Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoMedida Cautelar

Exp Nº 3608-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

203° Y 154°

RECURRENTE: Técnica Leoper Teleoca, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 65, Tomo 9-A SGDO, de fecha 24 de enero de 2008 y modificada en fecha 11 de octubre de 2011, quedando registrada bajo el Nº 9, Tomo 268-A SGDO.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 41.664.

QUERELLADO: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los efectos

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha seis (06) de mayo del año dos mil catorce (2014), ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución respectiva, se le asignó el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo la misma recibida en fecha siete (7) de mayo del año dos mil catorce (2014), y anotada en el libro de causas bajo la identificación Nº 3608-14.

En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil catorce (2014), este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso, y libró las notificaciones correspondientes.

En fecha 20 de mayo de 2014, la parte recurrente reformo la demanda.

En fecha veintidós 22 de mayo del año dos mil catorce 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la reforma del presente recurso, y libró las notificaciones correspondientes, ordenándose asimismo la apertura del cuaderno a los fines de tramitar la solicitud de la medida cautelar.

En fecha 26 de mayo de 2014, la parte recurrente solicito tres juegos de copias simples.

En fecha 09 de junio de 2014 la parte recurrente consigno 3 juegos de copias simples a los fines de su certificación.

En fecha diez (10) de junio de 2014, este tribunal acordó la certificación de 3 juegos simples,

En fecha 11-06-2014, la parte recurrente consigno los emonumentos para que el alguacil realice las notificaciones pertinentes.

En fecha 16 de junio de 2014, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de la práctica de la citación del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y la notificación de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y a la Fiscal General de la Republica.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2014, este tribunal fijo la audiencia de juicio.

En fecha 2 de julio de 2014, la parte recurrente consigno un juego de copias simples a los fines de su certificación.

En fecha 03 de julio de 2014, este Tribunal acuerda la certificación de un juego de copias simples.

En fecha 09 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó un juego de copias certificadas con el fin que fueran agregadas al cuaderno de medida.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la solicitud cautelar, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamenta su recurso en lo siguientes argumentos:

Que en fecha 26 de febrero de 2010, representantes del C.C. de la Urb. Campo Claro, Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, formularon denuncia en contra de la hoy recurrente, por una construcción que se realizaba en el inmueble identificado como Quinta Palmira, situado en la Avenida 6, entre 13va y 14va Transversal de la Urbanización Campo Claro, Número de Catastro 402/08-41, Parroquia L.M., en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en: “levantamiento de losa techo y piso con un área aproximada de 164 mts2. Instalaciones eléctricas y/o sanitarias, reparaciones de fachada principal”, en el entendido de que dicha construcción abarcaba “…el área total de construcción el retiro lateral izquierdo”.

Que en fecha 13 de septiembre de 2011, mediante oficio signado con el Nº 1552, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.S.d.E.M. decidió imponer al ciudadano J.J.M., una multa por ciento noventa y ocho mil ochocientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 198.856,40), así como la demolición de las construcciones realizadas.

Que en fecha 5 de octubre de 2011, interpuso un Recurso de Reconsideración Nº 1436 contra del acto administrativo que hoy se impugna.

Que del recurso se recibió respuesta por parte de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L., en fecha 17-02-2012, a través de la Resolución Nº 0260, declarando “SIN LUGAR” lo que, a su decir vulnera el Principio de la Globalidad o Exhaustividad previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al desestimar nuestros argumentos en cuestiones o asuntos que nada tienen que ver con los alegatos y pruebas expuestos, tal como se comprueba de la lectura de la Resolución, que ratifica su decisión y consecuentemente ordenando la sanción de multa y demolición de las construcciones.

Que en fecha 30 de marzo de 2012, ejerció Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Nº 0260, de fecha 17 de febrero de 2012, dictada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. , alegando la violación del Principio de la Globalidad o Exhaustividad establecido en el artículo 89 de la supra citada Ley, así mismo se ratificaron los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho tal como fueron expuestos alegados y fundamentados en la oportunidad de la interposición del Recurso de Reconsideración Nº 1436 de fecha 14 de octubre de 2011.

Que en fecha 7 de noviembre de 2013, fue notificado por la Sindicatura Municipal mediante Oficio Nº S-0691-2013 de fecha 15 de julio de 2013, de la decisión del presente recurso, siendo el mismo declarado por el ciudadano C.O., Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, PARCIALMENTE CON LUGAR, mediante Oficio Nº 091-06-08-2012, de fecha 6 de agosto de 2012, en el cual se decretó que el acto se encontraba viciado parcialmente del vicio de falso supuesto de hecho, por lo que declaraba la nulidad relativa, anulando parcialmente los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. 1552 y 0260, de fechas 13 de septiembre de 2011 y 17 de febrero de 2012, emanados de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L..

Que se dejó sin efecto: 1-) La MULTA por el monto de Ciento Noventa y Ocho Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 198.866,40), y 2-) La ORDEN DE DEMOLICIÓN EN LA CONTRUCCIÓN, impuesta al demandante, como propietaria del inmueble identificado como Qta. Palmira, ubicado en la 6ta transversal de la Urbanización Campo Claro, Parroquia L.M. en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que el Alcalde del Municipio Sucre, ordenó a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L., en dicha resolución, en el RESUELTO TERCERO, “…realizar el cálculo de una multa únicamente por los 30 mts2 de construcción que se encuentran en el retiro lateral izquierdo del inmueble identificado como Quinta Palmira, ubicado en la sexta transversal de la urbanización Campo Claro, Parroquia L.M. en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.”

Que la decisión del ciudadano Alcalde C.O., fue tomadas en relación a un área de construcción de 30m2, que se encuentra sobre un supuesto “retiro lateral izquierdo” por lo cual, dicha construcción estaría viciada de ilegalidad por cuanto se estaría violando los retiros establecidos en el Artículo 61 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Autónomo Sucre del año 1992, Gaceta Municipal del Municipio Sucre Nº Extraordinario 382-10/92, de fecha 14 de octubre de 1992, correspondientes a la Zona R-5 (Vivienda Unifamiliar Aislada-Pareada o Continua.

Que posteriormente recurrió ante la competente autoridad del órgano jurisdiccional para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión parcial de los efectos del acto administrativo, contenido en la Resolución Nº 091-06-08-2012, de fecha 6 de agosto de 2012, en sus resueltos tercero y cuarto, emanado del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Que el ciudadano Alcalde, partió de una errónea interpretación de la norma contenida en el Artículo 61 de la citada Ordenanza de Zonificación, que lo llevó a ratificar las sanciones de multa y demolición sobre el área de construcción de 30 mts2, realizadas sobre un retiro lateral izquierdo inexistente, en el inmueble antes identificado, lo cual es falso de toda falsedad, ya que de acuerdo con la zonificación R-5, que rige para la parcela no existen retiros laterales exigibles para este inmueble que pudiera conllevar un quebrantamiento de una norma y la aplicación de las sanciones, en virtud de corresponderle al inmueble la variante de uso de “vivienda unifamiliar continua”.

Que la representación de la parte actora denunció el vicio de falso supuesto de derecho, debido a que el ciudadano Alcalde incurrió al interpretar erróneamente el artículo 61 de la Ordenanza de Zonificación de fecha 1 de octubre de 1992, artículo éste que va concatenado con el artículo 56 ejusdem, ya que en su artículo 61 se establece que tanto el retiro de frente como los retiros laterales, ya sea izquierdo o derecho deben ser respetados por las edificaciones que se encuentren dentro de la zonificación R-5, de esta manera y viendo lo argumentado por el recurrente, quedaría desvirtuado totalmente ya que se alegó que por el hecho de encontrarse en la zonificación R-5 y que por ser una vivienda unifamiliar continua no le son exigibles retiros laterales, debido a que los retiros laterales que deben ser respetados por las edificaciones que se encuentren dentro de la zonificación R-5, se sujetan y se aplican en función de la modalidad de vivienda unifamiliar, sea aislada, pareada o continua; en el artículo 56 ejusdem, se hace referencia a las condiciones de áreas y frentes mínimos que deben ser respetados por las parcelas de terreno afectadas por dicha zonificación R-5.

Que la variante de vivienda unifamiliar continua no le son exigibles retiros laterales ni izquierdo ni derecho en virtud de lo cual se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo en sus resueltos tercero y cuarto, al fundamentar las decisiones en una norma erróneamente aplicada al caso en concreto.

Que se estableció en la zona R-5, el uso de vivienda unifamiliar bajo tres modalidades: Vivienda Unifamiliar Aislada, Vivienda Unifamiliar Pareada y Vivienda Unifamiliar Continua. Entendiéndose por Vivienda Unifamiliar Aislada, aquella cuya edificación no se encuentra adosada a ninguna otra por ninguno de sus lados y por lo tanto mantiene retiros laterales con ambos linderos laterales; por Vivienda Unifamiliar Pareada, aquella cuya edificación se encuentra adosada a otra por uno solo de sus lados y por lo tanto mantiene solamente un retiro lateral con uno solo de sus linderos laterales bien sea por el derecho o por le izquierdo según el caso y; por Vivienda Unifamiliar Continua, aquella cuya edificación se encuentra adosada a otra por ambos lados y por lo tanto no mantiene retiros laterales con ninguno de sus linderos laterales, no mantiene retiros laterales de ninguna naturaleza, ni izquierdo ni derecho.

Que estas tres modalidades de vivienda no es algo novedoso, ni que se estén adoptando en fecha reciente, sino que contrariamente son términos manejados y aceptados en materia de urbanismo, arquitectura y construcción y que vienen utilizándose en Venezuela, específicamente en el Municipio Sucre del Estado Miranda, aproximadamente desde la fecha en que se promulgó la Ordenanza de Zonificación del entonces Distrito Sucre, en el año 1966.

Que en el caso en concreto, en la Sección V de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Artículo 54º al 63º ambos inclusive, donde se desarrolla la Zona R-5 y se establecen las variables urbanas fundamentales en detalle que deben cumplir las edificaciones ubicadas en dicha zona, que se establece lo siguiente: “AREA DE PARCELA Y FRENTE MÍNIMO: El área mínima de las parcelas en la zona R-5 destinadas a viviendas unifamiliares aisladas, pareadas o continuas será de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2), y la longitud mínima de su frente será: a)Para vivienda unifamiliar asilada 13 mts.

  1. Para vivienda unifamiliar pareada 11 mts.

  2. Para vivienda unifamiliar continua 10 mts.”

Que el artículo 61º la Ordenanza de Zonificación establecen retiros laterales de tres (3) metros para la zonificación R-5, sin embargo, este artículo no podría interpretarse ni aplicarse en forma aislada como lo pretendió el ciudadano Alcalde en la resolución recurrida, sino que por el contrario, debería aplicarse en concatenación con el artículo 56º antes mencionado de manera que, serán aplicables los retiros laterales de tres (3) metros establecidos en el artículo 61º, y que de acuerdo a la siguiente manera según sea el caso de modalidad de vivienda unifamiliar en la Zona R-5:

• Para los casos de “vivienda unifamiliar aislada”, retiros laterales de tres (3) metros sobre ambos linderos laterales,

• Para los casos de “vivienda unifamiliar pareada”, retiro lateral de tres (3) metros sobre uno de los linderos laterales, bien sea izquierdo o derecho según el caso de que trate.

• Para los casos de “vivienda unifamiliar continua”, no son aplicables retiros laterales ni izquierdo ni derecho.

Que estas tres modalidades de vivienda, no son novedosas, sino que por el contrario, son términos universalmente aceptados en materia de urbanismo, arquitectura y construcción, que vienen utilizándose en el Municipio Sucre del Estado Miranda, desde aproximadamente la fecha en que se promulgó la Ordenanza de Zonificación del entonces Distrito Sucre, en el año 1966.

Que estas variantes en al aplicación de los retiros laterales basadas sobre las medidas del lindero de frente se instauran en función de dar a cada una de modalidades una adecuada longitud de fachada de frente a la edificación a los fines de poder desarrollar, sobre la parcela, una vivienda arquitectónicamente adecuada a las necesidades humanas, por ejemplo si en una parcela de 10.00 mts de frente se exigiesen retiros de 3.00 mts a ambos linderos laterales solo quedaría como ancho de fachada de frente una longitud de 4.00 mts es decir, estaríamos frente a una edificación de apenas 4.00 mts de ancho entre los cuales, sería imposible la construcción de una vivienda apropiada a los fines de habitabilidad, por ello en esos casos se instaura la modalidad de “vivienda unifamiliar continua”, a los fines de poder desarrollar una vivienda digna, sobre una longitud de fachada de frente ocupando sin retiros laterales, los diez (10) metros de longitud del lindero de frente de la parcela.

Que en el caso en concreto, la longitud del frente de la parcela propiedad del recurrente es de 9.50 mts, de tal manera que la modalidad de vivienda a aplicarse de acuerdo al artículo 56º de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Autónomo Sucre, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre Número Extraordinario 382 – 10/92 de fecha 14 de octubre de 1992 es indiscutiblemente la de “vivienda unifamiliar continua”, es decir, aquella que se encuentra adosada a otra por ambos lados y por lo tanto no mantiene retiros laterales con ninguno de sus linderos laterales, es decir, no le son aplicables ningún tipo de retiro lateral ni izquierdo ni derecho, que deba ser respetado dentro del inmueble, por lo cual, el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, debido a las decisiones contenidas en los Resueltos TERCERO Y CUARTO, de la Resolución Nº 091-06-08-2012, de fecha seis (06) de agosto de 2012, donde se ordenó a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.: “TERCERO: …realizar el cálculo de una multa únicamente por los 30 mts2, de construcción que se encuentran en el retiro lateral izquierdo del inmueble identificado como Quinta Palmira, ubicado en la sexta transversal de la urbanización Campo Claro, Parroquia L.M. en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda…” “CUARTO:… la demolición únicamente de la construcción ilegal realizada sobre el retiro lateral izquierdo de 30 mts2, del inmueble…”, lo cual acarrea la nulidad absoluta de dichas decisiones, al fundamentarlas en una norma inaplicable.

-II-

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La representación judicial de la parte recurrente solicita se decrete medida cautelar, de conformidad con los artículos 103 y104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Para fundamentar el fumus bonis iuris la parte recurrente alega que esta se confirma con la exigencia del derecho de propiedad que asiste a su representado

En relación al periculum in mora este se evidencia con el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que de hacerse efectiva las sanciones de multa y demolición en las cuales se encuentran involucradas las construcciones de su representado, antes de la sentencia definitiva y declarándose posteriormente con lugar sus peticiones, esta quedaría indudablemente ilusoria por cuanto las mencionadas medidas se habrían ejecutado de manera irremediable y irreparable.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.

-IV-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte recurrente solicita la medida cautelar en los siguientes términos:

Que se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la resolución N° 091-06-08-2012 de fecha seis (06) de agosto de 2012, emanada del alcalde del municipio sucre del estado bolivariano de miranda, en su resueltos tercero y cuarto.

Ahora bien para resolver lo solicitado se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la Medida constituidos por el Fumus B.I., o Presunción del Buen Derecho, el Periculum In Mora.

Para fundamentar el fumus bonis iuris la parte recurrente alega que este se configura con la sola existencia del titulo de propiedad que tiene su representada.

En relación al periculum in mora este se evidencia con el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que de hacerse efectiva las sanciones de multa y demolición en las cuales se encuentran involucradas las construcciones de su representado, antes de la sentencia definitiva y declarándose posteriormente con lugar sus peticiones, esta quedaría indudablemente ilusoria por cuanto las mencionadas medidas se habrían ejecutado de manera irremediable e irreparable.

Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.

Ahora bien, al realizar el análisis respectivo del caso concreto no se evidencia suficientes elementos probatorios que hagan nacer a esta sentenciadora la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida, así mismo debe señalarse que los argumentos planteados resultan insuficientes para sustentar el decreto de alguna medida a favor del querellante

, este Tribunal debe forzosamente Negar dicha solicitud. Así se decide

-V-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad este Juzgado NIEGA la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce (2014) 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ.,

F.L. CAMACHO A. LA SECRETARIA TEMPORAL.

M.C.C.

Exp. 3608-13/FC/OM/GG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR