Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoNulidad De Venta

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8193

Parte demandante: Ciudadano L.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-80.750.

Apoderados judiciales: Abogados L.P.M. y M.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.555 y 17.416, respectivamente.

Parte demandada: SUCESORES DE P.R.D. y CENTRO MEDICO LA C.D.C., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1.999, bajo el No. 79, Tomo 202.

Apoderados judiciales: Abogadas Y.L. y L.E., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.083 y 26.858, respectivamente.

Motivo: Nulidad de Venta.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado M.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano L.P., en contra del auto dictado en fecha 16 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negara la reanudación de la causa, hasta tanto no se de cumplimiento a la publicación del edicto al que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, por auto de fecha 12 de julio de 2013, se fijó el decimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2013, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán esgrimidas infra.

Capítulo II

DEL AUTO RECURRIDO

El auto dictado en fecha 16 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó la reanudación de la causa, hasta tanto no se de cumplimiento a la publicación del edicto al que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en base a las siguientes consideraciones:

…Visto el escrito presentado por el abogado M.M.S., en su carácter de co-apoderado actor, donde solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal fije “un termino de reanudación”, en cuyo auto señale, expresamente, que acto procesal deben realizar las partes y el Tribunal mismo, según el caso, a los efectos de que se de cumplimiento al debido proceso, en los términos del articulo 49 constitucional; así mismo manifiesta en su escrito, en lo que denomina CAPITULO III , “De la errónea interpretación de la normativa procesal por parte del a quo en el caso sub judice “ en el cual expone y señala en sus términos cuatro errores, en los cuales a su parecer ha incurrido este Tribunal .

Al respecto se observa:

1.- En lo que se refiere al auto dictado en fecha 23 de julio de 2010, donde se ordena la notificación de los herederos de los ciudadanos F.S.D.P., J.A.D.P. Y M.C.P.D.D., mediante edicto, conforme lo establece el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, debido al fallecimiento de la parte co-demandada lo cual se realiza a los fines de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva que no es otra cosa sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico a lo largo de un proceso en los que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar, probar, y recurrir, como parte del derecho de defensa.

2.- En cuanto a la decisión que negó la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, es claro que cualquier clase de resolución judicial puede producir un agravio al considerar un justiciable, que la misma le es desfavorable, o como establece la doctrina cuando exista una diferencia entre lo que se ha solicitado al tribunal y lo que este ha otorgado hay un agravio, en virtud de lo cual se genera la necesidad de interposición de un recurso procesal en virtud de no ver satisfechas a plenitud sus pretensiones jurisdiccionales.

Esta Juzgadora considera necesario traer a colación la existencia de los recurso que son los medios o formas de revisar o impugnar una sentencia o resolución judicial y los cuales presentan dos características esenciales, al decir de E.C.: 1.- Los recursos son medios de fiscalización entregados a la parte, es decir el error en el proceso, sea de forma o fondo, es corregido a petición del afectado, y si no impugna el acto, éste se subsana. Por ello que la impugnación debe ser, además oportuna; 2.- Los recursos no son solo una forma de enmendar vicios de la parte, sino que además funcionan por actuación del tribunal, sea el mismo como ocurre en la reposición o bien por el superior, como ocurre con la apelación. Características o elementos: 1.- Por lo general se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada, siendo las excepciones los recursos de Hecho, de Revisión y Queja; 2.- En general conoce y resuelve el recurso el superior jerárquico del tribunal que dictó la resolución impugnada. Las excepciones son el recurso de reposición y el de aclaración, rectificación o enmienda; 3.- Por lo general solo se interponen en contra de resoluciones que no se encuentren firmes o ejecutoriadas. Las excepciones son el recurso de aclaración y el de revisión; 4.- El sujeto activo del recurso es la parte agraviada por una resolución; 5.- Los recursos pueden ser renunciados, tanto expresa como tácitamente. Hay renuncia expresa cuando la parte agraviada expone o manifiesta que renuncia al recurso, y la renuncia es tácita, cuando realiza cualquier acto que implique la renuncia a la facultad de interponer el recurso; 6.- Los plazos legales para interponer los recursos son fatales, por lo que se extinguen por el solo ministerio de la ley. Clasificación: Existen variados criterios para clasificar los recursos: En cuanto a su finalidad se clasifican en: 1.- De nulidad de lo obrado (casación y revisión); 2.- De enmienda de lo obrado (reposición y apelación); 3.- De protección de garantías constitucionales (amparo y protección); 4.- De declaración de determinadas circunstancias (inaplicabilidad); 5.- Disciplinarios (como la Queja) En cuanto a la generalidad de su procedencia se clasifican en: 1.- Ordinarios, que son aquellos que la ley admite comúnmente y respecto de la generalidad de las resoluciones judiciales, como el de rectificación, aclaración o enmienda; la reposición; apelación y el de hecho; y 2.- Extraordinarios, como aquellos que proceden contra determinadas resoluciones judiciales y en los casos y condiciones expresamente señalados en la ley, como los recursos de Casación y de revisión. El autor J.C.S. señala algunas diferencias entre los recursos ordinarios y los extraordinarios: a.- Los ordinarios, generalmente no exigen causales específicas o taxativas para su interposición, los extraordinarios sí; b.- Los ordinarios no presenten mayor formalismo, los extraordinarios sí tienen una rigurosidad para su interposición, bajo sanción de ser declarados inadmisibles; c.- Los ordinarios miran en general el interés de las partes, los extraordinarios velan por un interés público; d.- Los ordinarios originan, en general una nueva instancia, los extraordinarios no. En cuanto a su fuente se clasifican en: 1.- Constitucionales, como el Amparo o la Protección; 2.- Legales, como el de Apelación o Reposición. En cuanto a la naturaleza de la resolución que impugnan se clasifican en: 1.- Principales; cuando impugnan sentencias que resuelven el conflicto principal; 2.- Incidentales; cuando impugnan resoluciones que recaen en trámites accesorios. En cuanto a las facultades en virtud de las cuales se conocen se clasifican en: 1.- Jurisdiccionales (reposición, apelación, Casación, Revisión, nulidad); 2.- Conservadoras (amparo, protección e inaplicabilidad) 3.- Disciplinarias (Queja) 4.- Económicas (rectificación, aclaración o enmienda) (Couture, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición. Ed. Depalma, Bs. As. 1993, pag. 350).-

Ahora bien, en el presente caso este Tribunal, de manera oportuna ha dado respuestas a los escritos y diligencias suscritas por las partes, siempre salvaguardando el buen derecho y la sana administración de justicia, verbigracia, respecto a los pedimentos suscritas por el actor, se emanaron los autos de fecha 03/05/2012, respecto al cual no manifestó en su oportunidad disconformidad alguna, el auto de fecha 20/11/2012, respecto al cual ejerció el recurso de apelación en fecha 23 de Noviembre de 2012, siéndole negado la admisión del mismo en fecha 28 de Noviembre de 2012, sin haber ejercido recurso alguno ante esta negativa; en fecha 04/12/2012 solicito perención de la instancia, la misma le fue negada por este Tribunal, a través de auto de fecha 20/12/2012, sin que la parte actora ejerciera recurso alguno sobre este pronunciamiento.

La reanudación de la presente causa solicitada por la parte demandante no es posible sin la notificación de las partes, específicamente de los herederos de los ciudadanos F.S.D.P., J.A.D.P. y M.C.P.d.D., parte demandada, lo cual no consta en autos, ya que por haber transcurrido mas de un año sin haber publicado el edicto, fue dejado sin efecto, no habiendo sido solicitado nuevamente y reanudar el proceso sin cumplir con esta formalidad se estaría cercenando el derecho de defensa de la parte co-demandada, creando un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, como lo establece el artículo 26 de la Carta M.N., mediante el cual todas las personas que de alguna manera intervengan en un mismo proceso en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, y que se respete el debido proceso.-

Por las anteriores consideraciones este Tribunal niega la solicitud de reanudación de la presente causa, hasta tanto no se de cumplimiento a la publicación del edicto, previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA…

(Fin de la cita)

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 16 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negara la reanudación de la causa, hasta tanto no se de cumplimiento a la publicación del edicto al que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide observa que en el presente juicio de nulidad de venta, luego de dictada la decisión de merito el 06 de julio de 2010, la Abogada Y.L. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó Actas de Defunción de los ciudadanos F.S.D.P., J.A.D.P. y M.C.P.D.D., quienes formaban parte de la sucesión de P.R.D., parte codemandada en el presente juicio.

Consignadas dichas actas de defunciones, a tenor de lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende mientras se cite a sus herederos, situación que no advirtió el Tribunal de la causa, sino que procedió a ordenar la notificación de los herederos “conocidos” y desconocidos mediante edicto soslayando los derechos constitucionales de defensa y debido proceso de la parte demandada, pues, la citación de los herederos conocidos se verifica en forma personal y la de los desconocidos por edicto a tenor de los establecido en el artículo 231 eiusdem.

No obstante lo anterior se observa, que al momento de consignarse las actas de defunción la causa se encontraba sentenciada e incluso se había ejercido el recurso procesal de apelación, debiendo en consecuencia el Tribunal de la causa, circunscribir su pronunciamiento respecto al ejercicio de tal recurso por haber perdido ya jurisdicción para alterar o modificar lo decidido.

En efecto, una vez decidida la causa el Juez no puede alterar o modificar su fallo naciendo para las partes el lapso para interponer el recurso de apelación, en especial aquella que ha sufrido el gravamen del fallo y tiene interés legítimo en apelar. La intervención del Juez en este caso, se ve restringida o limitada a la admisión o inadmisión posterior del recurso interpuesto, no pudiendo generar incidencias aun cuando se haya hecho constar la muerte de alguna de las partes.

En tal sentido cabe advertir que, ante el error cometido por la jueza para sustanciar la presente causa, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, para que proceda la reposición, es indispensable que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal comporte indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

Por tal motivo, siendo el juez el director del proceso es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Sin embargo, si ese error no generó indefensión, ni impidió a las partes presentarse al juicio, alegar lo que a bien quieran, no es posible que se decrete la reposición de la causa ni la nulidad de lo actuado en el proceso.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso al disponer que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado de esta Alzada).

En el sub iudice, esta Alzada encuentra que la alteración procesal en la que incurrió la Juez al obviar emitir pronunciamiento respecto al recurso procesal de apelación ejercido, procediendo a ordenar la citación de los herederos conocidos mediante un edicto que, además no especificaba los datos de los causantes al no señalar si quiera su ultimo domicilio, evidentemente produjo la violación de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso de las partes, debiendo esta Alzada declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de las consignaciones de las actas de defunción, debiendo el Tribunal de la causa emitir el correspondiente pronunciamiento respecto del recurso de apelación ejercido. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las consideraciones antes expuestas, debe quien aquí decide declarar con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado M.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano L.P., ambos identificados, contra del auto dictado en fecha 16 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual quedara anulado en todas y cada una de sus partes bajo las consideraciones expuestas en este fallo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado M.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano L.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-80.750, contra del auto dictado en fecha 16 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

LA NULIDAD de todas las actuaciones a partir de la consignación de las actas de defunción correspondientes a los ciudadanos de los ciudadanos F.S.D.P., J.A.D.P. y M.C.P.D.D., mediante diligencia del 16 de julio de 2010, debiendo el Tribunal de la causa emitir pronunciamiento respecto del recurso procesal de apelación ejercido, tal como quedó determinado en la parte motiva de este fallo.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 13-8193.

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