Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 06 de diciembre de 2010, y recibido por este Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2010, el abogado E.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.812, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.R., titular de la cédula de identidad número 10.308.194, interpuso querella funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

En fecha 13 de diciembre de 2010, este Juzgado dictó auto, mediante el cual ordenó al querellante reformular la querella interpuesta, para lo cual debería ceñirse a las previsiones contenidas en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 10 de enero de 2011, compareció el abogado E.P.B., apoderado judicial del querellante, quien mediante diligencia consignó escrito reformulando la querella interpuesta.

I

DE LOS HECHOS

En su escrito de reformulación de la querella el apoderado judicial del ciudadano L.R.R. señaló que el día 16 de junio de 2010, su representado fue notificado del contenido de la Orden Administrativa Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana Nº. GN-11025, de fecha 04 de junio de 2010, mediante la cual lo separan de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria (destitución).

Señala el apoderado judicial del querellante, que a su representado se le acusó de haber infringido con su conducta, los numerales 2 y 14 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, es decir “Ocultar, encubrir y falsear la verdad en cualquier asunto del servicio” y “No desempeñar y abandonar el servicio o la función para que haya sido nombrado, siempre que no llegue a constituir delito”

Denuncia el quejoso que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, lo que a su juicio acarrea la nulidad absoluta del referido acto.

En virtud de lo anterior, solicita se declare la nulidad absoluta de la Orden Administrativa Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana Nº GN-11025, de fecha 04 de junio de 2010, y el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, en consecuencia, solicita se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, su reincorporación a la jerarquía de Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana, así como el pago del sueldo básico militar, aguinaldos, bono vacacional, prima por antigüedad, prima por transporte, prima por descendencia y bono de alimentación dejados de percibir desde su destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación al componente militar.

II

DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente querella, debe este Juzgado en primer lugar determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

El artículo 23, numeral 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:

Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

OMISSIS…

23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

De donde queda evidenciado que el legislador señaló que en aquellos casos en los que la reclamación derivada de causas de empleo público provenga de personal de las Fuerzas Armadas con rango de oficial, su conocimiento estará atribuido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, en la presente causa, la querella interpuesta lo fue por el ciudadano L.R.R., antes identificado, en su condición de Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana, rango ese que encuentra su regulación en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que reza:

Artículo 63. La jerarquía militar de la tropa profesional en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es la siguiente:

Sargento Supervisor

Sargento Ayudante

Sargento Mayor de Primera

Sargento Mayor de Segunda

Sargento Mayor de Tercera

Cabo Primero

Cabo Segundo

De donde queda claro para quien decide que al formar dicho rango parte de la jerarquía militar de la Tropa Profesional en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se encuentran estos fuera del rango de los oficiales discriminados en el artículo 56 eiusdem, razón por la cual se hace aplicable el supuesto previsto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia Conjunta de fecha 10 de marzo de 2009, donde expresó:

… En anteriores oportunidades esta Sala ha delimitado el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, señalando que al tratarse de especiales relaciones funcionariales, conforme al derecho constitucional del juez natural resultaban perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyendo entonces su conocimiento -con las excepciones de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera- a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Vid., sentencia de esta Sala No. 01871 del 26 de julio de 2006);…

De lo anterior se colige que serán competentes entonces para conocer y decidir la presente acción los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, circunstancia ante la cual este Tribunal en aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito y considerando la relación de empleo público presente en el caso de autos, resulta competente para conocer de la querella interpuesta. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, y al respecto observa:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

... Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Del análisis del articulo anterior se desprende que el legislador estableció un lapso de caducidad de tres meses, para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, lapso éste que empieza a transcurrir desde el momento que el querellante es notificado en fecha 16 de junio de 2010, de la Orden Administrativa Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana Nº GN-11025, de fecha 04 de junio de 2010. En este sentido y con relación al referido artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2006 dictó sentencia mediante la cual señalo lo siguiente:

“… Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales. Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente. Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales. En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma. Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”

Analizado el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y vista la sentencia supra transcrita, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que el querellante en fecha 16 de junio de 2010, es notificado del acto administrativo de separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 06 de diciembre de 2010, ha transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el abogado E.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.812, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.R., titular de la cédula de identidad número 10.308.194, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. NICOLINA RESTAINO

LA SECRETARIA ACC.

Es esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ____.

ABG. NICOLINA RESTAINO

LA SECRETARIA ACC.

Exp. Nº 06670

jemc

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