecha 22 de junio de 2008, (caso: E.G.S. vs. República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público), estableció lo siguiente:

(…Omissis..)

(…) de acuerdo a lo establecido en la Exposición de Motivos de la Constitución, se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, sólo excepcionalmente se excluyen ciertos cargos de la carrera administrativa.

Este principio justifica su existencia en la necesidad de que los funcionarios públicos además de dirigir su actuación a servir al Estado y al ciudadano, sean el pilar fundamental para lograr el funcionamiento de la Administración Pública de forma eficiente, eficaz, moderna y estable, de manera que los derechos y deberes de los funcionarios públicos con miras a obtener tales fines no deben ser relajados a voluntad.

Así, la carrera administrativa tiene justificación lógica y asidero jurídico, no sólo para darle protección a los funcionarios públicos a través del derecho a la estabilidad, que también está consagrado constitucionalmente sino además para garantizar por un lado, la profesionalización de los funcionarios públicos, lo cual va de la mano con la eficiencia y eficacia de la Administración Pública, en beneficio de toda la colectividad.

Luego entonces, por principio constitucional se tiene que los cargos de la Administración Pública son por regla general de carrera, siendo los cargos de libre nombramiento y remoción la excepción a dicha regla (…)”

Se aprecia de lo expuesto que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para ocupar los puestos o plazas disponibles dentro de la Administración Pública, ello así, con la finalidad de organizar y formar una Administración Pública eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos. Se entiende de esto, que el sistema estatutario donde se reconoce tanto el ingreso a través de un concurso público, como la estabilidad a los funcionarios públicos que resulten acreditados en los correspondientes concursos para optar a cargos en la Administración Pública, es el mecanismo mas apropiado para lograr los f.d.E. planteados en el vigente Texto Constitucional.

Partiendo de las ideas anteriores, se indica que los funcionarios de carrera son aquellos que han participado en el respectivo concurso público de oposición para optar a un cargo dentro de la administración pública, y han superado exitosamente el periodo de pruebas al cual hace mención el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es saludable mencionar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, no se exigía el requisito del concurso como única vía para ingresar a la carrera administrativa, por ello, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada al establecer que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el estatus de carrera según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicios de carácter permanente; esto con base en los artículos 34, 35 y 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis (Vid. Sentencia de esta Corte del 8 de junio de 2008, caso. B.E.C.V. contra Gobernación del Estado Monagas).

Cabe mencionar sobre esto, que actualmente los requisitos necesarios para que un funcionario adquiera la condición de carrera, se limitan a la participación y aprobación del concurso público de oposición así como superar el periodo de prueba correspondiente. Ello así de conformidad con el artículo 146 del Texto Constitucional en concordancia con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora, los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos cuyo ingresó a los entes Estatales no esta sujeto a parámetros formales y necesarios como eventos (concursos) en los cuales se midan directamente sus aptitudes respecto a otros participantes, sino que dependen de la voluntad del jerarca de dicho ente.

Así, la diferencia entre ambos funcionarios radica en la forma que estos ingresen a prestar servicios dentro de la administración pública. Tal situación ha sido prevista no solamente en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en su artículo 146, lo siguiente:

artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principio de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño

Se aprecia pues, que la realización del concurso de oposición es un requisito de inevitable cumplimiento para el ingreso a la administración pública como funcionario público de carrera con la estabilidad y beneficios que la Ley dispone. No obstante lo anterior, la dinámica bajo la cual se desarrolla la actividad Estatal ha permitido a través del tiempo que se den situaciones anómalas en las cuales se mezclan elementos propios de cada uno de estos funcionarios, entre los cuales se puede mencionar (por ejemplo) las funciones que desempeñan y su clasificación dentro del ente en el cual prestan servicios.

Ahora dentro del ordenamiento jurídico venezolano hay otros factores determinantes por los que puede saberse si un funcionario es de libre nombramiento y remoción o de carrera, entre estos se encuentran de forma concurrente, primero: la naturaleza de las funciones desarrolladas por el funcionario, y segundo: la calificación que se le otorga a dicho cargo en los manuales descriptivos o reglamentos internos que sean dictados por la respectiva entidad de la administración pública.

Así, la naturaleza de las actividades que cumple un determinado funcionario dentro de la administración pública también es un elemento indicador de la condición en la cual se encuentra una persona en la relación de empleo público, es decir, si es un funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción. Se entiende entonces que la denominación del cargo no implica necesariamente que las funciones que se han de cumplir sean taxativas según un manual descriptivo de cargos, ya que es plausible que existan funcionarios de carrera que realizan actividades que corresponden a cargos de libre nombramiento y remoción y viceversa.

En relación a los funcionarios de carrera, bien se mencionó supra que éstos adquieren dicha condición por la realización del concurso público de oposición validamente convocado de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto en los procedimientos jurisdiccionales en los que se discuta la validez de la forma como fue removido o destituido un funcionario de la administración, se estará relacionando tal situación a la determinación de la naturaleza del cargo ocupado.

Vale mencionar que cuando se desarrolla un procedimiento jurisdiccional como el que nos ocupa y es tema controvertido la naturaleza del cargo que ocupaba el funcionario querellante, la carga probatoria de demostrar la condición de dicho funcionario corresponde, generalmente, al órgano del Estado que ha sido accionado, ello así, ya que a) Corresponde a la Administración Pública determinar la naturaleza de los cargos que posee dentro de su organización; y b) no puede ser carga del justiciable demostrar la condición del cargo que desempeña, ya que esto guarda relación con una actividad que escapa de su control, en este caso, la estructura organizacional del Ente Público en el cual presta servicios.

Se indica pues, que la jurisprudencia patria ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, la carga probatoria de la Administración Pública respecto a la demostración del carácter de libre nombramiento y remoción que determinado cargo tenga dentro de su organización, lo cual generalmente se demuestra a través de la presentación en juicio del Registro de Información de Cargos y Manual Descriptivo de Clase de Cargos. No obstante, en atención al principio procesal de libertad de la prueba, se considera que no puede pretenderse supeditar la demostración de dicha circunstancia a un medio probatorio específico; pues en otras palabras, la Administración en atención al principio de la verdad material podría demostrar el carácter de libre nombramiento y remoción de un cargo bien porque sea de alto nivel o porque sea de confianza trayendo otros medios probatorios aceptados en nuestro ordenamiento jurídico. (Sentencia Nº 2011-1950, de fecha 13 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, caso: “Denis Del C.H.V.V.. INCES)

Precisado lo anterior, se nota de los alegatos expuestos tanto por la querellante como por la representación judicial de la administración, que la accionante ingresó a la Corporación de la S.d.e.A. con el cargo de Directora Regional de Contraloría Sanitaria Adjunto, el cual es de libre nombramiento y remoción, hecho no controvertido por las partes, por ende, se entiende que en el caso especifico de autos la ciudadana Lerimirna Ascanio no posee la estabilidad suficiente por la cual pudiese deducirse que, ciertamente, debía dársele alguna garantía procedimental o legal en el caso de existir una situación especial, tal como el fuero maternal por ejemplo.

Se evidencia que la parte actora se encontraba en un cargo cuya estabilidad esta supeditada a la voluntad del jerarca al cual se encuentra subordinada administrativa y funcionalmente, por tanto, no se puede estimar que la remoción efectuada por la Corporación de la S.d.E.A. está fuera de los parámetros legalmente establecidos para separar a los funcionarios de los cargos que ocupan dentro de la administración pública, de igual forma, no se puede tener que tal situación constituya un menoscabo del derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, tal como fue indicado con antelación.

No obstante lo anterior, esta Jurisdicente aprecia que en el caso sub examine la notificación del acto administrativo objeto de impugnación le fue impuesto a la parte querellante en una fecha donde -según sus afirmaciones- se encontraba de reposo, por tanto, constituye objeto de especial atención la eficacia del acto administrativo de fecha 08 de Enero de 2014, el cual será analizado conforme a las actas que demuestran la situación alertada por la ciudadana Lerimirna Ascanio. Y así se decide.

De la efectividad del acto administrativo objeto de impugnación

Tal como fue expuesto, es necesario para esta Jurisdicente precisar que en el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra ajustado a los parámetros legalmente establecidos para remover de su cargo a un funcionario que de Libre nombramiento y remoción, ello así ya que:

Primero

el cargo de que ostentaba la ciudadana Lerimirna Ascanio como Directora Regional de Contraloría Sanitaria Adjunta era de libre nombramiento y remoción.

Segundo

no se encontraba investida de algún derecho que pudiese concederle estabilidad pese a la naturaleza del cargo ostentado, tal como algún fuero; y

Tercero

el acto administrativo per se debe ser reputado como valido en virtud de los elementos extrínsecos del mismo, a saber, la especificación de la autoridad u órgano que lo dicta (competencia), la indicación de las razones por las cuales se dicta (motivación), la firma y sello del funcionario que suscribe dicho acto y la indicación de la persona a quien va dirigido entre otros requerimientos legales, tal como lo dispone el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

No obstante lo anterior, es pertinente determinar si la resolución N° 004/2014 de fecha 08 de Enero de 2014 dictada por la Corporación de la S.d.e.A. es suficientemente eficaz para surtir efectos jurídicos desde la fecha en que fue emitida, ello así, ya que dicho acto administrativo se materializó en fecha 08 de Enero de 2014, siendo el caso que la parte querellante se encontraba de reposo médico según los instrumentos que corren insertos en los folios15 y 16 del expediente.

Así en lo que respecta a la eficacia de los actos administrativos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01319, de fecha 19 de Noviembre de 2013, dictada en el expediente N° 2012-0792, ratificó su doctrina sobre este tema establecida en sentencias N° 614 de fecha 08 de marzo de 2006 y N° 00478 del 31 de marzo de 2007. En la referida decisión se dispuso lo siguiente:

La eficacia de un acto administrativo de efectos particulares se encuentra supeditada a su notificación, con la que se persigue esencialmente poner al interesado en conocimiento de la voluntad de la Administración, pues esta pudiese afectar directamente sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; no obstante, puede ocurrir que aun siendo un acto no debidamente notificado llegue a ser eficaz por haberse cumplido con el objetivo que persigue tal exigencia. Ante tal circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo ante el órgano competente (…)

Adicionalmente, es preciso resaltar que una notificación se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno (aun cuando pudiera ser objeto de convalidación, como se dijo anteriormente) si no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –cuya consecuencia está claramente prevista en el artículo 74 eiusdem-. En tanto que, si solo se omiten los requisitos de forma previstos en el artículo 75, eventualmente pudiera considerarse defectuosa la notificación, pero esta última circunstancia no impide que produzca sus efectos, es decir, no sería invalidante.

(Negrillas de este Juzgado)

De lo anteriormente expuesto se entiende que para los casos en que exista algún defecto en la notificación del acto administrativo de efectos particulares, solo se habrán suspendido las consecuencias jurídicas de éste, es decir, que el acto administrativo cuando cumple con los extremos de Ley es efectivo más no eficaz si se suscita algún defecto en la notificación. Bajo esta premisa se entiende que en casos como el que nos ocupa no se puede hacer patente el principio de ejecutoriedad del acto administrativo. En concordancia con esto se indica, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00765, de fecha 28 de Junio del año 2012, (caso: CONATEL Vs. Corpomedios G.V. Inversiones, C.A), ratificando su sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló respecto a este principio lo siguiente:

(…) Así debe concluirse que la ejecutividad es una prerrogativa propia de todo acto administrativo, en el sentido de que éste no requiere la homologación de un ente distinto a la administración para que produzca sus efectos, mientras que la ejecutoriedad alude a la facultad que tiene la administración de ejecutar por sí sola los actos que dicta, aún contra la voluntad de los administrados.

En conexión con lo anterior, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de la Administración de materializar de manera inmediata sus actuaciones, al establecer expresamente lo siguiente: ‘Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.’

(…).

En este orden de ideas, se observa que la ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: ‘Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Esta condición se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto.

Ahora bien, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por si sola, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin que sea necesario acudir a los tribunales, tal como expresamente lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que: ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’.

En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que en principio todos los actos administrativos son ejecutables, es decir, gozan de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad una vez dictados y debidamente notificados, a menos que la Administración o un Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar, único mecanismo que dicho sea de paso, puede detener la ejecución de un acto administrativo definitivo, toda vez que la suspensión de efectos del acto de que se trate, es una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos (…)

Así, lo anteriormente expuesto hace alusión a uno de los dos principios que deben preverse cuando se estudia la figura de los actos administrativos, ya que fue expuesto lo relativo a la ejecutoriedad, siendo pertinente destacar que la ejecutividad se refiere a la validez del acto per se la cual se da con motivo del principio de legalidad el cual dispone en forma general que todo acto o manifestación de voluntad expresada por los órganos y entes que integran la administración pública, revisten un carácter de validos con plenos efectos jurídicos mientras no sean impugnados mediante los recursos y mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

Para reforzar lo antes expuesto se indica que tal principio ha sido desarrollado en numerosas ocasiones, siendo oportuno traer a colación la sentencia N° 01946, de fecha 28 de Noviembre de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispuso lo siguiente:

…los actos administrativos están dotados de ejecutividad, cualidad genérica que implica la capacidad de la Administración de constreñir a los administrados al cumplimiento de sus decisiones; ello entraña el carácter obligatorio de tales actos y la producción inmediata de sus efectos. En relación con tal carácter, rige en nuestro ordenamiento el principio general de la no suspensión de los efectos del acto administrativo con ocasión de la interposición de recursos administrativos o judiciales; en efecto, a tenor del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario (que no parece verificarse en la presente causa), correspondiendo al órgano administrativo o al administrado, acordar de oficio, o solicitar, según sea el caso, la suspensión de los efectos del acto de que se trate, bajo las exigencias que la ley prevé.

Es de resaltar que la comentada cualidad surge de la presunción de legalidad que reviste a los actos de la Administración, esto es, tanto a aquellos que son el resultado de un procedimiento de primer grado como a los que causan estado, bien por haberse decidido los recursos administrativos correspondientes como por haber transcurrido el plazo legal para su ejercicio

.

Conforme a las reflexiones esbozadas puede concluirse que en principio todos los actos que emanen de la administración pública revisten un carácter de legalidad iuris tantum, y sus disposiciones deben ser ejecutadas en los términos previstos por la Ley, no obstante, se dan situaciones en las cuales los efectos de aquellos actos dictados por la administración pública quedan suspendidos, ya por alguna medida cautelar dictada por un órgano jurisdiccional o por una situación jurídica particular, tal como la falta de notificación por no encontrarse llenos los extremos dispuestos en los artículos 72 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Debe indicarse que para el caso de autos, los reposos médicos consignados con el libelo y que corren insertos en los folios 13, 14, 15, 16, 23, 60, 61, 62, 63, 64, del expediente, dejan ver que la ciudadana Lerimirna M.A.B., se encontraba de reposo en los siguientes periodos:

• Desde el 03/10/2013 al 17/102013;

• Desde el 18/10/2013 al 07/11/2013;

• Desde el 07/11/2013 al 06/12/2013;

• Desde el 09/12/2013 al 07/01/2014;

• Desde el 08/01/2014 al 06/02/2014; y

• Desde el 07/02/2014 al 08/03/2014

Puede observarse que para el momento en que supuestamente se notificó a la parte querellante del acto administrativo que resolvió su remoción del cargo que ostentaba dentro de la Corporación de la S.d.e.A. (08 de Enero de 2014), esta se encontraba de reposo, por tanto, no era posible que surtiera efectos la resolución objeto de impugnación.

Sobre este punto vale indicar que los reposos otorgados a los funcionarios públicos forman parte de los permisos que deben ser concedidos de manera obligatoria por la Administración, siempre que estos cumplan con los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, aquellos funcionarios a quienes les es otorgado un reposo médico deben ser considerados en servicio activo, sin embargo, aún cuando la vinculación jurídica existente entre la Administración y el funcionario a su servicio, no cesa en virtud del otorgamiento de un permiso o licencia (reposo), la actividad o labores del funcionario deben ser consideradas suspendidas temporalmente durante el tiempo que dure el reposo, aún cuando dicha suspensión no implica suspensión de la relación funcionarial, de manera que si la Administración decide dictar un acto mediante el cual se remueva o retire a un funcionario público que se encuentra de reposo,

(debidamente otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) su notificación no podrá surtir efectos, hasta tanto no termine el reposo otorgado.

En base a lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que la resolución N° 004/2014 dictada por la Corporación de la S.d.e.A. puede surtir efectos en lo relativo a la remoción de la parte querellante al cargo de libre nombramiento y remoción que venía desempeñando, toda vez que no se demostró en el transcurso del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, que la ciudadana Lerimirna Ascanio tuviese protección legal especial de algún tipo.

Adicionalmente a esto, debe señalarse que el acto objeto de impugnación no puede ser anulado ya que lo contrario sería suponer el otorgar un régimen de estabilidad a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuando contrariamente a esta situación, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que ciertamente dicha categoría de funcionarios no tiene la estabilidad como prerrogativa legal que ampara a los demás funcionarios o empleados al servicio de la administración pública.

No obstante lo anterior, se entiende que aunque no puede anularse el acto administrativo objeto de impugnación, tampoco es plausible determinar que el mismo es valido en lo que se refiere a uno de sus efectos, en este caso, el suspender los sueldos a la parte querellante por encontrarse removida de la Administración Pública. Ciertamente, debe entenderse que para el caso sub examine la administración pública se encuentra obligada a pagar lo sueldos de la parte querellante durante el tiempo que ésta dure de reposo, y una vez que dicha suspensión de la relación funcionarial haya cesado es que puede hacerse efectiva la notificación de la resolución N° 004/2014 mediante la cual se remueve de su cargo a la ciudadana Lerimirna Ascanio.

Es necesario destacar sobre este punto que no consta en el expediente alguna prueba o instrumento que sirva para determinar que la parte querellante se encuentra actualmente de reposo, por lo tanto, es según lo dispuesto en el reposo emitido desde el 07/02/2014 al 08/03/2014, que se determna la fecha hasta la cual deben calcularse los sueldos dejados de percibir.

Como corolario de lo antes expuesto, este Juzgado Superior estima pertinente declarar parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, estableciendo de tal manera que la eficacia de la resolución N° 004/2014 de fecha 08 de Enero de 2014 hasta el 08 de marzo de 2014, es decir se hace patente a partir del 09 de Marzo de 2014, ello así por ser esta la fecha en la que terminó el último periodo de reposo que disfrutaba la accionante, es decir, no se tendrá como efectiva la notificación del referido acto administrativo a partir de la mencionada fecha. Y así se decide.

Asimismo, se ordena a la Corporación de la S.d.e.A. el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, así como cualquier otra contraprestación dineraria que no requiera la efectiva prestación del servicio, desde el momento en que fue dictado el acto administrativo objeto de impugnación (08/01/2014), hasta el momento en que se venció el ultimo reposo médico, esto es el 08 de Marzo de 2014 (inclusive), toda vez que la notificación del acto administrativo con la ulterior remoción al cargo desempeñado se hará a partir de la ultima fecha mencionada. Y así se decide.

-VII-

Por las razones expuestas de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lerimirna M.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.453.275, contra la Corporación de la S.d.e.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Lerimirna M.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.453.275, contra la Corporación de la S.d.e.A., se mantiene la legalidad y vigencia del acto impugnado. Como consecuencia del pronunciamiento que antecede se ordena a la Corporación de la S.d.e.A. el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, así como cualquier otra contraprestación dineraria derivada de la relación funcionarial, siempre que ésta no requiera la efectiva prestación del servicio, desde el momento en que fue dictado el acto administrativo objeto de impugnación (08/01/2014), hasta el momento en que se venció el ultimo reposo médico, esto es el 08 de Marzo de 2014 (inclusive), toda vez que la notificación del acto administrativo con la ulterior remoción al cargo desempeñado se tendrá como efectivo a partir de la mencionada fecha.

TERCERO

Por cuanto fue dictada la presente decisión dentro del lapso previsto en la Ley se hace innecesario notificar a la partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior Titular

El Secretario

Dra. Margarita García Salazar

Abg. Irving Leonardo Reyes

En esta misma fecha, veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2014, siendo las dos y veintiséis minutos (02:26) post meridiem, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. Irving Leonardo Reyes

Expediente N° DP02-G-2014-000100

MGS/ILR/gg

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