Decisión nº UG012014000140 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 26 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 26 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-P-2010-000009

ASUNTO : UP01-R-2014-000049

Motivo : Recurso de Apelación de Sentencia

Procedencia : Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 3

Ponente : Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEOTILIO J.E.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien fundamenta la interposición del mismo conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Pena; 439 ordinal 5, 1 y 7, 440 y 430 de la norma adjetiva Penal; contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Julio de 2014, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en la que ejerció el Efecto Suspensivo y los fundamentos dictados por el Tribunal de Instancia 15 de Julio de 2014 insertos, tanto el acta de la celebración de la Audiencia y su fundamentos in extenso en la causa principal Nº UP01-P-2010-000009.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de Agosto de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y se acordó darle entrada, conservando la nomenclatura asignada es decir UP01-R-2014-000049, quedando asentado en los Registros Informáticos correspondientes llevados por esta Corte.

En fecha 08 de Agosto de 2014, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina; Abg. W.D.Z.; y Abg. D.L.S., quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia.

Con fecha 11 de Agosto de 2014, la Jueza Presidenta de la Corte y Ponente en este Asunto, plantea incidencia de inhibición.

Con fecha 12 de Agosto de 2014, se ordena por la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a quien le correspondió conocer este asunto conforme los establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal como aparece reflejado en auto agregado al folio cuarenta y siete (47) de este asunto; y se procedió a tramitar la incidencia de inhibición y abrir el correspondiente el cuaderno separado.

A los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46) ambos inclusive, aparece agregada sentencia que declaró con lugar la incidencia de inhibición, en ponencia de la Jueza Superior Temporal Jholeesky del Valle Villegas Espina.

Al folio cuarenta y siete (47) aparece agregado auto en los siguientes términos:

“Vista la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Abg. D.L.S. en su condición de presidenta y miembro natural de la Corte de Apelaciones, se deja constancia que se procedió conforme los trámites previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretamente el establecido en el artículo 47 del texto esjudem que señala:

Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.

Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.

Por lo que sobre la base de lo expuesto la Jueza Jholeesky Del Valle Villegas Espina, procedió a conocer el asunto principal, siguiendo como metodología para la distribución de la causa entre los dos jueces no inhibidos, la revisión del sistema Juris a objeto de determinar cual de los Jueces tenía para su conocimiento un número mayor de causas, siendo que se le asignó al Juez que tenga menos causas en procura de mantener el equilibrio del numero de causas entre los Jueces no inhibidos, siendo que en este caso le fue asignada a la Jueza Jholeesky Del Valle Villegas Espina el conocimiento del asunto principal como presidenta de la Corte Accidental e igualmente le fue asignado el conocimiento de la incidencia de inhibición planteada.

Al folio cuarenta y ocho (48) aparece agregado folio en los siguientes términos:

Vista la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Superior Abg. D.L.S., siguiendo los trámites previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretamente el establecido en el artículo 47 del texto esjudem que establece:

Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.

Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.

Así las cosas declaradas con lugar las inhibición de la mencionada Juez, se instruye al Despacho Secretarial a los fines de que libren las correspondientes Boletas de Notificaciones a los Jueces Superiores Suplentes de la lista de Suplentes de Jueces Temporales para conocer inhibiciones, recusaciones, designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que se acuerda convocar a la Jueza Superior Temporal Meibis C.G., a objeto de que acepte o se excuse para constituirse en Corte Accidental con los Jueces Superiores W.D.C. y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA. En caso de aceptación, se proceda a su juramentación y en caso de excusa se agote la lista antes citada.

Al folio cuarenta y nueve (49) aparece inserta Boleta de Notificación recibida por el Despacho Secretarial el día 28 de Agosto de 2014, que da cuenta de la Aceptación ara conformar la Corte Accidental de la Abg. Meibis C.H.G..

Con fecha 26 de Agosto se Juramenta la Jueza, y se constituye el Tribunal Colegiado Accidental para el conocimiento del presente asunto.

Ahora bien esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

La Sala de Casación Penal de nuestro m.T., en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:

la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.

Por su parte, la Doctrina establece que, las decisiones que pueden ser recurribles en apelación de sentencia definitivas son exclusivamente dos: Las sentencias definitivas dictadas en un Juicio Oral y las sentencias dictadas por los Jueces de Control cuando dictan condenas con ocasión al procedimiento de admisión de hechos; situación que puede ocurrir conforme lo establece el artículo 375 de la norma adjetiva Penal, también en fase de Juicio, antes de la recepción de pruebas.

El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, al referirse a las formalidades para la interposición del Recurso de Casación, señaló:

En tal contexto, la denuncia carece de la debida fundamentación, al no cumplir con las exigencias previstas en los artículo 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen taxativamente los motivos de procedencia del recurso de casación, debiendo quien recurre indicar con toda precisión y claridad por qué considera que hubo falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de un precepto legal, así como del modo en que impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente.

(vid. Sentencia No. 02 dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce.)

Esta Sentencia se cita habida cuenta que, le corresponde a esta Corte analizar si el recurso de apelación que interpuso la Representación Fiscal, reúne las formalidades de la norma para su debida admisión y tramitación, por cuanto fue interpuesto con fundamento a las normas establecidas para la apelación de autos, siendo que la sentencia dictada y que se recurre es una sentencia definitiva.

TERCERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

El Abogado LEOTILIO J.E.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien fundamenta la interposición del mismo conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Pena; 439 ordinal 5, 1 y 7, 440 y 430 de la norma adjetiva Penal; contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Julio de 2014, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en la que ejerció el Efecto Suspensivo y los fundamentos de fecha 15 de Julio de 2014 insertos, tanto el acta de la celebración de la Audiencia y su fundamentos in extenso en la causa principal Nº UP01-P-2010-000009.

Señala que el 11 de Julio de 2011, la Jueza dictó auto que pone fin al proceso; resuelve admitir la acusación Fiscal, así como las pruebas; que le impone al imputado las formulas alternativas de prosecución al proceso y admitió los Hechos el sospechoso de Delito y le fue impuesta la pena de cinco (5) años por el Delito de Robo Agravado.

Refiere que no aplicó el artículo 458 del Código Penal y aplicó erróneamente el artículo 37 del Código Penal.

Luego de ello, el apelante comienza a hacer una serie de consideraciones en torno al tipo penal, a saber establece que es un delito además de atentar contra la propiedad, afecta la libertad y la vida de las personas, para arribar a que se trata de un Delito Pluriofensivo.

Denuncia que el Juez de Control No. 3, calcula mal la pena, dado que el delito de robo conforme a lo señalado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de tiempo de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta la pena que se obtiene sumando los dos extremos a criterio del Ministerio Público da un resultado de trece años y seis meses (13.6) , a su entender no procedía la aplicación del artículo 74 del Código Penal Venezolano, por tanto no hay aplicación de atenuantes de la pena de esta norma, según dicho del Fiscal manifestado por el tribunal de Control no podía rebajar la pena hasta por diez años a nueve años de prisión como pena mínima rebajando 1/3 de la pena quedando la pena en ocho años de prisión y no en cinco años como lo hizo; señala que el imputado estuvo relacionado con otros delitos, debiendo quedar en definitiva la pena en ocho años de prisión y no en cinco años; el fiscal afirma que la decisión del Tribunal pone fin al Proceso; entre otras cosas refiere que se ha producido violación al ordenamiento Jurídico, al haberse hecho cambio de calificación fue violentada la norma del 458 del Código Penal, aplicando indebidamente el artículo 37 ya que los hechos demostrados por el Ministerio Público se subsumen al Delito de Robo Agravado cuya pena es mayor a la impuesta.

Afirma que las circunstancias que motivaron la privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado; por lo que solicita que se admita el presente recurso se anule la decisión apelada y por vía de consecuencia se revoque la libertad acordada por el Tribunal.

Sobre la base de lo expuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.

CUARTO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Así se tiene que en el caso bajo análisis se observa, que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso concreto el Abogado LEOTILIO ESCALONA , en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Igualmente se encuentra cumplido el segundo requisito por cuanto, del cómputo de días de Despacho suscrito por el Secretario Natural del Tribunal de Control, el cual aparece agregado a las actas al folio veinticuatro (24), se observa que el recurso fue interpuesto el día 16 de Julio de 2014 y los fundamentos in extenso del fallo apelado fue dictada el 15 de Julio de 2014, con expresa mención de Registrar el Fallo y Publicarlo, es decir no se ordena su notificación, lo que hace inferir a esta Corte que la decisión fue dictada dentro del lapso de ley, es decir la Audiencia se celebro el 11 de Julio de 2014 (viernes) y los Fundamentos publicados el día 15 de Julio de 2014 (martes) y la apelación fue presentada el 16 de Julio de 2014, por lo que se interpuso el primer día hábil en el que comenzaban a correr los lapsos de acuerdo al calendario Judicial, por lo que la apelación fue ejercida de manera tempestiva.

Por último se encuentra lleno el tercer y último requisito, por cuanto la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, tratase de una sentencia definitiva cuya condena se produjo una vez que el acusado admitió los Hechos.

Así las cosas, no obstante que, el Fiscal interpone el recurso sobre las bases de las normas para la apelación de autos, del contenido del escrito se desprende claramente su disconformidad con el quantum de la pena impuesta por el Delito de Robo Agravado, que en este caso fue impuesta la pena de cinco (5) años y a entender del fiscal, se hace una inadecuada aplicación del artículo 458 del Código Penal y en cuanto al 37 del mismo texto, en otra parte del escrito establece “aplicó erróneamente el artículo 37 del Código Penal”, la pena a imponer sería de Ocho (8) años de prisión; todo lo cual, sin que en modo alguno se considere que se suple al apelante, por su propia apreciación plasmado en el escrito de apelación tal como se ha referido, ello subsume al supuesto de apelación previsto en el artículo 444, numeral 5, referido a la errónea aplicación de una n.J., motivando las razones con suficiente claridad de su apreciación, es decir indicó con toda precisión y claridad por qué consideró la errónea aplicación, cuando señala:

el Juez de Control No. 3, calcula mal la pena, dado que el delito de robo conforme a lo señalado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de tiempo de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta la pena que se obtiene sumando los dos extremos a criterio del Ministerio Público da un resultado de trece años y seis meses (13.6) , a su entender no procedía la aplicación del artículo 74 del Código Penal Venezolano, por tanto no hay aplicación de atenuantes ni genéricas de pena de esta norma, según a dicho del Fiscal manifestado por el tribunal de Control no podía rebajar la pena hasta por diez años a nueve años de prisión como pena mínima rebajando 1/3 de la pena quedando la pena en ocho años de prisión y no en cinco años como lo hizo; señala que el imputado estuvo relacionado con otros delitos, debiendo quedar en definitiva la pena en ocho años de prisión y no en cinco años

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en consecuencia, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto el día 16 de Abril de 2014 por el Abogado LEOTILIO J.E.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Julio de 2014, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en la que ejerció el Efecto Suspensivo y los fundamentos de fecha 15 de Julio de 2014 insertos, tanto el acta de la celebración de la Audiencia y su fundamentos in extenso en la causa principal Nº UJ01-P-2010-000009. En consecuencia fíjese la audiencia oral por auto separado, conforme lo establece el artículo 437 de la norma adjetiva Penal dentro del lapso de ley y sobre la base del instrumento administrativo denominado agenda única. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del año Dos Mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Cúmplase, Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA DE ESTA

CORTE ACCIDENTAL Y PONENTE

ABG. MEIBIS CAROLINA GARCIA HERRERA

JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABG. W.D.C.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. BEILA K.G.R.

SECRETARIA

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