Decisión nº UG012013000110 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones Penal de San Felipe

San Felipe, 27 de Mayo de 2013

Años: 203º y 154º

Asunto Principal : UP01-P-2009-000821

Asunto : UP01-R-2013-000046

RECURRENTE (S) : C.C.C. y Leotilio J.E.G., Fiscal Décima Primera y Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público.

PROCEDENCIA : Tribunal de Ejecución Nº 2

PONENTE : Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Abogados C.C.C. Y LEOTILIO J.E.G., actuando en su condición de Fiscal Décima Primera y Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales del Estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 5 de Abril de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2009-000821, seguida contra el ciudadano YOANDERSON YOLVI A.R..

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 3 de Mayo de 2013, procedente del Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 6 de Mayo de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. R.R.R.; y Abg. Pedro Rafael Estévez, y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

El día 10 de Mayo de 2013, se dicta auto mediante el cual se devuelve el presente asunto al Tribunal de Ejecución Nº 2, a los fines de que sean agregadas boletas de notificación del auto apelado.

Es por lo que en misma fecha, 10 de Mayo de 2013 se libro oficio Nº C.A.O 269/2013, dirigido al Tribunal de Ejecución Nº 2, a los fines de remitir el presente recurso.

Seguidamente, en fecha 20 de Mayo de 2013 se dictó auto por medio del cual se acuerda reingresar el presente asunto a esta Corte de Apelaciones, procedente del Tribunal de Ejecución Nº 2, indicándose que conservará su misma nomenclatura.

Con fecha 22 de Mayo de 2013, la Jueza ponente consigna auto de admisión del presente recurso.

En misma fecha, 22 de Mayo de 2013, se publica auto fundando en el cual se admite el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados C.C.C. Y LEOTILIO J.E.G., actuando en su condición de Fiscal Décima Primera y Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 5 de Abril de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2009-000821, seguida contra el ciudadano YOANDERSON YOLVI A.R..

El 27 de Mayo de 2013, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACION

Los Abogados C.C.C. Y LEOTILIO J.E.G., actuando en su condición de Fiscal Décima Primera y Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales del Estado Yaracuy, sustentan su recurso de apelación de conformidad con los artículos 439 ordinales 5º y 7º, artículo 111 numerales 13 y 14 en concordancia con el artículo 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Tribunal de Ejecución Nº 2 otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto al penado de autos en fecha 11 de diciembre de 2011, siendo que dicho beneficio le fue revocado en fecha 1º de Marzo de 2013, por cuanto el Centro de Supervisión Dra. N.L.H. informó que el penado de autos se encontraba evadido, de allí que en fecha 22 de Marzo de 2013 se celebrara audiencia especial donde el Ministerio Público hizo oposición a que se mantuviera la fórmula alternativa de cumplimiento de pena ya revocada en fecha anterior; tal proceder dio origen a que en esa oportunidad el Juez de Ejecución Nº 2 se pronunciara ratificando la revocatoria, pero en fecha 5 de Abril de 2013 sin realizar audiencia y sin la presencia del Ministerio Público decreta mantener la fórmula alternativa de cumplimiento de pena del Régimen Abierto ya revocada al penado YOANDERSON YOLVI A.R..

Es así como, sin causa legítima o razón alguna, el Juez de Ejecución Nº 2, procedió a modificar la decisión ya firme de revocatoria y mantenerle al penado la fórmula alternativa de Régimen Abierto; por lo que el auto proferido por dicho Tribunal violenta lo establecido en el artículo 160 de la norma adjetiva penal, por cuanto violentó el principio de inalterabilidad, ya que el juzgador no puede reconsiderar sus decisiones, pues mal podría revocar o confirmar un pronunciamiento judicial dictado en la misma instancia.

De igual forma, el Jurisdicente, al momento de dejar sir efecto la revocatoria de la fórmula de cumplimiento de pena, dejó por fuera al menos la posibilidad de intervención de la representación fiscal para que ejerciera sus derechos legítimos en un acto trascendental y relevante, como lo son los incidentes relativos a las fórmulas de cumplimiento de pena, tal como lo establece el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se evidencia que todos los incidentes relativos a la ejecución de la pena y aquellos de especial relevancia, serán resueltos en audiencia oral, donde las partes ejercerán su natural derecho de defensa.

Es por lo que, el Ministerio Público considera que se ha causado un gravamen irreparable a las atribuciones y deberes del Ministerio Público y por ende al Estado mismo, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se anule la decisión emanada del Tribunal de Ejecución Nº 2 de fecha 5 de Abril de 2013 en la que modificó la decisión.

CONTESTACION DEL RECURSO

La Abogada M.A., Defensora Pública Quinta (S) en materia Penal Ordinario y Fase de Ejecución, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando con el carácter de defensora del penado YOANDERSON YOLVI A.R., señala en la contestación al recurso que, el Ministerio Público en su escrito de apelación se limita solamente a invocar el artículo 439 ordinales 5º y del Código Orgánico Procesal Penal, más no señalan por qué consideran que existe un gravamen irreparable, lo que trae como consecuencia que el escrito no esté debidamente fundado, tal como lo reseña el artículo 440 de la ley adjetiva penal.

En relación a la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 2, considera esta defensa que no hay reforma, lo que se hizo fue tomar en cuenta la crisis carcelaria que afronta el sistema penitenciario, donde es bien sabido por los conocedores del derecho que la privación de libertad o revocación de algún beneficio solo será la excepción, siendo allí donde el Juez puso en función sus máximas experiencias y conocimientos sobre las nuevas tendencias modernas del proceso penal venezolano y la aplicación de políticas dirigidas al descongestionamiento de las cárceles.

Es por ello, que según las razones de hecho y de derecho explanadas en el escrito de contestación, solicita la defensa sea declarada sin lugar la apelación incoada por el Ministerio Público y se mantenga la decisión dictada por el tribunal de Ejecución Nº 2 de fecha 5 de Abril de 2013.

DE LA DECISION RECURRIDA

Del dispositivo de la decisión apelada, se desprende que el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, en su fallo textualmente establece:

“ este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se le MANTIENE EL BENEFICIO al penado YOHANDERSON YOLVI A.R., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 19.198.047, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 23/02/1990, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Carrera 24 entre 11, Callejón La Tiama, Casa s/n, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, el beneficio de ESTABLECIMIENTO ABIERTO, otorgado en fecha 12 de diciembre de 2011, por encontrarse llenos los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por lo que dicho ciudadano debe ser trasladado hasta el Centro de Residencia Supervisada “Dra. N.L.H.”, ubicado en Barquisimeto Estado Lara, sometiéndose a las normas siguientes que regulan el presente beneficio:

  1. - Prohibición de portar armas de fuego ni armas blancas

  2. - Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia psicotrópicas ni estupefacientes

  3. - Participar en actividades socioeducativas programadas en el Centro.

  4. - Consignar constancia de trabajo actualizada ante el delegado de pruebas mensualmente.

    5- No concurrir al lugar donde sucedieron los hechos.

  5. - No frecuentar compañías de personas de conductas desadactadas.

  6. - Cumplir con las normas del Centro al cual fue destinado.

  7. - Prohibición de la salida de la Jurisdicción del Estado Lara.

    Igualmente se le informa al penado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas por el tribunal así como el incumplimiento de las normas del Centro de Tratamiento Comunitario dará lugar a la revocatoria del presente beneficio y a la apertura de una nueva causa por la comisión del delito de Quebrantamiento de Condena, previsto y sancionado en el Artículo 260 del Código Penal, en caso de fuga.

    Remítase copia de la presente decisión al penado, a la Comandancia Policía de San Felipe, Estado Yaracuy y al Director del Centro de Residencia Supervisada “Dra. N.L.H.”, ubicado en Barquisimeto Estado Lara. Notifíquese a las partes del contenido del presente auto y ofíciese lo conducente. Cúmplase.”

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado se pronuncia de la forma siguiente:

    Así pues, esta corte de apelaciones en procura de resaltar su labor pedagógica, ha reiterado en varias decisiones las competencias del juez de ejecución, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:

    Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad, impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  8. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  9. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso;

  10. la realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.

    Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.

    En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

    Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.

    Al hablar del cumplimiento de la pena en un lugar diferente a la jurisdicción del tribunal que ejecutó la sentencia, nos estamos refiriendo a lo establecido en el artículo 473 de la norma adjetiva penal, el cual establece:

    Si el penado o penada debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, éste o ésta deberá informar al juez o Jueza de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a la dispuesto en el numeral 3 del artículo 471 de este Código.

    El Ministerio con competencia penitenciaria, podrá ordenar el traslado del penado o penada a otro sitio de reclusión, participándolo al tribunal de ejecución correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo contenido en el encabezamiento de este artículo.

    Lo que nos viene a indicar que el juez de ejecución original solo declina en el juez de cumplimiento de la pena, la competencia de vigilancia penitenciaria, y este tribunal no tiene las siguientes atribuciones:

    - Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

    - La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.

    En cuanto al cómputo de la pena, el artículo 474 de la norma ejusdem refiere que es la competencia que tiene el juez de ejecución para determinar con exactitud, la fecha en que finaliza la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de las misma y la redención de la pena por el trabajo o estudio.

    Por consiguiente, con respecto a la reforma del cómputo de la pena; este es reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario.

    En este orden, los beneficios a los que puede acceder un penado, no son más que los establecidos en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse que el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, confinamiento y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes especiales.

    Quedando el Tribunal de Ejecución obligado a decidir en caso de que cualquier derecho del penado sea conculcado.

    Ante las decisiones de los jueces se podrá interponer recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

    La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por lo jueces o juezas de ejecución será resuelta por las Cortes de Apelaciones

    .

    Por su parte, en cuanto a la procedencia de una medida humanitaria, esta procede en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. En estos casos el tribunal le otorgará al penado la libertad condicional, pero si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena, de conformidad con el artículo 491 de la norma adjetiva penal.

    En lo que respecta a la redención, el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene que se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son medios idóneos para rehabilitación de los internos o internas.

    Del mismo modo, el trabajo y estudio deberá ser voluntario y podrá realizarse en el interior del establecimiento penal, así las cosas se podrá redimir la pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo y estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, para el cómputo de la pena se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o estudio mientras el recluso se encontraba en proceso judicial con detención preventiva.

    Así mismo, esta redención puede ser negada de comprobarse que el beneficiario de la redención ha incurrido en algunos de los hechos o situaciones siguientes:

    -Participar o instigar motines o desórdenes colectivos.

    -Intentar evadirse del recinto penal o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos.

    -Poseer o detentar cualquier tipo de sustancia estupefacientes o Psicotrópicas o traficar con ellas.

    -Portar o detentar armas blancas o de fuego, o cualquier instrumento cortante en el recinto carcelario.

    Las actividades que son tomadas en cuenta a efectos del otorgamiento de la redención, no son más que las contenidas en el mismo artículo 497 de la norma adjetiva penal, del mismo modo, estas actividades estarían representadas por:

    -La de reeducación, en cualquiera de sus niveles o modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación.

    -Las de producción, en cualquier rama de actividad económica.

    -La de servicios, cuando se desempeñen cargos de puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento carcelario.

    A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta, lo que viene a indicar que en cualquier momento el penado o penada o su defensor, pueden solicitar la redención de la pena y sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

    En lo atinente a la supervisión del trabajo y el estudio realizados por los penados dentro del centro de reclusión es el mismo artículo 497 quien establece de forma clara, que los mismos deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.

    Por su parte, el indulto, es un acto de clemencia o gracia concedido por el Jefe de Estado, (Art. 236, numeral 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    El indulto procede de tres formas:

    -Por remisión, condonando la pena;

    -Por reducción, disminuyéndola;

    -Por conmutación, convirtiéndola en otra, pero en este caso, la sustitución se hace de una pena más fuerte en otra más débil, ambas establecidas en la ley.

    En el supuesto del otorgamiento del indulto, el Tribunal de ejecución procederá a practicar un nuevo cómputo y notificará al Ministerio con competencia penitenciaria, a objeto del trámite correspondiente, artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así mismo, en lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Pena, una vez realizado el informe psicosocial del penado o penada, por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, resulte favorable y se requerirá que el penado cumpla los siguientes requisitos; (artículo 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal:

  11. Pronóstico de clasificación mínima de seguridad del penado o penada, admitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.

  12. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  13. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  14. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  15. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    En cuanto al numeral 3, con respecto a las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba; estarían representadas por las siguientes obligaciones:

    -No salir de la ciudad o lugar de residencia;

    -No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.

    -Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;

    -Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;

    -Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente;

    -Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;

    -Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;

    -Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;

    -Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el Tribunal o el Delegado de prueba;

    -Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.

    Es importante resaltar que esta Corte de apelaciones a conducido sus tendencias a una visión humana del sistema penitenciario estableciendo en sus decisiones que se tiene la esperanza que tantos los Jueces de Ejecución como los Fiscales con competencia especializada en materia de Ejecución de Sentencia y Protección de Derechos fundamentales, ajusten sus pensamientos a las corrientes mas avanzadas del pensamiento humanista y progresista.

    En este caso concreto, la sentencia condenatoria dirigida a A.R.Y., fue ejecutada por la Jueza de Ejecución No. 2 para entonces la Abg. J.A., en fecha 15 de Febrero de 2011, estableciendo que el Beneficio de Destacamento de Trabajo, le correspondía a partir del 28 de Abril de 2011, todo ello corre inserto a los folios 82 y 83 de la pieza Tres (3) causa Principal UP01-P-2009-000821.

    Por su parte el 12 de Diciembre de 2011, inserto a los folios 205 al 207 de la pieza Tres (3) causa Principal UP01-P-2009-000821, aparece agregado auto en el cual al ciudadano A.R.Y., le conceden como formula alternativa de cumplimiento de pena, el Establecimiento abierto, bajo las siguientes condiciones:

    dicho ciudadano debe ser trasladado hasta el Centro de Residencia Supervisada “Dra. N.L.H.”, ubicado en Barquisimeto Estado Lara, sometiéndose a las normas siguientes que regulan el presente beneficio:

    1.- Prohibición de portar armas de fuego ni armas blancas

    2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia psicotrópicas ni estupefacientes

    3.- Participar en actividades socioeducativas programadas en el Centro.

    4.- Consignar constancia de trabajo actualizada ante el delegado de pruebas mensualmente

    5- No concurrir al lugar donde sucedieron los hechos

    6.- No frecuentar compañías de personas de conductas desadactadas

    7.- Cumplir con las normas del Centro al cual fue destinado.

    8.- Prohibición de la salida de la Jurisdicción del Estado Lara……

    Se constató que el día 01 de Marzo de 2013, mediante auto que aparece inserto a los folios 11 al 13, de la pieza cuatro de la causa Principal, que la Jueza de Ejecución No. 2, Abg. M.I.P.G., revocó el Beneficio de Régimen Abierto, a su entender por el quebrantamiento tanto de los Reglamentos Internos del Centro de Residencia Supervisada, como las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal al momento de otorgarse el señalado beneficio y además la Jueza constató según se señala en el auto que el penado tiene otro asunto por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal bajo el No. UP01-P-2007-147, por lo que se ordenó librar la correspondiente requisitoria.

    El auto que en efecto se apela que es el que devino de la audiencia del 22 de Marzo del 2013, agregada el acta que contiene la audiencia a los folios 47 al 49 de la pieza cuatro (4) de la causa principal, de la cual se desprende que el penado, manifestó haber tenido un accidente laboral, que no tuvo quien llevara los reposos médicos, por cuanto su esposa tiene seis hijos y además había fallecido su abuelo. La Defensa consignó todos los recaudos médicos donde se corrobora lo expuesto por el penado y solicita se mantenga su beneficio. El Ministerio señala que al penado le fue revocado el beneficio de régimen abierto y solicita le sea revocado el régimen abierto, resalta el artículo 160 de la norma adjetiva Penal, referido a la prohibición de modificación de las decisiones o autos salvo las excepciones establecidas en el mencionado artículo. Así el Juez, ratifica la revocatoria del Régimen Abierto, pero queda en suspenso hasta tanto se verifique por parte de su delegado la autenticidad de los días que estuvo fuera del Centro.

    A los folios 65 al 67 está inserto el auto apelado y del cual se desprende que el Juez Derkis Mena, MANTIENE EL BENEFICIO al penado YOHANDERSON YOLVI A.R., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 19.198.047, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 23/02/1990, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Carrera 24 entre 11, Callejón La Tiama, Casa s/n, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, el beneficio de ESTABLECIMIENTO ABIERTO, otorgado en fecha 12 de diciembre de 2011, por encontrarse llenos los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por lo que dicho ciudadano debe ser trasladado hasta el Centro de Residencia Supervisada “Dra. N.L.H.”, ubicado en Barquisimeto Estado Lara, sometiéndose a las normas siguientes que regulan el presente beneficio:

  16. - Prohibición de portar armas de fuego ni armas blancas

  17. - Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia psicotrópicas ni estupefacientes

  18. - Participar en actividades socioeducativas programadas en el Centro.

  19. - Consignar constancia de trabajo actualizada ante el delegado de pruebas mensualmente.

    5- No concurrir al lugar donde sucedieron los hechos.

  20. - No frecuentar compañías de personas de conductas desadactadas.

  21. - Cumplir con las normas del Centro al cual fue destinado.

  22. - Prohibición de la salida de la Jurisdicción del Estado Lara.

    Esta Corte de Apelaciones, precisa establecer, que el auto dictado fue motivado de manera congrua, en él se explican las razones por las cuales se adoptó dicha decisión, observando la Corte que dichas motivaciones se encuentran en armonía con los nuevos valores que se desarrollan en la Republica a partir de la vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999.

    Para el a quo, quedó Justificada la ausencia del penado en la Unidad de Residencia Supervisada, al estar en autos constancias médicas que dan cuenta de la salud del penado, Derecho éste, Humano fundamental que, cualquier Juez o Jueza de la República está en la obligación de garantizarlo, por ello comparte esta Instancia Superior los conceptos que justifican tal decisión, como lo es la Humanización del Sistema Penitenciario, abordado como uno de los aspectos que desarrolla las Políticas Publicas estructuradas por el Ejecutivo Nacional tal como lo es “La Gran Misión a Toda Vida Venezuela” que desarrolla entre sus vértices y líneas estratégicas como punto clave, la transformación y modernización del Sistema Penitenciario.

    Por todo lo expuesto, no le asiste la razón a la Representación Fiscal, quien alega que al Juez no le esta permitido la modificación del fallo sobre la base de lo establecido en el artículo 160 de la norma adjetiva penal, por ello precisa la Corte indicar bajo una postura pedagógica que este planteamiento de la prohibición de reforma de los autos, no le es aplicable a los Jueces de Ejecución, quienes tienen una función especialísima, claramente establecida en la norma adjetiva penal, y decantada en este fallo, mas aun en lo atinente a la interpretación de la norma 160 del Código Orgánico Procesal Penal ,que como se observa esta incluida en el Titulo V, que trata de los actos procesales y la nulidades; así las cosas en la fase de Ejecución, no hay proceso, por cuanto este ya culminó, por lo que la denuncia formalizada por el Ministerio Público debe ser desestimada y declarada sin lugar y así se decide.

    Por otro lado, el Ministerio Público denuncia, que el auto apelado fue dictado a espalda de ese Despacho, así pues entiende esta Corte que la Representación Fiscal, por la naturaleza propia de la función de Ejecución estuvo a Derecho cuando en la audiencia oral, del 22 de Marzo de 2013 ya citada, se ratificó la revocatoria del Régimen abierto, pero supeditada a la evaluación de los informes médicos que fueron consignados, y por los fundamentos establecidos por el Juez, ya citados, en garantía al adecuado ejercicio del Derecho a la Defensa, de rango constitucional no puede ser conculcado en ningún estado y grado de la causa, se acordó mantener el Régimen abierto para el penado, a entender de esta Corte los Derechos del Ministerio Público fueron garantizados, al notificarse el contenido de la decisión hoy apelada,

    Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones ratifica en cada una de sus partes el auto apelado; se declara sin lugar la apelación y así se decide.

    Se acuerda enviar copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior, con el objeto de que si así lo considera pertinente ese Despacho, sea enviada a la Dirección de adscripción de los Fiscales Apelantes y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas anteriormente esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados C.C.C. Y LEOTILIO J.E.G., actuando en su condición de Fiscal Décima Primera y Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales del Estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 5 de Abril de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2009-000821, seguida contra el ciudadano YOANDERSON YOLVI A.R., y en consecuencia se ratifica en cada una de sus partes el auto apelado y así se decide. Se acuerda enviar copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior, con el objeto de que si así lo considera pertinente ese Despacho, sea enviada a la Dirección de adscripción de los Fiscales Apelantes y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    Los Jueces de la Corte de Apelaciones

    ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

    (PONENTE)

    ABG. R.R.R.

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    ABG. P.E.

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    ABG. MIRLLAN VEROES

    SECRETARIA

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