Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 18 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000243

PONENTE: Dra. L.R.M.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.L.O.D., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano F.J.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de octubre de 2009, mediante la cual se le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado.

Dándosele entrada en fecha 03 de diciembre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., y en virtud de que se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, fue convocada la Dra. L.R.M., como jueza superior temporal, quien se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Habiéndose dictado Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado en la audiencia de presentación, por la presunta comisión del delito de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el Articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Asociación para Delinquir, en contra del Ciudadano: M.Á.O.B., interpongo Recurso de Apelación, contra dicha decisión al amparo del Artículo 246 y 173 Ejusdem, para lo cual hago constar los siguientes particulares:

Primero: Consta de autos que la Decisión que aquí recurro fue publicada en fecha: 15 de Octubre de 2.009.

Segundo: El presente escrito de apelación lleva la fecha 15/10/2007, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (05) días, previsto en el artículo 448 de nuestra N.A.P.

.

MOTIVO DEL RECURSO.

…denuncio la infracción del Artículo 250 en los Numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la Ciudadana jueza Tercero de Control, motiva su decisión para decretar la Medida cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi representado, sin tomar en cuenta que en las actas Policiales que corren insertas al referido Expediente, no existe ningún Elemento de Convicción, que relacionen a mi representado en la participación en el Secuestro de la Victima , ni en cualquier otro acto para la consumación de dicho delito a los fines de atribuirle el delito precalificado por la representación fiscal, explicando cuales hechos comprometen la responsabilidad penal del ciudadano: F.J.S.A. el cual debe ser tratado como inocente en todas las fases del proceso, de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…la jueza debe tomar en cuenta para fundamentar su decisión los elementos de convicción que relacionen al Procesado con los, hechos que comprometen la responsabilidad penal de una persona, ya que no basta que el ciudadana jueza señale, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existe directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse ni dar la explicación de la existencia de los elementos fehacientes que impliquen al imputado, ya que los tres (03) numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben estar debidamente motivados por la Ciudadana Jueza de Control, situación que no ocurre en el presente hecho, en virtud de que el A-quo, señala para motivar los elementos de convicción lo siguiente:

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificados, es el presunto autor o partícipe del delito precalificados por el Ministerio Público, toda vez que es señalado por las actas Policiales emanadas de Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C los cuales están facultados para emitir este tipo informes y además las actas policiales o entrevistas que se le realizara a la presunta víctima en el momento que esta formulo su denuncia no señalan para nada a mi representado además la supuesta víctima no es presentada por la representación fiscal en la Audiencia de presentación: para ratificar dichas actas policiales; precendiendo de inmediato el ciudadana Jueza a dictar su decisión la cual fue imponerle a mi defendido medida privativa de libertad; causándole a mi defendido un grave daño al privarle de su libertad violándole su derecho de presunción de inocencia; según lo alegado en auto por mi defendido. De esta manera, se violenta con el extremo legal exigido en el numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sic).

“…de lo anteriormente señalado es evidente que la ciudadana jueza Tercero de Control de Barcelona, no motiva lo expuestos elementos de convicción que ella considera que existen…no sabemos cuál fue el examen que realiza en las actuaciones que conforman el presente expediente, ni esos elementos de convicción que ella señala que existen para, presumir la autoría o participación de mi representado en la comisión del delito precalificado por la representación Fiscal: sino que se limita a señalar que mi representado es señalado por las Actas Policiales como partícipe de los hechos…narrados por los Funcionarios Policiales los cuales están facultados para emitir dichos Informes; como la persona que patricio en el secuestro del Ciudadano: M.A.O.B., cuestión incomprensible; ya que la víctima jamás señaló personalmente a mi representado de ninguna manera al momento de ser entrevistado, aunado a que mi representado en su declaración…señala que fuero a la Ciudad del tigre en Busca de un Repuesto para el Vehículo del Ciudadano: “HECTOR SANCHEZ”, y que la Parada que hicieron en la Estación del servicio la viuda fue solo para surtir de Gasolina a su Vehículo y cenar en el Restaurant que se encuentra en el lugar y posteriormente siguieron su camino hacia Ciudad Bolívar; en relación y Tomando en cuenta lo narrado por el sub. Inspector A.L.; donde el supuestamente en fecha 02/10/2009 se traslada en compañía de los Funcionarios Policiales: Sub-Comisario F.M., Inspector RUFEL MEZA, agente M.L. y Comisión del Grupo Anti_Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (G.A.E.S) al mando del Sargento Mayor Primero R.I.: hacia la estación de Servicio la Viuda lugar este donde los Secuestradores le darían una fe de vida del Ciudadano Cautivo a sus Familiares y donde a su vez sería liberado…pudieron avistar a un Vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta Power, Color Azul, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Placas FBD-49D; el cual ingreso a la estación de Servicio procediendo los Tripulantes a aparcarlo en el estacionamiento donde al cavo de unos minutos descendieron del vehículo, pudiendo observar que ambos sujetos tenían teléfonos móviles celulares y hablaban de manera constante por los móviles y de igual manera cada vez que los familiares de la victima se movían los sujetos en cuestión los seguían a bordo del Vehículo antes descritos y eran monitoreados presuntamente con el fin de avistar algún Vehículo o presencia policial en el lugar, seguidamente le fue dada la Fe de vida a los familiares del Ciudadano en cautiverio. Acta esta que no fue tomada en cuenta y analizada por la Jueza asumiendo a mi representado como autor del supuesto delito, es decir la Ciudadana Jueza, deja de explicar cuáles son los hechos que comprometen a mi representado ya que la misma se basa en inobservancia a las garantías fundamentales previstas en Nuestra constitución Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal”.

…por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar…se sirva decretar la nulidad del referido fallo emitido por el Juzgado Tercero de Control de Barcelona, por ser completamente inmotivado y falto de fundamento al momento de explicar los supuestos elementos de convicción que lo llevaron a decretar la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, impuesta a mi defendido, y en consecuencia se le conceda a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los fines de que…se le dé la oportunidad de Demostrar su inocencia en libertad y no sometido a los múltiples peligros públicos y Notorios que se viven en los recintos penitenciarios de nuestro País

.

…estamos en presencia a la falta de una tutela judicial efectiva, por parte de la jueza Tercero de control, el cual vulnera el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 Ordinal 1ro de la Constitución de l República Bolivariana de Venezuela…

PETITORIO

…solicito con todo respeto a la Insigne Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se le conceda a mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que esa Honorable Corte de Apelaciones, a bien pueda imponerle

.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Elementos de convicción que al criterio de este Juzgado, en esta etapa del proceso, son suficientes para estimar que el ciudadano F.J.S.A., ha sido autor o participe en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del M.A.O.B.; hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, al apreciar quien aquí decide las circunstancias en la comisión del delito, según las cuales el imputado conjuntamente con el ciudadano H.L.S.V., el día 02 de octubre del año que discurre a bordo del vehiculo Fiesta Power, color azul, tipo sedan placas FBD-49D, en la estación de servicio de la estación la viuda fueron observados por los funcionarios a cargo de la investigación, cuando hablaban insistentemente por teléfonos móviles celulares y de igual manera cada vez que los familiares de la victima se movían los sujetos en cuestión los seguían a bordo del vehiculo antes descrito y eran monitoreados presuntamente con el fin de avistar algún vehiculo o presencia policial en el lugar (folio 133), siendo que la pena a imponer, si fuere el caso, excede significativamente los limites previstos por el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el imputado no se encuentra residenciado en la jurisdicción de este Tribunal, imputándosele delitos que afectan gravemente derechos como la amenaza a la vida, su libertad individual, propiedad y su entorno familiar, así como la tranquilidad de toda la sociedad; considerando asimismo la pluralidad de sujetos que presuntamente participaron en los hechos objeto del proceso y que presuntamente conforman una red organizada y sobre los cuales recae orden de aprehensión decretada por este Despacho, y pueda el imputado influir en ellos, en la victima o sus familiares y en la buena marcha de la investigación, por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 03, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado F.J.S.A., conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabar por ello los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, invocados por la Defensa, toda vez, que la aplicación de la privación de libertad procede por delegación Constitucional, evitando el gravísimo peligro de la impunidad. Asimismo ha señalado la defensa, que a su criterio son insuficientes los elementos aportados por la representación Fiscal que vinculen a su representado en la comisión de los hechos que se le atribuyen, no obstante, en criterio del Tribunal, aparecen suficientes elementos como para presumir su autoría o participación y así aparecen expresamente parcialmente transcritos supra, sin que tal apreciación menoscabe, las resultas que deriven de la investigación que al efecto deba llevar a cabo la representación Fiscal, con observancia a lo dispuesto en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la evacuación de diligencias que sirvan no solo para culpar sino para exculparle, si fuera el caso, en cuya investigación es de vital importancia el ejercicio de los derechos y facultades procesales del imputado y la defensa para desvirtuar tales afirmaciones, atendiendo a la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, razones que llevan a quien decide a declarar sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones o de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, toda vez que como se señaló anteriormente se encuentran llenos los extremos que autorizan su procedencia. Se establece que el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., y en virtud de que se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, fue convocada la Dra. L.R.M., como jueza superior temporal, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de diciembre de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, la defensa del ciudadano F.J.S.A., por cuanto al mismo se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando la defensa que a su defendido se le violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, señala el impugnante la violación del artículo 250, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, delata el recurrente que el Juez de Control no motivó los supuestos del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente arguye el apelante que el Juez de Control violó el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no motivar su decisión para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que en consecuencia solicita se decrete la nulidad del fallo emitido por el tribunal A-quo, en la audiencia de presentación del imputado, celebrada en fecha 15 de octubre de 2009.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 246 y 173 de la mentada Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Ahora bien, respecto a la primera denuncia interpuesta por el recurrente, que a su defendido se le violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita la nulidad del fallo emitido por el tribunal A-quo, en la audiencia de presentación del imputado, celebrada en fecha 15 de octubre de 2009.

De tales afirmaciones, esta Superioridad antes de verificar si en el presente caso se encuentran violentados los derechos alegados, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la Carta Magna dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República ha señalado al respecto que:

… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la audiencia de presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, y específicamente, no le restringió al imputado el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, por el contrario, el ciudadano F.J.S. fue escuchado conforme a la ley (artículo 373 del C.O.P.P), se impuso del precepto constitucional referido en el artículo 49 de la Carta Magna y de los contenidos de los artículos 125 y 131 de la ley penal adjetiva. Así las cosas, quienes aquí decidimos consideramos que en el presente caso, no hubo vulneración a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo delata el impugnante que fue violentado el contenido del artículo 250, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto la mentada norma establece lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  2. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El articulado antes transcrito establece los elementos para que proceda la detención del imputado y el Juez a solicitud del representante de la vindicta pública podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre y cuando concurran dichos supuestos, por tal motivo del estudio de las actas que conforman la presente causa, se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, tal como se desprende de la celebración de la audiencia de presentación del detenido habida a los folios 6 al 52 del presente cuaderno separado, donde el a quo luego de transcribir parcialmente cada elemento de convicción señaló que sí existen en el presente asunto suficientes elementos para presumir la autoría o participación en el hecho objeto del presente caso (F. 51). Ahora bien, por cuanto el caso que hoy nos ocupa se está iniciando, con el decreto de seguirse el procedimiento ordinario, no consigue esta Superioridad de qué manera se pudiera vulnerar tal norma por cuanto el pronunciamiento hoy refutado, es el primero emitido en el presente proceso penal, es decir, en ese momento se inició la fase preparatoria, que tiene por objeto, tal como lo dispuso el legislador patrio, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado; lo que quiere decir que la medida privativa de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre condena. En consecuencia al no evidenciar violación ninguna del derecho a la libertad Constitucional considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de los razonamientos explanados ut supra, no consiguiendo esta Corte de Apelaciones vulneración ninguna de la norma antes transcritas Y ASÍ SE DECIDE.

De igual modo, delata el recurrente que el Juez de Control no motivó los supuestos del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido se tiene que dejar sentado que la ley penal adjetiva nos establece en su artículo 246 “ Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Esta Alzada ha verificado que la juez de control cuyo fallo se impugna, motivó con creces la medida privativa de libertad, tal como se desprende de los folios 57 al 119 de las presentes actuaciones, al dar por demostrado todos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razones por las cuales se declara SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta por el quejoso, por todos los argumentos antes expuestos Y ASÍ SE DECIDE.

Argulle el apelante esta denuncia guarda estrecha relación con la anterior, pues en su criterio el Juez de Control violó el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no motivar su decisión para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que en consecuencia solicita se decrete la nulidad de la audiencia celebrada en fecha 15 de octubre de 2009.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa se evidencia que el Juzgador fundamentó su decisión, como ya se ha indiciado precedentemente, en la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano F.J.S.A.. Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro M.T. deJ., la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza con las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Considerando este Tribunal de Alzada que el fallo impugnado cumple no sólo con los extremos establecidos en el artículo in comento, sino también con las exigencias del artículo 254 del texto adjetivo penal. Debiendo declarar en consecuencia SIN LUGAR la denuncia interpuesta, ratificando los mismos motivos plasmados para la denuncia anterior. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones interpuesta por el quejoso, debe destacar este Tribunal Colegiado, que al no evidenciarse violaciones de derechos y garantías Constitucionales ningunas, mal podría esta Superioridad decretar tales nulidades, más aún, cuando de la revisión exhaustiva realizada a la recurrida, se observó que la misma está debidamente fundamentada y cumple con los requisitos establecidos en nuestro texto adjetivo penal vigente. Razones estas que llevan indefectiblemente a esta Instancia Superior a declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones interpuesta por el impugnante Y ASÍ SE DECIDE.

De tal suerte que considera esta Instancia Superior, y así lo da por demostrado, que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de que se le conceda Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a su representado F.J.S.A., conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De la revisión de las actas que conforman el presente recurso de apelación se observa que cursa del folio 57 al folio 119 copia certificada de la decisión hoy recurrida, de la cual se evidencia que al imputado de marras le fue atribuida la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ciudadano M.A.O.B.; los cuales acarrean una pena que excede de diez años en su límite máximo, por lo que no puede pretender el quejoso que existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de su defendido, se le decreten tales medidas, ya que al existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, aunado a la existencia de suficientes elementos que comprometan la responsabilidad del imputado, esto acarrea como consecuencia el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad hoy refutada y que en criterio de quienes aquí decidimos se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace improcedente el decreto de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal como ya se ha señalado en anteriores fundamentaciones, pues la medida de privación judicial de libertad resulta ajustada a derecho en el presente caso, razones éstas que llevan indefectiblemente a este Tribunal Superior a declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado A.L.O.D., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano F.J.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de octubre de 2009, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra indicado, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado A.L.O.D., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano F.J.S., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de octubre de 2009, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra indicado, al considerar esta Alzada que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252, ejusdem, para que proceda tal medida de coerción personal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. L.R.M.D.. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA

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