Decisión nº UG012013000105 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones Penal de San Felipe

San Felipe, 22 de Mayo de 2013

Años: 203º y 154º

Asunto Principal : UP01-P-2010-002766

Asunto : UP01-R-2013-000051

RECURRENTE (S) : C.C.C. y Leotilio J.E.G., Fiscal Décima Primera y Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público.

PROCEDENCIA : Tribunal de Ejecución Nº 2

PONENTE : Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Abogados C.C.C. Y LEOTILIO J.E.G., actuando en su condición de Fiscal Décima Primera y Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales del Estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia efectuada en fecha diez (10) de Abril de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2010-002766, seguida contra el ciudadano A.Y.A.R..

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 3 de Mayo de 2013, procedente del Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 6 de Mayo de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. R.R.R.; y Abg. P.R.E., y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

El día 10 de Mayo se consigna el Proyecto de Sentencia, la cual se hace al cuarto día de Despacho, ello en virtud a que se dio prioridad conforme al artículo 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales al análisis y discusión del amparo UP01-O-2013-000011, cuya admisión fue publicado el día 8 de Mayo de 2013.

En fecha 15 de Mayo de 2013, se publica auto fundando en el cual se admite recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados C.C.C. Y LEOTILIO J.E.G., actuando en su condición de Fiscal Décima Primera y Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia efectuada en fecha diez (10) de Abril de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2010-002766, seguida contra el ciudadano A.Y.A.R..

El 22 de Mayo de 2013, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACION

Los Abogados C.C.C. Y LEOTILIO J.E.G., actuando en su condición de Fiscal Décima Primera y Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales del Estado Yaracuy, sustentan su recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 numeral 5º, en concordancia con el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, que el auto proferido por dicho Tribunal violenta lo motivado en el referido artículo 160, ya que consta en autos, que en fecha 3 de Octubre de 2012 el Tribunal de Ejecución Nº 2, Revoca el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado al penado en fecha 15 de Diciembre de 2010, por incumplimiento de las condiciones impuestas, toda vez que el delegado de prueba remitió oficios al Tribunal, mediante los cuales dio cuenta sobre el abandono del régimen de presentación establecido al penado; por su parte, la defensa pública solicitó que se mantuviese el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto el Ministerio Público habría solicitado el Sobreseimiento de la causa seguida contra el penado en el asunto UP01-P-2008-004316, llevado por el Tribunal de Control Nº 4; así mismo el Juez de Ejecución procedió a modificar la decisión emanada en fecha 3 de Octubre de 2012 en la cual dicho Tribunal revocó el beneficio en cuestión.

Todo ello da origen a que El Ministerio Público se oponga al restablecimiento del beneficio, por cuanto el mismo fue revocado por incumpliendo de las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución al momento en se concedió tal beneficio, lo que estaría en contravención con el artículo 160.

Es por lo que, el Ministerio Público considera que se ha causado un gravamen, a las atribuciones y deberes del Ministerio Público y por ende al Estado mismo, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se anule la decisión emanada del Tribunal de Ejecución Nº 2, mediante la cual en fecha 10 de Abril de 2013, acordó mantener el beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la Pena al penado A.Y.A.R..

CONTESTACION DEL RECURSO

La Abogada M.A., Defensora Pública Quinta (S) en materia Penal Ordinario y Fase de Ejecución, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando con el carácter de defensora del penado A.Y.A.R., señala en la contestación al recurso que, el Ministerio Público en su recurso de apelación se limita solamente a invocar el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, más no señalan que numeral consideran ni el porque, lo que trae como consecuencia que el escrito no esté debidamente fundado, tal como lo reseña el artículo 440 de la ley adjetiva penal; en relación a la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 2, considera esta defensa que la misma fue ajustada a derecho, toda vez que el Ministerio Público invoca erróneamente el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo este aplicable, ya que con anticipación el Tribunal había otorgado dicho beneficio y al no darse ninguno de los supuestos previstos en el artículo 487 de la ley ejusdem, es decir, en relación a la causa signada con el número UP01-P-2008-04316, llevada por el Tribunal del Control Nº 4, donde se verificó que el Ministerio Público había solicitado el Sobreseimiento, y no existiendo otro motivo o causa que pudiera permitir la revocatoria de dicho beneficio, considera esta defensa que lo ajustado a derecho es mantener la Suspensión Condicional que había sido otorgada.

En relación al gravamen irreparable al que hace mención el Ministerio Público, resulta ser incierto, por cuanto con este beneficio no se le pone fin al proceso de ejecución, ya que al penado solo se le está otorgando un beneficio que por derecho le corresponde y no del total cumplimiento de la pena, lo que si pondría fin al proceso; es por ello, que según las razones de hecho y de derecho explanada en el escrito de contestación, solicita esta defensa sea declarada sin lugar la apelación incoada por el Ministerio Público y se mantenga la decisión dictada por el tribunal de Ejecución Nº 2 de fecha 10 de Abril de 2013.

DE LA DECISION RECURRIDA

Del dispositivo de la decisión apelada, se desprende que el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, en su fallo textualmente establece:

este tribunal de Ejecución Nº 2. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; oídas las partes este Tribunal decide: PRIMERO: Verificado en el sistema Juris 2000 se evidencia que el penado de auto se le decreto Sobreseimiento de la causa por el delito de Resistencia a la Autoridad en la causa UP01-P-2009-4333, por lo ante expuesto este Tribunal mantiene la Suspensión condicional de la pena al penado A.Y.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V-18.881.090 por cuanto le será modificado el vencimiento de la misma hasta el 09-09-2013 en la cual se exhorta al penado que tiene que presentarse a la Unidad Técnica el día 30-04-2013 a las 08:00 de la mañana así mismo debe consignar ante la Unidad Técnica constancia de trabajo y constancia de residencia. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de supervisión y Orientación del estado Yaracuy de la presente dedición. Se acuerda las copias solicitada por la representación fiscal. Ofíciese lo conducente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y culmina el acto, siendo las 03:15 hora de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado se pronuncia de la forma siguiente:

Así pues, esta corte de apelaciones considera de suma importancia tomar en cuenta lo que respecta a las competencias del juez de ejecución, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:

Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad, impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso;

  3. la realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.

    Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.

    En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

    Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.

    Al hablar del cumplimiento de la pena en un lugar diferente a la jurisdicción del tribunal que ejecutó la sentencia, nos estamos refiriendo a lo establecido en el artículo 473 de la n.a.p., el cual establece:

    Si el penado o penada debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, éste o ésta deberá informar al juez o Jueza de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a la dispuesto en el numeral 3 del artículo 471 de este Código.

    El Ministerio con competencia penitenciaria, podrá ordenar el traslado del penado o penada a otro sitio de reclusión, participándolo al tribunal de ejecución correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo contenido en el encabezamiento de este artículo.

    Lo que nos viene a indicar que el juez de ejecución original solo declina en el juez de cumplimiento de la pena, la competencia de vigilancia penitenciaria, y este tribunal no tiene las siguientes atribuciones:

    - Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

    - La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.

    En cuanto al cómputo de la pena, el artículo 474 de la norma ejusdem refiere que es la competencia que tiene el juez de ejecución para determinar con exactitud, la fecha en que finaliza la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de las misma y la redención de la pena por el trabajo o estudio.

    Por consiguiente, con respecto a la reforma del cómputo de la pena; este es reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario.

    En este orden, los beneficios a los que puede acceder un penado, no son más que los establecidos en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse que el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, confinamiento y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes especiales.

    Quedando el Tribunal de Ejecución obligado a decidir en caso de que cualquier derecho del penado sea conculcado.

    Ante las decisiones de los jueces se podrá interponer recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

    La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por lo jueces o juezas de ejecución será resuelta por las Cortes de Apelaciones

    .

    Por su parte, en cuanto a la procedencia de una medida humanitaria, esta procede en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. En estos casos el tribunal le otorgará al penado la libertad condicional, pero si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena, de conformidad con el artículo 491 de la n.a.p..

    En lo que respecta a la redención, el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene que se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son medios idóneos para rehabilitación de los internos o internas.

    Del mismo modo, el trabajo y estudio deberá ser voluntario y podrá realizarse en el interior del establecimiento penal, así las cosas se podrá redimir la pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo y estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, para el cómputo de la pena se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o estudio mientras el recluso se encontraba en proceso judicial con detención preventiva.

    Así mismo, esta redención puede ser negada de comprobarse que el beneficiario de la redención ha incurrido en algunos de los hechos o situaciones siguientes:

    -Participar o instigar motines o desórdenes colectivos.

    -Intentar evadirse del recinto penal o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos.

    -Poseer o detentar cualquier tipo de sustancia estupefacientes o Psicotrópicas o traficar con ellas.

    -Portar o detentar armas blancas o de fuego, o cualquier instrumento cortante en el recinto carcelario.

    Las actividades que son tomadas en cuenta a efectos del otorgamiento de la redención, no son más que las contenidas en el mismo artículo 497 de la n.a.p., del mismo modo, estas actividades estarían representadas por:

    -La de reeducación, en cualquiera de sus niveles o modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación.

    -Las de producción, en cualquier rama de actividad económica.

    -La de servicios, cuando se desempeñen cargos de puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento carcelario.

    A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta, lo que viene a indicar que en cualquier momento el penado o penada o su defensor, pueden solicitar la redención de la pena y sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

    En lo atinente a la supervisión del trabajo y el estudio realizados por los penados dentro del centro de reclusión es el mismo artículo 497 quien establece de forma clara, que los mismos deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.

    Por su parte, el indulto, es un acto de clemencia o gracia concedido por el Jefe de Estado, (Art. 236, numeral 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    El indulto procede de tres formas:

    -Por remisión, condonando la pena;

    -Por reducción, disminuyéndola;

    -Por conmutación, convirtiéndola en otra, pero en este caso, la sustitución se hace de una pena más fuerte en otra más débil, ambas establecidas en la ley.

    En el supuesto del otorgamiento del indulto, el Tribunal de ejecución procederá a practicar un nuevo cómputo y notificará al Ministerio con competencia penitenciaria, a objeto del trámite correspondiente, artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así mismo, en lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Pena, una vez realizado el informe psicosocial del penado o penada, por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, resulte favorable y se requerirá que el penado cumpla los siguientes requisitos; (artículo 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal:

  4. Pronóstico de clasificación mínima de seguridad del penado o penada, admitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.

  5. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  6. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  7. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  8. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    En cuanto al numeral 3, con respecto a las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba; estarían representadas por las siguientes obligaciones:

    -No salir de la ciudad o lugar de residencia;

    -No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.

    -Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;

    -Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;

    -Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente;

    -Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;

    -Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;

    -Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;

    -Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el Tribunal o el Delegado de prueba;

    -Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.

    En este caso concreto, observa esta Corte de Apelaciones que, el Ministerio Público con competencia especializada en materia de Ejecución de Sentencia y Protección de Derechos fundamentales, denuncia que el a quo violentó el artículo 160 de la N.a.P., al haber revocado el beneficio de suspensión condicional de Ejecución de la Pena por el incumplimiento de condiciones en el momento que le fue concedido dicho beneficio; también denuncia que el Juez procedió a modificar la decisión de fecha 03 de Octubre de 2012 con la cual revocó el beneficio en cuestión.

    Ahora bien, de la revisión del asunto principal UP01-P-2010-2766 en su primera pieza a los folios 179 al 181, ambos inclusive aparece agregado auto de fecha 15 de Diciembre de 2010, del cual se desprende que al condenado se le concedió el Beneficio de la suspensión condicional de la Ejecución de la Penal, estableciéndose como condiciones, las siguientes:

    1. Debe mantener como residencia la siguiente dirección: Sector la Plazuela carrera 07 entre calles 23 y 24 casa Nº 174 Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy y en caso de cambio de residencia debe informar al Tribunal para que sea autorizo el cambio;

    2. Presentar Constancia de trabajo mensual ante el Delegado de Pruebas que le sea designado.

    3. Prohibición de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de Bebidas Alcohólicas;

    4. Prohibición de Portar Armas de ningún tipo;

    5. Comparecer ante el delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy y ante este Tribunal, las veces que sea requerido; igualmente debe cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.

    6. Prohibición de reunirse con personas de dudosa conducta.

    Por su parte a los folios 230 al 231, corre inserto auto de fecha 03 de Octubre de 2012, en el cual se establece una relatoría de todo lo acontecido en esta causa a partir del otorgamiento de la formula de cumplimiento de pena, para arribar la jueza Abg. M.I.P.G. al dictado de una orden de aprehensión con el establecimiento de que una vez practicada la aprehensión se informe al Tribunal inmediatamente para que en presencia de las partes se resuelva mantener la suspensión condicional de la pena o la revocatoria de la misma así expuso:

    En fecha 15/12/2010 este Tribunal CONCEDE al penado A.Y.A.R., el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone al prenombrado penado a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal las condiciones a cumplir. En fecha 04/08/2011 la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación participa al Tribunal informa que el penado A.Y.A.R., no ha comparecido ante la Unidad aún y cuando le han enviado dos (2) citaciones, por lo que este Tribunal de Ejecución Nº 2 acuerda notificar al penado que debe comparecer ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Carabobo el día 17 de agosto de 2011. Así mismo en fecha 20/06/2012 nuevamente la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación informa al Tribunal que el penado se encuentra desconectado desde el día 13/03/2012, siendo que este Tribunal nuevamente acuerda notificar al penado que debe comparecer ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Carabobo el día 28 de junio de 2012.Ahora bien, en virtud que el penado A.Y.A.R., no ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal ni por el Delegado de Prueba, toda vez que no se ha presentado más ante esa unidad operativa, lo procedente es revocar al medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, de conformidad a lo establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a los postulados del Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, analizándose de esta forma el marco de los principios constitucionales que orientan la ejecución penal, los cuales enfatizan la necesidad de asegurar la rehabilitación y aplicar preferentemente medidas alternativas a la prisión, enfatizándose en la idea de sustituir la prisión o limitar su uso al máximo y vista la necesidad de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás órganos del Sistema de Justicia Penal, con ocasión a la problemática que actualmente atraviesa el sistema penitenciario venezolano, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras Instituciones Penitenciarias, siguiendo una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social del penado. En vista de lo anterior, este Tribunal Acuerda Oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado a los fines de la aprehensión del penado A.Y.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.881.090, residenciado en Sector La Plazuela Carrera 07 entre Calles 23 y 24, Casa Nº 174, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy y una vez practicada la aprehensión del mencionado ciudadanos se informe a este Tribunal inmediatamente para que en presencia de las partes, se resuelva mantener la Suspensión Condicional de la pena o la revocatoria de la misma. Notifíquese a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público a la Defensa Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy y a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión del Estado Yaracuy.

    Igualmente se constató en la pieza No. 2 de la causa Principal, oficio de fecha 21 de Diciembre de 2012, denominado informe conductual final, firmado por la Lic. Rosangel Rubio Coscorra, Coordinadora encargada de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 4 Yaracuy, del cual se resalta que: “….. abandonó el régimen desde 27 de Agosto de 2012, lo cual le fue notificado mediante oficio 1.333, de fecha 25 de Septiembre de 2012 y en tal sentido el Tribunal acordó en varias oportunidades mediante boleta de citación para su comparecencia a lo cual hizo caso omiso; en tal sentido, mediante resolución de fecha 03 de Octubre de 2012, acordó oficiar a los cuerpo de seguridad del Estado a los fines de la aprehensión del mencionado penado, y una vez ya practicada la aprehensión se notifique a su competente autoridad para que resuelva lo conducente. Es menester mencionar que al penado le fue acordado un lapso de régimen de presentación por dos años, constados a partir del 15/12/2010, el cual vence el 15 /12/12.”

    El 16 de Febrero de 2013, se pone en cuanta al Tribunal de la Aprehensión del ciudadano A.G.A.R., todo ello agregado al folio ocho (08) de la causa principal, pieza 2.

    El 18 de Febrero de Febrero de 2013, en el folio doce de la pieza 2 de la causa principal, se observa inserta acta la cual es del tenor siguiente:

    En el día de hoy, lunes dieciocho (18) de Febrero del año dos mil trece (2.013), siendo las 04:00 de la tarde. Se constituye el Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la Sala de Audiencia Nº 2-B, integrado por la Juez Abg. M.I.P.G., la Secretaria Abg. Soraika Anaholi y el Alguacil J.D., a fin de realizar Audiencia en la presente causa, seguida en el asunto UP01-P-2010-002766, al penado A.Y.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.881.090, residenciado en el Barrio Plazuela, carrera 7, entre 23 y 24, casa sin numero, Yaritagua, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Juez insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes en Sala, encontrándose presentes, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, Abg. Leotilio Escalona, la Defensora Pública Quinta, Abg. Maryerling Aldana y el penado A.Y.A.R., previo traslado de la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. A continuación, la Juez le concede la palabra al Penado A.Y.A.R., quien manifiesta: Si es cierto, que debía de presentarme, pero yo hablé con la Doctora para que me ampliara los días porque mi trabajo es con hierro forjado y entro a trabajar a las 07:00 am y salgo como a las 10:00 de la noche, y tengo dos hijos que mantener, y a veces no me quedaba plata para el pasaje para San Felipe, por lo que le pido al Tribunal que rconsidere mi situación, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública Quinta, Abg. M.A., quien expone: Pido al Tribunal que se mantenga la Suspensión Condicional a mi defendido. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 11º Del Ministerio Público quien manifiesta: Solicito al Tribunal se verifique si el penado tiene otras causas a los fines de determinar si se mantiene la Suspensión o no. Es todo. Visto lo expuesto por las partes, este tribunal acuerda diferir el presente acto procesal, a fin de verificar la situación en la cual se encuentra el penado de autos, en cuanto a otras causas que presenta en el sistema Juris 2000, por cuanto corresponden a otros tribunales y no es posible verificar su situación en este momento, por lo que se difiere el presente acto para el DÍA 25 DE FEBRERO DE 2013, A LAS 02:30 DE LA TARDE. Quedan Notificadas las partes presentes en esta sala. Ofíciese a la Comandancia General de Policía a los fines de su libertad inmediata.

    De dicha acta se desprende que se escuchó al penado, quien solicitó ampliación porque su trabajo es con hierro forjado y entra a trabajar a las 07:00 a.m. y sale como a las 10:00 de la noche, y tenía dos hijos que mantener, y señala que no le quedaba plata para el pasaje para San Felipe, por lo que le pidió al Tribunal que reconsiderara su situación. Igualmente el Ministerio público solicitó al Tribunal verificara si tenía otras causas, como condicionante para mantener el beneficio, y la Juez difirió el acto a objeto de verificar la situación en la cual se encontraba el penado de autos en cuanto a otras causas que presenta en el sistema Juris 2000, por cuanto corresponden a otros Tribunales y no es posible verificar su situaciones para ese momento.

    Quedando diferida la audiencia para el 25 de Febrero de 2013, al folio 13 de la pieza 2, se constató diferimiento por un lado se dejó constancia de la inasistencia del penado, y se acordó diferir el acto para el día 10 de Abril de 2013 a la 1:30 de la tarde.

    El día 10 de Abril de 2013, a los folios 14 y 15 de la pieza dos aparece inserta acta en la que se estableció:

    En el día de hoy, Miércoles Diez (10) de Abril del año dos mil Trece (2013), siendo las 02:45 horas de la tarde, estando presentes en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2, integrado por el Juez de Ejecución Nº 2, Abg. DERKYS MENA, la Secretaria, Abg. LIGMAR ALVARADO y el Alguacil H.G. con la finalidad de llevar a cabo la realización de AUDIENCIA DE ESPECIAL, en la presente causa, en el asunto que se le sigue al penado A.Y.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.881.090, residenciado en el Barrio Plazuela, carrera 7, entre 23 y 24, casa sin numero, Yaritagua, Estado Yaracuy. Seguidamente, la secretaria, por solicitud del Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: La Fiscal 11º del Ministerio Público, Abg. C.C., la Defensora Pública Quinta Abg. M.A., y el penado A.Y.A.R.. A continuación, el Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes el motivo de la misma, en tal sentido impuso al ciudadano del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir le indica sus derechos legales y constitucionales, entre los cuales se encuentran los relativos al derecho a la defensa y a rendir declaración en cualquier estado del proceso y su deseo de no hacerlo no constituirá una circunstancia en su contra. Así mismo en fecha 18-02-2013 se suspende la presente audiencia para verificar en el Sistema Juris 2000 el penado de auto tiene otra causa. En este estado se le concede el derecho de palabra al penado A.Y.A.R. quien manifestó lo siguiente: en la otra causa a mi me llevaron para por que andaba de acompañante yo le plantee a la dra. Que donde trabajo es estricto. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien manifestó lo siguiente esta defensa solicita que se mantenga el beneficio de la Suspensión. Es todo. Posteriormente la representación fiscal manifestó lo siguiente: me opongo a la solicitud de la defensa por cuanto en fecha 03-10-2012 le fue revocado el beneficio por incumplimiento de las condiciones impuesta por el tribunal. Solicito se me sea concedida copias simple de los folios 226, 229, 230 y 231. Es todo. Es por lo que este tribunal de Ejecución Nº 2. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; oídas las partes este Tribunal decide: PRIMERO: Verificado en el sistema Juris 2000 se evidencia que el penado de auto se le decreto Sobreseimiento de la causa por el delito de Resistencia a la Autoridad en la causa UP01-P-2009-4333, por lo ante expuesto este Tribunal mantiene la Suspensión condicional de la pena al penado A.Y.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V-18.881.090 por cuanto le será modificado el vencimiento de la misma hasta el 09-09-2013 en la cual se exhorta al penado que tiene que presentarse a la Unidad Técnica el día 30-04-2013 a las 08:00 de la mañana así mismo debe consignar ante la Unidad Técnica constancia de trabajo y constancia de residencia. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de supervisión y Orientación del estado Yaracuy de la presente dedición. Se acuerda las copias solicitada por la representación fiscal. Ofíciese lo conducente.

    Analizada como ha sido todas y cada una de las incidencias en el presente asunto, esta Corte constata que en efecto le fue acordado al penado de autos las suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, y que el penado no concurrió en varias oportunidades a su delegado de prueba, que por ello la Jueza de Ejecución No. 2, para entonces Abg. M.I.P.G., decreta una orden de aprehensión en su contra, para que una vez aprehendido se realizara audiencia especial y decidir acerca de mantener o no el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ahora bien, esta Corte de apelaciones, debe censurar como en efecto lo censura, la conducta de la Jueza en tanto y en cuanto, que como bien se explicó dentro de las funciones del Juez de Ejecución no está establecido, el decreto de una orden de aprehensión contra penado o penada, lo que si es perfectamente posible, la revocatoria del beneficio conforme a lo establecido en el artículo 487 de la n.a.P. que establece:

    El Tribunal de Ejecución revocará la medida de suspensión de la Ejecución Condicional de la Pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenado. Asimismo, este Beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fuere impuestas por el Juez o Jueza o el Ministerio Penitenciario.

    En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público

    En el caso concreto no le fue revocado el Beneficio, sino que, se le decreto una orden de aprehensión que no le estaba permitido a la Jueza, por cuanto no existe norma de orden procesal que así se lo estableciera, salvo la revocatoria conforme al 487 del texto procesal esjudem; peor aún si esa orden de aprehensión decretada era para analizar o no si éste (el penado) seguía gozando de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Esta Corte de apelaciones no puede pasar por alto la violación al Debido Proceso, al derecho a la Defensa del cual fue objeto el penado A.Y.A.R..

    En este contexto, también observa la Corte, en la audiencia del 18 de Febrero de 2013, aun cuando se le otorgó la libertad al penado, sin restricción, que la decisión de mantener la suspensión condicional del Proceso, quedó en supeditada hasta tanto el Tribunal verificara si el penado tenía otras causas. Situación que también debe censurar esta Instancia Superior, habida cuenta que de todos los autos dictados por el Tribunal de Ejecución desde que erráticamente se decretó la orden de aprehensión hasta la celebración de las audiencias, las razones estaban dirigidas a determinar si el penado había cumplido su obligación de presentarse en la Unidad Técnica y no la verificación de otras causas penales.

    Así las cosas, al analizar el auto que apela la Fiscalía del Ministerio Público, de fecha 10 de Abril de 2013 y muy a pesar de lo difícil de su compresión por sus errores de semánticas, entiende la Corte que, aun cuando con una motivación exigua, dicho auto debe ser ratificado por esta Instancia Superior, al constatarse por un lado que, al ciudadano A.Y.A.R., le fue decretado el sobreseimiento en la causa UP01-P-2009-433, por resistencia a la Autoridad y que por notoriedad Judicial dicha causa la conoce el Tribunal Estadal y Municipal de Control No. 4, acumulada a la UP01-P-2008-4316, sobreseimiento decretado, el 29 de Septiembre de 2010.

    Se debe resaltar que la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena le fue otorgada al penado el día 15 de Diciembre de 2010, en la cual se establecía un plazo de dos años, contados a partir de dicha fecha, con vencimiento el de Diciembre de 2012, tal comos e señaló en el folio 04 de la pieza dos (2), en la cual precisa la Unidad Técnica según oficio de fecha 21 de Diciembre de 2012, que el vencimiento de la Suspensión para A.R. era el 15 de Diciembre de 2012, sin embargo el Juez que conoció el auto apelado, Abg. Derkis Mena, consideró ampliar el Término de la Suspensión hasta el 09 de Septiembre de 2013. En este sentido, se destaca que la jurisdicción no se limita a contar el tiempo que el penado debe permanecer en prisión. Una vez definidas las funciones administrativas que rigen el régimen penitenciario los tribunales de ejecución pueden confirmar o modificar las disposiciones de la administración, sin que esto signifique sustituirla. La jurisdicción, está legitimada para conocer las modalidades del tratamiento y demás condiciones de cumplimiento de pena o medida de seguridad, así, el artículo 483 (hoy 475) establece que “los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública…”. Esta disposición ampara contra acciones que puedan afectar los intereses del detenido por parte de la administración, por parte de cualquiera de los sujetos que intervienen en la causa, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. El Juez para formarse un mejor criterio, podrá, también, ordenar una investigación, recabar pruebas, convocar expertos, realizar una audiencia oral y pública, para resolver la controversia.

    En este caso concreto, considerando que lo ajustado era ampliar la Suspensión Condicional, y así fue resuelta por el Juez Derkis Mena, en presencia de las partes, por ello esta instancia superior considera que tal decisión está dentro de los límites de su competencia por lo que dicho auto debe ser confirmado; así mismo, se acuerda enviar copia certificada del presente fallo a la Fiscalía Superior para que a través de ese despacho se considere su envío a la Dirección de Adscripción de los Fiscales Apelantes y así se decide.

    Al margen de la Decisión de fondo ya dictada esta Corte de apelaciones en la esperanza que los Jueces de Ejecución y el Ministerio Público con competencia especializada en materia de Ejecución de Sentencia y Protección de Derechos fundamentales, ajusten sus pensamientos a las corrientes mas avanzadas del pensamiento humanista y sincronía con las nuevas tendencias de nuestra N.A.P., se le hace un llamado de atención, por un lado a la Jueza que decretó la Orden de Aprehensión de A.r., para que en lo sucesivo actué dentro de los limites de su competencia evitando decisiones como las aquí cuestionadas y por su parte al Ministerio Público, procure en sus escritos de apelaciones no inducir en error a este Tribunal Superior alegando un falso supuesto, por lo que debe ajustar sus escritos a la realidad o casuística planteada.

    Sobre la base de los expuesto esta corte de apelaciones, ratifica en cada una de sus partes el auto de fecha 10 de Abril de 2013, dictado por el Juez de Ejecución de entonces Derkis Mena al estar dentro de los límites de su competencia y bajo la visión progresista del sistema penitenciario y así se decide, así mismo, se acuerda enviar copia certificada del presente fallo a la Fiscalía Superior para que a través de ese despacho se considere su envío a la Dirección de Adscripción de los Fiscales Apelantes.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas anteriormente esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados C.C.C. ARÉBALO Y LEOTILIO J.E.G., actuando en su condición de Fiscal Décima Primera y Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales del Estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia efectuada en fecha diez (10) de Abril de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2010-002766, seguida contra el ciudadano A.Y.A.R., donde se acordó mantener la Suspensión Condicional de la Pena, y en consecuencia se ratifica en cada una de sus partes el fallo apelado; así mismo, se acuerda enviar copia certificada del presente fallo a la Fiscalía Superior para que a través de ese despacho se considere su envío a la Dirección de Adscripción de los Fiscales Apelantes y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    Los Jueces de la Corte de Apelaciones

    ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

    (PONENTE)

    ABG. R.R.R.

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    ABG. P.E.

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    ABG. MIRLLAN VEROES

    SECRETARIA

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