Decisión nº UG012013000169 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 18 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-P-2010-000065

ASUNTO : UP01-R-2013-000039

RECURRENTE : C.C.C. Y Leotilio J.E.G.

PROCEDENCIA : Tribunal de Ejecución Nº 1

PONENTE : Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Abogados C.C.C. Y LEOTILIO J.E.G., actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimos Primeros del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales del Estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia efectuada en fecha 9 de Abril de 2013, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados en fecha 11 de Abril de 2013, inserta en la causa principal UJ01-P-2010-000065, seguida contra el ciudadano J.G.A..

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 9 de Julio de 2013, procedente del Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 10 de Julio de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. R.R.R.; y Abg. Pedro Rafael Estévez, y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

Con fecha 10 de Julio de 2013, se publica auto de admisión.

En fecha 11 de Julio de 2013, la Juez Superior Ponente consigna el proyecto de sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Los Abogados C.C.C. Y LEOTILIO J.E.G., actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimos Primeros del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales del Estado Yaracuy, sustentan su recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 numerales 5º y , en concordancia con el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, que el auto proferido por dicho Tribunal violenta lo motivado en el referido artículo 160, ya que consta en autos, que en fecha 7 de Abril de 2013 el Tribunal de Ejecución Nº 2, Revoca el Beneficio de Destacamento de Trabajo, otorgado al penado en fecha 8 de Febrero de 2013, ello, con base a los hechos ocurridos en el Centro de Destacamento de Trabajo “Dr. F.V.M.” en fecha 6 de Abril de 2013, donde presuntamente unos internos recluidos en dicho centro, se enfrentaron a una comisión policial adscrita a la Comisaría de San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y..

Así mismo, la vindicta pública hace mención a que en fecha 8 de Abril de 2013, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de Imputados ante el Tribunal de Control Nº 6, por los hechos ocurridos en el Centro de Destacamento de Trabajo, donde vale decir, que al imputado antes mencionado, se le otorgó la L.P., por lo que la defensa solicitó audiencia especial, siendo esta acordada por el Tribunal de Ejecución Nº 2, acordó fijar audiencia para oír al imputado, por lo que en la misma, el Juzgador modificó la decisión mediante la cual, revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena ya señala; manteniendo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo revocada en fecha anterior.

Motivo por el cual, consideran que la decisión del a quo de mantener el beneficio de Destacamento de Trabajo, constituye una clara infracción de la prohibición de reforma que establece el artículo 160 de la n.a.p., por cuanto sostienen, que ninguna decisión podrá ser revocada ni reformada después de dictada.

En atención a ello, la representación fiscal, representada por los Abogados C.C.C. Y LEOTILIO J.E.G., solicitan, sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, se anule la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 2, mediante la cual acordó mantener el Beneficio de Destacamento de Trabajo Agrícola al penado J.G.A..

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 20 de Mayo de 2013, la Abogada S.A.S.M., Defensora Pública Tercera, en materia de Penal Ordinario y Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando en su condición de Defensora del ciudadano J.G.A., da contestación al recurso interpuesto, señalando que la vindicta pública se limitó a hacer un análisis del artículo 160 de la n.a.p. en su escrito de apelación, sobre lo que considera que en la decisión del Tribunal de Ejecución Nº 2 no hay una reforma como tal; toda vez que la privación de libertad o revocatoria de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, será la Excepción, así, el a quo tomó en cuenta la crisis carcelaria que afronta el sistema penitenciario, asimismo en casos referidos a lo antes planteado, el Juez debe aplicar sus máximas de experiencias y conocimiento, las nuevas tendencias modernas del proceso penal venezolano, al igual que la aplicación de las Novísimas Tendencias Garantistas, de los distintos entes Gubernamentales y la Misión a Toda V.V., la cual tiene entre sus vértices, la Humanización del Sistema Penitenciario y la aplicación de políticas dirigidas al descongestionamiento innecesario de las cárceles.

Razón por la cual, la defensa concluye en solicitar se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se mantenga la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 2 de fecha 9 de Abril de 2013.

DE LA DESICIÓN RECURRIDA

Del dispositivo de la decisión apelada, se desprende que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, en su fallo textualmente establece:

….este Tribunal de Ejecución Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se le mantiene el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº 24.543.832. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la comandancia de la policía, para el destacamento del trabajo a.D.. F.V.M., ubicada en San Pablo, Municipio A.B., estado Yaracuy. Líbrese Boleta de Excarcelación. Los fundamentos se publicaran por autos separados. Las partes quedan notificadas en sala.

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MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 5º y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5º “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”

7º “Las señaladas expresamente por la Ley”

Asimismo, ante las decisiones de los jueces de ejecución se podrá interponer recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por lo jueces o juezas de ejecución será resuelta por las Cortes de Apelaciones

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El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las funciones del Juez de Ejecución, que no son otras sino todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos con la misma persona; el cumplimiento adecuado con el régimen penitenciario, visitas a establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y vigilancia y control de los penados. Por lo tanto ante una sentencia condenatoria el juez de ejecución debe, una vez recibidas las actuaciones proceder a realizar el respectivo cómputo en el cual deberá establecer: tiempo efectivo de detención, tiempo que falta por cumplir y su fecha, las fechas exactas que el penado podrá optar por cualquiera de los beneficios (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Formulas Alternativas del Cumplimiento de Pena y Confinamiento), y también debe ser muy especifico en cuanto a las penas accesorias.

Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.

En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.

En cuanto al cómputo de la pena, el artículo 474 de la norma ejusdem refiere que es la competencia que tiene el juez de ejecución para determinar con exactitud, la fecha en que finaliza la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de las misma y la redención de la pena por el trabajo o estudio.

Por consiguiente, con respecto a la reforma del cómputo de la pena; este es reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario.

En este orden, los beneficios a los que puede acceder un penado, no son más que los establecidos en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse que el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, confinamiento y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes especiales; quedando el Tribunal de Ejecución obligado a decidir en caso de que cualquier derecho del penado sea conculcado.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en sentencia Nº 907 de fecha 14 de mayo de 2007, emanadas de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, hizo las siguientes consideraciones:

“…..En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la l.c..

La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena –junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

La l.c. -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece en su artículo 488, lo siguiente:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.

• El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.

• La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.

• Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

• 1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

• 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

• 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

• 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

• 5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

• 6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

PARÁGRAFO PRIMERO.

• La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.

• La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.

PARÁGRAFO SEGUNDO:

• Excepciones

• Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.

En tal sentido, el Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento carcelario, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta, el cual deberá ser cumplido en el recinto carcelario o un anexo al recinto carcelario, en el cual los residentes podrán salir a realizar sus labores de trabajo en la mañana y regresar a descansar o dormir en las noches a dicho recinto carcelario o anexo.

En este caso concreto, observa esta Corte de Apelaciones que, el Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Febrero de 2013, decretó lo siguiente:

……este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA al penado J.G.A., Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, nacido el 01-12-90, soltero, titular de la cedula de identidad N° 24.543.832, residenciado en el sector la Bandera Avenida Perimetral con carrera 08, casa s/n Yaritagua Estado Yaracuy, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO que deberá ser cumplido DESTACAMENTO DE TRABAJO A.D.. F.V.M. (IBOA) ESTADO YARACUY, por estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes y no excluyentes…..

Igualmente se pudo constatar, que el Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, representado para ese momento por el Juez Derkys A.M., en fecha 7 de abril de 2013, dictó el siguiente pronunciamiento:

…….este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Nº 02del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFICIO DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº 24.543.832, por incumplimiento de las condiciones que se impuso este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2013, que reposa en los folios 173, 174, 175 y 176 de la pieza Única del asunto arriba mencionado, por el motivo que fue detenido por los hechos ocurridos en hora 12:00 p.m. del mediodía de fecha 06/04/2013, alrededor de la instalaciones del Destacamento de Trabajo Dr. F.V.M.d.S.S.P.d.M.A.B., Estado Yaracuy, que reposa en la Acta según los folios 430, 431, 432 y 433, levado en Libro de Visita a Establecimiento Penitenciario del Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Penal, Estado Yaracuy; y su vez por el incumplimiento a las causales de REVOCATORIA previstas en el Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de Junio de 2012, en su artículo 500…

En este orden, el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece cuales son los motivos por los cuales el Juez puede revocar las formulas alternativas de cumplimiento de pena, léase Destacamento de trabajo, Régimen Abierto, L.C., y los modos o maneras a través de los cuales pueden ser revocadas tales formulas alternativas, vale decir, de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima sea ésta la del delito por el cual fue condenado o la víctima del nuevo delito cometido.

Por otra parte, este Tribunal Colegiado, de la revisión que se le hiciera al asunto principal Nº UJ01-P-2010-000065, se constató que el a quo, en fecha 9 de abril de 2013, celebró Audiencia Especial para oír al Penado, garantizando el Derecho a la Defensa el cual debe ser considerado por un Juez ponderado y vigilante del los Derechos y Garantías de los Justiciables; así los fundamentos in extenso del fallo apelado, fueron publicados en fecha 11 de Abril de 2013, decisión tal, objeto del presente recurso de apelación; estableciendo el a-quo las consideraciones que se citan a continuación:

………TERCERO: Una vez oída, las parte, este Juzgador, se fundamenta en la visión de la sanción social y en la humanización del derecho penal venezolano a la luz de las políticas publicas del estado venezolano en el sistema penitenciario, ahora bien, es importante señalar que si bien es cierto que el Juez de Ejecución debe hacer cumplir la ejecución de la pena impuesta, pero si se analiza la pertinencia, licitud y utilidad de las circunstancias como ocurrieron los hechos ocurridos en hora 12:00 del mediodía de fecha 06/04/2013, alrededor de la instalaciones del Destacamento de Trabajo Dr. F.V.M.d.S.S.P.d.M.A.B., Estado Yaracuy, por notoriedad Judicial, el penado de auto, fue presentado por el Fiscal Nº 12 del Ministerio Público, por la comisión del delito de Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, aunado al interés social y moral y el derecho la defensa y por lo decidido, en fecha 08 de Abril de 2013, por parte del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Penal, este Juzgador, le garantizo los derechos constitucional, en fecha 09/04/2013, como es el derecho a la defensa, por que se realizo la audiencia para escuchar al penado de auto, y por la decisión del Tribunal de control Nº 6, de este Circuito en su expediente UP0-P-2013-001238, le decreto la l.p. por los hechos ocurridos en los alrededores de las instalaciones del destacamento, en fecha 6 de Abril del presente año; por lo antes, expuesto, este Tribunal, acuerda mantenerle el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano J.G.A., titular de la cedula de identidad Nº 24.543.832.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, considera que la actuación del Juzgado de Ejecución Nº 2, a cargo del Abogado Derkys A.M., para el momento en que se dictó la decisión impugnada, está ajustada a derecho, conforme a lo estipulado en el artículo 475 de la n.a.p. que establece que, los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes. Por lo que en el caso de marras, se evidenció que el a quo, en virtud de la decisión mediante la cual el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, decretó la l.p. del ciudadano J.G.A., y a solicitud de la defensa pública, ordenó celebrar una audiencia especial, en la cual se le garantizó el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, al penado de autos y por consiguiente se acordó mantenerle el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgado el 08/02/2013. Y así se decide.

Así pues, dada la naturaleza de esta Decisión, es importante destacar que en fecha 05 de Octubre de 2011, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, dictó Resolución, en sincronía con las políticas públicas instrumentadas por el Ejecutivo Nacional en el orden de la Humanización Carcelaria y cumpliendo con los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual se desprende que la situación carcelaria también le concierne al Poder Judicial como ente administrador de Justicia, que con visión humanista propende el respeto a los Derechos Humanos de las personas que están privadas de libertad, estableciendo permanentemente acciones que procuran descongestionar los sitios de reclusión; así se acordó , entre otras directrices: buscar políticas de atención al problema penitenciario de manera inmediata, estableciendo como prioridad la atención a ciudadanos privados de libertad; y exhorta a los Jueces de Ejecución a velar y hacer cumplir el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de lo expuesto, considera esta Instancia Superior, que no le asiste la razón a la Representación Fiscal, quien alega que al Juez no le esta permitido la modificación del fallo sobre la base de lo establecido en el artículo 160 de la n.a.p., por ello precisa la Corte indicar bajo una postura pedagógica que este planteamiento de la prohibición de reforma de los autos, no le es aplicable a los Jueces de Ejecución, quienes tienen una función especialísima, claramente establecida en la n.a.p., y decantada en este fallo, más aún en lo atinente a la interpretación de la norma 160 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se observa, está incluida en el Título V, que trata de los actos procesales y las nulidades; así las cosas en la fase de Ejecución, no hay proceso, por cuanto éste ya culminó, por lo que la denuncia formalizada por el Ministerio Público debe ser desestimada y declarada sin lugar y así se decide

En consecuencia, esta Tribunal Colegiado, ratifica en cada una de sus partes el auto publicado en fecha 11 de Abril de 2013, por el Juez de Ejecución Nº 2, para ese entonces Abogado Derkis Mena, mediante el cual, acordó mantener el Beneficio de Destacamento de Trabajo Agrícola al penado J.G.A.; al estar dentro de los límites de su competencia y bajo la visión progresista del sistema penitenciario y así se decide.

Al margen de la Decisión de fondo ya dictada esta Corte de apelaciones tiene la esperanza que los Jueces de Ejecución y el Ministerio Público con competencia especializada en materia de Ejecución de Sentencia y Protección de Derechos fundamentales, ajusten sus pensamientos a las corrientes mas avanzadas de orden humanistas y en sincronía con las nuevas tendencias de nuestra N.A.P..

DISPOSITIVA

En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados C.C.C. Y LEOTILIO J.E.G., actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimos Primeros del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales del Estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia efectuada en fecha 9 de Abril de 2013, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados en fecha 11 de Abril de 2013, inserta en la causa principal UJ01-P-2010-000065, seguida contra el ciudadano J.G.A., y en consecuencia se ratifica en cada una de sus partes el fallo apelado y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. P.E.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

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