Decisión nº 1040 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de Febrero de dos mil seis (2.006).

195º y 147º

Asunto: AP41-O-2006-000003 Sentencia N° 1040

Accionante: R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.049.459, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente LEOVILL IMPORT, C.A.

Apoderados del accionante: abogados L.A.T.D., Haleidy Díaz Rodríguez y C.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.033.618, V-13.137.771 y V-13.395.484, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 36.732, 85.572 y 117.135, respectivamente.

Acto Administrativo mediante el cual se configura la presunta lesión o amenaza a derechos constitucionales del accionante: Acta de Comiso N° APLG/AAJ/2006/002-A, de fecha doce (12) de enero de 2006, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual se aplica pena de comiso sobre un (01) vehículo, marca: Toyota, modelo: Scion TC, año: 2005, Código del Vehículo: 05/AC2, Código del Motor: 01, Desplazamiento: 2362 C.C, Código Familia del Motor: 6TYXV02.4WMC, VIN N°: JTKDE177650024332.

Administración Tributaria accionada: Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Representación de la Administración Tributaria: abogada B.L.C., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.127.

Representación del Ministerio Público: abogado J.H.G.G., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.920.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia la presente causa mediante acción de a.c. interpuesta en fecha 09-02-2006 por los apoderados del accionante ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. de esta Jurisdicción, la cual asignó el conocimiento del asunto a este Tribunal e igualmente le asignó al asunto el N° AP41-O-2006-000003. Este Tribunal le dio entrada mediante auto de fecha 13-02-2006, por el que se ordenó citar al presunto imputado de violar los derechos constitucionales y a su representante legal y se ordenó notificar al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal 29, a la Procuradora y al Contralor General de la República.

Una vez consignadas las notificaciones, mediante auto dictado en fecha 17-02-2006 se fijó para el día lunes 20-02-2006 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la oportunidad para la práctica de la audiencia constitucional.

Siendo la oportunidad fijada a tal efecto, se dio inicio a la Audiencia Constitucional, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día 20-02-2006. Comparecieron los ciudadanos J.A.G.U., Haleidy R.D.R., C.E.A.O. y A.V., en su carácter de apoderados del accionante, B.L.C., M.P.T., V.d.J.G., D.M.C. y F.Z., en su carácter de apoderada del presunto agraviante y no estando presente la representación del Ministerio Público. Ambas partes ejercieron el derecho de palabra y el derecho de réplica y contrarréplica. La representación del accionante consignó: i) Inspección Judicial graciosa realizada al vehículo, ii) Copia simple de la Sentencia MANAPLAS Nº 185/2005. Cesó la exposición de las partes y se levantó Acta.

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - La accionante.

    El apoderado judicial de la accionante, fundamenta su acción de a.c. en los motivos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

    Que en fecha 29 de Noviembre del 2004 su representado adquirió un vehículo marca TOYOTA, modelo: SCION TC, año: 2005, Código 05/AC2, Código del Motor 01, Desplazamiento 2362 C.C, Código Familia de Motor 6TYXV024WMC, en el concesionario HEADQUARTER TOYOTA Dealer 198420 de la Ciudad de Miami del Estado de la Forida de los Estado Unidos de Norte América.

    Que en fecha 14 de Diciembre de 2004 a través de la empresa SEABOARD M.O.F.I.., se realiza el embarque del precitado vehículo desde la ciudad de Miami, hasta la I.d.M., Estado Nueva Esparta, de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo su agente aduanal la empresa ADUANERA ELEBE DE VENEZUELA C.A.

    Que en fecha 22 de Diciembre del 2004, arribo el precitado vehículo a la Aduana Principal “EL GUAMACHE” del Estado Nueva Esparta.

    Que el 04 de Enero de 2005, fue realizado el informe de verificación de la mercancía por la empresa verificadora INTERTEK.

    Que el 11 de Enero de 2005, fue presentado por el agente aduanal el Manifiesto de Importación y la Declaración A.d.V. Nº F04070039530, por ante la Gerencia de Aduanas Puerto Libre I.d.M., en donde le fue asignado el Número de Registro 252, siendo declarada la precitada mercancía bajo el régimen IN-BOND, igualmente (expone) que fue realizada por el SENIAT el Acta de Reconocimiento Nº 00252 sobre el vehículo en cuestión, no existiendo (según su decir) objeción ni requerimiento alguno por parte del funcionario actuante sobre la documentación presentada, destacando que en esa oportunidad el agente aduanal de su representada consulto sobre la necesidad de la presentación de la c.d.R.d.N.d.I.d.V. emanada por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), y la conformidad de Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles emitidas por la Dirección de la Oficina Administrativa de Permisiones adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales por cuanto tenía entendido que era necesario la presentación de los mismos junto con la declaración de aduanas para la nacionalización del vehículo, pero sin embargo, le fue manifestado por el funcionario actuante que no se requería dicha presentación, razón por la cual y vista la conformidad en el reconocimiento, su representado no solicitó los anteriores permisos, y por esto es que en fecha 17 de Enero de 2005 procedió al pago del impuesto para la nacionalización del vehículo ya identificado.

    Que en fecha 08 de Octubre del 2005, fue presentada la Declaración Única de Aduanas, signada con el número 2005/ELEBE005, a los fines dela nacionalización bajo el régimen ordinario de aduanas, por cuanto se deseaba traer a territorio continental el vehículo in comento.

    Que su representada confiando en que había cumplido con todos los requisitos para la importación del vehículo por cuanto en dos oportunidades la Gerencia de Aduanas del Puerto de “EL GUAMACHE” le había practicado reconocimientos al vehículo otorgándoles la conformidades respectivas para la nacionalización del mismo, procedió al traslado del vehículo a la ciudad de Caracas, ocurriendo que el 27 de Noviembre de 2005, le fue retenido por parte de funcionarios adscritos al Destacamento 58 del Comando Regional Nº 5 de la Dirección Nacional de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional de Venezuela, sin explicar según el motivo de la retención.

    Que a su representada en la oportunidad de la retención del vehículo solamente le fue notificado de forma verbal dicha retención, más no en forma escrita los motivos por el cual se producía la retención del vehículo ni tampoco contó con un lapso prudencial para ejercer su defensa.

    Que su representada realizo consultas a escritorios jurídicos del ámbito aduanero, quienes determinaron que probablemente la causa de la retención podía ser motivada por la falta de presentación de los permisos de SENCAMER y FUENTES MOVILES junto con la declaración de aduanas en la Aduana de “El GUAMACHE”.

    Que pese a el error cometido por la negligencia de los funcionarios actuantes en la Gerencia de la Aduana del Puerto “EL GUAMACHE” al haberle informado a su representada que no era necesaria la presentación de dichos permisos junto con la declaración de aduanas para la nacionalización del vehículo ,lo cual se evidencia de la conformidad manifestada en ambos reconocimientos, su representada obtuvo el permiso de SENCAMER y de FUENTES MOVILES.

    Que los permisos de SENCAMER y de FUENTES MOVILES fueron presentados ante la Administración Aduanera del Puerto de la Guaira, en fecha 14 y 22 de Diciembre de 2005, respectivamente.

    Que en fecha 06 de Diciembre de 2005 fue enviado por el Destacamento 58 el expediente administrativo Nº CR.5-D58-2-DACIA-02 a la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, la cual bajo el expediente número 47.469 en fecha 12 de Enero del 2006, declaró el comiso del vehículo, si haber notificado a su representada de los cargos que se le imputaban y sin permitirle de un tiempo prudencial que le permitiera demostrar que la omisión de la presentación de dichos permisos había ocurrido por la inducción en error en que le había hecho incurrir la Gerencia de Aduanas del Puerto de “EL GUAMACHE” el declarar la nacionalización del vehículo sin requerir la presentación de los respectivos permisos.

    Que tanto el Destacamento 58 como la Gerencia de Aduana La Guaira incurrieron en error de falso supuesto por cuanto, en primer lugar, el Acta de Comiso Nº 56 emanada de la Gerencia Principal Aduana La Guaira, declara que la fecha y el lugar de llegada de la mercancía al país es el día 22 de Diciembre del 2004 por la Aduana La Guaira desconociendo en consecuencia todo el procedimiento de importación realizado por su representada en esa misma fecha por ante la Gerencia de la Aduana de “EL GUAMACHE”, y en segundo lugar, la Gerencia de la Aduana de La Guaira, en la motivación del Acta de Comiso declaró que la fecha de llegada de la mercancía fue el día 08 de Octubre de 2005, lo cual es una contradicción.

    Manifiesta que el recurso de amparo debe ser admitido y alega como defensa a su pretensión Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de enero del 2001.

    Expresa que en el presente caso es claro que existen vías alternas como lo es el Recurso Contencioso Tributario previsto en el Código Orgánico Tributario.

    Expone que la utilización del Recurso Contencioso Tributario pondría en peligro la posibilidad de la reparabilidad de las garantías constitucionales denunciadas como infringidas como el derecho de propiedad, la cual podría sufrir serios y graves daños de difícil o imposible reparación, ya que, no solo el margen de duración normal de un p.C.T. sino la demora en el otorgamiento de medidas cautelares en el contexto de la Jurisdicción Contenciosos Tributaria.

    Que el empleo del Recurso Contencioso Tributario sea ineficaz e inoportuno por cuanto por máximas de experiencia en la tramitación de este tipo de recurso solo en primera instancia puede exceder fácilmente del año, tiempo este suficiente para que el salitre del litoral corroa el metal del vehículo de su representado, originando así que el empleo de este recurso ponga en peligro la reparabilidad de las garantías constitucionales infringidas como lo es el derecho de propiedad por cuanto los daños que pudiera sufrir el vehículo pudiesen ser de imposible o difícil reparación, que solo podrían ser evitados por la vía e.d.R. de A.C..

    Que en los Procedimientos Contenciosos Tributarios ocurre con frecuencia que desde la fecha en que se interpone el recurso hasta la fecha en que el mismo es admitido por el Tribunal puede transcurrir, si se corre con suerte, un lapso no menor de uno (1) a tres (3) meses, no imputables a los Tribunales, sino a la Procuraduría General de la Republica y al SENIAT, por el retardo en devolver la boleta firmada al alguacil.

    Que al haber sido realizado el proceso de nacionalización previo por ante la Gerencia Aduanera Nacional del Puerto de “EL GUAMACHE”, cancelando todos los impuestos de nacionalización aplicables y finalmente haber sido emitido a nuestro representados los certificados SENCAMER y de FUENTES MOVILES hace inaplicable la pena de comiso del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduana, por cuanto la finalidad de dicha norma es proteger los intereses de la Nación, el ambiente, la salubridad, el riesgo colectivo y la economía del país, los cuales se encuentran ya plenamente asegurados.

    Exponen que le han sido vulnerados los derechos constitucionales a la defensa y a la propiedad.

    Que, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, por cuanto durante la sustanciación del expediente administrativo que dio origen a la imposición de la sanción de comiso, a su representado nunca le fue notificado de los cargos que en su contra se investigaban y nunca le fue emitido un acta de requerimiento donde se le exigiese la presentación de los respectivos permisos y no se le dio oportunidad de contar con el tiempo y los medios necesarios de pruebas para la formulación de su descargo, alega en su defensa Sentencia Nº 00965, de fecha 02/05/2000, de la Sala Político Administrativa y Sentencia del 04/06/1997, de la extinta Corte Suprema de Justicia.

    Que la Administración Pública siempre cuando va a sancionar a alguien, debe tomar muy en cuenta el enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos.

    Que el acto administrativo debe ser tramitado siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable y la prescindencia total del procedimiento correspondiente o la simple omisión retardo o distorsión de alguno de los tramites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, acarrean respectivamente la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto.

    Que el comiso del vehículo desconoció el derecho de propiedad consagrado en el articulo 115 constitucional y desarrollado en materia aduanera por el articulo 98 del Reglamento de la ley Orgánica de Aduanas, por cuando en primer lugar al poseer su representado una Declaración Única de Aduanas, de fecha 08 de octubre del 2005 y una Planilla de Liquidación de Impuestos donde se evidencia la liquidación de los impuestos para la nacionalización del vehículo bajo el Régimen Ordinario de Aduanas y la estampa de un sello húmedo donde la autoridad aduanera del Puerto de “EL GUAMACHE” manifiesta la leyenda revisado, resguardado y salida, significa que el vehículo ya había sido reconocido y en consecuencia se había aprobado su nacionalización.

    Que el criterio de la Administración Aduanera, hoy recurrida, sobre el cual se estima que un permiso no exigido y no presentado al momento de la Declaración Aduanera debe tenerse como inexistente en cualquier etapa, es una interpretación contraria a la justicia material y aislada del conjunto de facultades normas y disposiciones aduaneras, que incluso sea parte de la intención, principios y derechos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por último, solicita que sea admitida y declarada con lugar la presente Acción de Amparo, en consecuencia sea declarada la nulidad absoluta de las Actas de Comiso identificadas con las siglas APLG/AAJ/2006/002-A, de fecha 12 de Enero del 2006 y Acta de Comiso Nº 56, identificada por las siglas APLG/G/2006, emanadas por el Gerente de la Aduana Principal La Guaira, ciudadano M.E.V.C., adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - La Administración Tributaria accionada.

    Mediante exposición formulada con ocasión de la audiencia constitucional, la apoderada del ciudadano M.E.V.C. Gerente de la Aduana Principal la Guaira adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hace oposición a la acción de a.c. en los términos siguientes: En virtud del carácter extraordinario del a.c., la presenta acción resulta inadmisible, porque existen otros medios administrativos y procesales, como lo son el Recurso Jerárquico y el Contencioso Tributario, los cuales son las vías idóneas para la resolución del conflicto planteado. Los alegatos de la accionante, a su decir, constituyen los motivos de impugnación del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, y cualquier pronunciamiento sobre los mismos, resultaría indebido. Señala además, que en el presente caso, la presunta infracción, consiste en la aplicación de normas de rango legal, previstas en la legislación aduanera por lo que en el presente amparo, no se cumple el requisito de infracción de normas constitucionales. Continúa exponiendo que, para el momento de la declaración de aduanas, el Registro de SENCAMER y la certificación de Fuentes Móviles, no fueron presentados, ni siquiera habían sido tramitados, por tanto se configuró el hecho infraccional que originó la sanción de comiso. Aduce igualmente, que la sanción fue impuesta siguiendo el procedimiento administrativo de rigor, del cual se evidencia que la accionante ha tenido tiempo suficiente para cumplir con los trámites necesarios para levantar la restricción legal; más aún, en el texto del acto administrativo sancionatorio, se indicaron los recursos que el afectado podía ejercer; por consiguiente, el derecho a la defensa aducido, no le ha sido lesionado a la empresa accionante. Por otra parte expone que, el sistema aduanero, encuentra como inicial justificación constitucional en el artículo 133 de la Constitución de la República, según el cual todo habitante del país, está obligado a contribuir con las cargas y gastos públicos, como base del cumplimiento de los fines estatales. Consideran que, no se ha lesionado el derecho a la propiedad, porque ese derecho está sujeto a limitaciones y restricciones legales, basadas en los superiores intereses públicos. Por otra parte, la operación aduanera de importación, no se perfeccionó, porque no se cumplieron dos de los requisitos esenciales para la legal introducción, desaduanamiento y circulación de la mercancía dentro del territorio nacional, estos es, la consignación junto con la Declaración de Aduanas, del Registro de Número de identificación del vehículo, emitido por SENCAMER, y el Certificado de Emisión de Fuentes Móviles, emitido por el Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales.

  3. - Opinión del Ministerio Público.

    El representante de la Fiscalía Vigésima Novena a Nivel Nacional con Competencia en materia Contenciosa-Administrativa y Tributaria, efectuó las siguientes observaciones: que al accionante interponer una acción de amparo y solicitar que se declare la nulidad de os actos administrativos que le imponen pena de comiso, pretenden crear a su favor efectos constitutivos, a través de éste mecanismo extraordinario de protección de garantías constitucionales, en lugar de solicitar los efectos restablecedores propios de esta acción, por tanto su solicitud le está vedada a los jueces, por cuanto ello implicaría desnaturalizar la figura del a.c.. Resulta claro, pues, para la Representación Fiscal, que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto fue interpuesta en contra de una resolución definitivamente firme en sede administrativa, de lo que se desprende que el accionante contaba con un mecanismo idóneo y eficaz para la resolución expedita del caso concreto, como lo es el Recurso Contencioso Tributario de nulidad con medida cautelar.

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar a dilucidar la controversia planteada, éste Juzgador considera pertinente pronunciarse con respecto a la diligencia presentada en fecha 21/02/2.006, por el ciudadano J.H.G.G., Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en materia Contenciosa-Administrativa y Tributaria, en la que sostiene que la no comparecencia del Ministerio Público a la Audiencia Constitucional de Amparo, se debió a que éste Tribunal, no le informó la fecha en que se llevaría a cabo la misma.

    Siendo así, sostiene quien suscribe, que de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el nuevo procedimiento para amparos, pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia, de fecha dos (02) de Febrero de 2.000, Expediente Nº 00-0010, se libró en fecha catorce (14) de Febrero de 2006, Boleta de Notificación al Fiscal General de la República, en la que se indicó que una vez estuvieran las partes a derecho, concurriera al Tribunal a fin de conocer el día que se llevaría a cabo la Audiencia Constitucional.

    En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2006, según se desprende del asiento Nº 7 del Libro Diario de Actuaciones llevado por este Tribunal, siendo las 09:32 horas de la mañana, el Fiscal del Ministerio Público supra identificado, presentó diligencia solicitando copias de la acción de amparo. Siendo las 11:18 a.m., (según asiento Nº 17), diligenció dejando constancia de haber recibido las copias solicitadas, y fue en ese interín que preguntó al Secretario de este Tribunal y a quien suscribe el presente fallo, la oportunidad en que se llevaría a cabo la realización de la Audiencia Constitucional, y si no se le informó de ello, fue porque todavía no había sido tomada una decisión en cuanto a ese respecto, y no fue sino hasta las 12:05 p.m. (según asiento Nº 22), luego de verificar las actuaciones que se llevarían a cabo el día lunes (20/02/2.006), que este Tribunal dictó auto fijando el día y hora en que se realizaría la Audiencia Constitucional.

    Aunado a ello, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el Juez que conozca la acción, cuenta con un lapso de 96 horas, contadas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, para fijar el día y la hora en que se realizará la Audiencia; de lo que se evidencia, el carácter expedito y sumario de esta acción.

    Ahora bien, disponen los artículos 14 y 15 de la Ley in comento lo siguiente:

    Artículo 14. (…)

    Las atribuciones inherentes al Ministerio Público no menoscaban los derechos y acciones de los particulares. La no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad.

    Artículo15. Los Jueces que conozcan de la acción de amparo no podrán demorar el trámite o diferirlo so pretexto de consultas al Ministerio Público. Se entenderá a derecho en el p.d.a. el representante del Ministerio Público a quien el Juez competente le hubiere participado, por oficio o por telegrama, la apertura del procedimiento.”

    Como colorario de lo precedentemente expuesto, se desprende de los autos, que tanto la accionante, como el accionado y la sustituta de la Procuradora General de la República, se encontraban a derecho y asistieron a la Audiencia Constitucional, no obstante, el Fiscal del Ministerio Público (que también se encontraba a derecho) no asistió a dicha Audiencia, excusándose de ello achacando la responsabilidad a este Tribunal; sin embargo, este Juzgador, no admite culpa alguna en dicha situación, por cuanto es el ciudadano J.H.G.G., Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en materia Contenciosa-Administrativa y Tributaria del Ministerio Público, quien funge como garante del cumplimiento de los derechos constitucionales de los particulares en los procesos, en virtud de lo cual, es responsable del conocimiento de las actuaciones y se encuentra obligado a seguir el juicio en todas las instancias, revisando para ello, debidamente el expediente en todo momento, sobre todo en procedimientos breves y expeditos como el presente. Así se declara.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En los términos que ha sido planteada la controversia, ésta se concreta a dilucidar, si en el caso de autos han sido violados o amenazados de violación, el derecho a la legitima defensa y el derecho a la propiedad consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    De la competencia del Tribunal en sede constitucional

    para resolver el presente recurso

    Corresponde a este Tribunal decidir con carácter previo si es o no competente para conocer de la presente Acción de A.C.. En tal sentido, y manteniendo el criterio fijado por este juzgador en decisiones anteriores, se acoge el criterio pacífico y reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 17-06-2002 (Rafael A.P.G. vs. SENIAT):

    (…) “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c., es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que ‘son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo’.

    Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que estuvieran más consustanciados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

    Así las cosas, cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el tribunal competente, la relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la conducta agraviante”.

    De conformidad con la sentencia parcialmente trascrita, en lo que respecta a los amparos constitucionales relacionados con la materia tributaria, es necesario determinar si existe afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces tributarios y los hechos que dan origen a los derechos y garantías constitucionales denunciados como supuestamente infringidos. Así las cosas, observa esta Sala que la accionante denuncia hechos relacionados directamente con la materia tributaria.

    En tal sentido, esta Sala en sentencia dictada el 29 de junio de 2001 (caso: Tropicana), ratificando el criterio que dejó sentado la sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se estableció lo siguiente: “Entonces, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, como arriba se ha indicado, debe el Juzgador revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» (sentencia N° 1555/2000 de esta Sala, caso: Yoslena Chanchamire). Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.

    A juicio de esta Sala, el criterio rationæ materiæ –antes descrito– resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone una tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté ajustada a derecho”.

    A la luz de lo expuesto, en el presente caso el competente para conocer en primera instancia de la acción de a.c. era un Juzgado Superior Contencioso Tributario, como al efecto conoció el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción judicial de Área Metropolitana de Caracas, hoy de la Región Capital...”

    En el caso bajo estudio, se observa que el accionante en a.c. denuncia la violación de los derechos constitucionales de legitima defensa y el derecho a la propiedad por cuanto la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira al emitir el Acta de Comiso Nº APLG/AAJ/2006/002-A de fecha 24/01/2006, sobre el vehículo marca: TOYOTA, modelo: SCION TC, año: 2005, código 05/AC2, código motor 01, Desplazamiento 2362 C.C, Código Familia de Motor: 6TYXV02.4WMC, VIN Nº: JTKDE177650024332, no apertura un procedimiento previo que le hubiera dado la oportunidad de presentar sus alegatos de defensa y visto que el acto recurrido es de naturaleza aduanera, este Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C., y Así se Declara.

    Procedencia de la acción de a.c..

    Planteada la controversia en los términos expuestos, revisadas y a.t.l.a. procesales, este Tribunal estima pertinente, antes de entrar a pronunciarse sobre los alegatos de fondo de la acción de a.c., examinar sobre los requisitos de procedencia o no previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de que las mismas son de estricto orden público y pueden ser declaradas, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso y a tal efecto observa:

    La disposición legal indicada ut supra, establece como causal de procedencia, el supuesto referido a la utilización por parte del accionante de las vías procesales ordinarias en los términos siguientes:

    Artículo 6. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y efectivo acorde con la protección constitucional…

    Tal como se observa, la mencionada causal se encuentra referida, en principio, a los casos en que el particular acude primero a una vía ordinaria y pretende luego intentar la acción de a.c.. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha interpretado, que no sólo es improcedente el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando, teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace sino que se utiliza el medio extraordinario.

    La jurisprudencia, ha interpretado en forma extensiva esta causal de improcedencia, ejemplo de ello es la decisión dictada por el actual Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias de fechas 28/07/2000 y 16/05/2001, por sólo mencionar algunas, casos: L.A.B. y Coufax R.M.R., J.Q. y D.P., respectivamente, se ha pronunciado sobre este particular en los siguientes términos:

    …la Sala juzga que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida o que, existiendo, no se haya hecho uso de esos medios judiciales para reparar su situación.

    Asimismo, a Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado el criterio anterior de la forma siguiente:

    En este sentido debe resaltar esta Corte que el procedimiento de a.c. constituye por su naturaleza un medio judicial extraordinario, que sólo es procedente cuando no exista otra vía judicial para dilucidar la controversia planteada, de tal manera que para revisar la presunción de violación de un derecho constitucional, tendría que existir prueba del agotamiento de la vía ordinaria o de su inidoneidad para obtener la satisfacción de la pretensión, o en todo caso, elementos que permitan establecer la violación al núcleo esencial de los derechos constitucionales denunciados como conculcados…

    .

    De conformidad con lo expresado por esta Corte, el carácter extraordinario del amparo, no sólo se entiende cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino también cuando teniendo otra vía judicial capaz de dar tutela a la pretensión deducida no se ejerce y se acude a la vía del a.c..

    Acoge el Tribunal criterios jurisprudenciales que han venido aceptando una flexibilización de la posición de admitir la acción de amparo aún cuando exista otro medio procesal, permitiéndose que la parte actora pueda optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; pero, imponiéndole al accionante, al mismo tiempo, el deber de poner en evidencia las razones por las cuales decide hacer uso de la vía de amparo, pues de lo contrario se estaría atribuyendo a la acción de amparo los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido la intención del legislador.

    La determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aún cuando existan otras vías, recae en el ámbito de apreciación del juez, pues pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación infringida; pero, cuando se puede acudir a otra vía procesal ordinaria sin que la lesión o la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, ya que no hay posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma situación y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada.

    Aprecia este Tribunal que hay una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto administrativo que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier norma que subjetivamente un particular opina que le lesiona algún derecho, siempre que a la actividad administrativa o normativa se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, sí esas transgresiones existieran, y se intentaran o se interpusieran las acciones y recursos correspondientes, sus efectos podrían ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

    En el caso de autos, en la acción de amparo interpuesta, el accionante denuncia como acto violatorio de sus derechos constitucionales a la defensa y a la propiedad que el 11 de Enero del 2005 fue presentado por el agente aduanal el Manifiesto de Importación y la Declaración de A.d.V. Nº F04070039530 por ante la Gerencia de Aduanas Puerto Libre I.d.M., en donde le fue asignado el Número de Registro 252, siendo declarada la precitada mercancía bajo el Régimen Ordinario, que fue realizada por el SENIAT el Acta de Reconocimiento Nº 00252 sobre el vehículo en cuestión, no existiendo objeción ni requerimiento alguno por parte del funcionario actuante sobre la mercancía y la documentación presentada. Que su representada confiando en que había cumplido con todos los requisitos para la importación del vehículo por cuanto en dos oportunidades la Gerencia de Aduanas del Puerto de “EL GUAMACHE” le había practicado reconocimientos al vehículo otorgándoles la conformidades respectivas para la nacionalización del mismo, procedió al traslado del vehículo a la ciudad de Caracas ocurriendo que el 27 de Noviembre le fue retenido por parte de funcionarios adscritos al destacamento 58 del Comando Regional Nº 5 de la Dirección Nacional de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional de Venezuela, sin explicar el motivo de la retención.

    Que en fecha 06 de Diciembre de 2005 fue enviado por el destacamento 58 el expediente administrativo Nº CR.5-D58-02-DACIA-02 a la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira, la cual, bajo el expediente número 47.469 en fecha 12 de Enero de 2006 declaró el comiso del vehículo, sin haber notificado a su representada de los cargos que se le imputaban y sin permitirle de un tiempo prudencial que le permitiera demostrar que la omisión de la presentación de dichos permisos había ocurrido por la inducción en error en que le había hecho incurrir la Gerencia de Aduanas del Puerto de “EL GUAMACHE” el declarar la nacionalización del vehículo sin requerir la presentación de los respectivos permisos.

    En consecuencia, considera quien suscribe que, en el presente caso, existiendo vías ordinarias idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico para la resolución de las objeciones y que permiten que la situación no sea irreparable, no pueden los accionantes pretender, con la interposición de una acción de amparo (autónoma), la nulidad de los actos administrativos denunciados como directamente violatorios de normas constitucionales, siendo que el amparo no es la vía idónea para obtener un pronunciamiento de tal naturaleza. En consecuencia, estima este Tribunal que una pretensión de tal índole no puede acordarse mediante un proceso breve y sumario como el establecido para la tramitación de un amparo autónomo sino, tan solo, a través de un juicio de nulidad y cuya decisión suponga un pronunciamiento definitivo y no un mandamiento de amparo autónomo.

    Ciertamente, el Recurso Contencioso Tributario establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, es una vía idónea acorde con la pretensión constitucional que pretende la accionante, en lugar de la acción de amparo autónoma, por cuanto el mismo procede contra actos administrativos de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o en cualquier forma, afecten los derechos de los administrados y está previsto, de conformidad con las normas que lo regulan, como la tramitación breve, aunque sujetas a fases y lapsos preclusivos, y su interposición le permite al Juzgador suspender los efectos del acto recurrido. Ahora bien, la acción de amparo autónoma supone una tramitación más expedita que la del Recurso Contencioso Tributario; sin embargo, al permitirle, éste último, al Juez, suspender los efectos del acto recurrido, esa suspensión produce los mismos efectos impeditivos evitando que se concrete la lesión que se obtiene con amparo en la situación jurídica constitucional que se dice lesionada o amenazada de serlo por el acto recurrido, obteniéndose, en forma inmediata, el restablecimiento de la situación jurídica, que es el mismo objetivo que se persigue con la acción de amparo.

    Es contraria al propósito y razón de la institución de A.C., el hecho de que los accionantes pretendan sustituir las vías procesales ordinarias que las leyes le otorgan para impugnar los actos administrativos de efectos generales o particulares por el ejercicio de la acción de a.c. contra esos actos. En el presente caso, considera este Tribunal que a tenor de lo dispuesto en el Articulo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no es procedente la protección solicitada con la Acción de A.C. interpuesta, por lo que este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario la declara improcedente. Así se decide.

    Insistimos en que se desprende de autos que el accionante fue notificado del acto administrativo emitido por el Gerente de la Aduana con indicación de los recursos con los que podía accionar y visto, que el A.C. esta destinado a resolver controversias que se refieren a derechos constitucionales, incluyendo los inherentes a la persona humana, limitando su procedimiento solo a resolver este tipo de conflictos descartándose de esta forma la posibilidad de que se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para estos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en la ley dejándose el A.C. para atender urgentemente los asuntos que la constitución ha considerado como imprescindibles, como la nulidad de los actos administrativos solicitada por los accionantes en su escrito de A.C., de lo contrario serán las vías ordinarias las adecuadas paras resolver cualquier controversia en materia procesal.

    Declarada como ha sido la improcedencia del presente recurso, resulta inoficioso entrar a examinar el resto de los planteamientos formulados. Sin embargo, no puede dejar de observar este Tribunal que el accionante consigna inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas la cual la signo bajo el N° 322-06 (nomenclatura de ese juzgado) donde se deja constancia del deterioro que esta sufriendo el vehículo objeto de la controversia como consecuencia de su exposición al salitre del mar presentando signos evidentes de deterioro por oxidación, en consecuencia este Tribunal en sede constitucional ordena al ciudadano M.E.V.C. Gerente de la Aduana Principal la Guaira adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) realizar las gestiones necesarias a los efectos de resguardar la integridad del Vehículo marca: TOYOTA, modelo: SCION TC, año: 2005, Código del Vehículo 05/AC2, Código Motor 01, Desplazamiento 2362 C.C, Código Familia de Motor: 6TYXV02.4WMC, VIN Nº: JTKDE177650024332.

    DECISIÓN

    Este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de A.C. intentada por el ciudadano R.L., actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente LEOVILL IMPORT, C.A., representado por los abogados L.A.T.D., Haleidy Díaz Rodríguez y C.G.M., en contra del Acta de Comiso N° APLG/AAJ/2006/002-A, de fecha doce (12) de enero de 2006, suscrita por el Ciudadano M.E.V.C. GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL LA GUAIRA adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por la presunta violación del derecho a la propiedad y a la legítima defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia: Se ordena al ciudadano M.E.V.C. Gerente de la Aduana Principal la Guaira adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) realizar las gestiones necesarias a los efectos de resguardar la integridad del Vehículo marca: TOYOTA, modelo: SCION TC, año: 2005, Código del Vehículo 05/AC2, Código Motor 01, Desplazamiento 2362 C.C, Código Familia de Motor: 6TYXV02.4WMC, VIN Nº: JTKDE177650024332.

    Regístrese y Publíquese.

    En la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, Caracas, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil seis.

    Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO

    ABG. A.P.L.

    EL SECRETARIO

    ABG. GABRIEL A. FERNÁNDEZ R.

    En la fecha de hoy, veinticuatro de febrero de dos mil seis, se publicó la anterior sentencia a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

    EL SECRETARIO

    ABG. GABRIEL A. FERNÁNDEZ R.

    Asunto: AP41-O-2006-000003

    APL/ncsg.-.

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