Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº1

ASUNTO: GP01-R-2011-000234

PONENTE: J.D.U.A.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: M.L.C., natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 07-11-1956, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-04.836.777, hijo de F.I.C.d.L. y A.L.L.M., profesión u oficio Comerciante, residenciado en Avenida Principal Urbanización Cumboto Norte, Quinta N° 54, Puerto Cabello, Estado Carabobo

DEFENSA: A.J.M., A.J.Z. y A.Z.P. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.137, 149.973 Y 55.655 respectivamente, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-3.056.496 V-17.316.806 y V-4.454.756, en su orden, con domicilio procesal en las oficinas Nos. 3, 4 Y 5 del Centro Comercial Las Delicias, Avenida Las Delicias, cruce con Av. B.N., Urbanización El Viñedo, Valencia, Estado Carabobo,

ACUSADOR: ALMACENADORA FRAL C.A, (FRALCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el N° 26, Tomo 280-A, representada por sus socios, ciudadanos J.M.T. y J.J.M..

ABOGADO: J.I.C.S., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.775 Y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.357.911.

DELITO: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE DAÑOS A LA PROPIEDAD

En fecha 08 de agosto de 2011 fue presentado escrito de APELACIÒN DE SENTENCIA por la Abg. J.I.C.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial extensión Puerto Cabello en fecha 25-07-2011 a favor del ciudadano M.L.C. en el asunto Nº GP11-P-2008-001731.

En fecha 19 de septiembre de 2011 fue presentada por los abogados A.J.M., A.J.Z. y A.Z.P. contestación del Recurso de Apelación.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2011 se dio cuenta en la Sala N° 1, asunto signado bajo el N° GP01-R-2011-000234, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por ciudadana abogada J.I.C.S., en su condición de apoderada de la sociedad mercantil “ ALMACENADORA FRAL, C.A “ (FRALCA), en el asunto seguido al ciudadano M.L.C., el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza L.G.A..

En fecha 28 de septiembre de 2011 la Jueza L.G.A. se inhibe del conocimiento de la presente Causa, ordenando la remisión de la misma a la URDD a los fines de la redistribución de la ponencia.

En fecha 10 de octubre de 2011 se dio cuenta en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, del presente el cual por distribución automatizada le correspondió la ponencia a la Juez Temporal Nº 06 de la Corte de Apelaciones ADAS M.A.D..

En fecha 31 de octubre de 2011 la Jueza Adas M.A.D. se inhibe del conocimiento de la presente Causa, ordenando la remision de la misma a la URDD a los fines de la redistribucion de la ponencia.

En fecha 08 de noviembre de 2011 se dio cuenta en la Sala N° 1, asunto signado bajo el N° GP01-R-2011-000234, contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia Absolutoria, interpuesto por la Abogada J.I.C.S., en su condición de Apoderada de la Sociedad Mercantil “Almacenadota Fral, C.A.” (FRALCA), en el asunto N° GP11-P-2008-0001731, seguida en contra del ciudadano M.L.C., la cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la ABG. YLVIA S.E. y revisada la causa se observo que en la misma se encuentra Inhibida la Jueza L.G.A., Jueza integrante de esta Sala de Apelaciones, y presenta a continuación su inhibición la Jueza ponente Ylvia S.E. ordenando la remisión de la misma a la URDD a los fines de la redistribución de la ponencia.

En fecha 10 de noviembre de 2011 se dio cuenta en la Sala N° 1, del asunto signado bajo el N° GP01-R-2011-000234, la cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza D.C.C..- asi mismo vistas las inhibiciones planteadas, por las juezas L.G.A., Adas Marinas Armas Díaz e Ylvia S.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó solicitar la designación de dos Jueces, a los fines de complementar la Sala Accidental que conocerá el presente recurso.

En fecha 17 de noviembre de 2011 visto el contenido del Acta N° 126 insertada en el Libro de Actas de la Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en la cual los Presidentes de las Salas N° 2 y N° 1 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejan constancia de la designación recaída en la persona de las Juezas Superiores Cuarta y Quinta integrante de la Sala N° 2, Dras. E.H.G. y C.B.C.P., para complementar la Sala Accidental, que conocerá la causa GP01-R-2011-000234.

En fecha 17 de noviembre de 2011 se dejo constancia que quedó debidamente conformada la Sala Accidental con las Juezas D.C.C. (Ponente), C.B.C.P. y E.H.G..

En fecha 23 de noviembre de 2011 la Sala previa verificación de los requisitos de ley, declaró ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.I.C.S., en su condición de Apoderada de la Sociedad Mercantil “Almacenadota Fral, C.A.” (FRALCA), en el asunto N° GP11-P-2008-0001731, seguida en contra del ciudadano M.L.C., fijandose el acto de audiencia oral y pública para el día 06-12-2011 a las 9:30am.

En fecha 12 de junio de 2012, asume el conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente L.P.R., designada previa convocatoria emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para suplir a la Jueza Superior Segunda, quedando debidamente conformada esta Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones; por las Juezas Superiores E.H.G., C.B.C.P. y Jueza Temporal Segunda L.P.R. (Ponente). Así mismo por cuanto las partes se encuentran a derecho prosígase con el trámite correspondiente, se fijo Audiencia Oral para el día 28 DE JUNIO DE 2012 A LAS 10:30 AM

En fecha 29 de agosto de 2012 se dicto auto por cuanto se observo que la Jueza Segunda Temporal Adas M.A.D., designada previa convocatoria emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para suplir a la Jueza Superior Segunda. se encuentra inhibida para conocer la causa, siendo declarada Con lugar en fecha 16/11/2011, según consta en la pieza del cuarto cuaderno separado, en los folio 52 al 57, es por lo que se ordena su inmediata remisión al U.R.D.D, a los fines de su re-distribución entre los Jueces que no se encuentren inhibidos, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.Se libro Oficio Nro: 0583-2012, al Jefe de la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de remitirle el presente asunto.

En fecha 14 de septiembre de 2012 se dio cuenta en la Sala Accidental de la Sala N 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del presente asunto, contentivo de recurso de apelación de sentencia”, interpuesto por la ciudadana abogada J.I.C. en su condición de apoderada de la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A (FRALCA.), en el asunto principal N° GP11-P-2008-001731, contra la sentencia absolutoria dictada en fecha 11 de julio de 2011 y publicado el texto integro el 25 de julio de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en las actuaciones seguidas a: M.L.C., la cual por distribución computarizada le correspondió la ponencia al Juez N° 3 de la Corte de Apelaciones J.D.U.A., quedando conformada la Sala Accidental por los Jueces E.H.G., C.B.C.P. y J.D.U.A., conforme al Acta No 136 levantada en esta misma fecha en el Libro de Actas de la Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones; de igual manera se fijo audiencia Oral y Publica para el día 27-09-2012 a las 11:30am, siendo diferidas las Audiencias fijadas subsiguientes por causas debidamente justificadas.

En fecha 11 de julio de 2013, se celebró el acto de audiencia oral y pública, reservándose la Sala el lapso de ley para emitir pronunciamiento, y el cual se dicta en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

El recurso interpuesto lo fundamenta el apelante en su escrito en los supuestos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo (1) Falta de Motivación, y (2) de manera conjunta la errónea aplicación de una norma jurídica, y falta de aplicación una norma jurídica, y (3) violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en la siguiente forma:

“…Yo, J.I.C.S., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.775 Y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.357.911, procediendo en este acto mi carácter de apoderado de la sociedad mercantil de este domicilio "ALMACENADORA FRAL, C.A." (FRALCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el N° 26, Tomo 280-A, con domicilio procesal, a los efectos del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Urbanización las Quintas, calle 176, Quinta N° 96-98, Naguanagua, Estado Carabobo, parte acusadora en la presente causa penal seguida al ciudadano M.L.C. por la comisión del delito DAÑOS A LA PROPIEDAD, carácter el mío que consta en Poder Especial que corre inserto en autos, ante usted, con todo respeto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a fin de de interponer y formalizar RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión territorial Puerto Cabello, en fecha 25 de julio de 2011, en virtud de la cual ABSOLVIÓ al acusado M.L.C. de la comisión del citado delito, al considerarlo INCULPABLE de su perpetración. En consecuencia, paso a fundamentar el presente RECURSO DE APELACIÓN en los siguientes términos:

I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad de tos recursos en el proceso penal de la siguiente manera:

"Articulo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible

    por expresa disposición de este Código o de la Ley.

    Fuera de las anteriores causas, la corte de apeIaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda."

    En el caso que nos ocupa la decisión recurrida no se encuentra incursa en ninguna de las causales que harían inadmisible el recurso, toda vez que: a. Ostento el carácter de apoderado de la sociedad mercantil "ALMACENADORA FRAL C.A", parte acusadora y víctima en la presente causa, y, por tanto, estoy legitimada para recurrir.

    b, El presente recurso se interpone dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del día 25 de julio de 2011, fecha en la cual se publicó el texto íntegro del fallo aquí apelado.

  4. La decisión que se impugna es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, pido a la Corte de Apelaciones que declare expresamente la ADMISIBILlDAD del presente Recurso de Apelación, por no existir ninguna causal que lo haga inadmisible.

    II

    FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO

    PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN:

    FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACiÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS

    1. El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su numeral 2°, lo siguiente:

      "El recurso sólo podrá fundarse en: 2. FaIta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ... ". (Mías las negrillas y subrayados).

    2. En el presente caso denuncio que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta de motivación, constitutivo de clara infracción de los numerales 2{) y 3{) del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 173 eiusdem, por cuanto la recurrida no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, puesto que las pruebas demostrativas de que mi representada "ALMACENADORA FRALC.A." era la única y legítima propietaria de la Valla Publicitaria respecto de la cual recayó el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD por el que fue acusado el reo M.L.C., fueron analizadas ni tomadas en consideración en la sentencia apelada, lo cual tuvo una incidencia determinante en el dispositivo del fallo, dado que esta falta de análisis probatorio permitió al tribunal sentenciador arribar a la errónea conclusión de que "durante el debate, no quedó demostrada la propiedad del bien destruido ... ". según se lee textualmente en el texto de la sentencia (Ver folio 53) .2.1. De manera que el fallo apelado incurrió en el denominado vicio de

      "silencio de pruebas", que se verifica cuando el tribunal omite la referencia y análisis de determinadas pruebas practicadas en el juicio trascendentales para la resolución de la causa, puestas pruebas no analizadas íntegramente en este caso y no comparadas con el resto de las practicadas, hubieran conducido al juzgador a establecer, indefectiblemente, que la aludida Valla Publicitaria era propiedad exclusiva de "ALMACENADORA FRAL C.A.", por haberla ella pagado con dinero de su propio peculio.

    3. En torno al vicio denunciado, es propicio tener en cuenta las siguientes sentencias emanadas de nuestro M.T. de la República: 3.1. La N° 018 del 21 de enero de 2000, dictada por la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado JORGE ROSSELL, en la cual se dejó establecido lo siguiente "El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe cumplir el Sentenciador al elaborar una sentencia. Uno de ellos es la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, en el sentido de que la motivación deberá apoyarse en el examen de todas las pruebas, permitiéndole de este modo al Juez acoger unas y desechar otras de acuerdo a su criterio siguiendo las reglas de la sana". (Mías las negrillas y subrayados).

      3.2. La N° 279 del 20 de marzo de 2009, dictada por la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que estableció lo siguiente:

      …OMISIS…

      6.1. La promoción de las anteriores pruebas (que fueron debidamente admitidas en su oportunidad por este mismo Tribunal), se hizo mediante escrito que se presentó oportunamente, el cual corre inserto en los autos del presente Expediente, cuyo escrito promovemos en este acto a los efectos de la resolución del presente motivo de apelación, y con tales pruebas se pretendió demostrar que, efectivamente, "ALMACENADORA FRAL C.A." era la única propietaria de la Valla Publicitaria por la razón de que mi mandante fue la que pagó a la empresa "KAPPTA PUBLICIDAD C.A.", con dinero de su propio peculio, el costo de la construcción e instalación de la Valla Publicitaria, hecho este evidenciado con los Cheques emitidos contra el Banco Banesco, N° 47406142, de fecha 8-5-2008, por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 28/100 CTS. (Bs. F. 9.541,28), Y N° 44406143 de fecha 8-5-08, por la cantidad de CUATRO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 64/100 CTS. (Bs. F. 4.028,64) Y con la Factura/Control N° 01434 del 11-2-2008 emitida por "KAPPTA PUBLICIDAD C.A." a nombre de "ALMACENADORA FRAL, C.A.". 7. Ahora bien, de la simple lectura de la sentencia aquí apelada, anteriormente transcrita, salta a la vista que el sentenciador del a qua omitió por completo analizar las aludidas pruebas documentales, dado que, pese a haberlas mencionado expresamente en el fallo (ver supra N° 5, puntos QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO), en señal de haber sido evacuadas durante el debate del juicio oral y público, no extrajo de ellas ninguna conclusión demostrativa de que las tuvo en consideración al momento de emitir su fallo; y así, nada se dice en la sentencia recurrida en tomo al valor probatorio derivado del Presupuesto de la empresa "KAPPTA PUBLICIDAD C.A.", de fecha 26/11/2007; de la Factura Control N° 01434 de fecha 11/02/08 a nombre de ALMACENADORA FRAL C.A., emitida por la misma empresa; ni de los Cheques del Banco Banesco a nombre de "KAPPTA PUBLICIDAD C.A.", uno por la cantidad de Bs. 4.028,64 y otro por Bs. 9.521,28.

      7.1. y es evidente que al no haber analizado el sentenciador de fa recurrida dichas pruebas documentales, no llegó a compararlas en ningún momento con el resto de las pruebas testimoniales y documentales evacuadas durante el juicio oral y público, incurriendo así en el vicio de silencio de pruebas denunciado. Así PIDO SEA DECLARADO.

    4. La manifiesta e innegable falta de motivación aquí denunciada, en su vertiente de silencio de pruebas, tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo, pues de haber analizado la recurrida (cosa que no hizo) las referidas pruebas documentales, y haberlas comparado con el resto de las pruebas testimoniales y documentales practicadas (lo que tampoco realizó), hubiera constatado y llegado a la inexorable conclusión de que efectivamente "ALMACENADORA FRAL C.A." era la propietaria de la Valla Publicitaria objeto del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, y, consecuentemente, habría establecido que se encontraba acreditado el elemento constitutivo del tipo penal contenido en el artículo 473 concerniente a la destrucción, aniquilación, daño o deterioro de cosas "que pertenezcan a otro".

      Pero muy por el contrario, el silencio de pruebas en que incurrió el sentenciador de la apelada lo llevó a la errónea conclusión de que: "no quedó demostrada la propiedad del bien destruido ... "'; y a la de que « .•. tampoco se encuentran llenos los fundamentos para que se configuren los elementos del tipo penal, tal y como exige la norma o verbo rector del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD 'el que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, .. ".

      8.1. Por virtud de lo expuesto, es innegable que el vicio de falta de motivación por silencio de pruebas aquí delatado, generó la violación del derecho constitucional de la defensa de "ALMACENADORA FRAL C.A.", pues ha quedado precedentemente demostrado que las pruebas no apreciadas por el juzgador de la primera instancia era determinante en la resolución de la presente causa. Así PIDO SEA DECLARADO.

      SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

      En síntesis, ha quedado acreditada la violación legal atribuida a la sentencia apelada del 25-7-2011 por manifiesta inmotivación en razón del silencio de pruebas en que incurrió, por lo que impetra a la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el presente recurso que conforme a fa dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación fundado en este primero motivo de apelación denunciado y que, en consecuencia, ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto. Así PIDO SEA DECLARADO.

      II

      FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN: VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL Y FALTA DE APLICACIÓN DEL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL Y DEL NUMERAL 3°, PARTE FINAL, DEL MISMO ARTÍCULO.

    5. El Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su numeral 4, lo siguiente: "El recurso sólo podrá fundarse en:

    6. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica ... ".

    7. Con respecto a este motivo de apelación, el Dr. E.L.P.A. en su obra ll COMENTARlOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, señala acertadamente lo siguiente:

      "El numeral 4 de este artículo 452, se refiere a situaciones de error en la aplicación de talo cual norma jurídica sustantiva adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por faIta de aplicación, o por ambas razones. Se trata de los casos clásicos de infracción de ley ... ".

    8. Pues bien, en el presente caso denuncio que el fallo impugnado inobservó la norma jurídica del numeral 10 del artículo 84 del Código Penal por errónea aplicación; al igual que inobservó, por falta de aplicación, la norma jurídica del numeral 20 del mismo artículo 84 del Código Penal y el numeral 3°, parte final, eiusdem.

      3.1. Dichas normas denunciadas como infringidas establecen lo siguiente: "Artículo 84.- Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: ( ... )

    9. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlos prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido ... ". (Mías las negrillas y subrayado).

      "Artículo 84.- Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

      (. . .)

    10. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

      (. . .)

    11. (. .. ) La disminución de pena prevista en este articulo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado e/ hecho". (Mías las negrillas y subrayado).

      A continuación, paso a demostrar en los siguientes puntos del presente motivo de apelación las infracciones denunciadas.

      1 Quinta Edición. Vadell Hennanos Editores. Caracas 2007. Pág. 568.

    12. En el Capítulo III de la sentencia recurrida, intitulado "De los hechos que estimó acreditados el Tribuna!", se lee textualmente lo siguiente:

      Tampoco quedó demostrada con precisión cuál fue la conducta supuestamente ejercida por el acusado, mucho menos en la condición señalada por el querellante, en el sentido de que se trate de un delito en grado de participación como lo sería el delito de COMPLICIDAD en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD; delito previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem; al respecto es necesario traer a colación sobre lo que los cómplices apunta el penalista venezolano A.A.S., en su obra: "Derecho Penal Venezolano" ''la conduela del cómplice consiste, de una parte, en excitar o reforzar la resolución de perpetrar el delito. Se trata así, no de determinar a otro a cometer un delito (caso de instigación), sino de influir de alguna manera no determinante en su resolución criminal ya formada; se trata de del hecho de aconsejar de estimular la resolución criminal. de proporcionar razones que faciliten la decisión... se trata de suministro de instrucciones o suministrar medios ... ". Durante todo el transcurso del debate oral y público no logró demostrarse, ni tan siguiera (sic) mencionarse cuál fue la conduela ejercida por el acusado de autos para que se configurara el delito por el cual se le ACUSÓ, nadie señaló de qué manera el acusado "excitó o reforzó la resolución de perpetrar el delito". De las escasas referencias expresadas nadie manifestó que los testigos referencia/es mencionados estuvieren influidos por el acusado en su resolución criminal 'ya formada; ni de que éste estimulara la resolución criminal, o proporcionara alguna razón para facilitar la decisión. De hecho, durante el juicio no logro establecerse quién o quiénes realmente se encargaron de la labor de "quitar la valla" por instrucciones del acusado. Por lo que este tribunal, luego al determinar que los testigos evacuados nada aportaron a esta juzgadora sobre la culpabilidad del acusado, ya que nadie logró establecer cuál fue la conducta antijurídica del querellado en los trechos que se debatieron, pues se limitaron a deponer sobre el dicho referencial de personas que no fueron ni tan siquiera promovidos para este debate". (Mías las

      negrillas y subrayados). De la trascripción anterior surge evidente que el sentenciador de la primera instancia incurrió en infracción, por errónea aplicación, del numeral 1 o del artículo 84 del Código Penal, el cual se refiere específicamente a la figura de la complicidad en el concreto caso de excitar o reforzar la perpetración del delito; resultando innegable que, en su fallo, el Tribunal sentenciador, a objeto de resolver esta controversia, aplicó (erróneamente) dicha disposición, al expresar textualmente en la parte del fallo anteriormente transcrita en el punto anterior que: "... nadie señaló de qué manera el acusado 'excitó o reforzó la resolución de perpetrar el delito' ... "; y, de hecho, para apuntalar su afirmación, trajo a colación lo que respecto al punto escribe el Dr. A.A.S., que citó textualmente de la siguiente manera:

      ... la conducta del cómplice consiste, de una parte, en excitar o reforzar la resolución de perpetrar el delito. Se trata así, no de determinar a otro a cometer un delito (caso de instigación), sino de influir de alguna manera no determinante en su resolución criminal ya formada; se trata de del hecho de aconsejar, de estimular la resolución criminal de proporcionar razones que faciliten la decisión ... "

      5.1. Luego, no cabe duda alguna en torno a que el sentenciador del a quo se basó en el numeral 10 del articulo 84 del Código Penal para fundar el fallo que aquí se apela.

    13. Es de advertir que en la acusación privada que dio origen al presente litigio, jamás llegó a invocarse el numeral 1º del artículo 84 del Código Penal como fundamento jurídico de dicha acusación, toda vez que en el respectivo escrito acusatorio que encabeza el presente expediente, y que, a todo evento, promovemos como prueba a los efectos de la fundamentacion del presente motivo de apelación, se invocó como fundamento jurídico el numeral 2° del artículo 84 del Código Penal y la parte final del numeral 3° del mismo artículo 84. Textualmente se lee en dicho escrito acusatorio: "Con fundamento en todas las rezones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y sobre la base de lo dispuesto por los Artículos 400, 401 Y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en nombre y representación de la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A" ocurrimos ante su competente autoridad para, ACUSAR como formalmente ACUSAMOS en este acto, mediante la presente ACUSACIÓN PRIVADA, al ciudadano M.L.C. (. . .) por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, en grado de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 473 del Código Penal vigente en concordancia con el numeral 2. del artículo 84 ejusdem y el numeral 3., parte final, del mismo artículo, cometido en perjuicio de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA FRAL, C.A (FRALCA), en las circunstancias de modo, tiempo y lugar anteriormente explanadas, pidiendo, en consecuencia, su ENJUICIAMIENTO ORAL y PUBLICO por la comisión de dicho delito". (Mías las negrillas con subrayado). 6.2. De hecho, en el propio texto del fallo recurrido anteriormente transcrito, el mismo juez sentenciador hace referencia expresa al "... delito COMPLICIDAD en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD; delito previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinales 2° y 3° ejusdem ... "; y también se hace referencia a esta misma calificación jurídica en el Capitulo J del mismo fallo, intitutado "Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objetos (sic) del Juicio", donde se lee: "Los representantes de la parte querellante, Abgs., I.Y.H.B. y J.C.S., ratificaron los términos de la acusación privada, incoada en contra del querellado M.L., al momento de concedérsele la palabra al abrir el Juicio Oral y Público, que fuera presentada en fecha 20 de Octubre de 2008, y que corre inserta a los folios del 1 al 23, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD en grado de CÓMPLICE NECESARIO, delito previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84. cardinales 2 v 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la ALMACENADORA FRALCA, acusación privada que fuera admitida por el Tribunal en función de juicio en su oportunidad legal en fecha 19/1012009, así como las pruebas ofrecidas ... ". (Mías las negrillas y subrayado).

      6.2.1. y vuelve a reiterar el juez sentenciador a dicha calificación jurídica al inicio del Capítulo 111, "De tos hechos que estimó acreditados el Tribuna, donde señala: "Ratificaron los abogados querellantes, al momento de concedérsele la palabra al abrir el Juicio Oral y Público, la acusación interpuesta en su oportunidad en contra del ciudadano M.L.C., por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD en grado de CÓMPLICE NECESARIO, delito previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinales 2 y 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la ALMACENADORA FRALCA (representada por los ciudadanos J.M.T. y J.J.M.) ... ". (Míos las negrillas con subrayado). 6.3. Luego, no cabe duda alguna en tomo a que la controversia planteada estuvo planteada sobre el supuesto de hecho previsto en el numeral 20 del artículo 84 del Código Penal y la parte final del numeral 3 del mismo artículo. 7. Por lo tanto, resulta totalmente erróneo, amén de inexcusable, haber basado la "sentencia absolutoria dictada en la supuesta no demostración de que nadie había señalado la manera en la cual el acusado excitó o reforzó la resolución de perpetrar el delito u, esto es, en una norma jurídica (la del num. 10 del arto 84 CP) que no estuvo en discusión durante el debate. De allí su clara infracción por errónea aplicación. Así PIDO SEA DECLARADO.

      7.1. Este grave e inexcusable error en que incurrió el sentenciador de la primera instancia lo condujo a su vez, obviamente, a fa errónea cuan infundada

      "conclusión" de que: "... nadie manifestó que los testigos referencia/es mencionados estuvieran influidos por el acusado en su resolución criminal ya formada; ni de que éste estimulara la resolución criminal o proporcionara alguna razón para facilitar la decisión. De hecho, durante el juicio no logró establecerse quién o quiénes realmente se encargaron de la labor de quitar la valla por instrucciones del acusado ... ". (Mías las negrillas y subrayados). 7.2. Y, lógicamente, ningún testigo podía referirse a ninguno de esos dos extremos de "excitar" o "reforzar" fa resolución del acusado en perpetrar el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, porque, simplemente, el debate no estuvo dirigido a demostrar dichos dos extremos, sino a demostrar el previsto en el numeral 2° del artículo 84 del Código Penal, esto es, el concerniente al suministro de instrucciones por parte del acusado para dañar la Valla Publicitaria propiedad de "ALMACENADORA FRAL, C.A.". 7 .2. 1. Dicho de otro modo: la complicidad necesaria que se alegó en la acusación y que originó este litigio desde su inicio y durante su desarrollo durante el juicio oral y público se basó, concretamente, en el hecho concreto de que el acusado había dado o suministrado instrucciones para destruir la referida Valla Publicitaria, esto es, en la norma jurídica del numeral 2° del artículo 84 del Código Penal (y a la demostración de este extremos fueron dirigidas las preguntas y las repreguntas de la parte querellante a los testigos durante todo el debate pero no de que el acusado hubiera "exaltado o reforzado' la resolución de los autores materiales para perpetrarlo. 7.2.2. De allí que dicha norma del numeral 2° del artículo 84 resultó infringida en el fallo apelado por falta de aplicación, lo mismo que la parte final del numeral 3° del mismo artículo 84, al haber omitido totalmente el juez de la recurrida que, precisamente, la complicidad era necesaria, pues, sin el concurso del acusado (quien fue la persona que ordenó derribar la Valla Publicitaria), el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD no se hubiera cometido. Así PIDO SEA DECLARADO. 8. De manera que, el sentenciador del a quo, al valorar las pruebas practicadas durante el juicio aplicando errónea e inexcusablemente una norma legal que nunca estuvo en discusión durante el debate, esto es, la del numeral 1 ° del arto 84 CP, y no valorarías aplicando las que debía aplicar, esto es, la del numeral 2° del arto 84 CP y la de la parte final del numeral 3° ejusdem), incurrió en los vicios delatados en el presente motivo de apelación; vicios estos que lo llevaron a concluir erróneamente en el fallo que: " ... los testigos evacuados nada aportaron a esta juzgador a sobre la culpabilidad del acusado, ya que nadie logró establecer cuál fue la conducta antijurídica del querella do en los hechos que se debatieron ... ". Así PIDO SEA DECLARADO. 9. De haber aplicado el juzgador de la primera instancia (como correspondía en derecho) la norma del numeral 2° del articulo 84 del Código Penal, lo mismo que la de la parte final del numeral 3° ejusdem (cosa que no hizo), el análisis de las pruebas practicadas lo hubiera llevado a la inexorable conclusión de que éstas efectivamente demostraban que el acusado M.L.C. fue quien dio las órdenes o instrucciones necesarias para el derribo de la Valla Publicitaria tantas veces citada, y que, sin su concurso, el delito no se hubiera perpetrado. ASí PIDO SEA DECLARADO. SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE En síntesis, han quedado acreditadas las violaciones legales atribuidas a la sentencia apelada del 25-7-2011, por errónea aplicación del numeral 1 ° del artículo 84 del Código Penal y falta de aplicación del numeral 2° del artículo 84 del Código Penal y del numeral 3°, parte final, eiusdem; por lo que impetro a la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el presente recurso que conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación fundado en este segundo motivo de apelación denunciado y que, en consecuencia, ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto. Así PIDO SEA DECLARADO.

      III

      FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO

      TERCER MOTIVO DE APELACIÓN:

      …OMISIS…

      De la anterior trascripción tenemos que el juzgador de la primera instancia estimó que la presente acción penal "fue temeraria", por dos cuestionables "razones": La primera, haberse señalado un tipo penal en grado de participación, sin haber siquiera promovido como testigos a los supuestos autores materiales del hecho; y, la segunda, haberse demostrado la existencia de un consorcio en el cual ambas empresas tenían cargas y responsabilidades.

    14. Ahora bien, para que proceda la aplicación del primer aparte del artículo 416 que aquí se denuncia como infringido, es menester que fa parte acusadora "litigue con temeridad", vocablo éste que, conforme al Diccionario de la Real Academia Española significa: "Calidad de temerario". Y, a su vez, el vocablo "temerario" significa en su tercera acepción, conforme al mismo Diccionario: "Que se dice, hace o piensa sin fundamento razón o motivo". 5.1. Y, sobre la base de una correcta exégesis y hermenéutica jurídica, difícilmente podrá sostenerse en lógica y derecho que en el presente casó mi representada "ALMACENADORA FRAL C.A" haya actuado sin fundamento, razón o motivo. De haber sido así, el Tribunal de juicio ni siquiera hubiera admitido la acusación propuesta a la luz de su supuesta (y negada) "temeridad"; y no fue eso lo que ocurrió, pues la admisión de la acusación la profirió el mismo juzgado de la primera instancia que emitió el fallo aquí apelado, en fecha 19 de octubre de 2009, cuya admisión implica, de entrada, que existían fundamentos, razones y motivos para plantear la acción penal que se intentó.

      5.2. Además, obsérvese que el sentenciador del á qua dice que la presente acción penal "fue temeraria", pero no dice que mi mandante "litigó con temeridad", que es precisamente el supuesto de hecho que establece el artículo 416 del COPP. Una cosa es considerar algo "temerario" por determinadas razones, y otra cosa muy distinta es "litigar con temeridad".

      En efecto, Litigar con temeridad" implica ejercer acciones y recursos evidentemente contrarios a la ley procesal, incurrir en peticiones dilatorias o evidentemente infundadas, abusar del derecho que se invoca, intentar recusaciones sin fundamento, etc., en fin, contrariar abierta y deliberadamente las disposiciones adjetivas penales durante el desarrollo de un litigio. Y nada de eso ocurrió en el caso que nos ocupa, pues mi representada, por intermedio de nosotros sus apoderados, ha actuado en todo tiempo, a lo largo del presente proceso, ceñida estrictamente a las disposiciones de la Constitución y la ley procesal penal.

      En cambio, considerar una acción "temeraria" por determinadas razones (que, en el presente caso, son harto cuestionables), tan sólo puede conducir a declarar sin lugar la acción propuesta (que fue lo que hizo al sentenciador de la instancia al declarar inculpable al reo de autos), pero no podía de ello derivar la aplicación de la norma del artículo 416 del COPP, por lo que, al hacerla, la infringió por indebida aplicación, máxime aún cuando las dos cuestionables "razones" vertidas en el fallo apelado nada tienen que ver con un litigante que haya "litigado con temeridad". Así PIDO SEA DECLARADO. 5.3. Por lo demás, si nos detenemos en el análisis de dichas dos cuestionables "razones" expelidas en su fallo por el juez a qua, esto es: "haberse señalado un tipo penal en grado de participación, sin haber siquiera promovido como testigos a los supuestos autores materiales del hecho"; y, "haberse demostrado la existencia de un consorcio, en el cual ambas empresas tenían cargas y responsabilidades", es fácil advertir que estas, en todo caso, tienen que ver con el fondo de la controversia planteada, mas no con el hecho de que se hubiese "litigado con temeridad"; amén de que el sentenciador arribó a esas dos "conclusiones" basado, precisamente, en los vicios denunciados en los dos motivos de apelación contenidos en los Capítulos 1 y II del presente escrito, porque, de no haber incurrido en tales vicios (cuyos fundamentos damos aquí por reproducidos íntegramente), jamás hubiese cuestionado el tipo penal en grado de participación por el cual se intentó la acusación, y tampoco hubiese cuestionado lo concerniente a la existencia de un consorcio, pues como antes dijimos, de haberse valorado las pruebas que dejaron de valorarse, se hubiese arribado a la conclusión de que "ALMACENADORA FRAL C.A." era la legítima propietaria de la Valla Publicitaria, por lo que el hecho de la "existencia de un consorcio" en nada enervaba tal propiedad. Así PIDO SEA DECLARADO. SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE En síntesis, ha quedado acreditada la violación legal atribuida a la sentencia apelada del 25-7-2011 por indebida aplicación del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que impetro a la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el presente recurso que conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación fundado en este tercer motivo de apelación denunciado y que, en consecuencia, ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto, Así PIDO SEA DECLARADO. A todo evento, pido que el anterior pronunciamiento de temeridad" sea revocado íntegramente por resultar totalmente infundado e improcedente en derecho, y, consecuentemente, revocado el pronunciamiento que CONDENÓ EN COSTAS a mi representada. Dejo de esta manera interpuesto y formalizado el presente Recurso de Apelación.

      II

      DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

      Los abogados A.J.M., A.J.Z. y A.z.P., fundamentaron la contestación del recurso en su escrito, en los siguientes términos:

      Nosotros, A.J.M., A.J.Z. y A.Z.P. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.137, 149.973 Y 55.655 respectivamente, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-3.056.496 V-17.316.806 y V-4.454.756, en su orden, con domicilio procesal en las oficinas Nos. 3, 4 Y 5 del Centro Comercial Las Delicias, Avenida Las Delicias, cruce con Av. B.N., Urbanización El Viñedo, Valencia, Estado Carabobo, actuando en este acto en nuestro carácter de en nuestro carácter de defensores del ciudadano M.L.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 4.836.777 domiciliado en la Avenida Principal de la Urb. Cumboto N arte, Quinta N° . 54, Puerto Cabello, Estado Carabobo; Siendo la oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la parte acusadora, lo hacemos en los términos siguiente:

      PUNTO PREVIO

      Es de vital importancia para la justicia, aclarar que la acusadora es una persona jurídica denominada ALMACENADORA FRAL C.A. debidamente identificada en autos y el daño supuestamente sufrido a una propiedad (valla), según la versión dada por las supuestas víctimas, Donde manifiestan no son los Propietarios de La valla en cuestión, y precisamente el supuesto daño se le causo a la persona jurídica ADMINISTRADORA FRAL C.A. Ciudadano juez, en la misma acusación interpuesta de mala fe, se evidencia tal hecho concretamente en el título V, página 21, Línea 6; de modo y manera que ALMACENADORA FRAL C.A, no tiene legitimidad para haber intentado este juicio, menos para apelar y por lo tanto debe declarase inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Al no cumplir con los requisitos de admisibilidad previsto en el artículo 433 del COPP, la supuesta víctima es una persona jurídica distinta a la que intento la acción y la apelación por ello es inadmisible y así solicitamos se declare.

      A éste respecto promovemos como prueba la acusación que se encuentra en las actuaciones signadas bajo el N°. GP11-P-2008-001 731, con el fin de demostrar que la supuesta víctima de los hechos calumniosos por la cual se acusa a M.L. no es la acusadora, Sino una empresa supuestamente de maletín denominada ADMINISTRADORA FRAL C.A. Y por ello probamos la falta de cualidad y legitimidad de la apelan te en este caso. CONTESTACIÓN PROPIAMENTE DICHA: Atendiendo al orden de la apelación y de no ocurrir la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, procedemos a contestarla en los términos siguientes: Se trata de una apelación sin fundamento alguno, que no señala concretamente cual fue la falta de motivación de la sentencia dictada; cuando se revise la sentencia en su contexto, la Sala de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer de asunto, se dará cuenta que la sentencia recurrida cumple con todos los requisitos de ley y por lo tanto es fundada y no como lo señala la recurrente; ya que repetimos la sentencia no incurre en falta de motivación, por lo tanto la apelación interpuesta

      debe ser declarada sin lugar y así lo solicitamos.

      Señala la recurrente lo siguiente: FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS 1. El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su numeral 2°, lo siguiente:

      «El recurso sólo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ... ". (Mías las negrillas y subrayados).

    15. En el presente caso denuncio que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta de motivación, constitutivo de clara infracción de los numerales 2° y 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 1 73 Ejusdem, por cuanto la recurrida no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, puesto que las pruebas demostrativas de que mi representada «ALMACENADORA FRAL CA." era la única y legítima propietaria de la Valla Publicitaria respecto de la cual recayó el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD por el que fue acusado el reo M.L.C., no fueron analizadas ni tomadas en consideración en la sentencia apelada, lo cual tuvo una incidencia determinante en el dispositivo del fallo, dado que esta falta de análisis probatorio permitió al tribunal sentenciador arribar a la errónea conclusión de que durante el debate no quedó demostrada la propiedad del bien destruido, según se lee textualmente en el texto de la sentencia (Ver folio 53) ... "

      Es falso que la sentencia carezca de motivación y por ende no infringió los artículos 364 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.-

      En primer lugar en la prueba documental, es decir, la carta de intención y que fue analizada por la sentenciadora y visto el contenido de dicho instrumento, se determina como bien lo dice la sentencia, la existencia de una sociedad de hecho entre dos personas jurídicas que son ALMANCENADORA FRAL C.A. Y ALMACENADORA SIGLO XXI Y por lo tanto existe confusión en cuanto a la propiedad de la valla en cuestión. El denominado consorcio dejo de existir desde el punto de vista fáctico, porque desde el punto de vista jurídico nunca existió.- Hay un capítulo en la motivación de la sentencia, inserto a los folios 43 y 44, en el que específicamente se señala:" Seguidamente de conformidad con el artículo 358 del COPP se procede a evacuar algunas PRUEBAS DOCUMENTALES:

      ... PRIMERO: Contrato de Arrendamiento marcado «O» suscrito entre Inversiones 2006 (JUAN. J.T. y S.L.) y Almacenadora Fral CA. (FRALCA) (JUAN M.T. y J.J.M.). SEGUNDO: Copia del Acta que se levanto en la reunión de junta directiva del consorcio 11- 03-2008 (folios 57 y 58 I Pieza).

      TERCERO: Autorización expedida por el SENIAT a favor de Almacenadora Fralca de fecha 27-07-2006 (Folio 51) Pieza). CUARTO: P.A. emitida por el SENIAT en fecha 20-06-2008.

      Las anteriores pruebas documentales, logran establecer que ciertamente existía una relación que unión para el momento de los hechos de las dos empresas hoy en litigio, (mas no de la empresa acusadora que es ADMINISTRADORA FRAL C.A) en cabeza de sus representantes, por una parte Inversiones 2006 C.A, representada por los ciudadanos J.J.T.,

      S.L. y el querellado M.L. y por el otro, Almacenadora Fralca C.A, representada por los querellantes: ciudadanos J.M.T. y J.J.M., quienes de común acuerdo convinieron en establecer un consorcio (de hecho).(negrillas nuestras)

      OUINTO: Presupuesto Kappta Publicidad) de fecha 26/ 11/07. SEXTO: Factura Control Nro. O 1434 de fecha 11/02/08 a nombre de Almacenadora Fralca, emitida por la Empresa Capta Publicidad. SÉPTIMO: Copia de los Cheques del Banco Banesco a nombre de Kappta Publicidad) uno por la cantidad de Es. 4.028. 64 Y otro por Es. 9.521.28.

      OCTAVO: Ocho (8) fotografías) insertas a los folios del 92 al 99 que evidencian que la valla no se encontraba en el lugar para el momento de tales fotografías.

      Con las anteriores pruebas documentales logra demostrarse que durante el periodo de tiempo en que fue constituido el consorcio "de hecho" la empresa Almacenadora Siglo XXL efectuó los pagos correspondiente tanto a los Impuestos Municipales) como para la instalación del cerco eléctrico y la fabricación y montaje de techos y .soportes para extintores el lámina galvanizada.

      NOVENO: Inspección Ocular practicada a solicitud del ciudadano F.A. en fecha 16/07/2008 por el tribunal segundo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, constituidos en las inmediaciones de la Autopista Puerto Cabello - Borburata, frente a un terreno que el solicitante identificó como propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones 2006) observando que en la pared perimetral en su límite norte se encuentra instalada una base con estructura de metal de color gris sin tener impreso ningún aviso publicitario.

      En cuanto a la Inspección Ocular practicada a Instancias del ciudadano F.A.) como representante de la Almacenadora Fralca, ha sido criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia que el Juez de Municipio que la practicó debe asistir igualmente al debate oral y público para que reconozca en su contenido dichas inspecciones y si lo consideran necesario las partes pueda ser interrogado ya que las pruebas practicadas pertenecen al proceso pues todas ellas constituyen o conforman lo que se llama la comunidad procesal sin importar que favorezca a quien las aportó o a la parte contraria a pesar de la admisibilidad de dichas pruebas precoristituidas, su evacuación durante el juicio queda supeditada a la concurrencia de las personas que intervinieron en su elaboración, pues el hecho de que se trate de documentos públicos no obliga a que ello sean incorporados solo por su lectura. (Sentencia dictada por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, en fecha 08/11/2007) En relación a las pruebas ofrecidas y admitidas por la Defensa: PRIMERO: Informe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Cabello (División de Prevención), de fecha 12/09/2008, de donde se aprecia que dicho organismo señala que existe una valla publicitaria, con una dimensión de 20 mts de largo por 2.5 metros de ancho, y que para el momento de la inspección se pude apreciar que ésta se encuentra doblada a punto de ceder, que justo ese día existía inestabilidad atmosférica (aumento de la velocidad del viento en forma de ráfaga), por lo que señalan que se deberán hacer los correctivos con desmantelamiento, ya que la valla quedó en estado inservible, con el propósito de evitar ocasionar daños a terceros, bien sean materiales o personales.

      SEGUNDO Trascripción de Novedad, de fecha 07/07/2008, mediante la cual se dejó constancia que por ante la Sub Delegación de Puerto Cabello del CICPC, compareció el ciudadano J.J.T., a notificar que personas desconocidas desprendieron el día 06/07/2008, una valla publicitaria con el logotipo que decía FRAL., C.A. ubicada en el lindero norte que da sobre la canal, hacia la autopista vía DIANCA o BASE NAVAL. Las anteriores pruebas promovidas en su oportunidad legal y legalmente admitidas por el juez en la oportunidad correspondiente, pretenden demostrar al tribunal primero que luego de que el banner fue hurtado, la valla publicitaria, fue retirada del lugar a solicitud del Cuerpo de Bomberos, por cuanto presentaba "quiebres".

      TERCERO: Documento Público emanada del Sistema de Control de Pago de Impuestos Municipales de Puerto Cabello de fecha 12-02- 2009.

      CUARTA: Factura N° 434 de fecha 09-12-2007 emitida por Servicio Técnicos Herrera por concepto de instalación de cercado eléctrico. QUINTO: Factura N° 005 de fecha 25-03-2008 emitida por Detexalama, emitida por Almacenadora Siglo XXI. Con las anteriores pruebas documentales, logra demostrarse que durante el periodo de tiempo en que fue constituido el consorcio "de hecho" la empresa Almacenadora Siglo XXI, efectué los pagos correspondiente tanto a los Impuestos Municipales, como para la instalación del cerco eléctrico y la fabricación y montaje de techos y soportes para extintores el lámina galvanizada ...

      Como podrá observarse del texto de la sentencia copiada, se determina el análisis de las documentales presentadas en juicio, por lo tanto no tiene asidero jurídico la apelación y por ello solicitamos sea declarada sin lugar. En este sentido, debemos valernos también de la sentencia N°. 2.046 deI 5 de Noviembre de 2007, traída a esta incidencia por la recurrente dictada por la sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual se estableció lo siguiente:

      " ... Es oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia sala n° 1.850/2007, de 15 de Octubre, según el cual el SILENCIO DE LA PRUEBAS puede generar violación al derecho constitucional de la defensa, pero el alegato por si solo no basta ya que debe comprobarse que la prueba no apreciada por el Juzgador era determínate para la resolución de la causa. En otras palabras para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que de haber sido apreciada la decisión hubiera sido otra (vd. Sentencias Números 831/2002 del 24 de Abril y 3.198/2004 de 15 de Diciembre)".

      No puede ser aplicado el criterio establecido en esta sentencia de la Sala Constitucional en favor de la parte querellante, sencillamente y en virtud de que la misma establece "que debe comprobarse que la prueba no apreciada por el Juzgador fuese determinante para la resolución de la causa". En ningún momento el Tribunal A Qua silenció ningún tipo de prueba, mucho menos una prueba fundamental, lo que quiere decir, que no hubo silencio de pruebas, sino por el contrario, todos y cada uno de los medios de prueba fundamentales presentados fueron apreciados por el Juzgador en este caso, tal y como consta de la trascripción de la sentencia aludida. La sentencia se fundamento esencialmente en la no existencia del tipo penal y en el incumplimiento de la misma actividad probatoria por parte de los querellantes, inclusive señaló en forma certera, como bien lo manifestaron los representantes de la recurrente; que la acusadora no era propietaria del bien objeto de litigio.

      En la esencia de un proceso penal, en primer lugar debe establecerse la existencia de la tipicidad; es decir, la adecuación de la conducta de la persona juzgada en la norma jurídica penal y precisamente esto es lo que en un primer lugar determino la sentencia apelada al señalar entre otras cosas: (( ... El tipo penal es de esencial importancia y tiene tras de sí toda una muy compleja elaboración dogmática conocida como la teoría del tipo) que tiene importancia básica en el Derecho Penal contemporáneo) dicha teoría es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal y el lazo de unión entre la parte general y la parte especial) más aún: la tipicidad o necesidad de que los delitos se acuñen en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas) es también el fundamento del Derecho Penal liberal porque pone como condición indefectible) para poder castigar a alguien) que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo) y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Este principio, "no hay crimen sin tipicidad" es garantía de la libertad y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó la teoría del delito: la tipicidad es uno de los elementos del delito. La tipicidad como elemento del delito es la descripción dada por la misma ley del hecho que cataloga como delito. De manera que toda descripción típica) en general, recae sobre caracteres o elementos del tipo) que se refieren al agente del delito o a su víctima) o a exigencias de tiempo o lugar) al objeto y a su naturaleza destinación y cantidad o a la ocasión o al medio empleado (todos éstos son elementos objetivos del tipo); o que se refieren a elementos subjetivos del tipo, es decir) a una intención especial o dolo específico (en cuyo caso están empalmados con lo injusto), O a la intención global o dolo genérico del agente (en cuyo caso tales elementos están enraizados a la culpabilidad). Establece la norma penal} una conducta o verbo rector} que requiere su reproducción, por ello es de vital importancia respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica o para castigar al que sí reproduce ésta con el fin establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la consagración del un verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia.

      En el presente caso, no quedó duda de la existencia de la tantas veces mencionada "valla publicitaria", tampoco quedó duda sobre el lugar donde ésta fue ubicada (instalaciones de la Empresa Almacenadora Siglo XXI, Autopista Puerto Cabello - Borburata, más sin embargo, a criterio de quien a.C. decide no

      logró determinarse a ciencia cierta si dicha valla fue efectivamente "dañada", y de ser aSÍ, quién o quiénes fueron los autores de tal hecho. Para establecer la responsabilidad penal, es necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad de los acusados, lo cual hay que entenderlo como la necesidad de que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba";

      Como podrá observarse es cierto que la querellante no prueba el hecho punible y menos la responsabilidad penal de nuestro defendido y la apelante miente mordazmente al señalar que en juicio quedó demostrada la propiedad de la valla en cuestión y que por 10 tanto pertenece a su representada ALAMCENADORA FRAL C.A., identificada en autos. De las propias declaraciones de los socios y representantes de la empresa ALMACENADORA FRAL C.A, apelante en este caso; señalan enfáticamente que NO son propietarios de la valla, al manifestar al tribunal en acta levantada en fecha dos de Mayo de 2011, cuando es interrogado J.J.M.Q., en la forma siguiente: ¿De quién era la valla? R. El 60 de la empresa Siglo XXI y el resto de FRALCA. Igualmente el ciudadano J.M.T., también representante de empresa, manifestó cuando es interrogado por la defensa del

      señor LEPINOUX: ¿por haber hecho la erogación del costo de la valla se considera dueño de la misma? Y contesto: Almacenadora Fralca no se considera propietaria sino que era un requisito exigido para darle propaganda al consorcio. Ahora bien si los accionantes (supuestas víctimas) no son propietarios, como se le ocurre a la apelan te mentir para engañar a la Sala que vaya a conocer de este asunto. A los fines de demostrar estos hechos, promovemos como prueba el acta respectiva que corre inserta en el expediente de fecha 2 de Mayo de 2011 que se encuentra en la actuaciones de la causa N° .GPII-P-2008-001731; la cual se trata de un documento autentico y en virtud de no poseerlo señalamos donde se encuentra a los fines legales pertinente.

      Así las cosas, si no son propietarios, como intentan una acción privada a través de un subtipo como lo es la complicidad necesaria en delito de daño a la propiedad, de allí ciudadano juez, la temeridad.

      También se equivoca la apelante, porque el delito no es daño a la propiedad por la cual se le acusa; es un subtipo desde el punto de vista de la participación criminal, sin embargo y como bien lo señala la sentencia recurrida NO SE PROBO, el tipo por la cual se acusa y menos aun la responsabilidad penal del acusado de allí la esencia de la sentencia y por ello es absolutoria. Por eso traemos a colación la Jurisprudencia del tribunal Supremo en Sala constitucional: « ... No 1.850/2007, de 15 de Octubre, según el cual el SILENCIO DE LA PRUEBAS puede generar violación al derecho constitucional de la defensa, pero el alegato por si solo no basta ya que debe comprobarse que la prueba no apreciada por el Juzgador era determínate para la resolución de la causa. En otras palabras para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simples falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba.

      …OMISIS…

      Como se puede observar el apelante demuestra que la sentenciadora, SI estimo o valoró las pruebas presentadas en juicio sobre todo las documentales a que hace referencia la parte querellante, indicando que no fueron valoradas, lo cual es falso; pero siempre dejando claro esta defensa que las pruebas a que hace referencia la apelante, no son ni serán esenciales por cuanto 10 fundamental es que no probaron la existencia del hecho punible y que tampoco la acusadora era propietaria de la valla objeto material del delito por el cual se acusa a nuestro representado, dejando claro que M.L., también

      se considera dueño de la valla por la participación mayoritaria que tiene su empresa ALMACENADORA SIGLO XXI C.A. quien también ostenta la propiedad de la referida valla de conformidad con lo señalado en la cláusula TERCERA, letra «D))) de la carta de intención) documento promovido por la acusadora en la que se lee taxativamente lo siguiente: " ... las utilidades serán

      repartidas bajo el siguiente esquema. FRALCA cuarenta por ciento (40) y SIGLO XXI sesenta por ciento (60). En la misma proporción ambas sociedades soportan los conceptos derivados de aportes cargas y obligaciones ... ":Y 10 cual quedó plenamente demostrado en JUICIO. Hemos señalado que se trata de un documento no controvertido como bien 10 señala la sentencia recurrida, el documento en cuestión se encuentra agregado a la acusación en la primera pieza de las actuaciones signadas bajo el N°. GPII-P-2008-1731 folios 43 al 45, el cual promovemos como prueba y con el que se demostró que la acusadora no es propietaria de la valla objeto material del subtipo penal por la cual se acusó a nuestro defendido. La Propietaria en si, era una sociedad de hecho constituida por la dos empresas aludidas denominada CONSORCIO y que se extinguió como se señala en la sentencia apelada.

      Con respecto a la factura control N°. 1434 de fecha 11 de Febrero de 2008 a nombre de ALMACENADORA FRAL C.A. por la fabricación de la valla y los cheques y las fotocopias de los cheques, señalamos que se trata también de un hecho no controvertido; y lo que demuestra es que ALMACENADORA FRAL C.A, pagó cumpliendo con su obligación establecida en la carta de intención, instrumento fundamental que fue debidamente apreciado por la sentenciadora. NUNCA el pago es un instrumento para acreditar propiedad como lo señala la apelante, sobre todo en este caso porque el documento carta de intención (no controvertido) prevé como ya se señaló, a quien pertenece el bien objeto material del delito, por el cual se acusa a nuestro representado, es decir, a un CONSORCIO, QUE NO ES LA ACUSADORA. A la luz de nuestra legislación positiva concretamente el artículo 796 del Código Civil, se establece: ". .. La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y trasmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos ... " Pues bien el documento o contrato valido para determinar la propiedad, es la denominada carta de intención ya analizada en su literal "D". Por otro lado, se trata de dos entes de carácter mercantil; es decir dos empresas ALMACENDORA FRAL C.A. Y ALMACENADORA SIGLO XXI. El pago en este caso es la forma de extinción de una obligación de conformidad con la carta de intención (Literal "D") y no acredita propiedad.- Por ello también la apelante confunde el pago con propiedad, hecho éste que no tiene lógica ni asidero jurídico y por lo tanto la apelación debe ser declarada sin lugar y así lo solicitamos se declare.

      …OMISIS…

      emitida Por la misma empresa; ni de los Cheques del Banco Banesco a nombre de KAPPTA PUBLICIDAD CA. ", uno por la cantidad de Bs. 4.028,64 y otro por BS.9521,28. Hemos demostrado hasta la saciedad que la empresa acusadora e ilegitimada, no es la propietaria de la valla en cuestión. Existe un contrato promovido por la propia acusadora, denominado carta de intención y con las propias declaraciones de los representantes de las supuestas víctimas y accionistas de ALMACENADORA FRAL C.A. se prueba plenamente, que ésta no es propietaria de las tantas veces citada valla.

      No es cierto que no se hayan apreciado las aludidas pruebas documentales, toda vez que fueron apreciadas en su con texto y demuestran solo la existencia de un contrato denominado carta de intención, como lo señala la sentenciadora en el titulo referido a las pruebas documentales y su valoración y en la cual se establece textualmente:

      PRUEBAS DOCUMENTALES Y SU VALORACIÓN

      Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del COPP se procede a evacuar algunas PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Contrato de Arrendamiento marcado "D" suscrito entre Inversiones 2006 (JUAN - J.T. y S.L.) y Almacenadora Fral, CA. (FRALCA) (JUAN M.T. y JOSE JA VIER MAS). SEGUNDO: Copia del Acta que se levanto en la reunión de junta directiva del consorcio 11- 03-2008 (folios 57 y 58, (1 a Pieza). TERCERO: Autorización expedida por el SENIAT a favor de Almacenadora Fralca de fecha 27-07-2006 (Folio 51, 1 a Pieza). CUARTO: P.A. emitida por el SENIAT en fecha 20-06-2008.

      Las anteriores pruebas documentales, logran establecer que ciertamente existía una relación que unió para el momento de los hechos a las dos empresas hoy en litigio, en cabeza de sus representantes por una parte Inversiones 2006,

      …OMISIS…

      determinante en la resolución de la presente causa. ASÍ PIDO SEA DECLARADO ... La sentenciadora después del análisis de las pruebas llego a la conclusión en la forma siguiente:

      1. ). Esencialmente no se probó el delito por la cual se acusa a nuestro defendido. Es decir no existen pruebas en cuanto a la materialización del tipo penal por la cual se acusa. 2 0) N o se determinó quien era el propietario de la valla. Tampoco lo probó la acusadora, al contrario se probó plenamente con la declaración de las supuestas víctimas ciudadanos J.J.M.Q.; interrogado por sus apoderados, en la forma siguiente: ¿De quién era la valla? R. El 60 de la empresa Siglo XXI y el resto de FRALCA.

        Igualmente el ciudadano J.M.T., también representante de la empresa acusadora quien manifestó cuando es interrogado por la defensa del señor LEPINOUX: ¿por haber hecho la erogación del costo de la valla se considera dueño de la misma? Y contesto: Almacenadora Fra1ca no se considera propietaria sino que era un requisito exigido para darle propaganda al consorcio. Ahora bien si los accionantes (supuestas víctimas) no son propietarios; como se le ocurre a la apelante mentir para engañar a la Sala que vaya a conocer de este asunto. En este sentido, promovemos como prueba el

        acta respectiva que corre inserta en el expediente de fecha 2 de Mayo de 2011 que se encuentra en la actuaciones N° .GP11-P-2008-001731, se trata de un documento autentico y en virtud de no poseerlo señalamos donde se encuentra a los fines legales pertinentes. Por todas las razones aquí señaladas, solicitamos se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta. –

        …OMISIS…

        Incurriera en infracción por errónea aplicación del numeral 1 ° de artículo 84 del Código Penal. La sentenciadora no por falta de aplicación del artículo 84 numeral 1del Código de Procedimiento Penal; porque la esencia de la sentencia o el fundamento de la misma, es que no se probo el hecho punible por la cual se acusa, porque el tipo no existe, no está demostrado.-

        Tampoco inobservó la norma jurídica contemplada en el Numeral 2° y del Numeral 3° del Código Penal, toda vez que en el proceso incoado ilegítimamente, no se demostró, primero el hecho punible por el cual se le acusa a nuestro defendido y segundo, la sentencia tiene la certeza, ya que señala que no se demostró el carácter de la adecuación de la conducta de nuestro defendido en el tipo penal aludido por el recurrente, al no haber tipicidad, no hay delito, tal es el fundamento de la sentencia, y mal entonces puede haber en conjunción, errónea aplicación y falta de aplicación. Por estas razones solicitamos sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto.-

        Sin embargo, utiliza la apelante para supuestamente demostrar los puntos del motivo de la apelación y de las infracciones denunciadas lo siguiente:

        "4 .. En el Capítulo IJI de la sentencia recurrida) intitulado "De los hechos que estimó acreditados el Tribunal", se lee textualmente lo siguiente:

        Tampoco quedó demostrada con precisión cuál fue la conducta supuestamente ejercida por el acusado, mucho menos en la condición señalada por el querellante en el sentido de que se trate de un delito en grado de participación como lo sería el delito de COMPLICIDAD en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD delito previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinales 2 o y 3 o Ejusdem; al respecto es necesario traer a colación sobre lo que los cómplices apunta el penalista venezolano A.A.S., en su obra: "Derecho Penal Venezolano)) "la conducta del cómplice consiste, de una parte

        …OMISIS…

        ... De hecho durante el juicio no logró establecerse quién o quienes se encargaron de la labor de quitar la valla por instrucciones del acusado. Por lo que este Tribunal luego al determinar que los testigos evacuados nada aportaron a esta juzgadora sobre la culpabilidad del acusado, ya que nadie logró establecer cuál fue la conducta antijurídica del querellado en los hechos que se debatieron pues se limitaron a deponer sobre el dicho referencial de personas, que no fueron ni tan siquiera promovidos a este debate ...

        Es cierto que los testigos promovidos por la querellante nada aportaron a este proceso, que por lo tanto no se demostró el hecho de complicidad en el delito de daños a la propiedad y menos la culpabilidad de nuestro defendido, mas aun cualquiera de la formas de participación criminal establecidas en el artículo 84 del Código Penal en cualquiera de sus ordinales, son conductas accesorias, por lo cual se hace necesario que sea demostrada una conducta principal en juicio y una accesoria, para establecer algún grado de participación, al no probarse la conducta delictiva como lo señala la sentencia, no puede hablarse ni de errónea aplicación, ni de falta de aplicación, porque nunca fue probado ninguna de las formas de participación criminal, tampoco se demostró ninguna conducta principal de la cual nuestro defendido haya sido cómplice. Por las razones antes expuestas solicitamos sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmada la sentencia apelada.

        Continúa la recurrente señalando un tercer motivo de apelación en los términos siguientes:

        " ... VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 416 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL 1. El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su numeral 4, lo siguiente:

        "El recurso sólo podrá fundarse en: 4 incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica ... "

        …OMISIS…

        En el artículo 416 se prevé, que cuando en los hechos en que se funda la acusación sean Falsos o cuando se litigue con temeridad. En éste caso la acusadora actuó con temeridad como le señala la sentencia recurrida en base a lo siguiente:

        Se acusa un tipo penal en grado de participación y no señaló ni promovió como testigos a los supuestos autores materiales del hecho y cuando la sentenciadora hace este señalamiento, se refiere a las personas que tumbaron la valla y que actuaron al decir de la acusación por orden de M.L.. Hecho este que NO está comprobado en autos. y también porque la parte acusadora silencio la existencia de UN CONSORCIO Y en el cual los accionistas de la acusadora (partes en este proceso) eran socios; se probó plenamente con sus declaraciones; como es el caso de la declaración del ciudadano J.J.M.Q., quien se expresó en la forma siguiente: ¿De quién era la valla? R. El 60 de la empresa Siglo XXI y el resto de FRALCA. Igualmente el ciudadano J.M.T., también representante de la empresa acusadora quien manifestó cuando es interrogado por la defensa del ciudadano M.L.: ¿por haber hecho la erogación del costo de la valla se considera dueño de la misma? Y contesto: Almacenadora Fralca no se considera propietaria sino que era un requisito exigido para darle propaganda al consorcio. Ahora bien ciudadano juez, si los accionantes (supuestas víctimas) no son propietarios, ¿cómo se le ocurre a la apelante mentir para engañar a la Sala que vaya a conocer de este asunto? y si no son propietarios; como acusan por un delito contra la propiedad? En base a estas consideraciones debemos concluir que allí existe temeridad.

        Así mismo como corolario del asunto tenemos que señalar una vez mas, que quien acusa es la persona jurídica ALMACENADORA FRAL C.A., Y el inexistente delito cometido por nuestro defendido M.L., supuestamente es contra ADMINISTRADORA FRAL C.A, demostrándose en el

        juicio que no existe ésta persona jurídíca. Por ello solicitamos sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto y se declare confirmada la sentencia apelada.-

        PETITORIO

      2. ) Se declare inadmisible el recurso con Fundamento a lo explanado en el punto previo de este escrito y se confirme la sentencia apelada.-

      3. ) En caso de no declarase inadmisible el recurso de la Apelación interpuesta solicitamos se declare sin lugar en base a los argúmentos de hecho y de derecho contemplados en este escrito y se confirme la sentencia apelada. “

        III.

        DE LA RECURRIDA.

        Relacionado como ha sido el recurso y la contestación, corresponde revisar el contenido de la recurrida, en tal sentido se procede a citar un extracto de la misma:

        Corresponde a esta Juzgadora fundamentar la Sentencia ABSOLUTORIA dictada por el Tribunal Unipersonal, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 11 de Julio del año 2011, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 364 eiusdem, pasa a pronunciarse en los términos siguientes: Los representantes de la parte querellante, Abgs. I.Y.H.B. y J.C.S., ratificaron los términos de la acusación privada, incoada en contra del querellado M.L., al momento de concedérsele la palabra al abrir el Juicio Oral y Público, que fuera presentada en fecha 20 de Octubre de 2008, y que corre inserta a los folios del 1 al 23, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD en grado de CÓMPLICE NECESARIO, delito previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, cardinales 2 y 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la ALMACEDENADORA FRALCA, acusación privada que fuera admitida por el Tribunal en función de Juicio en su oportunidad legal en fecha 19110/2009, así como las pruebas ofrecidas, por los hechos que pasó a narrar:

        …OMISIS…

        ha sustentado lo ocurrido con la documentación respectiva, como lo es la denuncia interpuesta ante el CICPC y el Informe presentado por el Cuerpo de Bomberos, que es la entidad que determina la funcionalidad o no, de una empresa, oficina, edificio, terreno. Indica que los bomberos anualmente hacen inspecciones y les emiten un certificado que les permite seguir o no funcionando como empresa Almacenadora, ya que sin el permiso de los bomberos no podrían funcionar. Que fue precisamente el cuerpo de bomberos los que recomendaron quitar la valla.

        Dentro de lo que debe ser una verdadera labor de justicia, en procura de la humanización del sistema, como medio para lograr el fin que se pretende en un Estado Social de Derecho y de Justicia, debe imperar en el criterio de quienes realizamos la labor de administrar justicia, ya no, como otrora, exclusivamente desde el punto de vista positivista, estrictamente punitivo (del castigo), sino desde la percepción particular de la conducta de cada ciudadano. Así las cosas dentro del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagran no sólo Derechos Fundamentales, como la Presunción de Inocencia y el Derecho a la Defensa, sino también el derecho que tiene toda persona a ser oída, a que se le garanticen sus derechos y a no declararse culpable.

        Dentro de la actividad probatorio del proceso penal, el acusado de autos, amparado en el principio constitucional de Presunción de Inocencia, debe ser tratado como tal; y por ende, nada debe probar; será a quien lo investiga y acusa a quien corresponde destruir ese estado de inocencia, probando su culpabilidad Así las cosas, una vez que llega una causa al estado de Juicio Oral y Público, lo cual implica necesariamente, un largo recorrido de la actuación a través del sistema judicial; debe el juez ser doblemente acucioso, en el sentido de saber escuchar y apreciar lo alegado y finalmente probado durante el debate.

        No debe obviarse que el acusado en todo momento está revestido de esa capa garantista llamada "Presunción de Inocencia", que sólo podrá ser desvirtuada con elementos probatorios; y no se limita a ello; sino que esos elementos, deben llevar al convencimiento del tribunal (del juez) de que se relacionen con la conducta del acusado para lograr la comisión de un delito. En todo caso, es necesario que del resultado del debate se compruebe la participación de quien es acusado en los hechos, con la comisión del ese delito; es decir que sin la participación del acusado hubiere sido imposible que el delito se consumara; para lo cual se requiere lo que en doctrina se conoce como nexo causal.

        PRUEBAS DOCUMENTALES Y SU VALORACIÓN

        Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del COPP se procede a evacuar algunas PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Contrato de Arrendamiento marcado "D" suscrito entre Inversiones 2006 (JUAN J.T. y S.L.) y Almacenadora Fral, C.A. (FRALCA) (JUAN M.T. y J.J.M.).

SEGUNDO

Copia del Acta que se levanto en la reunión de junta directiva del consorcio 11- 03-2008 (folios 57 y 58, I Pieza).

TERCERO

Autorización expedida por el SENIAT a favor de A1macenadora Fralca de fecha 27-07-2006 (folio 51, I Pieza).

CUARTO

P.A. emitida por el SENIAT en fecha 20-06-2008.

Las anteriores pruebas documentales, logran establecer que ciertamente existía una relación que unió para el momento de los hechos a las dos empresas hoy en litigio, en cabeza de sus representantes, por una parte Inversiones 2006, representada por los ciudadanos J.J.T., S.L. y el querellado M.L. y por otra, Almacenadora Fralca, representada por los querellantes: J.M.T. y J.J.M., quienes de común acuerdo convinieron en establecer un consorcio ( de hecho).

QUINTO

Presupuesto Kappta Publicidad, de fecha 26/11/07.

SEXTO

Factura Control Nro. 01434 de fecha 11/02/08 a nombre de Almacenadora Fralca, emitida por la Empresa Capta Publicidad.

SÉPTIMO

Copia de los Cheques del Banco Banesco a nombre de Kappta Publicidad, uno por la cantidad de Bs. 4.028,64 y otro por Bs. 9.521,28.

OCTAVO

Ocho (8) fotografias, insertas a los fo1ios del 92 al 99, que evidencian que la valla no se encontraba en el lugar para el momento de tales fotografias.

Con las anteriores pruebas documentales, logra demostrarse que durante el periodo de tiempo en que fue constituido el consorcio "de hecho" la empresa Almacenadora Siglo XXI, efectuó los pagos correspondiente tanto a los Impuestos Municipales, como para la instalación del cerco eléctrico y la fabricación y montaje de techos y soportes para extintores el lámina galvanizada.

NOVENO

Inspección Ocular practicada a solicitud del ciudadano F.A., en fecha 16/07/2008, por el tribunal segundo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, constituidos en las inmediaciones de la Autopista Puerto Cabello - Borburata, frente a un terreno que el solicitante identificó como propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones 2006, observando que en la pared perimetral en su límite norte, se encuentra instalada una base con estructura de metal de color gris, sin tener impreso ningún aviso publicitario.

En cuanto a la Inspección Ocular practicada a Instancias del ciudadano F.A., como representante de la Almacenadora Fralca, ha sido criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez de Municipio que la practicó, debe asistir igualmente al debate oral y público, para que reconozca en su contenido dichas inspecciones, y si lo consideran necesario las partes, pueda ser interrogado, ya que las pruebas practicadas pertenecen al proceso, pues todas ellas constituyen o conforman lo que se llama la comunidad procesal, sin importar que favorezca a quien las aportó o a la parte contraria, a pesar de la admisibilidad de dichas pruebas preconstituidas, su evacuación durante el juicio queda supeditada a la concurrencia de las personas que intervinieron en su elaboración, pues el hecho de que se trate de documentos públicos no obliga a que ello sean incorporados solo por su lectura. (Sentencia dictada por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la magistrado Luisa

Estela Morales Lamuño, en fecha 08/11/2007) En relación a las pruebas ofrecidas y admitidas por la Defensa:

PRIMERO

Informe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Cabello (División de Prevención), de fecha 12/09/2008, de donde se aprecia que dicho organismo señala que existe una valla publicitaria, con una dimensión de 20 mts de largo por 2.5 metros de ancho, y que para el momento de la inspección se pude apreciar que ésta se encuentra doblada a punto de ceder, que justo ese día existía inestabilidad atmosférica (aumento de la velocidad del viento en forma de ráfaga), por 10 que señalan que se deberán hacer los correctivo s con desmante1amiento, ya que la valla quedó en estado inservible, con el propósito de evitar ocasionar daños a terceros, bien sean materiales o personales.

SEGUNDO

Trascripción de Novedad, de fecha 07/07/2008, mediante la cual se dejó constancia que por ante la Sub Delegación de Puerto Cabello del C.I.C.P.C., compareció el ciudadano J.J.T., a notificar que personas desconocidas desprendieron el día 06/07/2008, una valla publicitaria con el logotipo que decía FRAL., C.A. ubicada en el lindero norte que da sobre la canal, hacia la autopista vía DIANCA o BASE NAVAL. Las anteriores pruebas promovidas en su oportunidad legal y legalmente admitidas por el juez en la oportunidad correspondiente, pretenden demostrar al tribunal primero que luego de que el banner fue hurtado, la valla publicitaria, fue retirada de11ugar a solicitud del Cuerpo de Bomberos, por cuanto presentaba "quiebres".

TERCERO

Documento Público emanada del Sistema de Control de Pago de Impuestos Municipales de Puerto Cabello de fecha 12-02-2009.

CUARTA

Factura N° 434 de fecha 09-12-2007 emitida por Servicio Técnicos Herrera por concepto de instalación de cercado eléctrico.

QUINTO

Factura N° 005 de fecha 25-03-2008 emitida por Detexalarma, emitida por Almacenadora Siglo XXI.

Con las anteriores pruebas documentales, logra demostrarse que durante el periodo de tiempo en que fue constituido el consorcio "de hecho" la empresa Almacenadora Siglo XXI, efectuó los pagos correspondiente tanto a los Impuestos Municipales, como para la instalación del cerco eléctrico y la fabricación y montaje de techos y soportes para extintores el lámina galvanizada.

…OMISIS…

hecho y no adquirió personalidad jurídica, quien acusa es Almacenadora FRALCA y no Administradora FRALCA, por lo que todas las obligaciones inmersas en el documento tiene que ser asumidas, por lo que los testigos referencia les son inhábiles por cuanto no se trajeron al estrado ".

Se concedió la palabra a la víctima para que expusiera lo que a bien tuviera, conforme lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: "Todo este proceso viene por cuanto la valla si estaba montada y todos los testigos que trajimos sin ningún interés demostraron que si había una valla, y que fue pagada por nosotros por lo que pedimos que el Tribunal tome en cuenta todas las circunstancias por lo que solicito la condenatoria ".

Se concedió la palabra al Acusado M.L.C., y expuso: "Soy inocente niego todas las acusaciones que me ha hecho la parte Querellante".

Capítulo III

De los hechos que estimó acreditados el Tribunal Ratificaron los abogados querellantes, al momento de concedérsele la palabra al abrir el Juicio Oral y Público, la acusación interpuesta en su oportunidad en contra del ciudadano M.L.C., por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD en grado de CÓMPLICE NECESARIO, delito previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, cardinales 2 y 3 eiusdem, cometido en perjuicio de la Almacenadora FRALCA (representada por los ciudadanos J.M.T. y J.J.M..

Por lo que correspondió a este tribunal tomar la decisión correspondiente, a los fines de dictar sentencia, al respecto, considera oportuno esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

El tipo penal es de esencial importancia y tiene tras de sí toda una muy compleja elaboración dogmática conocida como la teoría del tipo, que tiene importancia básica en el Derecho Penal contemporáneo, dicha teoría es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal y el lazo de unión entre la parte general y la parte especial, más aún: la tipicidad o necesidad de que los delitos se acuñen en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal liberal porque pone como condición indefectible, para poder castigar a alguien, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Este principio, "no hay crimen sin tipicidad" es garantía de la libertad y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó la teoría del delito: la tipicidad es uno de los elementos del delito.

La tipicidad como elemento del delito es la descripción dada por la misma ley del hecho que cataloga como delito. De manera que toda descripción típica, en general, recae sobre caracteres o elementos del tipo, que se refieren al agente del delito o a su víctima, o a exigencias de tiempo o lugar, al objeto y en cuanto a su naturaleza, destinación y cantidad, o a la ocasión, o al medio empleado (todos éstos son elementos objetivos del tipo); o que se refieren a elementos subjetivos del tipo, es decir, a una intención especial o dolo específico (en cuyo caso están empalmados con lo injusto), o a la intención global o dolo genérico del agente (en cuyo caso tales elementos están enraizados a la culpabilidad). Establece la norma penal, una conducta o verbo rector, que requiere su reproducción, por ello es de vital importancia respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta, con el fin establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la consagración del un verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia.

En el presente caso, no quedó duda de la existencia de las tantas veces mencionada "valla publicitaria", tampoco quedó duda sobre el lugar donde ésta fue ubicada (instalaciones de la Empresa Almacenadora Siglo XXI, Autopista Puerto Cabello - Borburata), más sin embargo, a criterio de quien aquí decide no logró determinarse a ciencia cierta si dicha valla fue efectivamente "dañada", y de ser así, quien o quiénes fueron los autores de tal hecho. Para establecer la responsabilidad penal, es necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad de los acusados, lo cual hay que entenderlo como la necesidad de que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. La valoración de las pruebas debe hacerse de manera libre, racional y crítica dentro del sistema procesal acusatorio, y más exigente quizás para la valoración de los testimonios; testimonios que fueron valorados en su conjunto, y comparados unos con otros, para así acoger la versión que resultó más convincente para esta juzgadora. El sistema de libre valoración de las pruebas significa que el juzgador no está sometido a reglas legales de valoración, aún cuando esto no implica que pueda prescindirse de la prueba. Fueron ponderados los distintos medios de prueba y para que dicha ponderación pueda llegar a desvirtuar la presunción de inocencia es preciso la concurrencia de la "mínima actividad probatoria" producida con las garantías procesales; que esa "mínima actividad probatoria" pueda deducir la culpabilidad del acusado, y se haya producido dentro del Debate Oral y Público, para establecer la responsabilidad penal, es necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, lo cual hay que entenderlo como la necesidad de que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Luego de haber efectuado un minucioso análisis probatorio de cada una de las pruebas evacuadas durante el debate, tanto testimoniales, como documentales, arriba trascrito, de haberse concatenado cada una de ellas con las otras en los puntos en los cuales eran o no coincidentes, concluye quien suscribe, que depusieron en este debate oral y público, los ciudadanos J.J.M.Q., quien entre otras cosas expuso que: "A finales del 2007 se decide entre ambas empresas instalar una valla dentro del terreno" ... pedimos presupuesto, lo pasan a nombre de Siglo 21 .... se canceló la parte faltante. A preguntas efectuadas sobre la propiedad de la valla, éste respondió: "R El 60 de la empresa siglo21 y el resto de Fralca. Pregunta: ¿en alguna oportunidad vio al acusado quitar la valla del lugar? Responde: no".

El Sr. J.M.T. respondió a preguntas efectuadas: P: supo quien derrumbo la valla? R: Uno de los empleados de Lepinoux manifestó que recibió instrucciones de tumbar la valla por el señor Lepinoux.

El testigo F.A.A. señaló al tribunal: "A través de algunos contactos me enteré de que Lepinoux le dio instrucciones a D.P., su empleado, para que quitara la valla. ¿Para quién trabajaba cuando deformó el consorcio R: Para Almacenadora Siglo 21. Cargo: Gerente. Profesión u Oficio R: Ventas P: En que fecha deja de prestar servicios a Siglo 21? R: Junio 2008. ¿ Cuándo ingresa a Fralca R: Junio 2008. La ciudadana M.F.C. en su carácter de sub gerente de la Almacenadora FRALCA, aseguró ser la persona que se encargó del pago de la valla publicitaria en el año 2008. Declaró el ciudadano C.E.B.E. en su carácter de Jefe de Seguridad de la Almacenadora Fralca, tener conocimiento de la valla ya que diariamente pasaba por allí, y señaló que supo que el Sr. Delquis Yánez le comentó al Sr. D.P. que el Sr. Lepinoux la había mandado a quitar. Finalmente rindió declaración en el juicio el abogado T.R.V.C. quien manifestó claramente ser apoderado de la empresa querellante y recibir honorarios profesionales de ésta, tampoco tuvo conocimiento visual de la persona que desmanteló dicha valla, ya que para el momento en que la misma fue desmantelada o derribada no se encontraba presente, sin embargo afirmó que sostuvo conversación con M.L. quien le indicó que él mandó o derribó dicha valla, ya que la misma se encontraba dentro de los predios de un terreno que era de su propiedad. Es decir, del testimonio de las personas antes trascritas no queda duda de la existencia de la valla, sin embargo, ninguno de los anteriores logró señalar a ciencia cierta y con conocimiento directo, cuál fue la conducta ejercida por el hoy acusado, pues todos dicen conocer los hechos sólo de manera referencial, es decir por el dicho de otro u otros, sobre un supuesto "dicho" del acusado, ni siquiera sobre la "conducta u acción" del mismo.

Por otra parte tenemos a los testigos promovidos por la defensa: T.D.J.J.: dijo haber sido participado por el Jefe de Seguridad que a la valla se le había desgarrado el banner, por lo que efectuó denuncia ante el CICPC. Indicó igualmente que aproximadamente en el mes de septiembre debido a las brisas la valla sufrió un quiebre y esto ocasiono daños por lo que se les notificó a los bomberos del peligro que existía. El testigo LEPINOUX CHUPEAU SERGE indicó no tener conocimiento certero, sino referencial del problema, dijo que sus socios le notificaron 10 ocurrido, que el banner se lo habían robado y que luego la valla se había caído un mes o dos meses después por lo que los bomberos recomendaron derribarla.

El testigo A.J.A.M. es coincidente en señalar que les habían participado el robo de la tela de la valla, lo informaron a J.T. quien informó al CICPC, que luego acudieron los bomberos.

El testigo C.B. señaló que como departamento de seguridad reportaron que los pedreros se llevaron un toldo y el resto no se lo pudieron llevar por el cerco eléctrico, eso quedo allí si se quiere sem. destruida, le pasaron la novedad al señor J.T., quien denunció el robo, y dice que posteriormente llegaron los bomberos, nosotros evitamos que se produjera un daño a alguna persona. A preguntas formuladas por las partes señaló que la valla la tumbaron los trabajadores de la empresa inversiones 2006 por orden de los bomberos. Finalmente los testigos A.R.T.P. y M.C.C., nada aportan sobre los supuestos hechos.

De las Pruebas Documentales incorporadas, logró determinarse ciertamente la existencia de una Carta de Intención (hecho no controvertido en el debate) pues todos los testigos, entre ellos socios tanto de una empresa (Fralca) como de la otra (Inversiones 2006) manifestaron reconocer el contenido de la misma y saber que dentro de las condiciones se establecía la distribución de las cargas en un 40 para la primera y en un 60 para la segunda. Asimismo, la existencia de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre Inversiones 2006 (JUAN J.T.A. y S.L.) y Almacenadora Fral, C:A: (FRALCA) (JUAN M.T. y J.J.M.), como consecuencia del Consorcio que pretendían establecer. En cuanto a la Inspección Ocular practicada a Instancias de Almacenadora Fra1ca el 16-07-2008, ha sido criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez de Municipio que la practicó, debe asistir igualmente al debate oral y público, para que reconozca en su contenido dichas inspecciones, y si lo consideran necesario las partes, pueda ser interrogado, ya que las pruebas practicadas pertenecen al proceso, pues todas ellas constituyen o conforman lo que se llama la comunidad procesal, sin importar que favorezca a quien las aportó o a la parte contraria, a pesar de la admisibilidad de dichas pruebas preconstituidas, su evacuación durante el juicio queda supeditada a la concurrencia de las personas que intervinieron en su elaboración, pues el hecho de que se trate de documentos públicos no obliga a que ello sean incorporados solo por su lectura. (Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, en fecha 08/1112007). Las pruebas de la defensa, apuntan esencialmente al hecho de que el banner de la valla fue robado y ello fue debidamente denunciado ante los organismos competentes, y por otro lado que la valla fue retirada por sugerencia del Cuerpo de Bomberos durante una Inspección efectuada, debido a que la valla cedió por efectos ambientales; tampoco indican a ciencia cierta quién o desprendieron la valla de la pared perimetral, sin embargo recordemos que la carga de la prueba corresponde a la parte querellante.

Así las cosas, siendo que en el presente caso se trata de un delito de daño a la propiedad, en el que debe -necesariamente- demostrarse la existencia y propiedad del bien (dañado o destruido); conforme a lo explicado, es obvio que ante la falta de estipulación al respecto, la parte acusadora tenía la carga de probar estas condiciones. Si bien quedo demostrada la existencia de la valla, no es menos cierto que durante el debate, no quedó demostrada la propiedad del bien destruido, pues para la fecha se encontraba constituido un Consorcio de hecho, suscrito tanto por la parte querellante, como por la empresa representada por el querellado.

Luego de determinar que no existen testigos presénciales del hecho como tal, ni tampoco se encuentran llenos los fundamentos para que se configuren los elementos del tipo penal, tal y como exige la norma o verbo rector del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD "el que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro. Tampoco quedó demostrada con precisión cuál fue la conducta supuestamente ejercida por el acusado, mucho menos en la condición señalada por el querellante, en el sentido de que se trate de un delito en grado de participación como lo sería el delito de COMPLICIDAD en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD; delito previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal en relación con el artículo 84, cardinales 2° y 3° eiusdem; al respecto es necesario traer a colación sobre lo que los cómplices apunta el penalista venezolano A.A.S., en su obra: "Derecho Penal Venezolano": "la conducta del cómplice consiste, de una parte, en excitar o reforzar la resolución de perpetrar el delito. Se trata así, no de determinar a otro a cometer un delito (caso de instigación), sino de influir de alguna manera no determinante en su resolución criminal ya formada; se trata del hecho de aconsejar, de estimular la resolución criminal, de proporcionar razones que faciliten la decisión.... se trata de suministro de instrucciones o suministrar medios ... " Durante todo el transcurso del debate oral y público no logró demostrarse, ni tan siguiera mencionarse cuál fue la conducta ejercida por el acusado de autos para que se configurara el delito por el cual se le acusó, nadie señaló de qué manera el acusado "excitó o reforzó la resolución de perpetrar el delito" De las escasas referencias expresadas nadie manifestó que los testigos referenciales mencionados estuvieren influidos por el acusado en su resolución criminal ya formada; ni de que éste estimulara la resolución criminal, o proporcionara alguna razón para facilitar la decisión. De hecho, durante el juicio no logró establecerse quién o quiénes realmente se encargaron de la labor de "quitar la valla" por instrucciones del acusado.

Por lo que este tribunal, luego al determinar que los testigos evacuados nada aportaron a esta juzgadora sobre la culpabilidad del acusado, ya que nadie logró establecer cuál fue la conducta antijurídica del querellado en los hechos que se debatieron, pues se limitaron a deponer sobre el dicho referencia! de personas que no fueron ni tan siquiera promovidos para este debate.

Ciertamente quedó demostrada la existencia de una valla publicitaria, no así la plena propiedad de ésta, pues quedó establecida la existencia para la fecha, de un consorcio de hecho entre ambas empresas, una representada por los hoy querellantes y otra por el querellado, quienes se comprometieron a ejecutar diversos actos para la creación a futuro de dicho consorcio.

A criterio de quien suscribe, la controversia que nos ocupo en materia penal, pareciera más bien un hecho meramente del campo civil.

Por lo que no puede más que concluir esta juzgadora, que no logró demostrarse en el debate oral y público la participación del acusado M.L.C. en los hechos narrados por la parte querellantes, por tanto debe declararse INCULPABLE y en consecuencia dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano M.L.C., natural

de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 07/11/1956, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-04.836.777, hijo de Femande I.C.d.L. y de A.L.L.M., de oficio comerciante, residenciado en Avenida Principal Urbanización Cumboto Norte, Quinta N° 54, Puerto Cabello Estado Carabobo, de la comisión del delito de COMPLICIDAD en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD; delito previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal en relación con el artículo 84, cardinales 2° y 3° eiusdem, en contra de la Almacenadora Fralca, representada por sus socios, ciudadanos J.M.T. y J.J.M..

Así las cosas, estima este tribunal que la acción penal intentada en contra del ciudadano M.L., fue temeraria, en principio por haberse señalado un tipo penal en grado de participación, sin haber siquiera promovido como testigos a los supuestos autores materiales del hecho, y luego, por haberse demostrado la existencia de un consorcio, en el cual ambas empresas

Tenían cargas y responsabilidades, por lo que es procedente CONDENAR en COSTAS a la parte querellante, debiendo pagar las costas que haya ocasionado a los querellados con motivo del procedimiento judicial, todo conforme lo dispone el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capítulo III

Dispositiva

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal en función de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara INCULPABLE y en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano: M.L.C., natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 07-11-1956, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-04.836.777, hijo de F.I.C.d.L. y A.L.L.M., profesión u oficio Comerciante, residenciado en Avenida Principal Urbanización Cumboto Norte, Quinta N° 54, Puerto Cabello, Estado Carabobo; e la comisión del delito de COMPLICIDAD en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD; delito previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal en relación con el artículo 84, cardinales 2° y 3° eiusdem, en contra de la Almacenadora Fralca, representada por sus socios, ciudadanos J.M.T. y J.J.M..

Segundo

Se CONDENA en COSTAS a la parte querellante, debiendo pagar las costas que haya ocasionado a los querellados con motivo del procedimiento judicial incoado, por considerar que los mismos intentaron una acción temeraria contra el acusado, conforme lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Quedaron las partes notificadas

Cuarto

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Central, vencido el lapso legal correspondiente para ejercer los recursos a que hubiere lugar. “

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Esta Sala, considera necesario desarrollar este punto previo, a los fines de pronunciarse en cuanto a la inadmisibilidad alegada en la contestación al recurso de apelación por los representantes legales del acusado: aducen los contestantes no tienen cualidad para recurrir. En tal sentido, tal como se observa de las actas que conforman el presente asunto, en la oportunidad procesal para la admisión del recurso, en fecha 23 /11/2011, la sala se pronunció sobre la tempestividad, recurribilidad y legitimidad para recurrir, habiendo declarado admitido el recurso por cumplir los extremos de ley a los fines de su admisión ante esta Corte, en consecuencia se desecha la pretensión de inadmisibilidad propuesta y así se decide.

Aclarado El punto anterior y revisado el escrito de apelación se proceder a verificar la existencia o no de los vicios denunciados que pudiera presentar el fallo impugnado:

PRIMERA DENUNCIA: Considera el recurrente que la sentenciadora incurrió en el vicio de inmotivación, previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal penal, por silencio de pruebas por cuanto considera que se limitó a asentar en el fallo recurrido una enumeración de las documentales no analizando las que en su decir son fundamentales para determinar la propiedad del bien cuyo daño se discutió en el proceso no hizo de ellas un análisis individual, ni en conjunto, así como tampoco una concatenación de los demás medios de pruebas recibidos en el juicio, todo dentro del marco de un indispensable proceso lógico que permitiera conocer su razonamiento para fundamentar su convicción, sobre los hechos que estimó acreditados y que fueran objeto del debate. Señala el recurrente que la Juzgadora no expresó en la sentencia de manera precisa, clara y concisa su análisis sobre documentales promovidas con el objeto de demostrar la propiedad de la valla, base de su conclusión. Inobservancia que trajo como consecuencia violación de ley, por falta de aplicación de las normas que imponen al juzgador la obligación de razonar el fallo dictado, mediante la debida explicación. Por esta razón en opinión del recurrente se desconoce el pensamiento de la Jueza sentenciadora, para absolver al acusado del hecho punible por el cual fue formalmente querellado, pues simplemente indicó que no estaba probada la propiedad del bien en titularidad del querellante

A fin de dar fundamento a esta denuncia, el apelante citó textualmente fragmentos del fallo impugnado, concretamente los que se refieren a documentales promovidas, la factura o recibo de pago de la valla publicitaria haciendo referencia a las causas por las cuales la aquo desestima el valor de las documentales y la afirmación de la Jueza de que en el presente caso había quedado demostrado con la carta de intención la existencia de un consorcio de hecho alega el recurrente que la jueza al realizar su análisis de la valoración de las pruebas demuestra una falta de motivaron por silencio de pruebas.

La motivación es una operación lógica fundada en la certeza y para ello el juzgador debe observar sigilosamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones verdaderas y falsas. Estos principios están constituidos en la doctrina por la coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último requiere que el juicio para ser verdadero exige una razón suficiente, que explique lo que en juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no necesariamente implica una certeza porque cabe la versión opuesta y por el principio contradictorio que rige a todos los procesos , entre términos opuestos (afirmación-negación) no existen término medio.

Es criterio reiterado de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que proyectan la conclusión del juzgador, tal operación del pensamiento se denomina logicidad, la que permite conocer a las partes cual es el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En ese sentido la valoración de las pruebas en el proceso penal debe efectuarse en base a la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal. De acuerdo al sistema de valoración de la sana crítica no basta que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que la sentencia debe bastarse a sí misma, lo cual debe realizar mediante el razonamiento y la motivación, basado en las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que fundamente su determinación judicial y sólo al no ser observados por el Juez podrá declarase el vicio de inmotivacion.

Luego de explanar las circunstancias de hecho la recurrida expresó en su motivación:

PRUEBAS DOCUMENTALES Y SU VALORACIÓN

Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del COPP se procede a evacuar algunas PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Contrato de Arrendamiento marcado "D" suscrito entre Inversiones 2006 (JUAN J.T. y S.L.) y Almacenadora Fral, C.A. (FRALCA) (JUAN M.T. y J.J.M.).

SEGUNDO: Copia del Acta que se levanto en la reunión de junta directiva del consorcio 11- 03-2008 (folios 57 y 58, I Pieza).

TERCERO: Autorización expedida por el SENIAT a favor de A1macenadora Fralca de fecha 27-07-2006 (folio 51, I Pieza).

CUARTO: P.A. emitida por el SENIAT en fecha 20-06-2008.

Las anteriores pruebas documentales, logran establecer que ciertamente existía una relación que unió para el momento de los hechos a las dos empresas hoy en litigio, en cabeza de sus representantes, por una parte Inversiones 2006, representada por los ciudadanos J.J.T., S.L. y el querellado M.L. y por otra, Almacenadora Fralca, representada por los querellantes: J.M.T. y J.J.M., quienes de común acuerdo convinieron en establecer un consorcio ( de hecho).

QUINTO: Presupuesto Kappta Publicidad, de fecha 26/11/07.

SEXTO: Factura Control Nro. 01434 de fecha 11/02/08 a nombre de Almacenadora Fralca, emitida por la Empresa Capta Publicidad.

SÉPTIMO: Copia de los Cheques del Banco Banesco a nombre de Kappta Publicidad, uno por la cantidad de Bs. 4.028,64 y otro por Bs. 9.521,28.

OCTAVO: Ocho (8) fotografias, insertas a los fo1ios del 92 al 99, que evidencian que la valla no se encontraba en el lugar para el momento de tales fotografias.

Con las anteriores pruebas documentales, logra demostrarse que durante el periodo de tiempo en que fue constituido el consorcio "de hecho" la empresa Almacenadora Siglo XXI, efectuó los pagos correspondiente tanto a los Impuestos Municipales, como para la instalación del cerco eléctrico y la fabricación y montaje de techos y soportes para extintores el lámina galvanizada.

NOVENO: Inspección Ocular practicada a solicitud del ciudadano F.A., en fecha 16/07/2008, por el tribunal segundo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, constituidos en las inmediaciones de la Autopista Puerto Cabello - Borburata, frente a un terreno que el solicitante identificó como propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones 2006, observando que en la pared perimetral en su límite norte, se encuentra instalada una base con estructura de metal de color gris, sin tener impreso ningún aviso publicitario.

En cuanto a la Inspección Ocular practicada a Instancias del ciudadano F.A., como representante de la Almacenadora Fralca, ha sido criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez de Municipio que la practicó, debe asistir igualmente al debate oral y público, para que reconozca en su contenido dichas inspecciones, y si lo consideran necesario las partes, pueda ser interrogado, ya que las pruebas practicadas pertenecen al proceso, pues todas ellas constituyen o conforman lo que se llama la comunidad procesal, sin importar que favorezca a quien las aportó o a la parte contraria, a pesar de la admisibilidad de dichas pruebas preconstituidas, su evacuación durante el juicio queda supeditada a la concurrencia de las personas que intervinieron en su elaboración, pues el hecho de que se trate de documentos públicos no obliga a que ello sean incorporados solo por su lectura. (Sentencia dictada por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la magistrado Luisa

Estela Morales Lamuño, en fecha 08/11/2007) En relación a las pruebas ofrecidas y admitidas por la Defensa:

PRIMERO: Informe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Cabello (División de Prevención), de fecha 12/09/2008, de donde se aprecia que dicho organismo señala que existe una valla publicitaria, con una dimensión de 20 mts de largo por 2.5 metros de ancho, y que para el momento de la inspección se pude apreciar que ésta se encuentra doblada a punto de ceder, que justo ese día existía inestabilidad atmosférica (aumento de la velocidad del viento en forma de ráfaga), por 10 que señalan que se deberán hacer los correctivo s con desmante1amiento, ya que la valla quedó en estado inservible, con el propósito de evitar ocasionar daños a terceros, bien sean materiales o personales. SEGUNDO: Trascripción de Novedad, de fecha 07/07/2008, mediante la cual se dejó constancia que por ante la sub. Delegación de Puerto Cabello del C.I.C.P.C., compareció el ciudadano J.J.T., a notificar que personas desconocidas desprendieron el día 06/07/2008, una valla publicitaria con el logotipo que decía FRAL., C.A. ubicada en el lindero norte que da sobre la canal, hacia la autopista vía DIANCA o BASE NAVAL. Las anteriores pruebas promovidas en su oportunidad legal y legalmente admitidas por el juez en la oportunidad correspondiente, pretenden demostrar al tribunal primero que luego de que el banner fue hurtado, la valla publicitaria, fue retirada de11ugar a solicitud del Cuerpo de Bomberos, por cuanto presentaba "quiebres".

TERCERO: Documento Público emanada del Sistema de Control de Pago de Impuestos Municipales de Puerto Cabello de fecha 12-02-2009.

CUARTA: Factura N° 434 de fecha 09-12-2007 emitida por Servicio Técnicos Herrera por concepto de instalación de cercado eléctrico.

QUINTO: Factura N° 005 de fecha 25-03-2008 emitida por Detexalarma, emitida por Almacenadora Siglo XXI.

Con las anteriores pruebas documentales, logra demostrarse que durante el periodo de tiempo en que fue constituido el consorcio "de hecho" la empresa Almacenadora Siglo XXI, efectuó los pagos correspondiente tanto a los Impuestos Municipales, como para la instalación del cerco eléctrico y la fabricación y montaje de techos y soportes para extintores el lámina galvanizada. …OMISIS…

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En cuanto al primer punto impugnado, relativo a la FALTA DE MOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBAS, la sala aprecia, que en base a estos argumentos y a los elementos de pruebas sobre los cuales la jueza a-quo explanó su apreciación, existe razonamiento lógico en esa valoración. Esta afirmación se basa en el hecho de que en el Sistema de la Sana Crítica, el Juez no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que en principio es libre para apreciarlas en su eficacia, y la legitimidad de ese mérito dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al valorar los elementos de prueba incorporados al proceso, observe las leyes fundamentales que rigen el pensamiento, -coherencia, derivación y los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente que de estas dimanan- sin violar las máximas de experiencias, y atienda a los conocimientos científicos cuando fuera necesario aplicarlos para fundamentar el fallo a dictar. Pero esto no implica que al explanar su razonamiento señale expresamente a cual ley del pensamiento, principio lógico o máxima de experiencia se refiere, pues basta que en la sentencia se explane la convicción razonada de que los hechos objeto del debate existieron y ocurrieron de cierta manera, para afirmar categóricamente que encuadran o no en un tipo penal determinado, y que puede atribuirse o no su comisión al acusado, con base por supuesto al caudal probatorio recibido.

Si bien la estimación del mérito de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia, son inatacables en esta instancia, sí está sujeto a control por parte de la Sala, el proceso lógico seguido por la juzgadora en su razonamiento, lo cual se hace examinando la aplicación del sistema de valoración de pruebas establecido por la Ley procesal, a fin de salvaguardar la estricta observancia de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, que según la juzgadora expuso en el texto de la sentencia habían sido tomados en consideración cuando así lo asentó en el encabezamiento de lo que denominó en su sentencia “De los Hechos que estimo acreditado el Tribunal”, en su capitulo III.

En parágrafos precedentes se transcriben con detalle los hechos probados y las razones que conllevaron a tal determinación, lo que hace concluir que no le asiste la razón a quien recurre cuando aseveró que la decisión esta viciada de falta de motivación por silencio de pruebas, por no contener el análisis y valoración de los medios probatorios, específicamente, denuncia que la sentenciadora silencio unas documentales denominadas 1) PRESUPUESTO presentado por la empresa KAPPTA PUBLICIDAD C.A., de fecha 26 de Noviembre de 2011; 2) una factura de control identificada con el Numero 01434 de fecha 11 de febrero de 2008, a nombre de ALMACENADORA FRAL, C.A. y Copias Fotostáticas de cheques nombre de KAPPTA PUBLICIDAD del banco Banesco de fecha 8-5-2008; documentales que en el decir del recurrente, no fueron valoradas por la Sentenciadora. Aunado a este aspecto impugnado por los recurrentes, se centran en señalar y cuestionar en su escrito de apelación, la forma como fueron apreciados y valorados las documentales cuestionando en la valoración de los mismos, la forma como la jueza desestimó el mérito de dichas documentales.

En tal sentido se Observa esta Sala, que contrariamente a lo señalado por el recurrente, la juez a quo, en el capitulo denominado “pruebas documentales y su valoración”, si analizó y expresó el mérito que las anteriores documentales que a partir de la sana crítica le merecían, en tal sentido, adujo:

…con las anteriores documentales (refriéndose al presupuesto, la factura de control, y la copia de los cheques), logra demostrarse que durante el periodo de tiempo en que fue constituido el consorcio de hecho la empresa Almacenadora Siglo XXI, efectuó los pagos correspondientes a los impuestos municipales, como para la instalación del cerco eléctrico y la fabricación y montaje de techos y soportes para extintores de el lamina galvanizada…

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Como se evidencia del anterior razonamiento, estos documentos si fueron analizados y valorados y con ellos se determinaron los hechos descritos por el Tribunal a quo, determinándose el alcance de los mismos en relación al thema decidendum. En tal sentido, pretende el recurrente denunciar con el silencio de pruebas, es que la jueza no extrajo de dichas documentales ninguna conclusión en el sentido de ellos esperados, vale decir, demostrar la propiedad del bien, cuyo presunto daño se sometió a examen por parte del Juzgador. Circunstancia esta que no se refiere al silencio de pruebas, sino que cuestiona la valoración de las mismas. Sin embargo, estima esta sala que como se dijo supra, la Jueza a quo si analizó las referidas documentales, y expreso el merito que respecto su apreciación tuvo de ellas, para derivar finalmente en su conclusión y consecuencialmente la no responsabilidad del querellado en la comisión del delito que se le atribuye, determinándose por el a quo la no ocurrencia del delito COMPLICIDAD EN EL DELITO DE DAÑOS A LA PROPIEDAD con que se dio inicio al juicio en virtud del auto de apertura, tal como quedó demostrado en juicio con la evacuación y valoración de las pruebas complementarias.

Cabe destacar que no está dado conforme a la normativa procesal penal, a los fines de su impugnación, la pretensión de los recurrentes en el sentido de que la Corte de Apelaciones analice las referidas documentales y declare si comparta la apreciación de sus afirmaciones. Al respecto es necesario señalar que según sentencia emanada de la Sala de casación penal del tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 418 de fecha 09-11-2004 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de Leòn lo siguiente:

…las C.d.A. en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de juicio en virtud del principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…

Por otra parte en debida aplicación del sistema de la sana crítica, el Juez le da o no valor probatorio a los elementos de prueba sometidos a su revisión, entre los cuales esta LA PRUEBA DOCUMENTAL, lo cual debe hacerse en forma irrefutable a los fines de arribar a su conclusión, la cual debe ser clara, expresa e indubitable, vale decir, que la concatenación y valoración debe cumplir con un razonamiento de mediana claridad carente de todo cuestionamiento, ciñéndose a las reglas de la lógica, que permite conocer con certeza el criterio jurídico que el sentenciador siguió para emitir su decisión. En el presente caso no se constata un silencio de pruebas del a quo, al contrario deja en forma expresa y clara sus razones para su apreciación y concatenación de los elementos probatorios, que analizados dieron lugar a su conclusión Y ASI SE DECLARA

Del exhaustivo análisis que los integrantes de esta Sala, han realizado a la sentencia impugnada, se concluye que en la misma existe una amplia explicación y justificación en cuanto a la apreciación y valoración de cada prueba y de las razones que llevaron a su convencimiento judicial, motivo por el cual se considera que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado, no se encuentra configurado en el fallo cuestionado, para dar lugar a la formación del mismo tal como lo solicitó el apelante, y en base a estas consideraciones lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso en cuanto a este punto se refiere. Y ASI SE DECLARA

SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 4º del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, recurre el fallo por incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, considerando que la Juez A quo violó la ley por errónea aplicación del numeral 1° del articulo 84 del Código Penal, y por falta de aplicación del numeral 2° del articulo 84 de código penal, y del numeral 3 del referido articulo, parte final.

Señala el recurrente, palabras mas palabras menos, que el juez a quo al momento de realizar la subsumsion de los hechos en el derecho contenido en el articulo 84, en la construcción de su silogismo, incurrió en una errónea aplicación de numeral 1° del articulo 84, aduciendo que en la acusación privada jamás llego a invocarse el numeral primero del articulo 84 del Código Penal.

En tal sentido observa la sala, que la Jueza aquo al momento de aplicar el derecho, señaló.:

…tampoco quedo demostrada con precisión cual fue la conducta supuestamente ejercida por el acusado, mucho menos en la condición señalada por el querellante, en el sentido de que se trate de un delito en grado de participación como lo seria el delito de COMPLICIDAD en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, delito previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal en relación con el articulo 84, cardinales 2 ° y 3°, al respecto es necesario traer a colación sobre lo que los cómplices apunta el penalista venezolano…

En tal sentido se Observa esta Sala, que contrariamente a lo señalado por el recurrente, la juez a quo, en el análisis y conclusión del caso, realiza sus razonamientos al amparo de los numerales 2 ° y 3° del articulo 84 del Código Penal. Siendo que se observa, que la denuncia pretende confundir una cita doctrinal en la que se refieren la doctrina patria con la errónea aplicación del numeral 1°. Siendo que esta Sala observa del texto de la recurrida, que la Jueza a quo al momento de su conclusión, se fundamentó en el contenido de los numerales 2° y 3° del articulo 84 del Código Penal. Siendo que, en consonancia con lo anterior, los argumentos de falta de aplicación de los numerales 2° y 3° in fine del artículo 84, deben ser desestimados. Así se declara.

TERCERA DENUNCIA: Igualmente con fundamento en el numeral 4º del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, recurre el fallo por incurrir en violación de la ley por inobservancia, “por indebida aplicación” de una norma jurídica, considerando que la Juez A quo violó la ley por indebida aplicación del primer aparte del articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuestiona el recurrente, el razonamiento que la juez a quo utiliza para haber declarado que en el presente caso la acción penal intentada en contra del ciudadano M.L. fue temeraria.

Al respecto señaló la A quo lo siguiente:

… Así las cosas, estima este Tribunal que la acción penal intentada en contra del ciudadano M.L., fue temeraria, en principio por haberse señalado un tipo penal en grado de participación, sin haber siquiera promovido como testigo a los supuestos autores materiales del hecho, y luego por haberse demostrado la existencia de un consorcio, en el cual ambas empresas tenían cargas y responsabilidades, por lo que es procedente CONDENAR en COSTAS la parte querellante, debiendo pagar las costas que haya ocasionado a los querellados con motivo del procedimiento judicial, todo conforme lo dispone el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal…

En atención al fundamento de la presente denuncia, de que el Juez a quo aplico indebidamente el articulo 416 del Código Penal, por considerar temeraria la acción interpuesta, esta Sala Accidental hecha la revisión de los argumentos gramaticales y hermenéuticos expuestos por el recurrente, se observa que lo que cuestiona el recurrente no es la indebida aplicación de la norma, sino los fundamentos utilizados por el a quo en la declaratoria de temeridad. Al respecto observa que la denuncia en referencia, adolece de la técnica recursiva para cuestionar el establecimiento judicial por parte de fallo apelado. Siendo que al respecto observa su disconformidad con los fundamentos utilizados por la recurrida, para luego aducir que aplica erróneamente el artículo 416 del Código Penal.

En tal sentido, tal como lo ha reiterado la Sala en diversas oportunidades, le declaratoria de temeridad es una actividad de la apreciación soberana del Juez de Instancia, quien a través del la inmediación del Juicio y la valoración de los hechos, con la pruebas y las correspondientes conclusiones, será quien determine en la sentencia, si considera que la querella interpuesta fue con temeridad, debiendo en todo caso expresar los motivos por los cuáles considera que la misma fue o no temeraria, siendo que en el presente caso, se observa que la sentencia expresa claramente los motivos que consideró la Jueza, para estimar que hubo temeridad. No encontrándose que la misma haya aplicado indebidamente el articulo 416 del Código Penal, mmotivo por el cual se considera que el vicio denunciado, no se encuentra configurado en el fallo cuestionado, para dar lugar a la formación del mismo tal como lo solicitó el apelante, y en base a estas consideraciones lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso en cuanto a este punto se refiere. Y ASI SE DECLARA

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado J.I.C.S., en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA FRAL C.A. (FRALCA), contra la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 25 de Julio de 2011, mediante la cual se declara INCULPABLE al ciudadano M.L.C., titular de la cedula de identidad N° V-4.836.777, en la comisión del delito de COMPLICIDAD en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, delito previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal en relación con el articulo 84, ordinales 2° y 3° ejusdem. Se declara firme la anterior sentencia. Publíquese, regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

JUECES,

J.D.U.A.

(Ponente)

E.H.G.C.B.C.

El secretario Javier Cordoba.

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