Decisión nº 368 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (sede Maracay), en fecha 20 de marzo de 2014, la sociedad mercantil LEOPOL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 11 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 62, Tomo 920-A, representada judicialmente por los abogados A.A.M. y M.B.d.Y., presento recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo contenido en la Certificación 0306-13, de fecha 30 de septiembre de 20013, dictado por la hoy GERENCIA DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada a los autos, mediante la cual, determina que el ciudadano L.A.P.M., titular de la cedula de identidad N°. 642.612, representado judicialmente por los abogados J.E. y M.M.; sufrió un accidente de trabajo.

En fecha 31 de diciembre de 2014, este Tribunal admite el presente recurso de nulidad de acto administrativo, ordenándose las notificaciones de ley.

Notificadas las partes, en fecha 26 de marzo de 2015 se pasa a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día 23/04/2015 a las 2:15 p.m.

En la fecha antes mencionada se lleva a cabo la audiencia de juicio, manifestando la parte recurrente que no presento escrito de pruebas por que rielan en los autos, quedando constancia que el beneficiario del acto administrativo, recurrido en nulidad presento escrito de pruebas que consta de dos (02) folios útiles y dos (02) folios de anexos de pruebas y escrito de aclaratoria.

En fecha 28 de abril de 2015, este Tribunal se pronunció sobre el medio probatorio promovido.

En fecha 05 de mayo de 2015, el Tribunal difiere la Audiencia de evacuación de pruebas para el día jueves 21/05/2015 a la 10:00a.m. En la fecha antes mencionada se lleva a cabo la audiencia de evacuación de pruebas (folios 145 y 146).

En fecha 8 de junio de 2015 la parte recurrente consigna escrito de informes constante de dos (02) folios.

Y estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Ù N I C O

Del análisis minucioso de las actas, verifica este Tribunal que la parte accionante en nulidad, en fecha 29 de enero de 2014 interpuso recurso jerárquico ante el Instituto Nacional ye Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), contra el acto administrativo hoy impugnado en nulidad.

Se observa, de igual modo que el presente recurso contencioso administrativo, es interpuesto en fecha 20 de marzo de 2014; es decir, el mismo fue presentado ante del vencimiento de los 90 días que tenía la Administración para decidir o para que operará el denominado silencio administrativo negativo, conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Visto lo anterior, es imperioso para este Juzgado traer a colación decisión de la la Sala Constitucional Nº 957 del 9 de mayo de 2006 (caso: L.E.M.I.), donde estableció el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe, o bien esperar la respuesta expresa del recurso, o el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, en la referida sentencia Nº 957/06, esta Sala estableció lo siguiente:

(…) la Sala considera que, por cuanto el recurso de reconsideración no se pronunció sobre el fondo del asunto, el quejoso dispondrá de la pretensión contencioso administrativa para la satisfacción de su pretensión de tutela de derechos constitucionales; medio judicial que puede ser interpuesto sin que deba agotarse, de manera previa y obligatoria, la vía administrativa, puesto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia eliminó el requisito del agotamiento previo de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares y la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal así ya lo ha precisado (Ver, entre otras, sentencias nos 786/2004, 944/2004 y 1609/2004); de forma tal que el justiciable pueda escoger entre acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa o el ejercicio de los recursos administrativos.

En este caso, el recurso de reconsideración fue decidido en los términos que se señaló precedentemente, por lo que, contra esa decisión o contra la que resuelva el asunto –o en el caso de que hubiera operado el silencio administrativo-, el administrado puede válidamente acudir a la sede judicial para la protección de su situación jurídica. La aclaratoria es pertinente, pues es deber de la Sala, como máxima intérprete y garante de la Constitución, garantizar el acceso a la justicia.

En efecto, es preciso aclarar que, por cuanto los actos administrativos inciden en la esfera jurídica de sus destinatarios desde que son dictados, por su carácter de ejecutividad y ejecutoriedad el interesado puede dirigirse a la sede judicial sin necesidad de agotamiento de la vía administrativa, pues esto último constituiría una interpretación contraria al principio constitucional pro actione (artículo 26 constitucional).

En decisión nº 97/2005, esta Sala, respecto de ese principio constitucional, señaló: ‘El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).

Lo que sí debe quedar claro es que, cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas del Tribunal).

Visto la decisión parcialmente transcrita, debe puntualizar este Órgano Jurisdiccional, que una vez que se ejerce el recurso administrativo, en este caso, el jerárquico; no pueden tramitarse ambos al mismo tiempo (administrativo y jurisdiccional), pues si el administrativo decidió interponer el recurso jerárquico debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Así se declara.

Así las cosas, es imperativo puntualizar que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa; y constatado que la sociedad demandante en nulidad acudió ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo intempestivamente dado que para la fecha de interposición de la demanda que encabeza las presentes actuaciones no ha transcurrido el lapso de los noventa (90) días hábiles concedidos a la Administración, cual alude el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLE por la referida demanda de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil LEOPOL, C.A, contra el acto administrativo N°. ARA-0306-13, de fecha 30 de septiembre de 20013, dictado por la entonces DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual, certifica que el ciudadano L.A.P.M., sufrió un accidente de trabajo

Publíquese, regístrese y déjese copia de de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los Diez (10) días del mes de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Superior,

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A.M.G.

La Secretaria,

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YELIM B.D.O.

En esta misma fecha, siendo 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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YELIM B.D.O.

ASUNTO N°. DP11-N-2014-000031.

AMG/ydeo.

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